31376(02-03-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  31376   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACION  PENAL   

Magistrado  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Bogotá,  D. C., dos (2) de marzo de dos mil  nueve (2009).   

V I S T O S  

De   conformidad   con   los  lineamientos  consagrados   en  el  artículo  7°  de  la  Ley  1095  de  2006,  el  despacho  resuelve      el     recurso     de     apelación  interpuesto   por   el   procesado   privado  de  la  libertad   FABIO  NELSON  VELÁSQUEZ     RUIZ,  contra  la  providencia  del  24  de  febrero de 2009,  proferida  por una Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual  negó   el   amparo   de  hábeas  corpus presentado por defensor de aquel.   

FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN  

El defensor de FABIO  NELSON     VELÁSQUEZ  RUIZ    presentó    solicitud    de    hábeas  corpus,  a  través  de  la cual  solicitó la libertad de su prohijado.    

En  apoyo  de  su  solicitud,  adujo  que el  procesado  fue  condenado  por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Bogotá a la  pena  de  prisión  de  2  años  y  8  meses  por  el  delito  de  tráfico  de  estupefacientes.   

No      obstante      –agrega-,   ha   estado  efectivamente  privado  de  la  libertad  por un lapso de “4 años,  1.2  meses  y  8  días”,  término  que incluye los  periodos  correspondientes  al cumplimiento de sendas condenas impuestas por los  juzgados  18  y  11 Penal del Circuito de Bogotá, cuya ejecución fue vigilada,  respectivamente,  por  los juzgados 4º y 12 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad.   Así mismo, adujo que dentro del lapso aludido debe tenerse en  cuenta  la  condena  que cumple desde el 6 de noviembre de 2008 por cuenta de la  sentencia  proferida  por  el  Juzgado  8º  Penal del Circuito, la cual ha sido  vigilada por el Juzgado 2º de Penas y Medidas de Seguridad.   

DECISIÓN      DEL    TRIBUNAL   

El   Tribunal   Superior  de  Bogotá,  en  providencia  del  24  de  febrero  de  2009, declaró improcedente la acción de  hábeas   corpus,   tras  encontrar  que  la  pretensión  del  accionante  debía  ser  resuelta  por  la  autoridad  judicial  que  actualmente  conoce de la situación del procesado, en  este  caso  particular,  el Juez de Penas y Medidas de Seguridad, cuya decisión  es  susceptible  de  los  recursos  ordinarios.  En  desarrollo  de  su postura,  argumentó:   

“Si  ello  es  así,  constata  la  funcionaria  la improsperidad de la acción constitucional,  pues,  conforme con la pretensión del actor, la misma ha de ser resuelta por el  juez  de  conocimiento,  esto  es, el encargado de ejecutar la sentencia, quiere  ello  decir  que,  quien debe determinar si el tiempo que ha permanecido privado  de  la  libertad  por cuenta de otras condenas puede ser adicionado a esta, y de  ese  modo,  cumplir la sanción privativa de la libertad a la que fue condenado,  y  no  pretender  que se resuelva a través de este medio excepcional, cuando se  encuentra   legalmente   privado   de  la  libertad  al  revocarse  la  prisión  domiciliaria   concedida  por  el  Juzgado  8º  Penal  del  Circuito,  ante  el  incumplimiento  de  las  obligaciones  a  las que se comprometió; por lo tanto,  deberá  ser  ante el juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  donde     deberá     elevar    este    requerimiento    particular.”   

   

LA   IMPUGNACIÓN  

El  procesado FABIO  NELSON  VELÁSQUEZ  RUIZ,  en  escrito que sustenta el  recurso  de apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal,  insiste  en  que ha estado privado de la  libertad  por  un  periodo superior a los 2 años y 8 meses.  Agrega que al  término  de  privación  de la libertad calculado por el Juzgado 2º de Penas y  Medidas  de  Seguridad,  debe  sumarse  14  meses,  durante  los  cuales  estuvo  cumpliendo   pena   de   prisión   por  cuenta  del  Juzgado  12  de  la  misma  denominación,  lo  que  arroja un total de 3 años, 8 meses y 6 días, término  superior  al  de  la  condena  impuesta  por  el Juzgado 8º Penal del Circuito.   

CONSIDERACIONES    DEL    DESPACHO   

1.   En primer lugar, cabe precisar que  el  suscrito  Magistrado  es  competente para conocer en segunda instancia de la  impugnación  interpuesta  contra  la  providencia  del  7  de  octubre de 2008,  mediante  la  cual  una  Magistrada  del  Tribunal  Superior de Bogotá negó la  solicitud    de    hábeas    corpus   presentada   por   el   defensor  del  procesado   FABIO  NELSON  VELÁSQUEZ  RUIZ, según lo  dispone  el  numeral  2° del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre de  2006.    

2.  De otra parte, como lo ha precisado  la  jurisprudencia  de  la  Corte, el artículo 30 de la Constitución Política  consagra   el   derecho   fundamental   de   hábeas  corpus,  acción  reconocida  en  varios  instrumentos  internacionales,  tales  como la Declaración Universal de los Derechos Humanos,  el  Pacto  Internacional  sobre  Derechos  Civiles  y Políticos, la Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  y  la  Declaración Americana de Derechos y  Deberes del Hombre.   

De  igual  modo,  el  artículo  27.2  de la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  y  el  4°  de la Ley 137 de 1994  (Estatutaria   sobre   Estados   de   Excepción),  contempla  el  hábeas  corpus  dentro  de  los  derechos  intangibles.   

Así,    entonces,    el    hábeas  corpus es un derecho intangible y  de  aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política y reconocido,  además,  en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque  de constitucionalidad.   

En  síntesis, se trata de la garantía más  importante  para  la  protección  del  derecho  a la libertad, consagrado en el  artículo  28  de  la Cata Política, el cual reconoce en forma expresa que toda  persona  es  libre,  que  nadie  puede ser molestado en su persona o familia, ni  reducido  a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en  virtud  de  mandamiento  escrito  de  autoridad  judicial  competente,  con  las  formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.   

Ahora bien, el derecho a la libertad, pese a  su  indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según  se  desprende de lo previsto en el citado artículo 28 de la Constitución, pues  si  bien  el habeas corpus es  el  medio  por  excelencia para su protección, como así venía considerándose  tradicionalmente   por  la  legislación  y  la  jurisprudencia,  la  naturaleza  fundamental  de  este derecho implica que dicha acción es una garantía no solo  del   derecho   a  libertad,  sino  que  igualmente  lo  es  de  otros  derechos  fundamentales  de  la  persona privada de la libertad, como son los de la vida y  la           integridad           personal.1   

Así  entonces,  como  se  ha  indicado,  el  derecho  a  la  libertad  no es absoluto, pues afronta su restricción cuando el  ciudadano  es  objeto  de  un proceso penal  adelantado con base en el respeto del debido proceso y del derecho  de defensa también constitucionalmente reglados.   

3.   Teniendo  en cuenta las anteriores  precisiones,  cabe  también  recordar  que el hábeas  corpus, como lo establece la Constitución Política y  lo  desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que  tutela la libertad personal en los siguientes casos concretos:   

3.1.   Cuando  la  aprehensión  de una  persona  se  lleva  a  cabo  por fuera de las formas constitucional y legalmente  previstas  para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de  la  Constitución   Política,  2°  y  297  de  la  Ley  906  de 2004), la  flagrancia  (artículos  345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004),  la  captura  públicamente  requerida  (artículo 348 de la Ley 600 de 2000), la  captura  excepcional  (artículo  21  de  la  Ley  1142  de  2007)  y la captura  administrativa  (sentencia  C-24  del  27  de  enero  de 1994), esta última con  fundamento  directo  en el artículo 28 de la Carta y, por ello, de no necesaria  consagración  legal,  tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de  2000.   

3.2.   Cuando,  obtenida  legalmente la  captura,  la  privación  de la libertad se prolonga más allá de los términos  previstos  en la Constitución y en la ley.  En tal supuesto, la acción de  hábeas  corpus  tiene  por  objeto   que   el  servidor  público:  a)  lleve  a  cabo  la  actividad  a  que está obligado (por ejemplo:  escuchar  en  indagatoria,  dejar  a  disposición  judicial el capturado, hacer  efectiva     la     libertad    ordenada,    etc.)    o    bien,    b)  adopte la decisión correspondiente al  caso  (definir  su  situación  jurídica  dentro del término legal, ordenar la  libertad   frente  a  la  captura  ilegal,  entre  otras  hipótesis  posibles).   

4.   De otra parte, debe reiterarse que  dirigida  la  acción  constitucional  a  proteger a la persona de la privación  ilegal  de  la  libertad  o  de  su indebida prolongación, es claro que al juez  constitucional,  en  el  examen  puesto  a  su  consideración,  le está vedado  incursionar  en  terrenos  extraños a este específico tema, so pena de invadir  órbitas  que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha  asignado  su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su  función   constitucional   destinada   a   la   protección   de  los  derechos  fundamentales.   

En otros términos, como de manera reiterada  lo  ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se  encuentra  supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad,  o  con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en  el  ordenamiento  legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera,  lo  contrario  conllevaría  a  una injerencia indebida sobre las facultades que  son propias del juez que conoce de la causa.   

Al respecto la Corte ha dicho:  

“Evidentemente la  acción  de  hábeas  corpus  fue  concebida  como  una  garantía esencial cuyo  ejercicio  de  carácter  informal, en principio demanda el estudio de cualquier  situación  de  hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia  de  una  orden  legalmente  expedida por la autoridad competente, pero de manera  alguna  implica  su  uso  indiscriminado,  esto es, la  pretermisión    de    las    instancias    y    los    mecanismos    judiciales  ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la  última  garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer  el derecho que le ha sido conculcado.   

“Sobre   el  particular,  la  jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que  la  procedencia  excepcional  de  la acción de hábeas corpus debe responder al  principio  de  subsidiaridad,  pues  roto éste por acudir primariamente a dicha  acción  desechando  los  medios  ordinarios  a través de los cuales es posible  reclamar  la  libertad  con fundamento en alguna de las causales contempladas en  la   ley,   aquella  resulta  inviable”. 2   

Sobre el mismo tema, la jurisprudencia de la  Sala precisó:   

“El núcleo del  hábeas  corpus  responde  a  la necesidad de proteger el derecho a la libertad.  Pero  cuando  la  misma  ha  sido  afectada  por  definición  de quien tiene la  facultad  para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de  reacción  que  conjuren  el  desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está  por   fuera   de  este  ámbito,  y  pretender  aplicarlo  es  invadir  órbitas  funcionales  ajenas.  Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado,  al  punto  que  no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida,  no  impone  ni  auspicia  el que se le haga actuar en donde no es el radio de su  intervención”.3   

Del mismo modo, respecto del mismo asunto la  Corte volvió a pronunciarse así:   

“Cuando   la  libertad  personal,  que se considera violada, ha sido afectada en virtud de una  decisión  judicial  dentro  de  un  proceso  penal, conforme a criterio de esta  Sala,  el  cual igualmente fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia  C-301  de  1993,  la  acción   de  Hábeas  Corpus  se torna improcedente,  ateniendo  que  es  el  mismo  proceso  penal  el que provee de mecanismos a las  partes  para  restablecer  este derecho, entre los que se menciona el control de  legalidad,  si  se  trata  del  procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, la  interposición  de  recursos  contra la decisión que impone la privación de la  libertad  o su limitante, e igualmente, cuando de vulneración al debido proceso  se  trata,  la  solicitud  de nulidad que se invoca ante el funcionario judicial  que  adelanta  el  proceso,  en  los  términos  previstos en el artículo 306 y  siguientes  de  la  ley  aludida,  a  menos  que  se  incurra  en  una  vía  de  hecho”.4   

“(iii)                    No  es viable confundir la naturaleza jurídica  de  la  petición  de  libertad  provisional  con  el ejercicio de la acción de  hábeas  corpus,  pero  lo cierto es que, precisamente dentro de la comprensión  del  derecho  fundamental  al  debido proceso, argumentos jurídicos y de razón  práctica   permiten   colegir   que   antes   de   acudir   a   los  mecanismos  constitucionales  o legales de protección de los derechos, su reclamación debe  efectuarse,  siempre  que  ello  sea  posible,  al  interior  de las actuaciones  ordinarias,  todo  lo cual dota al proceso penal de unos mínimos de coherencia,  reconoce  su  progresividad  y  a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales  decisiones    contradictorias    de    la    jurisdicción   sobre   una   misma  temática5.   

5.   Teniendo  en cuenta los derroteros  anteriores,  y  acorde  con la información allegada a este diligenciamiento, no  cabe  duda  que  la  providencia  impugnada  y  a través de la cual el Tribunal  Superior  de  Bogotá  negó  la  solicitud de hábeas  corpus   que   elevó   el   procesado   VELÁSQUEZ    RUIZ,    se    ajusta    a  derecho.   

En efecto, el asunto a resolver –según   lo   plantea   el  procesado  recurrente-  se  contrae  a  verificar si el tiempo de privación efectiva de la  libertad  que  ha  cumplido por razón de la condena impuesta por el Juzgado 8º  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  se  ha  cumplido, habida cuenta del tiempo de  prisión  que  el  mismo  condenado  dice  haber  cumplido  por  cuenta de otras  sentencias  impuestas  por  los  juzgados  18  y  11  Penal  del  Circuito, cuya  ejecución  ha  sido  vigilada  por  los juzgados 4º y 11 de Penas y Medidas de  Seguridad,  como también por razón de rebajas a las que asegura tener derecho,  por virtud de la Ley 975 de 2005.   

Los  elementos  de  juicio  allegados  a  la  actuación,  así  como  la misma naturaleza de la controversia planteada por el  recurrente,  permiten  ver a las claras que esta última tiene lugar al interior  de  una  actuación  judicial  que  cursa  a cargo de un funcionario de la misma  índole,  en  particular  el  Juez 2º de Penas y Medidas de Seguridad, al cual,  por  mandato  de  lo dispuesto en los numerales 2 y 8 del artículo 38 de la Ley  600   de   2000,   le   corresponde,  entre  otras  funciones,  las  de  conocer  “de  la acumulación jurídica de penas, en caso de  varias  sentencias  condenatorias  proferidas  en  procesos  distintos contra la  misma  persona” y “de la  extinción de la sanción penal”.   

Así pues, la competencia para resolver sobre  las  particulares  inquietudes  que  a  esta  sede,  y  por  vía  del mecanismo  excepcional    del    hábeas    corpus,   propone  el  impugnante procesado, corresponde, por mandato  legal,  al  Juez 2º de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, funcionario  que,  según  lo  reporta  la  prueba  allegada,  no  ha  recibido  solicitud de  VELÁSQUEZ   RUIZ  en  tal  sentido.   

En  efecto,  sobre  este aspecto, el aludido  funcionario judicial comunicó lo siguiente:   

“Finalmente,  resulta  oportuno  indicar  que  a  la  fecha (24 de febrero de 2009) no ha sido  ingresada  petición de libertad inmediata o condicional, y sólo hasta el 23 de  febrero  del  corriente  ingresó  al  despacho  solicitudes  de  copias  de las  diligencias,  acumulación  jurídica de penas y rebaja de pena consagrada en el  hoy  extinto artículo 70 de la Ley 975 de 2005, peticiones que fueron resueltas  por  auto  de  la  fecha,  el  cual  me permito adjuntar al presente”.    

Siendo  ello  así,  el   juez   constitucional   competente   para   atender  la  acción        de        hábeas   corpus   no   puede   inmiscuirse   en     las     específicas    funciones    que    son   propias   del  juez  natural  de  la  causa,   siendo   éste,  en  primera y segunda instancia, el llamado a resolver las  peticiones que a esta sede trae el impugnante.   

En conclusión, el amparo pretendido no tiene  vocación    de    éxito    a   través   de   la   acción   de   hábeas  corpus, toda vez que la libertad,  por  motivo  de  pena  cumplida,  sólo  puede  ser  dispuesta  dentro del mismo  proceso,  pues  es allí donde se debe plantear una petición de tal naturaleza,  a  efectos  de  que  sea el funcionario judicial quien determine si en verdad se  acreditan  los  presupuestos  fácticos  y  jurídicos  que permiten conceder la  libertad por ese preciso motivo.    

Recuérdese  que,  como  lo  tiene  dicho la  Corte,   la acción de hábeas corpus  es  un mecanismo extrasistémico, es decir, que opera sólo cuando  el  desconocimiento  de las garantías fundamentales alegadas tiene su origen en  causas externas al proceso mismo.   

7.       En      conclusión, como el reclamo realizado por  el  procesado FABIO NELSON VELÁSZQUEZ RUIZ  se  encamina a discutir un asunto que está llamado a ser resuelto  por  el  juez  del  proceso,  a  través  de los mecanismos ordinarios que éste  brinda  para  ello,  la  Magistrada  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá, en su  providencia  del   24  de  febrero de 2009, obró acertadamente al negar la  acción   pública   de   hábeas  corpus, razón por la cual se confirmará integralmente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,   SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R E S U E L V E  

CONFIRMAR   la  decisión  del  24  de  febrero de 2009, a través de la cual una Magistrada del  Tribunal    Superior    de    Bogotá    negó   el   amparo   de   hábeas   corpus   presentado   por   el  condenado  FABIO  NELSON  VELÁSQUEZ  RUIZ.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Magistrado  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Así  lo  ilustró la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006, a través de la  cual  efectuó  el  control  previo  de  constitucionalidad  de  la  ley 1095 de  2006.   

2  Radicación 28747, sentencia del 15 de noviembre de 2007   

3  Radicación  14153,  sentencia  del 27 de septiembre de 2000.  Ver también  rad.  27577, auto del 29 de mayo de 2007;  rad. 28065, auto del 8 de agosto  de  2007;   rad.  28142,  auto  del 15 de agosto de 2007;  rad. 28228,  auto de 29 de agosto de 2007, entre otros.   

4 Rad.  28598, auto del 23 de octubre de 2007.   

5 Rad.  28993. sentencia del 19 de diciembre de 2007.     

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