31447(18-11-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 31447  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No.360  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de noviembre  de dos mil nueve (2009).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  anticipada  del  7  de  diciembre  de 2007, la Juez 40  Penal    del    Circuito    de   Bogotá   declaró   al   señor   Orlando   Cantor   Vela  autor  penalmente  responsable  de un concurso homogéneo y sucesivo de actos sexuales con menor de  14  años, agravados. Le impuso 48 meses de prisión, de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas, la obligación de indemnizar los  perjuicios  causados  y  le  negó  la  condena  de  ejecución condicional y la  prisión domiciliaria.   

El  fallo  fue  apelado  por  la  defensa  y  ratificado  por  el  Tribunal Superior de la misma ciudad el 30 de septiembre de  2008.   

El  mismo apoderado interpuso casación, que  fue concedida.   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  lógicos y argumentativos de la demanda presentada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  En  varias oportunidades durante el año  2004,   el   señor  Orlando  Cantor  Vela,    padrino    de   la   menor   JCGB1,  por  entonces  de 7 años de  edad,  aprovechándose  de  ese  nexo,  lograba  que  le dejaran a la niña para  llevarla  a  diversos  sitios,  ya  en  Bogotá,  Bosa o Villavicencio, donde le  hacía tocamientos en la vagina, utilizando sus manos y su pene.   

2.  Adelantada  la  investigación,  el 4 de  octubre  de  2006  la  Fiscalía  acusó  al procesado como autor de un concurso  homogéneo  y  sucesivo  de  delitos  de  actos  sexuales con menor de 14 años,  previsto  en  el  artículo  209 del Código Penal, con los agravantes 2 y 4 del  artículo  2112.  La decisión fue recurrida y ratificada por la Fiscalía Delegada  ante   el  Tribunal,  el  19  de  febrero  de  20073.   

3.  El  5  de  septiembre de 2007, cuando se  había  señalado  fecha  para  la  realización  de  la audiencia preparatoria,  sindicado  y  defensor  solicitaron  acogerse  a  sentencia anticipada. Allí se  realizó  el  acto  y, asistido de su apoderado, Cantor  Vela  aceptó  los cargos formulados en la resolución  acusatoria4.   

Luego  fueron  proferidas  las sentencias ya  indicadas.   

LA DEMANDA  

El  defensor formula un cargo con fundamento  en   la   causal   primera  del  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Transcribe  los apartes del fallo de primera  instancia  dedicados a la dosificación punitiva y dice que el juez se equivocó  porque  ha  debido  partir  de los límites de 3 a 5 años del artículo 209 del  Código  Penal,  luego  el  primer cuarto de movilidad, que se imponía aplicar,  estaba  entre  36  y 42 meses. Por tanto, al violarse esa norma, debe unificarse  la jurisprudencia para proteger los derechos del acusado.   

Por   otra   parte,   debió   aplicarse  favorablemente  el  artículo  351  de la Ley 906 del 2004 y conceder una rebaja  del  50%  de  la  pena,  toda vez que hubo acogimiento a la sentencia anticipada  antes   de   la   audiencia   preparatoria,  y  como  no  se  dictó  medida  de  aseguramiento,  la  resolución  acusatoria  debe  entenderse  como  el  acto de  imputación,   pues   con   antelación   nunca  tuvo  conocimiento  del  delito  investigado,   y,   por  ello,  no  pudo  decidir  si  se  acogía  al  trámite  abreviado.   

Estima  que  debió  concederse  la prisión  domiciliaria,  toda  vez  que  se  reunían  los requisitos del artículo 38 del  Código  Penal,  pues  se  trata  de  una  persona  sin  antecedentes,  de buena  conducta,  trabajadora,  honesta  y  por  un  sólo  error  no se le puede negar  ese  derecho.   

Solicita  se case la sentencia, se rebaje la  pena y se conceda la prisión domiciliaria.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el  artículo  213 del  Código  de  Procedimiento  Penal del 2000 la Sala inadmitirá la demanda porque  no  reúne  las  exigencias  previstas  en  el artículo 212 del mismo Estatuto.   

Las razones son las siguientes:  

1.  En  el  caso  analizado,  el  recurso de  casación   procedía   por   la   vía   excepcional,   no   la   ordinaria   o  común.   

En  efecto,  el artículo 205 del Código de  Procedimiento   Penal   del   2000  habilita  la  casación  común  contra  las  sentencias   

“proferidas en  segunda  instancia  por los tribunales superiores de distrito judicial… en los  procesos  que  se  hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena  privativa   de  la  libertad  cuyo  máximo  exceda  de  ocho  años”.   

La  acusación y las sentencias adecuaron el  comportamiento  al delito de actos sexuales con menor de catorce años, previsto  en  el original artículo 209 del Código Penal, que tiene señalada una pena de  3  a  5  años,  pero  con  los  agravantes  2 y 4 del artículo 211, igualmente  deducidos, los límites quedan entre 4 y 7,5 años.   

De tal manera que no era admisible la llamada  casación común.   

2. La única posibilidad de acudir al recurso  extraordinario     era     a     través     del     denominado     discrecional      o      excepcional.    

Esa institución se encuentra regulada en el  inciso    2°   del   artículo   205   procesal   citado,   de   la   siguiente  forma:   

“De  manera  excepcional,  la  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente,  puede  admitir  la  demanda  de casación contra sentencias de segunda instancia  distintas  a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos  procesales,   cuando   lo   considere   necesario   para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia   o   la  garantía  de  los  derechos  fundamentales”.   

Del  mandato  legal  deriva  que para que la  Corte  pueda admitir la impugnación se impone que el sujeto procesal inconforme  presente  los  argumentos  jurídicos  a  través  de  los  cuales demuestre que  acceder  a su pedido sirve para que la Corporación se pronuncie sobre uno o los  dos  presupuestos  allí  reglados: para desarrollar la  jurisprudencia      nacional     o     para     garantizar     los    derechos    fundamentales.   

3. El demandante, al interponer el recurso no  hizo  alusión,  siquiera tácita, a esa especie del medio de impugnación, como  tampoco sucedió con la demanda que lo sustentó.   

La  Sala de Casación Penal ha admitido, por  excepción,  que  cuando  quiera  que el recurrente no invoque esa especie de la  casación,  el  requisito  puede tenerse por superado si del contexto del libelo  surge alguna de las vías que posibilitan el estudio de la Corte.   

Esa  no es la hipótesis del caso estudiado,  en  tanto  la  totalidad  del  escrito  de  sustentación  constituye,  única y  exclusivamente,  el  entendimiento  subjetivo y equivocado del defensor sobre la  forma  en  que ha debido dosificarse la pena para imponerla en un monto inferior  al  deducido  por  los jueces y respecto del denominado presupuesto subjetivo de  la   prisión   domiciliaria,  que,  en  su  criterio,  los  jueces  han  debido  otorgar.   

El impugnante no presenta argumentos sobre la  necesidad  de un pronunciamiento de la Corte en uno de los dos sentidos a que se  refiere el artículo 205 procesal.   

En  esas  condiciones, el defensor no prueba  ninguna  vulneración  a  una garantía superior, ni la necesidad del desarrollo  de    la    jurisprudencia.    Y   la   Sala,   en   virtud   del   principio  de limitación, no puede suponer  los  aspectos  que  harían  viable  la  admisión del libelo, circunstancia que  lleva a su rechazo.   

La Corte, entonces, desconoce los temas que,  a  juicio  del  recurrente,  habilitarían la revisión de fondo, porque son sus  estudios   los   que   permiten  que  el  Tribunal  de  casación  determine  su  procedencia,  en  el  entendido  que  acrediten  que pueden servir para la doble  finalidad  de  unificar  su doctrina, o garantizar los derechos fundamentales, y  resolver el caso concreto.   

4.  En  el  supuesto  de  que se obviase ese  presupuesto  necesario,  el  rechazo  igual  devendría  como  única  solución  posible,  en  cuanto  el  censor  no  cumplió  con  las  exigencias  lógicas y  argumentativas reclamadas por la ley y la jurisprudencia.   

Incurrió     en     las    siguientes  irregularidades:   

(I)  Si  bien  señaló  el primer motivo de  casación,  no  especificó  si  pretendía  invocar  la violación directa o la  indirecta,  como tampoco, en el primer supuesto, si la lesión obedeció a falta  de  aplicación,  aplicación  indebida  o  interpretación  errónea  de la ley  sustancial,  o,  en el segundo evento, si ello fue producto de un error de hecho  o  de  derecho,  ni  el  falso  juicio  cometido:  si de existencia, identidad o  raciocinio   (error   de   hecho),  o  de  legalidad  o  convicción  (error  de  derecho).   

(II) Lo presentado como yerro no es más que  un  alegato  de  libre  factura,  esto  es, su personal y subjetiva inteligencia  sobre  la  forma en que ha debido ser fijada la sanción y sobre la eficacia que  ha  debido  ser  concedida  a  las  pruebas  para demostrar la procedencia de la  prisión domiciliaria.   

Ese  ejercicio,  eventualmente,  puede  ser  admisible  en  sede  de  las dos fases que conforman la estructura básica de un  proceso  como  es  debido,  pero  es  extraño en la del recurso extraordinario,  precisamente  por  esta  condición, que lo descarta como una tercera instancia,  en  donde  el  Tribunal de casación no cumple como un superior funcional de los  jueces  llamados a dirimir los conflictos entre los asociados, circunstancia que  impide la reapertura del debate probatorio ya superado.   

Así,  la  casación constituye un juicio de  legalidad  contra  la  sentencia  del  Tribunal,  en  cuanto se demuestre que de  manera  frontal,  patente, manifiesta, hubiese desconocido la Constitución o la  ley,  verificación  que  se logra exclusivamente con la indicación y prueba de  precisos  errores,  lo que no sucedió en este caso, en tanto lo que se hizo fue  una trascripción de los fallos, intercalando posturas personales.   

En  consecuencia,  la  demostración  del  supuesto   error   parte   de   la  hipótesis  de  que  el  juez  de  casación  necesariamente   admita   como   irrefutable   la  apreciación  probatoria  del  demandante,  la  confronte  con la del Tribunal y la haga prevalecer sobre la de  éste.   

Por  manera  que  ni  se  indican  ni  se  demuestran  los yerros del Tribunal. Lo que se hace es cuestionar la estimación  probatoria de éste y señalar como yerro la opinión opuesta.   

La  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte  Suprema  de  Justicia  de  manera  pacífica  e  insistente  ha enseñado que el  recurso  extraordinario no constituye una instancia adicional, en cuanto las que  conforman  la  estructura  básica  de un proceso como es debido son dos, que se  agotan, generalmente, en el Tribunal.   

El juez de casación no cumple como superior  funcional  de  los  que  constitucional  y legalmente han sido investidos con la  potestad  de  dirimir  los  conflictos  entre  los  asociados y entre estos y el  Estado.   

El  agotamiento  de  las  dos instancias ha  estado  precedido  de  la  aplicación  de  las  reglas  preestablecidas  por el  legislador  y  del acceso de las partes, que han tenido diferentes oportunidades  de   controvertir   la  prueba  y  la  aplicación  de  la  ley,  a  través  de  postulaciones,  interrogatorios,  aporte  de  pruebas y la interposición de los  recursos ordinarios.   

Ese   recorrido   judicial  comporta,  de  necesidad,  que  cuando  el  expediente  llega  a  la Sala de Casación Penal se  encuentre  cobijado  por  la  doble presunción de acierto y legalidad, como que  válidamente  puede inferirse que hubo muchas oportunidades para que los jueces,  ya  de  oficio,  ya  por  petición  de  los sujetos procesales, corrigieran las  irregularidades que hubiesen podido cometerse.   

En  ese  contexto,  es carga del impugnante  derruir  esa  doble  presunción,  lo  cual no puede hacer a través de posturas  subjetivas,  sino  con  la  indicación  y demostración precisa de específicos  errores cometidos y su trascendencia en el sentido de la decisión.   

(III)  En  lo  relativo  a la dosificación  punitiva,  las  palabras  del  demandante  y  las  citas  que hace de los fallos  demuestran  lo  irrazonable  de  su  pedido,  pues  pretende  que  los  límites  punitivos  han  debido  fijarse  exclusivamente  dentro  de  los parámetros del  artículo  209  del  Código  Penal,  esto  es, de 3 a 5 años, cuando él mismo  reseña  que la conducta se tipificó con los agravantes 2 y 4 del artículo 211  del  mismo Estatuto, supuesto en el cual los topes se modifican de 4 a 7,5 años  (48  a  90  meses)  y  es  sobre  estos  parámetros  que el juez debe hacer los  cálculos.   

Lo  anterior por cuanto así lo ordenan los  artículos  60  y  siguientes de la Ley 599 del 2000. Así, el cuarto mínimo en  el  cual  se  ubicaron  los  jueces,  quedaba entre 48 y 58,5 meses, luego haber  señalado 52 meses no desbordó la legalidad.   

(IV)  La queja relativa a que la rebaja por  acogerse  a  sentencia  anticipada  ha  debido  ser  la prevista para la fase de  instrucción,  con el argumento de que solamente en la resolución acusatoria se  conocieron  los cargos, resulta artificiosa, porque no hay tal,  pues desde  la  indagatoria  hubo  conocimiento  claro y preciso sobre los hechos imputados,  fáctica  y  jurídicamente,  y  lo  cierto  es  que  la petición se hizo mucho  después  de  que  la  acusación   hubiese  quedado en firme, precisamente  cuando se instalaba la audiencia preparatoria.   

Y  el  Juez  fue  en extremo generoso, pues  aplicó  favorablemente  el  mayor  descuento posible en términos de la Ley 906  del  2004,  teniendo  en consideración el estadio procesal en el que los cargos  fueron admitidos.   

5. La Sala inadmitirá el escrito porque la  revisión  del  proceso  tampoco  muestra  que se hubiera incurrido en causal de  nulidad  o  vulnerado  alguna  garantía  fundamental,  de tal manera que no hay  lugar a su intervención de oficio.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.  Inadmitir  la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                          SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                                 

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

       Comisión    de  servicio                                                      Permiso   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS             

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                              JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Por  tratarse de menor de edad, se omite su nombre.   

2 Folio  73, cuaderno 1.   

3 Folio  4, cuaderno Fiscalía 2ª instancia.   

4 Folio  19, cuaderno 2.     

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