31446(20-05-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31446  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                       

Magistrado ponente:  

                                      YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 144  

Bogotá,  D.  C., mayo veinte (20) de dos mil  nueve (2009).   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de casación presentada por la apoderada judicial de Edward Austín  Sánchez,  constituido  en  parte  civil  en  el  proceso  seguido a Flor Yadira  Barahona  Franco  y  Eder  Torres  Barliz  por  el  delito  de estafa, contra la  sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual  se  confirmó  la  absolutoria  proferida  a  favor  del  segundo  y  revocó la  condenatoria  que  se  dispuso  respecto de la primera por el Juzgado Doce Penal  del Circuito de esta ciudad.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.-  Los  primeros  se  consignaron  en  la  sentencia impugnada de la siguiente manera:   

Durante  los primeros días del mes de junio  del  año  2004, el señor Edward Austín Sánchez y los mencionados ciudadanos,  personas  dedicadas  a  la  comercialización  de esmeraldas, llevaron a cabo un  contrato  de  mutuo que éstos respaldaron con unos cheques post fechados que en  total  sumaban setenta millones cuatrocientos cuatro mil pesos ($70.404.000.oo),  valor  que sería devuelto con el producido de la venta de unas esmeraldas en el  exterior;  sin  embargo,  al transcurrir los meses de julio, agosto y septiembre  los  deudores  no  se reportaron y tampoco fue posible ubicarlos en las oficinas  de  la  sociedad Amazingems Colombia Ltda., C. I., que gerenciaban y era asiento  (sic)  de  sus  negocios,  enterándose con posterioridad el señor Sánchez que  habían  salido  del  país  radicándose  en  U.S.A.,  ante  lo  cual  decidió  consignar  los  títulos  valores  pero  fueron  protestados por el banco por la  causal  de fondos insuficientes; de tal suerte que éste ciudadano no ha logrado  recuperar su dinero.   

2.-  El 13 de diciembre de 2004, se admitió  la  demanda  de  parte civil presentada por Edward Austín Sánchez a través de  apoderado judicial.   

3.-  El  31  de  mayo  de 2005 se declararon  personas  ausentes  a Eder Torres Barliz y Flor Yadira Barahona Franco.  Se  les  designó  defensor  de  oficio,  y  el 28 de julio de ese año la Fiscalía  Seccional  84  les  definió  situación  jurídica  con medida de aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  como  presuntos  autores  del delito de  estafa agravada.   

4.- Cerrada la investigación, esa Fiscalía  el  8  de  agosto  de  2006  calificó  el  sumario  y  profirió resolución de  acusación  contra  Torres  Barliz y Barahona Franco como autores de la conducta  punible  de  estafa,  providencia  que  logró  ejecutoria  el  25  de ese mes y  año.   

5.-  Correspondió al Juzgado Doce Penal del  Circuito   de   Bogotá   adelantar  el  juicio  y  celebrada  la  audiencia  de  juzgamiento,  el 25 de febrero de octubre de 2007 absolvió a Eder Torres Barliz  y  condenó  a  Flor  Yadira  Barahona Franco a la pena de treinta y cuatro (34)  meses  de  prisión, multa equivalente a cincuenta y seis (56) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  al  pago de setenta millones cuatrocientos cuatro  mil  pesos  ($70.404.000.oo)  en  forma indexada a la fecha en que se realice el  pago  por  concepto  de  daños  materiales,  a la inhabilitación de derechos y  funciones  públicas por tiempo igual al de la pena principal, y le concedió el  subrogado  de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como autora  responsable del delito de estafa sin agravantes.   

6.-  Esa  providencia  fue  apelada  por  el  defensor  de  Flor  Yadira  Barahona  Franco,  y  el 22 de septiembre de 2008 el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  la  revocó  y  en  su  lugar  absolvió  a  la  procesada.   

7.-  Contra  el  pronunciamiento anterior la  apoderada  de  Edward Austín Sánchez interpuso el recurso de casación que fue  concedido  por  el  ad quem en  auto del 14 de noviembre de 2008.    

LA DEMANDA:  

En  un cargo único  al  amparo de la causal primera, cuerpo segundo, acusa  la  sentencia  de  segundo  grado  de incurrir en violación indirecta de la ley  derivada  de error de hecho por falso juicio de existencia por omitir valorar la  indagatoria  de  Barahona  Franco, la denuncia formulada por Marco Aurelio Báez  Estepa,  y  los  testimonios  de  Luis  Fernando  Torres y Barliz Germán Torres  Pertuz.   

Hizo  trascripción de algunos contenidos de  los  medios  de  convicción  en  cita  y  concluyó que de haberse valorado, la  segunda  instancia  habría  llegado  a  la conclusión que su cliente no era el  único  defraudado  y que la procesada no tenía “verdaderas intenciones” al  asilarse  en  otro país y no habría accedido a entregar parte de su patrimonio  como pago de lo debido.   

Por lo anterior, solicita a la Sala condenar  a  Flor  Yadira  Barahona  Franco,  manteniendo  la  reparación  de  los daños  causados.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

1.- El inciso 3° del artículo 205 de la Ley  600  de  2000   de  manera excepcional autoriza a la Sala Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  discrecionalmente,  para admitir la demanda de casación  contra  sentencias de segunda instancia distintas a las mencionadas en el inciso  1°  ibídem,  a  solicitud  de  cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo  considere  necesario  para  el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de  los  derechos  fundamentales,  siempre que reúna los demás requisitos exigidos  por la ley.   

2.-  En  este  caso, no procede la casación  común  en  consideración  a  que la pena prevista para el delito por el que se  absolvió  a  Barahona  Franco,  estafa  simple, tanto en el estatuto vigente al  momento  de  los  hechos  como  al  dictarse  la sentencia, tiene fijada pena de  prisión que no excede de ocho (8) años.   

3.-  En  tal evento, la jurisprudencia de la  Sala  ha  sostenido  la  necesidad  que el demandante exponga así sea de manera  sucinta  pero  clara  los  aspectos  objeto  de  pretensión con la impugnación  excepcional,  debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o  el   tema   jurídico   sobre  el  cual  considera  se  debe  fijar  el  alcance  interpretativo  de  un  precepto  en  singular  en  orden  a unificar posiciones  disímiles  de la Corte o pronunciarse sobre algún tópico no desarrollado o la  actualización  de  la doctrina de conformidad con nuevas realidades fácticas y  jurídicas,  además  de  la  incidencia  trascendente  que  el  pronunciamiento  tendría sobre el caso objeto de examen.   

4.-   Si   bien   es   cierto  el  recurso  extraordinario  de  casación  entendido  como control constitucional y legal de  las  sentencias proferidas en segundo grado se halla des-formalizado en cuanto a  las  exigencias  rigurosas  de  debida  técnica  que  en el pasado inmediato se  demandaban,   a   las   que  en  el  presente  no  se  les  debe  otorgar  tanta  preponderancia  pues  ello implicaría contrariar el principio constitucional de  prevalencia  de  lo  sustancial  sobre lo formal, postulado que incluso se puede  hacer  extensivo  para las impugnaciones efectuadas contra sentencias de segundo  grado  proferidas  en  vigencia  de  la  Ley  600  de  2000 incluidas las que se  formulen  como casación excepcional, también es cierto que no se constituye en  sede  alterna  para  extender  los  debates  dados  en  las instancias sobre una  violación  indirecta de la ley sustancial por falta de apreciación de pruebas,  aspectos  que  en  la  demanda  se  quedaron como enunciados y sin demostración  acerca  de  una  específica  violación  fin  de  la ley sustancial en alguna o  alguna de sus modalidades.   

Por el contrario, en esta sede extraordinaria  en  orden  a  la admisión de la demanda antes que exigencias formales lo que se  reclaman  son  requerimientos  de  naturaleza  lógicos  y  concluyentes  en  la  finalidad   de   formular  y  demostrar  con  trascendencia  sustancial  que  la  declaración  de  justicia  objeto  de  impugnación,  la cual llega a esta sede  extraordinaria  amparada  por  el  principio  de  la  doble  unidad jurídica de  decisión,  se  fundó  en  errores  de  hecho  o  de  derecho  manifiestos o se  profirió  al  interior  de  un  juicio  viciado  de nulidad por irregularidades  sustanciales  afectantes  de  la  estructura o la garantía del debido proceso o  del  derecho  de  defensa,  falencias claramente diferenciadas en sus contenidos  materiales,  alcances  y efectos que reclaman el correspondiente control legal o  constitucional y los necesarios correctivos.   

Por tanto, cuando en la demanda de casación  se  desatienden  los  requerimientos  lógicos  y  de trascendencia orientados a  derruir  las  disposiciones  de las instancias, o cuando se yerra en señalar de  manera  lógica  y  concluyente  los  objetos  de  lo demandado, la consecuencia  procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión.   

5.-  La demanda presentada por la abogada de  Edward  Austín  Sánchez  desatiende los requisitos de claridad y precisión en  la   interposición   y  sustentación  de  la  casación  excepcional,  por  lo  siguiente:   

5.1.-  Se  observa que la casacionista en su  calidad  de  apoderada  de  la  parte civil al acudir a la presente impugnación  extraordinaria  nada dijo acerca de los fines de la casación excepcional de que  trata  el  artículo  207  inciso  3º,  es  decir si el objetivo de la misma es  necesario  para  el  desarrollo de la jurisprudencia o garantía de los derechos  fundamentales.   

En  su  contrario  de ocupó en pregonar una  violación  indirecta  de  la  ley sustancial por omisión en la apreciación de  pruebas  para el caso intrascendente como se verá más adelante, motivos que se  constituyen más que suficientes para darla por inadmitida.   

5.2.-  Se puede afirmar que la demanda es un  alegato   en  donde  la  impugnante  se  limitó  a  transcribir  fracciones  de  contenidos  fácticos  de  algunos testimonios y a renglones seguidos a cada uno  de  los  testimonios  a  que hizo referencias como dejados de valorar, expuso en  libre   discurso  sus  apreciaciones  en  oposición  a  las  plasmadas  por  el  Tribunal.   

Uno  de  los  principios  regentes  de  la  casación  penal  es  el de trascendencia, el cual siempre y cualquiera fuere la  causal  elegida,  obliga al impugnante a desarrollar no un alegato personalista,  sino  a  ocuparse  en la elaboración de un verdadero juicio lógico-jurídico y  por  sobre todo objetivando y demostrando los errores en los que se ha incurrido  en  la  sentencia  impugnada, enjuiciamiento desde luego discursivo que no es de  libre  construcción,  pues  en sus desarrollos y fundamentos debe abstenerse de  plasmar  sus  particulares  criterios  de  apreciación  de  los hechos o de las  pruebas  como  si  fuera  un  memorial de instancia ni elaborarse a la manera de  monólogo  interior  como  aquí  ocurre  en  ligera  contraposición  a como se  hiciera  por  el Tribunal, pues de forma reiterada se ha dicho por esta Sala que  la casación penal no es una tercera instancia.   

A  su  vez,  si el propósito estuvo dado en  cuestionar  la  falta  de  apreciación  de  unos  medios  de convicción con el  objetivo  de  plantear  un  error  de  hecho  por falso juicio de existencia por  omisión,  modalidad  cuya incursión anunció la demandante, se le recuerda que  aquella  falencia  en  aras  de  proyectarse  como  un  juicio lógico-jurídico  contundente  con  la  potencialidad  de  romper  en  forma  total  o  parcial lo  sustancialmente decidido, comporta una singular metodología:   

(i).-  Exige  que  el  censor  señale  la  existencia   material   del  medio  de  prueba  de  que  se  trate,  sean  estos  individuales o plurales.   

(ii) Implica que el casacionista en el libelo  se  detenga  en  objetivar  los  contenidos,  es decir, en identificar de manera  puntual  las expresiones contraídas en los mismos, desde luego, referidas a los  aspectos  sustanciales  objeto  de  discusión  que no fueron apreciados por los  juzgadores.   

(iii).-  Además  se  hace  necesario que el  impugnante  a  partir de esos referentes probáticos dejados de valorar en forma  total  más  no  fragmentada,  pues  no  hay  falsos  juicios  de existencia por  omisiones  parciales,  demuestre  la trascendencia del yerro, de modo que sin su  influjo   se   constate   que   el   fallo   se   habría  producido  de  manera  diferente.   

(iv).-  La impugnación no puede elevarse de  manera  solitaria  como  en  efecto  se  hizo  en  la  demanda, sino que además  corresponde  relacionarla  con  los  otros medios de convicción para el caso en  concreto   sí  valorados,  incluidos  los  juicios  de  inferencia  indiciarios  realizados,  demostrando  en  vía de la concreción que con la prueba dejada de  valorar  al  haberse integrado a los restantes medios de prueba, la sentencia no  se  sostendría  y conllevaría unos efectos diferentes, que para el caso de una  absolución  en  su  lugar  debería darse un fallo de condena etc., aspectos de  los cuales no se ocupó el demandante.   

6.-  De  otra  parte,  se  advierte  que los  fundamentos  de  la  sentencia  de  segundo grado para arribar a la decisión de  absolución   de  Barahona  Franco  fueron  los  de  ausencia  de  artificios  o  comportamientos  de  engaño y la presencia de actos comerciales consentidos que  se     entendieron     como     gestión    realizada    en    condiciones    de  normalidad.   

El  Tribunal,  entre  otras  consideraciones  dijo:   

Con nitidez se estableció que la entrega de  los  títulos  valores se realizó con la concurrencia de personas activas en el  comercio  de  esmeraldas  a  nivel  nacional  e  internacional.  En  el caso del  denunciante  Edward  Austín  Sánchez  manifestó dedicarse principalmente a la  compra  y  venta  de  dichas piedras preciosas para su posterior exportación, e  igualmente  al  préstamo  de  dinero  a  sus amigos dueños de las empresas del  sector  de  comerciantes  que  pertenece  quienes  respaldan  la obligación con  títulos  valores pagando un interés por ello; en el mismo escrito de denuncia,  su  apoderado  expresó  que para el año 2004 cumplía aproximadamente 18 años  de  dedicarse  a  dicha  actividad  (…)  Por su parte la procesada Flor Yadira  Barahona  Franco  cuenta  con  estudios  en  gemas  y para el año 2007 aseveró  haberse  dedicado  durante  20 años al comercio de esmeraldas ya que ha sido el  negocio de su familia (…)   

Precisada dicha contextualización, se tiene  que  la entrega de los títulos valores en garantía constituyó una más de las  gestiones  comerciales que a diario realizaban los intervinientes en cada una de  sus  empresas,  y  en  el  caso  de Austín Sánchez, procedió a aceptarlos sin  objeción  alguna  como  había  venido  haciéndolo  en su actividad crediticia  informal  –que  mezclaba  con  la  comercial  de  piedras  preciosas-. Luego, entonces la última conducta  desplegada  por  la  procesada  en  nada  distó  de  las anteriores para que, a  diferencia  de  aquellas, en este evento el denunciante se viera deslumbrado por  las  maquinaciones  o  el engaño sobrevivientes y así hubiese consentido en la  obligación; no simplemente se vio como otra gestión comercial.   

El  riesgo  latente  en  las actividades de  comercio  siempre  se  encuentra  presente en la dinámica de las mismas y en el  sub     examine    se  desarrollaron  bajo  las  características  descritas, es decir, sin novedad que  influenciara   la  decisión  de  Austín  Sánchez,  por  lo  cual  el  avezado  denunciante  no  podía ser objetivo de artificio o engaño mediante la conducta  exteriorizada  por  la  enjuiciada  Barahona  Franco,  ya  que  en  razón  a su  consolidado  conocimiento  y  experiencia,  conocía  plenamente  la forma y los  riesgos inherentes a la entrega de cheques como garantía.   

En esa medida se advierte que los referentes  sustanciales  que  otorgaron  forma  y  contenidos  a la sentencia del Tribunal,  decisión  que  se  proyecta  amparada  por  presunción de acierto y legalidad,  fueron  las valoraciones dogmáticas efectuadas acerca de la no existencia de la  conducta  de  estafa, conclusión a la que llegó la segunda instancia a través  de  motivaciones  y  consideraciones  de  carácter  razonadas, sobre las que la  casacionista   no   se   refirió   para  nada  en  su  confrontación  como  le  correspondía hacerlo.   

7.-  Si bien es cierto en el fallo impugnado  no  se  valoraron  los  testimonios  a  que  hace  referencia  la demandante, no  ocurrió  lo mismo con la indagatoria de Barahona Franco, lo cierto es que dicha  omisión  se  proyecta intrascendente y sin la fuerza suficiente para socavar la  decisión  absolutoria  en  los  términos de los elementos de juicio tenidos en  cuenta para absolver y que vienen de citarse.   

Como   se  dijo,  los  fundamentos  de  la  absolución  giraron  alrededor  de  las  relaciones comerciales y conocimientos  directos  dados  entre  el  denunciante  y  la  procesada  sin  que  dentro  del  comportamiento  de  riesgos  asumidos  por los mismos se proyectaran oscuridades  artificiosas  generadoras  de  engaño  o de estafa, de donde se infiere que los  testigos  de  esas  negociaciones  se reportan intrascendentes y sin fuerza para  derruir la decisión del Tribunal.   

8.- Puede afirmarse que los desarrollos de lo  aquí  impugnado  no  convocan  ni  persuaden  a  la Corte sobre la necesidad de  admitir  la  demanda  ni desde la perspectiva oficiosa se advierte violación de  derechos  o  garantías  fundamentales  de  incidencia sustancial o procesal que  permitan  superar  los  defectos  de  lo demandado y suscitar un pronunciamiento  sustitutivo  de  reemplazo  de  condena  contra  Flor  Yadira  Barahona  Franco.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.-           Inadmitir   la   demanda   de   casación  presentada por la apoderada de la parte civil.   

2.-  Advertir que contra esta providencia no  procede ningún recurso.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase.   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                 

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                     SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO       MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE   LEMOS     

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                         JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                                                               

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

         

    

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