31431(23-04-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31431  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                                       Magistrado Ponente   

                                     Dr. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN   

Aprobado Acta No. 120  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de abril de  dos mil nueve (2009).   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la   demanda  de  casación  presentada  por  el  apoderado  del  procesado  Silvio      García      Hurtado,     contra  la sentencia dictada el 6 de octubre de 2008 por el Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual confirmó la proferida  el  21  de  noviembre  de 2005 por el Juzgado 7° Penal del Circuito de la misma  ciudad,  que  condenó  a  García Hurtado por el delito de hurto agravado.   

HECHOS.  

Los  hechos  se  desprenden  de  la  denuncia  interpuesta  el  22  de  febrero  de  2001  por  Miguel  Jerónimo  Gómez  Quintero   en  su  calidad  de  representante  legal  de  la  COOPERATIVA  DE TRABAJADORES  FERROVIARIOS DE  EMPRESAS   CONEXAS   O   SIMILARES   Y  JUBILADOS   DE  ELLAS  –“COOTRAFER”,  en  la cual refirió  que  entre  los  años  de 1998 y 1999 el señor Silvio  García  Hurtado  (Presidente  del Consejo de Administración de la Cooperativa)  y  otro,  se apropiaron de unos dineros ($ 40.000.000)  girando  cheques  a  su  favor y utilizando como intermediario para el cambio de  los mismos al señor Samuel Patiño.   

ACTUACIÓN  PROCESAL  RELEVANTE.   

1. La Fiscalía inició investigación formal  por  estos  hechos,  vinculó  a Silvio García Hurtado  al    proceso    mediante    indagatoria,  y  el  7  de abril de 2004 calificó el  mérito  probatorio  del  sumario con resolución de acusación por el delito de  hurto      agravado     por     la     confianza1,    decisión   que   cobró  ejecutoria    el    12    de    mayo    de    20042.   

2. El 21 de noviembre de 2005, el Juzgado 7°  Penal  del  Circuito de Cali condenó al procesado a la pena principal privativa  de  la  libertad  de  24  meses  de  prisión,  a la accesoria de inhabilidad de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo tiempo de la pena principal y al  pago  por  perjuicios  materiales  por  el  valor  de  $  20.985.012, como autor  responsable  del  delito  imputado  en la acusación3.   

3.  Apelado  el  fallo  por  el apoderado del  señor     Silvio    García    Hurtado,  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali lo confirmó el 6 de  octubre  de 20084.   Inconforme   con   esta   decisión,  el  apoderado  recurre  en  casación.   

LA         DEMANDA.   

Con  fundamento  en  la  causal  primera  del  artículo  181  de la Ley 906 de 2004,  el defensor formula dos cargos para  atacar  la  sentencia  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali  por  “falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de  una  norma  del bloque de constitucionalidad, constitucionalidad o legal llamada  a regular el caso”.   

Primer      Cargo:      Violación  de  la  ley sustancial, artículo 349 del Código Penal,  por aplicación indebida.   

Estima  el censor que los jueces de instancia  se  equivocaron  al  tipificar la conducta desplegada por el señor Silvio  García  Hurtado  en  el delito de  hurto   agravado,  cuando  los  hechos  están  encaminados  a  un  abuso de confianza.   

Para  demostrar su ataque, el censor comparó  los  elementos constitutivos que integran los dos delitos, para concluir que, el  apoderamiento  de  los  dineros,  ocurrió  tras  la  entrega de los mismos a la  Cooperativa,  a  título  no traslaticio de dominio, por parte de los asociados.   

Estima  el  censor  que no se puede hablar de  apoderamiento      sino      de      apropiación,      pues     “obró    la  voluntad”  de  los ahorradores y de los asociados en  la  entrega  de  unas ganancias producto de la venta de calzado a las directivas  de  la  entidad  afectada para que las administraran discrecionalmente, bajo las  pautas  de los reglamentos internos que la regían. Situación que no se acomoda  al  delito  de hurto agravado por el cual fue condenado el procesado, por cuanto  este  tipo  penal  se  caracteriza por no mediar la voluntad del propietario y/o  poseedor del bien.   

Nunca se demostró la desviación en el manejo  de  los  dineros  por parte del procesado. Además, la responsabilidad en manejo  de  los  dineros  era  una  función compartida con otras personas que ejercían  labores  de  control;  concretamente la junta de vigilancia, el revisor fiscal y  el contador general.   

Solicita  el  defensor  casar la sentencia de  segundo  grado  y  declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia para  que  se  ordene  rehacer  el  proceso  desde  la  calificación  del mérito del  sumario.   

Segundo      Cargo:     reprocha   el   recurrente  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia  por  haber  sido  proferidas en un juicio viciado de nulidad, para lo  cual  invoca los artículos 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y 180  del Código de Procedimiento Penal de 2004.   

La  censura gira en torno a la violación del  principio  de  investigación  integral y el derecho a la defensa, en las etapas  de  investigación  y  juzgamiento,  debido a que los funcionarios judiciales no  buscaron  “con  igual celo” lo desfavorable como lo que pudiese favorecer al  procesado.   

Manifiesta  que  en  el  curso del proceso se  debieron  decretar  de  oficio  la  práctica  de todas, y cada una, las pruebas  testimoniales  solicitadas,  entre ellas, la del contador, el revisor fiscal, la  tesorera,  los  integrantes  de la junta de vigilancia y los demás miembros del  consejo  de  administración, quienes debieron declarar bajo juramento sobre los  hechos  investigados,  porque  desde  el inicio del proceso fueron mencionados y  porque    conocían    de    cerca    el    funcionamiento    de    la   entidad  perjudicada.   

No  se  entiende  por qué no se arrimo a las  diligencias  el  manual  de funciones y el reglamento interno de la Cooperativa;  más  parece  que la investigación se dejó a medias, teniendo los jueces todos  los  medios  al  alcance  para  citar  a  las personas quie podían dar claridad  respecto  a  la  captación  de  dineros,  los  intereses  cobrados, números de  asociados,  funciones  de  cada uno de los involucrados y, todas las demás, que  se desprendan de las anteriores.   

De  haberse  tenido  en  cuenta  todas  las  declaraciones,  se  hubiera  determinado (i) que la responsabilidad no era penal  sino  administrativa;  (ii) que la defraudación venía de fechas anteriores; y,  (iii)  que  al procesado no le correspondía el manejo de los dineros, sólo era  un simple firmante.   

Finaliza  el  cargo  solicitando  casar  la  sentencia  del  Tribunal  y  declarar  la  nulidad  de  la  sentencia de primera  instancia  y  en  su lugar, dictar la de reemplazo absolviendo al acusado de los  cargos formulados en la resolución de acusación.   

ALEGACIONES DEL NO RECURRENTE  

El  apoderado  de  la parte civil solicita no  casar  la sentencia de segundo grado ni decretar la nulidad del fallo de primera  instancia,  sino  por el contrario confirmarlas y declarar responsable al señor  Silvio García Hurtado por el  delito de hurto agravado.   

En relación con el primer cargo afirma que el  recurrente  hace  una  dicotomía  del  ilícito,  especulando  sobre los verbos  rectores   del   hurto   y  del  abuso  de  confianza,  que  en  el  primero  es  “apoderar”  acompañado  de  la  voluntad y en el segundo es “apropiar”,  también  acompañado  de  la voluntad, lo cual es un contrasentido. El defensor  no  tiene  en  cuenta que la circunstancia de agravación punitiva para el hurto  fue  la  contemplada  en  el  numeral  2°  del  artículo 241 del Código Penal  “Aprovechando la confianza depositada por el dueño,  poseedor  o  tenedor   de la cosa en el agente”.  Sostiene  además  que  el  procesado  fue  un  agente  al cual se le confió la  administración  de  la  Cooperativa  en su calidad de Presidente del Consejo de  Administración.   

Sobre  el  segundo  cargo,  argumenta  que el  recurrente  cree  que  llevando  a  declarar  a  un buen número de testigos, la  suerte  del  señor Silvio García Hurtado hubiese  sido  distinta.  Si  el  procesado  era  inocente, desde un  principio hubiera dado la cara al proceso.   

CONSIDERACIONES  

1. La competencia.  

De  conformidad  con  el  artículo  213  del  Código  de  Procedimiento  Penal de 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque  no  reúne  las  condiciones de procedibilidad previstas en el artículo 212 del  mismo Estatuto.   

2.  El  caso  en  concreto.   

Las  siguientes son las falencias que ofrece  la   demanda   presentada   por   el   defensor   del   procesado   Silvio García Hurtado:   

2.1. Examinado el expediente se observa que el  proceso  se  adelantó  en vigencia de la Ley 600 de 2000, razón por la cual la  presentación  de  la  demanda  de casación debió ceñirse a las disposiciones  especiales  consagradas  en  la misma legislación, y no por la Ley 906 de 2004,  como ocurre en el presente caso.   

2.2. El demandante olvidó que en la técnica  de  casación rige el principio de prioridad, según el cual, al proponer varias  causales  debe  seleccionar  primero  la  que  posee  un  mayor  alcance,  y las  restantes  tendrá  que plantearlas como subsidiarias; a su vez, no le es viable  mezclar  simultáneamente  y  dentro del mismo cargo varias censuras por nulidad  en  igualdad  de  condiciones,  pues  allí  también  tiene  la  obligación de  disponer  un orden de preferencias al que debe sujetarse la Corte cuando realice  el  examen  de fondo de la sentencia, de acuerdo al principio de limitación que  rige este trámite.   

Así mismo, insistentemente ha puntualizado la  Sala  que,  las  nulidades ostentan un carácter preferente en relación con las  demás  causales  de  casación,  que  conlleva a su invocación como principal,  condición   que   también  debe  observarse  al  pretender  postular  diversas  situaciones  bajo  esta  causal,  lo  que obliga a señalar primero el vicio que  mayor  irradiación  haya  tenido  en  el  proceso  y,  después, como es apenas  lógico, progresivamente los de menor cobertura o alcance.   

En  efecto,  el  censor  debió  proponer  la  nulidad  como ataque principal y la violación directa de la ley sustancial como  ataque  subsidiario.  Además, entremezcla dos censuras dentro de un mismo cargo  para  solicitar la nulidad de la sentencia de primera instancia y la absolución  del procesado, lo cual es un contrasentido.   

3. Los cargos de la demanda.  

En  acopio  del  principio  de  prioridad, se  abordará  el  estudio de los cargos invirtiendo su presentación, para comenzar  por  la  solicitud  de nulidad y terminar con el reproche por violación directa  de la ley sustancial:   

3.1.   “Cargo  Segundo”.  En  el  marco  de  la  causal  tercera de  casación  del  artículo 207 de la Ley 600 de 2000, pretende el defensor que se  anule  el fallo de primera instancia alegando supuesta vulneración al principio  de  investigación  integral  y al derecho de defensa del procesado Silvio  García  Hurtado, con fundamento en  que  el  Fiscal  que dirigió la instrucción y el Juez de la causa se mostraron  despectivos  en  la  búsqueda  de la prueba, pues se concentraron en unas pocas  para  convenir  en  la  responsabilidad de aquel, en lugar de intentar con igual  celo allegar los medios probatorios que pudiesen favorecerlo.   

Si  bien la causal tercera de casación, vale  decir  cuando  la  sentencia  se  haya  dictado en un juicio viciado de nulidad,  aparentemente  no  exige  en  su  redacción formas específicas de discernir en  cuanto  su  proposición  y  desarrollo,  la  demanda  no es un escrito de libre  confección,  pues,  igual  que  en las otras causales, debe ajustarse a ciertos  parámetros  lógicos,  de  modo  que se entiendan con claridad y precisión los  motivos  de  la  nulidad,  las  irregularidades sustanciales alegadas, la manera  como  se  quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los  sujetos   procesales,   y   la   transcendencia   de   tales   defectos   en  el  fallo.   

Específicamente, si la supuesta nulidad tiene  origen  en  la  violación  del  principio  de  investigación  integral,  no es  suficiente  que  el  demandante indique las pruebas que no se practicaron, o las  citas  no  verificadas; sino que le corresponde explicar razonadamente que tales  medios  de  convicción  eran procedentes, conducentes, factibles de realizar; y  además,  tiene  el deber de indicar a la Corte su trascendencia en el fallo, en  el  sentido de demostrar que las pruebas omitidas tenían entidad para descartar  o atenuar la responsabilidad del procesado.   

Cada  uno  de  estos aspectos debe abordarse  separadamente  debido  a que su comprobación implica desarrollo y sustentación  específicos,     como    lo    ha    sostenido    la    Corte    en    diversos  pronunciamientos:   

“Además,  si la nulidad está referida a  la  violación  del  principio de investigación integral, no basta enumerar las  pruebas  supuestamente  omitidas,  sino que es preciso señalar su fuente,   conducencia,  pertinencia  y  utilidad,  amén  de su incidencia favorable a los  intereses  del  procesado  frente a las conclusiones del fallo, puesto que, como  también  lo  ha señalado la Sala, la no práctica de  determinada  diligencia  no  constituye, per se, quebrantamiento de la garantía  fundamental  que  se  reputa  violada,  como quiera que el funcionario judicial,  dentro  la órbita del Art. 334 del C. de P. Penal y conjugando los criterios de  economía,  celeridad  y  racionalidad,  está  facultado para decretar, bien de  oficio  ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las  pruebas  que  sean  de  interés  para  la investigación, procurando siempre el  mejor  conocimiento  de  la  verdad  real.  Por  consiguiente,  la  omisión  de  diligencias  inconsecuentes,  dilatorias, inútiles o superfluas, no constituyen  menoscabo  de  los  derechos  a  la  defensa  o  al  debido  proceso.”5          –Negrillas   y   subrayado  fuera  de  texto-.   

En cuanto al compromiso del derecho de defensa  del   implicado,  derivado  de  la  supuesta  parcialidad  de  los  funcionarios  judiciales,  es  necesario que el demandante explique con claridad y con arraigo  en  el  contenido del expediente, en qué aspectos se concretó la vulneración,  si  le  fue  impedido el acceso a la justicia, si se obstaculizó su facultad de  controvertir,  si  le  negaron  sistemáticamente las pruebas solicitadas, si se  desconoció  la  garantía  de  la impugnación, etc., posibilidades que en todo  caso  deben  demostrarse con clara alusión a la trascendencia negativa respecto  de las prerrogativas esenciales del procesado.   

Es   indispensable   que   el   demandante  individualice  las  decisiones  que  materializan  la  falta de equilibrio en la  investigación  o en el juzgamiento, que en cada caso identifique los argumentos  que  las  sustentan,  y  que  exponga  los  parámetros  bajo  los cuales dichas  determinaciones   sí   reflejarían   el   acatamiento   al   principio  de  la  investigación integral.   

Cuando se denuncia parcialidad en la búsqueda  de  la  prueba,  como aquí ocurre, se debe deslindar claramente si este defecto  ocurre  por acción o por omisión. En el primer evento, será preciso demostrar  que  de  antemano  las  pruebas  decretadas  estaban  preconcebidas  a verificar  circunstancias  en contra del procesado y no la verdad real. En el segundo caso,  el  demandante tiene el deber de explicar por qué considera que la omisión fue  negligente o malintencionada.   

En todas la hipótesis le corresponde indicar  al  menos  sumariamente  cuál  sería  el contenido material de las pruebas que  extraña,  para  brindar  la  oportunidad  a  la  Sala  de  confrontar  aquellos  elementos  de convicción con las motivaciones del fallo y, así, concluir si en  realidad  se han vulnerado las garantías fundamentales del procesado por causas  atribuibles a los funcionarios judiciales.   

Trasladando  esos  lineamientos  al  presente  asunto,  se  verifica   que,  aunque  el censor denuncia parcialidad de los  funcionarios  judiciales  en  la  búsqueda de la prueba, tal aserto no pasó de  constituir  una  postura  subjetiva de la defensa, planteada de manera informal,  bajo  suposiciones   y  con distanciamiento de la técnica casacional.  De  ahí  que  la  protesta  por  la  ausencia  de los testimonios (contador, el  revisor  fiscal,  la tesorera, los integrantes de la junta de vigilancia, de los  demás  miembros del consejo de administración de la Cooperativa, entre otros),  fuera  cimentada  en  especulaciones  acerca de lo que hubiesen podido declarar,  sin  demostrar  la  trascendencia  de  estas  pruebas  frente al restante acopio  probatorio,  ni respecto del análisis que de todos los medios de convicción se  hizo  en  el  fallo. Tales defectos sustanciales conspiran contra la técnica en  la formulación del cargo.   

3.2.   “Cargo  Primero”. El censor cuestiona la tipificación de la  conducta  a  través  de  la  violación  directa  de  la ley sustancial, con el  argumento  de  que  el comportamiento desplegado por el procesado se adecuaba en  el   delito   de   abuso   de   confianza  y  no  en  el  hurto  agravado,  en el sentido de que existió una  apropiación   de   dineros  donde  medió  la  voluntad  de  los  propietarios,  circunstancias  que  no  se  presentan  en  el delito por el cual fue condenado.   

Pues  bien.  Ha sido criterio reiterado de la  Corte  que  para  poder acceder en casación es necesario que el impugnante haya  apelado  el  fallo  de  primer grado, y que exista identidad temática entre las  pretensiones  de  la  apelación  y  de  la  casación.  De  no  cumplirse estas  condiciones,  carecerá  de  interés  para  recurrir,  pues  se entiende que su  silencio  implica  aceptación  del  contenido  material del fallo y renuncia al  interés  que   eventualmente pudo haber tenido para impugnarlo, además de  que  la  impugnación  carecería  de  objeto,  en  cuanto  estaría  dirigida a  cuestionar    aspectos   que   el   Tribunal  no  tuvo  la  oportunidad  de  analizar6.   

Sentadas  estas  premisas, se concluye que en  relación  con  reparo  (tipicidad  de  la  conducta)  el casacionista carece de  interés  para  recurrir en casación, por ausencia de identidad temática entre  los  aspectos  de  la  apelación  de  la  sentencia de primer grado y los de la  casación,  dado  que  en  la  primera  instancia,  se  hizo  referencia  a  una  atipicidad  de  la  conducta  por  considerar que no existió apoderamiento sino  “préstamos  de dinero”, exigibles dentro de la jurisdicción civil, y en la  segunda,  se  cuestionó  a  la  responsabilidad  penal  con  la  intención  de  adecuarla  en  otro  tipo penal, siendo el primer aspecto sobre los cual recayó  el       pronunciamiento      del      Tribunal7.   

Por mejor decir, ante el Tribunal el defensor  pregonó  la  atipicidad  de la conducta al considerarla como simple obligación  civil,   jamás   postuló   la   tipicidad   alternativa   de  un  abuso  de confianza, luego, en este aspecto  cardinal,  la  sentencia  no pudo generar agravio como el que ahora plantea bajo  distinta  argumentación  dialéctica  –abuso  de  confianza y no hurto- de donde surge su ilegitimidad para  introducir   un  nuevo  esquema  argumentativo,  que  el  Tribunal  no  tuvo  la  oportunidad de conocer.   

Visto, entonces, que por el cargo primero el  casacionista  carece  de  interés y que, en el segundo no cumple las exigencias  mínimas  de  fundamentación  requeridas  para  su  estudio  de fondo, la Corte  inadmitirá  la  demanda  estudiada  y  ordenará la devolución al proceso a la  oficina  de  origen,  no  advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que  esté en el deber de proteger de manera oficiosa.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda  de   casación   presentada   por   el   apoderado   del   señor   Silvio García Hurtado.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Comisión de servicio  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO           MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS       

AUGUSTO      J.      IBÁÑEZ     GUZMÁN                          JORGE    LUIS    QUINTERO   MILANÉS              

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                                              JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

Comisión de servicio  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Folios 115-123 Cuaderno Original No 1.   

2 Folio  128 Idem.   

3  Folios 179-196 Idem.   

4  Folios 263-279 Cuaderno Original No 2.   

5  Casación 19526 Auto del 10 de abril de 2003.   

6  Casación  24686  de 21 de marzo de 2006, Casación 20886 de 8 de julio de 2004,  Casación 22834 de 6 de abril de 2005, entre otras.   

7 Folio  11-13 sentencia segunda instancia.     

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