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Proceso n.° 32643
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.349
Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil nueve (2009).
VISTOS
Sería el caso que la Sala se pronunciara acerca del cumplimiento de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación del recurso de casación que por vía excepcional intentó la defensora de MARTHA LUCÍA GÓMEZ CUELLAR, de no ser porque se observa que, luego del fallo de segundo grado, se configuró el fenómeno de la prescripción de la acción penal derivada de la conducta punible de lesiones personales en modalidad culposa, en razón del cual fue condenada ésta en primera y segunda instancia.
ANTECEDENTES
1. La presente investigación se inició con base en el accidente de tránsito ocurrido en Cali (Valle), el 18 de mayo de 2002, a eso de la 1:10 p. m., cuando MARTHA LUCÍA GÓMEZ CUELLAR conducía de sur a norte el automóvil de placa CAS-865 por la calle 52, y al llegar al cruce con la carrera 10ª giró a la izquierda provocando que contra su rodante colisionara la motocicleta en la que se desplazaba Arnulfo García Porras, quien a consecuencia de las lesiones sufrió perturbación funcional permanente del órgano de la locomoción.
2. Por los anteriores hechos, tras la vinculación legal de GÓMEZ CUELLAR, el 30 de septiembre de 2003 la Fiscalía General de la Nación le profirió resolución de acusación en calidad de autora de la conducta punible de lesiones personales culposas, de acuerdo con los artículos 111, 114-2° y 120 de la Ley 599 de 2000, pliego de cargos que, luego de corregirse el trámite de notificación, adquirió firmeza material el 21 de junio de 20041.
3. El 16 de julio de 2004 asumió el conocimiento de la causa el Juzgado Primero Penal Municipal de Cali, despacho en el que hasta el 23 de enero de 2009 se le puso fin a la primera instancia, con sentencia condenatoria contra la acusada, de la cual apeló su defensora2.
4. La actuación llegó el 25 de febrero de 2009 al Juzgado Cuarto Penal del Circuito a efectos de decidir la alzada, siendo ésta resuelta por el titular el 22 de mayo siguiente en el sentido de confirmar la sentencia recurrida, decisión que alcanzó ejecutoria apenas formal el 25 de junio del mismo año, dado que antes de esa fecha la apoderada de la acusada interpuso el recurso extraordinario de casación por vía discrecional3, trámite en razón del cual el proceso arribó a esta Sala el pasado 15 de septiembre.
CONSIDERACIONES
1. Acerca del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, tiene precisado la jurisprudencia de la Corte que:
“La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.
“Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.
“Frente a la tercera hipótesis la solución es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria.
“Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión” 4.
En el asunto examinado, la síntesis procesal consignada en precedencia permite advertir, sin dificultad, que la prescripción de la acción penal respecto del delito objeto de acusación y juzgamiento, se configuró mientras corría el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, luego, de conformidad con la citada jurisprudencia le corresponde a la Corte adoptar la decisión pertinente.
2. Entrando en materia, debe puntualizarse que de conformidad con el artículo 83 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (Ley 599 de 2000), la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si es privativa de la libertad, pero en ningún caso ese lapso puede ser inferior a cinco (5) años, ni exceder de veinte (20), salvo que se trate de las conductas punibles de desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, caso en el cual el término máximo es de treinta (30) años.
Según la misma legislación (artículos 84 y 86), el término de prescripción empieza a contarse, para los delitos instantáneos, desde el día de su consumación, y en los tentados o permanentes, desde la perpetración del último acto; éste cómputo de tiempo se interrumpe por la resolución de acusación, o su equivalente5, debidamente ejecutoriada, y comienza a correr de nuevo por un período igual a la mitad del señalado en la norma inicialmente invocada, pero en ningún caso puede ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)6.
3. A la procesada MARTHA LUCÍA GÓMEZ CUELLAR, en la resolución de acusación se le atribuyó la conducta punible de lesiones personales en modalidad culposa, de acuerdo con los artículos 111, 114-2° y 120 de la Ley 599 de 2000, preceptos en cuya virtud la sanción máxima prevista para el comportamiento delictivo es de veinticuatro (24) meses.
Con el fin de establecer el término de la prescripción, en este caso a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, debe tenerse en cuenta que no obstante la magnitud de la pena máxima, de conformidad con los preceptos atrás mencionados, durante el juicio, el lapso en el que opera el fenómeno extintivo de la acción penal, no puede ser inferior a cinco (5) años.
En consecuencia, como la resolución de acusación alcanzó ejecutoria el 21 de junio de 2004, ello significa que el tiempo mínimo señalado por la ley para que operara la prescripción de la acción penal en el juicio por la conducta punible de la que se ocupó este proceso, se cumplió el 21 de junio de 2009, es decir, durante el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.
Lo anterior, de acuerdo con lo puntualizado al inicio de estas consideraciones, constituye razón suficiente para que la Sala proceda a declarar la prescripción de la acción penal derivada de la conducta punible de lesiones personales culposas, prevista en los artículos 111, 114-2° y 120 de la Ley 599 de 2000, y a ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento seguido contra MARTHA LUCÍA GÓMEZ CUELLAR.
Aun cuando la procesada se encuentra en libertad, el juzgado de primera instancia realizará las anotaciones y cancelaciones que se deriven de lo decidido en esta providencia, contra la cual procede el recurso de reposición.
4. Como durante el trámite del juicio pudo presentarse una dilación de los términos, la cual permitió la prescripción, la Sala dispondrá que se compulsen copias de la actuación con destino al Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria y al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria para los fines que estimen pertinentes.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE:
1. DECLARAR prescrita la acción penal derivada de la conducta punible de lesiones personales culposas, prevista en los artículos 111, 114-2° y 120 de la Ley 599 de 2000, atribuida a MARTHA LUCÍA GÓMEZ CUELLAR.
2. ORDENAR, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra la mencionada procesada.
3. DISPONER que por el juzgado de primera instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes.
4.- ORDENAR que la Secretaría de la Sala compulse las copias con la finalidad y los destinos indicados.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Permiso
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cuaderno principal de la etapa instructiva, folios 66-92.
2 Ídem, folio 93, 240-250 y 253-267.
3 Ídem, folios 271, 275-290, 295, 297 y 298 a 332.
4 Sentencia de 30 de junio y auto de 8 de septiembre de 2004, Rad. Nº 18368 y 22588 respectivamente.
5 En los delitos enjuiciados por el trámite de la Ley 906 de 2004, la prescripción se interrumpe con la formulación de la imputación (artículo 6 de la Ley 890 de 2004).
6 De acuerdo con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, en los asuntos sometidos a ese régimen, interrumpido el término de prescripción por la formulación de la imputación, corre nuevamente por la mitad del señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pero en todo caso no puede ser inferior a tres años.