30322(27-05-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30322  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 153  

Bogotá,  D.  C.,  veintisiete (27) de   mayo de dos mil nueve (2009).   

ASUNTO  

La  Corte  Suprema  de  Justicia de Colombia  emite  concepto  sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de  los  Estados  Unidos  de  América,  a  través de su Embajada en nuestro país,  respecto  del   ciudadano colombiano ELKIN DARÍO  CANTILLO SALAS.   

VISTOS  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 0980 del 24 de  abril  de  20081,  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano  ELKIN DARÍO CANTILLO SALAS,  petición   que  formalizó  con  la  Nota  Verbal  No.  2136  del  25   de  julio             del            20082.   

2. El Ministerio del Interior y de Justicia,  previo  concepto  de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia  de  convenio  aplicable  al  caso, el 1 de agosto de 2008 remitió a la Corte la  documentación  enviada  por  la  Embajada  de  los  Estados Unidos de América,  debidamente traducida y autenticada.   

3. El 8 de agosto de 2008 la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,   informó  al  señor  ELKIN  DARÍO  CANTILLO  SALAS, que tenía  derecho  a  nombrar  un  defensor  que lo asistiera en el presente trámite ante  esta  Corporación;  para lo cual  el día 13 de agosto siguiente presentó  poder   otorgado   al   doctor  JOSELIN  RAMIREZ  MARTINEZ3.   

4. Transcurrido el  traslado  para  presentar  pruebas, la defensa solicitó la práctica de algunas  y,  la  Sala,  mediante auto del 19 de febrero de 2009, negó la practica de las  mismas  y  ordenó  correr  traslado para que los intervinientes presentaran sus  estudios  previos  al  concepto  de fondo,  lapso durante el cual, sólo se  pronunció el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal.   

DOCUMENTOS ALLEGADOS  

Con  la Nota Verbal No. 2136 del 25 de julio  de   2008,  la  Embajada  de los Estados Unidos de América aportó, con su  respectiva traducción, los siguientes documentos:   

1.  Nota  Verbal No. 0980 del 24 de abril de  2008,  por  medio  de  la  cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la  detención  provisional  con fines de extradición del señor  ELKIN DARÍO CANTILLO SALAS.   

2.  Orden  de captura de fecha 23 de mayo de  2008  proferida por el Fiscal General de la Nación,4 la cual se hizo efectiva el 29  de  mayo de 20085.   

3.  Declaraciones  en  apoyo de la solicitud  rendidas  bajo  juramento  el  16 de julio de 2008 ante el Tribunal del Distrito  Sur  de  la Florida por Todd W. Mestepey, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos,  y  el  21 de julio de 2008 por Michael Effley y Jeremy Jones, Agentes Especiales  de la Administración para el control de Drogas.   

4.  Acusación  del Gran Jurado No. 07-20794  CR-LENARD/TORRES,   del   02  de  octubre  de  20076  en  la  que  se  le  formulan  cargos    al    señor    ELKIN   DARÍO   CANTILLO  SALAS   por delitos federales de narcóticos.   

5. Orden de arresto de fecha 2 de octubre de  2007   contra   el   señor   ELKIN  DARÍO  CANTILLO  SALAS.   

6. Trascripción de las disposiciones legales  aplicables.   

7.  Certificación   del  Cónsul  de  Colombia   en  Washington D.C. sobre la autenticidad de la firma de PATRICK  O.    HATCHETT,    quien     se    desempeña    como   auxiliar    de  autenticaciones   del  Departamento   de  Estado   de los Estados  Unidos7.   

                               EL MINISTERIO PÚBLICO.   

Solicitó  conceptuar  favorablemente  a  la  petición  de  extradición del requerido,  advirtiendo  que,  si  bien las  normas  jurídicas  de  los  Estados  Unidos  aplicables  a los  delitos  por  los  cuales  se  solicita la extradición de Elkin Darío Cantillo  Salas,  prevén  como  sanción  punitiva  hasta  cadena  perpetua,  la misma se  encuentra  proscrita en Colombia (Art.34 de la Constitución Política). Por tal  razón,  de  conformidad  con  lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de  2004,  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en  caso de conceder la entrega del  señor  Cantillo  Salas, condicionar tal acto a la conmutación de la mencionada  pena,  al  igual  que formular la exigencia para que el extraditado no se juzgue  por  hechos  anteriores ni distintos a los que motivan la presente solicitud, ni  sometido  a  tratos  crueles,  inhumanos  o degradantes.       

                                               CONSIDERACIONES.   

La  Sala emitirá concepto favorable para la  extradición  del  ciudadano  colombiano  ELKIN DARÍO  CANTILLO    SALAS,   toda   vez   que   se   reúnen  los      requisitos  legales   exigidos   para  ello.   

1. Validez formal  de la documentación presentada.   

La  normatividad  procedimental exige que la  solicitud   de   extradición  se  haga  por  vía  diplomática,  o  de  manera  excepcional  por  la  consular  o  de  gobierno  a  gobierno, acompañada de los  siguientes   documentos  y  la  información  en  la  forma  establecida  en  la  legislación  del  Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la  acusación  o  del  fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii)  indicación  de  los  actos  que  determinan  la  solicitud  de  extradición  y  señalamiento  del  lugar  y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión  de  los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y  (iv)  la  reproducción  certificada  de las disposiciones penales aplicables al  caso8.    

El artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil,  modificado  por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece,  a  su  vez,  que  los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus  funcionarios,   o   con   su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente diplomático de la República, o en su  defecto  por  el  de  una  nación  amiga.  Y  que la firma del cónsul o agente  diplomático  debe  ser  abonada  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticarán  previamente  por  el  funcionario  competente  del mismo y los de  éste      por     el     cónsul     colombiano9.      

Estas  exigencias  de  carácter  formal  se  hallan  debidamente  reunidas  en  el  caso  analizado THOMAS C. BLACK, Director  Asociado  de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia,  División  en  lo  Penal,   avaló  las firmas de quienes suministraron las  declaraciones  de  apoyo  a  la  solicitud de extradición; el Procurador de los  Estados  Unidos,  Michael  B. Mukasey, hizo lo propio con aquélla y el Director  Adjunto  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo  lo  cual  fue  certificado  por  Condoleezza  Rice,  Secretaria de Estado, y por  Patrick   O.   Hatchett,    funcionario  Auxiliar  de  Autenticaciones  del  Departamento  de  Estado. Así mismo, el  Cónsul de Colombia en Washington  D.  C.,  Julio  César Aldana Bula cuya firma es refrendada por el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  dio fe de que en efecto quien suscribe el  documento  es  el  funcionario  auxiliar  de autenticaciones del Departamento de  Estado.   

En las anotadas condiciones, se concluye que  los  requerimientos  formales de legalización de la documentación que sirve de  sustento  a  la  solicitud  de  extradición, exigidos por las normas del Estado  requirente  y   el  Estado  Colombiano,  se  cumplieron  a  cabalidad en el  presente  caso,  y  que  desde esta perspectiva los documentos aportados con tal  fin  se  tornan aptos para ser considerados  por la Corte en el estudio que  debe preceder el concepto.    

2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.   

El Gobierno de los Estados Unidos informó en  su   petición   que   el   requerido   responde   al   nombre  de  ELKIN  DARÍO  CANTILLO  SALAS, ciudadano  colombiano  nacido  el  14  de  noviembre  de  1972.  Portador  de  la cedula de  ciudadanía     No.     71.982.605,    datos    que  corresponden   a  quien  permanece  privado  de  la  libertad  con fines de  extradición   desde   el   29   de  mayo  de  200810.   

Por lo tanto, se satisface el segundo de los  presupuestos  a  los  que alude el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, para que  la     extradición     solicitada    pueda otorgarse.   

3.     Principio     de    la    doble  incriminación.   

Este  postulado  impone  verificar  que  los  comportamientos  delictivos  imputados  a  la  persona  reclamada  en  el  país  solicitante  estén  previstos  como  delito  en Colombia, y que tengan adscrita  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)  años. Se analizarán, por tanto, estos requerimientos.    

ELKIN  DARÍO  CANTILLO  SALAS  es  solicitado  en  extradición  por  el  Gobierno de los Estados  Unidos  de  América  para  que  comparezca  a  responder  en juicio por delitos  federales   de  narcóticos,  según   lo  establece  el  contenido  de  la  Acusación  No.  07-20794  CR-LENARD/TORRES, del 02 de octubre de 2007. El cargo  formulado  en  su  contra  es  del  siguiente tenor:11   

El   Gran   Jurado  expide  la  siguiente  acusación:   

CARGO 18  

         

Comenzando por lo menos desde septiembre de  2006,  o alrededor de esa fecha, la cual desconoce el Gran Jurado, y continuando  hasta  por  lo  menos  el 6 de septiembre de 2007, o alrededor de esa fecha, los  acusados,   

(…)  

ELKIN DARÍO CANTILLO SALAS  

Alias “33”  

(…)  

a   sabiendas   e   intencionalmente   se  combinaron,  conspiraron,  confederaron  y  acordaron  entre  sí  y  con  otras  personas,  conocidas  y  desconocidas  por  el  Gran  Jurado, para poseer con la  intención  de  distribuir  una sustancia controlada a bordo de una embarcación  sujeta  a  la  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos, en contra de la Sección  70503(a)  del Título 46 del Código de los Estados Unidos; todo en contra de la  Sección 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.   

         De  conformidad con la Sección 70506(a) del Título 46 del Código  de  los  Estados  Unidos, y la Sección 960(b) (1) (B) del Titulo 21 del Código  de  los  Estados  Unidos,  además se afirma que esta infracción implicó cinco  (5)  kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad  detectable de cocaína.   

IMPUTACIONES     DE    DECOMISO    DE  BIENES   

1. Las imputaciones de los Cargos 1 al 20 de  esta  acusación  formal   vuelven a imputarse y se incorporan aquí con el  fin   de   establecer  el  decomiso  para  entregar  a  los  Estados  Unidos  de  América   cualquier  propiedad  en la que tienen interés los acusados. La  propiedad sujeta a decomiso incluye, entre otras la siguiente:   

     

a. $117.446.000 en moneda estadounidense     

2.  Una  vez  se  les  condene  por  alguna  infracción  de  la Sección 963 del Título 21  del Código de los Estados  Unidos,  los  acusados  deberán  ceder,  por  decomiso,  a  los  Estados Unidos  cualquier  propiedad  que  constituya  o  se  derive  de  todas  las  utilidades  obtenidas,  directa  o  indirectamente, como resultado de dichas infracciones, y  toda  propiedad  que los acusados hayan usado o pensaran usar de alguna manera o  en  parte  para cometer o para facilitar la comisión de dichas infracciones, de  conformidad  con las Secciones 853(a)(1) y (2) del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.   

3.  Una  vez  que se les condene por alguna  infracción  de  la  Sección  1956  del  Título  18 del Código de los Estados  Unidos,  los  acusados  deberán  ceder, por decomiso, a los Estados Unidos toda  propiedad,  real  o  personal,  implicada en dicho delito, o cualquier propiedad  que  se vincule a dicha propiedad, de conformidad con la Sección 982(a) (1) del  Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

4.  Una  vez  que se les condene por alguna  infracción  de  las  Secciones 70506 ó 70503 del Título 46 del Código de los  Estados  Unidos,  los  acusados  deberán  ceder,  por  decomiso,  a los Estados  Unidos,  toda  propiedad que se haya usado o se pensara usar para cometer o para  facilitar   la  comisión de dichos delitos, de conformidad con la Sección  70507(a)  del  Título  46 del Código de los Estados Unidos, como se dispone en  la   Sección   2461(c)   del   Título   28   del   Código   de   los  Estados  Unidos.   

5. De conformidad con la Sección 853(p) del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  y  según se incorpora por  referencia  en  la  Sección  982(b)  del  Título 18 del Código de los Estados  Unidos,  si  alguna  de  las  propiedades a decomisarse, o alguna porción de la  misma, por algún acto u omisión de alguno de los acusados:      

A. no   puede   ubicarse   después   de   ejercerse   la   diligencia  debida;   

B. se   ha   transferido  o  vendido  o  depositado  con  una  tercera  parte;   

C. se     ha     colocado    fuera    de    la    jurisdicción    del  tribunal;   

D. ha disminuido considerablemente de valor; o   

E. se  ha  unido  con otras propiedades que no pueden subdividirse sin  dificultad;     

Estados   Unidos   intentará   decomisar  cualquier  otra  propiedad  de  los  acusados  hasta  alcanzar  el  valor  de la  propiedad descrita anteriormente, sujeta al decomiso.   

         Todo  lo  anterior,  de conformidad con la Sección 853 del Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  la  Sección 982 del Título 18 del  Código  de  los  Estados  Unidos,  y  la  Sección  70507(a) del Título 46 del  Código  de  los  Estados Unidos, según se establece en la Sección 2461(c) del  Título 28 del Código de los Estados Unidos.   

    

La  conducta  atribuida  por el Tribunal    del   Distrito   Sur   de   la   Florida   se recoge en la legislación penal colombiana, así:   

El comportamiento descrito en  el cargo  dieciocho  de  la  Acusación,   se encuentra consagrado en la legislación  penal  colombiana  bajo  la  denominación   de  concierto  para delinquir,  según  lo  dispuesto en el artículo 340, modificado por el artículo 8º de la  Ley 733 del 2002, de la siguiente manera:   

“Concierto  para delinquir. Cuando varias  personas  se  concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será  penada,  por  esa sola conducta, con prisión de tres  (3) a seis  (6)  años.   

         

(Inciso modificado  por  el  artículo  19 de la ley 1121 de 2006). Cuando  el  concierto  sea  para  cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de  personas,  tortura,  desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico   de   drogas   tóxicas,   estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,   secuestro,   secuestro   extorsivo,  extorsión   enriquecimiento   ilícito,    lavado   de   activos   o   testaferrato   y   conexos,  o  financiamiento  del  terrorismo  y  administración de recursos relacionados con  actividades  terroristas, la pena será de prisión de  ocho  (8)  a  dieciocho  (18) años y multa de dos mil  setecientos   (2700)   hasta  treinta  mil  (30000)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir”.   

Se   concluye   entonces,  que  las  penas  nacionales  para  los  comportamientos descritos en la Acusación Estadounidense  del  Distrito  Sur  de  la  Florida  superan  el  mínimo de 4 años de sanción  privativa  de  la  libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la  Ley 906 de 2006. Luego, se cumple este presupuesto.   

4. Equivalencia  de las decisiones   

Este  requisito  impone  establecer  que  la  decisión  que  contiene  los  cargos  contra la persona reclamada, por los  cuales  se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial  al  acto  procesal  conocido  en  la  legislación  colombiana como resolución  de  acusación y/o escrito de acusación, es  decir,  a  la decisión que sirve de introducción a la fase del  juicio,  a  través  de  la  cual  el  Estado acusa a una persona determinada de  violar  la  ley  penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos  que  le  sirven  de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del  ilícito  o  ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y  enfrentarlos.    

La  Acusación  emitidas  por  el  órgano  judicial  de  los  Estados  Unidos,  en  el  Estado Sur de Florida, contiene los  requisitos  formales  de la formulación de acusación previstos en el artículo  337  de  la  Ley 906 de 2004,  pues, consigna las circunstancias de tiempo,  modo  y  lugar  en que se realizó la conducta punible, su descripción típica,  las  pruebas  en  que  se  apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y,  además,   también   permiten   que   se  inicie  el  debate  al  interior  del  juicio.   

La  providencia  dictada en el exterior y la  regulada  en  la legislación patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este  requisito.   

5.  Condiciones que debe imponer el Gobierno  si autoriza la extradición.   

Ante la eventual determinación positiva del  Gobierno  Nacional,  en  todo  caso respetando la órbita de su competencia como  supremo   director   de  las  relaciones  internacionales,  la  Corte  considera  pertinente   recordar   que  debe  someter  la  extradición  a  los  siguientes  condicionamientos al país requirente:   

5.1. Excluir las penas de muerte, la condena  a  prisión  perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos  o   penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  la  sanción  de  destierro,  o  confiscación  para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas  del  ordenamiento  jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la  Constitución Política (artículos 11, 12 y 34).   

5.2.  Recordar  al  país  solicitante  la  prohibición   política   de  juzgar  al  ciudadano  solicitado  por  conductas  anteriores  al  17  de  diciembre  de  1.997 y diversas de las que originaron la  solicitud de extradición.   

5.3. A partir de los postulados axiológicos  de  la  Constitución  Política,  el  Gobierno  Nacional  está  en el deber de  disponer  lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un  detallado    seguimiento    a    los   condicionamientos   referidos12.   

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.  

El   artículo   35  de  la  Constitución  Política,   modificado  por  el  primero  del  acto  legislativo  01  de  1997,  dice:   

“La  extradición  se  podrá  solicitar,  conceder  u  ofrecer  de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con  la ley.   

“Además,   la   extradición   de  los  colombianos  por  nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior,  considerados como tales en la legislación penal colombiana.   

“La extradición no procederá por delitos  políticos.   

“No  procederá la extradición cuando se  trate  de  hechos  cometidos  con anterioridad a la promulgación de la presente  norma”.   

De  acuerdo  con  esta  disposición,  son  causales  de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito  por  el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos  cometidos  con  anterioridad  al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación  de  la  referida  norma,  y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio  colombiano.   

Ninguna de estas prohibiciones concurre en el  caso  analizado.  Los  delitos  de  concierto  agravado imputados a ELKIN  DARÍO  CANTILLO  SALAS en la   Acusación,  son  de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales  se  sustentan  las  imputaciones ocurrieron desde aproximadamente septiembre del  2006  y  continuando  hasta  por  lo  menos el 6 de septiembre de 2007 es decir,  después          de          la          promulgación         del         acto  legislativo.         

El  lugar de comisión de los hechos tampoco  se  erige  en  causal  de  improcedencia.  El  estudio de la acusación y de las  declaraciones  de  apoyo  permite  establecer  que el solicitado en extradición  hacía  parte  de  una  organización  criminal transnacional, que traficaba con  narcotráficos,   

“(…).   La  Armada  Colombiana  recuperó  aproximadamente  quinientos  quince  (515)  kilogramos de  cocaína  de  la  embarcación  rápida,  así  como varios mapas náuticos para  navegar  a Panamá. La información obtenida de las interceptaciones autorizadas  judicialmente,  reveló  que la embarcación rápida   interceptada el  16  de  marzo  de  2007  pertenencia  a  la organización narcotraficante, y que  CHAVERRA  VARGAS era uno de los miembros de la tripulación que huyeron hacia la  playa.  Ese día, y durante los siguientes días, CHAVERRA VARGAS era uno de los  miembros  de la tripulación que huyeron hacia la playa. Ese día, y durante los  siguientes  días, CHAVERRA VARGAS tuvo conversaciones telefónicas con FERNANDO  ABUCHAR  GONZÁLEZ,  ELKIN  CANTILLO  SALAS y GUERRERO AGAMEZ con relación a lo  que   había   ocurrido.   Posteriormente,   CHAVERRA  VARGAS  le  ofreció  una  explicación  a  CANTILLO  SALAS  y  a  GUERRERO AGAMEZ sobre el decomiso de las  drogas.  ABUCHAR  GONZÁLEZ  habló  luego con MARCIAL GAMBOA ESCOBAR acerca del  cargamento   de   drogas   perdido.  Esta  conversación  incluyó  un  diálogo  codificado  durante  el  cual  hablaron de la posibilidad de que las autoridades  hubieran  obtenido  información anticipada sobre los embarques de drogas.   (…)13   

Esta reseña de la actividad ilícita deja en  claro  que  los hechos por los cuales se acusa a ELKIN  DARÍO  CANTILLO  SALAS, en el Distrito Sur de Florida;  razón  por  la  cual  se  cumple  el  condicionamiento constitucional de que la  conducta  haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se  aplique  para  determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del  resultado o de la ubicuidad).   

Reunidas  las  exigencias  previstas  en  el  estatuto  procesal,  el  concepto de la Corte es favorable a la extradición del  señor  ELKIN  DARÍO  CANTILLO  SALAS,  y  se prevendrá al Ejecutivo para que, si  la  otorga,  condicione  su  entrega  a  que  el  extraditado no sea juzgado por  delitos  distintos  a  los que motivaron el pedido de extradición, ni  por  hechos  anteriores al año 1997,  ni  sometido  a  prisión  perpetua,  pena de muerte,  tratos  crueles,  inhumanos o degradantes, ni a penas  de  destierro  y  confiscación;  y  además,  para que  lleve  a  cabo  un  seguimiento  orientado  a determinar si el Estado requirente  cumple  los condicionamientos a los que pueda estar sujetada la concesión de la  extradición,   y   establezca  las  consecuencias  que  se  derivarían  de  su  incumplimiento.   

Por  otra  parte,  se  solicita  al Gobierno  Nacional  que  recomiende  al Estado peticionario que, en caso de condena, tenga  en  cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya estado privado  de la libertad con motivo del trámite de extradición.   

Por  último  cabe  advertir  que como ya ha  tenido    ocasión    de    expresarlo    esta   Corporación   en   situaciones  similares14,  el  señalamiento  de la pena de decomiso no comporta imputación  alguna,  sino  a  lo  sumo  el  anuncio  de  la  consecuencia patrimonial que la  declaratoria  de  responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en  los  delitos  por cuya comisión se acusa al requerido, en el Distrito sur de la  Florida,   tema ajeno a la solicitud de extradición y que por tanto, no se  encuentra  comprendido  dentro  de  la  temática  de  la  cual debe ocuparse el  concepto que corresponde emitir a la Sala.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   Sala   de   Casación  Penal,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  ante  la solicitud de extradición del  ciudadano    colombiano    ELKIN   DARÍO   CANTILLO  SALAS,  hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de  América  mediante  Nota  Verbal  No.2136  del 25 de julio de 2008, por el cargo  imputado  en la Acusación No. 07-20794 CR-LENARD/TORRES dictada por el Tribunal  del Distrito Sur de la Florida, el 2 de octubre de 2007.   

Por    la   Secretaría   de   la   Sala  entérese  de esta decisión  a  los  interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación,  para lo de su cargo.   

Remítase  el  expediente  al Ministerio del  Interior  y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.   

Comuníquese y cúmplase  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                     SIGIFREDO ESPINOZA PEREZ   

Comisión    de  servicio   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO                    MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                 JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Folios 8-14; Carpeta Anexa.   

  Folios 1-7 Traducción  

2  Folios 162-168  Carpeta Anexa.   

   Folios 154-161 Traducción  

3 Folio  9 Cuaderno Principal.   

4  Folios 24 al 27 Carpeta Anexa.   

5 Folio  22 Carpeta Anexa.   

6  Folios 113- 125 carpeta anexa.   

  Folios 57-69 traducción   

7  Folios 153 carpeta anexa.   

8  Artículo 495 de la ley 906 de 2004.   

9 Esta  regulación  legal  resulta  aplicable  al  caso  en  virtud  del  principio  de  integración  normativa  previsto  en  el  artículo  25  del  estatuto procesal  penal.   

10  Folio 22 Carpeta Anexa.   

11  Folio 69 a 57 Carpeta Anexa.   

12“…es   preciso   advertir   que   como  el  instrumento  de  la  extradición  entre  Estados  Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia  de   un  instrumento  internacional  que  regule  los  motivos  de  procedencia,  requisitos,   trámite   y   condiciones,   por  las  normas  contenidas  en  la  Constitución  Política  (artículo  35) y en el Código de Procedimiento Penal  (artículos  508  a  533  de  la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos  colombianos  por  nacimiento  -si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el Gobierno  Nacional  haga  las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país  reclamante  se  le  reconozcan  todos  los derechos y garantías inherentes a su  calidad  de  colombiano  y  de procesado, en especial las contenidas en la Carta  Fundamental  y  en  el  denominado  bloque  de  constitucionalidad, es decir, en  aquellos  convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93 de la Constitución, Declaración  Universal  de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de  protección  a  esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del  artículo 2º ibídem.   

Los  condicionamientos  en cuestión tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de  un ciudadano colombiano por  nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito  que  dio lugar a su entrega a un país  extranjero,  no  implica  que  pierda su nacionalidad ni los derechos que le son  anejos  a  tal  calidad.  Por  tanto, el deber de protección de las autoridades  colombianas  se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país  reclamante  se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en  Colombia.  A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional  es  a  ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga  siendo  súbdito  de  Colombia,  conserva  a  su  favor todas las prerrogativas,  garantías  y  derechos  que emanan de la Constitución y la ley, en particular,  aquellos  que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con  la dignidad humana”.   

(Concepto  de  Extradición    del    05/09/2006,    Rad.    núm.  25625)   

13  Folio 46 – 47   

14  Conceptos  del 8 de junio de 2005. Rad. 23293 y del 8 de noviembre de 2005. Rad.  24126, entre otros.     

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