31276(13-05-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 31276  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

                                  Aprobado acta N° 138.   

Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil  nueve (2009).   

VISTOS  

Se   pronuncia   la   Sala  acerca  de  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  EMIL    STEVEN    DUNCÁN    ROYERO    contra  la  sentencia  del  25  de junio de 2008 mediante la cual la  Sala  Penal  de  Descongestión para FONCOLPUERTOS adscrita al Tribunal Superior  de  Bogotá,  confirmó  el fallo proferido el 31 de marzo del mismo año por el  Juzgado   Segundo   Penal  del  Circuito  de  Descongestión,  que  condenó  al  mencionado   procesado   a  las  penas  principales  de  8  años  de  prisión,  $114.209.578,48  de  multa  e  inhabilitación  para  el  ejercicio de derecho y  funciones  públicas  por  el  mismo  término,  así  como  a  la  accesoria de  inhabilitación  para el ejercicio de la profesión de la abogacía por el lapso  de  3  años,  como  determinador  del  delito  de  peculado  por  apropiación.   

HECHOS  

          El Tribunal los resumió en los siguientes términos:   

“El  18  de  septiembre de 2005 el abogado  EMIL  STEVEN  DUNCÁN  ROYERO,  en representación de Celso González Álvarez y  Germán  González  Rosales  formuló  demanda ejecutiva laboral contra el FONDO  PASIVO    SOCIAL    DE    LA    EMPRESA   PUERTOS   DE   COLOMBIA   –en  liquidación-,  con  fundamento en  las  resoluciones  049761  y  049773  del  31  de diciembre del año de 1993. El  Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones  del  demandante  y emitió mandamiento de pago el 5 de octubre de 1995 por valor  de  $114.209.578,48.  Con  fundamento  en  esa decisión mediante resolución de  fecha  26  de febrero de 1996, el Director del Fondo Pasivo Social de la Empresa  Puertos  de  Colombia  en  liquidación,  reconoce  y ordena el pago de salarios  moratorios  y  agencias  en derecho a los demandantes con nota débito del Banco  Ganadero  a favor de EMIL STEVEN DUNCÁN ROYERO. Estas erogaciones se realizaron  a  favor  de  personas una de ellas inexistente y otra que nunca había laborado  en la empresa Puertos de Colombia”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

          La   investigación   estuvo   a   cargo  de  la  Fiscalía  Tercera  perteneciente  a  la  Unidad  Nacional Anticorrupción, despacho judicial que la  inició  el  13  de  abril  de  2005,  escuchando  en indagatoria a EMIL  STEVEN DUNCÁN ROYERO el 31 de agosto  de 2006.   

          El  16  de  enero de 2007 clausuró la instrucción y el 20 de marzo  siguiente  calificó  el  mérito  del sumario, oportunidad en la cual profirió  resolución   de   acusación  contra  DUNCÁN  ROYERO  por  el  delito  de  peculado  por apropiación. En la  misma  decisión  se  abstuvo  de  proferirle medida de aseguramiento por no ser  necesaria, atendidos sus fines constitucionales.   

          En  firme  el pliego acusatorio, asumió el conocimiento del proceso  el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de Descongestión, funcionario que tras  surtir  las  fases  previas  del  juicio,  puso  fin  a la instancia mediante la  sentencia  del 31 de marzo de 2008, en la cual, como ya está dicho, condenó al  procesado por el ilícito de peculado en calidad de determinador.   

Contra   esa   determinación   el  propio  sentenciado  interpuso  el  recurso  de  apelación,  por  cuya vía el Tribunal  Superior  de  Bogotá, en su Sala Especial de Descongestión para FONCOLPUERTOS,  le  impartió confirmación en el fallo del 25 de junio de 2008, ante lo cual la  defensa acudió al recurso extraordinario de casación.   

LA  DEMANDA   

          El  impugnante  formula  un  único  cargo  contra  la sentencia del  Tribunal,  por  violación directa de la ley sustancial, por exclusión evidente  del  numeral  3º  del  artículo  30  del  Código  Penal de 2000 y aplicación  indebida  del  artículo  84  ibídem,  que  condujo  a  la  vulneración de los  derechos al debido proceso, derecho de defensa y e igualdad.   

          Sustentó  el  reproche  señalando que los hechos por virtud de los  cuales  se  adelanta  este proceso tuvieron ocurrencia el 16 de febrero de 1996,  fecha  en la cual se hizo el pago total de la acreencia cuestionada, mientras la  ejecutoria  de  la  resolución de acusación se produjo el 20 de abril de 2007,  luego  transcurrieron  11 años, 2 meses y 4 días entre dichos momentos, tiempo  suficiente  para  operar  el  fenómeno de la prescripción de la acción penal,  como  quiera  que a los 15 años señalados como pena máxima para el delito por  el  que  se  procede  se  les  debe  aplicar disminución de la cuarta parte, de  acuerdo  con  lo  previsto  en  el numeral 3º del artículo 30 de la Ley 599 de  2000,  por tratarse de determinación, quedando así dicho máximo en 11 años y  2 meses.   

          Considera  erróneo  el  criterio  de  la  Corte,  conforme  al cual  resulta  indiferente  omitir en la parte motiva del pliego de cargos la forma de  intervención  en el hecho punible, es decir, si se trata de ejecutor material o  determinador,  pues  en  ambos  eventos se impone la misma pena. En su concepto,  esa    posición   debe   rectificarse   con   fundamento   en   “la     nueva     orientación     jurisprudencial”    efectuada  en  la  decisión  del 3 de junio de 1983, en la cual con  ponencia  del Magistrado LUIS ENRIQUE ALDAZA ROZO, se aclara que el determinador  es partícipe y no propiamente autor.   

          Tras  evocar  apartes  de  dicha  decisión y hacer referencia a las  normas  de  carácter  sustancial  que  regulan  la  prescripción de la acción  penal,  insiste  en  que  en  este  caso procede la aplicación de la diminuente  prevista  en  el  inciso  3º  del  artículo 30 precitado, habida cuenta que el  procesado  no  tiene  la calidad de funcionario público, lo cual impone afirmar  la  presencia de dicho fenómeno, por haber transcurrido más del tiempo exigido  por  la  ley para el efecto, antes de producirse la ejecutoria de la resolución  de acusación.   

          De  esa  manera,  solicitó  casar  la  sentencia para, en su lugar,  declarar la prescripción de la acción penal.   

PARA   RESOLVER   SE  CONSIDERA   

La Sala inadmitirá la demanda instaurada por  el  defensor de EMIL STEVEN DUNCÁN ROYERO por   no  satisfacer  los  presupuestos  de  coherencia  y  adecuada  sustentación  contemplados en el numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de  2000.   

          En  efecto,  la  jurisprudencia  de  la  Sala  ha sido insistente en  señalar  que el cargo por prescripción de la acción penal debe proponerse por  vía  de  la  causal tercera de casación y desarrollarse conforme a la técnica  de  la  causal primera, aquello porque la continuación de la actividad judicial  más  allá  del momento en que el Estado pierde la potestad punitiva vulnera el  debido  proceso  y  ésto  por  cuanto la anomalía solamente puede provenir  de  la inadecuada interpretación o aplicación de normas  concretas,  o  por  el  camino  del yerro probatorio1.   

          Constituye  también  criterio  reiterado  de la Corte que cuando el  actor  acude  a  la  violación  directa le es perentorio aceptar los hechos tal  como  los  declaró  probados el fallador, sin que pueda tampoco controvertir el  mérito asignado por el funcionario a las pruebas.   

En  el  presente  evento,  el  demandante no  cumplió  debidamente  las  reglas  de  fundamentación antes señaladas. De una  parte,  porque  omitió proponer el reproche por vía de la causal tercera. Y de  la  otra,  merced  a  que  aun  cuando para fundamentar el reproche acudió a la  violación  directa  de la ley sustancial, se distanció de la realidad fáctica  declarada probada por el juzgador.   

Sobre  el  segundo  de  los  puntos  antes  analizados,  se observa lo siguiente: el fallador a quo  encontró  que  los hechos ocurrieron el 16 de febrero  de  1996  y que la cuantía del ilícito ascendió a la suma de $114.209.578,48.  Bajo  esas  premisas  fácticas,  adecuó  el  comportamiento  desplegado por el  procesado  en  el  inciso  segundo  del  artículo  397  del  Código  Penal  de  20002,  como  quiera  que  dicha  suma  dineraria supera los 200 salarios  mínimos   legales   mensuales   vigentes   en   el   año  de  19963,  caso  en el  cual la pena se incrementa hasta en la mitad.   

Por  esa  razón, el sentenciador de primera  instancia  dedujo como extremos punitivos dentro de los cuales dosificó la pena  los  límites  oscilantes  entre  6  años (el mínimo) y 22 años y 6 meses (el  máximo).   

Por   lo  anterior,  la  sanción  máxima  imponible  por  el  delito  de  peculado por apropiación por razón del cual se  condenó  al  procesado  es  22 años y 6 meses y no 15 años, como lo afirma el  casacionista  con  desconocimiento  de  la  realidad fáctica demostrada en este  caso.    

Es cierto que, para efectos de determinar si  en  este  evento  operaba la prescripción de la acción penal, el Tribunal hizo  referencia  al  término de 15 años, pero claramente se evidencia que se trató  de  un  error  involuntario, pues de lo contrario el ad  quem  hubiese  disminuido  la  pena  impuesta  por  el  a  quo  al  acusado, ante la  indiscutible   vulneración   que   ello  hubiere  acarreado  a  sus  garantías  procesales.   

En  consecuencia,  edificada  la  censura  a  espaldas  de  la situación factual establecida en el proceso, el libelo deviene  inepto  al  no  confeccionarse en forma compatible con la pretensión de obtener  la  prescripción  de  la acción penal, pues resulta claro que aun disminuyendo  la  pena  en una cuarta parte con fundamento en el inciso final del artículo 30  del  Código  Penal  de  2000,  el  guarismo  máximo  aplicable  es superior al  término  transcurrido  entre  la fecha de la ocurrencia de los hechos y aquella  en  la cual cobró ejecutoria la resolución de acusación (25 de mayo de 2007),  en  tanto  mientras dicho límite quedaría en 16 años, 10 meses y 15 días, el  lapso  corrido  en  ese  interregno  fue  apenas de 11 años, 3 meses y 9 días.   

No  puede  pasar  por alto la Sala, de todas  maneras,  que  el recurso de casación tiene como finalidades, de acuerdo con lo  establecido  en  el  artículo  206  de  la  Ley 600 de 2000, la efectividad del  derecho  material  y de las garantías debidas a las personas que intervienen en  la  actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la  reparación  de  los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada,  de  donde  se  desprende  que resultaría imperiosa la intervención del juez de  casación,  en  aras  de  restaurar  la  legalidad  quebrantada  y  asegurar  la  coherencia  de  la  jurisprudencia  del país, si se llegara a la conclusión de  que  el procesado se hacía acreedor a la diminuente prevista en el inciso final  del  precitado artículo 30 del estatuto punitivo, por tratarse de interviniente  desprovisto  de  las calidades especiales exigidas por el tipo penal de peculado  por  apropiación,  pese  a  lo  cual  el  sentenciador no se la reconoció, por  cuanto    de    de    esa    manera   surgirían   vulneradas   sus   garantías  fundamentales.   

Sin  embargo,  se  observa que sobre el tema  planteado   por   el  actor  existe  en  la  Corte  jurisprudencia  pacífica  y  consolidada  en  el sentido de que dicha diminuente no es aplicable cuando, como  sucede  en  este  caso,  el  delito  se comete a título de determinación. Esta  postura  fue establecida en la sentencia del 8 de julio de 2003 proferida dentro  de    la    radicación    20704    y    ha   sido   ratificada   en   numerosos  pronunciamientos4. En aquel fallo se expresó lo  siguiente:      

          “Es que, siendo absolutamente claro el  artículo   305  en señalar que al determinador le corresponde la pena prevista en  la  infracción  y  al  cómplice  esta  misma  rebajada en una sexta parte a la  mitad,  si  ellos  carecen  de  la  cualificación especial que el tipo penal no  exige  para  que  su participación se entienda consumada, en nada desnaturaliza  los  propósitos del legislador, pues aún se mantiene la unidad de imputación,  se   conserva  la  distinción  entre  formas  de  intervención  principales  y  accesorias  y se guarda la correspondencia punitiva frente a los diversos grados  de compromiso penal.   

“Por  eso,  cuando  dicha norma utiliza el  término  intervinientes  no  lo  hace  como un símil de partícipes ni como un  concepto  que  congloba  a  todo  aquél  que de una u otra forma concurre en la  realización  de  la  conducta  punible,  valga  decir  determinadores, autores,  coautores  y  cómplices,  sino  lo hace en un sentido restrictivo de coautor de  delito  especial  sin  cualificación,  pues  el  supuesto  necesario  es que el  punible  propio  sólo  lo  puede  ejecutar  el  sujeto que reúna la condición  prevista  en  el  tipo penal, pero como puede suceder que sujetos que no reúnan  dicha  condición,  también  concurran  a  la  realización  del  verbo rector,  ejecutando  la conducta como suya, es decir como autor, es allí dónde opera la  acepción  legal  de  intervinientes  para  que así se entiendan realizados los  propósitos  del  legislador en la medida en que, principalmente, se conserva la  unidad  de  imputación,  pero además se hace práctica la distinción punitiva  que   frente   a   ciertos   deberes   jurídicos   estableció   el  legislador  relacionándolos  al  interior de una misma figura y no respecto de otras en que  esa condición no comporta trascendencia de ninguna clase.   

…  

“Por  tanto, al determinador de un delito,  con  o  sin  la condición exigida para el sujeto activo, le corresponde la pena  prevista  para  la infracción; al cómplice de un delito propio, que obviamente  no  necesita  condición  alguna  y  en  definitiva  careciendo o no de ella, le  corresponde  la  pena prevista para la infracción disminuida de una sexta parte  a la mitad.   

“Pero  al  coautor, pues necesariamente el  inciso  final  tiene  como  supuesto el concurso de sujetos, que realizando como  suyo  obviamente  el verbo rector del tipo penal especial, no cuente sin embargo  con  la  cualidad que para el sujeto activo demanda la respectiva norma, la pena  que  le  corresponderá  será la prevista para la infracción disminuida en una  cuarta  parte,  de  conformidad  con el inciso final del precitado artículo 30.  Así,  vr.gr., si con un servidor público, un particular, concurre a apropiarse  en  provecho  suyo  o  de  un  tercero  de  bienes  del  Estado,  la pena que le  corresponderá  será la del peculado, por conservarse la unidad de imputación,  disminuida  en  una cuarta parte, he ahí el trato diferencial, por no poseer la  cualidad exigida para el sujeto activo”.   

   

          En  tal orden de ideas, como se anunció ab  initio,  se  inadmitirá  la demanda objeto de examen,  debiendo  precisar  la  Corte  que  no  evidencia,  en  general,  aspecto alguno  constitutivo  de  vulneración  de  garantías  fundamentales  que  le  impongan  intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad.   

          Al  margen  de  lo  anotado, encuentra  la  Sala  que  el  juzgado  incurrió en un lapsus  cálami  cuando  asignó en la parte  resolutiva  de  su  sentencia  carácter accesorio  a  la pena de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  pues  lo procedente  legalmente     era     imponerla     a     título  principal,    como   lo  entendió  en la parte motiva de dicha decisión al señalar que la irrogaba con  fundamento   en   el   artículo  397  del  Código  Penal  de  2000,  norma  que  precisamente  le  asigna  tal  carácter.  Para  los  fines  de  su  ejecución,  por consiguiente, deberá  considerarse   que  dicha  sanción   reviste  naturaleza  principal.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  interpuesta por el defensor de  EMIL STEVEN DUNCÁN ROYERO.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo   187   del   estatuto   procesal   penal,  contra  esta  providencia    no    procede   recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JULIO ENRIQUE         SOCHA          SALAMANCA   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ             

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO         MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ  DE LEMOS                

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                           JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                   

                                     

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                          JAVIER      ZAPATA  ORTÍZ   

            TERESA RUIZ NÚÑEZ   

             Secretaria     

1 Cfr.  Auto  del  9  de  noviembre de 2006, radicación 26198. En el mismo sentido auto  del 2 de julio de 2008, radicación 29598.   

2  Precisó  el  juez  que  la  norma  vigente para entonces señalaba una sanción  privativa de la libertad idéntica.   

3 Para  esa  fecha  el  salario  mínimo legal mensual ascendía a $142.125,  luego  los 200 salarios equivalen a $28.425.000.   

4  Tales:  sentencia  del  15  de  junio  de 2005, radicación 20528; auto del 5 de  diciembre  de  2007,  radicación  28770;  auto  del  15  de  diciembre de 2007,  radicación  27712; auto del 23 de enero de 2008, radicación 28890; auto del 20  de  febrero de 2008, radicación 26146; auto del 9 de abril de 2008, radicación  29452;   sentencia  del  17  de  septiembre  de  2008, radicación 26410; y  sentencia del 18 de noviembre de 1008, radicación 25552.   

5 Alude  al     artículo    30    (partícipes) del Código Penal, Ley 599 de 2000.     

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