31278(18-03-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 31278  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta número 82  

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos  mil nueve (2009).   

Define  la Corte la colisión de competencias  negativa  provocada  por  el  Juez  Quinto  Penal  del  Circuito de Neiva, quien  consideró  que el competente para conocer del proceso adelantado contra FABIÁN  TORRES  CANO  y   HERMES  TRIANA  o JORGE BELTRÁN  por los delitos de  homicidio  en  persona  protegida,  rebelión y porte ilegal de armas de fuego o  municiones,  y contra CLINIO GASCA VALDERRAMA por el punible de rebelión, es el  Penal del Circuito Especializado de Neiva.   

HECHOS  

Así  fueron  relatados  en la resolución de  acusación:   

“Dan cuenta los hechos investigados, que el  25  de  abril  de 2006, en el barrio Gaitán de Campoalegre (Huila), en horas de  la  madrugada,  fue  asesinado, por un sujeto desconocido y con disparos de arma  de  fuego, el Concejal Municipal de ese municipio, RAFAEL BUSTOS, en momentos en  que  se  dirigía  a  su residencia, tras estar, desde la noche del 24 de abril,  departiendo  con  unos  amigos  en  una  tienda  cercana  al sitio de su muerte,  ingiriendo  bebidas alcohólicas.  Se atribuye el hecho a integrantes de la  Columna  Móvil Teófilo Forero Castro de las FARC, grupo que mediante el uso de  las  armas  ha  pretendido derrocar al Gobierno Nacional y modificar el régimen  constitucional  y  legal  vigente,  en  atención  a  que dicha organización ha  venido   realizando  este  tipo  de  conductas  homicidas  en  contra  de  otros  concejales  de  varios  de los municipios del departamento del Huila, durante el  año inmediatamente anterior al día de estos hechos.”   

ANTECEDENTES  

Luego    de    adelantar    el   trámite  correspondiente,  el  3  de  septiembre  de  2008  la  Fiscalía 45 de la Unidad  Nacional  de  Derechos  Humanos  y  Derecho  Internacional Humanitario Unidad de  Apoyo  para  Huila,  Tolima  y  Caquetá, profirió resolución de acusación en  contra  de  FABIÁN  TORRES CANO, HERMES TRIANA ó JORGE BELTRÁN y CLINIO GASCA  VALDERRAMA  por  el  delito  de  homicidio  en persona protegida en concurso con  rebelión y porte de armas de fuego o municiones.   

En firme la acusación el proceso fue enviado  para  su  conocimiento  al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, autoridad  que  por   auto  de  24 de noviembre declinó la competencia por considerar  que  de  acuerdo con lo normado en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 906  de  2004,  el  llamado  a conocer de estos delitos es el juez penal del circuito  especializado,  a  donde  ordenó la remisión del asunto, proponiendo colisión  de competencias negativa de no ser aceptados sus planteamientos.   

Asignado por reparto al Juzgado Segundo Penal  del   Circuito   Especializado   de   Neiva,   y   antes  de  que  se  produjera  pronunciamiento  alguno  en  torno de la colisión de competencias, se profirió  auto  en  que  el  juez,  con  fundamento  en  el  artículo 99.6 del Código de  Procedimiento  Penal  se  declaró  impedido para conocer del juicio, por cuanto  previamente  se  había  pronunciando  dentro de un trámite de  control de  legalidad  promovido  en  favor  de  uno  de  los  acusados,  con lo cual estima  comprometida su imparcialidad.    

Por  tal  razón,  el proceso fue remitido al  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito Especializado, autoridad judicial que por  auto  de  11  de  diciembre  de  2008 también se declaró impedida toda vez que  conoció  previamente de un trámite que se originó por el control de legalidad  formulado en favor de otro de los vinculados al proceso penal.   

Remitida la actuación al Tribunal Superior de  Neiva  a  fin  de  que resolviera los impedimentos propuestos, por auto de 20 de  enero  de  2009  los  declaró  fundados y ordenó el envío de la actuación al  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva.   

Por  auto  de  10  de  febrero dicho despacho  aceptó  el  conflicto de competencias promovido por el Juzgado Quinto Penal del  Circuito de Neiva.   

LOS FUNDAMENTOS DE LA COLISIÓN  

El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva  promovió  el  trámite  de   colisión  de  competencias aduciendo que los  delitos  que  motivaron  la  acusación  aunque  tuvieron ocurrencia antes de la  entrada  en vigencia de la Ley 906 de 2004 en el Distrito Judicial de Neiva, por  virtud  del  numeral  4º del artículo 35 de la citada normatividad, los mismos  pasaron    a    ser    de    competencia    del    juez   penal   del   circuito  especializado.   

A  su  turno,  el  Juzgado  Primero Penal del  Circuito  Especializado  declinó su competencia por considerar que los punibles  contenidos  en la acusación se perpetraron con anterioridad a la vigencia de la  Ley  906 de 2004, debiéndose consultar por tanto para determinar la competencia  la  Ley  600 de 2000, con base en la cual quien debe conocer de estos delitos es  el juez penal del circuito.   

CONSIDERACIONES  

Esta  Corporación  es  el  organismo   competente  para desatar la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado  Quinto   Penal   del   Circuito  de  Neiva  y  el  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de la misma ciudad,  por virtud del artículo 18 transitorio  de  la  Ley  600  de  2000,   y  la  interpretación  que de dicha norma ha  hecho   reiteradamente  esta Sala, con base en la cual siempre que esté en  conflicto  la  competencia  de  un  juzgado penal del circuito especializado, es  éste el órgano judicial encargado de dirimirlo.   

La  colisión de competencias es el mecanismo  que  fijó  el Legislador para determinar, cuando existe discusión entre varios  jueces,   cuál de ellos es el competente para conocer de unos determinados  hechos,  en  desarrollo  del principio del juez natural, que hace parte del plus  que   integra   junto   con   la   legalidad  del  delito,  de  la  pena  y  del  procedimiento.   

Es  claro  para  esta Corporación que lo que  gravita  en  el fondo de este asunto  es la discusión sobre la vigencia de  las  leyes  en  el  tiempo  -600  de  2000 y 906 de 2004-  de suerte que la  argumentación  de  cada  uno  de los colisionantes va dirigida a que se aplique  una u otra, según su punto de vista.    

El  problema  jurídico que se plantea con la  formulación   de  la  colisión  es  si  la  Ley  906  de  2004  modificó  las  competencias   para   conocer   de   hechos  sucedidos  con  anterioridad  a  su  vigencia.    

Veamos:  el acontecer fáctico relacionado en  el  escrito de acusación tuvo ocurrencia el 25 de abril de 2006 en el municipio  de  Campoalegre  en el departamento del Huila, época para la cual ya la Ley 906  de  2004 era aplicada en otros territorios del país, pero aún no regía en ese  Distrito Judicial.   

Por   mandato   expreso    de   dicha  normatividad,   su   contenido   sólo  determinaría  la  investigación  y  el  juzgamiento  de los hechos cometidos con posterioridad a su vigencia y dentro de  los  Distritos que gradualmente irían incorporándose al nuevo sistema procesal  penal implantado.      

Es  así  que  el  artículo  6º  del  nuevo  estatuto   procesal   penal   señala   en  su  inciso  final  que  “Las   disposiciones  de  este  código  se  aplicarán  única  y  exclusivamente  para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos  con posterioridad a su vigencia”.   

Esta  disposición despliega su sentido en la  comprensión  del  cambio  del sistema procesal de uno mixto a uno con tendencia  acusatoria,   razón   por   la  cual  la  arquitectura  del  nuevo  esquema  es  sustancialmente  diferente  a  la  de  los  procesos  que venían en marcha y se  hacía  por  tanto  necesario  distinguir  los  institutos de uno y otro sistema  evitando  su  confusión,  dejando a salvo la aplicación de la favorabilidad en  los  eventos en que las figuras fueran compatibles a la luz de ambos1.   

Para  hacer  efectiva  la  limitación  de la  entrada  en vigencia del nuevo régimen procesal, el Legislador diseñó un mapa  de   gradualidad   en   el   que  cobraría  vigencia  paulatinamente  la  nueva  normatividad,  de  suerte que en el Distrito Judicial de Neiva las disposiciones  de  la  Ley  906  de  2004  sólo  entrarían  a  regir  la  investigación y el  juzgamiento  de  los  hechos ocurridos a partir del primero de enero de 2007, de  acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo de su artículo 530.   

No  se puede, en consecuencia, afirmar que la  Ley  906 de 2004 estableció el trámite aplicable a punibles cometidos antes de  su  entrada  en  vigencia en el  Distrito Judicial en que se perpetraron, a  menos  que  se trate de la aplicación del principio de favorabilidad, cuestión  que no tiene ocurrencia en el presente evento.   

La Corte Constitucional al declarar ajustados  a  la  Constitución,  tanto el Acto Legislativo 03 de 2002 (Sentencia C-1092 de  2003),  como  de  los  artículos 6º (Sentencia C-592 de 2005) y 530 (Sentencia  C-801  de  2005)  del  nuevo  Código  de Procedimiento Penal, reconoció que la  prohibición  de  retroactividad  de  la  ley procesal penal contenida en dichas  normas,  no  resulta  enfrentada  con  la  norma  superior en tanto no limite la  aplicación   del  principio  de  favorabilidad;  razón  por  la  cual los  preceptos  de  la  Ley  906 de 2004 únicamente son aplicados a hechos cometidos  una vez iniciada su vigencia.   

Si  el  competente  para conocer el delito de  homicidio  en persona protegida antes de la entrada en vigencia de la Ley 906 de  2004  en  el  correspondiente  distrito,  era  el  juez  penal  del circuito, el  juzgamiento  de los hechos cometidos con ese límite temporal, debe ser asignado  a dicha categoría de funcionarios.   

Son estas las razones que llevan a la Corte a  asignar  la competencia para conocer del asunto en discusión, al Juzgado Quinto  Penal  del Circuito de Neiva.   

En  mérito  de  lo  expuesto  la    Sala   de   Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia,   

RESUELVE  

    

1. Dirimir   la   colisión   de   competencia  negativa  asignando  el  conocimiento  del  proceso  seguido  contra  FABIÁN  TORRES CANO y  HERMES  TRIANA   o  JORGE  BELTRÁN   por  los  delitos  de  homicidio  en  persona  protegida,  rebelión  y  porte  ilegal de armas de fuego o municiones, y contra  CLINIO  GASCA  VALDERRAMA  por  el punible de rebelión; al Juzgado Quinto   Penal del Circuito de Neiva.     

    

1. Comunicar  la  decisión  adoptada  al  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito Especializado de Neiva, remitiéndole copia de la misma.     

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSE       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ     SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO         GÓMEZ   QUINTERO         MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS        

AUGUSTO   J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                          JORGE           LUIS          QUINTERO  MILANÉS              

YESID   RAMÍREZ BASTIDAS                                                                      JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

                                                    Excusa justificada   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Tal  como   lo   precisó   la   Corte   Constitucional   en   Sentencia   C-292   de  2005.     

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