30480(03-06-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 30480  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                   

                   Magistrado Ponente   

                                                      ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO            

                                                       Aprobado Acta No. 161   

Bogotá  D.C., tres (03 )de junio de dos mil  nueve (2009)   

VISTOS:  

En términos de lo dispuesto por el artículo  184  de  la  Ley  906  de  2.004,  decide  la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   José   Leiver  Vega  Anzola,  contra  la  sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior de Cundinamarca el 22 de mayo de  2008,  confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo  de  La  Palma  el  3  de  marzo  del  mismo año, que condenó al procesado a la  sanción  privativa  de  la  libertad  de  34  años  y 4 meses de prisión como  responsable  de  los  delitos  de  homicidio agravado y porte ilegal de armas de  fuego de defensa personal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN BÁSICA:  

El  episodio  fáctico  de este proceso tuvo  ocurrencia  en  horas  del  medio día del 4 de agosto de 2007  en  la  vereda  Yasal  del  municipio de Yacopí-Cundinamarca, cuando entre los hermanos  Fernando  y  José Leiver Vega Anzola  se presentó una discusión por la venta de un lote de terreno, en  controversia  que  condujo  a que este último percutiera una escopeta en contra  de  aquél  produciéndole heridas múltiples que determinaron su final traslado  al  Hospital  Cardiovascular  del  Niño  en  Soacha  donde  falleció  al  día  siguiente.   

La  audiencia de formulación de imputación  estuvo  a  cargo  del  Juzgado  Promiscuo Municipal de Yacopí, imponiéndose en  contra   de   José  Leiver  Vega  Anzola    medida    de    aseguramiento    consistente    en    detención  preventiva.   

Formulada la respectiva acusación y rituado  el  juicio  oral  se  emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en  los términos reseñados previamente.   

DEMANDA  

Un  reproche es presentado por el procurador  judicial   del   procesado   contra  la  sentencia  objeto  de  la  impugnación  extraordinaria.   

Dice acudir a la causal tercera de casación  acusando  el  fallo  por  violación  indirecta de la ley sustancial derivada de  falso  juicio  de  legalidad  en  tanto advera que la necropsia sólo podía ser  aportada  al  juicio  a  través  del  testigo  de acreditación, como lo era el  propio  médico  forense  que  la  efectuó  y  no  directamente  por el Fiscal,  conforme se procedió.   

Por  tanto  y  dado  que  dicha evidencia no  podría  ser  considerada  y  al  margen  de reconocer que el imputado fue quien  disparó,  ello  no  significa  que  ese  hecho fuese la causa relevante para el  resultado  muerte,  sabido que el herido deambuló por varios establecimientos y  sólo  fue  atendido en el Hospital de Soacha, sin que sea claro que recibió la  debida  atención  médica,  servicio  que  en  consecuencia  sólo se le había  prestado  pasadas  doce  horas de ocurridos los hechos, de donde existe una duda  clara  en  relación  con  lo que habría podido acaecer si Fernando Vega Anzola  recibe ayuda médica desde el primer momento.   

Así, el falso juicio de legalidad, asegura,  recae  en el propio dictamen de necropsia, pero además también respecto de los  perdigones  y  el  arma,  que  sólo  podían  ser  introducidos  a  través del  investigador y no por la Fiscalía que fue quien los aportó.   

Por  lo  tanto,  asume  el  censor que ni la  necropsia   ni   los  perdigones  que  permitían  establecer  con  claridad  si  correspondían  al arma de su defendido, podían ser tomados en cuenta, de donde  no  se  puede  hablar  de un delito de homicidio agravado ni que su asistido sea  responsable  del  mismo,  solicitando  se  case el fallo y se le absuelva de los  cargos.   

CONSIDERACIONES:  

1. Ha insistido la  Corte  en  precisar  en  vigencia  de  la  Ley 906 de 2.004 y de la consiguiente  implementación  entre  nosotros  del  sistema  procesal  penal con predominante  tendencia  acusatoria,  que  en  ningún momento el recurso de casación perdió  sus   características  propias  que  lo  hacen  un  mecanismo  de  impugnación  extraordinario,  pues  si  bien  ahora  es  concebido  como  un medio de control  constitucional  protector  de  los derechos contemplados en la Carta Política y  los  tratados  de  derechos  humanos  -bloque  de constitucionalidad- de quienes  intervienen  dentro  del proceso penal, continúa siendo un medio de ataque a la  legalidad   de   la   sentencia   eminentemente   reglado,  siendo  exigible  el  cumplimiento  de  presupuestos  en la postulación de los reproches, sin que por  tanto  pueda entenderse liberado de aquellos requisitos ante cuya falencia surge  inadmisible  o  en  todo caso inepto para desvirtuar los principios de acierto y  legalidad que respaldan las sentencias judiciales.   

2. De ahí que se  hayan  destacado  como  presupuestos  sine  qua non: la concurrencia de interés  jurídico  para  recurrir  y  la  presentación  de los reproches que se enfilan  contra  el fallo con la exposición jurídica y fáctica de los fundados motivos  inherentes  a  cada  causal y con miras a la realización de alguno de los fines  consagrados  en  el  artículo 180 del C. de P.P., esto es, que del contexto del  libelo  advierta  la  Sala  que se precisa el fallo en el fondo para cumplir con  alguna  de  las finalidades del recurso, por ende, que la decisión en esta sede  conduzca  a  la efectividad del derecho material, el amparo de garantías de los  intervinientes  en  la  actuación  penal, la reparación de los agravios que se  les haya podido inferir y la unificación de la jurisprudencia.   

3.  En  doctrina  antigua   ha  decantado  la  Corte  que  resulta  insuficiente  en  orden  a  la  postulación  de  un  ataque  a  la  sentencia por quebranto indirecto de la ley  sustancial,  afirmar  la  presencia  de  errores  de  hecho  por  defectos en la  apreciación  de las pruebas si no se demuestra el poder vinculante que el medio  ha  tenido  en  la decisión cuestionada, esto es, que el yerro evidenciado debe  estar  en plena aptitud de trocar una sentencia condenatoria en absolutoria o en  atenuar  el  sentido  de  la decisión en favor del imputado, trasunto que se ha  sintetizado  al  precisar  que  el error acusado debe emerger trascendente en su  forzoso contraste con el fallo.    

4. En dicho orden  lo  primero que se observa es que el actor no obstante propugnar por una censura  derivada  de  falso  juicio de legalidad y que comprometería una de las pruebas  incorporadas  al  juicio  oral  como  lo  fue  el acta de necropsia, cuyo efecto  invalidante  en relación con el medio en cuestión lo sería descartarlo dentro  de  aquellos  fundantes  de la decisión recurrida, desapercibe el demandante el  deber  de evidenciar precisamente su trascendencia, apurándose en forma llana a  peticionar  la  absolución  del  imputado  sin  establecer  las razones por las  cuales  suprimirla  conduciría  a  desvertebrar  el  fundamento  del  fallo y a  semejante   determinación,   aspecto  de  suyo  suficiente  para  rechazar  por  ineptitud             formal             un             reproche            así  esbozado.           

5.  Vale  en todo  caso  recordar  en  orden  a  la  claridad  necesaria  con  miras a descartar el  quebranto   de   garantías,  que  en  la  regulación  actual  del  Código  de  Procedimiento  Penal  se  tiene  previsto  que  la prueba pericial es procedente  cuando   sea   necesario   efectuar  valoraciones  que  requieran  conocimientos  científicos,  técnicos,  artísticos  o especializados y que la manera como la  misma  debe ser incorporada al juicio oral lo es bajo las reglas del testimonio.   

Destaca  además  el  art.  415  de  dicha  normativa   que   el   informe   sustento   de  la  base  pericial  “en  ningún  caso…será admisible como evidencia, si el perito  no  declara  oralmente en el juicio”, esto es, que no  se  puede  independizar  como  evidencia  autosuficiente  el  informe  en que se  sustenta   un   concepto   de   perito  de  la  prueba  pericial  misma,  siendo  teóricamente  lo  adecuado  al  debido  proceso  y controversia que se ponga en  conocimiento  de  las partes su contenido en la audiencia preparatoria, o por lo  menos  con cinco días de antelación a la audiencia de juzgamiento, dependiendo  de  la oportunidad en que se ha obtenido y que quien lo ha elaborado deba acudir  al  juicio  oral  -salvo extremos casos en que la Sala auspicia bajo un criterio  de   razonabilidad   que   lo   sea   por  otra  persona  o  en  condiciones  de  excepcionalidad- (Cas. 30214).   

6.  Sobre  estos  claros  presupuestos  impera señalar a la Corte que si bien en el caso concreto  en  trámite  de  la  audiencia  preparatoria  y  como emanación del proceso de  descubrimiento  probatorio  la  Fiscalía solicitó fuera tenido “en cuenta”  en  el  juicio  oral  el “informe sobre necropsia”, éste se introdujo en el  rito  de juzgamiento sin  propiciarse la presencia y sustento por parte del  médico  que  lo  elaboró,  aspecto que si bien en principio podría conducir a  que  dicho  elemento  no  fuera  considerado  en la sentencia, este hecho emerge  inane      en     orden     al     fundamento     del     fallo     –aun cuando ninguna expresa mención se  hizo  de  la  misma-,  o  lo  que  es  igual, sustraerlo del conjunto de pruebas  -principalmente   testimoniales-,  en  modo  alguno  puede  conducir  a  que  el  resultado muerte no le pudiera ser imputado al procesado.   

7.  Tiene  mayor  validez  lo  anterior  si en cuenta se tiene que la conclusión del actor es que  la  absolución  del  incriminado  se  impondría  por razón de una hipotética  concurrencia  de  concausas  determinantes de la muerte de la víctima -su falta  de  oportuna  atención-,  dada la ostensible inconexidad que una tal alegación  tiene  frente al enunciado objetivo de la censura, estando en el mismo inusitado  orden  la escueta mención de los “perdigones y el arma” que en criterio del  libelista  tampoco  debieron  introducirse al juicio, toda vez que absolutamente  ningún  fundamento  aduce  en torno al significado que tales elementos tuvieron  en la declaración de responsabilidad del procesado.   

8.  Para aunar en  los  motivos,  tampoco  puede  perderse  de  vista que la aludida necropsia todo  cuanto  contenía  era  la  determinación  del  hecho  material  muerte  y  los  hallazgos  evidenciados  en  el  cuerpo pero no, desde luego, las circunstancias  fácticas  en  que  el  deceso se produjo, aspecto el cual suprimiendo la prueba  permanece  incólume  e  inalterado,  es decir, que sobre el mismo no subyace el  menor  resquicio de duda y a cuya corroboración material básica coadyuvan como  se advirtió, múltiples elementos de carácter testimonial.   

La  inadmisibilidad  del  reproche, en estas  condiciones   es  elocuente,  visto  que  no  está  en  posibilidad  alguna  de  evidenciar  quebranto de derechos fundamentales ni lo percibe la Corte como para  basar en ello su oficiosa intervención.   

9. Finalmente, como  contra  esta  determinación procede la insistencia prevista en el artículo 184  de  la  Ley  906 de 2004, importa señalar -como se hizo desde la providencia de  diciembre  12  de  2005, radicado No. 24322- que ante la carencia de regulación  en su trámite la Sala lo ha precisado así:   

a- El mecanismo sólo puede ser promovido por  el  demandante  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de  esta  providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de  los  Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean  recurrentes-  el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en  los debates o suscrito la inadmisión.   

b- La solicitud que haga el demandante en ese  propósito  puede  formularse  ante  el  Ministerio  Público  a  través de sus  Delegados  para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado  voto  respecto  a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no  haya intervenido en la discusión.   

c- Es potestad del funcionario ante quien se  formula  la  insistencia  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario  en un término de quince (15) días.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  No  admitir  la  demanda  de  casación  presentada  en  nombre del procesado José Leiver Vega  Anzola.   

2.  Contra esta decisión y en los términos  antes  señalados  procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004.   

3.    Ejecutoriada   esta   providencia,  devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase,  

JULIO       ENRIQUE      SOCHA  SALAMANCA   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                 SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

             

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO      MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS    

AUGUSTO   J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                               JORGE LUIS QUINTERO MILANES   

              

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                             JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

   

                                                              

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *