32037(19-08-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 32037  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 260.  

Bogotá,  D.C.,  diecinueve de agosto de dos  mil nueve.   

V I S T O S  

Corresponde a la Corte emitir concepto sobre  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  LUIS  ALBERTO PARDO  CAJIGAS, elevada por el Gobierno de la República Argentina.   

A N T E C E D E N T E S  

    

1. Mediante     Oficio    No  109-19068-DVJ-0300  del  10  de  junio de 2.009, el Ministerio del Interior y de  Justicia  comunicó  a  esta  Sala  de la Corte que el Gobierno de la República  Argentina,  por  conducto  de  su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal N°  M.R.C.  8/09  del  19  de  enero de 2009, solicitó en extradición al ciudadano  colombiano   LUIS   ALBERTO   PARDO   CAJIGAS  por  el  delito  de  “robo   por   comisión   en  poblado  y  en  banda”,  a  quien  el 28 de mayo de 2009, se le comunicó orden de captura  que  con fines de extradición, librara el Fiscal General de la Nación el 04 de  marzo de 2009.       

1. El  Ministerio  del  Interior y de  Justicia,  previo  concepto  de  su  homólogo  de Relaciones Exteriores, según  Oficio  OAJ.E.  91  del  22  de  enero  de  2.009,  acerca  de  que “el  Convenio  aplicable  al presente caso es la convención sobre  Extradición  suscrita en Montevideo el 25 de diciembre de 1933, aprobada por la  Ley  74  de  1935,  vigente para los dos países…”,  remitió  a  la Corte la documentación enviada por la Embajada de la República  Argentina,  debidamente legalizada, consciente de que se encuentran reunidos los  requisitos formales exigidos en el Convenio aplicable al caso.     

    

1. Al  ciudadano  LUIS  ALBERTO PARDO  CAJIGAS  se le comunicó, en la Penitenciaría de Cómbita, que tenía derecho a  nombrar  un  defensor,  consintiendo  en  la  designación  de la abogada MARÍA  TERESA  MORENO  RODRÍGUEZ,  como  defensora pública. Posteriormente, esta  Sala  corrió  el  traslado  para solicitar pruebas, sin que las partes hubieran  hecho  pronunciamiento  al  respecto;  y,   finalmente, dentro del término  para  alegar,  tanto  la defensora como el Ministerio Público, representado por  el  Procurador  Segundo  Delegado  para  la Casación Penal, emitieron concepto,  adverso  el de la primera y favorable el del segundo, frente a la pretensión de  las autoridades argentinas.     

H E C H O S  

Los   acontecimientos   objeto   de   la  investigación  e  imputación  del  cargo  formulado  en contra de LUIS ALBERTO  PARDO  CAJIGAS,  motivo  de  la  solicitud de extradición, según exhorto a las  autoridades   colombianas,   fueron   transliterados   de   la   “requisitoria  de  elevación  a  juicio”  expuestos  por  la  Juez  de Cámara integrante del Tribunal Oral en lo Criminal  N° 19 de la Capital Federal de la República Argentina, así:   

“En  concreto  se  imputa  a Pardo Cajigas  ‘…el  episodio  ocurrido  aproximadamente  a las 18:00 horas del día 10 de enero del año en curso, en la  intersección  de  la calle Suárez y las vías del ex Ferrocarril Gral. Roca de  esta  ciudad, ocasión en la que, en compañía de dos sujetos más de los que a  la  fecha  no se conocen datos y mediante el despliegue de violencia, se apodera  de  una mochila marca “Outdoor” que en su interior contenía un monedero con  $250  en  dinero  en  efectivo,  una  tarjeta  de crédito “MasterCard”, dos  tarjetas  “Maestro”, dos cámaras fotográficas marca “Kónica Z UP 140”  Y  “Canon  BF  80”, y documentos y objetos varios, propiedad de los turistas  Ellen  Kaptijn  y  Navad Haran, para lo cual dos de ellos exhibieran objetos que  aparentaban  ser  cuchillos, en tanto que el tercero les sustrajo la mochila con  los  elementos  descritos. Por lo que posteriormente, los damnificados siguieron  hasta  el  número   671  de  la calle Puerto de Palos, lugar donde Kaptijn  comenzó  a  forcejear  con  el  encausado,  para  ser  finalmente  detenido por  personal  policial  que  se  presentó  inmediatamente, no secuestrándose en su  poder ningún elemento de los sustraídos…”   

LUIS ALBERTO PARDO CAJIGAS fue requerido por  la  justicia  argentina  a  fin  de que compareciera ante el Tribunal Oral en lo  Criminal  de  la  Capital  Federal,  bajo  apercibimiento  de  ser  declarado en  contumacia  y ordenar su captura, por lo que vencido el plazo sin que se hubiese  presentado,  fue  declarado  “REBELDE”  y se dispuso su “CAPTURA”.   

DOCUMENTACIÓN APORTADA  

La  documentación,  debidamente legalizada,  remitida  por el Gobierno de la República Argentina para sustentar la solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  LUIS  ALBERTO PARDO CAJIGAS, es la  siguiente:   

1.            Exhorto  librado  por la Juez de Cámara  integrante  del  Tribunal Oral en lo Criminal N° 19 de la Capital Federal de la  República  Argentina,   dirigido  a las autoridades judiciales colombianas  en  Bogotá  (fl.  5,  carpeta).             

Se  requirió  la detención provisional con  fines  de  extradición, en aplicación del artículo 10° y normas concordantes  de  la  Convención  Interamericana  de  Extradición,  suscrita   en   Uruguay   el   26   de  diciembre  de  1933.   

         

Se  informó  que  el 10 de enero de 2003 se  inició  investigación  por  prevención  de  la Comisaría 24ª de la Policía  Federal  Argentina;  y  el 10 de febrero del mismo año la Fiscalía Nacional en  lo     Criminal     de    Instrucción    N°    36    requirió    “elevación  a  juicio”  de PARDO  CAJIGAS  por  el  delito  de  “robo  en poblado y en  banda”.   

         

2.            Copia  del Auto del 16 de abril de 2003,  por        medio       del       cual       se       declaró       “REBELDE” a LUIS ALBERTO PARDO CAJIGAS  y    se    dispuso    su    “CAPTURA”,  ordenándose  la  suspensión del trámite hasta tanto se hiciera  efectiva su comparecencia (fl. 9, carpeta).   

3.              Autenticación   efectuada   por   el  Presidente  de  la  Cámara Nacional de Casación Penal, del exhorto librado por  la Juez de la causa (fl. 8, ibidem).   

4.            Transcripción de las normas del código  penal  argentino  de cuya violación se acusa al ciudadano colombiano requerido;  concretamente   el  delito  de  “Robo”,   con   las   consecuencias   sancionadoras   para   la  modalidad  atribuida              -artículos  164 y 167-2°-, dando cuenta de la vigencia de la acción penal los  artículos 62 y 63 del mismo compendio normativo.   

          5.                         Copia  de Resolución expedida el 04 de marzo de  2009  por  el  Fiscal General de la Nación, mediante la cual se libró orden de  captura  en  contra  de  PARDO CAJIGAS, con fines de extradición, atendiendo la  nota  diplomática  M.R.C.   N°  8/09 del 19 de enero de 2.009, remitida a  través  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  por  la  Embajada  de  la  República Argentina (fs. 16 a 19 del cuaderno anexo).   

6.             Informe  rendido  por  Detectives  del  Departamento        Administrativo        de        Seguridad       –DAS-, dando cuenta del cumplimiento de  la  orden de captura con fines de extradición, lo cual se hizo en vía pública  de  la  ciudad  de  Barranquilla el 28 de mayo de 2009 (fs. 22 a 26 del cuaderno  anexo).   

7.            Oficio  109-19068-DVJ-  0300  del  10 de  junio  de  2009,  por medio del cual el Ministerio del Interior y de Justicia de  Colombia   remitió  a  esta  Corte  la  documentación para el trámite de  extradición  y  consideró  que  el  expediente se encontraba completo y que se  hallan  reunidos  los  requisitos  formales exigidos en la normatividad procesal  penal aplicable.   

ALEGATOS DE LA DEFENSA  

          1.        La  Defensora  Pública  asignada por la Defensoría del Pueblo para  representar  los  intereses  del  requerido  en este trámite, manifestó que si  bien  en  principio  el  Estado  argentino  parece haber cumplido los requisitos  propios  de  este  trámite,  no se observan pruebas o siquiera su resumen, como  justificación  del  pedido,  y  tampoco aparece pliego de cargos, llamamiento a  juicio,  o  sentencia  de  condena, razón por la cual estima que el concepto de  esta   Sala   debe   ser   adverso   a   la   petición   de  entrega  de  PARDO  CAJIGAS.   

          2.   En  caso  de que dicho concepto fuere favorable, solicitó  que  la  Corte  recomiende al Gobierno Nacional, condicionar la entrega a que se  respete  la dignidad del requerido, se le brinde defensa técnica, se le permita  aportar  pruebas  y  se le indique el derecho a comunicarse y a ser visitado por  familiares,  voceros  de los Derechos Humanos y personal diplomático de nuestro  país;  lo  anterior,  teniendo en cuenta las “rudezas” de ser juzgado lejos  de su hogar y su familia.   

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO  

1.  El Procurador Segundo Delegado para  la  Casación  Penal  emitió concepto favorable a la extradición del ciudadano  colombiano  LUIS ALBERTO PARDO CAJIGAS, conforme a los lineamientos trazados por  Convención  sobre Extradición vigente, suscrita en Montevideo -Uruguay-, entre  otros,  por  las Repúblicas de Colombia y Argentina, el 25 de diciembre de  1993, y aprobada en Colombia por la Ley 74 de 1935.   

2.            En  punto a conceptuar sobre el presente  pedido  de  extradición,  debiendo verificarse no solo los requisitos previstos  en  la  Convención,  sino  también  los  contemplados  en el artículo 502 del  Código  de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, indicó el Procurador que los  documentos  exigidos  como  soporte  del trámite, según el artículo 5° de la  Convención,  fueron debidamente allegados por vía diplomática; y, teniendo en  cuenta  que  se  trata  solamente  de  una acusación, estimó suficiente que se  hubiera  allegado  el  exhorto  diplomático en el cual se realiza una relación  precisa  del  hecho  y  del  trámite,  acompañándolo  de  copia  de las leyes  aplicables,   incluidas   las  referentes  a  la  prescripción  de  la  acción  penal.   

Señaló el Delegado, además, que el exhorto  dio  a  conocer  la identidad de la persona reclamada en extradición, indicando  que  se  trata  de  LUIS ALBERTO PARDO CAJIGAS, para lo cual el DAS efectuó las  respectivas  verificaciones  tras  su  captura,  lo  que permite concluir que se  encuentra   acreditada   la   identidad   de   quien   es   solicitado   en   el  trámite.   

Destacó  que  según el artículo 1° de la  Convención,  el  cual obliga al Estado requerido a la entrega del individuo, el  requirente  tiene  jurisdicción para juzgar el hecho que se imputa, siempre que  tenga  carácter delictuoso y sea punible, con pena no menor de un año, por las  leyes  de  ambos  Estados.  Y,  tal como lo reseñó el exhorto diplomático, el  Estado  Argentino  tiene  jurisdicción  por  haberse  cometido  el  hecho en su  territorio,   y  en  ambas  naciones  está  tipificado  como  delito,  bajo  el  nomen  juris  en  el Código  Penal   colombiano   de   Hurto   Agravado,   según   los   artículos   239  y  241.   

Advirtió  que  el ilícito que se imputa no  está  prescrito  en  ninguna de las dos legislaciones, no siendo dicha conducta  constitutiva  de  delito  político,  por  lo  que se ciñe a lo dispuesto en el  artículo 35 de nuestra Carta Política.   

Finalmente,  emitió  concepto  favorable al  pedido  de  extradición  efectuado  por  las autoridades judiciales argentinas,  sugiriendo  que quedara en claro el compromiso del Gobierno, en caso de que esta  Corte  ofreciera  su  aval,  de  que  no fuera procesado ni castigado por delito  común  ocurrido   con  anterioridad  al  pedido  de extradición que no se  hubiera  incluido  en  él, ni por hechos anteriores al 16 de diciembre de 1997,  ni  sometido  a  prisión  perpetua o pena de muerte, y que se proporcione copia  auténtica de la sentencia que se llegare a dictar.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Debido  a que existe tratado de extradición  aplicable  entre  las Repúblicas de Colombia y Argentina, según lo informó el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  y  porque  los  hechos ocurrieron en la  capital  federal de este último país el 10 de enero de 2003, como se afirma en  la     acusación     (en     términos    del    requirente:    “requisitoria  de  elevación  a juicio”),  el  concepto  que  le  corresponde  emitir  a la Sala de Casación Penal en este  trámite  de  extradición  se  rige  por  la  Convención  de  Montevideo sobre  extradición,   suscrita   por   ambos   países   el   25   de   diciembre   de  1933.   

De  conformidad  con  el  artículo  520 del  Código  de Procedimiento Penal, vigente en Colombia para la época de comisión  de  los hechos (Ley 600 de 2.000), la Corte Suprema de Justicia fundamentará su  concepto  en:  (I)  la  validez  formal  de  la  documentación presentada, (II)  demostración  plena  de  la  identidad del solicitado, (III) el principio de la  doble  incriminación,  (IV)  la  equivalencia  de  la providencia dictada en el  extranjero  y,  (V)  cuando  fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en  los tratados públicos.   

Tal  como  lo  advierte  el  Delegado  del  Ministerio  Público,  convergen  los  anteriores  requisitos,  por  ende  no se  estiman  de  recibo  los reparos formulados por la Defensora, razón por la cual  se  emitirá  concepto  favorable  a  la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano  LUIS ALBERTO PARDO CAJIGAS, previo análisis de los tópicos legales  enunciados en precedencia:   

1.  VALIDEZ  FORMAL  DE  LA  DOCUMENTACIÓN  PRESENTADA.   

La  Ley  600 de 2000, artículo 513, dispone  que  la  solicitud  de extradición debe ser presentada por vía diplomática, o  en  casos  excepcionales  por la consular, o de gobierno a gobierno, adjuntando:  I)  copia  o  transcripción  auténtica  de  la sentencia, de la resolución de  acusación   o   su  equivalente;  II)  indicación  exacta  de  los  actos  que  determinaron  la  solicitud   de  extradición y el lugar y la fecha en que  fueron  ejecutados;  III)  todos  los  datos  que  se  posean  y que sirvan para  establecer  la  plena  identidad de la persona reclamada; y IV) copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables para el caso.   

Tales  documentos  deben  ser  expedidos  de  acuerdo    con   la   forma   señalada   por   la   legislación   del   Estado  requirente.   

El  artículo  5°  de  la Convención sobre  Extradición  suscrita  entre las repúblicas de Colombia y Argentina, establece  los   requisitos   que   debe   acompañar   toda   petición  de  extradición,  así:   

“El pedido de extradición debe formularse  por  el  respectivo  representante  diplomático,  y  a  falta de éste, por los  agentes  consulares o directamente de Gobierno a Gobierno y debe acompañarse de  los siguientes documentos, en el idioma del país requerido:   

a)            Cuando  el  individuo  ha sido juzgado y  condenado  por  los Tribunales del Estado requirente, una copia auténtica de la  sentencia ejecutoriada.   

b.)  Cuándo  el  individuo es solamente un  acusado,  una  copia  auténtica  de  la  orden  de detención, emanada del Juez  competente;  una  relación  precisa  del hecho imputado, una copia de las leyes  penales   aplicables   a   ésta,  así  como  de  las  leyes  referentes  a  la  prescripción  de  la acción o de la pena. (subrayas y  negrillas fuera del texto).   

c.)  Ya  se  trate de condenado o acusado, y  siempre  que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales  que permitan identificar al individuo y reclamarlo”   

          Aquellas exigencias fueron adecuadamente  observadas   por  el  Gobierno  de  la  República  Argentina,  pues,  por  vía  diplomática  presentó  la solicitud, a través de su Embajada en Colombia, por  medio  de  la  Nota  N°  8  de  2009  MRC  del 21 de enero de 2009, dirigida al  Ministerio   de   Relaciones   Exteriores   y   a   dicha  solicitud  se  anexó  transcripción  en  lo  pertinente  de  la  pieza  procesal  denominada  por  el  requirente    “requisitoria    de   elevación   a  juicio”,  que  se  homologa  a  la  resolución  de  acusación  en  el  trámite procesal penal colombiano vigente para la época de  los  hechos atribuidos (artículos 397 y 398 de la Ley 600 de 2000). Así mismo,  se  aportó  copia  de  la  orden  de detención emanada del Tribunal Oral en lo  Criminal  de  la  Capital  Federal,  que  se  estima es el competente; se envió  exhorto  de uno de los miembros de dicho Tribunal, en el cual hizo una relación  precisa  de  los  hechos  imputados;  y  se  adjuntaron  fotocopias de las leyes  penales aplicables y las relativas a la prescripción.   

Dichos documentos fueron autenticados según  lo  dispuesto  en  el  artículo  259 del Código de Procedimiento Civil, por lo  cual  se  presume  que  fueron otorgados por el Secretario General de la Cámara  Nacional  de  Casación Penal (fl 13), conforme con el ordenamiento jurídico de  la  República  Argentina;  luego,  avaló  el  pedido  el  Ministerio  de   Relaciones  Exteriores,  Comercio  Internacional  y Culto -Dirección General de  Asuntos  Jurídicos- de ese país (fl. 4), y finalmente replicó la solicitud la  Embajada de la República Argentina en Colombia (fl 3).   

Lo  anterior  quiere  significar,  que  el  gobierno  argentino  sí  aportó los medios de prueba que son el sustento de la  verificación  a  cargo  de  la  Corte.  De  ahí  que  carezca de fundamento al  afirmación,  en  sentido contrario, que hace la defensa, quien además solicita  se  allegue  copia  de  los  elementos  de  juicio que se aducen en contra de su  patrocinado,  lo cual es completamente ajeno al presente trámite, pues, ninguna  incidencia  tiene  el conocer cuáles son, en concreto, los medios suasorios que  le enrostran las autoridades judiciales extranjeras.   

En  consecuencia,  se  ha establecido que se  encuentran  reunidas  las  exigencias  del  artículo  5°  de la Convención de  Montevideo   sobre   extradición,  norma  incorporada  a  nuestra  legislación  mediante la Ley 74 de 1935.   

La  documentación  aportada  por  el  país  requirente, por consiguiente, es formalmente válida.   

2.  DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD  DEL SOLICITADO.   

La    información   que   contiene   la  documentación  aportada  para  el  presente trámite, permite a la Sala deducir  que  LUIS  ALBERTO  PARDO  CAJIGAS,  quien  se  identifica  con  la  cédula  de  ciudadanía  N° 72’245.617  y  privado  de  la  libertad  con  fines  de  extradición,  es la misma persona  requerida por las autoridades argentinas.   

Así  se infiere de la confrontación de los  datos  suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas y con la  información  aportada  por  el  Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-,  según  la  cual,  el  requerido  suscribió  el  acta  de  notificación  y  la  constancia  de  buen  trato, identificándose con el documento en cita (fs. 24 y  25,  carpeta);  adicionalmente,  se  practicó cotejo decadactilar (fs. 26 a 28,  ib.)  determinando,  sin  lugar  a  equívocos,  que  el  capturado con fines de  extradición  es  el  mismo  requerido  por  las  autoridades  de  la República  Argentina.   

No hay, pues, ningún reparo en cuanto a esta  exigencia.   

3.     PRINCIPIO    DE   LA   DOBLE  INCRIMINACIÓN.   

El  exhorto  señala,  con  sus  respectivos  soportes  legales,  que  el  cargo  por  coautoría en el delito de “robo  en poblado y en banda”, previsto  en  el  artículo 167, inciso 2° del Código Penal de la Nación, consagra pena  de  prisión  que  supera  el  término  de  un  año referido en la Convención  (concretamente,  de  tres  a  diez  años),  copándose  con creces la exigencia  prevista  en  el  artículo  1°  de  la  misma, el cual dispone que los Estados  signatarios  se  obligan  a entregar a cualquiera de los otros, a los individuos  que  se  hallen  en  su territorio y sean requeridos por estar acusados, siempre  que  el  Estado  requirente  tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso  que  se  imputa a la persona reclamada, que el mismo tenga carácter de delito y  que  esté  sancionado  con  pena  mínima  de  un  año  de  privación  de  la  libertad.   

La Sala tiene plena claridad, con base en la  documentación  aportada,  sobre  el  cumplimiento de las anteriores exigencias,  por  provenir  los cargos de un Tribunal Oral en lo Criminal, cuyo pedido avaló  la  Cámara Nacional de Casación Penal, sin reparo alguno sobre jurisdicción o  competencia,  y sin que en este trámite se haya opuesto nada al respecto en las  oportunidades de ley.    

Así  mismo,  el delito que el Código Penal  argentino  prevé  y especifica en los artículos 164 y 167 como “robo  en  poblado  y  en  banda”,  halla  reciprocidad  en  el  Código  Penal  colombiano,  el  cual también sanciona la  conducta        que        otrora        se        denominó        “robo”,     bajo     circunstancias  específicas  de  agravación  del  hurto, según los artículos 239 y 241-10°,  previendo  para  la  época  de  los  hechos  atribuidos  (10 de enero de 2003),  sanciones  entre  2  y  6  años  de  prisión, con aumento entre un tercio y la  mitad,   en  razón  de  dichas  circunstancias,  incluida  la  coparticipación  criminal (que el hecho se haya cometido por dos o más personas).   

En  efecto,  el  artículo  164  del Código  Pernal argentino señala:   

“Será reprimido con prisión de un mes a  seis  años,  el  que  se  apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o  parcialmente  ajena,  con  fuerza  en  las  cosas o con violencia física en las  personas,  sea  que la violencia tenga lugar antes del robo para facilitarlo, en  el   acto   de   cometerlo   o   después   de   cometido   para   procurar   su  impunidad”   

Luego, el artículo 167 señala:  

“Se  aplicará  reclusión  o prisión de  tres a diez años:   

[…]  

“2°. Si se cometiere en lugares poblados  y en banda;”   

Entre  tanto,  el artículo 239 del Código  Penal colombiano reza:   

“Hurto.  El  que  se  apodere  de una cosa  mueble  ajena,  con  el  propósito  de  obtener  provecho para sí o para otro,  incurrirá en prisión de dos 82) a seis (6) años”   

Y  el  artículo  241  del  mismo compendio  normativo señala:   

“Circunstancias  de  agravación  punitiva. La pena imponible de acuerdo  con  los artículos anteriores se aumentará de una sexta parte a la mitad si la  conducta se cometiere:   

“10.  Con destreza, o arrebatando cosas u  objetos  que  las  personas  lleven  consigo;  o  por dos o más personas que se  hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.”   

Resulta  evidente,  entonces, que se cumple  con  el  principio  de  la doble incriminación, dado que los citados delitos se  encuentran  tipificados  en Colombia y la sanción prevista es superior a un (1)  año  de  privación de la libertad; y, en realidad no tiene incidencia el hecho  de   que  no  se  halle  encuadramiento  en  una  específica  circunstancia  de  agravación  la  del  “robo en poblado”,  bastando  solo  para  la configuración de la figura –en  nuestro  medio-  de  hurto  agravado,  una sola de las causales  dichas.   

4.   EQUIVALENCIA  DE  LA  PROVIDENCIA  PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.   

Por  disposición  del  artículo 1° de la  Convención  sobre  Extradición  suscrita  en  Montevideo  -Uruguay-  el  26 de  diciembre  de  1933,  para  que pueda ofrecerse o concederse la extradición, es  necesario  que  el  país  reclamante  haya  proferido  en contra del requerido,  acusación   o  sentencia,  estableciendo  en  el  artículo  5°  de  la  misma  Convención,  que  cuando  se  trate  solamente  de  acusado, bastan la orden de  detención,  la  relación  clara  del hecho “imputado” y copia de las leyes  referentes a la pena y a la prescripción de la acción penal.   

Sin  lugar  a equívocos, dicho instrumento  llamado  a  regular  el  trámite,  exige que por lo menos se haya dictado   resolución  de  acusación o su equivalente, siendo tal el que la exhortante da  en   llamar  “elevación  a  juicio”  (fl.  5  vto., carpeta). Por esta razón, es infundado el reparo que  en  ese  sentido hace la defensa, pues, se verifica que la pieza en comento, sí  fue aportada a la documentación requerida.   

En  efecto,  el auto cuyo aparte pertinente  fue  extraído  para  ilustrar el presente trámite, dentro de la causa N° 1516  seguida  ante  el  Tribunal Oral en lo Criminal N° 19 de la Ciudad Autónoma de  Buenos  Aires,  enseña  con  suficiente  claridad  las  conductas endilgadas al  ciudadano  requerido,  las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron  ejecutadas,  la  individualización  concreta  del  acusado,  las pruebas que le  sirven  de  sustento,  y  las disposiciones jurídicamente relevantes.  Por  tanto,  da  lugar, como ocurre en nuestro medio, a la iniciación de la fase del  juicio,   en  la  cual  tendrá  el  procesado la oportunidad de ejercer el  derecho   de   defensa   y   contradicción   frente   a   los   cargos   a  él  atribuidos.   

También se satisface, en consecuencia, este  requisito.   

5. CONCEPTO.  

Habiéndose  constatado  el cumplimiento de  todos  los  requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la  extradición  del  ciudadano  colombiano  LUIS  ALBERTO PARDO CAJIGAS, cuyas  notas  civiles  y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este  pronunciamiento,  conforme  al  exhorto  librado  a  las  autoridades judiciales  colombianas,  por la Juez de Cámara integrante del Tribunal Oral en lo Criminal  N°  19  de la Capital Federal de la República Argentina, por el cargo imputado  en  dictamen  del  10 de febrero de 2003, por el cual el titular de la Fiscalía  Nacional  en  lo  Criminal  de  Instrucción  N°  36, requirió la “Elevación  a Juicio” por el delito de  “robo   en  poblado  y  en  banda”,  y  al  no acudir al llamamiento ante el estrado del Tribunal Oral en  lo   Criminal   antedicho,   fue   declarado   en  rebeldía  y  se  ordenó  su  captura.   

En  todo  caso,  le corresponde al Gobierno  Nacional,   en  caso  de  que  conceda  la  entrega  requerida,  condicionar  la  extradición  a  fin  de  que  PARDO  CAJIGAS no vaya a ser juzgado por un hecho  anterior   al   que  motiva  la  extradición  (artículo  494  del  Código  de  Procedimiento  Penal),  ni  sometido  a tratos crueles, inhumanos o degradantes.  Del  mismo modo, para que a PARDO CAJIGAS se le reconozca como parte cumplida de  la  pena  que  se  le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha  permanecido privado de la libertad por razón de este trámite.   

También  es  preciso  advertir que como el  instrumento  de  la  extradición  prevista  entre las Repúblicas de Colombia y  Argentina,  se rige por la Convención de Montevideo de 1933, la cual autoriza a  resolver  el  pedido de extradición de acuerdo con la legislación interior del  Estado  requerido,  por  lo  que  complementan  en  lo que no esté expresamente  regulado  en  ese  instrumento, tanto la Constitución Política (artículo 35),  como  el  Código  de  Procedimiento  Penal vigente para la época de los hechos  (Ley 600 de 2000 -artículos 508 a 534-).   

Se  estima  del caso relevar, de cara a las  previsiones  que  en  subsidio pidió hacer la Defensora, en caso de que la Sala  emitiera  concepto  favorable,  que  cuando  la  solicitud de extradición recae  sobre      ciudadanos      colombianos      por      nacimiento     –si  es  pasiva-,  es  imperioso que el  Gobierno   Nacional   haga   a  las  autoridades  extranjeras  requirentes,  las  exigencias  que  estime convenientes en aras a que en Argentina se le reconozcan  a  LUIS  ALBERTO  PARDO  CAJIGAS todos los derechos y garantías inherentes a su  calidad  de  ciudadano  colombiano y de procesado, en especial las contenidas en  la  Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir,  en  aquellos  convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93 de la Constitución, Declaración  Universal  de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de  protección  a  esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del  artículo 2º ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad ni los derechos inherentes a tal calidad.  Por  tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le respeten los  derechos  y garantías, tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia  el  Estado  que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía  jurisdiccional,  de  modo  que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia,  conserva  a  su  favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan  de  la  Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su  calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente   de   los   condicionamientos  atrás  referenciados  y  establecer,  asimismo,  las  consecuencias  de  su  inobservancia  (cfr.  concepto  del 23 de  febrero de 2005, radicación N° 22.375).   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  al solicitado LUIS ALBERTO PARDO CAJIGAS y demás intervinientes en el  trámite de extradición.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

Comuníquese y cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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