31032(01-04-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31032  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 101  

Bogotá, D.C., primero (1º) de abril de dos  mil nueve (2009).   

VISTOS  

Procede  la  Corporación  a rendir concepto  sobre  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  FRANCISCO       ANTONIO       FLÓREZ      UPEGUI      presentada    por   el   Gobierno   de   los   Estados   Unidos   de  América1.   

ANTECEDENTES  

Con Nota Verbal No. 3403 del 11 de diciembre  de  2008  se  reclamó la entrega del señor FRANCISCO  ANTONIO  FLÓREZ  UPEGUI para que comparezca a juicio y  responda  por  “delitos  federales de narcóticos y  lavado  de  dinero” ante la Corte del Distrito Sur de  Florida,   con   fundamento   en   la   tercera   acusación   sustitutiva   No.  08-20285-CR-Moreno  (s) (s) (s) dictada el 21 de noviembre del mismo año, donde  se le imputan los siguientes cargos:   

“CARGO  1   

Desde septiembre de 2006, o alrededor de esa  fecha,  la  fecha exacta no la conoce el Gran Jurado y  continuando  hasta  la fecha de esta Acusación de Reemplazo, o alrededor de esa  fecha,  en  el  Condado  de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros  lugares, los acusados,   

FRANCISCO    ANTONIO    FLÓREZ UPEGUI,   

alias “Don Pacho”,  

alias         “Pacho”,   

(…)  

a   sabiendas   e   intencionalmente   se  combinaron,  conspiraron,  confederaron  y  acordaron  entre  sí  y  con  otras  personas,  conocidas  y  desconocidas  por  el  Gran  Jurado,  para  importar  a  los Estados Unidos de un lugar externo al mismo, una  sustancia  controlada,  en  contravención  a la Sección 952 (a) del Título 21  del  Código de los Estados Unidos, todo en contravención a la Sección 963 del  Título    21    del    Código   de   los   Estados  Unidos.   

De  conformidad  con  la  Sección  960  (b)  (1)  (B)  del  Título 21 del Código de los Estados  Unidos,  además  se  afirma  que esta contravención  implicó  cinco  (5)  kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenían  (sic) una cantidad detectable de cocaína.   

De  conformidad  con  la  Sección  960  (b)  (1)  (A)  del  Título 21 del Código de los Estados  Unidos,  además  se  afirma  que esta contravención  implicó   un   (1)  kilogramo  o  más  de  una  mezcla  y  una  sustancia  que  contenían  (sic)  una  cantidad detectable de heroína.   

CARGO 2  

Desde septiembre de 2006, o alrededor de esa  fecha,  la  fecha exacta no la conoce el Gran Jurado y  continuando  hasta  la  fecha  de  esta  Acusación de  Reemplazo,   o   alrededor   de   esa  fecha,  en  el  Condado  de  Miami-Dade,  en  el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los  acusados,   

FRANCISCO    ANTONIO    FLÓREZ UPEGUI,   

alias “Don Pacho”,  

alias         “Pacho”,   

(…)  

a   sabiendas   e   intencionalmente   se  combinaron,  conspiraron,  confederaron  y  acordaron  entre   sí  y  con  otras  personas,  conocidas  y  desconocidas  por  el  Gran  Jurado, para poseer con la  intención  de distribuir una sustancia controlada, en  contra  de  la  Sección  841  (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos,  todo  en  contra  de  la Sección 846 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.   

De  conformidad  con  la  Sección  841 (b) (1) (A) (ii) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos,  además se afirma que esta contravención implicó cinco (5) kilogramos  o   más   de   una   mezcla   y   una  sustancia  que  contenían  (sic)   una   cantidad   detectable  de  cocaína.   

De  conformidad  con  la  Sección  841  (b) (1) (A) (i) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos,  además  se  afirma  que esta contravención  implicó  un  (1)  kilogramo o más de una mezcla y una sustancia que contenían  (sic)    una   cantidad  detectable de heroína.   

CARGO 3  

Desde septiembre de 2006, o alrededor de esa  fecha,  la  fecha exacta no la conoce el Gran Jurado y  continuando  hasta  la  fecha  de  esta  Acusación de  Reemplazo,  o  alrededor  de  esa  fecha,  en  el  Condado  de Miami-Dade, en el  Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados,   

FRANCISCO    ANTONIO    FLÓREZ UPEGUI,   

alias “Don Pacho”,  

alias         “Pacho”   

(…)  

a   sabiendas   e   intencionalmente   se  combinaron,  conspiraron,  confederaron  y  acordaron  entre   sí  y  con  otras  personas,  conocidas  y  desconocidas  por  el  Gran  Jurado,  para  elaborar  y  distribuir  una  sustancia controlada, de la Lista I y la Lista II, sabiendo que  dicha  sustancia  sería  importada  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos,  en  contravención  a  la  Sección  959  (a)  (2)  del  Título 21 del Código  de  los  Estados  Unidos,  todo  en  contravención  a  la  Sección  963  del  Título  21  del  Código  de los  Estados Unidos.   

De  conformidad  con  la  Sección  960  (b)  (1)  (B)  del  Título 21 del Código de los Estados  Unidos,   además  se  afirma  que  esta  infracción  implicó  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que    contenían    (sic)  una  cantidad  detectable  de  cocaína, la cual es una sustancia  controlada de la Lista II.   

De  conformidad  con  la Sección  960  (b)  (1)  (A)  del Título 21 del Código de los Estados  Unidos,  además  se  afirma que esta contravención  implicó  un  (1)  kilogramo  o  más de una mezcla y  una   sustancia   que  contenían  (sic)  una  cantidad detectable de heroína, la cual  es una sustancia controlada de la Lista I.   

CARGO 4  

Desde  septiembre  de 2006, o alrededor de  esa  fecha,  la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y continuando hasta el  15 de mayo de 2007, o alrededor de esa fecha, los acusados,   

FRANCISCO    ANTONIO    FLÓREZ UPEGUI,   

alias “Don Pacho”,  

alias        “Pacho”   

(…)  

a sabiendas e intencionalmente conspiraron  entre   sí   y  con  otras  personas  conocidas  y  desconocidas  por  el Gran Jurado, para poseer con la  intención  de  distribuir  una sustancia controlada a bordo de una embarcación  sujeta  a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contra de la Sección 70503  del  Título  46  del Código de los Estados Unidos,  todo  en  contra  de  la  Sección  70506  (b) del Título 46 del Código de los  Estados Unidos.   

De  conformidad  con  la Sección  70506  del Título 46 del Código de los Estados Unidos, y la  Sección  960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código  de   los   Estados   Unidos,   además   se   afirma   que   esta   contravención  implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla  y  una  sustancia  que  contenían (sic) una     cantidad    detectable    de  cocaína.   

CARGO 5  

Desde el 12 de mayo de 2007, o alrededor de  esa  fecha,  hasta el 15 de mayo de 2007, o alrededor  de  esa  fecha,  a bordo de una embarcación sujeta a  la jurisdicción de los Estados Unidos, los acusados,   

FRANCISCO    ANTONIO    FLÓREZ UPEGUI,   

alias “Don Pacho”,  

alias        “Pacho”   

(…)  

a sabiendas e intencionalmente poseyeron con  la   intención   de   distribuir  una  sustancia  controlada,  en  contravención  de  la  Sección 70503  del  Título  46  y  la  Sección  2  del  Título 18 del Código de los Estados  Unidos.   

De    conformidad    con  la  Sección 70506 del Título 46 del  Código  de  los Estados Unidos y la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del  Código  de  los  Estados  Unidos,  además  se  afirma  que  esta  contravención  implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla  y  una  sustancia  que  contenían (sic)    una    cantidad   detectable   de  cocaína.   

CARGO 6  

El  2  de junio de 2007, o alrededor de esa  fecha,  en  el  Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros  lugares, los acusados,   

FRANCISCO    ANTONIO    FLÓREZ UPEGUI,   

alias “Don Pacho”,  

alias  “Pacho”   

(…)  

a sabiendas e intencionalmente importaron a  los   Estados   Unidos,   de   un  lugar  externo  al  mismo,  una  sustancia       controlada,       en       contravención  de  la  Sección  952  (a) del Título 21 y la Sección 2 del  Título    18    del    Código   de   los   Estados  Unidos.   

De conformidad  con  la  Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del  Código  de los Estados Unidos, además se afirma que  esta  contravención  implicó  cinco  (5) kilogramos o más de una mezcla    y    una   sustancia   que  contenían   (sic)  una  cantidad detectable de cocaína.   

CARGO 7  

Desde  enero  de 2006, o alrededor de esa  fecha,   la   fecha   exacta   no  la  conoce  el  Gran  Jurado  y  continuando   hasta   la   fecha   de   esta   Acusación  de  Reemplazo,  o  alrededor  de  esa fecha, en el Condado de  Miami-Dade,  en el Distrito Sur de Florida y en otros  lugares, los acusados,   

FRANCISCO    ANTONIO   FLÓREZ UPEGUI,   

alias “Don Pacho”,  

alias        “Pacho”   

(…)   

intencionalmente,   es  decir,  con  la  intención   específica   de  apoyar  el  objetivo  ilícito  y  a  sabiendas, se combinaron, conspiraron,  confederaron  y  acordaron  entre  ellos  y  con  otras  personas,  conocidas  y  desconocidas  por  el  Gran Jurado, para cometer los  delitos     en    contra    de    los    Estados    Unidos    en    contravención  de  la  Sección 1956 del Título 18 del Código de  los Estados Unidos, es decir:   

(a)   a   sabiendas   llevar   a   cabo  transacciones  financieras que afectaban el comercio  interestatal   y   extranjero,   transacciones  que  implicaron  las  ganancias  de una actividad ilícita  específica,  con  la  intención de promover que se llevara a cabo la actividad  ilícita  específica,  y  que mientras se realizaban  tales  transacciones,  sabían que la propiedad involucrada en las transacciones  financieras  representaba  las  ganancias  de alguna  forma  de  actividad  ilícita, en contravención a la Sección 1956 (a) (1) (A)  (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y   

(b)   para  realizar  a  sabiendas  transacciones  financieras  que  afectaban  el  comercio  interestatal  y extranjero, que dichas transacciones implicaban las ganancias de  actividades  ilícitas  específicas,  sabiendo  que  esas   transacciones  estaban  designadas  total  o  parcialmente  a  ocultar  o  disimular   la   índole,   la   ubicación,  la  fuente, la propiedad y el control de las ganancias de la  actividad  ilícita  específica  y  que  mientras se  realizaban  dichas  transacciones,  sabían  que  la  propiedad implicada en las  transacciones  financieras representaba las ganancias  de  alguna  forma  de  actividad ilícita, en contravención de la Sección 1956  (a) (1) (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

Además  se  alega  que  la  actividad ilícita específica que se menciona anteriormente es:  (1)  la  elaboración delictuosa, la importación, el  recibo,  el  ocultamiento, la compra, la venta y el manejo de otra forma, de una  sustancia  controlada;  y  (2)  un  delito  en contra de un país extranjero que  implique  la  elaboración,  la importación, la venta y la distribución de una  sustancia controlada.   

Todo en contra de las Secciones 1956 (h) y  2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

DECOMISO PENAL  

1. Las alegaciones de los Cargos 1 al 7 de  esta   acusación   de   reemplazo   se   vuelven   a   alegar   y  por   esta   referencia   se  incorporan  totalmente  al  presente  documento  con  la  finalidad de alegar decomisos a los Estados Unidos de cierta  propiedad  en  la  cual  los  acusados  tienen intereses, de conformidad con las  disposiciones  de  la Sección 853 del Título 18, la Sección 70507 del Título  46  y  la  Sección  982  (a)  (1)  del  Título  21  del Código de los Estados  Unidos.   

2.  Una  vez  que  se  dicte  una condena  por alguno de los delitos  imputados  en  los Cargos 1 al 6 de esta acusación de  reemplazo,   los   acusados   deberán  ceder  por  decomiso  toda  propiedad  que  constituya  o se derive, directa o indirectamente,  como  resultado  de  dicha  infracción  y  cualquier propiedad que los acusados  hayan  usado,  o  intentado  usar, de alguna manera o parte, para cometer o para  facilitar que se cometiera dicha contravención.   

3.  Una  vez  que  haya una condena por el  delito   imputado   en   el   Cargo   7   de  esta  acusación  de  reemplazo,  los  causados  (sic) deberán ceder por decomiso a los  Estados  Unidos cualquier propiedad, real o personal, implicada en dicho delito,  o cualquier propiedad que sea vinculable a dicha propiedad.   

Todo  conforme  a  la  Sección  853  del  Título  21, Sección 70507 del Título 46 y Sección 982 (a) (1) del Título 18  del Código de los Estados Unidos”.   

Documentos  aportados con la petición de  extradición   

A fin de formalizar la solicitud de entrega  del     señor     FRANCISCO    ANTONIO    FLÓREZ  UPEGUI  fueron  incorporados al presente trámite, por  intermedio  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  y  provenientes  de  la  Embajada   de   los  Estados  Unidos  de  América,  los  siguientes  documentos  debidamente traducidos:   

(i)  Nota  Verbal  No.  2628  del  19  de  septiembre  de 2008 por cuyo medio esa representación diplomática requirió la  detención  provisional,  con  fines  de  extradición,  del señor FLÓREZ  UPEGUI  nacido  el 10 de mayo de  1950  en  Colombia,   quien   es  titular  de  la   cédula  de  ciudadanía No. 8.308.988.   

(ii)  Nota  Verbal  No.  3403  del  11  de  diciembre  de  2008  de la misma Embajada, con la cual formaliza la solicitud de  extradición.   

(iii)  Copia  de  la  tercera  acusación  sustitutiva  No.  08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s) proferida el 21 de noviembre de  2008 en la Corte del Distrito Sur de Florida.   

(iv)  Duplicado  de  la  orden  de  arresto  expedida  en  la  misma  fecha y por igual corte distrital en contra   del  señor  FRANCISCO  ANTONIO  FLÓREZ  UPEGUI,  cuya emisión se  fundó en la mencionada acusación.   

(v)  Trascripción de las disposiciones del  Código  Penal de los Estados Unidos donde se recogen las conductas imputadas en  los    cargos    contenidos   en   la   tercera   acusación   sustitutiva   No.  08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s).   

(vi)  Copia de las declaraciones juradas de  Michael  P. Sullivan, Fiscal  Auxiliar   de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Florida  y  de  Sharon  Lindskoog,  Agente  Especial  de  la  Administración  para  el  Control  de  Drogas (DEA) en Miami,  Florida,  con  apoyo  en  las  cuales  se formula la  tercera  acusación  sustitutiva  No. 08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s)    en   contra   del   señor   FLÓREZ  UPEGUI.   

Trámite  surtido  ante  las  autoridades  colombianas   

En   cumplimiento   de  la  solicitud  de  detención  provisional,  con  fines  de extradición, formulada por el Gobierno  requirente  a  través  de la Nota Verbal No. 2628 del 19 de septiembre de 2008,  el  Fiscal  General  de  la  Nación  decretó  la  orden  de captura del señor  FRANCISCO   ANTONIO   FLÓREZ   UPEGUI  por Resolución del día 26 de igual mes y año.   

Esa orden se hizo efectiva el 13 de octubre  de  2008  por  miembros del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en la  ciudad  de Medellín y, una vez agotados los trámites administrativos de rigor,  al  señor  FLÓREZ UPEGUI se  le  condujo a la Penitenciaria de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá), donde  actualmente  se encuentra privado de la libertad con fines de extradición hacia  los Estados Unidos de América.   

Protocolizada  la  petición  de  entrega  mediante  Nota  Diplomática  No.  3403  del  11  de  diciembre de 2008, al día  siguiente  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  envió  la documentación  reunida  a  la  Cartera del Interior y de Justicia con oficio No. OAJ.E. 2538 en  el  cual  conceptuó: “En atención a lo establecido  en  nuestra  legislación  procesal  penal  interna…  por  no existir Convenio  aplicable  al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento  procesal penal colombiano”.   

En tal virtud, revisadas las diligencias con  fundamento       en      esa      normatividad2,   en  dicha  Cartera  no  se  evidenció  la  falta  de  pieza  sustancial  alguna  y,  por  consiguiente,  el  Viceministro  de  Justicia  con  escrito  No.  OFI08-38554-DIJ-0100  del  17  de  diciembre  de 2008 procedió a enviar el expediente a la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.   

Actuación     cumplida    en    esta  Corporación   

Mediante  proveído del 15 de enero de 2009  se  requirió  al  señor  FRANCISCO  ANTONIO FLÓREZ  UPEGUI  la designación de defensor, en cumplimiento de  lo dispuesto en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004.   

Ante  el  silencio  del señor FLÓREZ  UPEGUI le fue nombrado apoderado  de  oficio  con  decisión  del  26 de enero siguiente  y, a su vez, se dispuso correr el traslado contemplado  en  el  inciso  primero  del  artículo  500 del Código de Procedimiento Penal,  durante el cual los intervinientes no solicitaron pruebas.   

Como la Corte tampoco encontró necesaria su  práctica  oficiosa,  con  auto  del  23  de  febrero  de 2009 ordenó agotar el  término  previsto  en el inciso segundo del referido artículo 500, el cual, en  efecto,  fue  utilizado  por el Ministerio Público para expresar su criterio en  torno  del  concepto que habrá de emitir la Corporación, haciendo lo propio el  apoderado  de  confianza  designado  por  el  requerido,  a  quien  con la misma  determinación se le reconoció personería para actuar.   

Alegatos de conclusión  

El  Ministerio  Público  representado por el señor Procurador Segundo  Delegado  para  la  Casación Penal, luego de referir la actuación adelantada y  de  señalar  los  documentos aportados por el Gobierno requirente, sostiene que  en  este  caso  se  debe  obrar  de  conformidad con el Código de Procedimiento  Penal,   de   acuerdo  con  lo  manifestado  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores.   

En  tal  virtud,  recuerda los presupuestos  establecidos  en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, a lo cual agrega que no  es  posible  conceder  la  extradición por delitos políticos, como tampoco por  hechos  ocurridos  antes de la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 17 de  diciembre    de    1997   en   los   casos   de   nacionales   colombianos   por  nacimiento.   

En  cuanto  hace  a la validez formal de la  documentación,  luego  de  mencionar  la  allegada  en apoyo de la solicitud de  extradición,  afirma  que  contiene  la  información  necesaria,  la  cual fue  incorporada  por  vía diplomática con el cumpliendo de las exigencias legales,  en  particular respecto de su autenticidad, pues sobre la misma se surtió dicho  trámite  por  parte  de  las autoridades competentes del país requirente y del  Cónsul    de    Colombia,    por    ende,   estima   satisfecho   este   primer  presupuesto.   

En   otro   sentido,  también  encuentra  acreditado  el  requisito  de  la  plena  identidad,  por  cuanto los documentos  aportados  por el país requirente y los datos consignados en la Nota Verbal No.  3403  del  11 de diciembre de 2008, como el nombre del solicitado, su cédula de  ciudadanía  y  fecha  de  nacimiento,  coinciden  con  los suministrados por el  reclamado,   a   quien  se  le  practicó  cotejo  decadactilar  con  resultados  positivos,  por  lo  tanto, es claro que se trata de la misma persona solicitada  en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.   

Frente   al   principio   de   la   doble  incriminación,  considera  que  los  actos  imputados  al reclamado también se  encuentran  sancionados en nuestra legislación penal, puesto que corresponden a  los  delitos  de  concierto  para  delinquir,  lavado  de  activos  y  tráfico,  fabricación  o porte de estupefacientes, previstos en los artículos 340, 323 y  376  de  la  Ley 599 de 2000, respectivamente. Además, las citadas infracciones  contemplan una pena mínima superior a cuatro años de prisión.   

En  relación  con  el  presupuesto  de  la  equivalencia  de  la  providencia dictada en el país extranjero, señala que la  tercera  acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s) dictada el 21  de  noviembre  de  2008 es semejante al escrito de acusación previsto en la Ley  906  de  2004,  por  cuanto  por  igual  se presenta ante el juez precisando los  hechos  jurídicamente  relevantes e individualizando al imputado, para dar paso  a   los   debates   en   el   juicio,  en  consecuencia,  estima  cumplido  este  requisito.   

Para  concluir,  manifiesta que los delitos  por   los  cuales  es  solicitado  FRANCISCO  ANTONIO  FLÓREZ  UPEGUI  no tienen carácter político y, a su  vez,  los  mismos  se  cometieron  con  posterioridad  a la expedición del Acto  Legislativo No. 1 de 1997.   

Consecuente  con  tales  planteamientos, el  Procurador   Delegado  pide  a  la  Corte  conceptuar  favorablemente  sobre  la  solicitud   de   extradición   del   señor  FLÓREZ  UPEGUI  y  agrega  que  debe  señalarse  al  Gobierno  Nacional  la  necesidad de advertir al Estado reclamante se abstenga de juzgarlo  por  hechos  distintos  a  los tenidos en cuenta para la entrega, así como a no  someterlo  a  la  pena  de  muerte,  tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni  desaparición  forzada,  tortura,  destierro, prisión perpetua o confiscación,  por  ser  sanciones  contrarias a los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución  Política.   

De    otra   parte,   el   defensor   del  requerido  pide  se  emita  concepto  desfavorable sobre la solicitud de extradición, pues, en su opinión,  en  la  acusación  no  se  determinó  el  lugar desde donde su representado se  concertó   para   cometer  los  delitos  de  importación  y  distribución  de  sustancias    prohibidas,    por    cuanto   sólo   se   señala   “en  el  Condado  de Miami Dade y en otros lugares”  para  significar  el  sitio  al  cual  llegaron  los  alijos,  por  consiguiente,  estima  que  si  su  conducta  se  realizó  en Colombia debe ser  juzgado por nuestras autoridades.   

Igualmente, cuestiona no haberse indicado en  los  Cargos Uno, Dos, Tres y Cuatro la fecha exacta de ocurrencia de los hechos,  pues,    en    todos    ellos,   se   menciona   que   sucedieron   “desde  septiembre  de  2006  o  alrededor de esa fecha, la fecha  exacta  no  la  conoce el Gran Jurado”, razón por la  cual  asegura  que  surge  duda  acerca  de  si  en  realidad  se  trata  de uno  solo.   

Finalmente,  considera violado el principio  de  legalidad  y  el  debido proceso, por cuanto la acusación se sustituyó por  tercera  ocasión  sin que su representado haya sido notificado de su contenido,  siendo  por  ello sorprendido, pues, incluso, tampoco se le dieron a conocer las  anteriores.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Aspectos Generales  

Con  el propósito de determinar si procede  la  extradición  o  no  de una persona solicitada por otro país con el cual no  hay  convenio  aplicable,  la  competencia  de la Corporación se circunscribe a  verificar  las exigencias contenidas en los artículos 493, 495 y 502 del actual  Estatuto Procesal Penal.   

Igualmente, le corresponde tener presente el  mandato      consagrado      en      el      artículo      35      —inciso         2º—  de  la Carta Política, conforme al  cual  la  entrega  de  colombianos sólo es posible por delitos distintos de los  conocidos como políticos o de opinión.   

A  su  vez,  debe constatar si los actos se  cometieron  en  el exterior, están previstos como conductas punibles en nuestra  legislación y cuentan con una sanción no inferior a cuatro años.   

También  debe  entrar  a  verificar  si su  comisión  fue  posterior  al  17  de  diciembre  de 1997, fecha para la cual se  promulgó  el  Acto  Legislativo  No. 1 de la misma anualidad, por cuyo medio se  reactivó la posibilidad de extraditar a nacionales.   

Ahora,  de acuerdo con lo preceptuado en el  artículo   502   de   la   Ley   906   de  2004,  ha  de  revisar  la  validez  formal  de  la  documentación  allegada por el país  requirente,  la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la  presencia  del  principio  de  la  doble  incriminación y la equivalencia de la  providencia  proferida  en el extranjero, confrontada, por lo menos, con nuestra  acusación.   

Por  consiguiente,  la  Corte  procede  a  estudiar si en este caso se satisfacen esos presupuestos.   

1.     Validez     formal    de    la  documentación   

Según lo preceptuado en el artículo 495 de  la  Ley  906  de 2004, la solicitud de extradición ha de efectuarse por la vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno a  gobierno,  aportando  copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  país  extranjero,  con  indicación  de los actos por los cuales procede la  petición,  así  como  del  lugar  y  fecha  de  su  ejecución, acompañado lo  anterior  de  los  datos  por  cuyo  medio sea posible identificar plenamente al  reclamado  e,  igualmente,  es  necesario allegar la reproducción auténtica de  las disposiciones penales aplicables al asunto.   

Tales   documentos  deben  ser  expedidos  sujetándose  a  las  formalidades  establecidas  en  la  legislación del país  reclamante y estar traducidos al castellano, de ser necesario.   

En  este  sentido,  según  lo  prevé  el  artículo  259  del  Código  de Procedimiento Civil3,   los  documentos  públicos  otorgados   en   país   extranjero  por  uno  de  sus  funcionarios  o  con  su  intervención,   deben   presentarse   autenticados  por  el  cónsul  o  agente  diplomático  de  la  República  de  Colombia  y,  en su defecto, por el de una  nación  amiga,  lo  cual  hace presumir haberse expedido con sujeción a la ley  del respectivo Estado.   

Así  mismo,  la  norma  comentada  exige  acreditar  la  firma  de nuestro cónsul o agente diplomático por el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  y, si se trata de agente consular de un país amigo,  se  autenticará  previamente  por  el funcionario competente del mismo y los de  éste  por  el  Cónsul  colombiano;  regulación aplicable al presente caso, en  virtud  del  principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del  actual  Estatuto  Penal Adjetivo y en razón de lo estipulado en el inciso final  del      artículo     495     ibídem.   

Esos  requisitos  de carácter legal están  encaminados  a demandar del Estado requirente el ofrecimiento de los soportes en  sustento  de  la  solicitud  de extradición, en todos los casos y frente a cada  una  de las específicas obligaciones que amerite el asunto, con el cumplimiento  íntegro de las exigencias formales expresadas.   

Así  las  cosas,  en el caso particular la  Corporación  observa  cómo  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América, a  través  de  su  representación  diplomática,  solicitó  la  extradición del  ciudadano  colombiano FRANCISCO ANTONIO FLÓREZ UPEGUI  y,  al  efecto,  anexó copia de la tercera acusación  sustitutiva  No.  08-20285-CR-Moreno  (s)  (s) (s) dictada el 21 de noviembre de  2008    en    la    Corte    del   Distrito   Sur   de   Florida.   Igualmente,  incorporó  el  duplicado  de  la  orden  de  arresto  expedida en contra del reclamado por la misma autoridad.   

En relación con dicha acusación es preciso  advertir,  contrario a lo manifestado por el defensor, quien entiende violado el  principio   de  legalidad  y  del  debido  proceso  por  haberse  sustituido  la  acusación   en   tres   oportunidades,  que  ninguna  situación  irregular  se  evidencia,  pues,  según  se  indica  en  la  Nota  Verbal  No.  3403 del 11 de  diciembre  de  2008,  por  cuyo  medio  se  solicita  la  extradición de señor  FLÓREZ  UPEGUI, ello es una  práctica común.   

En efecto, sobre el particular se sostuvo en  la referida nota diplomática:   

“Bajo la ley penal de los Estados Unidos,  una  acusación sustitutiva reemplaza a una acusación dictada anteriormente. Es  práctica  común  la  de reformar las acusaciones con el objeto de, inter alia,  adicionar   cargos,   adicionar  co-acusados,  corregir  nombres  y  errores  de  mecanografía,  hacer  cambios gramaticales, y hacer mayor evaluación de la ley  y de las pruebas existentes”.   

Además, no debe perderse de vista que como  el  trámite  de extradición no se asimila a un proceso contencioso, por cuanto  simplemente  está  consagrado  en  los  tratados  o en la ley para verificar el  cumplimiento  de  los requisitos allí previstos, no es posible proponer durante  su  agotamiento  discusiones acerca de la validez material de la acusación o el  eventual  desconocimiento  de derechos del solicitado por razón de la misma, ya  que  ello  sólo  puede alegarse ante las autoridades del país requirente, pues  de  lo  contrario  se  incurriría  en  una indebida intromisión en sus asuntos  internos  y, en consecuencia, en el desconocimiento de su soberanía.   

De  otra  parte, se observa que también se  allegaron  las  declaraciones  juradas  de  Michael P.  Sullivan,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para  el  Distrito  Sur  de  Florida,  quien  hace  una  exposición  de  los aspectos  relativos  al  procedimiento  judicial  penal  propio  de  allí,  de los cargos  imputados  al  solicitado,  así como de los hechos y fundamentos probatorios en  sustento  de  los  mismos.  Además,  ofrece  un  recuento  de las disposiciones  aplicables al caso.   

Por     su     parte     Sharon  Lindskoog,  Agente Especial de la  Administración  para el Control de Drogas (DEA) en Miami, Florida, encargada de  adelantar  las  averiguaciones  en respaldo de la tercera acusación sustitutiva  No.  08-20285-CR-Moreno  (s)  (s) (s), también ofrece un relato de los hechos y  las  pruebas  y  proporciona  los  datos  acerca  de  la identidad del ciudadano  requerido en extradición.   

Se observa, entonces, que en los documentos  aportados  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América se especifican los  actos  imputados  y  los  lugares  y  épocas  de  su ocurrencia, con lo cual se  satisfacen  los  requisitos  exigidos  en el artículo 495 del Estatuto Procesal  Penal.   

Por  lo  tanto,  lo  anterior desvirtúa la  indefinición  planteada  por  el defensor del solicitado acerca de la época de  ocurrencia  de  los hechos, pues, en su criterio, en los Cargos Uno, Dos, Tres y  Cuatro  tan  solo  se menciona que ocurrieron “desde  septiembre  de  2006  o  alrededor de esa fecha, la fecha exacta no la conoce el  Gran  Jurado”,  siendo oportuno mencionar, en primer  término,  que  debido  a  las  particularidades  del sistema de juzgamiento del  Estado  reclamante,  la  época de los actos se expresa en la forma anotada, sin  que    por    esto    pueda    predicarse    indeterminación   frente   a   tal  aspecto.   

En    segundo    lugar    —y  no  obstante  lo dicho—,  es  preciso  recordar  que  en  la  declaración      jurada     de     Michael     P.  Sullivan,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para  el  Distrito  Sur  de Florida, se hace un recuento de lo sucedido, señalándose  en concreto:   

“Resumen    de    los   hechos   del  caso   

(…)  

La   investigación   descubrió   dos  operaciones  principales  de  narcotráfico e importación, cada una relacionada  con  esta  organización.  La  primera  operación  incluye dos transacciones de  cocaína,  las  cuales  se llevaron a cabo en junio de 2007: 1) el cargamento de  300  kilogramos  de cocaína de Panamá a España por vía de los Estados Unidos  (la  “carga  española”),  y  2)  la importación de diez (10) kilogramos de  cocaína  a Miami, Florida, en los Estados Unidos, de un lugar externo al mismo,  como  pago  parcial  de unas cuotas de transporte pendientes relacionadas con la  carga  española.  La segunda operación, la cual se llevó a cabo entre febrero  y  marzo  de  2008,  se trató de la importación a los Estados Unidos, desde un  lugar  externo  al  mismo,  y  la  distribución  de  cinco  (5)  kilogramos  de  heroína”.   

Ahora, conviene agregar sobre el mismo tema  que  la  fecha  de  ejecución  de  los  hechos  tiene  por objeto establecer si  aquéllos   se   cumplieron  con  posterioridad  a  la  promulgación  del  Acto  Legislativo  No.  1 del 17 de diciembre de 1997, con miras a resolver si procede  o   no  la  entrega  del  nacional  por  nacimiento4,   constatándose   cómo  de  acuerdo  con  los  cargos  contenidos  en  la tercera acusación sustitutiva No.  08-20285-CR-Moreno   (s)  (s)  (s),  todos  ocurrieron  después,  valga  decir,  “desde    septiembre    de    2006”,  de donde se sigue que en definitiva la objeción planteada por el  defensor   respecto   de   su   presunta   falta   de   precisión   carece   de  fundamento.   

Ahora, tampoco es cierto que los cargos Uno,  Dos,  Tres  y Cuatro de la tercera acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-Moreno  (s)  (s)  (s)  sean  iguales  porque  en  ellos  se  mencione la misma época de  ocurrencia  de  los  hechos,  pues  basta  observar  los  comportamientos que se  describen allí para percatarse de su diferencia.   

Así,  en  el  Cargo  Uno  se  imputa  una  “conspiración…  para  importar  a  los  Estados  Unidos  de  un lugar externo” cocaína y heroína, en  el  Cargo Dos se atribuye una “conspiración… para  poseer  con  la  intención de distribuir” las mismas  sustancias,  en  el  Cargo  Tres  la  sindicación  se  contrae  a  “una  conspiración…  para elaborar y distribuir”   iguales   estupefacientes   y  en  el  Cargo  Cuatro  se  inculpa  “una conspiración… para poseer con la intención  de distribuir” cocaína.   

Con  todo,  no debe ignorarse que cualquier  discusión  en  torno  de  tal  aspecto debe ventilarse ante las autoridades del  Estado  requirente,  debido a que el trámite de extradición no tiene vocación  contenciosa y, por ello, no se asimila a un proceso.   

De otra parte, la especulación del abogado  según  la  cual  al  no expresarse en la acusación el lugar donde su defendido  acordó  con  otros importar y distribuir sustancias prohibidas permite concluir  que  la  conspiración  ocurrió en Colombia y por ello debe ser juzgado por las  autoridades  del  país,  pues  no  basta señalar que los narcóticos en efecto  llegaron  a  Miami,  obliga a señalar que la indicación del sitio de los actos  tiene  por  objeto  definir  si se traspasaron o no las fronteras de Colombia, a  fin  de determinar si está satisfecho el requisito contenido en el artículo 35  de         la         Carta         Política5.   

Así  las  cosas, la queja se contrae a que  los  actos  imputados no se cumplieron de manera íntegra en el país requirente  sino  que en parte se habrían cometido en Colombia y, por ende, en concepto del  defensor,  deberían juzgarse aquí, por lo cual es necesario recordar lo que ha  señalado  la  Corporación  en  torno de las formas para determinar el sitio de  los hechos para resolver si procede la extradición:   

“Y si bien en  la  documentación  anexa se indica que parte de los  actos     determinantes     de     las     mencionadas    ilicitudes    tuvieron  realización   en   territorio   de   la        República  de  Colombia,  también es claro que  allí se precisa que… y  demás        coacusados,       «fueron    miembros   de   una   gran  organización de tráfico  de   heroína   colombiana  encargada  de  importar  cantidades  de  heroína al por mayor desde Colombia  hacia  los  Estados  Unidos  para distribución de la  misma».   

De manera que acorde con cualquiera de las  hipótesis  identificadas  dogmática  y  doctrinariamente  como  instrumentos  jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia  del  hecho  (art.  14 del C. P.), tales como el lugar de realización  de  la  acción,  según  el  cual  el  hecho  se  entiende  cometido  en  el lugar donde  se  llevó  a  cabo  total  o  parcialmente  la  exteriorización  de  voluntad; la del resultado, que entiende realizado el hecho  donde   se   produjo   el   efecto  de  la  conducta;  o  la  teoría  de  la  ubicuidad o mixta, que entiende cometido el hecho donde  se      efectuó      la      acción de manera  total  o  parcial,  como  en  el  sitio  donde  se  produjo o debió  producirse  el  resultado, se tiene que las conductas atribuidas  por  las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos  de América  a…  traspasaron  las fronteras  colombianas,   de   lo   cual   surge  que,  contrario al planteamiento que sobre dicho particular realiza  la   defensa   del  requerido  en  extradición,  se  satisface  la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en  el  exterior”6.   

Por  tal razón, ninguna duda existe acerca  de  que  los  hechos  ocurrieron  en  el  exterior,  pues, incluso, el apoderado  judicial  del requerido termina reconociendo que como fruto del acuerdo entre su  representado  y  otros,  las  sustancias  prohibidas  efectivamente  llegaron  a  Miami.   

Agotadas  las  inquietudes de la defensa en  torno  de  la  validez formal de la documentación, se observa que la misma obra  traducida  al  castellano, está certificada y autenticada de conformidad con la  legislación  propia  del  Gobierno  solicitante  y,  a  su  vez,  se  encuentra  refrendada    por    Thomas   C.   Black,  Director  Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la  División  de  lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido  en  tal  condición  por  su  Procurador  Michael  B.  Mukasey.   

Igualmente, se aportó certificación sobre  la  referida  documentación  suscrita por Condoleezza  Rice,  Secretaria  del  Departamento  de Estado de los  Estados   Unidos   de   América   y,  por  Sonya  N.  Johnson,  Funcionaria  Auxiliar de Autenticaciones del  mismo  departamento,  cuya  firma,  a su turno, fue refrendada por el Cónsul de  Colombia  en  Washington,  D.C.,  Julio César Aldana  Bula.   

En vista de la existencia y contenido de la  documentación  aportada,  así  como  de su autenticación y certificación, es  claro  para  la  Corporación que el requisito de su validez formal se encuentra  acreditado.   

2.  Demostración plena de la identidad del  solicitado   

Esta  exigencia  busca  establecer  si  la  persona  procesada  en  el  país extranjero es la misma sometida al trámite de  extradición,   lo   cual   no  implica  conocer  su  verdadera  identidad,  por  consiguiente,  el  requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el  individuo   solicitado   y   aquél  cuya  entrega  se  encuentra  en  curso  de  resolver.   

Observa  la Corte, en este sentido, una vez  confrontada  la Nota Diplomática No. 3403 del 11 de diciembre de 2008 a través  de  la cual se formaliza la petición de extradición, que el reclamado responde  al    nombre    de    FRANCISCO   ANTONIO   FLÓREZ  UPEGUI,    quien  nació  el  10 de mayo de 1950 en Colombia y es titular de la  cédula de ciudadanía No. 8.308.988.   

A su vez, la persona capturada se presentó  con  aquel  nombre  y  documento, a quien se le practicó cotejo dactiloscópico  por  parte del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) confirmándose tal  identidad.  Además,  la  fecha  de  nacimiento  registrada  en  su  cédula  de  ciudadanía coincide con la ofrecida por el país requirente.   

Finalmente,  bajo la identidad advertida el  reclamado  actuó  y  se  notificó  de  las diversas decisiones adoptadas en el  marco de este trámite.   

Así las cosas, se deduce razonablemente la  plena  identidad  del  ciudadano  colombiano  pedido  en  extradición,  pues la  información  personal  de  aquel  relacionada  en  la  solicitud  del  Gobierno  extranjero,  como  se  ha  visto,  es  la misma con la cual se presenta y firma,  quien     tampoco    ha    formulado    cuestionamiento    alguno    sobre    el  particular.   

3.     Principio    de    la    doble  incriminación   

Frente  a  esta  exigencia corresponde a la  Corporación  examinar  si  los  comportamientos  atribuidos  al  reclamado como  ilícitos  en  el  país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es  decir,  son  considerados  delitos  y están sancionados con una pena mínima no  inferior a cuatro años de privación de la libertad.   

Además,  es  preciso tener en cuenta si no  son  de  aquellos  denominados  como  políticos  o  de  opinión  y  si  fueron  ejecutados  con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación  del  Acto Legislativo No. 1 del mismo año, modificatorio del artículo 35 de la  Constitución  Política,  en  virtud  del  cual se reactivó la extradición de  nacionales.   

Conviene  señalar  que  la  confrontación  aludida  debe  adelantarse  con fundamento en las disposiciones de orden interno  vigentes  al momento de rendir el concepto, motivo por el cual, incluso, resulta  improcedente  la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad con ocasión de  tránsitos  legislativos,  pues  los preceptos del país requerido no son objeto  de  aplicación  por  parte  del  Estado  extranjero7.   

En  esa  medida, se observa que el señor  FRANCISCO   ANTONIO   FLÓREZ   UPEGUI  es  solicitado  para  responder por las imputaciones formuladas en  la  tercera acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s) dictada el  21  de  noviembre  de 2008 en la Corte del Distrito Sur  de  Florida, por hechos ocurridos, de acuerdo con los  Cargos    Uno,    Dos    y   Tres   “Desde  septiembre de 2006 o alrededor de esa fecha… y continuando  hasta   la   fecha   de  esta  Acusación  de  Reemplazo,  o  alrededor  de  esa  fecha”,  observado  el  Cargo  Cuatro  “Desde septiembre de 2006 o alrededor  de  esa  fecha…  y continuando hasta el 15 de mayo de 2007, o alrededor de esa  fecha”,   de     conformidad     con     el     Cargo    Cinco    “Desde  el 12 de mayo de 2007, o alrededor de esa fecha, hasta el  15  de  mayo  de  2007,  o  alrededor  de esa fecha”,  según  el  Cargo  Seis  “El  2 de junio de 2007, o  alrededor  de  esa  fecha”  y  visto  el Cargo Siete  “Desde  enero  de 2006, o alrededor de esa fecha…  continuando  hasta  la  fecha  de  esta  Acusación  de Reemplazo”.   

Igualmente,  se sabe que durante ese tiempo  el  señor  FLÓREZ UPEGUI se  asoció  con  otras personas para cometer los delitos de tráfico de narcóticos  y  lavado de dinero, en violación del Título 18, Secciones 2, 1956 (a) (1) (A)  (i),   1956   (a)   (1)   (B)  (i)  y  1956  (h),  del  Título  21,       Secciones      841  (a)  (1),  841  (b)  (1) (A) (i),  841      (b)      (1)      (A)      (ii),  846,  952  (a),  959 (a)  (2),  960 (b) (1) (A), 960  (b)    (1)    (B)    y  963  y  del Título   46,   Secciones   70503,  70506,  70506  (b)  del   Código   Penal  de  los  Estados  Unidos.   

Así mismo, el contenido de tales normas, de  acuerdo con los documentos aportados, es el siguiente:   

“Título 18,  Código de Estados Unidos, Sección 2   

(a) Quien fuere que cometa un delito contra  los  Estados Unidos o que ayude, instigue, aconseje, mande, induzca o procure su  comisión, es castigable como si fuera el autor principal.   

(b)  Quien       fuere       que      intencionalmente   haga   que  se  realice  un  acto,  el         cual        si        fuere        realizado       directamente  por  él u otra persona sería  un  delito  contra  los  Estados  Unidos,  es castigable como si fuera el autor  principal”.   

“Sección  1956  del  Título  18  del  Código de los Estados Unidos   

Lavado      de      instrumentos  monetarios   

(a)  (1) Quienquiera que, sabiendo que la  propiedad  implicada  en  una  transacción  financiera constituye ganancias de  algún  tipo de actividad ilegal, realice o trate de realizar dicha transacción  que de hecho implique las ganancias de una actividad  ilegal específica:   

(A)   (i)  con  la  intención   de  promover  la  realización  de  una  actividad  ilícita  específica…   

(B)  sabiendo  que  la transacción está  designada en parte o totalmente…   

(i) a ocultar o disimular la índole,  la ubicación, la fuente, la pertenencia o el control de  las ganancias de una actividad ilícita específica; o   

(ii)      para      evitar   un   requisito   de   informe   de   transacción     según     las     leyes    estatales    o    federales”,   

(…)   

(h)  Cualquier  persona  que conspire para  cometer   algún   delito  definido  en  esta  sección  o  en  la  sección  1957 estará sujeta a las mismas penalidades que las que  se  indican  para el delito, cuya realización era el  propósito   de   la   conspiración”.   

“Sección   841  del  Título  21  del  Código de los Estados Unidos   

Actos prohibidos A  

(a)   Actos  ilícitos   

Salvo   lo  que  se  autorice  en  este  subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con  conocimiento         de        causa        o  intencionadamente:   

(1)  fabrique,  distribuya, o dispense, o  posea  con  intenciones  de  fabricar,  distribuir o  dispensar, una substancia controlada; o   

(2)  cree, distribuya o dispense, o posea  con  intenciones  de  distribuir  o dispensar,       una       sustancia       de       imitación.   

(b)   Las  penas   

Salvo  lo  previsto en las Secciones 859,  860  ó  861  de  este  título,  el  que delinca en  violación  de  la sub-sección (a) de esta sección  será castigado con las penas siguientes:   

(1)   (A)   En   el   caso   de   una  violación concerniente a la subsección (a) de esta  sección que trata de:   

(i)   un   kilogramo   o  más   de   una  mezcla  o  sustancia  que  contenga  una  cantidad  perceptible de heroína.   

(ii)    5    kilogramos   o   más   de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenga  una  cantidad perceptible de…   

(…)   

(II) cocaína,  sus      sales,      isómeros     ópticos  y  geométricos, y sales de sus  isómeros.   

(…)   

el que cometa  tal  violación a la ley será castigado con la pena  de  prisión por un término de cuando menos 10 años  y no mayor que la cadena perpetua…”.   

“Sección          846  del Título 21 del Código de los estados Unidos   

Tentativa y concierto  

El que intente o concierte para perpetrar  cualquier   delito  definido  en  este  subcapítulo  será   castigado  con  las  mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya comisión  era  objetivo  de la tentativa o el  concierto”.   

“Título 21  del Código de los Estados Unidos, Sección 952   

Importación     de     sustancias  controladas   

(a) Sustancias controladas de la Tabla I o  II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V; excepciones   

Será  ilegal  la  importación  hacia el  territorio  aduanero  de  los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de  éste (pero dentro de los  Estados  Unidos)  y  la  importación  hacia los Estados Unidos, desde cualquier  otro  lugar  fuera  del país, de una substancia  controlada  de la Tabla I o II del subcapítulo I de este  capítulo,  o  cualquier estupefaciente de la Tabla III, IV o V del subcapítulo  I de este capítulo…”.   

“Sección   959  del  Título  21  del  Código de los Estados Unidos   

Posesión,  fabricación, o distribución  de sustancias controladas   

(a)       Fabricación     o     distribución     con    fines    de    importación  ilícita.   

Será  ilegal  que   cualquier   persona   fabrique   o  distribuya  una  sustancia  controlada  de la Tabla I o II…   

(1)  Con  la  intención  de  que esa sustancia o ese químico sea  importado  ilícitamente a los Estados Unidos o a las  aguas  dentro  de  las  12  millas de la costa de los  Estados Unidos; o   

(2) Con conocimiento de que esa sustancia  o   ese  químico  será  importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las  aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos”   

Sección  960  del Título 21 del Código de los Estados Unidos   

Actos prohibidos A  

(a)      Actos     ilícitos   

El que…  

(1)     en     violación  de  las  Secciones  952,  953  o  957  de  este  Título,      con     conocimiento  de  causa  o intencionadamente importe o exporte una  substancia controlada,   

(2)   en  violación  de  la Sección 955 de este título, con  conocimiento  o  intencionadamente lleve o posea una  sustancia controlada a bordo de una nave aeronave o vehículo, o   

(3)   en  violación  de  la  Sección  959  de  este título,  fabrique,  posea  con  intenciones  de distribuir, o  distribuya una sustancia controlada,   

será castigado  de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección.   

(b) Las penas  

(1)  En  caso de una infracción   a   la   subsección   (a)   de  esta  sección,  que  trata  de:   

(A)   1   kilogramo   o   más   de   una  mezcla  o  sustancia  que  contenga  una  cantidad  perceptible de heroína;   

(B)    5  kilogramos  o  más  de  una  mezcla o sustancia que  contenga una cantidad perceptible de:   

(i) hojas de coca, salvo las hojas de coca  y  extractos  de  hoja de  coca  de  los  cuales  se han quitado la cocaína, la  ecgonina   y   los  derivados  de  ecgonina,  o  sus  sales;   

(ii) cocaína,  sus   sales,   sus   isómeros  ópticos  y  geométricos,  y  las  sales de los isómeros;   

(iii) ecgonina, sus derivados y las sales,  isómeros     y     sales     de     isómeros         de        los  derivados;   

(iv) cualquier  compuesto,  mezcla,  o  preparado que contenga alguna  cantidad  de  cualquiera  de  las  sustancias  referidas  en  los  incisos (i) a  (iii).   

el  que  cometa  tal  violación  a  la ley será castigado con la pena de al menos 10 años de  prisión    y    no    más    que    la    cadena  perpetua…”.   

“Sección   963   del  Título  21  del  Código  de los Estados  Unidos   

Tentativa y concierto  

El que intente o concierte para perpetrar  cualquier   delito  definido  en  este  subcapítulo  será  castigado  con las  mismas  penas  que  se  prevén  para el delito cuya  comisión   era  objetivo  de  la  tentativa  o  el  concierto”.   

“Título 46,  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  70503,  establece   

(a)          PROHIBICIONES:  Una  persona no puede a sabiendas o  intencionalmente  elaborar  o distribuir o poseer con  la   intención   de  elaborar  o  distribuir,  una  sustancia  controlada,  a  bordo de:   

(1)    una    embarcación   de   los  Estados  Unidos  o  de  una  embarcación  sujeta  a  la  jurisdicción de los  Estados Unidos”.   

“Título 46,  Código     de     los     Estados     Unidos,     Sección     70506.             Castigos:   

(a)        VIOLACIONES:      Una      persona      que     viola     la     Sección  70503       de       este       Título  será castigada según se  establece en la  Sección 1010 de la Ley Integral de  Control      y      la     Prevención   del   Abuso  de  Drogas  de  1970  (Título     21,  Código     de     los    Estados    Unidos, Sección 960).   

(b) INTENTOS DE  CONSPIRACIÓN     Y    CONSPIRACIONES:  Una  persona  que  intenta conspirar o que conspira para violar  la  Sección     70503     de    este    Título  está sujeta a los mismos castigos que se establecen  por  violar la     Sección    70503”.   

A su vez, las conductas delictivas imputadas  al     señor     FRANCISCO     ANTONIO    FLÓREZ  UPEGUI  en  la  tercera  acusación  sustitutiva  No.  08-20285-CR-Moreno  (s)  (s)  (s),  también  se  encuentran  tipificadas  en el  Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), de la siguiente manera:   

Artículo 340, modificado por los artículos  8°  de  la  Ley  733  de  2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de  2006, donde se prevé:   

“Concierto  para  delinquir. Cuando varias personas se concierten  con  el  fin  de  cometer  delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola  conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos   de…  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas…lavado  de  activos…  la  pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho  (18)  años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil  (30.000)       salarios       mínimos       legales       mensuales”.   

Artículo 323, reformado por los artículos  8º  de  la  Ley  747  de  2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 17 de la Ley 1121 de  2006, en cuyo texto se consagra:   

“Lavado  de  activos.   El  que  adquiera,  resguarde,  invierta,  transporte,  transforme,  custodie  o  administre  bienes  que  tengan su origen  mediato   o   inmediato  en  actividades  de…  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas… o vinculados con el producto de  delitos  ejecutados  bajo  concierto  para  delinquir,  o  les  dé a los bienes  provenientes  de  dichas  actividades  apariencia  de  legalidad o los legalice,  oculte   o   encubra  la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación,  destino,  movimiento  o  derecho  sobre  tales  bienes  o realice cualquier otro acto para  ocultar  o  encubrir  su  origen  ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en  prisión  de  ocho  (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta  (650)     a     cincuenta     mil    (50.000)    salarios    mínimos    legales  vigentes”.   

Artículo  376, modificado por el artículo  14 de la Ley 890 de 2004, donde se estipula:   

“Tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes. El que sin  permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso  personal,   introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia  incurrirá  en  prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de  mil    (1.000)    a   cincuenta   mil   (50.000)   salarios   mínimos   legales  mensuales”.   

Confrontadas  las  normas  invocadas por el  país  requirente  con  las  disposiciones  internas de Colombia, fácilmente se  advierte   que  la  conducta  de  concierto  para  delinquir,  agravada  por  la  naturaleza  de  los  actos, en este caso delitos relacionados con el tráfico de  estupefacientes  y el lavado de dinero, se encuentra penalizada tanto allí como  acá.   

Adicionalmente,  se observa que los delitos  anotados  tienen prevista una pena mínima de privación de la libertad superior  a  cuatro  (4) años, no son de aquellos conocidos como de carácter político o  de   opinión  y  fueron  ejecutados  después  de  la  promulgación  del  Acto  Legislativo  No.  1  de  1997, por consiguiente, respecto de éstos se encuentra  satisfecho el principio de la doble incriminación.   

Ahora,   como   la   tercera   acusación  sustitutiva  No. 08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s) también incluye la incautación  de  los  bienes  del  solicitado,  en  virtud  de  lo  cual deberá “ceder  por  decomiso  toda propiedad que constituya o se derive,  directa  o  indirectamente,  como  resultado  de  dicha  infracción y cualquier  propiedad  que  los  acusados  hayan  usado,  intentado usar, de alguna manera o  parte,    para    cometer    o   para   facilitar   que   se   cometiera   dicha  infracción”,   es   preciso   señalar   que   tal  afirmación   no   puede   ser   entendida   en   estricto   sentido   como   un  cargo.   

En  efecto,  como  ha  tenido  ocasión  de  expresarlo  esta  Corporación  respecto  de  situaciones semejantes8,     el  señalamiento  de la confiscación no comporta imputación alguna, pues se trata  del   anuncio   de   la   consecuencia   patrimonial   que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea  respecto de los bienes involucrados en los delitos, de  cuya   comisión   se   acusa  al  requerido,  tema  ajeno  a  la  solicitud  de  extradición,  razón  por  la  cual  no  se encuentra comprendido dentro de los  aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.   

4.  Equivalencia  entre  la  providencia  dictada    en   el   extranjero   y   la   acusación   del   sistema   procesal  colombiano   

Esta exigencia se orienta a verificar si la  pieza  procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a  la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno.   

Conviene  mencionar  que  no  se  trata  de  establecer   identidad   entre   ambas  actuaciones9,   pues   lo   relevante   es  determinar  si  la  pieza ofrecida da paso al juicio. Además, se debe constatar  si  brinda  un  relato  sucinto  del  comportamiento  imputado  y especifica las  circunstancias  de  lugar  y  tiempo  e,  igualmente,  expresa  con  claridad la  calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.   

En  esa  medida,  se  tiene  que la tercera  acusación  sustitutiva  No.  08-20285-CR-Moreno  (s)  (s)  (s) dictada el 21 de  noviembre  de  2008  en  contra  del  señor FRANCISCO  ANTONIO  FLÓREZ  UPEGUI  por la Corte del Distrito Sur  de  Florida,  al  igual  que  ocurre  con  la  pieza  de  la misma índole en el  ordenamiento  colombiano,  marca  el  comienzo  del  juicio, etapa en la cual el  procesado  tiene  la  oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él  atribuidos.   

Ahora, vista la acusación en cuestión, en  efecto  se  indica  en  los Cargos Uno, Dos, Tres y Seis que los hechos habrían  sucedido      “en  el  Condado  de  Miami-Dade,  en  el Distrito Sur de  Florida  y en otros lugares” y en los Cargos Cuatro  y  Cinco  que los actos se cometieron “a  bordo de una embarcación  sujeta  a  la  jurisdicción de los  Estados     Unidos”,    lugares    donde   el   solicitado   acordó   con  otros,   elaborar,  poseer  con  la  intención  de  distribuir,   importar   a  los  Estados  Unidos  y  distribuir                cocaína    y   heroína.   

Igualmente,     se     señala  en el Cargo Siete   que   el   requerido  junto     con     otras     personas  realizó  transacciones  financieras  con  las  ganancias fruto del   comercio  ilícito  de  sustancias  controladas.   

A  su  vez,  en  orden  a sustentar las imputaciones relacionadas con la infracción de concierto  asociada  al  tráfico  de  narcóticos  y  al  lavado  de dinero, en la tercera  acusación  sustitutiva  No.  08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s) del 21 de noviembre  de  2008 se señala en los Cargos Uno, Dos y Tres que  los   hechos   habrían   ocurrido   “Desde  septiembre de 2006 o alrededor de esa fecha… y continuando  hasta   la   fecha   de  esta  Acusación  de  Reemplazo,  o  alrededor  de  esa  fecha”,  observado  el  Cargo  Cuatro  se  tiene que  sucedieron    “Desde  septiembre  de  2006  o  alrededor  de esa fecha… y continuando hasta el 15 de  mayo  de 2007, o alrededor de esa fecha”,  de  conformidad  con  el Cargo Cinco se  habrían  producido  “Desde el 12 de mayo de 2007, o  alrededor  de  esa  fecha,  hasta  el  15  de  mayo  de 2007, o alrededor de esa  fecha”,  según  el  Cargo  Seis su producción tuvo  lugar  “El  2  de junio de 2007, o alrededor de esa  fecha”   y  visto  el  Cargo  Siete  los  actos  se  presentaron  “Desde  enero  de 2006, o alrededor de  esa    fecha…   continuando   hasta   la   fecha   de   esta   Acusación   de  Reemplazo”.   

Igualmente, en  la  acusación sustitutiva  en  cita se mencionan las circunstancias  bajo  las  cuales  se desarrollaron los hechos, así:   

De acuerdo con el Cargo Uno:   

“…los   acusados…  a  sabiendas  e  intencionalmente  se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre sí  y  con  otras personas… para importar a los Estados  Unidos   de   un   lugar   externo   al  mismo,  una  sustancia  controlada,  en  contravención  a  la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos,  todo  en contravención a la Sección 963 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.   

De  conformidad  con la Sección  960  (b)  (1)  (B)  del Título 21 del Código de los Estados  Unidos,  además  se  afirma  que esta contravención  implicó  cinco  (5)  kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenían  (sic) una cantidad detectable de cocaína.   

De  conformidad  con la Sección  960  (b)  (1)  (A)  del Título 21 del Código de los Estados  Unidos,  además  se  afirma que esta contravención  implicó  un  (1)  kilogramo o más de una mezcla y una sustancia que contenían  (sic)   una   cantidad  detectable       de      heroína”.   

Según el Cargo  Dos:   

“…  los  acusados… a sabiendas e  intencionalmente  se  combinaron,  conspiraron,  confederaron  y acordaron entre  sí   y   con   otras  personas…     para     poseer    con    la    intención    de    distribuir  una sustancia controlada, en contra de la Sección 841  (a)  (1)  del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en contra de la  Sección   846   del   Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

De  conformidad  con la Sección  841  (b)  (1)  (A)  (ii)  del  Título  21 del Código de los  Estados  Unidos,  además  se  afirma que esta contravención implicó cinco (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla y una sustancia que contenían (sic)   una  cantidad  detectable  de  cocaína.   

De  conformidad  con la Sección  841 (b) (1) (A) (i) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos,  además  se  afirma que esta contravención  implicó   un   (1)  kilogramo  o  más  de  una  mezcla  y  una  sustancia  que  contenían   (sic)  una  cantidad   detectable   de   heroína”.   

De    conformidad    con   el   Cargo  Tres:   

“…los   acusados…   a   sabiendas   e  intencionalmente  se  combinaron,  conspiraron,  confederaron  y  acordaron  entre  sí y con  otras  personas…  para  elaborar y distribuir una sustancia  controlada,  de  la  Lista  I y la Lista II, sabiendo que dicha sustancia sería  importada  ilícitamente  a  los Estados Unidos, en contravención a la Sección  959  (a)  (2)  del  Título  21  del  Código de los  Estados  Unidos,  todo  en  contravención  a la Sección 963 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.   

De  conformidad  con la Sección  960  (b)  (1)  (B)  del Título 21 del Código de los Estados  Unidos,  además  se  afirma  que  esta  infracción  implicó  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que   contenían   (sic)  una  cantidad  detectable  de  cocaína,  la cual es una sustancia  controlada de la Lista II.   

De  conformidad  con la Sección  960  (b)  (1)  (A)  del Título 21 del Código de los Estados  Unidos,  además  se  afirma que esta contravención  implicó  un  (1)  kilogramo  o  más de una mezcla y  una   sustancia   que  contenían  (sic)  una  cantidad detectable de heroína, la cual  es     una     sustancia     controlada     de     la     Lista    I”.   

En  el  Cargo  Cuatro         se         indica:   

“…los  acusados…   a   sabiendas   e  intencionalmente  conspiraron entre sí y con  otras      personas      conocidas…  para  poseer  con  la  intención  de  distribuir  una sustancia  controlada  a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos,   en   contra   de   la  Sección  70503  del  Título  46  del  Código  de los Estados Unidos, todo en contra de la Sección  70506  (b)  del Título 46 del Código de los Estados  Unidos.   

De  conformidad  con la Sección  70506  del Título 46 del Código de los Estados Unidos, y la  Sección  960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código  de   los   Estados   Unidos,   además   se   afirma   que   esta   contravención  implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla  y  una  sustancia  que  contenían (sic) una     cantidad    detectable    de  cocaína”.   

En el Cargo Cinco se precisa:  

“…los  acusados…  a sabiendas e  intencionalmente  poseyeron  con  la  intención  de  distribuir  una  sustancia  controlada,      en      contravención  de  la  Sección  70503  del  Título  46 y la Sección 2 del  Título      18      del     Código     de     los     Estados     Unidos.   

De  conformidad  con la Sección  70506  del  Título 46 del Código de los Estados Unidos y la  Sección  960  (b)  (1)  (B)  del  Título 21 del Código de los Estados Unidos,  además  se  afirma  que esta contravención implicó  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  y una sustancia que contenían  (sic)  una  cantidad detectable de cocaína”.   

Por su parte el  Cargo Seis expresa:   

“…   los   acusados  a  sabiendas  e  intencionalmente  importaron a los Estados Unidos, de un lugar externo al mismo,  una  sustancia controlada, en contravención  de  la  Sección  952  (a) del Título 21 y la Sección 2 del  Título    18    del    Código   de   los   Estados  Unidos.   

De  conformidad  con la Sección  960  (b)  (1)  (B)  del Título 21 del Código de los Estados  Unidos,  además  se  afirma que esta contravención  implicó  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y  una    sustancia   que   contenían   (sic)   una  cantidad  detectable  de  cocaína”.   

Finalmente, en  el   Cargo   Siete   se  menciona:   

“…los    acusados,…  intencionalmente,  es  decir, con la  intención   específica   de  apoyar  el  objetivo  ilícito  y  a  sabiendas, se combinaron, conspiraron,  confederaron  y  acordaron  entre  ellos  y  con  otras  personas…  para  cometer  los  delitos  en  contra de los Estados Unidos en  contravención de la Sección 1956 del Título 18 del  Código de los Estados Unidos, es decir:   

(a)   a   sabiendas   llevar   a   cabo  transacciones  financieras  que afectaban el comercio  interestatal   y   extranjero,   transacciones  que  implicaron  las  ganancias  de una actividad ilícita  específica,  con  la  intención de promover que se llevara a cabo la actividad  ilícita  específica,  y  que mientras se realizaban  tales  transacciones,  sabían que la propiedad involucrada en las transacciones  financieras  representaban  las  ganancias de alguna  forma  de  actividad  ilícita, en contravención a la Sección 1956 (a) (1) (A)  (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y   

(b)   para  realizar  a  sabiendas  transacciones  financieras  que  afectaban  el  comercio  interestatal  y extranjero, que dichas transacciones implicaban las ganancias de  actividades  ilícitas  específicas,  sabiendo  que  esas   transacciones  estaban  designadas  total  o  parcialmente  a  ocultar  o  disimular   la   índole,   la   ubicación,  la  fuente, la propiedad y el control de las ganancias de la  actividad  ilícita  específica  y  que  mientras se  realizaban  dichas  transacciones,  sabían  que  la  propiedad implicada en las  transacciones  financieras representaba las ganancias  de  alguna  forma  de  actividad ilícita, en contravención de la Sección 1956  (a) (1) (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

Además  se  alega  que  la  actividad ilícita específica que se menciona anteriormente es:  (1)  la  elaboración delictuosa, la importación, el  recibo,  el  ocultamiento, la compra, la venta y el manejo de otra forma, de una  sustancia  controlada;  y  (2)  un  delito  en contra de un país extranjero que  implique  la  elaboración,  la importación, la venta y la distribución de una  sustancia controlada.   

Todo en contra de las Secciones 1956 (h) y  2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.   

Entonces, con fundamento en lo anterior y  teniendo  en  cuenta  la  documentación  aportada  por  vía  diplomática,  se  evidencia   que   en   el   caso   de  la  tercera  acusación  sustitutiva  No.  08-20285-CR-Moreno    (s)    (s)   (s)   está  expresamente  señalado  el lugar y época de ocurrencia de  los  hechos,  así  como  las  circunstancias  bajo las cuales operaba el señor  FRANCISCO   ANTONIO   FLÓREZ   UPEGUI  junto    con    otros.   Además,  en  tal  pieza  procesal  se  incluyen las disposiciones  foráneas violadas con los actos allí definidos.   

En  estas  condiciones,  es indiscutible la  equivalencia  existente  entre la acusación dictada en el país extranjero y la  pieza  procesal  contemplada  en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.  Naturalmente,  conviene  precisar,  se  trata  de una identidad material y no de  formas.   

La  Corporación, en consecuencia, concluye  que este último requisito también se cumple.   

Respuesta a los alegatos  

Como  se  comparten  los planteamientos del  Ministerio  Público,  sobra  cualquier comentario al respecto.   

En  cuanto  hace al escrito allegado por el  defensor  del  solicitado, es  preciso  mencionar  que sus críticas sobre el reemplazo de la acusación, el no  haberse  indicado en ella la época de ocurrencia de los hechos y el lugar donde  su  representado  acordó  con otros importar y distribuir sustancias prohibidas  al  territorio  del  país  requirente, así como la supuesta igualdad entre los  Cargos  Uno,  Dos,  Tres  y  Cuatro,  fueron  aspectos  tratados  y resueltos al  estudiar  la  validez  formal  de la documentación allegada y, por lo tanto, se  hace innecesario volver sobre ellos.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano FRANCISCO  ANTONIO  FLÓREZ  UPEGUI  formulada por el Gobierno de  los  Estados  Unidos  de  América a través de su Embajada en Bogotá, para que  responda  por  los  Cargos Uno, Dos, Tres, Cuatro, Cinco, Seis y Siete imputados  en  la tercera acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s) dictada  el 21 de noviembre de 2008 en la Corte del Distrito Sur de Florida.   

De  otra  parte, como lo indicara el señor  Procurador  Segundo  Delegado,  corresponde  al Gobierno Nacional condicionar la  entrega  a  que  el  reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de  muerte,  ni  juzgado  por  hechos  diversos  a los que motivaron la solicitud de  extradición  o  por  actos  anteriores  al  17  de  diciembre de 1997, fecha de  promulgación   del   Acto  Legislativo  No.  1  de  ese  año,  ni  sometido  a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  como  tampoco  a  la  sanción  de  destierro,  cadena  perpetua o  confiscación,  conforme  lo  establecen  los artículos 11, 12 y 34 de la Carta  Política.   

También  le  corresponde  condicionar  la  entrega    del    solicitado    a    que    se    le    respeten    —como a cualquier otro nacional en las  mismas                  condiciones10   

—  todas  las  garantías  debidas  en razón de su condición de justiciable, en particular a:  tener  acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su  inocencia,  estar  asistido por un intérprete, contar con un defensor designado  por  él  o  por  el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para  preparar  la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen  en  su  contra,  su  situación  de  privación  de la libertad se desarrolle en  condiciones  dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su  persona,  pueda apelar el fallo ante un tribunal superior y la pena privativa de  la   libertad   tenga   la   finalidad   esencial   de   reforma  y  adaptación  social.   

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto  en  los  artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,  5,  7  y  8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   

Por igual, la Corte estima oportuno señalar  al  Gobierno  Nacional,  en  orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado,  proceda  a  imponer al Estado requirente la obligación de facilitar  los  medios  necesarios  para  garantizar  su  repatriación  en  condiciones de  dignidad  y  respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído,  absuelto,   declarado   no   culpable,   o   su  situación  jurídica  resuelta  definitivamente  de  manera  semejante  en  el  país  solicitante, incluso, con  posterioridad  a  su  liberación  una  vez  cumpla  la  pena allí impuesta por  sentencia    condenatoria    originada    en   los   cargos   que   motivan   la  extradición.   

De  otra  parte,  al  Gobierno  Nacional le  corresponde  condicionar  la entrega a que el país reclamante, de acuerdo  con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca  posibilidades  racionales  y  reales  para que el requerido pueda tener contacto  regular  con  sus  familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de  la  Constitución  Política  de  1991  reconoce  a  la  familia como el núcleo  esencial  de  la  sociedad,  garantiza  su  protección  y salvaguarda su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual  se  refuerza  con el amparo que a ese núcleo  también  prodigan  la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos y el Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos  en  sus artículos 17 y 23,  respectivamente.   

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno  Nacional  exigir  al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga  en  cuenta  el  tiempo  de  privación  de  la  libertad  cumplido por el señor  FLÓREZ  UPEGUI con ocasión  de este trámite.   

La Sala se permite indicar que, en virtud  de  lo  dispuesto  en  el  numeral  2º  del  artículo  189 de la Constitución  Política,  le  compete  al  Gobierno  en  cabeza  del  señor  Presidente de la  República  como  supremo  director de la política exterior y de las relaciones  internacionales,  realizar  el  respectivo  seguimiento  a los condicionamientos  impuestos  al  conceder  la  extradición,  quien  a  su  vez es el encargado de  determinar      las      consecuencias      derivadas     de     su     eventual  incumplimiento.   

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta  determinación  al requerido, señor FRANCISCO ANTONIO  FLÓREZ  UPEGUI,  a su defensor, al Procurador Segundo  Delegado  para  la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de  su cargo.   

Devuélvase la actuación al Ministerio del  Interior y de Justicia, para los trámites subsiguientes de ley.   

JULIO ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

JOSÉ      LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

Excusa justificada  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                              MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

Permiso  

AUGUSTO      JOSÉ      IBÁÑEZ  GUZMÁN                      JORGE   LUÍS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                              JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1 En el  presente  caso  se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan  la  petición  de  extradición  ocurrieron  después  del 1º de enero de 2005,  fecha  en  la cual entró a regir dicha ley. En este sentido, ver autos del 4 de  abril   y   3   de   octubre   de   2006,  radicados  números  24187  y  25080,  respectivamente, entre otros.   

2  Es  decir,  la  Ley 906 de 2004 en razón de la época de la comisión de los hechos  que sirven de fundamento a la petición de extradición.   

3  Modificado   por   el  numeral  118  del  artículo  1º  del  Decreto  2282  de  1989.   

4 Cfr.  concepto del 15 de julio de 2008, Radicado No. 28932.   

5 En  el   cual   se   estipula:   “la  extradición  de  colombianos   por   nacimiento   se  concederá  por  delitos  cometidos  en  el  exterior”.   

6 Cfr.  Concepto  del  21  de  febrero de 2006, Radicado No. 24071. En sentido semejante  Concepto  del  14 de marzo del mismo año, Radicado 24879 y Auto del 18 de julio  de 2007, Radicado No. 26338.   

7 Cfr.  Concepto del 22 de julio de 2004. Radicado No. 22206.   

8 Cfr.  Conceptos  del  8  de  junio de 2005 y del 3 de mayo de 2007, Radicados números  23293 y 26756, respectivamente.   

9 Cfr.  Concepto del 11 de febrero de 2004, Radicado No. 20292.   

10 Por  cuanto  a falta de Convenio entre los Estados Unidos de América y la República  de   Colombia,   la  procedencia,  requisitos,  trámite  y  condiciones  de  la  extradición  pasiva de colombianos por nacimiento se rige por los artículos 35  de  la  Carta Política, 18 del Código Penal y 490 a 514 de la Ley 906 de 2004,  siendo  imperativo  para el Gobierno Nacional hacer las exigencias necesarias al  país  reclamante  en  orden  a  reconocer  al  solicitado  todos los derechos y  garantías  inherentes  a  la  calidad de colombiano y de procesado, en especial  las  contenidas en la Norma Fundamental y en el Bloque de Constitucionalidad, ya  que  la  entrega del compatriota a un país extranjero no implica la pérdida de  su  nacionalidad  ni  de los derechos inherentes a tal condición. Cfr. Concepto  del 5 de septiembre de 2006, Radicado No. 25625.     

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