31031(17-06-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 31031  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº 180  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de junio de  dos mil nueve (2009).   

V I S T O S  

Procede  la  Corte  a  conceptuar  sobre  la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   FRANCISCO  NARANJO  LADINO, elevada por el  Gobierno de los Estados Unidos de América.   

L  A     S O L I C I T U  D   

1.     Mediante     oficio     número  OFI08-38363-DIJ-0100  del  15 de diciembre de 2008, el Ministerio del Interior y  de  Justicia  comunicó  a  esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados  Unidos  de  América,  por  conducto  de su Embajada en Colombia y mediante Nota  Verbal  número  3325  del   4  de  diciembre del citado año, solicitó en  extradición  al ciudadano colombiano Francisco Naranjo  Ladino,  capturado  el  9  de  octubre  de  2008,  en  cumplimiento  de la resolución del 8 de octubre del mismo año, expedida por el  Fiscal General de la Nación.   

2.  La normatividad que rige al presente  trámite  es  la contemplada en el   Libro V, Capítulo II del Código  de  Procedimiento  Penal,  en  la   medida  en  que no existe en el momento  convenio  aplicable  que regule el  asunto, como así lo conceptuó el Jefe  de  la  Oficina  Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,  según  oficio  número  OAJ.E.  2462  del 5 de diciembre de 2008, quien además  certificó  que  la  documentación  del expediente procedente de la Embajada de  los    Estados    Unidos    de    América,   fue   presentada   “debidamente autenticada”.   

3.  Los acontecimientos fácticos objeto  de  la  investigación  e  imputación  de  los  cargos formulados en su contra,  motivo  de  la  solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal  número  3325  del  4  de  diciembre   de  2008  de  la  siguiente  manera:   

“Un  auto  de  detención contra Naranjo  Ladino  por  estos  cargos  fue dictado el 12 de agosto de 2008, por orden de la  corte   arriba   mencionada.  Dicho  auto  de  detención  permanece  válido  y  ejecutable.   

“Entre  1990  y la fecha, la organización  internacional  de  narcóticos conocida como el Cartel del  Norte del Valle  ha  sido  responsable de la exportación a los Estados Unidos de más de 100.000  kilogramos  de  cocaína cuyo valor a precio de mayorista excede $1 mil millones  de  dólares de los Estados Unidos. El Cartel del Norte del Valle actualmente es  responsable  de  la  exportación de una gran parte de la cocaína que ingresa a  los  Estados  Unidos  vía  México.  El Cartel del Norte del Valle estuvo en un  momento dominado por tres a cinco “familias” o “alas”.   

“Juan  Carlos  Ramírez  Abadía, también  conocido  como  “Chupeta”, “Olmedo”, “Yamileth”, y “Yamile”, fue  el  líder  de  una de las más poderosas, violentas y rentables alas del Cartel  del Norte del Valle hasta cuando fue detenido en Brasil en el 2007.   

“Ramírez  Abadía  empleaba  cientos  de  individuos   que  trabajaban  para  él  en  varias  “Oficinas”,  o  bandas,  incluyendo:   (a)   las   Bandas  de  Narcóticos,  las  cuales  manufacturaban,  transportaban  y  exportaban  múltiples  toneladas de cocaína desde Colombia a  México,  con  destino  final  a los Estados Unidos; (b) las Bandas de Lavado de  Dinero,  las  cuales  empleaban  a docenas de lavadores de dinero, “correos”  para   el   transporte   del  dinero,  contadores,  e  individuos  que  operaban  “caletas”  o  casas escondites para guardar múltiples millones de dólares;  (c)  las Bandas de Corrupción, las cuales eran responsables de pagar sobornos a  la  policía  y  a  funcionarios  públicos  a  cambio de información sobre las  acciones  de  las  fuerzas  del  orden  contra miembros del Cartel del Norte del  Valle;  y  (d)  las  Bandas  de Asesinos (“Sicarios”) , las cuales empleaban  varias  docenas  de  individuos  que  cometían  asesinatos,  secuestros,  y  la  recolección   violenta   de  deudas  de  narcóticos,  bajo  la  dirección  de  Ramírez-Abadía.   

“De  acuerdo  con  numerosas  fuentes  de  información,  las  cuales  en  el  pasado han probado ser confiables y han sido  corroboradas  por  evidencia independiente, Francisco Naranjo Ladino y Fredi Gil  Rodríguez  eran  líderes  de las Oficinas de los “Sicarios” y cometían, o  supervisaban   la   comisión,   de   actos   de   violencia   a  nombre  de  la  organización   de   Ramírez  Abadía,  incluyendo los homicidios que  están  citados  en  la  acusación,  los  cuales  sucedieron  en  el  2004 y el  2005.   

“Toda la conducta criminal contenida en los  Cargos  Uno,  Dos, y Tres de la acusación contra los acusados fue realizada con  posterioridad  al  17  de diciembre de 1997. Aun cuando alguna conducta criminal  contenida  en los Cargos Cuatro y Cinco se alega haber comenzado a partir de los  años  1980,  hay  evidencia  suficiente de la culpabilidad de los acusados, con  base  en  sus acciones adelantadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997,  para  condenarlos  a  cada  uno  de  ellos  por  los  cargos  contenidos  en  la  acusación.   

“Los  delitos  de  homicidio  también son  delitos  en Colombia tal como lo contemplan los Artículos 103 y 104 del Código  Penal  Colombiano  de  2000,  el cual entró en vigencia el 24 de julio de 2001.  Las  violaciones  relacionadas  con narcóticos también son delitos en Colombia  tal  como lo contemplan los Artículos 375 a 385 del Código Penal Colombiano de  2000.  La incautación y entrega de objetos está contemplada en la normatividad  procesal penal aplicable en materia de extradición”.   

4.   La  documentación remitida por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  que  sustenta  la solicitud de  extradición  del  ciudadano colombiano  Francisco  Naranjo Ladino, es la siguiente:   

4.1. Copia de la Acusación número 08-CR-557  del  12  de  agosto de 2008, por medio de la cual el Tribunal de Distrito de los  Estados  Unidos,  Distrito  Oriental  de  Nueva  York,  acusó,  entre  otros, a  Francisco  Naranjo  Ladino de  los siguientes cargos:   

“El  Gran Jurado  acusa:   

“CARGO   UNO”   

“Homicidio  intencional  de  una  persona  mientras  participaba  en  un  concierto  para importar a los Estados Unidos una  sustancia  controlada,  específicamente  cinco kilogramos o más de cocaína, y  ayuda  y  facilitación  de dicho delito, en violación del Título 21, Sección  848(e)  (1)  (A) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2  del Código de los Estados Unidos;   

“CARGO   DOS”   

“Homicidio  intencional  de  una  persona  mientras  participaba  en  un  concierto  para importar a los Estados Unidos una  sustancia  controlada,  específicamente  cinco kilogramos o más de cocaína, y  ayuda  y  facilitación  de dicho delito, en violación del Título 21, Sección  848(e)  (1)  (A) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2  del Código de los Estados Unidos;   

“CARGO   TRES”   

“Homicidio  intencional  de  una  persona  mientras  participaba  en  un  concierto  para importar a los Estados Unidos una  sustancia  controlada,  específicamente  cinco kilogramos o más de cocaína, y  ayuda  y  facilitación  de dicho delito, en violación del Título 21, Sección  848(e)  (1)  (A) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2  del Código de los Estados Unidos;   

“CARGO   CUATRO”   

“Concierto  para  importar a los Estados  Unidos,  desde  un  lugar fuera de los Estados Unidos, una sustancia controlada,  específicamente  cinco  kilogramos o más de cocaína, lo cual es en contra del  Título  21,  Secciones  952(a), 960(a) (1) y 960(b) (1) (B) (ii) del Código de  los  Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código  de los Estados Unidos; y   

“CARGO   CINCO”   

“Concierto  para  distribuir una sustancia  controlada,  específicamente  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína,  con el  conocimiento  y  la intención de que la cocaína sería importada a los Estados  Unidos,  lo  cual  es en contra del Título 21, Secciones 959(a), 959(c), 960(a)  (3)  y 960(b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos, todo en violación  del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos.   

“Cada cargo contenido en la acusación cita  igualmente  el  Título  18,  Sección  3551  del Código de los Estados Unidos,  norma  de  la ley de los Estados Unidos que requiere que el juez federal imponga  una  sentencia  de acuerdo con otras secciones del Código de los Estados Unidos  aplicables cuando se condene al individuo.   

4.2.   También se allegó copia de las  declaraciones  juradas de Carolyn Pokorny, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Oriental de Nueva York, y de Peter Gudowitz, Agente Especial  de  la  Agencia  para  el Control de Drogas de los Estados Unidos (DEA), las que  respaldan   la  acusación  contra  Francisco  Naranjo  Ladino.   

El  primer  funcionario,  esto  es,  Carolyn  Pokorny,  incorpora  en  su declaración la descripción y vigencia de los tipos  penales  imputados  en el pliego acusatorio, explica el alcance de la acusación  y  realiza  una  síntesis  de  los  hechos,  de la actuación procesal y de los  cargos atribuidos al solicitado en extradición.   

Por  su  parte,  el  Agente  Especial  Peter  Gudowitz,   relata,   de   manera  pormenorizada,   los   hechos   objeto   de   juzgamiento   ante  el  citado Tribunal y  la  participación  en  los  mismos  por  parte  del  requerido en extradición,  respecto    de   quien   suministra   la   información   necesaria   sobre   su  identidad.   

4.3.   Así  mismo,  se informó que el  solicitado,    Francisco    Naranjo    Ladino,   “…también       conocido       ‘Franklin      Landino’,  también conocido como ‘Indio’,  es ciudadano de Colombia, nacido el  18  de  marzo  de  1973,  en  Colombia. Es portador de la cédula colombiana No.  94.396.747.”.   

4.4.     Se     adjuntó   copia    del    texto    de   las   disposiciones   del   Código   de  los   Estados   Unidos  de América  que    se    afirman   fueron   infringidas   por   el   solicitado  en   extradición   y   que   se   encontraban    vigentes   para   la   época   de   ocurrencia de los hechos.   

4.5.   Por último, se incorporó copia  de  la  orden  de  captura  proferida  en contra del requerido en extradición y  dictada  por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América, Distrito  Oriental de Nueva York.   

PERÍODO   PROBATORIO  

Mediante  providencias del 4 de marzo y 1 de  abril  de  2009,  la Sala no ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por  la defensa ni consideró necesario  decretar de oficio.   

ALEGATO      DEL    DEFENSOR   

El  defensor del solicitado en extradición,  después  de  realizar  una  génesis  de  los  hechos,  manifiesta  que los que  culminaron  con  la  muerte  del señor “Oscar Ocampo  Pajay,  de  fulano  de  Tal  #1  y fulano de Tal #2 fueron planeados, dirigidos,  ejecutados  y  consumados  en  la  República de Colombia, territorio dentro del  cual se desarrolló todo el iter criminis”.   

Considera que las conductas deben entenderse  realizadas   exclusivamente   en   Colombia   y  no  en  el  Estado  extranjero.   

Luego  de analizar los tres primeros cargos,  comenta  que  sólo  el  primero   cuenta  con la individualización de las  víctimas,  prueba  clara  que  los  hechos  en su totalidad se realizaron en el  Estado colombiano.   

Anota  que  “la  naturaleza  de  las  conductas  ejecutadas,  el ámbito geográfico de la escena  injusta,  las  connotaciones  del  hecho,  indican  que no es necesario acudir a  ninguno  de  los  presupuestos  aplicables  a  la extraterritorialidad de la ley  colombiana  estatuidas  en el artículo 16 de nuestro estatuto sustancial penal,  ya  que la atribución de la competencia que está haciendo el Estado colombiano  al  avocar  conocimiento e hincar investigación a partir de octubre de 2004 por  la  Dirección  de Fiscalías Seccionales del Área Metropolitana de Cali- Valle  y  a partir del 12 de marzo de 2007, es reasignado el conocimiento de los reatos  a  la  Unidad Nacional de Fiscalías Especializadas de Derechos Humanos y DIH de  Cali”.   

Una vez que realiza un recuento frente a la  estructura  del cartel del norte del Valle, reitera que las conductas atribuidas  por  las  autoridades  judiciales  de  los  Estados Unidos de América a Naranjo  Ladino no traspasaron las fronteras colombianas.   

Después de analizar cómo estaba conformada  la   organización   de   narcotráfico   del   norte   del   Valle,  anota  que  “…mi  patrocinado  requerido  en extradición nada  tiene  que  ver  con drogas ni con lavado de activos ni con corrupción y el que  se   evidencia  es  que  perteneció  a  una  de  las  Oficinas  de  Sicarios  o  Matones”.    

“También en lo  que  se  puede  encontrar comprometida la responsabilidad del solicitado NARANJO  LADINO  es  en  los  presuntos  homicidios  contenidos  en  los  cargos  uno  al  tercero…”.   

Acota que la documentación presentada como  respaldo  de  la  solicitud  de  extradición es válida, que la exigencia de la  plena  identidad  se  encuentra  satisfecha, que aunque el indictment induce que  los  homicidios  se  realizaron en el Distrito de Nueva York, insiste en que los  hechos     tuvieron     origen     y    se    materializaron    en    territorio  colombiano.   

Comenta que en cuanto a los cargos cuarto y  quinto,  Naranjo  Ladino nada tiene que ver con éstos, dado que él hacia parte  de la oficina de sicarios.   

Referencia  una  decisión  de  la  Sala  y  recalca  lo anteriormente expuesto, para seguidamente sostener que hay necesidad  de   no   menoscabar  los  principios  del  non  bis  in  idem  y  de  la  doble  incriminación  sobre  la  base  que  existe  un juzgamiento paralelo en nuestro  país por cargos similares a los imputados en el país extranjero.   

Asevera  que si se concede la extradición,  se   debe  condicionar  a  la  “conmutación  de  la  misma”, a la prohibición de la pena de muerte, así  como  imponer exigencias que considere oportunas para cumplir con esos preceptos  constitucionales,  ni  sometido  a  tratos crueles, inhumanos o degradantes etc.   

Del  mismo modo, solicita la protección de  los derechos y garantías del solicitado en extradición.   

Por  lo  expuesto,  pide  a  la Sala emitir  concepto   de   manera   desfavorable   al   pedido   de   extradición   de  su  patrocinado.   

ALEGATO   DEL    PROCURADOR  SEGUNDO   

DELEGADO     PARA    LA   CASACIÓN  PENAL   

El  representante  del  Ministerio Público,  después  de  relacionar de manera  detallada los hechos, los antecedentes,  el  trámite  adelantado  y  los instrumentos allegados a este diligenciamiento,  dice  que  en lo atinente  a la validez formal de los documentos, el Estado  solicitante   aportó,   debidamente   traducidas  y  autenticadas,  las  piezas  acusatorias,  en  las  que  se   reseñaron  el  lugar  y  las fechas donde  ocurrieron   los   hechos   y   los   delitos   imputados,   las   normas    penales    y   las   declaraciones   de   apoyo   a   la   solicitud de extradición, motivo por el cual se  cumple con esta exigencia legal.   

Respecto  a  la  demostración  plena de la  identidad   del   requerido,   asevera  que  los  datos  suministrados  por  las  autoridades  del  país  requirente  coinciden  con  los  de  la persona que fue  notificada  de  la  resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación,  por  medio  de  la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra  detenida con fines de extradición.   

Agrega que en la  Nota  Verbal  allegada al presente trámite se consignaron sus datos personales,  es  decir,  que  se  trata  de un ciudadano colombiano, nacido el 18 de marzo de  1973  y  que  es portador de la cédula de ciudadanía número 94.396.747, datos  que  confirman  dicha  identidad,  los  cuales coinciden con los que suministró  Francisco  Naranjo  Ladino al  momento   de   su  captura,  sin  que  al  respecto  se  haya  mostrado  ninguna  objeción.   

En lo que tiene que ver con el principio de  la  doble  incriminación,  sostiene  que  los  cargos  imputados a Francisco            Naranjo           Ladino           encuentran  adecuación  típica  en  los  artículos  103, 104 y  340, modificado por las Leyes 733 de 2002 y 1121 de  2006  del  Código  Penal, los cuales consagran los delitos de homicidio  y  concierto  para  delinquir  para  cometer  delitos  de  narcotráfico, cuya pena  privativa  de  la  libertad no es inferior a 4 años, lo que le permite concluir  que este postulado también se cumple.   

En   cuanto   a  la  equivalencia  de  la  providencia  dictada  en  el  extranjero,  dice que se encuentra satisfecho este  presupuesto,  por  lo  que estima que las  formalidades  legales   se   cumplen   cabalmente   para   que   la  Corte  proceda   a   emitir   concepto   favorable a  la   solicitud   de  extradición  que  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de  América   elevó  respecto  del  ciudadano  Francisco  Naranjo Ladino.   

Por  último,  en  orden  a  garantizar los  derechos  fundamentales  del  ciudadano colombiano requerido en extradición, el  Procurador  Delegado  sugiere  a la Corte exhorte al Gobierno Nacional para que,  en  caso de que se conceda la extradición, se condicione la misma en el sentido  de  que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de  1997  ni  por  motivos  diversos  del que motivó la extradición, ni sometido a  tratos inhumanos, crueles o degradantes, ni a la pena de muerte.   

En consecuencia, estima la Delegada que las  formalidades  legales  se  cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir  concepto  favorable  respecto  de  la  solicitud  de  extradición del ciudadano  colombiano   Francisco   Naranjo   Ladino.   

CONCEPTO      DE    LA   CORTE   

Acotación previa  

La  competencia  de  la  Corte  dentro  del  trámite  de  extradición  está  enfocado  a  expresar  un  concepto  sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de  examinar los puntos a que se refieren los artículos 490, 493, 495  y  502  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  sin  dejar de considerar que el  artículo   35,   inciso   2°,  de  la  Constitución  Política,  autoriza  la  extradición  de  colombianos  por  nacimiento  cuando  son reclamados por   delitos   cometidos   en   el   exterior y que las conductas  que   los  originan  así  también  se  consideren  en  la  legislación  penal  colombiana.   

Frente  al  lugar  de  la  comisión  del  acontecer  fáctico,  la  jurisprudencia  y  la  doctrina han establecido varios  criterios  para  determinar el sitio de ocurrencia del hecho, como son:  i)  el  lugar  de  realización  de  la  acción,  según  el  cual, el acontecer se  entiende  cometido  en  el  lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la  exteriorización  de  la  voluntad; ii) la del resultado que estima realizado el  hecho  donde  se  produjo  el  efecto  de  la  conducta, y iii) la teoría de la  ubicuidad  o  mixta que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción  de  manera  total  o  parcial,  como  en  el  sitio  donde  se  produjo o debió  producirse  el  resultado,  aspectos que serán objeto de estudio en el acápite  de  “la  exigencia constitucional relativa a que los  hechos  imputados  hayan  ocurrido  en  el exterior”.   

Aclarado lo anterior, la Corte procederá a  emitir concepto, así:   

El   artículo   502   del   Código   de  Procedimiento  Penal  estatuye  que  el   concepto  que  emita la Sala debe  estar,   entre   otros,   centrado   en  establecer  la  validez  formal  de  la  documentación  presentada,  en  la  demostración  plena  de  la  identidad del  solicitado,  en  el  principio de la doble incriminación, en la equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero  y,  cuando  fuere el caso, en el  cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.   

1.   La   validez       formal       de      los      documentos   aportados   

Advierte  la  Sala  que  la  documentación  presentada   como   soporte  de  la  petición  de  extradición  de  Francisco  Naranjo Ladino, cumple con las  exigencias  legales  contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil  para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.   

En efecto, no hay duda que los documentos se  allegaron   por  vía  diplomática,  habiendo  sido  debidamente  traducidos  y  autenticados,  dentro  de  los  cuales  obra  la  copia de la Acusación número  08-CR-557  del  12 de agosto de 2008, dictada por el Tribunal de Distrito de los  Estados  Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, la cual fue firmada por  el  Presidente del Gran Jurado y por el Fiscal de los Estados Unidos, documentos  cuya  autenticidad  de  su  contenido  fue certificada con las firmas y el sello  pertenecientes al secretario de dicho Tribunal.   

A   su   vez,   obran   las   declaraciones   juradas   de   Carolyn Pokorny, Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, y de  Peter  Gudowitz,   Agente  Especial de la Agencia para el Control de Drogas  de  los  Estados Unidos (DEA), cuyos contenidos y traducción al español,   junto      con      el      resto      de      la   documentación      que      las      acompaña,     fueron   certificados,   el   21  de  noviembre  de  2008,  por   Thomas  C.  Black,  Director   Asociado   de  la  Oficina de  Asuntos   Internacionales,   División   de   lo   Penal,  del  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos de América.   

Así  mismo  aparece  que la documentación  anexa   hace   referencia   a   la   orden   de   captura,   a  la  resolución  de  acusación y a las normas aplicables al caso, esto  es,  el  Título  18,  Secciones  2  (autores),  3281  (delitos capitales), 3282  (delitos  no  conminados con la pena de muerte) y 3551 y ss (penas autorizadas),  y  el  Título 21, Secciones 812 (lista de sustancias controladas), 848 (pena de  muerte),   952   (importación   de  sustancias  controladas),  959  (posesión,  fabricación  o distribución de sustancias controladas), 960 (actos prohibidos)  y   963   (tentativa   y  concierto)  del  Código  de  los  Estados Unidos de América.   

Por  su  parte,  la rúbrica y el cargo del  señor  Thomas  C.  Black  fueron certificados por el señor Michael B. Mukasey,  Procurador  de  los  Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita,  ordenó  que  se  estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos,  siendo  atestada  la  firma  de  aquél  por  el Director Adjunto de la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal, y el sello del  Departamento  de   Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora  Condoleezza  Rice, de cuyo nombre dio fe el funcionario de Autenticaciones de la  misma oficina.   

Por  último,  dichos  documentos  fueron  presentados   para   su  autenticación  ante  el  Vicecónsul  de  Colombia  en  Washington  D.  C., señor Carlos Andrés Hurtado Pérez, como así lo constató  y   lo  avaló  la  Oficina  de  Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  cumpliéndose  con  lo establecido por el artículo 259 del Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado  por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de  1989  que  dice:  “Los documentos públicos otorgados  en    país    extranjero    por   funcionario   de   éste   o   con    su  intervención,    deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o agente  diplomático de la República, y en su defecto por el de  una  nación  amiga,  lo  cual hace presumir que se otorgaron conforme a la  ley  del  respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o  agente diplomático se  abonará  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata  de  agentes  consulares  de  un  país amigo, se autenticará previamente por el  funcionario   competente   del   mismo   y   los   de   éste   por  el  cónsul  colombiano”,  disposición  aplicable  al  caso  en  virtud  del  principio  de  integración  previsto  en  los artículos 25 y 495,  último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.   

Además,  el  Jefe  de  la  Oficina Asesora  Jurídica  del  Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E. 2462  del  5  de  diciembre  de  2008, certificó que la documentación del expediente  procedente  de  la  Embajada  de  los  Estados Unidos de América fue presentada  “debidamente         autenticada”.   

Por  lo  tanto,  teniendo  en cuenta que la  solicitud  de  extradición de Francisco Naranjo Ladino  se  hizo  por  la  vía  diplomática  y  que  en  la  expedición   y  trámite  de  los  mencionados  documentos,  así  como  en  su  traducción,  se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos  por  las  normas  de  los  Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como  aptos  para  servir  de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera  exigencia legal.   

2.  La   identificación     plena     del     solicitado    en   extradición   

No  hay  duda que el colombiano  Francisco  Naranjo  Ladino,  a  quien se  refiere  este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno  de los Estados Unidos de América.   

En efecto, de la documentación remitida por  vía  diplomática se colige claramente, como lo destaca el Procurador Delegado,  que  se  trata  de Francisco Naranjo Ladino,  pues  basta observar que el número de cédula de ciudadanía que  suministró  la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la Nota  Verbal  número 3325 del 4 de diciembre de 2008, concuerda con el que aparece en  el  acta  de  notificación  personal  de la providencia por medio de la cual se  dispuso  su  captura,  en   la  diligencia  en  la  que se le comunicó sus  derechos  de  capturado  por  razón  de este trámite, en el acta de buen trato  suscrita  por  él  y  en la tarjeta decadactilar expedida por la Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil (94.396.747), además de que ninguno de los sujetos  procesales ha cuestionado dicha identidad.   

De   igual   manera,   todos   los  datos  suministrados  coinciden  con  los que obran en la documentación, es decir, que  nació  el 18 de marzo de 1973 en Colombia y que se identifica con la cédula de  ciudadanía   No.  94.396.747,  información  que  concuerda  integralmente  con  aquella  que  aparece  registrada en el expediente, sin dejar pasar por alto que  se aportó fotocopia de una fotografía de su rostro.   

En esas condiciones, resulta evidente que la  persona     detenida     es    Francisco    Naranjo  Ladino,  de  nacionalidad colombiana y es el ciudadano  requerido   en   extradición   por   el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América.   

3.  El   principio  de  la  doble  incriminación   

De  conformidad  con  el  numeral  1°  del  artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004,  para  que  la  extradición  se  pueda  conceder  se  requiere que el hecho que la motiva esté  previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.   

Teniendo  en  cuenta  la  Acusación número  08-CR-557  del  12  de  agosto  de  2008,  por  medio  de la cual el Tribunal de  Distrito  de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, se sabe  que   a   Francisco   Naranjo   Ladino   se     le     acusó     de     los    delitos    de    “Homicidio  intencional  de una persona mientras participaba en un  concierto   para  importar  a  los  Estados  Unidos  una  sustancia  controlada,  (cargo   uno),“Homicidio  intencional  de una persona mientras participaba en un  concierto  para  importar  a  los Estados Unidos una sustancia controlada…”,  (cargo   dos),“  Homicidio intencional de una persona  mientras  participaba  en  un  concierto  para importar a los Estados Unidos una  sustancia      controlada…”,      (cargo       tres),       “Concierto  para  importar  a  los  Estados Unidos, desde un lugar  fuera  de  los  Estados Unidos, una sustancia controlada, específicamente cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína…”, (cargo cuarto)  y    “Concierto   para  distribuir  una  sustancia  controlada, específicamente cinco kilogramos o más  de  cocaína,  con  el  conocimiento  y  la intención de que la cocaína sería  importada  a  los Estados Unidos…”, (cargo quinto),  según  las  normas  penales  del  país requirente en  precedencia citadas.   

   

La  Sala  advierte que los cargos uno, dos y  tres  de  acuerdo  con  los  hechos que se imputan  y las normas allegadas,  encuentran  adecuación típica  en nuestro sistema en los artículos 103 y  104 del Código Penal que prevén el homicidio agravado.   

En lo atinente a los cargos cuarto y quinto,  de  acuerdo  con  los  hechos  que  se  imputan y las normas allegadas, también  encuentran  adecuación  típica  en  nuestro  sistema  en  lo  reglado  por  el  artículo  340,  modificado  por  la Ley 733 de 2002 y por el artículo 19 de la  Ley  1121  de  2006   del  Código Penal, que prevé el concierto para  delinquir relacionado con el narcotráfico.    

Cabe  agregar  que  los  citados  delitos de  homicidio   y   concierto   para  delinquir  (relacionado  con  el  tráfico  de  estupefacientes),  de acuerdo con la legislación nacional anteriormente citada,  contempla   una  pena  privativa  de  la libertad que supera los cuatro (4)  años,  según  lo  previsto  en el artículo 493, numeral 1°, de la Ley 906 de  2004.   

Así las cosas, surge evidente que se cumple  con el principio de la doble incriminación.   

4.   Equivalencia  de  la  providencia   proferida  en  el  extranjero   

Por último, la Corte advierte que no existe  dificultad   alguna  para  concluir  que  se  cumple  con  el  requisito  de  la  equivalencia  contemplado  en  el  numeral  2° del artículo 493 del Código de  Procedimiento  Penal  de 2004, el cual exige “que por  lo  menos  se  haya  dictado  en  el  exterior  resolución  de  acusación o su  equivalente”.   

En  efecto,  el Tribunal de Distrito de los  Estados  Unidos  para  el Distrito Oriental de Nueva York, acusó a Francisco  Naranjo Ladino por las conductas  punibles  señaladas  anteriormente,  mediante  acto  procesal  que  en  nuestra  legislación   equivale   a   la  acusación,  como  emerge  de  las  siguientes  similitudes, que las tornan equivalentes:   

     

a. Es  un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se  defienda de ellos en el juicio.     

     

a. Formulada  la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con  el respectivo fallo de mérito.     

     

a. Se  señalan los hechos, con especificación de las circunstancias  de   tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de  las   conductas,   con   indicación  de  las  disposiciones  sustanciales   aplicables.     

Por  lo tanto, se observa que la acusación  emitida  por  el  tribunal  extranjero  es  equivalente  y tiene la misma fuerza  vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial.   

DE  LA  EXIGENCIA CONSTITUCIONAL RELATIVA A  QUE LOS HECHOS IMPUTADOS HAYAN OCURRIDO EN EL EXTERIOR   

Tiene razón, de manera parcial, el defensor  del  requerido  al  pregonar que las conductas punibles de homicidio imputadas a  Francisco  Naranjo  Ladino y  que  sustentan, entre otras, la reclamación, según los cargos uno, dos y tres,  ocurrieron  totalmente  en  el  territorio  colombiano,  por  lo  tanto,  no  se  satisface dicho requisito. Veamos:   

En orden a lo establecido por los artículos  35  de  la  Carta,  modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la Ley  599  de 2000, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo  con  los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. La extradición de los  colombianos  por  nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior,  considerados como tales en la legislación penal colombiana.   

De acuerdo con el último presupuesto y como  se  indicó en el acápite de acotación previa, el principio de territorialidad  que  contiene  los de extraterritorialidad previstos en el artículo 14 y 16 del  Código  Penal,  modificado  este  último por el artículo 22 de la Ley 1121 de  2006,  que  autorizan  la  aplicación  de  la  ley  penal a las personas que la  contravengan  en territorio nacional o en alguna de las hipótesis del ejercicio  de  la  jurisdicción  extraterritorial, las cuales por constituir principios de  derecho  internacional  son  de  forzosa  observancia  dentro  del  ordenamiento  jurídico  interno por mandato del artículo 9 Superior, ostentando el carácter  de  doble  vía  a  la  vez  que  facultan  a  las  autoridades colombianas para  investigar  conductas  realizadas total o parcialmente en el exterior, legitiman  a  las  extranjeras para adelantar la acción penal por hechos ocurridos parcial  o totalmente en nuestro territorio.   

En   ejercicio   de   la   jurisdicción  extraterritorial  es  que  los  Estados  Unidos  de  América puede investigar y  perseguir  a los autores de conductas punibles que habiendo sido realizadas más  allá  de  sus  fronteras  lesione  intereses de sus conciudadanos, principio de  nacionalidad  pasiva que recíprocamente contempla el artículo 16-5 del Código  Penal,  autorizando  el ejercicio de la acción penal contra los extranjeros que  al  margen  de  los  casos  indicados  en los numerales 1°, 2° y 3° del mismo  precepto,  se encuentren en nuestro país tras cometer en el exterior un injusto  penal  en  perjuicio  del Estado o de un nacional colombiano, siempre que la ley  colombiana  reprima  el delito con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a dos años.   

Dicha  potestad que obviamente no basta para  dar  por  acreditado  el requisito constitucional en estudio por corresponder al  ejercicio  de  la  jurisdicción por parte de las autoridades norteamericanas en  estos  casos,  la  que no puede ser controvertida en el trámite de extradición  por  constituir  expresión  de  la  soberanía  de ese país y ser su escenario  natural  de  reivindicación  el  proceso  penal  fuente  de la reclamación; de  suerte  que es imprescindible que los delitos hayan sido ejecutados por lo menos  parcialmente  en  el  exterior  con base en las previsiones del artículo 14 del  Código  Penal que los estima cometidos en el lugar en donde se desarrolle total  o  parcialmente la acción, en el que debió realizarse la acción omitida, o en  el lugar en donde se produjo o debió producirse el resultado.   

En  simetría con esta hermenéutica la Sala  viene  verificando  la  presencia  de este presupuesto al instante de conceptuar  fundada  en  la  información  registrada en la solicitud y sus anexos. Así, de  concluir  que  los  hechos  sucedieron  por lo menos parcialmente en el exterior  rinde  concepto  favorable  siempre  y cuando converjan las exigencias de la ley  procesal  penal,  y  desfavorable  de  comprobar  que  acaecieron  totalmente en  territorio patrio, así se reúnan las exigencias legales.   

En este sentido se ha pronunciado la Sala en  las  decisiones  del  16  de  mayo  de 2001, radicado No. 17.216; 23 de julio de  2002,  radicado  No.  18.701; del 22 de abril de 2003, radicado No. 20330,   25047  del  1  de  febrero  de  2007  y  radicado  No.  24878 del 27 de marzo de  2007.   

Y, la Corte Constitucional en las sentencias  1106 de 2000, SU 110 de 2002.    

De  manera  que  consultando la información  registrada  en  la  petición y los documentos que la acompañan es evidente que  las    conductas    delictivas    de   homicidio   atribuidas   a   Francisco  Naranjo Ladino fueron ejecutadas  totalmente  en  territorio  colombiano, tornándose improcedente la extradición  frente a esos delitos.   

En  efecto, según los datos que obran en el  trámite,  en  especial  el  testimonio  apoyo  a  la  solicitud de extradición  rendido  por  Peter Gudowitz, se sabe que la organización criminal que lideraba  el  señor  Ramírez  Abadía  estaba dividida en varias facciones, entre ellas,  “Oficina  de  sicarios,  que  emplean  a  docena  de  hombres  armados  para  llevar  a  cabo,  asesinatos,  secuestros y otros cobros  violentos  de  las deudas por drogas…”.     

El mentado testimonio es enfático en indicar  que  Naranjo  Ladino  fue  uno  de  los  líderes  de  la citada “oficina”,  puesto  que él personalmente  cometió   y  supervisó  la  comisión  de  actos  violentos  a  nombre  de  la  organización de Ramírez Abadía.   

En  lo  que  atañe  al  homicidio que se le  atribuye  al  solicitado  en  extradición en el cargo uno, el agente de la DEA,  textualmente anotó:   

“Con  relación al asesinato que se imputa  en  el Cargo Uno de la Acusación formal, las pruebas comprueban que la víctima  fue  identificada como objetivo, en represalia por el asesinato de un lavador de  dinero  de  la  Organización  Ramírez-Abadía.  Miembro  de  las  Oficinas  de  sicarios  de  Ramírez-Abadía  que  estaban  trabajando  bajo  la dirección de  NARANJO  LADINO,  GIL  RODRÍGUEZ  y  otros,  atrajeron a la víctima a una casa  alquilada  ubicada  en  Eugenio,  Colombia. NARANJO LADINO, GIL RODRIGUEZ y otro  líder  de  los  Sicarios  ordenaron  a sus subalternos a que pusieran esposas y  amarraran  a  la víctima. NARANJO LADINO y GIL RODRIGUEZ, con otros, torturaron  a  la víctima hasta que ésta dio una confesión. Durante la tortura, se cortó  el  dedo  de  la  víctima.  Finalmente  ese  día,  subalternos de los acusados  NARANJO  LADINO  y  GIL  RODRÍGUEZ estrangularon a la víctima, desmembraron su  cuerpo y se deshicieron del mismo…”.   

En  lo  relativo  a  los  cargos dos y tres,  también  se  desprende  de  la  declaración jurada sustento de la petición de  extradición   rendida   por    Peter  Gudowitz  que  los  hechos  tuvieron  ocurrencia  en  Colombia  y  no  en los Estados Unidos de América. Textualmente  dijo:   

“Con  relación  a  los  asesinatos que se  imputan  en los Cargos Dos y Tres de la Acusación formal, el doble homicidio de  un     individuo     de    sexo    masculino    conocido    como    ‘El          Brujo’,  (Cargo  Dos)  y su asociado de sexo  masculino  (Cargo  Tres)  en  Colombia,  la prueba demuestra que estas víctimas  fueron  seleccionadas por su participación en el robo de cientos de millones de  pesos  de  las ganancias provenientes de la droga, de la Organización Ramírez-  Abadía”.         

En  tales  condiciones, surge incuestionable  que  los  hechos  por  los cuales se solicita en extradición a Naranjo Ladino y  atribuidos  en  los  cargos  uno,  dos  y tres ocurrieron en Colombia, y que los  mismos   no   guardan  ninguna  relación  con  los  conciertos  para  delinquir  relacionados  con el tráfico de drogas, en tanto que los homicidios se trataron  de  ajusticiamientos de miembros de la organización y por situaciones ocurridas  en territorio colombiano.    

De  manera  que  el  tipo penal de homicidio  atribuido   al   solicitado   en   extradición  desde  su  ideación  hasta  su  consumación  fueron  ejecutados  en  territorio  colombiano,  circunstancia que  impide  a  la  Sala conceptuar favorablemente a la entrega, por estar ausente la  exigencia  del  artículo  35  de la Constitución Política, relativa a que los  hechos hayan sucedido en el exterior.   

Contrario  a  lo  afirmado por el defensor,  situación  distinta  ocurre  con los cargos cuarto y quinto que se le imputan a  Naranjo  Ladino  por  el tribunal extranjero, habida cuenta que los mismos hacen  referencia  a  la conducta punible de concierto para delinquir para “importar”  hacia los Estados Unidos de  América,   y   para   “distribuir”  en  ese  territorio  “cinco kilogramos o  más de cocaína”.   

En  consecuencia, la Sala emitirá concepto  desfavorable  al  pedido de extradición respecto de los cargos uno, dos y tres.  Y,  favorable,  en  torno a los cargos cuarto y quinto por las razones expuestas  en precedencia.   

No  obstante, la Sala remitirá copia de la  actuación   con  destino  al  Director  Nacional  de  Fiscalías  para  que  se  investigue   las   conductas  punibles  referidas  en  los  cargos  uno,  dos  y  tres.   

ACOTACIÓN   FINAL  

Como lo resaltó el Ministerio Público, se  pone   de   presente   al  Gobierno  Nacional  que  en  caso  de  concederse  la  extradición,  debe  condicionar  la  entrega  en  el sentido de que  Francisco Naranjo Ladino no será juzgado  por  hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  se  le  impondrá  la  pena  capital o  perpetua,  al  tenor  del  artículo  494  del Código de Procedimiento Penal de  2004.   

Así   mismo,  al  Gobierno  Nacional  le  corresponde  condicionar  la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus  políticas  internas  sobre  la  materia,  le ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  el  requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  reconoce  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza  con  la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana  de  Derechos  Humanos  en  su  artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos en el 23.   

Además,  conforme  precisó la Corte en el  Concepto  del  15  de  mayo  de  2008  (Rad.  29024),  como  el  mecanismo de la  extradición  entre  Estados  Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia  de  un  instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la  Constitución  Política  (artículo  35) y en el Código de Procedimiento Penal  (artículos  490  a  514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer  las  exigencias  que  estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante  se  le  reconozcan  todos  los derechos y garantías inherentes a la persona del  solicitado,  en  especial  las  contenidas  en  la  Carta  Fundamental  y  en el  denominado  bloque  de  constitucionalidad,  es  decir,  en  aquellos  convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2°  ibídem.   

De la misma manera, se exhorta al Gobierno,  encabezado  por  señor  Presidente de la República como supremo director de la  política  exterior  y  las  relaciones  internacionales,  para  que efectúe el  respectivo  seguimiento  a los condicionamientos que se impongan a la concesión  de  la  extradición  y  determinar  las  consecuencias que se derivarían de su  eventual  incumplimiento,  al  tenor  de  lo  señalado  en  el  ordinal 2° del  artículo 189 de la Constitución Política.   

En    caso    de    que    Francisco  Naranjo  Ladino  sea  absuelto,  sobreseído,  declarado  no  culpable  o  por  cualquier otra vía legal, de los  cargos  que  dieron  origen  a  su  extradición  y dejado en libertad, si desea  regresar  al  país de origen, el Estado requirente deberá asumir los gastos de  transporte  y  manutención  del  extraditado  de acuerdo con su dignidad humana  (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).   

Por  último,  se  pide  al  ejecutivo  que  recomiende  al  Estado  requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como  parte  de  la  pena  el tiempo que el solicitado haya podido estar privado de la  libertad con motivo del trámite de extradición.   

En  mérito  de  lo  expuesto  y  con  las  precisiones   consignadas,   LA   CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN  PENAL,   

1.   CONCEPTÚA  DESFAVORABLEMENTE  a  la  extradición  del  ciudadano  colombiano,   FRANCISCO   NARANJO  LADINO  solicitada  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América por  los  cargos  uno,  dos y tres  contenidos  en la Acusación número 08-CR-557 del 12 de agosto de 2008, dictada  por  el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de  Nueva York.   

2.   CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a  la  solicitud de extradición   elevada   por   el   Gobierno   de   los   Estados  Unidos  de  América, respecto del ciudadano colombiano  FRANCISCO  NARANJO  LADINO, en cuanto tiene que ver con  los        cargos       cuarto       y  quinto   que  le  fueron imputados en la Acusación número 08-CR-557 del 12 de agosto de  2008,  dictada  por  el  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados Unidos para el  Distrito  Oriental  de  Nueva York, únicamente por los  hechos  cometidos  con  posterioridad  al  17  de  diciembre de 1997.   

3.  Comuníquese  esta  determinación  al  requerido      ciudadano      Francisco     Naranjo  Ladino,  a  su  defensor,  al Ministerio Público y al  Fiscal General de la Nación, para lo de  su  cargo.   

4.  Por  Secretaría de la Sala, expídanse  las   copias   a   que   se   hace   referencia  en  la  parte  motiva  de  este  concepto.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia, para lo de ley.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                          SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                          JORGE   LUIS   QUINTERO   MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                        JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

                                                                                                                                   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *