30758(31-10-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso     No  30758   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado:  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Bogotá  D.C.,  octubre  treinta  y uno (31)  de  dos mil ocho (2008).   

VISTOS  

En  atención a lo dispuesto en el artículo  7º  de  la  Ley  1095  de  2006,  procede  el suscrito Magistrado a resolver la  impugnación  interpuesta  contra  la  providencia  del  pasado  15  de  octubre  proferida  por  un  Magistrado  del  Tribunal Superior de Medellín, mediante la  cual  se  negó el amparo de habeas corpus  interpuesto  directamente por el señor  LUCAS ANTONIO ALZATE  ISAZA,  privado  de la libertad en la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín  (Bellavista),   a   órdenes   del   Juzgado   2º   Penal   del   Circuito   de  Bello.   

ANTECEDENTES  

El  ciudadano  LUS  ANTONIO  ALZATE  ISAZA  procesado  en  virtud  de  la Ley 600 de 2000,  sindicado de los delitos de  fraude  procesal,  falsedad  personal,  falsedad  en  documento público, uso de  documento  público  falso y estafa, por lo cual se le  definió situación  jurídica  afectándolo  con  medida  de aseguramiento consistente en detención  preventiva,  por medio de decisiones de 8 y 27 de febrero de 2008 (por la que se  declaró desierto el recurso de reposición interpuesto).   

Agotados    los   trámites   procesales  correspondientes  se  le  profirió  resolución  de  acusación,  por  medio de  providencia  ejecutoriada  el 29 de mayo, por lo que el expediente fue repartido  al  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Bello, autoridad que convocó el 3 de  junio  al  traslado  previsto  en  el  artículo  400  de  la  Ley  600 de 2000,  señalándose  fecha  para la correspondiente audiencia preparatoria, la cual no  se  efectuó  por  cuanto  el juez se declaró impedido para conocer del proceso  por  medio de auto calendado el 4 de julio, enviándolo al Juzgado 3º Penal del  Circuito,  autoridad  judicial  que  no  aceptó  la  competencia y lo envió al  Tribunal  Superior,  volviendo  el  proceso  al  juzgado  de  origen  el  1º de  septiembre;  donde  no  se  ha  podido  adelantar la audiencia preparatoria como  consecuencia del paro judicial.   

Por considerar que se ha prolongado de manera  ilícita  la privación de su libertad, ALZATE ISAZA promovió personalmente una  acción  de habeas corpus que  fue  despachada desfavorablemente en primera instancia por el Juzgado Doce Civil  Municipal  de  Medellín,  por  providencia de 1º de septiembre de 2008, y  confirmada  por el Séptimo Civil del Circuito, por decisión de 5 de septiembre  del año que avanza.   

Con fecha 15 de octubre el Tribunal Superior  de  Medellín  le  negó  otra acción constitucional, la cual estaba dirigida a  que  se reconociera una prolongación ilegal de la privación de su libertad por  cuanto   considera  que  se vencieron los términos para la iniciación del  juicio;  decisión  que apelada correspondió a este Magistrado  desatar el  recurso.   

Existe  constancia  expedida  por  la  Juez  Segunda  Penal del Circuito de Bello en el sentido de que el señor ALZATE ISAZA  no  ha presentado solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos  (folio 29, numeral 8).   

DECISIÓN IMPUGNADA  

El  Magistrado  del  Tribunal  a   quo,   con   fecha   15  de  octubre  profirió   decisión  en  la  que  negó  por improcedente el habeas  corpus,  por  considerar  que  la  solicitud  de  libertad  provisional,  si  a ella se tuviera derecho, debía ser  promovida   al   interior   del   proceso   judicial,  sin  que  pueda  el  juez  constitucional  desplazar  al  competente  para  decidir  sobre  solicitudes  de  libertad provisional.   

Consideró   igualmente   el   magistrado  a   quo,  que  aunque  la  protección  constitucional  solo  puede  invocarse  por una sola vez, según lo  advertido  por  el  artículo 1º de la Ley 1095, el paso del tiempo modifica la  situación   invocada   inicialmente,  por  lo  cual  entendió  superado  dicho  obstáculo para adoptar una decisión de fondo frente a la acción.   

Llamó  la  atención  también  de  que  el  accionante  para considerar la supuesta prolongación ilegal de la privación de  su  libertad  invocara  la aplicación del término contenido en una norma de la  Ley  906  de 2004, cuando su proceso se adelanta por los cauces normativos de la  Ley  600  de  2000,  lo cual hace que el alegado vencimiento del término, en su  realidad fáctica y procesal, no se produzca.   

LA IMPUGNACIÓN  

El  actor manifestó su inconformidad con la  providencia  por  medio  de  la  cual  se  resolvió  la acción constitucional,  aduciendo  su incapacidad para radicar, en el Juzgado Segundo Penal del Circuito  de  Bello,   la  solicitud  de  libertad  provisional  originada en el paro  judicial  registrado  recientemente, lo cual lo enfrentó con una verdadera vía  de  hecho  que le impidió el acceso a la justicia en procura del reconocimiento  de su libertad.   

Además,   invocando   el   principio   de  favorabilidad  de  la  ley  penal,  invitó  a  la  Corte  a  que considerara la  aplicación  favorable  de  la  Ley  906  de  2004 en cuanto al término para la  libertad  provisional  en el juicio, en relación con los procesados a la luz de  la  Ley 600 de 2000; y finalmente le solicitó a la Corte que considerara que su  captura  fue  ilegal en tanto que no fue puesto a órdenes de un juez de control  de  garantías  para  el  control de legalidad de su captura; y, que además, se  produjo  prolongación  ilegal de la privación de su libertad, por cuanto   que  superados  los  términos  del numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906,  aún  continúa  privado  de  su  libertad; y como consecuencia que se ordene su  liberación inmediata.   

CONSIDERACIONES  

El   suscrito  Magistrado es competente  para  conocer  en  segunda  instancia  de  la impugnación interpuesta contra la  decisión  a  través  de  la  cual  se  negó  por improcedente la solicitud de  habeas  corpus  presentada  directamente  por  el  interno  LUCAS  ANTONIO  ALZATE  ISAZA, de acuerdo con lo  señalado  por  el  numeral  2º  del  artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que  dispone  que  “cuando el superior jerárquico sea un  juez  plural,  el  recurso  será sustanciado y fallado integralmente por uno de  los  magistrados  integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de  la  sala  o  sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación  se tendrá como juez individual”.   

Una vez revisado tanto el trámite impartido  a  la protección constitucional promovido por el ciudadano LUCAS ANTONIO ALZATE  ISAZA,   como  a  la providencia por medio de la cual se decide,  este  Magistrado  procederá  a  impartirle  confirmación  por encontrarla plenamente  ajustada a derecho.   

Esto  porque  surge  claro que la acción de  habeas   corpus  no  puede  desplazar  el  debate  que  debe  darse al interior del proceso y frente al juez  competente,  en  relación  con  los   aspectos  jurídicos  y  probatorios  referidos   a  las  causales  de  libertad  provisional,  como  lo  pretende  el  actor.   

Precisamente  esa circunstancia ha llevado a  la Sala a sostener lo siguiente:   

“La   acción   de   Habeas  Corpus  únicamente  puede   prosperar  cuando  la  violación de esas garantías provengan de una actuación  ilegal    extraprocesal,     pues    en    tanto    se   controvierta   el   derecho   a   la  libertad  de  alguien     que    esté    privado    de    ella   legalmente,   tal   discusión   debe  darse  dentro  del proceso  (…).   

Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar  el  ordenamiento  jurídico,  que  como  la autoridad judicial puede incurrir en  ilegalidades,  tales  deberían  ser  abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en  tanto  una  postura  de  tal  tenor  pone  en  riesgo un sistema penal que está  sustentado  en  la protección de la libertad personal a través de los recursos  ordinarios  que  pueden  impetrarse  dentro de la actuación, y las acciones que  como   el   control  de  legalidad  se  promueven  ante  órgano  diferente  del  investigador y acusador”.   

En ese orden de ideas resulta extremadamente  nocivo  para  el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no  armoniza  los  instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho  fundamental  a  la  libertad,  haciéndolos  coexistir  dentro  de su respectivo  ámbito  de  aplicación,  sino  que,  al  contrario,  entrega prelación a uno,  subordinando  el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al  convertir   lo   extraordinario  en  corriente,  que  a  su  vez  es  su  propia  negación”1.   

En este contexto resulta claro que el señor  ALZATE   ISAZA  no  ha  presentado  solicitud  de  libertad  provisional al  interior  de  su  proceso, de acuerdo con la certificación expedida por la Juez  Segunda  Penal  del  Circuito  de  Bello,  no  obstante  que hace ya más de dos  semanas  se  levantó  el  paro  judicial,  privando  con  dicha  omisión, a la  autoridad  competente  de  pronunciarse  sobre  las  consideraciones  del  actor  dirigidas  a  argumentar  el supuesto vencimiento de términos como causal de su  libertad provisional.   

Por  otra  parte,  es  claro  que el proceso  judicial  se  adelanta  a  partir  de  unos  parámetros  legales  que  rigen su  desenvolvimiento,   con   lo  cual  para  los  distintos  sujetos  procesales  e  intervinientes   surge  la  “confianza legítima” en torno del quehacer  de  las  autoridades  públicas,  de  suerte  que  la  norma  procesal  rige con  precisión el trámite que se sigue bajo su vigencia.   

Por  esto  no  puede  resultar  de recibo la  pretensión  del  accionante  en  el  sentido  de  buscar  el  reconocimiento de  ilegalidad  del  trámite  seguido  con  su  captura,  el  cual fue legítimo de  acuerdo  con  lo rituado por la ley aplicable a su situación (Ley 600 de 2000);  pero  que  desde  la  óptica  de  la  Ley  906  de  2004 resulta ser diferente,  precisamente  porque obedece a una estructura procesal disímil, a una política  criminal   dirigida   con   una   herméneutica  también  diferente,  con  unos  intervinientes  a  los  que  se asignó roles y misiones dentro de una dinámica  procesal  y  probatoria  con  alcances diversos a los que tenía la legislación  anterior.   

Y lo mismo se puede afirmar de los términos  de   libertad   provisional,     los   cuales   están   motivados  en  expectativas  de  actuación  también  ajustados  a  las  distintas  dinámicas  procesales  previstas por los dos códigos cuya aplicación simultánea solicita  el actor.   

No  en vano la Corte Constitucional declaró  ajustado  a  la  Constitución Política el artículo 6º de la Ley 906 de 2004,  mediante  la  sentencia  C-592 de 2005, que excluía  la aplicación de las  normas  meramente  procesales contenidas en dicha normatividad a las situaciones  reguladas por la Ley 600 de 2000.   

En  todo caso, corresponde a la Juez Segunda  Penal  del  Circuito  de  Bello determinar, previa solicitud, si procede o no la  libertad  provisional del señor ALZATE ISAZA.  Si  tiene derecho a la  libertad  provisional  debe  solicitarla  ante el juez competente, y no buscarla  por   la   vía   del  mecanismo  constitucional  excepcional  del  habeas  corpus, que como se dice, no puede  desplazar  la  competencia  del juez llamado a verificar la satisfacción de los  presupuestos de hecho de las causales de libertad provisional.   

Por tanto,  se debe concluir que a LUCAS  ALZATE  ISAZA,  ni  se  le  ha capturado ilegalmente (por no habérsele puesto a  disposición  de un juez de control de garantías),  ni se le ha prolongado  de  forma  ilícita  la  privación  de  su  libertad  de manera que pudiera ser  procedente   la  intervención  constitucional  por  la  vía  del  habeas  corpus,  mientras  no  discuta el  derecho  de  libertad  provisional  al  que  cree  tener  derecho,  ante el juez  competente,  y  evidenciando  la satisfacción de los requisitos previstos, para  el  caso,  en  el  numeral  5º  del  artículo  365  de  la  Ley  600  de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de  la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

CONFIRMAR   la  decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

         JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

Magistrado  

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  Sentencias  de  segunda  instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio  de 2003, respectivamente.     

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