29870(29-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29870  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº 207  

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de  dos mil ocho (2008).   

V I S T O S  

Procede  la  Sala a emitir concepto sobre la  solicitud     de    extradición    del    ciudadano    español    AGUSTÍN  ENRIQUE  LAPEÑA GARCÍA, elevada  por el Gobierno de España a través de su embajada en Colombia.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante oficio N° OFI08-13973-DIJ-0100  del   21  de mayo de 2008, el Viceministro de Justicia (e) comunicó que el  Gobierno  de  España, por intermedio de su Embajada en Colombia, en Nota Verbal  No.  108/2008 del 29 de febrero de 2008, formalizó la solicitud de extradición  del  ciudadano Español AGUSTÍN ENRIQUE LAPEÑA GARCÍA, toda vez que en contra  de  él  se  sigue  el  “SUMARIO N° 64/2007, por el  delito de TRÁFICO DE DROGAS…”.   

Se  informa  que  mediante oficio No. OAJ.E.  0440  del 4 de marzo de 2008, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia  conceptuó  que  “el  Convenio aplicable al presente  caso  es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos,  suscrita  el  23  de  julio de 1892 y aprobada por Ley 35 de 1892 y el Protocolo  Modificativo  del  Convenio  de  Extradición  hecho en Madrid el 16 de marzo de  1999  y  aprobado  por la Ley 876 del 2 de enero de 2004. Debe tenerse en cuenta  que,  la  Convención  de  las  Naciones  Unidas  contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes  y  Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre  de  1988  y  aprobada  por  la  Ley  67  de 1993,  en su artículo 6º y en  especial   el  numeral  2º  dispone:  ‘Cada  uno  de  los delitos a los que se aplica el presente artículo  se  considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo  tratado  de  extradición  vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a  incluir   tales   delitos   como  casos  de  extradición  en  todo  tratado  de  extradición que concierten entre sí.”   

2.  Mediante  resolución del 11 de marzo de  2008,  el  Fiscal  General  de  la  Nación  ordenó  la  captura  con  fines de  extradición   de   la   persona   solicitada,   que   se   no   se   ha   hecho  efectiva.   

3.  Recibida la actuación, la Sala mediante  auto  del  27 de mayo de 2008, y dado que Agustín Enrique Lapeña García no ha  sido  capturado,  se  dispuso  designarle  un defensor adscrito a la defensoría  Pública, para que lo represente en esta actuación.   

4. Una vez posesionado el defensor público,  mediante  proveído  del  4  de junio de 2008, se ordenó correr traslado por el  término  de 10 días para solicitar las pruebas, oportunidad en la cual ningún  interviniente hizo uso de dicho plazo.   

5. Ejecutoriado el auto anterior, se ordenó  el  traslado  pertinente para que los intervinientes presentaran sus alegatos de  conclusión, cuyo término venció el 14 de julio de 2008.   

Dentro  de la oportunidad debida se recibió  escrito  del  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal  y  de la  defensora de AGUSTÍN ENRIQUE LAPEÑA GARCÍA.   

ALEGATO DE LA DEFENSA  

La  apoderada  de  AGUSTÍN  ENRIQUE LAPEÑA  GARCÍA  comenta  que  se  cumplen  los  requisitos  formales de la solicitud de  extradición  y  solicita  que  en  caso  de  que  el concepto sea favorable, se  realicen  unas  recomendaciones de carácter humanitario, conforme a lo ordenado  por  los tratados internacionales, “a fin de darle un  trato  digno  a  la  persona  reclamada,  que  no sea sometido a tratos crueles,  degradantes  o  inhumanos,  igualmente  que  el  tiempo  que  lleva  detenido en  Colombia,  le sea reconocido como parte de la sanción en el hipotético caso de  que llegare a ser declarado responsable”.   

ALEGATO DEL PROCURADOR DELEGADO  

En  primer lugar destaca que el concepto que  debe  emitir  la  Corte  debe  ajustarse  a  lo  consagrado en la Convención de  Extradición  de  Reos,  en el Protocolo Modificativo del dicho Convenio y en la  Convención   de   las   Naciones   Unidas   contra   el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.   

A   continuación   pasa  a  reseñar  los  documentos  enviados  a través de la vía diplomática y anuncia que los mismos  cumplen     con     las     exigencias     del    correspondiente    instrumento  internacional.   

De  la  misma manera asevera que la conducta  delictiva  por  la  cual es requerido LAPEÑA GARCÍA se encuentra prevista como  delito   en   la  legislación  colombiana  en  el  artículo  376  del  Código  Penal.   

En cuanto al principio de reciprocidad estima  que  tal  punto  debe ser examinado por el Gobierno Nacional, de acuerdo con los  instrumentos internacionales que regulan el asunto.   

Así mismo, dice que en esta asunto no se da  ninguna  causal  de improcedencia de la extradición y, por último, pide que se  condicione   la   extradición  en  los  términos  que  lo  viene  haciendo  la  Corte.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

1.  De conformidad con el artículo 35 de la  Constitución  Política,  modificado  por el artículo 1º del Acto Legislativo  No.  01  de  1997,  los  artículos  18 del Código Penal y 490 de la Ley 906 de  2004,  la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo  que  señalen  los  tratados públicos, o en su defecto con lo que establezca la  ley.   

El  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  conceptuó  que  “el  Convenio aplicable al presente  caso  es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos,  suscrita  el 23 de julio de 1892 y aprobada por la Ley 35 de 1892 y el Protocolo  Modificativo  del  Convenio  de  Extradición  hecho en Madrid el 16 de marzo de  1999  y  aprobada  por la Ley 876 del 2 de enero de 2004. Debe tenerse en cuenta  que,  la  Convención  de  las  Naciones  Unidas  contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes  y  Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre  de  1988  y aprobada por la Ley 67 de 1993, en su artículo 6º y en especial el  numeral  2º  dispone: ‘Cada  uno  de  los  delitos  a los que se aplica el presente artículo se considerará  incluido  entre  los  delitos que den lugar a la extradición en todo tratado de  extradición  vigente  entre  las  Partes.  Las  Partes se comprometen a incluir  tales  delitos  como  casos  de extradición en todo tratado de extradición que  concierten        entre        sí’.”   

Por consiguiente, el concepto que corresponde  emitir   a  la  Corte  se  regulará  por  las  normas  del  citado  instrumento  internacional,  habida  cuenta  que  es  a  la autoridad colombiana encargada de  dirigir   las   relaciones  internacionales  en  nuestro  país,  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  a la que corresponde definir la normatividad aplicable,  la  que  atendiendo el mandato legal señaló que es el Convenio de Extradición  de  Reos  suscrito  entre  los dos países el 23 de julio de 1892, en tanto, que  las  normas  del  Código de Procedimiento Penal tienen carácter supletorio, es  decir,  que operan en ausencia de tratado o convenio entre el país requirente y  el requerido.   

2. De los requisitos  formales.   

De  acuerdo  con  el  artículo  VIII  del  Convenio,  la  demanda  de  extradición,  que  ha  de  formularse  por  la vía  diplomática, debe estar apoyada en los siguientes documentos:   

“1. Si se trata de un criminal condenado y  evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.   

2. Cuando se refiera a un individuo acusado o  perseguido,  se  requerirá  copia autorizada del mandamiento de prisión o auto  de  proceder  expedido  contra  él, o de cualquiera otro documento que tenga la  misma  fuerza  que  dicho  auto y precise igualmente los hechos denunciados y la  disposición que le sea aplicable.   

3. Las señas personales del reo o encausado,  hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto.”   

En  este  evento,  la  solicitud  formal  de  extradición  del  ciudadano  español AGUSTÍN ENRIQUE  LAPEÑA  GARCÍA  fue elevada por la vía diplomática,  tal  como  se desprende de la nota verbal No. 108/2008 del 29 de febrero de 2008  suscrita  por  la  Embajada  de  España,  dirigida  al Ministerio de Relaciones  Exteriores  de  nuestro país, y con la misma se aportan los documentos a que se  refiere   el   artículo   VIII   de   la   Convención   de   Extradición   de  Reos.   

En  efecto, se aportó copia del auto del 18  de  diciembre  de  2007,  del Juzgado Central de Instrucción No. 001 de Madrid,  por  medio  de  la  cual  se  solicitó  a  la  autoridad judicial competente en  Colombia   la   extradición  de  AGUSTÍN  ENRIQUE  LAPEÑA  GARCÍA  para  ser  enjuiciado por los Tribunales Españoles.   

Así  mismo, se allegó copia autenticada de  la  providencia  dictada  por  el  titular  del  Juzgado Central de Instrucción  Número  001,  Audiencia  de  Madrid,  del  6  de julio 2007, por medio del cual  “SE DECRETA LA PRISIÓN PROVISIONAL, BUSCA Y CAPTURA  ANTE    ESTE   JUZGADO   DE   AGUSTÍN   ENRIQUE   LAPEÑA   GARCÍA”.   

De igual manera, se aportó copia de la Nota  Verbal  Nro.  108/2008,  solicitando la extradición de AGUSTÍN ENRIQUE LAPEÑA  GARCÍA.   

En  cuanto a la información sobre los datos  personales  del  requerido  en  extradición,  cabe  señalar que en la orden de  detención  europea  y en el auto del 18 de diciembre de 2007, se especifica que  AGUSTÍN  ENRIQUE  LAPEÑA  GARCÍA,  es  ciudadano  español,  nacido  el 27 de  diciembre  de  1962  en  Valencia  (España)  y  se  identifica con el D.N.I No.  22690534-E.   Dicha información se considera suficiente para establecer su  identidad.   

3. Delito que motiva  la solicitud de extradición   

Teniendo  en  cuenta  que el trámite de las  solicitudes  de  extradición  entre  las  Repúblicas  de Colombia y España se  rige,   según  el   concepto  emitido  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  por   la Convención Recíproca de  Extradición de Reos,  suscrita  entre  los  Gobiernos de España y Colombia, en Bogotá el 23 de   julio  de  1892  y  aprobada  mediante  la Ley 35 del 10 de octubre de 1892 y el  Protocolo  Modificatorio  y  la  Convención  de  las  Naciones Unidas contra el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes  y  Sustancias Psicotrópicas firmada en  Viena  el  20  de diciembre de 1988, lo atinente a las conductas que dan lugar a  la  solicitud  de  extradición  debe  ceñirse  a  lo que el Convenio estipule.   

La  Convención  señala en su artículo 1°  que:   

“El Gobierno de Colombia y el Gobierno de  España  se  comprometen  a entregarse recíprocamente los individuos condenados  ó  acusados  por  los  Tribunales  ó autoridades competentes de uno de los dos  Estados  contratantes,  como  autores  ó cómplices de los delitos ó crímenes  enumerados  en el artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del  otro.”   

         A  su  vez,  el artículo III  del Convenio,  señala  los  comportamientos  que  darán  lugar  a  conceder     la     extradición     cuando     señala     que     “La  extradición  procederá con respecto a las personas a  quienes   las  autoridades  judiciales  de  la  Parte  requirente   persiguieren   por   algún  delito  o  buscaren  para  la ejecución de una pena privativa de  libertad   no   inferior   a   un   (1)   año.   A  este  efecto,  será  indiferente  el  que las leyes de  las  Partes  clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen  la   misma   o   distinta   terminología  para  designarlo.  El  juzgamiento  o  enjuiciamiento   de  las  personas  solicitadas  en  extradición se realizará siempre de conformidad con  los  procedimientos  establecidos  por  la  ley  interna del Estado requirente”,  lo  cual  indica  que  la  Convención  de  Extradición  Recíproca  entre  los  Gobiernos  de  España  y  Colombia  se  orienta por un sistema de lista, ya que  enumera   expresamente   las   conductas   que  dan  lugar  a  la  solicitud  de  extradición,  que por tratarse de un convenio entre dos Estados tiene carácter  restrictivo,   es   decir,  que  la  extradición  se  limita  a  las  conductas  expresamente  acordadas  y enumeradas, por lo que son inadmisibles peticiones de  extradición referidas a conductas similares o diversas.   

         Pese  a  que  la  solicitud  de  extradición  que se estudia tiene  fundamento  en  una conducta que no se encuentra entre las inicialmente pactadas  por  la  Convención de Extradición de Reos, delito de tráfico de drogas, debe  entenderse  que  éste  hace  parte del listado en virtud de lo dispuesto por la  Convención   de   las   Naciones   Unidas   contra   el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes  y Sustancias Sicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre  de  1988,  acogida  en  el  ordenamiento  jurídico  nacional mediante Ley 67 de  19931,   que  señala  en  el  inciso  1°  del  artículo  6°  que  la  extradición  se  aplicará  a  los  delitos  tipificados  por  las partes  de  conformidad  con el párrafo  1°   del  artículo  3°,  y  en  el  inciso  2°  indica  que  “cada  uno  de los delitos a los que se aplica el presente artículo  se  considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo  tratado de extradición vigente entre las partes.”   

Como  quiera  que  la  Convención de Viena  sobre  el  tráfico  de sustancias estupefacientes entró a regir en Colombia el  10       de       septiembre       de      19942   

,  debe  entenderse  que  el  listado  de  conductas  punibles  que  da  lugar  a la extradición contenido en el artículo  III de la Convención para  la  recíproca  extradición  de reos suscrita entre España y nuestro país fue  adicionado   con   todos   los   delitos   tipificados   por   las  partes  de conformidad con el parágrafo  1°  del  artículo  3º  de  la  Convención  de  las Naciones Unidas contra el  tráfico  ilícito  de  estupefacientes  y sustancias sicotrópicas, al prever :   

“Cada  uno  de  los  delitos a los que se  aplica  el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den  lugar  a  extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes.  Las  partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en  todo tratado de extradición que concierten entre sí”.   

Luego,  quedó  comprendida  la  conducta  relativa  al  tráfico  de drogas y sustancias estupefacientes, en el listado de  delitos  a  que  se  refiere   la  Convención  suscrita  entre  España  y  Colombia.   

Ahora bien, en las  diligencias    previas    del    15    de    enero    de    2008    –Sumario   No.  64/2007-5, se consignaron los hechos de la siguiente manera:   

“Fruto  de las  investigaciones   llevadas   a   cabo   en   las  Diligencias  Previas  n° 213/2006 de este Juzgado Central de Instrucción n° 1  por  el Grupo XVIII de la Brigada Provincial de Policía Judicial, conjuntamente  con  el  Grupo  IV  de  Estupefacientes  de  la  Brigada  Provincial de Policía  Judicial  de  Valencia y Greco VIII de Cádiz, el pasado 24 de mayo de 2007, por  parte  de  la empresa EXPAND IMPORTEX, S.L.U., de la que es administrador único  AGUSTÍN  ENRIQUE     LAPENA     GARCÍA,  recibió  dos  nuevos contenedores  con  una  carga  declarada de productos hortofrutícolas procedentes de Panamá,  donde  tras  la  correspondiente inspección aduanera de los mismos, se hallaron  ocultos   entre   la  fruta  ochocientos  treinta  y  siete  (837)  paquetes  de  aproximadamente  un  kilogramo  cada  uno,  de los que de un muestreo de treinta  paquetes  dio positivo a los test de cocaína, procediéndose a la localización  y  detención  de  los  presuntos  responsables  del  envío  de  la droga y sus  colaboradores,   a   excepción   del  principal  responsable  AGUSTÍN        ENRIQUE        LAPEÑA  GARCÍA.”.   

Tales  hechos  fueron  calificados  como un  delito  contra  la  salud  pública  en  la  modalidad  de  tráfico de drogas y  sustancias   estupefacientes,   previsto   en   los  artículos  368,  369, 1-2 y  370.3  y  los relativos a la prescripción de  los   artículos   130   a   135  del  Código  Penal  Español.   

Estas   conductas  corresponde  al  delito  previsto en la Convención de las Naciones Unidas sobre  tráfico  ilícito  de  sustancias  estupefacientes  celebrada en Viena el 20 de  diciembre   de  1988,  así  como  a  la  que  consagra  la  legislación  penal  colombiana,  en  el  artículo  376 del Código Penal, que sanciona el tráfico,  fabricación   o   porte   de  estupefacientes  con  una  pena  de  128  a  360  meses   de   prisión  y  multa  de  1.333.33  a  50.000  salarios  mínimos  legales      mensuales      vigentes,  cumpliéndose  de  esta manera con la exigencia señalada en el  artículo  III, ya que el  tráfico  de  drogas  o  sustancias  estupefacientes  se  encuentra  en la lista  estipulada por el Convenio sobre Extradición Recíproca de Reos.   

4. Del principio de  reciprocidad.   

El  artículo 2°, inciso 1º del Tratado de  Extradición    entre   Colombia   y   España   señala   que   “Ninguna  de  las  Partes  contratantes queda obligada a entregar sus  propios  ciudadanos  o  nacionales,  ni  los  individuos que en ella se hubieren  naturalizado     antes    de    la    perpetración    del    crimen”.   

El    entendimiento    que    la   Corte  tradicionalmente  le  ha  dado  a esa preceptiva convencional está sentado, por  ejemplo, en el siguiente pronunciamiento:   

“Al respecto ha  de  decir  la  Corte,  en  primer  lugar,  que  el  instrumento internacional no  prohíbe  a  las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o  nacionales,  sino  que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla  por  esta  causa,  y  cuando  esto  suceda, “ambas partes, se comprometen, sin  embargo,  a  perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes  o  delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra,  mediante  la  oportuna  demanda  de esta última, y con tal que dichos delitos o  crímenes    se  hallen  comprendidos  en  la  enumeración  del  Artículo  3º”.   

“En   segundo  término,  pacífica  y  reiterada  ha  sido  la  jurisprudencia  en  precisar  que a la Corte Suprema de  Justicia  de  Colombia  no  le compete establecer la vigencia y aplicabilidad al  caso  o  fijar el alcance de la legislación extranjera, como tampoco cuestionar  la  legalidad  del trámite en el país que eleva la solicitud. Su misión, como  ha   sido   repetidamente   dicho,   se  circunscribe  a  la  verificación  del  cumplimiento  de  precisos  requisitos que han de fundamentar el concepto que de  ella  demanda  el  Gobierno  nacional  que tiene a su cargo adoptar la decisión  administrativa  con que se ponga fin al trámite”3   

5.   No  prescripción  de  la  pena    

En cuanto tiene que ver con la prescripción,  en  este  caso de la pena, teniendo en cuenta que se trata de un auto que ordena  la  “PRISIÓN PROVISIONAL, BUSCA Y CAPTURA ANTE ESTE  JUZGADO…”,  deben  considerarse, como lo establece  la  Convención,  las  reglas  de  este  país,  pues según el artículo IV, no  habrá lugar a la extradición en los siguientes casos:   

“Cuando se pida por un crimen o delito por el  cual  el  individuo  reclamado  sufre  o  ha  sufrido  ya la pena, o que ha sido  juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante”.   

“Si  se  ha  cumplido la prescripción de la  acción  o  de  la  pena,  según  las  leyes  del  país  a  quien  el  reo sea  reclamado”.   

Al respecto, se tiene, que de conformidad con  lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 599 de 2000:   

“La  pena privativa de la libertad, salvo lo  previsto  en  tratados  internacionales debidamente incorporados al ordenamiento  jurídico,  prescribe  en  el  término fijado para ella en la sentencia o en el  que  falte  por  ejecutar,  pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5)  años”.   

“La  pena  no  privativa  de  la  libertad  prescribe en cinco (5) años”.   

En  tales  condiciones, dentro del entendido  que  LAPEÑA  GRACÍA  se  le  decretó  la  prisión provisional en la fecha en  precedencia  anotada   por  hechos  acaecidos  el 24  de mayo de 2007,  resulta  fácil   advertir que no ha transcurrido el término de extinción  de la acción penal por razón de la prescripción.   

5.    La   entrega   de   nacionales   o  extranjeros.   

Dado que el inciso 1º del artículo II de la  Convención   establece  que  “Ninguna  de  las  partes   contratantes  queda  obligada  a  entregar  sus  propios  ciudadanos  o  nacionales”, es oportuno señalar que al respecto ha  dicho la Sala que:   

“…el   instrumento   internacional  no  prohíbe  a  las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o  nacionales,  sino  que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla  por  esta  causa,  y  cuando  esto  suceda,  ambas  partes,  se comprometen, sin  embargo,  a  perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes  o  delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra,  mediante  la  oportuna  demanda  de esta última, y con tal que dichos delitos o  crímenes   se   hallen   comprendidos   en   la   enumeración   del  Artículo  3º.   

“En  segundo  término,  pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia  en precisar que  a  la Corte Suprema de Justicia de Colombia no le compete establecer la vigencia  y  aplicabilidad  al caso o fijar el alcance de la legislación extranjera, como  tampoco  cuestionar  la  legalidad  del  trámite  en  el  país  que  eleva  la  solicitud.  Su  misión,  como ha sido repetidamente dicho, se circunscribe a la  verificación  del cumplimiento de precisos requisitos que han de fundamentar el  concepto  que  de ella demanda el Gobierno Nacional que tiene a su cargo adoptar  la  decisión  administrativa  con  que  se ponga fin al trámite”4.               

6.   Conforme  a  lo  anterior,  la  Corte  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a  la  solicitud  de  extradición  de  AGUSTÍN  ENRIQUE  LAPEÑA  GARCÍA, cuyas  condiciones  civiles y personales están expuestas en esta actuación, formulada  por  el  Gobierno  de  España  a  través de su Embajada en Colombia en la nota  verbal  No.108/2008  del  29 de febrero de 2008, toda vez que están satisfechos  los  requisitos  señalados  en  el  Tratado  de  Extradición  entre Colombia y  España  de  1892 y su Protocolo Modificatorio de 16 de marzo de 1999, aprobados  por las Leyes 35 de 1892 y 876 de 2004, respectivamente.   

         

Comuníquese esta determinación al defensor  del  requerido ciudadano español AGUSTÍN ENRIQUE LAPEÑA GARCÍA al Ministerio  Público  y  al  Fiscal  General  de  la  Nación,  para  lo  de   su   cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia, para lo de ley.   

Cúmplase,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                        ALFREDO     GÓMEZ     QUINTERO           

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                    AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS                                        YESID     RAMÍREZ     BASTIDAS                                           

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                        JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

                                                                                                                            

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  Cuya  exequibilidad  fue declarada en Sentencia C-176  del 12 de abril de 1994.   

2 Esto  es,      el         nonagésimo        día    después   del  depósito   del instrumento de ratificación  ante  el  Secretario  General  de  las  Naciones Unidas, que se produjo el 10 de  junio de 1994 (artículo 29).   

3  Concepto   de   extradición   del   8   de  abril  de  2003,  radicación  n.°  20.386.   

4  Concepto de 8 de julio/04 Rad.19882     

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