30751(10-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30751  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                    Aprobado Acta N° 353.   

Bogotá,  D.  C., diciembre diez (10) de dos  mil ocho (2008).   

VISTOS:  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda de casación presentada por el defensor del procesado Jhon Henry  López  Cárdenas,  condenado  en  fallos proferidos por el Juzgado 13 Penal del  Circuito  de  Conocimiento  y  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  como  autor  responsable  de  la  conducta  punible  de  actos  sexuales con menor de catorce  años.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.-  Los  primeros  fueron  tratados  en los  fallos de instancia de la siguiente manera:   

El  catorce  (14)  de julio de dos mil siete  (2007),  entre  las  11:00  y  11:39  de  la  noche,  llegó,  Jhon Fredy López  Cárdenas,  a  la vivienda que compartía con su compañera sentimental, su hija  de     cuatro     años     e    hijastra,    …1,  quien  aprovechando  que  la  madre  no se encontraba, ejecutó maniobras de tipo libidinoso en la corporeidad  de su hijastra.   

2.  Por  los  anteriores episodios, el 13 de  agosto  de  2007 la Fiscalía 269 Seccional de Bogotá presentó ante el Juzgado  13  Penal  del  Circuito  de  Conocimiento  de  esta  misma  ciudad  escrito  de  acusación  contra  Jhon  Henry  López Cárdenas como autor del delito de actos  sexuales  con  menor  de  catorce  años,  cargos  que  el  imputado no aceptó.   

3. Llevadas a cabo las audiencias preliminar,  de  juicio oral, incidente de reparación y de lectura del fallo, el 27 de marzo  de  2008 el Juzgado de Conocimiento condenó al procesado a las penas de setenta  (70)  meses  de  prisión,  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y  funciones  públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad,  al   pago   de   indemnización   de   perjuicios  y  le  negó  la  suspensión  condicional   de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como  autor   responsable   de   la   conducta  punible  materia  de  la  imputación.   

4.  Esa  decisión  fue  recurrida  por  el  defensor  del acusado y el 11 de junio siguiente el Tribunal Superior de Bogotá  la   confirmó,   pero   modificó  la  pena  privativa  de  la  libertad  y  la  inhabilitación  en el ejercicio de derechos y funciones públicas para fijarlas  en   sesenta   y   cuatro   (64)   meses,  mediante  fallo  objeto  del  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el  mismo recurrente en primera  instancia.   

LA DEMANDA:  

La  finalidad  de  la  impugnación  es  la  unificación  de  la jurisprudencia -aspecto que no precisa- y la efectividad de  los  derechos  fundamentales  a  la defensa, libertad y presunción de inocencia  conculcados  con  la decisión del ad quem  al  valorar  de  manera  errada  las pruebas allegadas al proceso,  desacierto que lo condujo a condenar a una persona inocente.   

Con  este  preámbulo  apoyado  en la causal  tercera  del  artículo  181  de  la  ley  906 de 2004, el demandante formula un  único  cargo por violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de  hecho   por  falso  raciocinio  que  produjo  la  indebida  aplicación  de  los  artículos  209  y  211-2  del  cp,  y  falta de aplicación del numeral 6° del  artículo 32 del mismo estatuto punitivo.   

1.  El  Tribunal  al  confirmar la sentencia  proferida  en  primera instancia si bien valoró las retractaciones que hicieran  Luz  Herminia  Silva  Niño  (inicial denunciante y madre de la víctima), y las  declaraciones  de  la  supuesta  ofendida,  realizó  una apreciación errada de  tales  testimonios  por  cuanto se sustentó en las versiones de los peritos del  Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal  y Ciencias Forenses Diana Lucía Celis  Pérez,  Psicológica,  y  Luis Jesús Prada Moreno, médico legista, quienes no  podían  dar  fe  de  lo  realmente  acontecido,  y  que no era precisamente una  agresión  sexual  contra la menor, como lo contaron ésta y su señora madre en  sus  intervenciones  procesales  ante la juez de conocimiento el 28 de noviembre  de  2007,  cuando  relataron que lo inicialmente expresado no era verdad, que el  acusado  no hizo nada, y que todo obedeció a un invento de la niña por el odio  y  malestar que sentía hacia el compañero permanente de su progenitora a quien  constantemente agredía.   

2.   El   ad  quem  desatendió las retractaciones de la denunciante  y  de  la víctima al afirmar que se vieron obligadas a ello porque el procesado  era  el soporte económico de la casa y el apoyo sentimental y afectivo de madre  y  de  su hija, pero no tuvo en cuenta lo manifestado por la primera cuando dijo  que  ella  trabajaba en un hotel y para una señora haciendo arreglos en su casa  y que con lo que ganaba suplía las necesidades del hogar.   

3.  El  desacierto  se  consolidó cuando la  Corporación  de  segundo  grado  no  consultó la realidad expresada en segunda  oportunidad  por las declarantes en el juicio oral, quienes a la postre hicieron  manifiesto  su  arrepentimiento  retractándose  debido  a  la carga emocional y  psicológica  que  para  ellas  representaba  haber señalado a una persona como  autora de una conducta punible que no cometió.   

4.  El  Tribunal  otorgó credibilidad a las  declaraciones  de Meyerli Roncancio Chávez, psicóloga del Instituto Colombiano  de  Bienestar  Familiar,  profesional  quien  fue  la  primera  que realizó una  entrevista  a  la  menor  ofendida,  a Diana Lucía Celis Pérez, Psicóloga del  Instituto  de  Medicina  Legal  y Ciencias Forenses, y a  Luis Jesús Prado  Moreno,  médico  de  esa  misma  institución,  quienes  practicaron  exámenes  psicólogos  y  sexuales  a  la  víctima,  para inferir que las manifestaciones  iniciales  de  ésta  eran  verdaderas  en  tanto  que  los  niños no están en  capacidad  de “fantasear”  en  relación  con  una historia de abuso sexual, desacierto de ambas instancias  que  se hizo evidente porque desatendieron la verosimilitud de las declaraciones  vertidas  en  el juicio oral por la denunciante y su hija menor en las cuales se  retractaron  de  las  imputaciones  formuladas  en  sus  primeras intervenciones  contra el procesado.   

5.   En  la  valoración  de  las  pruebas  mencionadas  el ad quem pasó  por  alto  aquella  máxima  de  la  experiencia  según la cual “quien  se  arrepiente  de  un mal causado a otro, busca la forma de  resarcirlo”.  En  el  caso  tratado, madre e hija se  arrepintieron  del  mal  causado con sus declaraciones iniciales incriminatorias  contra  el acusado, y así procedieron en el juicio oral a retractarse a través  de manifestaciones que se han debido admitir. Y,   

Como  no lo fueron, se incurrió en el error  de  hecho  denunciado  porque  el  Tribunal  debió  en  lugar  de  confirmar la  sentencia   condenatoria   apelada  revocarla,  acogiendo  así  los  argumentos  expuestos por la defensa.   

Por  lo  anterior,  pide  se  case  el fallo  impugnado y se profiera uno de reemplazo de carácter absolutorio.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. La Sala ha venido abordando el tema del  recurso   extraordinario  de  casación  en  el  marco  del  sistema  acusatorio  colombiano  y lo ha definido como un mecanismo de control constitucional y legal  que  procede  contra  las  sentencias  proferidas  en  segunda instancia por los  Tribunales    Superiores    en    los    procesos   adelantados   por   delitos,  independientemente  de la pena con la cual los sancione el legislador, cuando se  afectan  derechos  o  garantías  fundamentales  (artículo 181 de la ley 906 de  2004),  cuya materialización se debe cumplir a través de una demanda que no es  de  libre elaboración porque debe ceñirse a rigurosos parámetros lógicos y a  causales  taxativas,  no  obstante la gran flexibilidad permitida, acorde con la  estructura    del    Estado   Constitucional   de   Derecho   acogido   por   el  constituyente2.   

2.  En  relación  con  los requisitos de la  demanda  que  sustente  la impugnación extraordinaria, ha señalado que si bien  el  nuevo  estatuto  procesal  no  enumera rigurosamente los requisitos que debe  cumplir  un libelo de casación como lo hacía el anterior artículo 212, de los  artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes:   

1.  Que  se  señalen  de  manera  precisa y  concisa las causales invocadas.   

2.  Que  se desarrollen los cargos, esto es,  que  se  expresen  sus  fundamentos  o  se  ofrezca  una  sustentación mínima.  Y,   

3. Que se demuestre que el fallo es necesario  para cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

Esto porque de conformidad con lo establecido  en  el  inciso  2°  del artículo últimamente citado, no será seleccionada la  demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:   

(i).  Si  el  demandante  carece de interés  jurídico.   

(ii).   Si   prescinde   de   señalar  la  causal.   

(iii).  Si  no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación, y   

(iv).  Cuando  de  su  contexto  se advierta  fundadamente   que  no  se  precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades del recurso.   

3.  Las  siguientes  son  las  falencias que  ofrece  la  demanda  presentada  por el defensor del procesado Jhon Henry López  Cárdenas:   

3.1.  Omitió  señalar cuál o cuáles eran  los  temas  que  requerían  pronunciamiento o unificación jurisprudencial y su  incidencia favorable frente a los interés jurídicos del acusado.   

3.2.  En  el  cargo  único  anunció  un  posible yerro de hecho por falso  raciocinio,  reparo  en  el cual pasó por alto que cuando se acude a esta clase  de  desacierto se debe precisar qué dice de manera objetiva el medio de prueba,  qué  infirió  de  él  el  juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado,  señalar  cuál  postulado  de  la  lógica,  ley  de la ciencia o máxima de la  experiencia  fue  desconocida,  y cuál el aporte científico correcto, la regla  de  la  lógica  apropiada,  la  máxima de la experiencia que debió tomarse en  consideración  y  de  qué manera; y, finalmente, demostrar la consecuencia del  dislate  indicando  cuál  debe  ser  la  apreciación  correcta  de la prueba o  pruebas   que   cuestiona,  y  que  habría  dado  lugar  a  proferir  un  fallo  sustancialmente     distinto     al     impugnado3.   

Ninguna  de  estas  exigencias  acató  el  libelista  que  como  quedó  visto  se  conformó  con criticar a los jueces de  instancia  por  haber  incurrido  en  posible  error  de hecho derivado de falso  raciocinio  al deducir certeza sobre la autoría y responsabilidad del procesado  en  el  delito  de actos sexuales con menor de catorce años, sin señalar sobre  cuál  o  cuáles  pruebas recayó el desacierto, qué mérito o valoración les  fue  otorgada, cuál fue el postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima  de  la  experiencia  que  fue  aplicada  en forma indebida y su incidencia en el  sentido de justicia declarado en el fallo impugnado.   

3.3.   En  los  fallos  de instancia de  acuerdo  con  una  valoración  conjunta de los medios de prueba acopiados en el  juicio  oral  se  llegó  a la conclusión con visos de certeza que el procesado  realizó  actos  sexuales  sobre  la víctima, otorgándole plena credibilidad a  las  manifestaciones  incriminatorias  que  realizó la menor en las actuaciones  que  dieron  origen  a la investigación en tanto que ante los profesionales del  Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar y del Instituto Nacional de Medicina  Legal  y  Ciencias  Forenses, realizó una descripción clara, coherente y libre  de   presiones   de  las  circunstancias  que  por  fuerza  soportó  o  vivió,  situaciones que afectaron  su libertad y formación sexuales.   

3.4.  En ese estudio valorativo de la prueba  se  llegó  a  la  conclusión  razonada que la retractación de las acusaciones  realizadas   al  incriminado,  tanto  de  su  hijastra  como  de  su  compañera  permanente,  no  constituyen  un relato verídico de lo que en realidad ocurrió  la  noche  de  autos,  destacándose  que el cambio de postura de la víctima lo  realizó   obligada   por  la  difícil  situación  familiar  generada  por  la  detención  del  imputado,  generándose  en  ella  sentimiento  de  vergüenza,  recriminación  y  rechazo  causados  por  la  separación  del núcleo familiar  conformado  por su progenitora y el acusado, quien soportaba la carga económica  del  hogar,  por  cuanto  prohibió  a  su  compañera desempeñar una actividad  laboral  lucrativa,  además de ser el apoyo y soporte sentimental de la madre y  de otra hija menor de la pareja.   

3.5.  Se  llegó  a  la  conclusión  por el  Tribunal  que sin contar con lo manifestado por la víctima al retractarse de su  dicho  inicial,  las restantes evidencias allegadas en el juicio oral, por medio  de  testimonios  y  dictámenes periciales de quienes recibieron de primera mano  lo  dicho por la menor ofendida, daban soporte a la acusación realizada, porque  la  experiencia judicial enseña respecto de delitos sexuales, la urgencia de la  actuación  debido  a  que  pasado  un  tiempo  las declaraciones de la ofendida  suelen   tergiversarse  y  no  en  pocas  ocasiones  se  ven  influenciadas  por  diferentes  factores conductales de personas y situaciones que rodean su entorno  familiar,  como  pueden  ser  los  acuerdos  con su agresor, presiones del mismo  sujeto  o  de  sus allegados o, en otros eventos, como mecanismo de defensa para  evitar  la  exposición  de hechos que han dejado honda huella en su vida, sobre  los  cuales  no  se  quiere  volver  y, por tanto, se intenta olvidar, criterios  razonados  que  así  el  censor  no  comparta  no  acreditan el error de juicio  denunciado. Y,   

   4.  No  puede  la  Sala  superar las  deficiencias  ni  corregir las imprecisiones de la demanda luego se ve avocada a  inadmitirla,  de  conformidad con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°,  de  la  ley  906  de  2004;  y  porque  no encuentra transgresión de derechos o  garantías   fundamentales  que  justifique  salvar  tales  obstáculos,  según  autorización  del  inciso  3°  de  la misma preceptiva, en concordancia con el  artículo 180 ibídem.   

5.   La  declaratoria  de  inadmisibilidad  anunciada   tan   sólo   admite   el  “recurso  de  insistencia  presentado  por  alguno  de  los  magistrados  de  la Sala o por el  Ministerio  Público”,  según  lo  dispuesto  en el  inciso segundo del artículo 184 ejusdem.   

En  el  citado  ordenamiento procesal no fue  incluida  la  manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la  Sala,  previa  definición  de  su  naturaleza,  se vio avocada a establecer las  reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos:   

          5.1.     La  insistencia  es  un  mecanismo  especial  que  sólo  puede ser promovido por el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de la  providencia  por  medio  de la cual la Corte decida no seleccionar la demanda de  casación,  con  el  fin  de provocar que reconsidere lo decido. También podrá  ser  propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público  para    la    Casación    Penal    –siempre  que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un  Procurador  Judicial–, el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

          5.2.  La  solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a  través  de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de inadmitir la  demanda   o  ante  uno  de  los  Magistrados  que  no  haya  intervenido  en  la  discusión.   

         5.3.  Es  potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino  en  los  debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         

         5.4.  El  auto  a  través  del  cual no se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE :  

         

1.   INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada   por   el  defensor  del  procesado  Jhon  Henry  López  Cárdenas.  Y,   

2.           ADVERTIR   que   de  conformidad  con  lo  dispuesto   en   el  artículo  184  de  la  ley  906  de  2004,  es  viable  la  interposición  del  mecanismo  de insistencia en los términos precisados   atrás por la Sala.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                    ALFREDO GÓMEZ QUINTERO       

Comisión    de   servicio                                                        Comisión de servicio   

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   AUGUSTO                                J.                               IBÁÑEZ  GUZMÁN                         

Comisión    de   servicio                                                        Comisión de servicio   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                              YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                       

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                              JAVIER ZAPATA ORTIZ   

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

           Secretaria   

    

1  Por   mandato  del  Código  de  la  Infancia  y  la  Adolescencia se omite el nombre de la menor ofendida.   

2  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  Autos  del 24 de noviembre  de  2005, rad. 24.323; del 14 de febrero de 2006, rad. 24.611; y del  23 de  marzo   de  2006,  rad.  25.197,  entre  otros.    

3 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal, Auto  agosto 10 de 2005, rad. 23.503.     

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