30750(16-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  30750   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 359  

Bogotá D.C., dieciséis de diciembre de dos  mil ocho.   

VISTOS  

Para  establecer  si reúne las exigencias y  condicionamientos  previstos  en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000,  la  Corte  examina la demanda de casación por cuyo medio la defensora de RAFAEL  DARÍO  GARCÍA VALENCIA, dice sustentar el recurso extraordinario que interpuso  contra  la  sentencia  de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Pereira  (Risaralda),  el  30  de  abril de 2008, mediante la cual  confirmó  el fallo condenatorio emitido por el Juzgado 12 Penal del Circuito de  Bogotá,  el 22 de marzo de 2006, en el que declaró al mencionado procesado y a  Carmen  Elena  Ríos Contreras y Carlos Augusto Quiroga, responsables del delito  de  falsedad  en  documento  privado,  imponiéndole  a  cada  uno  de ellos, en  consecuencia,  la  pena  principal  de  18  meses  de prisión y la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo lapso.   

HECHOS  

En  la  sentencia  de primer grado, quedaron  consignados de la siguiente manera:   

“Dan cuenta los autos cómo el 25 de enero  de  2001  el Dr. ISRAEL CAICEDO SUÁREZ, Decano de la Facultad de Ingeniería de  la  Universidad  Libre, puso en conocimiento del Jefe de la Oficina Jurídica de  la   institución   académica,   Dr.  JAIRO  NELSON  VÁSQUEZ  VALENZUELA,  las  irregularidades  presentadas  en  la  Oficina  de  Registro  y  Control  de  esa  facultad,  mediante  oficio 2.2.013 de igual fecha; al tiempo que le hizo llegar  copia  de  la  declaración expuesta por la alumna CARMEN ELENA RÍOS en torno a  las  actividades realizadas por ella y el señor RAFAEL DARÍO GARCÍA VALENCIA,  empleado  de  la  Universidad  en  el Departamento de Sistemas de la facultad de  Ingeniería.  Asi  mismo, se tiene que según lo señalado por el Decano Caicedo  Suárez,  por  lo  menos  en  los  casos  de los alumnos CARLOS AUGUSTO QUIROGA,  WILMAN  EDILBERTO  GONZÁLEZ,  ELENA  PATRICIA  GONZÁLEZ  y  CARMEN ELENA RÍOS  CONTRERAS,  se  presentaron  adulteraciones  en  las notas, razón por la que se  instauró la correspondiente denuncia”.   

ACTUACIÓN   PROCESAL  RELEVANTE   

Por  los  hechos anteriores, la Fiscalía 97  Seccional  de Bogotá dictó resolución de apertura de la instrucción el 24 de  mayo  de 2001, ordenando la vinculación de Carmen Elena Ríos Contreras, Carlos  Augusto  Quiroga,  Wilman  Edilberto  González, RAFAEL DARÍO GARCÍA VALENCIA,  Jaemy  Carolina  Gaitán  Rodríguez  y  Elena  Patricia González Munar, por su  posible   participación   en   la   conducta   punible  falsedad  en  documento  privado.   

En diligencias llevadas a cabo entre el 16 de  agosto  de  2001  y  8  de octubre de 2003, fueron escuchados en indagatoria los  cinco  primeros  mencionados,  dado  que  no  fue  posible  ubicar a la imputada  González Munar.   

Perfeccionada en lo posible la investigación  y  decretado  su  cierre parcial -en lo concerniente a los procesados vinculados  legalmente-,  por  resolución  del 21 de julio de 2004 la Fiscalía instructora  acusó  a  los  procesados  RAFAEL  DARÍO  GARCÍA VALENCIA, Carmen Elena Ríos  Contreras,  Carlos  Augusto Quiroga y Wilman Edilberto González, como presuntos  coautores  del  delito  de  falsedad  en  documento  privado,  tipificado  en el  artículo  289  de  la  Ley  599  de 2000. En la misma oportunidad, la sindicada  Jaemy  Carolina  Gaitán  Rodríguez fue amparada con resolución de preclusión  de la instrucción.   

En  firme  la  pieza  acusatoria1,  de la etapa  del  juicio  conoció  el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que  el  7 de junio de 2005 decretó la ruptura de la unidad procesal en relación al  acusado  Wilman Edilberto González, quien manifestó su deseo de acogerse a los  beneficios de la sentencia anticipada.   

Posteriormente,  el  juzgado de conocimiento  evacuó  las  audiencias  públicas  de  preparación y juzgamiento –el  1°  de  julio y 28 de octubre del  citado  año, respectivamente- y profirió sentencia condenatoria el 22 de marzo  de  2006,  declarando  la  responsabilidad penal de los sindicados RAFAEL DARÍO  GARCÍA  VALENCIA,  Carmen Elena Ríos Contreras y Carlos Augusto Quiroga, en el  ilícito por el cual se les acusó judicialmente.   

Consecuente   con  su  determinación,  el  A   quo   impuso   a  los  sentenciados  las  penas principal y accesoria reseñadas en la parte inicial de  este  proveído, se abstuvo de condenarlos al pago de perjuicios y les concedió  el  subrogado  penal  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la  condena.   

El fallo en comento, que fue apelado por los  defensores  de  los  acusados  RAFAEL  DARÍO  GARCÍA VALENCIA y Carlos Augusto  Quiroga,  lo  confirmó  íntegramente  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de  Pereira   (Sala   de   Descongestión),  mediante  el  que  hoy  es  objeto  del  extraordinario    recurso,    promovido    por    la    defensa    de    GARCÍA  VALENCIA.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Cargo único.  

En  la reseña de los antecedentes del caso,  la  defensora  aduce  que  “no ha existido seguridad  jurídica   en  la  calificación  del  punible,  desde  el  comienzo  y  de  la  investigación”   y,   por   tanto,   “la  impugnación  concretamente  se  refiere en la incongruencia  que  existe  entre  la  parte  motiva  que se basa en los cargos impuestos en la  resolución  de  acusación,  por  el  punible de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO,  contrariando  la  parte  resolutiva  de  la  sentencia en la cual se confirma la  sentencia    del   A   QUO   por   el   punible   de   FALSEDAD   EN   DOCUMENTO  PRIVADO”.   

La  circunstancia  descrita, agrega, vulnera  notoriamente  el  derecho  de  defensa  de  su  representado, pues, “en  ningún  momento  se ataco (sic) o planteo (sic) una defensa  por estafa agravada”.   

Luego, al concretar el cargo, la demandante,  apoyada   en  la  causal  primera  de  casación  prevista  en  la  Ley  906  de  20042,  acusa a la sentencia del Tribunal de violación directa de la ley  sustancial   por  aplicación  indebida  o  error  de  selección,  “la  cual  recae  sobre  la  selección  de  la  norma sustancial  aplicada  es  decir en la adecuación de ella al caso concreto por no ser la que  contempla  o  subsume,  la situación que entraña la conducta de mi prohijado y  por  el  contrario  existió  una  inaplicación de la que realmente corresponde  como   era   la   atipicidad   de   la   conducta   por   que   no   hay  objeto  material”.   

En  orden  a  fundamentar  su  censura,  la  casacionista  consigna  lo  que debe entenderse por documento, haciendo énfasis  en  el aspecto informático, para seguidamente aseverar que la condena proferida  en  este  evento,  considerando  la  base  de datos de la Universidad Libre como  documento   privado,   es   errada   y  mal  interpretada  por  el  Ad   quem,  como  quiera  que  la  misma  presenta   varias   inconsistencias  que  le  impiden  tener  dicha  naturaleza,  referidas  ellas  a  carecer  de  autor, no tener ningún tipo de seguridad y no  constituir prueba.   

De  acuerdo  con lo señalado, la impugnante  concluye  que  la  aludida base de datos era manipulada por varias personas y no  constituye  documento,  razón  esta  que  le  impide  ser  objeto del delito de  falsedad.   

Lo  correcto  en  este  evento, asegura, era  considerar  la atipicidad de la conducta y por ello es que el error del Tribunal  radica en haber confirmado la sentencia condenatoria.   

Pide, por consiguiente, se case la sentencia  recurrida  a  favor  de los procesados, “en virtud a  que  la  norma  por  la  que  fueron  condenados  fue mal seleccionada ya que la  correcta es la atipicidad de la norma”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Como   la   censora   se  limita  a  hacer  afirmaciones   genéricas,   sin  ningún  tipo  de  argumentación  o  respaldo  demostrativo  –véase  el  completo  resumen efectuado en líneas precedentes-, ello es más que suficiente  para  desatender  el  cargo,  en  cuanto, no cumple los mínimos presupuestos de  fundamentación  exigidos  en  esta  sede, impidiendo de la Corte, por elemental  sustracción  de materia, cualquier tipo de pronunciamiento sobre el particular,  teniendo    en    cuenta,    además,    que    no   le   permite   conocer  cuál  en  concreto  es  la violación trascendente que se  reputa de los fallos de instancia.   

Sin embargo, no está de más acotar que del  vago  e  inconexo  escrito  allegado  por la casacionista se puede adivinar, con  bastante  esfuerzo,  que su inconformidad se centra en la valoración probatoria  realizada  por  los  juzgadores,  pues,  a  su  juicio,  la  base de datos de la  institución educativa afectada, no constituye documento privado.   

La  dificultad  de dicho examen radica en la  imprecisión   de   la  libelista,  cuyo  escrito  se  caracteriza  por  la  profusión en la definición de  los  supuestos  yerros  atribuidos al Tribunal, apenas  enunciando  varios  de  los  cargos que facultan este  medio extraordinario de controversia.   

En  efecto, al reseñar los antecedentes del  caso,  parte  por  señalar  que  no  hay  consonancia  entre  la resolución de  acusación,  apoyándose  en  una  frase  absolutamente contradictoria, pues, al  tiempo  que  admite que en la resolución de acusación se estructuró el delito  de  falsedad en documento privado, termina diciendo que, en efecto, la sentencia  confirmatoria  del  Tribunal  lo  fue  por  la  referida  conducta  contra la fe  pública.   

Luego   de   ello,   sin  ningún  soporte  argumentativo,  la casacionista trae a colación un supuesto sorprendimiento por  parte  de  los  falladores,  al  aducir que nunca se planteó la defensa por una  supuesta  estafa  agravada,  afirmación  esta  que  es ajena a la verdad, si en  cuenta  se  tiene  que en todo momento –desde  la  diligencia  de  indagatoria hasta la sentencia de segunda  instancia-  la  imputación jurídica fue por el delito de falsedad en documento  privado.   

De  todos modos, la anterior acotación que,  como  se  dijo,  apenas hace parte de la reseña de la actuación procesal en la  demanda-  se quedó en el mero enunciado, ya que la defensora no la desarrolla y  deja  muy  en  claro,  en  el  acápite  siguiente,  que el cargo lo formula por  violación directa de la ley sustancial.   

De  todos  modos,  conviene  aclarar  que la  mención  al  tópico  de  la  incongruencia se hace con el único propósito de  destacar  la  falta  de  claridad  que  se evidencia a lo largo de la demanda de  casación.   

Ahora  bien,  en el desarrollo del cargo, la  demandante  se limita a afirmar que se presenta una aplicación indebida o error  de   selección,   por   cuanto   debió   considerarse   la  atipicidad  de  la  conducta.   

Así,  aunque  en principio pareciera que la  recurrente  estuviese  apelando a una cualquiera de las figuras de la violación  directa  de la ley sustancial, seguidamente invoca un error de la valoración de  la  prueba  documental,  propio de la violación indirecta de la ley sustancial,  que  tampoco  es  desarrollado  por  la  memorialista.  Ello  porque  critica, a  continuación,  de manera abstracta e indeterminada, la forma como fue apreciada  la  base  da  datos  de la Universidad Libre, todo para concluir que la misma no  configura documento privado.   

Sin  embargo,  todos  los  planteamientos se  quedaron  en el mero enunciado, ya que la censora apenas entiende suficiente con  formular  las  solicitudes,  sin preocuparse de abordar las razones que tuvieron  en   cuenta  los  juzgadores  para  arribar  a  la  certeza  y  condenar  a  sus  representados  por el delito de falsedad en documento privado, como es exigencia  básica en estos casos.   

Es  claro  que la actora no cumplió con las  rigorismos  de  fundamentación propios del recurso extraordinario de casación,  en  tanto,  debe  relevarse,  el  fallo  de segundo grado llega a este escenario  prevalido  de  una  doble  condición  de  acierto  y  legalidad  que solo puede  desvirtuarse  cuando de forma lógica, con argumentos suficientes sustentados en  los  hechos,  el decurso procesal y las normas jurídicas aplicables al caso, se  demuestra  un  error evidente, con la trascendencia suficiente como para revocar  o modificar lo decidido por las instancias.   

Lo  relacionado  por  la  defensora  en  su  escrito,  además  de  carente  de  argumentación  mínima  e incluso confuso y  descontextualizado,  ni siquiera puede entenderse alegato de instancia, dado que  no  sustenta  su pretensión y mucho menos da a conocer qué es lo no compartido  de  la  decisión  de  las  instancias,  pues,  se  limita  a hacer afirmaciones  genéricas.   

Apenas para ejemplificar, reitérese como en  su  discurso,  la  demandante acusa a la sentencia de haber violado directamente  la  ley  sustancial,  pero  a renglón seguido lo sustenta apoyada en una figura  propia  de la violación indirecta, al referir a la valoración que de la prueba  documental hicieron los falladores.   

En  la  violación  directa,  reitera  la  Sala3,  el  impugnante  debe  tomar  el texto de la sentencia y sobre su  construcción,  sin referirse a los hechos establecidos, los cuales debe aceptar  a  plenitud,  mostrar  el  error  de  juicio  en  que incurrió el sentenciador,  fenómeno  que  no  acontece  en  el  evento  que  nos  ocupa,  en  tanto que la  recurrente  cita  como  fuente  de  sus  aseveraciones  lo  que, en su concepto,  constituye  un  documento, con desprendimiento de los razonamientos y relaciones  argumentativas  contenidas  en  la  sentencia,  por manera que el ataque resulta  ininteligible  y,  en consecuencia, se demanda imperiosa su desestimación, ante  la   falta   de   claridad   y  precisión  en  su  indicación,  exposición  y  fundamento.   

Además, como la actora omite transcribir los  apartados  pertinentes de las sentencias de primer y segundo grados, impide a la  Corte  conocer  el  contenido íntegro de los razonamientos de los falladores y,  en  especial, la forma en que abordaron el análisis probatorio que condujo a la  certeza  acerca  de la existencia de la conducta punible y la responsabilidad de  los acusados.   

Y,  en caso tal de que efectivamente hubiese  dirigido  la  censura  a  través  de  la violación indirecta, no bastaba, para  fundamentarla,  con  que  afirmase  genéricamente que la base de datos del ente  educativo  no constituye documento privado. En tal evento, era menester ocuparse  del  manifiesto  desconocimiento  de las reglas de producción y apreciación de  la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.   

En  este orden de ideas, no sobra iterar que  desconocer  las  reglas  de  producción  alude  a los errores de derecho que se  manifiestan    por    los    falsos    juicios    de    legalidad   –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente   por   falso   juicio   de   convicción,   mientras   que  el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o   alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar un hecho probado  con  base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de  manera    válida    al   proceso-   y   del   falso   raciocinio   –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

La invocación de cualquiera de estos errores  exige  que  el  cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha  desarrollado   la   Sala,  en  especial,  aquella  que  hace  relación  con  la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado   

Nada, en el libelo de casación, argumenta la  defensora  para  considerar  configurado alguno de ellos, pues, se itera, apenas  aludió  de  manera  genérica  a  la  equivocada apreciación probatoria de los  juzgadores,  sin  detenerse  a  analizar  y  dar a conocer los planteamientos de  ellos,  por  lo  cual, no resta más que inadmitir la demanda presentada a favor  del procesado RAFAEL DARÍO GARCÍA VALENCIA.   

Por último, ha de señalarse que revisada la  actuación  en  lo  pertinente,  no  se  observó la presencia de ninguna de las  hipótesis  que  permitirían  a  la Corte obrar de oficio de conformidad con el  artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.   

En  mérito  a  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

R E S U E L V E  

        INADMITIR   la   demanda  de  casación  presentada   a   nombre   del  procesado   RAFAEL   DARÍO   GARCÍA   VALENCIA,  conforme    con    las   motivaciones   plasmadas   en   el   cuerpo   de   este  proveído.   

         Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Juzgado de origen.   

Cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.                            AUGUSTO J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Ello  ocurrió  el  7 de abril de 2005, luego de que cobrara ejecutoria la resolución  por  medio  de la cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto  por  la  defensora  de  RAFAEL  DARÍO  GARCÍA  VALENCIA,  contra  el proveído  calificatorio.   

2  La  memorialista  cita  indebidamente  el  artículo  180  de  la  Ley  906 de 2004,  refiriéndose, en realidad, al dispositivo 181 de la misma.   

3 Auto  del 27 de junio de 2007, Rad. 27.226, entre otros.     

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