30753(02-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     No  30753   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº. 348  

Bogotá,  D.C.,  dos (02) de diciembre de dos  mil ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala examina los presupuestos jurídicos,  lógicos   y   argumentativos   expuestos   por   el  defensor  de  Still  Giovanny Contreras Calderón, Freddy Roberto Pineda Contreras  y  Gustavo Alfonso Hernández  Ramírez1,  con el fin de  resolver  sobre  la  admisión  de  la  demanda de casación promovida contra la  sentencia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que confirmó  la  dictada  por  el  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de Descongestión de  Bogotá  y  los  condenó  por  el  delito de homicidio agravado en concurso con  tentativa de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  24 de marzo de 2004 en la carrera 4ª  Este,  frente al inmueble identificado con el número 28-26 Sur del barrio Santa  Inés  de  esta  ciudad,  Froilán  Pérez  Rodríguez  fue  hallado  muerto con  múltiples  heridas  causadas  con  arma cortopunzante. También en el lugar fue  gravemente  lesionado  con arma de la misma naturaleza Manuel Alfonso González.  Los  agresores  actuaron movidos por el deseo de despojar a las víctimas de sus  pertenencias.   

Las  huellas  de  sangre que en la escena del  crimen  observó  el  fiscal  en  la  diligencia  de  inspección  de  cadáver,  condujeron  a  la  residencia ubicada en la transversal 3 Sur Nº 29-92 Este, y,  con  fundamento  en  la  información suministrada por algunos testigos sobre la  huída  de  cuatro  sujetos,  se  ordenó el allanamiento del inmueble. Allí se  logró   la   captura   de  Still  Giovanny  Contreras  Calderón,    Freddy    Roberto   Pineda   Contreras,  Gustavo   Alfonso  Hernández  Ramírez  y  Juan Gregorio  Ortiz  Contreras, este último se encontraba lesionado y con una mano sangrando.  En  la  habitación  se  hallaron  dos  cuchillos y varias prendas de vestir con  sangre.   

2.  El  30  de  marzo de 2004 la Fiscalía 47  Seccional   de   Bogotá  les  resolvió  situación  jurídica  con  detención  preventiva.  Juan  Gregorio  Ortiz  Contreras se acogió a sentencia anticipada.   

El  15  de  septiembre  del  mismo  año  la  Fiscalía  llamó  a  juicio a Still Giovanny Contreras  Calderón,   Freddy   Roberto   Pineda   Contreras   y  Gustavo   Alfonso  Hernández  Ramírez  por  el  punible  de homicidio agravado en concurso con tentativa de  homicidio   agravado  y  hurto  calificado  agravado2. La resolución fue confirmada  por  la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad el 22  de          noviembre         de         20043.   

Agotada la audiencia pública, el 27 de junio  de  2005  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá los  condenó,  en  calidad  de  coautores  de las conductas punibles referidas, a 30  años  de  prisión,  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  término  igual  y  al  pago  de  232  salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  por  concepto  de  perjuicios  materiales y morales. No les  concedió  mecanismos  sustitutivos  de  la  libertad4.   

El  fallo fue recurrido por la defensa de los  procesados   y   el  Tribunal  Superior  de  Pereira5  lo  confirmó,  excepto en lo  relacionado  con  la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de  derechos   y   funciones   públicas   que   modificó   para   dejarla   en  20  años6.   

LA DEMANDA  

El  defensor  de  los  procesados  acusa  la  sentencia   de   segundo   grado   al   amparo   de  las  causales  tercera        y       primera,  cuerpo  segundo,  del artículo  207   del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000.  Ambas  propuestas  como  principales. Sustenta así su demanda:   

Primer      cargo.      Nulidad  por violación del debido proceso  al  lesionarse  el  principio  de  investigación  integral,  contemplado  en el  artículo 20 de la Ley 600 de 2000.   

A  pesar  de  que  Pedro  Antonio  Contreras  Rodríguez  manifestó  en  la instrucción que quienes “coparticiparon” con  Juan  Gregorio  Ortiz  en  la  comisión  de las conductas punibles eran Jeisson  Andrés   Guerrero   Ramírez,  Jhon  Fernando  Pardo  Sanabria  y  César,  los  operadores  jurídicos  no  realizaron  actuación  alguna  para  esclarecer  lo  afirmado.   

No era suficiente para abstenerse de verificar  esa  versión,  presumir  que el testimonio de Contreras Rodríguez sólo tenía  como  finalidad  entorpecer  la  investigación  y menos que, de ser ciertos sus  dichos,  Juan  Gregorio  Ortiz  lo  habría  expresado  así cuando se allanó a  cargos.   

Los  funcionarios  judiciales  adoptaron como  noción  de  jure conditio la  cadena  indiciaria  resultante  de  la  aprehensión de sus representados en una  misma  casa  de  habitación,  la  captura  generada por la senda trazada por el  goteo  de  sangre  de la mano de Juan Gregorio Ortiz, la impregnación de plasma  en  algunas prendas halladas en la residencia y la incoherencia de las versiones  rendidas  por  las  mujeres que allí se encontraban. Sin embargo, esos indicios  son  contingentes  y no conducen a la certeza requerida para condenar porque los  restos  hemáticos  no se encontraron en la ropa personal de sus poderdantes, no  se  probó que los cuchillos les pertenecieren ni que esa sangre fuese de alguna  de las víctimas.   

Además,   las   inexactitudes   en   las  declaraciones  de  Leidy  Viviana  Contreras, Myriam María Ortiz Contreras, Ana  María  Rodríguez, Edy Paola Pineda Contreras, Sandra Liliana Contreras Estevez  y  Pedro  Antonio  Contreras,  relativas  a circunstancias de tiempo y modo para  indicar  las actividades de los procesados, no acreditaron que éstos estuviesen  fuera  de  sus dormitorios con anterioridad a la llegada de Juan Gregorio Ortiz.   

Tampoco  es  viable  predicar que de ser ello  cierto  Juan  Gregorio  Ortiz  lo hubiese relatado desde su indagatoria, máxime  cuando  con  posterioridad  él  pidió se le escuchara nuevamente, pero ello no  tuvo    lugar.    La    casuística    judicial    enseña    que   “los  criminales  en  alto  porcentaje  suelen  negar  la forma y  desarrollo   de   los  episodios  de  los  que  son  actores,  negar  su  propia  participación,  actitudes y comportamiento, tergiversar hechos y circunstancias  modales,  así  como  suelen encubrir copartícipes, determinadores, auxiliares,  etc.”   

Los  descuidos,  ligerezas e imprecisiones de  los  declarantes  no  pueden  dar  lugar  a  tachar  de  mentiroso  y  falso  su  testimonio.   

Los  vicios  referidos son insalvables porque  vulneran  los  artículos  29  de  la Constitución y 20 de la Ley 600 de 2000 y  afectan derechos de los procesados.   

No  puede  anticipar  lo que explicaría Juan  Gregorio   Ortiz  ni  las  personas  mencionadas  por  Pedro  Antonio  Contreras  Rodríguez,  porque  era  obligación  de los operadores judiciales escuchar sus  versiones.   

Solicita se decrete la nulidad con indicación  del estado al que debe regresar el proceso.   

Segundo      cargo.     Error  de  hecho  por  falso  juicio de existencia por suposición.  Se  violaron los artículos 232, 233, 234, 238 y 284 a  287  de  la  Ley  600  de 2000, y el equívoco permitió darle aplicación a los  artículos  6,  12,  13,  20,  31,  94,  96,  97,  103  y  104  de la Ley 599 de  2000.   

Recuerda  la  presencia  de huellas de sangre  desde  el  lugar  de  los  acontecimientos hasta la habitación de Juan Gregorio  Ortiz  y  los  procesados, las manchas de sangre en una de las prendas de vestir  de   “otro   de   los   sindicados”,  los  cuchillos  descubiertos en el inmueble y las declaraciones un  tanto  disímiles de las mujeres que allí pernoctaban, pero cuestiona que no se  le  haya dado credibilidad a las explicaciones suministradas por sus defendidos.  Afirma  que  esas  circunstancias  indiciarias fueron ponderadas como prueba del  aspecto  subjetivo  de la autoría material de los punibles, pero los falladores  incurrieron  en  falso  juicio  de  existencia  por  suposición  de  los medios  probatorios   acogidos   para   demostrar   la   autoría   porque  “una     consideración     tal    no    es    más    que    una  suposición”,  ya  que nadie vio a sus representados  ejecutando    las    acciones    criminales.    Además,   esos   indicios   son  contingentes.   

Y, agrega que:  

Bajo un raciocinio ponderado resulta la glosa  que  hace  a las conclusiones de los juzgadores porque nada se hizo por escuchar  a   los  verdaderos  copartícipes.  De  haberse  determinado  que  la  versión  sindicadora  hecha  a  terceras  personas era un sofisma de distracción, sí se  habría  podido  afirmar  en  alto grado de certeza que esos indicios tenían la  jerarquía procesal para avalarlos como prueba seria de cargo.   

No  se  evidencian  los  aspectos  objetivo y  subjetivo  del  punible  de hurto agravado y calificado, solamente se cuenta con  lo dicho por Manuel Alfonso González Sarmiento.   

Por consiguiente, no hay prueba que conduzca a  la certeza para condenar.   

Solicita se case la sentencia y se absuelva a  sus mandantes.   

LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Quien  acude al recurso de casación debe  presentar  una  demanda que reúna todos los requisitos previstos en el estatuto  procesal  penal  (artículo  212).  En  esa  medida, el libelo debe contener una  identificación  de  los  sujetos  procesales y de la sentencia cuestionada; una  síntesis  de  los  hechos  objeto  de  juzgamiento  y de la actuación procesal  surtida;  la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en  forma     precisa     y     clara     cuáles   son   sus   fundamentos   y  las  normas  que  se  estiman  infringidas,  y,  si son varios cargos, sustentarlos en capítulos separados. No  es  admisible  formular  cargos  excluyentes  entre  sí,  salvo que se hagan de  manera subsidiaria.   

Por  tratarse  de un reproche dirigido contra  una  sentencia  que  se encuentra amparada por la doble presunción de acierto y  legalidad,  es  imperioso  que  contenga  argumentos  lógicos  y  coherentes, a  través  de  los  cuales de manera clara y sistemática, se expongan los errores  cometidos  por  el  fallador y se demuestre cómo por virtud de ese equívoco la  decisión adoptada no puede sostenerse.   

Un requisito de vital importancia, que permite  a  la  Corte comprender el alcance de la censura y, por consiguiente, admitirla,  es  la trascendencia del desacierto judicial. El demandante no puede limitarse a  denunciar  los  errores  advertidos en el fallo, ni a manifestar simplemente que  los  considera relevantes, sino que, con suficiencia, debe demostrar cuál es el  efecto  que  producen en los demás medios de convicción y cómo inciden en las  resultas  de  la  sentencia,  de  manera que de no haberse incurrido en ellos el  fallador habría resuelto en forma distinta.   

2. Aunque pareciera que el demandante atendió  el  principio  de  prioridad en la formulación de las causales de casación, en  cuanto  inició su reproche con la de nulidad y luego sí postuló la indirecta,  olvidó  que  por  tratarse  de  cargos  excluyentes  entre  sí  la técnica de  casación  exige  proponer  el  segundo  como  subsidiario  y no ambos de manera  principal.   

En efecto, lo pretendido a través del motivo  tercero  de casación es que  se  decrete la nulidad de lo actuado y, en consecuencia, la actuación regrese a  un  estadio  anterior  a  aquél  en el que se presentó la irregularidad que la  produce.  Por  su  parte,  el reproche por error de hecho contenido en la causal  primera,  segmento segundo,  va  dirigido  a  que  la  Corte  dicte un fallo sustitutivo al que es materia de  cuestionamiento.  Por  consiguiente,  proponer  como principales uno y otro, tal  como  lo  hizo  el censor, resulta un contrasentido y lesiona el principio de no  exclusión.   

3. Adicionalmente, tal como a continuación se  expone,  incurrió  en graves imprecisiones e inconsistencias en la formulación  y sustentación de los cargos que impiden dar curso a su libelo.   

3.1.  Primer cargo:  Nulidad.   

Quien  acusa una sentencia por esta vía debe  demostrar  la  existencia  de una irregularidad, y expresar de manera fundada el  perjuicio  que por virtud de ella sufrió el procesado, y cómo se afectaron sus  garantías  o  las  bases  fundamentales  de  la instrucción o del juzgamiento.   

Es   necesario  indicar  el  daño  que  la  anormalidad  expuesta  por  el censor causó al procesado y exhibir cuál sería  la  ventaja que éste obtendría con su declaratoria. Debido a que la nulidad es  una  medida extrema es preciso que la anomalía detectada tenga la trascendencia  suficiente  para  resquebrajar  el  proceso  y  una incidencia específica en el  fallo recurrido.   

En  criterio  del  impugnante  el  motivo  de  nulidad  surge  por la violación del debido proceso por falta de investigación  integral.   

La infracción al principio de investigación  integral  es  un  vicio  de estructura porque constituye un elemento basilar del  debido  proceso  penal,  asociado  en  forma  inescindible  a la búsqueda de la  verdad  real que debe animar la investigación judicial y que no puede obtenerse  sino   a   través   de  un  ejercicio  imparcial  y  objetivo  del  funcionario  judicial7.   

Pareciera dirigir su discurso a demostrar que  ese  error  no solo afectó la estructura sino las garantías de los procesados.  Sin  embargo,  olvidó  indicar con especificidad cuáles fueron las pruebas que  se  dejaron  de practicar, cómo ellas eran conducentes y pertinentes, ni cómo,  al  confrontarlas  con  las  tenidas  en  cuenta  por  el  fallador,  tenían la  suficiencia   jurídica   para   modificar   la   situación   procesal  de  sus  representados.   

Aunque  le  faltó precisión sobre el punto,  podría  entenderse que extraña los testimonios de las tres personas señaladas  por  Pedro  Antonio Contreras Rodríguez o su vinculación al proceso, así como  la  ampliación de indagatoria de Juan Gregorio Ortiz Contreras. Sin embargo, no  señaló   por   qué,   frente   al   resto   de  elementos  probatorios,  eran  imprescindibles   para   adoptar  la  decisión,  ni  cómo  esas  vinculaciones  procesales  o  la  ampliación de injurada habrían modificado sustancialmente y  su  favor  la  posición  del  fallador.  Guardó  silencio  en relación con la  posible  contribución  favorable  que  esos  testimonios  habrían tenido en la  investigación.   

Es  tan  insustancial  su  reproche  que  ni  siquiera  indicó,  como  lo exige el cargo, desde qué instancia se debe anular  el proceso, y lo deja a elección de la Corte.   

También  cuestionó  la  contingencia de los  indicios  sobre los que se soportó la declaratoria de condena y las inferencias  lógicas  hechas  por  los falladores a partir de los hechos indicadores, lo que  de  bulto  muestra su desacierto porque para tal fin debió formular su reproche  por la vía indirecta, concretamente por falso raciocinio.   

En    consecuencia,    el   cargo   será  inadmitido.   

3.2.  Segundo cargo.  Falso      juicio      de      existencia     por  suposición.   

Si  lo  pretendido  por  el  recurrente  era  reprochar  el  fallo  por  la  prueba  indiciaria que sirvió de fundamento para  condenar,  debió  determinar  cuál  fue  el supuesto yerro en que incurrió el  Tribunal en la construcción del indicio.   

En  casación  la estructura del indicio debe  atacarse  por  la  vía indirecta, y al impugnante le compete indicar el tipo de  error  en  que  se  incurrió,  concretando,  además, si el mismo se predica en  relación  con  (i) la prueba  del  hecho indicador, (ii) la  inferencia    lógica,    o    (iii)   el grado de persuasión concedido por el juez.   

Cumplido  lo  anterior  debe  observar  las  siguientes                 directrices8:   

a)  Los  errores  que pueden plantearse para  atacar  la  prueba  del  hecho  indicador son tanto de hecho como de derecho. En  consecuencia,   debe   establecer   si  el  fallador  incurrió  en  errores  de  hecho,  por falsos juicio de  existencia,  de  identidad  o  respecto  del  razonamiento,  o  de  derecho,  por falsos juicio de legalidad o  de convicción.   

b) Si acusa la deducción lógica, el censor  debe  aceptar  la  validez  de  la  prueba del hecho indicador, porque sería un  contrasentido   discutir   al  mismo  tiempo  ésta.  Si  pretende  realizar  el  cuestionamiento doble habrá de hacerlo en cargos separados.   

La  inferencia  lógica,  por tratarse de un  proceso  intelectual  valorativo,  sólo puede reprocharse por la vía del falso  raciocinio.  El censor debe acreditar que el juzgador erró en la aplicación de  las reglas de la sana crítica.   

c)  Si  el  reproche  apunta  al  grado  de  convicción  conferido  al indicio, debe aceptar la prueba del hecho indicador y  del   proceso  de  inferencia  y  encaminar  su  disputa  a  través  del  falso  raciocinio.   

Fácilmente se evidencia que el demandante no  cumplió con ninguno de los requerimientos expuestos.   

Anunció  un  falso  juicio de existencia por  suposición.  A  primera vista pareciera referirse a que el Tribunal presumió o  imaginó  las  pruebas  del  hecho  indicador,  pero, sin embargo, no menciona a  cuál  se  refiere. Adicionalmente, no explicó ni demostró que la prueba en la  que  “supuestamente” se soporta el hecho indicador no se halla materialmente  en el proceso.   

De  otro  lado afirmó, sin esbozar argumento  alguno,  que  el fallador supuso el hecho indicado y planteó al mismo tiempo su  desacuerdo  con  la  inferencia  lógica  hecha.  Tal  censura  muestra en forma  evidente su desacierto.   

Incurre en contradicción al postular errores  de  hecho  originados  en  falsos  juicios  de  existencia por suposición, pero  admite  la  presencia  de  los  hechos  indicadores y su valoración, para luego  cuestionar la construcción lógica hecha por el juzgador.   

Si  lo  que buscaba era derruir la inferencia  hecha  por  el  Tribunal debió acudir al falso raciocinio. No obstante, olvidó  indicar  las  reglas  de  la  lógica o las máximas de la experiencia aplicadas  equivocadamente  y  a  cuáles debió acudirse en forma acertada. Simplemente se  dedicó  a  recriminar  la  ausencia de los testimonios de terceras personas y a  anunciar que los indicios eran contingentes.   

Aunque  el  censor  admite  que los fallos de  condena  se  soportaron  en la prueba indiciaria, de manera ilógica explica que  el  equívoco  judicial  consistió  en que se supusieron los medios probatorios  porque  nadie  vio  a  sus  representados ejecutando las acciones criminales. Su  afirmación  constituye  un contrasentido porque justamente ante la inexistencia  de  prueba  directa,  es viable sustentar un fallo sobre pruebas indiciarias, lo  que   no   está   prohibido   por   la   ley  penal9.  Desconoce  que el indicio no  es  prueba directa y que constituye un medio que permite al juez el conocimiento  de la realidad en forma indirecta.   

Al  final  de su libelo esbozó su desacuerdo  con  la  imputación  del  delito de hurto agravado y calificado, sin embargo no  desarrolló la censura.   

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el  artículo  213  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000), se  inadmitirá  la  demanda  por no reunir los requisitos previstos en el artículo  212 ibidem.   

La   Sala   ha  revisado  íntegramente  la  actuación  y  no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de  derechos  fundamentales,  razón  por  la  cual  no  puede penetrar al fondo del  asunto oficiosamente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Still  Giovanny  Contreras  Calderón,  Freddy  Roberto  Pineda  Contreras y     Gustavo     Alfonso    Hernández  Ramírez.   

En     consecuencia,     DEVOLVER  la  actuación  al  Tribunal  de  origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Comisión de servicio  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

            

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO  

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS             

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN  

JORGE LUIS QUINTERO  MILANÉS             

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS  

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA             

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

TERESA  RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  Aunque   en   la   demanda   se  menciona  el  nombre  de  Gustavo  Adolfo,  de  las  actuaciones procesales  surge que se trata de Gustavo Alfonso.   

2  Folios 199 a 205 del cuaderno de la fiscalía.   

3  Cuaderno de la fiscalía de segunda instancia.   

4  Folios 54 a 82 del cuaderno de primera instancia.   

5  Actuó  como  órgano  de  descongestión  según  lo  dispuesto en los acuerdos  PSAA06-3430,    PSAA06-3690    de    2006,    PSAA07-3982   y   PSAA07-4102   de  2007.   

6  Folios 13 a 27 del cuaderno de segunda instancia.   

7  Cfr. Sentencia de casación  del 4 de abril de 2003 (radicado 17.665).   

8 Auto  del 29 de junio de 2006 (radicado 25.619).   

9  Cfr.  Sentencia  del 18 de  mayo de 2005 (radicado 17.752).     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *