29240(21-04-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29240  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

                               Magistrado  ponente   

JAVIER ZAPATA ORTÍZ    

   

Bogotá  D.  C., veintiuno (21) de abril de  dos mil ocho (2008).   

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso   de   apelación  interpuesto   por  la  apoderada  de  Eloísa     Ruiz    Álvarez,  contra  el  auto  del  pasado  11  de  febrero,      por      medio     del  cual  la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal   Superior  de  Bogotá  D.C.,  rechazó  dar  inicio   al  incidente  de  reparación  integral,  por  ella   interpuesto   como   compañera  del  soldado  profesional      fallecido     Pedro     Antonio     Cruz     López.   

ANTECEDENTES  

El  6 de noviembre de 2007, la apoderada de  Eloísa  Ruiz  Álvarez  presentó  escrito  ante  la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal   Superior   del   Distrito   Judicial   de  Bogotá  .D.C.1,  a  través  del  cual  promueve  incidente  de  indemnización  y  reparación a favor de su  poderdante,  al  considerar  que  en ella y en sus dos menores hijos Yancarlos y  Sneyder  Cruz  López  se  reúne  la  condición  de  víctimas con ocasión al  homicidio  de  su  compañero  permanente,  el soldado profesional Pedro Antonio  Cruz  López,  causado  por  grupos  armados al margen de la ley, con ocasión a  actos del servicio.   

Pedro  Antonio Cruz López había ingresado  al  Ejército Nacional para prestar su servicio militar obligatorio como soldado  voluntario y finalmente como soldado profesional.   

El 22 de abril de 2005 falleció, cuando se  encontraba  prestando  sus  servicios  en  la  Brigada Móvil No. 4, adscrita al  Batallón  de  Contraguerrillas  No.  40  “Héroes del  Santuario”,  en  jurisdicción del municipio de Vista  Hermosa (Meta).   

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA  

         Mediante    auto   de   14   de   noviembre   de   20072,  la Sala de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,  dispuso  realizar  audiencia  pública a fin de verificar el cumplimiento de los  presupuestos  consagrados  en  el  inciso  2º del artículo 42 de la Ley 975 de  2005,  diligencia  que  se realizó el 22 de los mismos mes y año, para lo cual  convocó  a  los  delegados  de  la  Procuraduría,  la  Fiscalía General de la  Nación, del Ministerio de Defensa y a quien propuso el incidente.   

1.  Instalada  la audiencia el 4 de febrero  del  presente año, la abogada de Eloísa Ruiz Álvarez ratificó la solicitud y  expresó  su  sentir  acerca  de  la  Ley 975 de 2005, de la cual dice tiene por  objeto  facilitar  los  procesos  de  paz,  donde se garantiza el derecho de las  víctimas  a  la  verdad,  justicia  y  reparación;  ordenamiento del que dice,  también  reconoce  la  calidad  de  víctima  a la compañera permanente de los  miembros  de la fuerza pública que hayan perdido la vida en desarrollo de actos  del  servicio,  por hechos cometidos por grupos armados al margen de la ley como  son   los  grupos  guerrilleros  y  así  considera,  tiene  legitimación  para  actuar.   

Sobre  el  deceso  de  Pedro  Antonio  Cruz  López,  enseña  a  partir  del  informativo  administrativo  radicado  bajo el  número  001305,  en el que el Comandante de la Unidad Táctica del Batallón de  Contraguerrilla  No.  40  “Héroes  del  Santuario”, relata que siendo las 11:25  horas  de  22 de abril de 2005, en la vereda de Santo Domingo, jurisdicción del  Municipio   de   Vista   Hermosa   (Meta),  en  el  momento en que miembros del Ejército Nacional cumplían  la      “operación     vencedores”   se   accionó   un   artefacto   explosivo  improvisado  y  como  consecuencia  falleció  Pedro  Antonio.  Atentado  que  se  le  atribuye  a  la  cuadrilla 27 de las FARC.   

Manifiesta  que  con  la  iniciación  del  incidente  de  reparación  busca  se  indemnice  a  Eloísa Ruiz Álvarez y sus  hijos,  Yancarlos  y Sneyder Cruz Ruiz, con el pago de los perjuicios materiales  y  el  lucro cesante, los cuales se deben tasar  con base en el salario que  Pedro  Antonio  Cruz López devengaba como soldado profesional, proyectado en la  expectativa  de  vida establecida en Colombia  dentro de una escala de 70 a  75  años, partiendo del hecho que al momento del deceso contaba con 26 años de  edad;   además   pide,   se   reconozca    una   indemnización   futura,   vencida   o  consolidada,  respecto  de  la cual se tenga en  cuenta  para  la  liquidación, la aplicación de las fórmulas matemáticas que  se utilizan en esta clase de indemnizaciones.   

Así, estima los perjuicios morales causados  a  Eloísa  Ruiz  Álvarez  en  una  cuantía de 1.000 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes; para sus hijos Yancarlos y Sneyder en una cuantía de   500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.   

Informó  que Eloísa Ruiz Álvarez, recibe  por   parte   del   Ejército   Nacional   una   pensión   de   sobrevivientes,  correspondiente  al  50%  del salario que percibía el soldado Cruz López, pero  que no ha recibido ninguna indemnización por estos hechos.   

Finalmente  aseguró, no tiene conocimiento  si  la  cuadrilla  27  de  las  FARC  se  ha  desmovilizado  para acogerse a los  beneficios de que trata la Ley 975 de 2005.   

2.  A  la  audiencia hicieron presencia dos  representantes   del   Ministerio   de  Defensa,  quienes  informaron  que  como  consecuencia  del  deceso  del  soldado  profesional   Pedro  Antonio  Cruz  López,  la  Dirección  de  Prestaciones  Sociales del Ejército Nacional   tramitó  el  expediente  prestacional  No.  64547,  con  base  en  el  cual  se  estableció  estuvo vinculado a la fuerza pública como soldado voluntario desde  el  31  de  diciembre  de  2002  al  1°  de  noviembre  de  2003 y como soldado  profesional  desde  el  1°  de noviembre de 2003 al 22 de abril de 2005, razón  por  la  cual fue necesario realizar una liquidación especial, una como soldado  voluntario y otra como profesional.   

De acuerdo a esta liquidación, se expidió  el  acto  administrativo  No. 46994 de 11 de agosto de 2005, mediante el cual se  reconoció  a  favor  de  los  beneficiarios  una  bonificación  por  valor  de  $1.700.725  como  soldado  voluntario,  según lo dispone el artículo 6° de la  Ley  135 de 1985. De igual forma, se ordenó cancelar la suma de $1.593.717, por  cesantías   definitivas   correspondientes  al  tiempo  laborado  como  soldado  profesional,  tal  como  lo  ordena  el  artículo  9° del Decreto 1794 de 2000  legislación   que   rige   los   derechos   prestacionales   de   los  soldados  profesionales.   

Precisaron los delegados del ejército, que  posteriormente  se  ordenó  el  pago del 50% de las acreencias prestacionales a  los  menores  hijos  del fallecido, los cuales fueron cancelados en las nóminas  B02507  y CE2709, pago que fue aplicado y aceptado el 30 de septiembre de 2005 a  la  cuenta  suministrada  por la beneficiaria, y el 50% restante quedó en poder  del  Ejército  Nacional,  hasta tanto Eloísa Ruiz Álvarez acredite su calidad  de compañera permanente del soldado fallecido.   

Finalmente,   se  explicó  que  la   Dirección  de  Prestaciones  Sociales  conformó el expediente prestacional que  fue  enviado al Ministerio de Defensa, para que se efectuara el reconocimiento y  pago  de  las  mesadas  pensionales. En este sentido de acuerdo a la Resolución  3669  se  reconoció  una  pensión de sobreviviente a Eloísa Ruiz Álvarez y a  los  menores  Yancarlos  y  Sneyder  Cruz Ruiz, la cual corresponde a un salario  mínimo  legal  vigente,  que se reparte el 50% a la compañera del soldado y el  otro 50% en partes iguales entre los menores.   

De otro lado advirtieron, que a partir de la  información   recopilada,   en   la   zona   de   Vista   Hermosa  (Meta)  actuaba el frente 27 de las FARC  sin  que  se  tenga  conocimiento  de  la  presencia de algún otro grupo armado  organizado al margen de la Ley.   

3.  Por  su  parte el Fiscal Delegado de la  Unidad  de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, señaló que en  esa  unidad,  no  se  encontró registro que relacione a Eloísa Ruiz Álvarez y  sus dos menores hijos como posibles víctimas.   

Precisa  que  al  indagar, estableció  que  en  la  Fiscalía Quinta Delegada ante la Unidad de Justicia y Paz, para la  época  de  los  hechos  que  motivan la solicitud de apertura del incidente, el  grupo  paramilitar organizado al margen de la ley que operaba en el Municipio de  Villa  Hermosa  (Meta), era  el  bloque  “Héroes del Llano y Guaviare”,  al  mando  de  Manuel  de  Jesús  Piraban,  alias  “pirata”, respecto del cual José Manuel  Capera   Ulloa,   alias   “nube  negra”  era  comandante  en  la  zona  de  Vista  Hermosa, pero, sin que se  encuentre   relacionado   el   homicidio   del   soldado   Pedro   Antonio  Cruz  López.   

Dice  se  comunicó  con  la  central  de  inteligencia  del Ejército, dependencia que le informó que para el día de los  hechos  se  reportó  la  activación  de un artefacto explosivo por parte de la  Cuadrilla  27  de  las  FARC  en  la  que  falleció el soldado profesional Cruz  López,  hechos  respecto  de  los  cuales, la Fiscalía Octava Especializada de  Villavicencio  adelantó  el  expediente  radicado bajo el número 131818, en el  cual  se dictó resolución inhibitoria al no tener certeza sobre la autoría de  los actos criminales y dispuso el archivo de las diligencias.   

Reseña  que  en  el  expediente  obra  la  denuncia   de   un  suboficial  de  Derechos  Humanos  y  Derecho  Internacional  Humanitario   de   la   4a  Brigada,  en  la que se sindica del deceso del soldado Pedro Antonio Cruz López  a  la  cuadrilla  27  de  las  FARC,  la  cual  califica  como una organización  terrorista,  jerarquizada  y  centralizada  en  la  toma  de  decisiones, y así  atribuye  la autoría intelectual al secretariado del estado mayor de las FARC y  la   material   a   una   serie   de  bandas  dirigidas  por  Henry  Castellanos  Garzón.   

Destaca,   que   la  muerte  del  soldado  profesional  Pedro  Antonio Cruz López no se produjo en pleno combate, pues los  hechos  se  dan  cuando  él  y  otros  4 compañeros, que habían conformado un  retén  a  las  afueras  del caserío Santo Domingo, se dirigían a comprar unos  víveres  y  de  regreso  fue  activado  un  artefacto  explosivo,  mediante  el  mecanismo de telemando.   

Concluye, que hasta el momento no se cuenta  con  declaración  judicial  de  atribución  de  responsabilidad penal sobre el  homicidio  del  soldado  profesional  Pedro Antonio Cruz López a un individuo o  grupo  armado  ilegal, aspecto que es un requisito necesario para la prosperidad  del  incidente  y  se  apoya  para  ello en una decisión reciente de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.   

Por último manifiesta, que la cuadrilla 27  de    las    FARC,   conocida   como   “La   Isaías  Franco”,  cuyo  cabecilla  es  Luís  Eduardo  López  Méndez,    alias    “Efrén   Arboleda”,  no  se  ha  desmovilizado,  ni  tiene  la  condición  de  grupo  beneficiario  de  la  Ley 975 de 2005, motivo por el cual solicita no se decrete  la reparación con cargo al Fondo de Reparación de Víctimas.   

4.   Por  su  parte  el  Delegado  de  la  Procuraduría  General  de  la Nación expresó que no solamente en el escenario  de  un proceso penal, de los previstos en el artículo 23 de la Ley 975 de 2005,  se  puede  acudir  a  la  justicia  para  reclamar  reparación por una conducta  punible  imputable  a  un  grupo  armado  organizado  al  margen de la ley, sino  también,  en  aplicación del inciso 2° artículo 42, evento en el cual, quien  se  considere víctima de una conducta punible atribuible a uno de estos grupos,  puede  acudir  ante  la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior a demandar  que   se   ordene   el   pago   de   la   reparación   a   la  que  cree  tener  derecho.   

Destaca,  que  en  este  caso  no se logró  determinar  la autoría del homicidio del soldado profesional Pedro Antonio Cruz  López,  motivo  por  el  cual  se  debe  tener  en cuenta que el inciso 2° del  artículo  45  de  la ley 975 de 2005 establece “nadie  podrá recibir dos veces reparación por el mismo concepto”.   

Reseña que con ocasión al deceso de Pedro  Antonio  Cruz López fue reconocida una pensión de sobrevivientes a favor de la  peticionaria  y sus hijos Yancarlos y Sneyder Cruz Ruiz, lo que lleva a concluir  que  el  Ejército  Nacional dio cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 2070,  del 25 de julio de 2003.   

Para   el   Ministerio   Público,   las  disposiciones  legales  establecen  la  compensación  del riesgo que asumen los  miembros  de las Fuerzas Militares y de Policía, cuando voluntariamente deciden  ingresar  a  las  filas y fallecen o son lesionados, fenómeno que en el Derecho  Contencioso         Administrativo        se        denomina        “indemnización a forfait”.   

Para   el   Procurador   Delegado,   la  indemnización  que  se  debe  tener  en cuenta en este caso, debe ser la que ya  otorgó  el  Ejército  Nacional  de  Colombia,  donde reconoció la pensión de  sobrevivientes,  distribuida  con  base  en lo dispuesto por el artículo 11 del  Decreto  2070  de  2003,  de  esta  forma deviene que los derechos en materia de  reparación estarían satisfechos.   

Destaca,  que  con  base  en  el precedente  jurisprudencial  de  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  no  se  cumplen  los  requisitos para dar iniciación al trámite de reparación  integral,  al  no  ser  suficiente sólo acreditar el daño, sino que además se  necesita  que  “el referido  grupo  se  sometió a la preceptiva de la Ley 975 de 2005, esto es, que tiene la  condición  de  desmovilizado  y, en razón de ello, a sus integrantes se les ha  postulado  por  el  Gobierno  Nacional.”, aspectos que aquí  no aparecen demostrados.   

PROVIDENCIA IMPUGNADA  

Mediante auto de 11 de febrero del corriente  año,  la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá D.C. decidió  rechazar  el  inicio  del  trámite  incidental  formulado en representación de  Eloísa   Ruiz  Álvarez  y  sus  dos  menores  hijos  Yancarlos  y  Sneyder  al  considerar,   que  las  víctimas  no  pueden  acudir  sin  el  cumplimiento  de  determinadas  exigencias  ante  el  Tribunal,  pues  se requiere la declaración  judicial  de responsabilidad, ya se trate del autor del delito o de los miembros  del   bloque   desmovilizado,   beneficiarios   de   la   Ley   de   justicia  y  paz.   

Que  una  vez  se  reportó  el  deceso del  soldado  profesional  Pedro Antonio Cruz López, el Ejército Nacional conformó  el  expediente  prestacional  No. 64547 del 28 de julio de 2005 y de conformidad  con  el  artículo  6°  de  la  Ley 135 de 1985, canceló una bonificación por  valor  de  $1.700.725, correspondiente al tiempo que se desempeñó como soldado  voluntario.   

Así  mismo y en cumplimiento del artículo  9°  del  Decreto  1794  de  2000,  se  hizo  un  reconocimiento  de  cesantías  definitivas  por  la  suma de $1.593.717, correspondientes al tiempo que prestó  sus servicios como soldado profesional.   

Posteriormente la Dirección de Prestaciones  Sociales  del Ejército Nacional expidió el Acuerdo Administrativo No. 46994 de  11  de  agosto  de  2005,  mediante el cual se ordenó el pago de las acreencias  prestaciones,   las  cuales  fueron  repartidas  según  lo  establecido  en  el  artículo  11  del  Decreto  2070  de  2003, asignando el 50 % a sus dos menores  hijos    y   el   otro   50%   a   su   compañera   permanente   Eloísa   Ruiz  Álvarez.   

Reconocimiento  que  se  realiza  bajo  la  denominada   indemnización  “a  forfait”  y que corresponde a una previsión prestacional hecha por la ley,  que  se  origina  en  la  vinculación  laboral y mediante las cuales se fija la  compensación  para  la ocurrencia de ciertos riesgos inherentes al ejercicio de  las  funciones  y  el  cargo,  para  el  caso  de  la fuerza pública, cuando en  cumplimiento del deber se sufren lesiones o la muerte.   

De  esta  manera consideró el tribunal, el  resarcimiento  por la  muerte de Pedro Antonio Cruz López reclamado por su  compañera   permanente,   en   cuanto   corresponden   al   Estado,   ya  está  cumplido.   

De otro lado, se argumenta en la decisión,  no  se  acreditó  por parte de la solicitante, con base en lo establecido en la  sentencia    C-575/06,    que   la   reparación   que   persigue   “…alude  a  una  protección  que  complementa  la prevista en el  régimen  de seguridad social y se refiere solamente a los riesgos que no están  cubiertos    por    el    régimen    de   seguridad   social   de   la   Fuerza  Pública”.   

En   otro   sentido,  dice  el  Tribunal,  tampoco   se  han  cumplido  los  requisitos  que  establece la ley para la  apertura  de  incidente  de reparación sin responsable material del hecho, pues  aunque  no existe duda del daño causado a Eloísa Ruiz Álvarez y a sus menores  hijos,  con  la  muerte del compañero y padre, inclusive del nexo causal de ese  daño  con la actividad de un grupo armando organizado al margen de la ley, aún  no  se  ha  acreditado  que  miembros  de  la  cuadrilla  27  de la FARC, frente  “Isaías  Franco” se hayan  sometido  a  los  beneficios  de  la  Ley  975,  que  tengan  la  condición  de  desmovilizados  y que hayan sido postulados por el Gobierno Nacional. Sobre este  aspecto  cita  jurisprudencia  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia.   

Concluye, no se cumplen las exigencias   de  la  Ley  975  de 2005 y su normatividad complementaria y dispone rechazar la  solicitud de inicio del trámite de incidente de reparación.   

Hace la salvedad, que las víctimas podrán  acudir  nuevamente  a  la administración de justicia, una vez se satisfagan las  exigencias legales.   

Dentro  de  la  audiencia  de lectura de la  providencia, la peticionaria interpuso recurso de apelación.   

LA IMPUGNACIÓN  

         El  25  de marzo del corriente año, una vez instalada la audiencia  de   sustentación   oral   de  la  impugnación  los  intervinientes expresaron lo siguiente:   

1.  La recurrente  manifiesta  que  con  ocasión  al  deceso  de  Pedro  Antonio  Cruz,   a  su  poderdante  no  se le ha  indemnizado  y  sólo se ha hecho por parte del Estado  un    reconocimiento   del   50%   del  valor  de  la  pensión y pago de las prestaciones sociales que se adeudaban.   

Que la interpretación que hace el Tribunal  es  equivocada, cuando exige como requisito para acceder a la indemnización, la  necesidad  de  desmovilización  del grupo armado al margen de la ley que causó  el hecho, pues la Ley 975 de 2005 no hace tal exigencia.   

Destaca  que  esa  normatividad sólo exige  para  la  procedencia  de la  indemnización,  que se haya demostrado la ocurrencia  del  hecho,  lo mismo, que  del   nexo   causal   entre   éste  y  el      daño     causado.   

2. Por su parte el  señor  Fiscal  delegado manifiesta que se abstiene de  intervenir  por  considerar que sus razones ya fueron  tomadas  en cuenta como base de la decisión proferida  por el Tribunal.   

3.  El  señor  delegado   de   la   Procuraduría   General   de   la   Nación,   dice     que     por     los   riesgos   del  ejercicio  de  las  actividades      de      la     fuerza     pública     ya     existe      una      previsión    que   fue   reconocida   a   los  reclamantes,  mediante  el  reconocimiento  de  la  sustitución de pensión por  muerte.   

Se   opone  a  la  manifestación  de  la  recurrente  y  destaca  que al realizar un estudio sistemático de la Ley 975 de  2005,  para  que  haya lugar a la indemnización, si se requiere que el grupo al  margen  de  la ley al que se le atribuye el hecho se haya desmovilizado, para lo  cual    se    apoya    en    una    decisión   de   esta   Sala,   de  la  cual dice, se establecen entre  otros, ese presupuesto.   

Solicita   se   confirme   la  decisión  recurrida.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Conforme  lo  dispone el artículo 26 de la  Ley  975 de 2005, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación  interpuesto,  pues  se dirige contra un auto proferido por la Sala de Justicia y  Paz  del  Tribunal  Superior  de Bogotá D.C., en el cual se pronunció sobre la  iniciación  del  incidente de reparación presentado a través de apoderada por  Eloísa Ruiz Álvarez.   

1. Aspecto previo.  

Sea  lo primero precisar, que el objeto del  recurso  de  apelación y lo que aquí decide la Sala, atañe a la viabilidad de  iniciar  o no el incidente de indemnización integral. Por tanto, en este evento  no  se  discute, si quienes concurren a este trámite como víctimas ya han sido  indemnizadas,  pues  esa clase de decisión corresponde a otro estadio procesal,  como lo es, la que lo decide de fondo.   

En  segundo lugar, que el artículo 8° de  la  Ley  975  de  2005,  define como víctimas a quienes hubieren sufrido daños  directos  de  manera  individual  o colectiva, como consecuencia de acciones que  hayan   transgredido  la  legislación  penal,  realizadas  por  grupos  armados  organizados   al  margen  de  la  ley,  al  cónyuge,  compañero  o  compañera  permanente,  y  familiar  en primer grado de consanguinidad, primero civil de la  víctima  directa,  cuando  a  ésta  se  le  hubiere  dado  muerte  o estuviere  desaparecida.   

De  la  misma  manera  establece,  que  el  derecho  de  las víctimas a la reparación comprende las acciones que propendan  por   la   restitución,  indemnización,   rehabilitación,   satisfacción   y   las   garantías  de  no  repetición de las conductas.   

Por  su  parte  el  artículo  42  de  esa  normatividad,  dispone  que  cuando  no se haya logrado individualizar al sujeto  activo,  pero  se  compruebe  el  daño y el nexo causal con las actividades del  Grupo  Armado  Ilegal Beneficiario por las disposiciones de esa ley, el Tribunal  directamente   o   por  remisión  de  la  Unidad  de  Fiscalía,  ordenará  la  reparación a cargo del Fondo de Reparación.   

Ahora, si bien Eloísa  Ruiz Álvarez  y  sus  dos menores hijos, personas que alegan en este trámite la condición de  víctimas,  recibieron  de  parte  del  Estado los derechos a la sustitución de  pensión  por  muerte del soldado Pedro Antonio Cruz López, una bonificación y  el  pago de las cesantías definitivas a que tenían derecho, tales emolumentos,  corresponden  al  reconocimiento  que  las  Fuerzas Militares hacen, conforme al  régimen de seguridad social establecido a sus miembros.   

Desde  ninguna  órbita,  tales conceptos,  correspondan  o  constituyen  la reparación entendida como un proceso que busca  dignificar  a  las  víctimas  con   medidas  que  alivien  su sufrimiento,  compensen  las pérdidas sociales, morales, materiales y restituyan sus derechos  ciudadanos  que de manera posterior y especial motiva la filosofía que contiene  la    justicia    transicional    (Ley    975    de  2005),  y  que  en  forma  equivocada  interpreta  el  Procurador Delegado en sus alegaciones.   

Es  claro  para  la  Sala  con base en los  soportes  del  trámite  que hasta ahora se ha surtido y como lo dice la abogada  representante  de las víctimas en sus alegaciones, quienes aquí concurren como  tales,  aún  no  han  sido indemnizadas, dentro del entendimiento y sentido que  contempla la Ley 975 de 2005   

No se debe olvidar, que sobre este aspecto  la  Corte Constitucional ya se pronunció a través de la sentencia C-575/06 que  declaró  la  exequibilidad  condicionada del inciso cuarto del artículo 5° de  la  Ley  975  de 2005, donde consagró que no existe  una prohibición para  el  Estado  Colombiano  de  conceder  o  atribuir  el  estatus de víctima a los  miembros  de  la  fuerza pública en las circunstancias de esta Ley  y que:  “dicho  reconocimiento,  no comporta la posibilidad  de   que   en   estos  casos  se  reciba  una  doble  indemnización,  sino  que  necesariamente  alude  a  una  protección  que  complementa  la  prevista en el  régimen  de seguridad social y se refiere solamente a los riesgos que no están  cubiertos    por    el    régimen    de   seguridad   social   de   la   Fuerza  Pública.”; sin  que en un caso dado, inevitablemente sean excluyentes, el pago  de  las prestaciones sociales a las que se tiene derecho conforme al régimen de  seguridad  social que aplique, con el pago de la indemnización por los daños y  perjuicios causados, en el sentido de la Ley 975 de 2005.   

Confundir  estos  dos  conceptos  resulta  equivocado,  pues  las  fuentes  legales  (régimen de  seguridad  social de las Fuerzas Militares – reparación de la Ley 975 de 2005 a  las  víctimas) generan obligaciones diferentes, donde  el  pago  de la una, cuando los riesgos que la genera no se encuentren cubiertos  por el primer factor, necesariamente no extingue la otra.   

Así,  es  viable  la  reclamación,  en  desarrollo  de la cual, las víctimas deberán acreditar los daños y perjuicios  causados,  respecto  de los cuales se evaluará si  ya se encuentran dentro  de  un  riesgo que ha sido cubierto o no, por tanto, Eloísa  Ruiz Álvarez  y  sus  dos  menores  hijos,  en  calidad  de  víctimas,  pueden  solicitar  la  indemnización  que  complemente la prevista en el régimen de seguridad social,  en aquellos siniestros que no se encuentren amparados por éste.   

2. Ahora y respecto de la procedibilidad de  la  iniciación del trámite incidental, en primer orden, es pertinente traer el  contenido  de  las  normas  que  servirán de marco para definir la controversia  planteada, así:   

El  artículo  5°  de  la Ley 975 de 2005  define:   

“Para  los efectos de la presente ley se  entiende  por  víctima  la persona que individual o colectivamente haya sufrido  daños  directos  tales  como  lesiones  transitorias  o  permanentes   que  ocasionen  algún  tipo  de  discapacidad física, psíquica y/o sensorial   (visual  y/o  auditiva),  sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo  de  sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones  que  hayan  tansgredido  la  legislación  penal  realizadas  por grupos armados  organizados al margen de la ley.”.   

(…)  

“Igualmente   se   considerarán  como  víctimas  a  los  miembros  de  la  Fuerza  Pública que hayan sufrido lesiones  transitorias  o  permanentes   que  ocasionen  algún  tipo de discapacidad  física,  psíquica y/o sensorial  (visual y/o auditiva),  o menoscabo  de  sus  derechos  fundamentales,  como  consecuencia  de las acciones de algún  integrante  o miembro  de los grupos armados  organizados al margen de  la ley.”.   

(…)  

“Así   mismo   se   tendrán   como  víctimas   al cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en  primer  grado de consanguinidad, de los miembros de la fuerza pública  que  hayan  perdido  la  vida en desarrollo  en actos del servicio, en relación  con  el  mismo  o  fuera  de  él, como consecuencia de los actos ejecutados por  algún  integrante  o  miembro   de  los grupos organizados al margen de la  ley.”. (Subraya fuera de texto).   

A  su  turno,  el  artículo 23 establece:   

“Incidente  de  reparación  integral.  En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal  Superior  de  Distrito  judicial  correspondiente  declare  la  legalidad  de la  aceptación  de  cargos, previa, solicitud expresa de  la  víctima,  o  del  fiscal del caso, o del Ministerio Público a instancia de  ella,  el  magistrado ponente abrirá inmediatamente el incidente de reparación  integral  de  los  daños  causados  con  la  conducta  criminal  y convocará a  audiencia pública dentro de los cinco (5) días siguientes.”.   

“Dicha  audiencia  se  iniciará  con la  intervención  de  la  víctima o de su representante legal o abogado de oficio,  para  que  exprese  de  manera  concreta la forma de reparación que pretende, e  indique    las    pruebas    que    hará    valer    para    fundamentar    sus  pretensiones.”.   

“La  Sala examinará la pretensión y la  rechazará  si  quien  la  promueve  no  es  víctima o está acreditado el pago  efectivo  de  los  perjuicios  y  este  fuere  la  única pretensión formulada,  decisión  que  podrá  ser  objeto  de  impugnación  en  los términos de esta  ley.”.   

“Admitida la  pretensión,  la  Sala  la  pondrá en conocimiento del imputado que ha aceptado  los    cargos   y   a   continuación   invitará   a   los   intervinientes   a  conciliar.   Si  hubiere  acuerdo  su  contenido  lo  incorporará   a  la  decisión  que  falla  el  incidente;  en  caso  contrario  dispondrá  la  práctica  de  la  prueba  ofrecida  por  las  partes,  oirá el  fundamento  de  sus  respectivas  pretensiones  y  en  el mismo acto fallará el  incidente.  La  decisión  en  uno u otro sentido se incorporará a la sentencia  condenatoria.”.      (subrayas     fuera     de  texto).   

A  su vez, el inciso 2º del artículo 42,  dispone:   

“Igualmente,      cuando  no se haya logrado individualizar al sujeto activo pero se  compruebe  el  daño  y  el  nexo  causal  con  las actividades del Grupo Armado  Ilegal  Beneficiario  por  las  disposiciones  de  la  presente  ley,  el  Tribunal  directamente  o  por  remisión  de  la  Unidad de  Fiscalía,  ordenará  la  reparación  a  cargo del  Fondo     de     Reparación.”.     (subrayas fuera de texto).   

El  parágrafo  2º  del  artículo 12 del  Decreto 4760 de 2005, señala:   

“Para  efectos  de  la  Ley 975 de 2005,  la declaración de la responsabilidad civil relativa  a  la  restitución  y/o  indemnización  de perjuicios, estará supeditada a la  determinación,  en  la  sentencia  condenatoria, de la responsabilidad penal de  los  miembros  de los grupos armados al margen de la ley y a la realización del  incidente  de  reparación  integral  de  que trata el artículo 23 de la citada  ley,  sin  que  para ello se requiera que la víctima deba identificar un sujeto  activo  determinado.  Tales obligaciones deberán ser  fijadas  en  la  sentencia  condenatoria  de  que  trata  el  artículo 24 de la  mencionada     ley.”.    (Subraya    fuera    de  texto).   

En este sentido, el artículo 54 de la Ley  975 de 2005, determina:   

“Créase  el  Fondo  para  la  Reparación  de  las  Víctimas,  como  una cuenta especial sin  personería  jurídica,  cuyo ordenador del gasto será el Director de la Red de  Solidaridad  Social. Los recursos del Fondo se ejecutarán conforme a las reglas  del  derecho privado. El Fondo estará integrado por todos los bienes o recursos  que  a  cualquier  título  se  entreguen  por  las  personas  o  grupos armados  organizados   ilegales   a   que  se  refiere  la  presente  ley,  por  recursos  provenientes  del  presupuesto  nacional  y  donaciones  en dinero o en especie,  nacionales  o  extranjeras.”.  (subrayas  fuera  de  texto).   

Por  último,  el artículo 15 del Decreto  3391 de 2005 establece:   

“Son  titulares  de  la  obligación  de  reparación  a  las víctimas, los desmovilizados que  sean  declarados  penalmente  responsables  mediante  sentencia  judicial de las  conductas  punibles  cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo  armado  organizado  al  margen de la ley, entendiendo por tal el bloque o frente  respectivo,   las   cuales   hayan   causado   un   daño   real,   concreto   y  específico.”.   

“Subsidiariamente,  y  en  virtud  del  principio  de  solidaridad,  quienes  judicialmente  hayan sido calificados como  integrantes  del  bloque  o  frente  al  que  se  impute  causalmente  el  hecho  constitutivo  del  daño,  responden civilmente por los daños ocasionados a las  víctimas  por  otros  miembros  del  mismo. Para que  surja  la  responsabilidad  solidaria será necesario que se establezca el daño  real  concreto  y  específico,  la relación de causalidad con la actividad del  grupo   armado   y   se  haya  definido  judicialmente  la  pertenencia  de  los  desmovilizados   al   bloque  o  frente  correspondiente,  aunque  no  medie  la  determinación      de     responsabilidad     penal     individual.”. (subrayas  fuera de texto).   

A  partir  de  este  marco  normativo,  la  Sala3  ha  considerado  la  existencia  de  una  protección especial al  derecho  de  reparación  de  las  víctimas  de  grupos  armados  ilegales, sin  embargo,  para  obtener  la  materialización  de esa pretensión patrimonial se  debe   cumplir   con  presupuestos  definidos  por  el  legislador,  los  cuales  sintetizó  de  la siguiente manera, como de manera atinada lo ha manifestado el  señor procurador delegado:   

“(i)           Comprobar la ocurrencia del daño  real,    concreto    y    específico    invocado   por   la   víctima   o   su  apoderado.”.   

“(ii)             Demostrar  la  relación causal  entre  las conductas de los miembros del grupo armado ilegal, realizadas durante  y  con  ocasión  de su pertenencia al mismo (bloque o frente), y los perjuicios  sufridos por quien aduce la condición de víctima.”.   

“(iii)            Acreditar que el referido grupo  se  sometió  a  la  preceptiva  de  la  Ley  975 de 2005, esto es, que tiene la  condición  de  desmovilizado  y, en razón de ello, a sus integrantes se les ha  postulado por el Gobierno Nacional.”.   

“(iv)           Citar la declaración judicial de  responsabilidad  penal  de  los  miembros  del  grupo armado al margen de la ley  (sentencia  condenatoria  o  audiencia  en  la que se declare la legalidad de la  aceptación  de  cargos), sin que sea necesario que la víctima identifique a un  individuo           en           especial.4”.   

        “(v)                   Oportunidad  procesal  definida en el artículo  23  de  la Ley 975 de 2005, esto es, que se proponga “En la misma audiencia en  la  que  la  Sala  del  Tribunal  Superior  de Distrito judicial correspondiente  declare la legalidad de la aceptación de cargos”.   

“(vi)              Cuando  no  se  haya  logrado  individualizar  al  sujeto  activo  que  realizó  la  conducta  generadora  del  perjuicio  irrogado  a  la  víctima, pero se haya demostrado el daño y su nexo  causal  con  las  actividades del grupo armado ilegal beneficiario de la Ley 975  de  2005,  el  pago  de  la  indemnización  se realizará con cargo al Fondo de  Reparación.”   

Así  y  contrario  a  lo  alegado  por la  abogada  recurrente,  verificados  los elementos que le hacen parte al trámite,  encuentra  la  Sala, no se satisfacen las exigencias dispuestas en la Ley 975 de  2005 y su normatividad complementaria.   

Pues  bien,  en un primer momento se puede  aceptar  que  Eloísa  Ruiz  Álvarez  y  los  infantes Yancarlos y Sneyder Cruz  López   tienen  la  condición de víctimas, en razón a su manifestación  de  ser  la  compañera  permanente  y  sus  menores hijos, los familiares en el  primer  grado  de  consanguinidad  del  soldado profesional Pedro Antonio, quien  como  miembro  de  la  fuerza  pública  falleció  en cumplimiento de actos del  servicio  y   como  consecuencia  de  la actividad de un integrante  o  miembros  de  los  grupos  organizados  al  margen  de la ley, como lo define el  inciso quinto del artículo 5° de la Ley 975 de 2005.   

De la misma manera, que como tales, tienen  el   derecho   a   reclamar   la   indemnización   que  alude  la  Ley  975  de  2005.   

Pero encuentra la Sala, que detentar esa  calidad,  no  es  suficiente,  para  determinar  la  iniciación del trámite de  incidente  de  reparación  integral  de que tratan los artículos 23 y 42 de la  citada  normatividad,  pues  para ello, se requiere el lleno de otras exigencias  que consagra la Ley 975 de 2005 y los Decretos que la complementan.   

Es  claro,  como  quedó precisado en el  desarrollo  de  la  audiencia  ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C. y en la  decisión  que  se  recurre,  que  el  perjuicio  que  se  alega  causado y  respecto  del  cual se demanda la indemnización, debe tener vínculo causal con  las  actividades  realizadas  por  grupos armados ilegales, los que a su vez, se  deben   encontrar   desmovilizados,   como   beneficiarios  de  la  Ley  975  de  2005.   

         Este  aspecto aquí no se cumple, en primer lugar, porque no existe  atribución  de responsabilidad a un grupo armado al margen de la ley, por tanto  no existe postulado ante la Ley 975 de 2005.   

Es así, que respecto de los hechos por los  cuales  afirma  la  peticionaria  es víctima, fueron puestos en conocimiento de  las  autoridades  y  la  Fiscalía  Octava  Especializada de Villavicencio   adelantó   el   proceso  No.  131818  dentro  del  cual  profirió  resolución  inhibitoria,  con  el argumento de no tener certeza sobre el autor o los autores  de la conducta y dispuso el archivo del expediente.   

De  esta  manera,  es  irrefutable,  que  respecto  del  deceso del soldado profesional Pedro Antonio Cruz López no media  una   declaración  judicial  de  atribución  de  responsabilidad  penal  a  un  individuo o grupo armado ilegal.   

En segundo lugar, se ha demostrado en este  trámite  que la “cuadrilla 27” frente “Isaías Franco” de las FARC no se ha  desmovilizado  ni  tiene  la  condición  de grupo beneficiario de la Ley 975 de  2005.   

De la misma manera, no se ha probado que el  frente  “Héroes  del  Llano  y Guaviare”,  al  mando  de  Manuel  de  Jesús  Piraban,  alias  “pirata”,  del  que era comandante en la  zona   del  Municipio  de  Vista  Hermosa,  José  Manuel  Capera  Ulloa,  alias  “nube   negra”   de  las  “Autodefensas”  haya  reconocido  de alguna manera los hechos por los que se  solicita   la   reparación,   como   lo  informa  en  la  audiencia  el  fiscal  delegado.   

Sin  embargo  y  aunque  el  pago  de  la  indemnización  puede  ser asumido por el Fondo de Reparación en aquellos casos  en  los  que  no  se individualice al autor material de las conductas delictivas  causantes  del  agravio, circunstancia invocada por la apoderada de Eloísa Ruiz  Álvarez,  lo  cierto  es,  que en tales situaciones también es imprescindible,  además  de  acreditar  el  daño,  probar su nexo causal con la actividad de un  grupo  armado  al  margen de la ley que tenga la condición de desmovilizado, es  decir,  debe  ser beneficiario de la Ley 975 de 2005, circunstancias que como ya  se precisó no tienen lugar dentro de este trámite.   

Al    respecto,    ha   sostenido   la  Sala5:   

“Es  importante  aclarar  que  no  basta  acreditar  la  condición  de  víctima del conflicto armado, de un grupo armado  ilegal  de  carácter contraestatal o paraestatal, para que se pueda acudir, sin  más,  a  la  solicitud  de  indemnización  del perjuicio con cargo al Fondo de  Reparación  de  las Víctimas, pues menester resulta que se establezca siquiera  el  bloque  o frente causante de la exacción, la respectiva relación causal y,  lo  más  importante,  que dicho grupo se ha desmovilizado y se ha sujetado a la  normativa de la Ley 975 de 2005.”.   

“Lo dicho cobra aún mayor sentido, si se  tiene  en  cuenta que, entre otras, son fuente del Fondo de Reparación “todos  los  bienes  o  recursos que a cualquier título se entreguen por las personas o  grupos  armados  organizados  ilegales  a que se refiere la presente ley (975 de  2005, se aclara)”.   

En  suma,  no  es  viable  por  el momento  iniciar  el  trámite  incidental  solicitado, pero no sobra advertirles a quien  concurre  como  víctima y a su apoderada, que una vez se reúnan las exigencias  dispuestas  en  la  ley  975  de  2005  para  la  procedencia  del  incidente de  reparación,   pueden   intentar   nuevamente   su  promoción  en  procura  del  resarcimiento de perjuicios que solicita.   

Basten  estas  razones  para  que  la Sala  decida  confirmar  la decisión del Tribunal Superior de Bogotá D.C. y mantener  la   declaratoria   de   improcedencia  de  la  apertura  de  incidente  de  reparación   promovido  por  Eloísa  Ruiz  Álvarez  a  través  de  apoderada  especial,   en   conformidad   a   lo   solicitado   por  el  señor  Procurador  Delegado.   

Contra  esta  decisión no procede recurso  alguno  y  se  dispone  que  la  actuación  sea  devuelta por la secretaría al  Tribunal de origen.   

Por  lo anteriormente expuesto, la Sala de  Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.  Confirmar el auto de primera instancia  en  cuanto  fue objeto de impugnación, por las razones expuestas en la anterior  motivación.   

2.  Contra  esta  providencia  no  procede  recurso alguno.   

3.    Devuélvase   al   Tribunal   de  origen.   

Notifíquese y Cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS   MARTÍNEZ                                                      ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS              AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN             

JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS                                        YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                       JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria.     

1  Cuaderno principal, folio 12.   

2  Cuaderno principal, folio 18.   

3 Auto  de 11 de diciembre de 2007, radicación No. 28769.   

4  También  están  llamados  a indemnizar en virtud del principio de solidaridad,  quienes  hayan  sido  judicialmente declarados como miembros del bloque o frente  al  que  se  impute causalmente la conducta generadora del perjuicio, así ésta  haya  sido  realizada  por  otros  individuos pertenecientes a tal facción y no  haya sido posible su individualización.   

5 Auto  de 11 de diciembre de 2007, radicación No. 28769.     

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