30726(02-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

Proceso     No  30726   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.348  

Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil  ocho (2008).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  de  adecuada  argumentación  de  la  demanda  de  casación  discrecional  presentada por el defensor del procesado MIGUEL ENRIQUE  MELGAR  CASTRO —Cabo Tercero  del       Ejército       Nacional—,   contra la sentencia de segundo grado de 18 de junio de 2008  mediante  la  cual  el  Tribunal  Superior  Militar  confirmó la emitida por el  Juzgado  Segundo  Penal  Militar  de  División, por cuyo medio lo condenó como  autor  del  delito  de  abuso  de  autoridad  por omisión de denuncia. También  condenó  al  Teniente  Coronel  José  Raúl  Latorre  Quintero  por  el  mismo  delito.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

El  aspecto  fáctico fue presentado por los  juzgadores de la siguiente forma:   

“Del  plenario se estableció que para el  veintitrés  (23)  de agosto de dos mil cuatro (2004) al ST. LATORRE QUINTERO se  le   ordenó   por  parte  del  Comando  del  Batallón  de  Artillería  N°  2  ‘Nueva  Granada’ hacer un retén  militar   en   la  vía  que  de  la  ‘Y’  conduce  al  corregimiento  de San Blas, de donde al recibir una información relacionada  con  un  posible sembrado de coca y laboratorio para procesar la misma, decidió  salir  para  lo  cual  llevó  al  C3 MELGAR CASTRO y su Escuadra a realizar una  operación  al  sitio  conocido  como  ‘La  Paipa’,  municipio  de  Simití,  situación  que  no  fue  comunicada  al  Comando de la  referida  Unidad  Táctica,  como  tampoco  informado el hallazgo del cultivo de  coca  e  insumos allí encontrados, por lo que Soldados a su cargo procedieron a  denunciarlos.”   

El  Juzgado  Treinta  y Ocho de Instrucción  Penal   Militar  por  decisión  de  3  de  septiembre  de  2004  abrió  formal  investigación  penal  en  contra del Sargento José Raúl Latorre Quintero y el  Cabo Tercero MIGUEL ENRIQUE MELGAR CASTRO.   

Vinculados  a  través  de  indagatoria,  su  situación  jurídica les fue resuelta el 22 de septiembre de 2004 con medida de  aseguramiento   de   detención   preventiva,   sin  beneficio  de  la  libertad  provisional,  como  presuntos  responsables  de  los  delitos de desobediencia y  abuso  de  autoridad  por  omisión  de denuncia del delito de narcotráfico. El  despacho  se  abstuvo  de imponerles alguna medida respecto del hecho denunciado  de  recibir  dinero para permitir el paso y transporte de insumos químicos para  el   procesamiento   de   narcóticos,  así  como  por  el  delito  de  cohecho  propio.   

Clausurada la instrucción, la Fiscalía Doce  Penal  Militar  ante  los  Juzgados  de División, mediante providencia de 27 de  septiembre  de  2006  calificó  el  mérito  del  sumario  con  resolución  de  acusación  por  los  mismos ilícitos que motivaron la imposición de la medida  cautelar  de  carácter  personal,  al tiempo que les cesó procedimiento por el  delito de cohecho propio.   

En firme la calificación el 17 de octubre de  2006  al  no  ser  objeto  de  impugnación,  la fase del juicio la adelantó el  Juzgado  Segundo  Penal Militar de División, despacho que tras llevar a cabo la  audiencia  de  corte  marcial,  mediante fallo de 21 de abril de 2008 condenó a  José  Raúl  Latorre  Quintero  como  autor  del  concurso  delictual objeto de  acusación  a  la  pena  principal de treinta y dos (32) meses de prisión, así  como  a  las  penas  accesorias  de separación absoluta de la fuerza pública e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo termino de la  sanción  aflictiva de la libertad, sin concederle el subrogado de la condena de  ejecución  condicional  previsto  en el artículo 71 del Código Penal Militar.  Respecto   de   MIGUEL  ENRIQUE  MELGAR  CASTRO,  lo  absolvió  del  delito  de  desobediencia,  pero  lo   condenó  como  autor  del  delito  de  abuso de  autoridad  por  omisión  de  denuncia,  a la pena principal de veintiséis (26)  meses  de  prisión  y  a  las  accesorias  de separación absoluta de la Fuerza  Pública  e  interdicción  de derechos y funciones públicas por el mismo lapso  de  la  pena  privativa  de  la libertad, sin otorgarle la condena de ejecución  condicional.   

En virtud del recurso de apelación promovido  por  los  defensores  de  ambos  procesados,  el  Tribunal  Superior Militar por  decisión  de  18 de junio de 2008 confirmó parcialmente el fallo al absolver a  José  Raúl  Latorre  Quintero del delito de desobediencia, y subsistiendo para  ambos  enjuiciados  el comportamiento punible de abuso de autoridad por omisión  de  denuncia  del  delito  de  narcotráfico, procedió a redosificar la pena al  estimar  que  no  debía  incrementarse  el mínimo de dos (2) años de prisión  establecido  legalmente, de manera que les impuso dicho quantum, concediéndoles  la  condena  de  ejecución  condicional.  En  el  mismo lapso fijó la sanción  accesoria   de  inhabilitación  ciudadana  y  mantuvo  la  relacionada  con  la  separación absoluta de la Fuerza Pública.   

El  defensor de MIGUEL ENRIQUE MELGAR CASTRO  insiste  a  través  de la impugnación extraordinaria con la respectiva demanda  de casación discrecional, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.   

DEMANDA  

Pregona  la  violación  indirecta de la ley  sustancial  debido  a  un  error  de  derecho  por  falso juicio de legalidad al  haberle    otorgado    el    Tribunal    valor    probatorio    a   “unos  testimonios de dos personas que al parecer en retaliación  contra  sus  superiores  inventan  que  mi  defendido  presuntamente recibió un  dinero   por   guardar   silencio  lo  cual  nunca  se  demostró  como  tal”.   

Para  el  censor,  si  cualquier  situación  anómala  debía ser reportada por el Comandante de la Patrulla a los superiores  o  al  puesto  de  mando,  como  su  asistido no era el Comandante ni tenía esa  función,  no  se le puede predicar el delito de abuso de autoridad por omisión  de  denuncia, además, como no se configuró el delito de desobediencia, tampoco  se  estructuraría  el  comportamiento  por  el  cual  fue  condenado,  pues una  conducta conlleva a la otra.   

Por  último,  aduce,  corrobora  que  no se  podía  endilgar  el  delito  de  abuso de autoridad por omisión de denuncia la  consideración  judicial  relacionada  con  que  no  había  certeza  de  que su  defendido hubiera recibido dinero.   

En consecuencia, solicita a la Corte casar el  fallo para absolver a su representado.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

La Sala ha precisado con anterioridad que en  atención  a  que  el  Código  de Procedimiento Penal regula lo concerniente al  recurso  extraordinario  de  casación respecto del carácter teleológico de la  impugnación,   causales,   requisitos   formales   de  la  demanda,  etc.,  una  interpretación  sistemática  impone la unificación normativa en esta materia,  comprendiendo   allí   las   sentencias   proferidas   por  el  Tribunal  Penal  Militar.   

Por  lo  mismo, de conformidad con el inciso  1º  del  artículo  205  de  la  Ley  600 de 2000, el recurso extraordinario de  casación  es  viable  contra las sentencias proferidas en segunda instancia por  los  tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar,  cuando  se  proceda  por  delitos  que  tengan  señalada  pena  privativa de la  libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.   

También según el numeral 3° del artículo  en  cita  cuando el fallo de segundo grado no es proferido por los  citados  tribunales  o  el  delito  por  el  que  se  procede  tiene pena privativa de la  libertad  inferior  a  dicho  quantum  punitivo,  la  Sala  está facultada para  admitir  discrecionalmente  las  demandas  de  casación  que  se  ajusten a los  requisitos  legales  cuando  lo  considere  necesario  para  el desarrollo de la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.   

Advertido    lo    anterior,   en   este   caso   se   observa  que  ante  la menor lesividad del bien jurídico del delito  de  abuso de autoridad por omisión de denuncia, previsto en el artículo 417 de  la  Ley  599 de 200 (ante la expresa remisión del precepto 195 de la Ley 522 de  1999),  como se trata de un delito contemplado en la obligación de denunciar de  los  particulares  (art.  441 del Código Penal Ordinario), cuando el inciso 2°  del  citado  artículo 417 establece: “la pena será  de  dos  (2)  a  cuatro  (4)  años  de  prisión  si la conducta punible que se  omitiere  denunciar sea de las contempladas en el delito de omisión de denuncia  de  particular.”,  tal  límite punitivo inferior al  exigido  en  el  artículo 205 de la Ley 600 de 2000 impone que el recurso sólo  sea procedente a través de la casación excepcional.   

Pese  a lo expuesto, es evidente la ausencia  de  argumentación  o justificación del libelo lo que vaticina su no admisión,  por  cuanto  el demandante no dedica espacio a precisar la razón por la cual es  imprescindible  el  pronunciamiento de la Corte, sea que se requiera su criterio  de   autoridad   acerca  de  una  determinada  figura  jurídica  o  la  urgente  unificación  o  actualización  de  la jurisprudencia, ni indica el por qué la  decisión  solicitada  tiene  la utilidad tanto de dar solución al asunto, como  de servir de norte en la actividad judicial.   

Tampoco  expone  alguna  razón que apunte a  asegurar  la  garantía  de  derechos  fundamentales de su representado, pues no  acredita   alguna   violación,   ni   mucho   menos   identifica   las   normas  constitucionales  que  protegen el derecho, la forma como fueron desconocidas en  el  fallo  recurrido,  sin que a lo largo del libelo se vislumbre la denuncia de  algún agravio a las garantías del enjuiciado.   

Si  bien, postula la violación indirecta de  la  ley sustancial, es patente el exiguo desarrollo del cargo, lo cual le impide  demostrar  tanto el error en que incurrió el juzgador, como su incidencia en el  fallo,  además,  no  identifica los medios probatorios en los cuales recayó el  error  de  derecho  por  falso juicio de legalidad que pregona, pues sólo anota  que  se  le dio valor probatorio “a unos testimonios  de  dos  personas  que al parecer en retaliación contra sus superiores inventan  que  mi  defendido presuntamente recibió un dinero por guardar silencio lo cual  nunca se demostró como tal”.   

Lejos de resaltar los vicios en el proceso de  formación  o  aducción  de  las pruebas, ante el error de derecho que postula,  esto  es,  que  el  juez  le  otorgó  validez  jurídica  a una probanza que no  cumplía  con  las  exigencias  jurídicas  de su producción o que le negó esa  validez  al  suponer  que  no  reunía los requisitos legales, sólo se duele de  haberse  considerado  las  declaraciones  provenientes  de  personas  con ánimo  retaliatorio,  para  lo  cual,  si  criticaba  la  fiabilidad de los atestantes,  debió  denunciar  un  error  de  hecho  por  falso raciocinio en caso de que el  juzgador  en la valoración probatoria de los testimonios se hubiera apartado de  los  postulados  de  la  apreciación racional que impone la sana crítica y por  esa vía advertir que no merecían algún valor suasorio.   

Como suficientemente lo ha dicho la Sala, las  discrepancias   con   las  consideraciones  judiciales  no  son  por  sí  solas  suficientes  para  invalidar  el  fallo,  por  cuanto  amparadas  por  la  doble  presunción  de acierto y legalidad, corresponde al demandante desvirtuarlas, no  mediante  una  argumentación  libre y propia de las instancias ordinarias, sino  con  sujeción  a las técnicas establecidas para probar la existencia de yerros  manifiestos   y   esenciales,   con   trascendencia   en   el   sentido   de  la  decisión.   

         

Lo expuesto permite deducir que el recurrente  no  cumple  con  las exigencias legales dispuestas para que proceda la admisión  discrecional de su libelo de casación.   

Finalmente,  la Sala no observa con ocasión  del  trámite  procesal  o  en  el  fallo  impugnado  violación  de  derechos o  garantías  del  procesado  MELGAR  CASTRO como para que se hiciera necesario el  ejercicio  de  la  facultad  legal  oficiosa  que le asiste a fin de asegurar su  protección  en  los  términos  del  artículo 216 del Código de Procedimiento  Penal (Ley 600 de 2000).   

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

NO  ADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta por el defensor de  MIGUEL   ENRIQUE   MELGAR   CASTRO,   por  las  razones  dadas  en  la  anterior  motivación.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

Comisión de servicio  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                   ALFREDO GÓMEZ QUINTERO      

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.              AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                       YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *