30486(24-11-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     No  30486   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 339.  

Bogotá D.C., noviembre veinticuatro (24) de  dos mil ocho (2008).   

VISTOS  

Sería  del  caso  que  la Sala procediera a  pronunciarse  sobre el cumplimiento o no de los requisitos de crítica lógica y  fundamentación  suficiente  del libelo de casación presentado por la defensora  del  procesado  HELIODORO  VARGAS GARCÍA,  de  no  ser porque se observa que en este caso, por el transcurso  del  tiempo,  ha  hecho  su  presencia  el  fenómeno  de la prescripción de la  acción  penal  derivada del delito de omisión de agente retenedor o recaudador  por    el    cual    fue   acusado   junto   con   el   ciudadano   GONZALO MEJÍA PICO.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

          Los  hechos  que  motivaron  el  adelantamiento  de  esta actuación  fueron   sintetizados   adecuadamente   por   el   ad  quem  en  el  fallo  de segundo grado, de la siguiente  manera:   

“Acaecieron  en  los  años 1999 y 2000, época en la cual el señor Heliodoro Vargas García, en  calidad  de  gerente  y  representante  legal  de la Cooperativa de Recicladores  Bello  Renacer,  persona  jurídica  de  derecho privado sin ánimo de lucro con  Nit.  804.001.872-7,  domiciliada  en  esta  ciudad,  presentó  ante diferentes  entidades  bancarias  la  declaración  del  impuesto  sobre  las  ventas de los  periodos  4º  y  5º del año gravable 1999 y 1º y 2º del año gravable 2000,  sin  que  se  efectuara el pago de los impuestos recaudados, adeudando por dicho  concepto  la  suma  de  dieciséis  millones  ciento  sesenta  y  seis mil pesos  ($16.166.000).  Igual  situación  se  presentó  con  el  nuevo gerente Gonzalo  Mejía  Pico, quien no canceló los dineros correspondientes a los bimestres 3º  y  5º de 2000 y 1º, 3º y 4º de 2001, adeudando la suma de dieciocho millones  setecientos        ochenta       mil       pesos       ($18.780.000)”.   

La   Fiscalía  Seccional  de  Bucaramanga  declaró  abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a  HELIODORO  VARGAS  GARCÍA y  GONZALO         MEJÍA        PICO.   

Clausurado  el ciclo instructivo, el mérito  del  sumario fue calificado el 14 de abril de 2003 con resolución de acusación  en  contra  de  los procesados como presuntos autores del delito de omisión del  agente  retenedor,  providencia  que  luego  de  ser notificada personalmente al  Ministerio  Público,  a  los  defensores  y a GONZALO  MEJÍA  PICO, se notificó por estado el 28 de abril de  2003, cobrando ejecutoria el 2 de mayo del mismo año.   

La fase del juicio correspondió adelantarla  al  Juzgado  Octavo  Penal  del  Circuito  de  Bucaramanga, despacho que una vez  surtido  el  rito  legal  profirió  sentencia  el 27 de abril de 2007, por cuyo  medio  condenó  a  los procesados como autores del delito objeto de acusación.  HELIODORO  VARGAS  GARCÍA a  la  pena  principal de treinta y seis (36) meses de prisión, multa por valor de  dieciséis  millones  veintitrés  mil  pesos  ($16.023.000.oo).  Por  su parte,  GONZALO  MEJÍA  PICO  fue  condenado  a  la  sanción  principal de treinta y seis (36) meses de prisión y  multa   de   treinta   y   siete   millones   quinientos   sesenta   mil   pesos  ($37.560.000).   

Ambos  fueron condenados a la pena accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo  lapso  de  la  sanción  privativa  de  libertad,  amén de la respectiva  indemnización  de  perjuicios.  En  la  misma  oportunidad  les fue otorgado el  subrogado de la condena de ejecución condicional.   

Impugnado  el  fallo  por  la  defensora  de  HELIODORO VARGAS GARCÍA, el  Tribunal  Superior de Bucaramanga lo confirmó mediante sentencia del 4 de abril  de  2008,  providencia contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso  de casación y allegó el libelo correspondiente en oportunidad.   

          A  través  de  escrito  del  pasado  6  de  junio  la  defensora de  VARGAS  GARCÍA solicitó al  Tribunal  la  cesación  de  procedimiento por prescripción de la acción penal  del  delito  por  el  cual fue acusado, petición resuelta de manera adversa por  dicha Colegiatura mediante auto del 21 de agosto siguiente.   

Por medio de oficio No. 5340 del 25 de agosto  de  2008  el  proceso  fue  remitido  a  la Secretaría de esta Sala para que se  surtiera  el  trámite casacional, siendo recibido el día 28, fecha en la cual,  luego  de  ser  sometido  a  reparto se recibió en el Despacho de la Magistrada  Ponente.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

          Como  ya se anunció en el exordio de esta decisión, procedería la  Sala  a pronunciarse en punto del cumplimiento o no de  los  requisitos  de  lógica  y  adecuada fundamentación del libelo  de casación presentado por la defensora  del  procesado  HELIODORO  VARGAS GARCÍA,  de  no  ser  porque  se  advierte  que  a esta fecha se encuentra  extinguida  la  facultad  punitiva  del  Estado  en  cuanto  ha  transcurrido el  término  previsto  por  el  legislador  para  que  prescriba  la  acción penal  derivada     del     delito     de    omisión    del    agente    retenedor   o   recaudador  por  el cual  fue   acusado  junto  con  GONZALO         MEJÍA        PICO.   

En  efecto, de conformidad con la preceptiva  del  artículo  83  de  la  Ley 599 de 2000 (que corresponde al artículo 80 del  anterior  estatuto  penal),  durante  la  etapa  instructiva  la  acción  penal  prescribe  en  un  término  igual  al máximo de la pena establecida en la ley,  pero  en ningún caso en un lapso inferior a cinco (5) años. Durante la fase de  juzgamiento  tal término comienza a contarse de nuevo a partir de la ejecutoria  de  la  resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido  para  la  etapa  de instrucción, sin que pueda tampoco ser inferior a cinco (5)  años.   

         Como  quiera que en este asunto de trata  del   delito   de   omisión   del  agente  retenedor  o  recaudador,  procede  la  Sala  a  analizar  el  fenómeno prescriptivo de la  referida acción penal.   

         (i)                     El principio de favorabilidad   

          Impera  señalar  que las conductas investigadas fueron cometidas en  los  años  1999,  2000 y 2001, es decir, antes de entrar en vigor la Ley 599 de  2000,  de  manera  que  preliminarmente  debe  tenerse  en  cuenta  el  referido  artículo  22  de  la Ley 383 de 1997, amén de cotejarlo con los artículos 133  del  Decreto 100 de 1980 y 402 del estatuto penal del 2000, con el propósito de  establecer  el  precepto  más  benigno  a  los intereses de los incriminados en  aplicación del principio de favorabilidad de la ley penal.   

Así  pues,  el  artículo  22 de Ley 383 de  1987,  por  medio  del  cual  se  adicionó  el  Estatuto  Tributario  disponía  “las  mismas  sanciones  previstas  en la ley penal  para  los  servidores  públicos  que  incurran  en  el  delito  de peculado por  apropiación”.   

Ahora, para las épocas en que no se realizó  el  pago  de  los impuestos sobre las ventas recaudados, esto es, periodos 4º y  5º  del  año  gravable 1999 y 1º, 2º, 3º y 4º  del año 2000 y 1º de  2001,  se encontraba vigente el Decreto 100 de 1980, en el cual se sancionaba el  delito de peculado por apropiación de los siguientes términos:   

“Artículo   133.    Modificado.    Ley   190   de  1995,  art.  19.  Peculado  por  apropiación.   El  servidor  público que se apropie en provecho suyo o de  un  tercero  de  bienes del Estado o de empresas o de instituciones en que éste  tenga  parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya  administración,  tenencia  o  custodia  se  le  haya  confiado por razón o con  ocasión  de  sus  funciones,  incurrirá  en prisión de seis (6) a quince (15)  años,  multa equivalente al valor de lo apropiado e interdicción de derechos y  funciones públicas de seis (6) a quince (15) años.   

Si  lo  apropiado  no  supera  un  valor de  cincuenta  (50)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes, dicha pena se  disminuirá  de  la  mitad  (1/2)  a  las  tres cuartas (3/4) partes.   

Si   lo  apropiado  supera  un  valor  de  doscientos  (200)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, dicha pena se  aumentará  hasta  en la mitad (1/2)” (subrayas fuera  de texto).   

Por tanto, es claro que de acuerdo con dicho  precepto,  como las sumas retenidas no consignadas fueron de dieciséis millones  ciento  sesenta  y  seis  mil  pesos  ($16.166.000)  por  parte  de HELIODORO  VARGAS  y de dieciocho millones  setecientos     ochenta     mil    pesos    ($18.780.000)    por    GONZALO  MEJÍA, las cuales no superan los  cincuenta  (50) salarios mínimos mensuales vigentes1   para   aquél   tiempo,  el  término  de  prescripción de la acción penal sería de siete (7) años y seis  (6)  meses,  una vez se disminuya en la mitad el lapso base de quince (15) años  establecido en el inciso primero de la norma analizada.   

Como  el máximo de la sanción privativa de  la  libertad  establecido  en  el artículo 402 de la Ley 599 de 2000 es de seis  (6)  años,  no  hay  duda que esta disposición, aunque posterior, resulta más  favorable y se impone su aplicación retroactiva.   

          (ii)                      Naturaleza    jurídica    de    los   agentes  retenedores.   

Definido  lo  anterior, resulta indeclinable  abordar  la  temática  referida  a si los agentes retenedores o recaudadores de  impuestos  tienen  o  no  la condición de servidores públicos, pues en caso de  contar  con  ella el término prescriptivo de la acción penal se incrementaría  en  una  tercera parte, según lo dispone el artículo 83 de la Ley 599 de 2000,  argumento   invocado   por   el  ad  quem  en el auto proferido el pasado 21 de agosto, a través del cual no  accedió  a  la  solicitud de cesación de procedimiento por prescripción de la  acción     penal     presentada    por    la    defensora    de    HELIODORO VARGAS.   

En  tal  labor  puede  constatarse  en  la  evolución  histórica,  que la responsabilidad penal de los agentes retenedores  por  omitir  la consignación de los dineros recaudados con motivo de recibir el  pago  de  obligaciones  tributarias  “dentro de los  primeros  quince (15) días calendario del mes siguiente a aquél en que se haya  hecho  el  correspondiente  pago  o  abono en cuenta”  aparece  inicialmente  de  manera autónoma en el artículo 10° de la Ley 38 de  1969,  en  virtud  del  cual  se les aplicaba la pena prevista para el delito de  apropiación   indebida  de  dineros  públicos  (hoy  denominado  peculado  por  apropiación),  precisando  que  la  responsabilidad penal recaía en la persona  natural  a  quien  se  le hubiere encargado el recaudo de tales las obligaciones  tributarias   o,   en   su   defecto,  al  representante  legal  de  la  entidad  recaudadora.   

Mediante el artículo 144 del Decreto 2503 de  1987  fue derogado expresamente el artículo 4° de la Ley 38 de 1969 en el cual  se  establecía  el  término  dispuesto para que el agente retenedor consignara  los  valores, so pena de cometer el delito de apropiación de dineros públicos.  Entonces,   en  el  artículo 16 de aquella normatividad se dispuso que tal  término sería establecido por el Gobierno Nacional.   

Por su parte, en el artículo 665 del Decreto  624  de  1989 se incluyó un paratipo penal referido a sancionar con la pena del  delito  de  “apropiación  indebida  de  fondos del  Tesoro  Público” a quienes  no  consignaran  las retenciones, pero no se estableció un tiempo definido para  tal  cometido, precepto declarado inexequible mediante Sentencia C-285 del 27 de  junio  de 1996, precisamente por carecer de dicho elemento temporal requerido en  sede   de   tipicidad   de   la  conducta,  oportunidad  en  la  cual  la  Corte  Constitucional  exhortó al legislador para que expidiera una norma represora de  dicho comportamiento.   

Fue así como, a través del artículo 22 de  la  Ley  383  de  1997  se  incorporó  al Estatuto Tributario una adición a su  artículo  665,  en  el  sentido  de  sancionar a los agentes retenedores que no  consignen  las  sumas  retenidas  “dentro de los dos  (2)   meses   siguientes   a   aquel   en   que   se   efectuó   la  respectiva  retención”, con las mismas sanciones previstas para  “los servidores públicos que incurran en el delito  de peculado por apropiación”.   

En  dicha  norma se incluyó la cesación de  procedimiento   por   pago   o   compensación,   así  como  la  exclusión  de  responsabilidad  penal  de  aquellas  sociedades  que  se  encuentren en proceso  concordatario  o  en  liquidación  forzosa administrativa, temática modificada  ulteriormente  por  el  artículo  71 de la Ley 488 de 1998, pero sin alterar la  definición típica del artículo 22 de la Ley 383 de 1997.   

Con la pretensión de eliminar los paratipos  penales,  en la exposición de motivos del Proyecto de ley número 40 de 1998 en  el  Senado,  que  finalmente concluyó con la sanción de la Ley 599 de 2000, se  expresó:   

“Se  incluyeron  las   disposiciones   que  penalizan,  en  el  Decreto  624  de  1989,  Estatuto  Tributario,  la  omisión  del  agente  retenedor de consignar oportunamente las  sumas  retenidas  por  concepto  de  retención en la fuente o recaudadas por el  impuesto  sobre  las  ventas; si bien en la actualidad  la  pena  a  imponer  al  particular  es  la  misma establecida para el servidor  público  en  el  delito de peculado por apropiación, en el proyecto se propone  una  cuantitativamente  inferior,  teniendo  en cuenta que el juicio de reproche  debe  ser  menor  para  el particular que para el servidor público que tiene un  especial  deber  de  lealtad  con la administración”  (subrayas        fuera        de        texto)2.   

          Del  anterior  recuento  normativo  se puede concluir sin dificultad  que  los agentes retenedores o recaudadores de impuestos no tienen la condición  de  servidores públicos, motivo por el cual en la legislación punitiva de 2000  se  dispuso  que  no  incurrían en el delito de peculado por apropiación, pues  fue  creado  un  precepto  especial  y  autónomo.  Vale decir, si tales agentes  contaran  con  la mencionada condición, el legislador no se habría visto en la  necesidad  de crear un tipo penal independiente, como en efecto ocurrió, pese a  que   un   tal   proceder  vulnere  el  bien  jurídico  de  la  administración  pública.   

          (iii)                       El caso en concreto.   

Si  como  ya  se  dijo,  de  acuerdo  con lo establecido en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000,  durante  la  fase del juicio el término de prescripción de la acción tiene su  inicio  desde  la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual  a  la  mitad  del  establecido  para la fase de instrucción, sin ser inferior a  cinco   (5)   años,   no   hay   duda   que   si  en  el  artículo        402               de          dicha    legislación      el  delito de omisión del   

agente retenedor o recaudador tiene una pena  máxima  de  seis (6) años de prisión, el término de prescripción durante la  etapa  de  juzgamiento es de cinco (5) años, contados a partir de la firmeza de  la acusación.   

Así  las  cosas, si la Fiscalía profirió  resolución  acusatoria  el  14 de abril de 2003, la cual cobró ejecutoria el 2  de  mayo  del  mismo  año,  a partir de esta fecha se impone contar el término  prescriptivo  de  cinco (5) años, el cual se cumplió  el  pasado 2 de mayo de 2008, esto es, tiempo después de proferirse el fallo de  segundo  grado  (4  de  abril  de 2008), pero antes de que el asunto arribara al  Despacho  de  la  suscrita  Magistrada  Ponente (28 de  agosto de 2008)  para  conocer  del  recurso extraordinario interpuesto contra la  decisión adoptada por el Tribunal.   

La  referida  circunstancia  impone declarar  prescrita  la acción penal derivada del citado delito contra la administración  pública  por  el cual se acusó a los procesados y, ordenar en consecuencia, la  cesación      del      procedimiento     adelantado     contra     HELIODORO  VARGAS  GARCÍA y GONZALO    MEJÍA    PICO    por    tal  conducta.   

          Resta  señalar  que será del resorte del juez de primera instancia  proceder  a  la  cancelación de los compromisos adquiridos por los incriminados  en razón de este diligenciamiento.   

          Otra determinación   

Como la Sala observa que entre la fecha en la  cual  cobró  ejecutoria  la acusación (2 de mayo de 2003) y el día en que fue  proferido  el  fallo  de primer grado (27 de abril de 2007) transcurrieron cerca  de   cuatro   años,   se   dispone   compulsar   copias  ante  las  autoridades  disciplinarias  correspondientes,  con  el  propósito  de  que se investigue la  eventual    dilación    injustificada    del    trámite    y    sus   posibles  responsables.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

          1.        DECLARAR   prescrita   la  acción  penal  derivada  del  delito  de omisión del agente retenedor o recaudador por el cual  se    acusó    a    los   procesados   HELIODORO  VARGAS  GARCÍA y GONZALO  MEJÍA  PICO, de conformidad con  las razones consignadas en la anterior motivación.   

2.             PRECISAR  que  corresponde  al  juez  de  primera  instancia  proceder a la cancelación de los  compromisos    adquiridos    por    los   incriminados   en   razón   de   este  diligenciamiento.   

3.             COMPULSAR,  a  través  de  la Secretaría de la Sala, las copias dispuestas en la parte motiva  de este proveído.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  despacho de origen.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS               AUGUSTO   J.   IBÁÑEZ  GUZMÁN             

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA     SALAMANCA                                 JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  $236.460 en 1999, $260.100 en 2000 y $286.000 en 2001.   

2  Gaceta del Congreso N° 139 del 6 de agosto de 1998. Pg. 17.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *