29619(23-04-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29619  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No.098  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de abril de  dos mil ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Resolver  el  impedimento manifestado por la  doctora    GLORIA    OVIEDO    ZAMBRANO,  magistrada  integrante de una de las Salas de Decisión Penal del  Tribunal  Superior  de Pasto, para conocer del recurso de apelación interpuesto  por  la  defensa, contra la decisión del 2 de abril del año en curso, mediante  la  cual  el  Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de  conocimiento  de  la misma ciudad negó la nulidad formulada en la audiencia del  juicio oral por la presunta existencia de defecto orgánico.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El escrito de acusación resumió así la  cuestión fáctica:   

“El  día  14 de julio de 2007, el señor  CALIXTO  MONTESDEOCA  LÓPEZ  sostiene  una  entrevista personal con CARLOS MORA  RIASCOS  en  un casino de esta ciudad, le informó que los paramilitares estaban  investigando  sus  bienes  como  los  de  su  familia  y  que  le  van  a  pedir  aproximadamente  la  suma  de  480  millones de pesos, que le prometía ayudarle  propiciando  un  contacto  con unos miembros de esa organización armada ilegal,  en  orden  a  que  le disminuyan dicha cantidad. Es así como para el día 28 de  julio  en  el  restaurante  con la razón social “CASA DEL MAR” se reunieron  los  dos y el supuesto jefe de este grupo, quien además de confirmarle que tras  el  estudio  económico  adelantado  determinaron  que  sus propiedades o bienes  ascienden  a  dos  mil millones de pesos, razón por la cual debe allanarse a la  pretensión  económica  exigida,  porque sólo así se evita que los documentos  en  su  poder  pasen a manos de los superiores que operan en el departamento del  Putumayo,  además  le  suministraría  un  código  para  que  omita  dar  otra  colaboración,  amen  se  comprometía  a  prestarle  seguridad. Cifraron en 120  millones  de  pesos el valor a cancelarse y gracias a la intervención del amigo  CARLOS  MORA  RIASCOS  consigue  que  se  fraccione en dos cuotas cada una de 60  millones,  el  primer abono era para el 30 de julio. También obtuvo el concurso  de  este  amigo  en  el sentido de buscar quien le facilite el dinero pedido por  los  extorsionistas,  por  eso  acuden  donde SEGUNDO JUVENAL URBINA BRAVO quien  realizó  contrato  de  compraventa de la camioneta de placas BMK 807 con CARLOS  MORA  RIASCOS  quien  le  aseguraba  que  la  plata  que  aún le adeudaba se la  cancelaba  con  el  dinero  que  le  iba  a entregar el médico.  Entonces,  fueron  a proponerle a MONTESDEOCA LÓPEZ quien asuma esta deuda, respaldándola  con  un  cheque  e  intereses,  oferta que no aceptó el señor URBINA BRAVO, es  así  como  aún  MORA RIASCOS no le cancela la suma de cuarenta y seis millones  de  pesos.  Como  al  efecto MONTESDEOCA LÓPEZ no pudo conseguir el dinero para  cancelar  el  primer abono del plagio, surgen múltiples llamadas telefónicas a  su  abonado móvil, mediante los cuales lo amenazan que frente al incumplimiento  de  la  obligación impuesta de dar el dinero, las consecuencias las va a asumir  su  hijo.   El  6 de agosto lograron comunicarse con el plagiado pues a las  cuatro  de la tarde debía entregar diez millones. Comparece esta víctima a las  Oficinas  de  la  U.I.P.J., rindió entrevista y se ordena brindarle asistencia,  protección  o seguridad por la jefatura del GAULA, así mismo se dispuso montar  el  operativo  anti-extorsión,  con  personal  que  cubrió varios puntos en la  parte  interna  como externa del local comercial hasta que llegó el jefe de los  paramilitares  y  recibió  el  paquete  que  simulaba contener el dinero con la  cantidad  pedida,  a la salida una vez aprehendido en poder de este elemento, un  celular  como  una  nota  con  el  nombre  del  ofendido  como  del  número del  celular”   

2.  La audiencia preliminar se llevó a cabo  en  el  Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Pasto  el  7  de  agosto  de  2007, y en ella, se formuló imputación contra el  señor  Genner  Eduardo Jiménez López por el delito de extorsión a título de  coautor,  se  decretó la legalidad de la captura y se abstuvo de imponer medida  de aseguramiento.   

3. El 6 de septiembre siguiente, la Fiscalía  Segunda  Especializada  contra  la  extorsión  de  Pasto  presentó  escrito de  acusación por el punible de extorsión en grado de tentativa.   

4.  El  31  de  octubre de 2007, se realizó  audiencia  de  formulación  de  la  acusación  y  el 20 de febrero de 2008, se  llevó a cabo la audiencia preparatoria.   

5. El 2 de abril de 2008, se dio inicio a la  audiencia  de juicio oral. El juzgado efectuó el ofrecimiento de allanamiento a  los  cargos  conforme  a  lo previsto en el artículo 367 de la Ley 906 de 2004.  Previo  a  que  respondiera  el procesado, la defensa solicitó la nulidad de lo  actuado  con  fundamento en la falta de competencia del juzgador en razón de la  cuantía del delito de extorsión.   

6. La petición fue negada por cuanto según  lo  ha  dicho  la  Corte  Suprema de Justicia “en el  delito  de  extorsión la cuantía se fija por la suma inicialmente exigida y no  por  la  finalmente  pactada”.   Así mismo, la  consideró extemporánea.   

7.   El   defensor  interpuso  recurso  de  apelación que fue concedido en el efecto suspensivo.   

8.  El  proceso fue remitido a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Pasto para desatar la alzada.   

9. Repartido el asunto al doctor Edgar Manuel  Montenegro  Espíndola y convocada la audiencia de sustentación oral para el 17  de  abril de 2008, la magistrada Gloria Oviedo Zambrano en calidad de integrante  de  la  sala  de  decisión  respectiva, manifestó impedimento para conocer del  asunto  con  fundamento  en  la  causal  1ª  del  artículo  56  del Código de  Procedimiento Penal.   

Al  efecto  precisó  que  “para  adoptar  la decisión que resuelva el recurso interpuesto por  el  defensor,  es  indispensable  analizar  lo  acontecido  en  la  audiencia de  formulación  de imputación celebrada el 7 de agosto de 2007 y en desarrollo de  la  cual,  participó  como Fiscal la abogada Paula Vanesa Burbano Oviedo, quien  es hija de la suscrita funcionaria”.   

10.  El  proceso  fue  remitido  a la Corte,  disponiendo   el   aplazamiento   de   la   audiencia   de   sustentación  oral  respectiva.   

CONSIDERACIONES  

1. Problema jurídico.  

La   Sala   debe   pronunciarse  sobre  el  impedimento  propuesto  por  la  doctora  Gloria  Oviedo  Zambrano en calidad de  integrante  de  una  sala de decisión penal del Tribunal Superior de Pasto, con  fundamento  en  el  numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, acorde a  lo prescrito por los artículos 57 y 341 (Id).   

Para resolver, la Corte habrá de considerar  que  la  hija  de  la  magistrada,  en  calidad  de  fiscal, fue la encargada de  formular la imputación contra el procesado Jiménez.   

2.  Impedimento  formulado  con  base en el  numeral  1º  del  artículo  56  de  la  Ley  906  de  2004  por  parentesco  e  “interés  en la actuación procesal”.   

1.  Es  deber  de  todo funcionario judicial  formular  manifestación de impedimento frente a los asuntos que por competencia  deba  conocer,  cuando quiera que se encuentre incurso en alguna de las causales  establecidas  en  la  ley,  conforme  lo  prevén los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política y 56 al 65 de la Ley 906 de 2004.   

Como   es  obvio,  ello  propende  por  la  impartición   de  una  recta  administración  de  justicia  soportada  en  los  principios  de  independencia,  imparcialidad,  objetividad  y lealtad procesal,  compromiso  estatal  que  a  su  turno garantiza el derecho intangible al debido  proceso de los sujetos procesales.   

2. Frente a la manifestación de impedimento  con  fundamento  en  razones de parentesco e interés en la actuación procesal,  la Corte consistentemente ha señalado que:   

“es  aquella  expectativa  manifiesta  por la posible utilidad o menoscabo, no sólo    de   índole   patrimonial   sino  también    intelectual    o    moral,    que    la  solución   del  asunto  en  una  forma  determinada  acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes  cercanos,  y  que,  por  aparecer  respaldada  en  serios  elementos  de juicio,  compromete   la   ponderación  e  imparcialidad  del  juzgador,    tornando   imperiosa   su   separación  del  proceso”1   

3.   En  vigencia  del  nuevo  sistema  de  procedimiento  penal con tendencia acusatoria, el sentido de la causal invocada,  de   manera   general,   no  fue  modificado.   Así  se  desprende  de  su  texto:   

ARTÍCULO  56.  CAUSALES  DE  IMPEDIMENTO.  Son  causales de  impedimento:   

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge  o  compañero  o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto  grado  de  consanguinidad  o  civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la  actuación procesal.   

Ahora  bien,  de  la lectura de la causal es  posible  determinar  que  ella,  no  opera  por la simple verificación del nexo  parental,  sino  que  es  necesario  que se acredite con suficiencia el interés  directo  o  indirecto  que concurre en el consanguíneo o en la pareja, capaz de  perturbar  la  imparcialidad  u objetividad del funcionario judicial al resolver  el asunto sometido a su consideración.   

4.   En  esta  ocasión,  la magistrada  integrante  de  la sala de decisión que propone el impedimento, estima afectada  su  imparcialidad  para  desatar  el  recurso  de  apelación  formulado  por el  defensor  del  procesado  contra la decisión del juez de conocimiento que en la  audiencia  de juicio oral negó una solicitud de nulidad por un presunto defecto  orgánico,  por  cuanto  su  hija,  en  calidad  de  fiscal,  fue la funcionaria  encargada  de  formular la imputación contra Genner Eduardo Jiménez López, en  la audiencia celebrada para tal fin, el 7 de agosto de 2007.   

Ahora  bien, importante resulta precisar que  de  acuerdo  con  el esquema del nuevo sistema de enjuiciamiento penal, el papel  ejercido  por  la  fiscalía  varió  sustancialmente  en  relación  con el que  ejercía  en  vigencia  de  la  Ley  600 de 2000, pues con la Ley 906 de 2004 la  fiscalía  goza de la calidad de parte, mientras que con aquella, sólo adquiere  la  condición  de  sujeto  procesal  una  vez  ejecutoriada  la  resolución de  acusación.   

Esto   implica,   en  principio,  que  las  actuaciones  de  la  fiscalía  en  calidad  de  parte  podrían  redundar en la  existencia de un interés cierto y directo en el proceso.    

No obstante, del estudio sistemático de las  causales  de impedimento previstas por el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, es  posible  concluir  que  el legislador no previó la existencia de un impedimento  específico  o concreto  frente  a quien hubiera fungido  como  fiscal  dentro  del  proceso  y  tuviera  relación  de  parentesco con el  funcionario  judicial, sino que expresamente determinó que ella se presentaría  cuando  el  mismo juez haya  intervenido como fiscal dentro de la actuación (causal 10ª).   

En ese orden, lo relevante vendría a ser, la  necesidad  de establecer el grado de interés del pariente del operador judicial  en  la  actuación  a fin de determinar si por su estrecha cercanía existe o no  la potencialidad de afectar su imparcialidad.   

En el caso que nos ocupa, es claro que quien  formuló  la  imputación contra el señor Jiménez López, fue la doctora Paula  Vanesa  Burbano Oviedo, hija de la magistrada integrante de la sala de decisión  que debe resolver la aludida alzada.   

Sin  embargo,  ello,  por  sí  mismo,  no  demuestra  algún  interés directo o al menos indirecto en el proceso por parte  de  su  descendiente,  como  quiera que la formulación de la imputación es una  etapa  procesal  apenas  incipiente  y  de  carácter  informativo  que no tiene  relación  consecuencial  y  necesaria con la presentación y formulación de la  acusación  o  con  la  definición de responsabilidad penal en la sentencia, ni  mucho  menos,  para  el  caso,  tiene  injerencia  en  la  determinación  de la  competencia  del  juzgador  para    conocer    del    asunto    –aspecto  que  debe  ser  tratado  en  el  recurso  de apelación por  resolver-.   

Es  preciso  destacar  que  la  hija  de  la  magistrada,  en  calidad  de  fiscal,  se  limitó  a participar en la audiencia  preliminar  de  legalización  de  la  captura, formulación de la imputación e  imposición  de medida de aseguramiento, realizando una presentación fáctica y  jurídica  del  cargo  imputado  (coautor  del punible de extorsión en grado de  tentativa),      pero     éste     no    fue  aceptado por el procesado. Tampoco tuvo participación  alguna  en  la  presentación  y  formulación  de  la  acusación, ya que ellas  estuvieron a cargo de otra funcionaria de la fiscalía.   

No  se  observa  entonces,  algún  acto que  fehacientemente  demuestre el interés que pudiera asistirle a la fiscal Burbano  Oviedo   que  tenga  la  capacidad  de  comprometer  el  criterio  de  su  madre  –magistrada    Oviedo  Zambrano- en la emisión de la decisión censurada por la defensa.   

A  análoga  conclusión  llegó  la Sala al  pronunciarse  sobre  un  asunto  similar,  salvo  porque  en  esa  ocasión,  la  relación  parental  era  entre  cónyuges y el proceso estaba regido por la Ley  600 de 2000.  Estas fueron algunas de sus consideraciones:   

         “En   este   orden,   es   claro  que  la  esposa  del  Magistrado  Labrador  Buitrago,  en  ejercicio  de  su  condición de fiscal delegada tuvo  momentáneamente     la     dirección   de  la  fase  instructiva  por  cuanto  otros  instructores  la  precedieron y su actuación  se   limitó  a  ordenar  recibir  la  diligencia  de  indagatoria,    escuchar    efectivamente    al    procesado   y   resolver   su  situación jurídica con la  imposición   de   medida   de   aseguramiento   de  detención  preventiva  como  probable responsable de  los  delitos  de homicidio  agravado  y  porte  ilegal de armas de fuego, luego de lo cual, otro funcionario  continuó con el diligenciamiento hasta su clausura y  calificación.   

         Estima  la Sala que del lapso en que tuvo  conocimiento  de  la actuación la citada funcionaria,  no   se   advierte   que  tal  actuación   afecte   su   entorno   personal  o  familiar  que  apareje  la  asunción  de una posición  judicial  determinada  que  comprometa  el  criterio  de su consorte en sede del  recurso   de  apelación  que  se  elevó contra el fallo de primer grado”.   

Como las razones  expuestas    por   la   Magistrada   Gloria   Oviedo  Zambrano para separarse del  conocimiento  del  asunto,  no  evidencian      la     vulneración  de  los  principios  de objetividad e  imparcialidad     en    la    adopción  de  la  decisión judicial,  la  Sala  no  aceptará  el  impedimento  manifestado, consagrado expresamente en el artículo  56 numeral 1º de la Ley 906 de 2004.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Declarar infundado el impedimento manifestado  por  la  doctora  GLORIA  OVIEDO ZAMBRANO,  magistrada  integrante de una de las Salas de Decisión Penal del  Tribunal  Superior  de Pasto, para conocer del recurso de apelación interpuesto  por  la defensa, contra la decisión del 2 de abril del año en curso, proferida  por  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  con funciones de  conocimiento    de   la   misma   ciudad,   por   las   razones   expuestas   en  precedencia.     En  consecuencia,  disponer  que intervenga en su trámite  y decisión.   

Cúmplase  y  Devuélvase  al  Tribunal  de  origen   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA       DEL      ROSARIO      GONZÁLEZ      DE  LEMOS                AUGUSTO           J.           IBÁÑEZ  GUZMÁN           

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS               YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Auto  del 17 de junio 17 de 1998.     

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