Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 30732
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 333.
Quibdó, noviembre dieciocho (18) de dos mil ocho (2008)
VISTOS
La Sala emprende el examen sobre el cumplimiento de las exigencias de lógica y suficiente acreditación dispuestas por el legislador, respecto de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HERNANDO HERNÁNDEZ BARRERA contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 12 de mayo de 2008, confirmatorio del proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 3 de noviembre de 2005, por medio del cual lo condenó como autor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes agravado en razón de la cantidad de sustancia incautada.
HECHOS
Aproximadamente a las seis de la tarde del 31 de enero de 2000 en el municipio de Barrancabermeja, miembros de la Policía Nacional realizaron una requisa de rutina al vehículo Fiat Mirafiori de placas KBF 745, el cual era cargado con víveres por Luis Alberto Herrera Carranza, hallando en el baúl bolsas con cocaína que arrojaron un peso de cinco kilos. Al indagar con el dueño del automotor por el propietario de las mercancías señaló que se trataba de HERNANDO HERNÁNDEZ BARRERA quien se encontraba en la Tienda El Veleño, donde se efectuó un registro consentido, encontrándose cinco bolsas con cocaína que pesaron ocho kilos. También se halló un portafolio perteneciente al mencionado ciudadano, en el cual había un buscapersonas, papeles y $470.000.oo, procedimiento que culminó con la captura, entre otros, de HERNANDO HERNÁNDEZ.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Fiscalía Especializada de Barrancabermeja declaró abierta la instrucción, en curso de la cual vinculó mediante indagatoria a HERNANDO HERNÁNDEZ BARRERA, resolviéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posible autor del delito de tráfico de estupefacientes, decisión revocada a instancia de la defensa por el mismo funcionario mediante proveído del 23 de mayo de 2000, ordenando la libertad inmediata del incriminado.
Cerrada la etapa instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 5 de diciembre de 2002 con resolución de acusación en contra de HERNÁNDEZ BARRERA como presunto autor del delito de tráfico de estupefacientes agravado, dado que la cocaína incautada superó los cinco kilos.
El ciclo del juicio fue adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, despacho que una vez surtido el rito dispuesto en la ley dictó sentencia el 3 de noviembre de 2005, a través de la cual condenó a HERNANDO HERNÁNDEZ BARRERA a la pena principal de doce (12) años y seis (6) meses de prisión y multa por valor equivalente a 350 salarios mínimos legales mensuales, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, como autor penalmente responsable del delito objeto de acusación.
En la misma oportunidad le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.
Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó mediante fallo del 12 de mayo de 2008, proveído que es ahora objeto de recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del incriminado.
EL LIBELO
Dentro del término dispuesto para interponer el recurso de casación el defensor allegó un escrito en el cual dedica un acápite a la “DEMANDA DE CASACIÓN”, formulando tres cargos contra el fallo de segundo grado.
El primero referido a la “violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del art. 177 del C.P. (Artículo 447 de la Ley 599 de 2000) que describe y sanciona el delito de receptación (sic) y falta de aplicación de las normas rectoras contenidas en los arts. 2º a 5º del mismo estatuto”, precisando que “su patrocinado es inocente del delito imputado por ausencia de dolo en su comportamiento puesto que no ocultó, ayudó a ocultar ni aseguró el producto del hurto (sic)”.
Añade que el procesado no tuvo posesión ni tenencia de la droga incautada a su vecino, aspecto que no fue ponderado por el ad quem.
A partir de lo anterior solicita “casar el fallo recurrido para que no se le aplique ninguna sanción al recurrente por ser inocente y en subsidio, se le imponga la multa a quien corresponda”.
En el segundo reproche postula la “violación indirecta de la ley sustancial por errores de derecho en la apreciación de las pruebas, yerro que llevó al juzgador a aplicar en forma indebida el art. 177 del C.P. (Artículo 447 de la Ley 599 del año 2000)”, inmediatamente solicita “que la sentencia sea revocada en su integridad y así mismo se ordene la libertad condicional del condenado”, y “que se le conceda la condena domiciliaria dado que llena los presupuestos que la ley exige”.
Como tercer cargo propone una “nulidad supralegal por quebranto del art. 26 de la Constitución Política y los numerales 1º y 5º del 210 del C. del P.P. al adelantarse contra el condenado un proceso en que debían (sic) investigarse un concurso de delitos”.
Luego de señalar que el concepto del Ministerio Público “es totalmente equivocado”, el recurrente depreca “se case este recurso en pro del condenado y así mismo se resuelva favorablemente la nulidad que ataco”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cuestión previa
Antes de acometer el estudio de las exigencias de lógica y suficiente argumentación en el libelo presentado, y como la demanda fue allegada dentro del término para interponer el recurso extraordinario, pues en el traslado para aportarla el demandante no presentó escrito alguno, pertinente se ofrece señalar que luego de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 210 de la Ley 600 de 2000 que regulaba lo relativo a la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de casación y presentar la demanda, esta Corporación ha precisado que recobraron vigencia las disposiciones del Decreto 2700 de 1991 que regulan tal materia, particularmente el artículo 2241.
De tal suerte, el recurso de casación ha de interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia, correspondiendo al funcionario ad quem decidir dentro de los tres días siguientes si lo concede o no, ocupándose al efecto de examinar exclusivamente si su interposición es extemporánea, pues las demás condiciones de viabilidad atañe analizarlas a la Corte en el momento en que califica el libelo, de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2.000.
A su turno, si el recurso extraordinario se concede, en el mismo auto el ad quem debe disponer traslado de 30 días para cada uno de los recurrentes a fin que presenten la demanda, luego de lo cual ha de surtirse el traslado a los demás sujetos procesales por el término de 15 días, según lo señala el aparte final del artículo 211 de la Ley 600, que fue el único no cobijado con la declaratoria de inexequibilidad declarada a través de la sentencia C-252 del 28 de febrero de 2001.
También ha precisado la Sala2, que aunque la ley ha establecido términos individuales para sustentar los recursos de casación que se hubieren interpuesto contra sentencias referidas a un numero plural de procesados, nada impide anticipar la presentación de una demanda, como tampoco puede objetarse que un solo escrito contenga la sustentación del recurso extraordinario postulado por diferentes sentenciados, siempre que respecto de ninguno de ellos se haya agotado el lapso que se le haya asignado para el cumplimiento de ese deber procesal.
Con base en los anteriores precedentes puede afirmarse que tampoco está vedado al demandante presentar el libelo casacional al momento de interponer el recurso extraordinario, como ha ocurrido en este asunto, en el entendido que si el legislador dispuso en su favor de un tiempo más amplio para allegar la respectiva demanda, es él quien puede decidir dentro de su ámbito profesional si se toma todo aquél lapso, o por el contrario, simultáneamente con la interposición del recurso allega el libelo.
Análisis de la demanda
Advertido lo anterior, procede la Sala a estudiar el escrito presentado por el casacionista, labor en la cual se establece sin dificultad que no se ajusta a las reglas definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia para acceder a este mecanismo impugnaticio extraordinario por las siguientes razones.
En el primer cargo plantea la violación directa de la ley sustancial, quebranto que tiene lugar cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).
No obstante, en evidente confusión el recurrente alega que se aplicó indebidamente el “art. 177 del C.P. (Artículo 447 de la Ley 599 de 2000) que describe y sanciona el delito de receptación”, tipo penal que no guarda relación alguna con la conducta investigada de tráfico de estupefacientes agravado, razón suficiente para advertir que tal censura carece de lógica y suficiente fundamentación como para ser admitida, con mayor razón cuando para culminar depreca “casar el fallo recurrido para que no se le aplique ninguna sanción al recurrente por ser inocente y en subsidio, se le imponga la multa a quien corresponda”.
En cuanto atañe al segundo reparo encuentra la Sala que al postular la violación indirecta de la ley sustancial por errores de derecho, era su deber precisar si se negó a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien, porque los falladores al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad), asumiendo acto seguido la condigna acreditación, proceder que no emprendió, dejando sin precisar la queja, amén de que una vez más se refiere equivocadamente al delito de receptación, el cual ni siquiera fue mencionado en el curso de las instancias.
Adicionalmente no explica las razones por las cuales considera que erraron los falladores al negar a su representado la condena de ejecución condicional o la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural y no dice cuál es el fundamento para que considere a HERNANDO HERNÁNDEZ beneficiario de la libertad condicional.
Acerca del tercer reproche la confusión del recurrente es mayúscula e ininteligible, pues propone una “nulidad supralegal por quebranto del art. 26 de la Constitución Política y los numerales 1º y 5º del 210 del C. del P.P. al adelantarse contra el condenado un proceso en que debían (sic) investigarse un concurso de delitos”, planteamiento que desconoce las más elementales reglas lógicas y de coherencia para concurrir a este trámite de índole extraordinaria.
Con fundamento en las razones anteriores concluye la Sala que el defensor no se sujetó a las directrices de lógica y suficiente argumentación exigidas para acceder a este recurso extraordinario, circunstancia que impone la inadmisión del libelo, pues aquél se desentendió de su deber de enunciar “la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas” (numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000), omisión que no puede ser enmendada por la Corte en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional.
Casación oficiosa
Pese a lo anterior, oficiosamente asume la Sala que es necesaria su intervención en punto de garantizar el principio de legalidad de la pena accesoria, de acuerdo con los siguientes planeamientos.
Según la preceptiva contenida en el artículo 29 de la Constitución, “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”; disposición que consagra el principio de legalidad de los delitos y las penas, el cual desde la época de la Revolución Francesa protege la libertad individual frente a la arbitrariedad de los funcionarios judiciales y garantiza a la postre tanto el principio de igualdad de las personas ante la ley, como el de seguridad jurídica.
Es por tal razón que se afirma de manera pacífica que una de las características esenciales de un Estado de derecho está constituida por la reglamentación exhaustiva de las facultades de sus servidores públicos, como se deriva del artículo 121 de la Carta Política, en cuyo texto se expresa que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. A su vez, el artículo 122 de la misma Normativa Superior dispone que “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento”.
En cuanto se refiere a los funcionarios que administran justicia, además de las anteriores normas, sus facultades se rigen por lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución, precepto que establece el principio de imperio de la ley en las decisiones judiciales.
Ahora bien, el principio de legalidad desde el punto de vista de la pena constituye una garantía para el procesado y para la comunidad, pues los ciudadanos tienen la certeza que en ejercicio del ius puniendi, el Estado sólo podrá sancionar en razón de la comisión de una conducta punible dentro de los límites cuantitativos y cualitativos establecidos en la ley, sin que estos puedan desbordarse a discreción o capricho de los funcionarios judiciales, pues un tal proceder comportaría no sólo violación del referido principio, sino también de los de igualdad de las personas ante la ley y seguridad jurídica, según atrás se precisó.
Puntualizado lo anterior, advierte la Sala en el asunto objeto de estudio que en la sentencia de primer grado, confirmada totalmente por el ad quem se dispuso imponer al acusado “la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al señalado para la pena principal”, esto es, de doce (12) años y seis (6) meses.
Como el delito de tráfico de estupefacientes aquí investigado ocurrió el 1º de febrero del 2000, se rige por lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 3º de la Ley 365 de 1997, según el cual, la duración máxima de la pena de interdicción de derechos y funciones públicas es de diez (10) años, norma que por resultar más favorable al incriminado que lo dispuesto sobre el particular en la Ley 599 de 2000, debe ser aplicada de manera ultraactiva.
Por tanto, es evidente que al ser condenado HERNANDO HERNÁNDEZ a la ya mencionada pena accesoria por tiempo igual al de la pena principal, es decir, doce (12) años y seis (6) meses, no se reparó en que tal quantum excedía el máximo establecido para dicha sanción por el legislador, resultando de tal manera quebrantado el principio de legalidad de la pena al imponerle una sanción accesoria que desborda los límites cuantitativos dispuestos en la ley.
En consecuencia, corresponde a la Sala restablecer oficiosamente el daño causado y por ello se dispondrá casar parcialmente el fallo en cuanto atañe a la pena accesoria, para en su lugar establecer su duración en diez (10) años.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de HERNANDO HERNÁNDEZ BARRERA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. CASAR oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado, para reducir a diez (10) años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta al referido ciudadano, de conformidad con la argumentación precedente.
3. PRECISAR que los restantes ordenamientos de la sentencia impugnada se mantienen incólumes.
Contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Excusa justificada
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 22 de octubre de 2001. Rad. 18631.
2 Sentencia de Casación del 13 de marzo de 2003. Rad. 13906.