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Proceso n.° 30682
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 127
Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010)
VISTOS
Resuelve la Sala el impedimento para seguir conociendo de la investigación preliminar adelantada en contra de la Representante a la Cámara LUCERO CORTÉS MÉNDEZ, presentado por el H. Mg., Dr. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN, al amparo de la causal prevista en el numeral 4 del artículo 99 de la ley 600 de 2000.
ANTECEDENTES
1. El abogado JUÁN CARLOS SALAZAR TORRES presentó denuncia en contra de la actual Representante a la Cámara LUCERO CORTÉS MÉNDEZ, fundado en los siguientes hechos:
Según publicaciones hechas por el diario El Espectador y Noticias UNO que recogen una entrevista hecha al Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, éste fue objeto de un supuesto tráfico de influencias que involucra a la Representante a la Cámara, LUCERO CORTÉS o LUZ EMILIA CORTÉS.
Según el denunciante, VÉLEZ FERNÁNDEZ refirió haber sido presionado por los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, ANGELINO LIZCANO y JULIA EMMA GARZÓN DE LÓPEZ, para tomar una decisión en su contra en el proceso disciplinario que le adelanta por queja presentada por el esposo de la aforada.
En concreto, señala, que el Magistrado VÉLEZ FERNÁNDEZ aludió a una reunión que le propuso el Magistrado LIZCANO con la Representante LUCERO CORTÉS, y a la indicación directa que le hiciera la Magistrada GARZÓN DE LÓPEZ de que “tocaba fallar en su contra”.
Dice que en su contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca adelanta una investigación disciplinaria con base en una queja formulada por el esposo de LUCERO CORTÉS, MANUEL ARTURO RINCÓN GUEVARA, por no haberse prestado como abogado a participar en actos indebidos realizados por el propio RINCÓN GUEVARA.
Como el Magistrado VÉLEZ FERNÁNDEZ no se dejó presionar, añade, resultó sancionado, según su propio dicho, por el Consejo Superior de la Judicatura.
Dado que en su sentir hay un caso de tráfico de influencias que posiblemente involucra a la Representante LUCERO CORTÉS, solicita se abra investigación.
2. En curso la investigación preliminar, el H. Mg. Dr. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN, declaró su impedimento para continuar conociendo de la investigación como miembro de la Sala, por considerar que se configura la causal 4 del artículo 99 de la ley 600 de 2000, por cuanto el esposo de la imputada MANUEL ARTURO RINCÓN GUEVARA fue su contraparte en un proceso penal, cuando ejercía la profesión de abogado.
En tales condiciones, estima, cualquier juicio de valor que como integrante de la Sala llegare a emitir acerca de la conducta de la aforada, podría aparecer impregnado por esa situación de contradicción y conflicto que los enfrentó en el pasado, comprometiendo los principios de plena imparcialidad y transparencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Una de las principales garantías del proceso penal democrático radica en que la justicia sea administrada por jueces imparciales, implicando ello que la sociedad tenga la impresión de que efectivamente sus jueces son imparciales, sólo de este modo se puede obtener el fin esencial del Estado de hacer justicia.
Los instrumentos internacionales ratificados por Colombia y constitutivos del ordenamiento jurídico interno por virtud del bloque de constitucionalidad, así la consagran:
La Declaración Universal de los Derechos Humanos en el artículo 10:
“Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.
Garantía que es reiterada por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en sus artículos 14 y 8.1, respectivamente.
Si bien es cierto que la Constitución Política de 1991 no la recoge expresamente en una norma, implícitamente lo hace en los artículos 13, 228 y 230 consagrando el derecho a la igualdad que ostentan todas las personas en Colombia, otorgando el carácter de función pública a la administración de justicia cuyas decisiones han de ser independientes, y atando a los jueces en su proceder al imperio de la ley.
Así entonces, la jurisdicción debe ser ejercida sin sombra de duda acerca de la independencia e imparcialidad de los jueces y magistrados, motivo por el cual el ordenamiento jurídico creo una serie de mecanismos orientados a garantizar y proteger esas garantías.
El artículo 99 de la ley 600 de 2000 recoge las causales de impedimento y recusación dentro de las cuales la cuarta, reza:
“Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.
El concepto de imparcialidad encierra la ausencia de perjuicios a favor o en contra de las personas o de las materias acerca de las cuales debe decidir.
Tanto doctrina como jurisprudencia han distinguido entre la imparcialidad subjetiva y la objetiva. La primera exige que el juez conozca de aquellos asuntos que le sean totalmente ajenos, es decir, en los que carezca de cualquier interés directo o indirecto, garantiza que no haya tenido relaciones con las partes. La segunda, pretende evitar que el juez haya tenido contacto con el tema a decidir desde el punto de vista funcional u orgánico que pueda generar duda razonable acerca de su rectitud, aspira que se acerque al objeto del proceso sin prevenciones en el ánimo.
Todo juez en relación con el cual pueda haber razones legítimas para dudar de su imparcialidad debe abstenerse de conocer el caso, dado que lo que está en juego es la confianza que los tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los ciudadanos.
Mientras que el juez basta expresar las razones por las cuales se declara impedido, para las partes es imperativo aportar las pruebas en los eventos de recusación con el propósito de evitar indebidas maniobras dirigidas a provocar injustificadas peticiones, para separar a un funcionario del conocimiento de un proceso.
En particular, la doctrina y la jurisprudencia se han ocupado de discutir si la causal aducida sólo procede cuando la calidad de apoderado o contraparte de los interesados ha sido ejercida por el juez o magistrado en el proceso que está conociendo, o se extiende a los eventos en que concurra en cualquiera otra actuación ventilada en la jurisdicción.1
La Sala en un comienzo prohijó la tesis de que esta causal de impedimento se configuraba sólo cuando las hipótesis concurría en el mismo expediente, ampliando luego su reconocimiento a que se presentara en actuaciones procesales diversas actuales o contemporáneas, finalmente la viene reconociendo en procesos de cualquier especialidad, de reciente terminación.
Desde esa perspectiva, le ha otorgado el carácter objetivo cuando la calidad de apoderado o contraparte se presenta en el mismo expediente y subjetiva si se da en uno distinto, exigiendo para su prosperidad en el segundo caso además de probar la condición de contraparte la convergencia de circunstancias precisas entre los protagonistas, con la fuerza suficiente para perturba el ánimo del funcionario judicial.
En ese orden quien se declare impedido o quien recusa debe explicar en qué consisten aquellas circunstancias derivadas de la situación de contraparte, con el fin de que para decidir se cuente con elementos de convicción formales y arraigados en la realidad.
3. En este caso, el H. Mg. Dr. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN argumenta haber sido contraparte en un proceso penal del esposo de la imputada MANUEL ARTURO RINCÓN GUEVARA, en tanto que esta investigación alude a las supuestas influencias ejercidas por LUCERO CORTÉS MÉNDEZ en el Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, a través de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de la Judicatura ANGELINO LIZCANO y JULIA EMMA GARZÓN DE LÓPEZ, para que decidiera en favor de su cónyuge sancionando al abogado JUÁN CARLOS SALAZAR, contra quien éste había presentado queja disciplinaria.
Circunstancia con idoneidad suficiente para comprometer la objetividad e imparcialidad del H. Magistrado IBÁÑEZ GUZMÁN en la toma de decisiones como él mismo lo advierte, atributos de la administración de justicia que además se verían empañados a los ojos de la colectividad y de las partes, pues no sería bien visto que quien otrora enfrentó al cónyuge de la imputado en una controversia penal como litigante, ahora en calidad de funcionario judicial investigue una conducta atribuida como delictiva a ella, cometida con ocasión de la misma actuación disciplinaria.
Adicionalmente, en las diligencias se dispuso compulsar copias con destino a la Sala y a la Fiscalía General de la Nación para investigar a la Representante y a RINCÓN GUEVARA por las amenazas denunciadas por SALAZAR TORRES, actuación en la que el H. Mg. Dr. IBÁÑEZ GUZMÁN también se declaró impedido y la Sala lo separó de su conocimiento, estimando que estas circunstancias no le brindaban la serenidad de ánimo necesaria para participar y resolver dicho asunto.
Igual ocurrió en el radicado No. 31.744 adelantado contra la Representante, por el supuesto tráfico de influencias ejercido en algunos Magistrados de la Corte Constitucional para obtener la revocatoria de la acción de tutela incoada por RINCÓN GUEVARA como representante legal de la sociedad ACOCIVILES, disponiendo remover la preclusión de la investigación decretada por una Fiscalía de Segunda Instancia de Bogotá a favor de CARLOS HUMERTO ISAZA RODRÍGUEZ, LUÍS ALFREDO BAENA RIVIERA y MARTHA LILIANA GUEVARA GALLEGO por los delitos de hurto agravado por la confianza y estafa, en relación con la celebración de un contrato de cesión de acciones llevado a cabo entre la sociedad SUPERVIEW S.A. y ACOCIVILES S.A..
Ahora, en el escrito por medio del cual JUÁN CARLOS SALAZAR TORRES denuncia las amenazas de que viene siendo objeto conjuntamente con “OSORIO “ y “TOBÓN”, asevera estos son contraparte de LUCERO CORTÉS y de RINCÓN GUEVARA, y justamente en el aludido radicado 31.744 el denunciante es SERGIO ANTONIO OSORIO FERNÁNDEZ.
Es palmar entonces que en las tres investigaciones que cursan en la Sala contra la Representante LUCERO CORTÉS MÉNDEZ tiene interés su esposo MANUEL ARTURO RINCÓN GUEVARA, y dado que el H. Mg. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN fue su contraparte en un proceso penal, emitir cualquier juicio de valor acerca de la conducta aquí investigada, podría como él lo predica “resultar impregnada por esta situación de contradicción y conflicto que me enfrentó en el pasado con su consorte, con evidente compromiso de los principios de plena imparcialidad y transparencia que deben orientar la labor del operador jurídico ”.
En consecuencia, la Sala aceptará el impedimento manifestado por el H. Mg. Dr. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN, sin que sea necesario designar conjuez por mantenerse el quórum decisorio, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 54 de la ley 270 de 1996.
De otro lado, se reconoce y tiene como apoderado de la imputada LUCERO CORTÉS, al abogado GERMÁN EDUARDO PALACIO ZÚÑIGA, en los términos del poder anexo a las diligencias.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado de esta Corporación, doctor AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN, para intervenir en estas diligencias, por lo cual se le separa de su conocimiento. La Sala se abstiene de reemplazarlo, de conformidad con las razones expuestas en este auto.
SEGUNDO: Reconocer y tener como apoderado de la Representante LUCERO CORTÉS MÉNDEZ, al abogado GERMÁN EDUARDO PALACIO ZÚÑIGA.
TERCERO: Contra la presente determinación no proceden recursos.
Notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Radicado No. 28784, 11 de diciembre de 2007; radicado No. 31.868, 4 de agosto de 2009, y radicado No. 31744, 4 de agosto de 2009.