26180(09-12-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso n.º 26180  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                                                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                               Aprobado Acta No. 411   

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos  mil diez (2010)   

VISTOS  

Surtido el trámite previsto en el artículo  223  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley 600 de 2000, decide la Sala de  fondo  la  acción de revisión promovida por la Fiscal Quinta Delegada ante los  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados  adscrita a la Unidad Nacional de  Derechos  Humanos,  contra  la  sentencia  proferida por el Tribunal Superior de  Antioquia   el   12   de   julio   de   2004,   que   absolvió  a  José  Vicente  Castro  por  el  cargo  de  homicidio  agravado  -múltiple-,  al  revocar la sentencia condenatoria que por  este  reato  -y concierto para delinquir- emitiera el 14 de noviembre de 2003 el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.   

HECHOS     Y      ANTECEDENTES  RELEVANTES:   

1.  El  episodio  fáctico  del  proceso  objeto  de  la  acción  revisora  aparece glosado en la  sentencia ad quem, así:   

“Rato  después de haber cruzado en varios  vehículos  por el perímetro urbano del municipio de Ituango (Antioquia), en la  tarde   del   11  de  junio  de  1996,  un  número  de  aproximadamente  veinte  antisociales,   poseyendo   armas   de   corto  y  largo  alcance,  llegaron  al  corregimiento     ‘La  Granja’ y prevalidos de la  ausencia  de  fuerza pública y de la indefensión de los pobladores, comenzaron  a  alardear  y a lanzar consignas en contra de la guerrilla. Y a poco comenzaron  la  búsqueda  de  las  personas  que se hallaban en su agenda macabra y habían  elegido  para  el  ajustamiento,  hasta  que logran situar en diversos lugares a  William  de  Jesús  Villa  García,  Héctor  Hernán  Correa  García y María  Graciela  Arboleda  Rodríguez,  a  quienes  sin ninguna explicación y con toda  frialdad   y   cobardía   eliminaron   a   balazos.  Y  a  su  regreso,  siendo  aproximadamente  las siete de la noche de esa misma fecha, ingresaron de nuevo a  la  población  de  Ituango,  donde  tomaron  como  rehén  a  Jairo  de  Jesús  Sepúlveda  Arias,  en  momentos  en que se hallaba realizando sus labores en el  Politécnico  ‘Jaime Isaza  Cadavid’, para trasladarlo  luego  hasta  el  paraje  denominado  ‘El  Líbano’,  donde igualmente le dieron muerte violenta con arma de fuego.   

Como se llegó a estimar que por omisión de  sus  funciones  constitucionales  y  legales  el  Teniente  JOSÉ VICENTE CASTRO  podría  ser  responsable  de  estos  hechos,  bajo  ese  cargo se le emplazó y  declaró  en ausencia, produciéndose su encarcelación a partir del 12 de junio  de 2000, fecha en la cual se presentó en forma voluntaria”.   

2. Dado el Informe  final  No.  23  de  fecha  11  de  marzo de 2004 mediante  el  cual la  Comisión  Interamericana  de  Derechos  Humanos -dentro  de  la   actuación   que   se derivó en ese organismo por la queja presentada  por  los hechos de este caso-, en el que se advierte el incumplimiento por parte  del  Estado  colombiano  de  sus  obligaciones  de investigar de manera seria la  violación  de  derechos,  inicialmente  la  acción  de  revisión  -dentro del  sentido,  contenido  y  alcance  que  la  Corte  Constitucional  dio a la causal  tercera  del  artículo 220 de la Ley 600 de 2000 en la sentencia C-004 de 2003-  fue  promovida  por  una  Fiscalía  vinculada  a la Unidad Nacional de Derechos  Humanos  de  la  Fiscalía General de la Nación, siendo admitida la demanda por  auto  calendado  el  13  de  septiembre  de  2005  en determinación sin embargo  revocada  por  la  Sala  el  19  de  enero  de  2006 tras advertir que el sujeto  procesal  que  la impetró carecía de legitimidad para actuar, rechazándola en  su lugar.   

3. Superponiéndose  a  esta  vicisitud,  de  nuevo  el libelo fue presentado por la Fiscalía Quinta  Delegada  ante  un  Juez  Penal  del Circuito Especializado adscrito a la Unidad  Nacional  de  Derechos  Humanos  el  16  de  junio  de 2006, siendo una vez más  rechazada  por  la  Corte  por  el mismo motivo de ilegitimidad impeditivo de su  impulsión procesal con antelación destacado.   

El  primero  de  julio  de  2006  la  Corte  Interamericana  de  Derechos  Humanos falló en contra del Estado colombiano por  quebranto  de  los  derechos  a la vida, no realizar trabajos forzados, libertad  personal  y  otros, en relación, entre otros, con los hechos objeto del proceso  de  que se ocupa la acción revisora, razón por la cual, otra vez, entonces, se  invocó  la revisión y la Corte Suprema hubo de declarar ajustado el escrito de  demanda  a  los  presupuestos legales mediante auto fechado el 5 de diciembre de  2007.   Decisión   recurrida  en  reposición  por  el  apoderado  judicial  de  José  Vicente  Castro  que  mediante proveído del 28 de mayo de 2008 se mantuvo incólume.   

4.  Tomando  como  fundamento  la  causal  tercera  del  artículo  220  del  C.  de  P.P.,  en  la  comprensión  extensiva  de  supuestos  relacionados  con  graves  violaciones a  derechos  fundamentales  en los términos integradores del fallo C-004 del 20 de  enero  de  2003  proferido  por  la Corte Constitucional, la Fiscal Quinta de la  Unidad  Nacional  de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, incoa  la  revisión  de  la  sentencia  absolutoria  emitida  en favor de José  Vicente  Castro,  tras  advertir la  existencia  en  el  caso concreto del Informe Evaluativo No.23-04 emitido por la  Comisión  Interamericana  de  Derechos  Humanos,  en que concluye que el Estado  colombiano  es responsable por la violación de diversos derechos fundamentales,  fijando algunas recomendaciones a cumplirse.   

En  el  caso  concreto, pues, se advierte la  necesidad  de  que  se  adelante  una  investigación  imparcial  y completa que  conduzca  a  declarar  la  responsabilidad de todos cuantos intervinieron en los  hechos  dentro  de  los  casos  conocidos como las masacres de “La Granja” y  “El  Aro” -pues en dicha actuación fueron sus expedientes acumulados-, toda  vez  que  se habrían producido violaciones a la Convención Americana cometidas  como  resultado  de  los  actos  y  omisiones  de  sus  propios  agentes como de  particulares involucrados en las mismas.   

Se  solicita,  así,  previo  el  trámite  respectivo,   se   deje   sin   efecto  la  providencia  motivo  de  la  acción  revisora.   

5. El 4 de julio de  dicho  año  el  Jefe  de la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y  Derecho  Internacional  Humanitario  designó  a  un nuevo Fiscal dentro de esta  actuación  y  mediante  auto  del  primero  de  diciembre  de 2008 se abrió la  actuación revisora a pruebas.   

Dispuesto  el expediente para el cometido de  las  pruebas que los diversos sujetos tuvieran solicitar, por auto del 4 de mayo  de  2009  se informó a la Directora de Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario  el trámite de esta actuación y por proveído del 18 del mismo mes  dispúsose  la  práctica  de aquellas reclamadas por la Fiscalía y por la Sala  de oficio.   

Mediante  oficio  No. 0056664 del 29 de mayo  postrer  se  recibió  informe  por  parte  del  Jefe  de  la Unidad Nacional de  Fiscalías  para  la  Justicia  y  la  Paz,  al que se le dio alcance con oficio  No.007328 del 23 de julio.   

A  través  de auto del 10 de marzo de 2010,  una  vez vencido el término probatorio, se corrió traslado con miras a que los  sujetos  presentaran  sus  alegaciones  de  rigor acorde con lo dispuesto por el  artículo 225 de la Ley 600 de 2000.   

Concurrieron  con sus apreciaciones de fondo  el  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación  Penal,  la  defensora de  José  Vicente  Castro  y el  Fiscal  Quinto de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario.   

ALEGATOS:  

Procuraduría  

Realzando  cuanto  asume  configura  en  la  actuación  procesal  original de este caso un evidente fraccionamiento sobre el  criterio  de  responsabilidad  predicable  en  cabeza  del  comandante  policivo  José Vicente Castro, como se  aprecia  en la condena emitida en primera instancia por el Juzgado 1° Penal del  Circuito  Especializado  de Antioquia y la absolución que en su lugar impartió  el  Tribunal  Superior  de  Antioquia al revocar aquélla, recalca el Ministerio  Público  las  implicaciones  que en dicho orden tiene la sentencia últimamente  emitida  por  la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 1° de julio de  2006  en  que se declaró a Colombia responsable por la violación del derecho a  la  vida  de cuantos fueron muertos en los hechos conocidos como las masacres de  “La  Granja”  y  del  “Aro”, que comprenden la actuación “Masacres de  Ituango  Vs.  Colombia”  y  dado  el  carácter  vinculante que tanto la Corte  Constitucional  como  la  Corte  Suprema han relevado de los pronunciamientos de  dicho  organismo,  demanda  el  Procurador  se  deje  sin  efecto  la  sentencia  proferida  el  12  de julio de 2004 por el Tribunal Superior de Antioquia en que  se    absolvió    al    procesado    José   Vicente  Castro.   

Defensa de José Vicente Castro  

Se  detiene en primer orden la defensora del  José   Vicente  Castro  en  reiterar  la  improcedencia  de  la  acción  de revisión en este caso, bajo el  entendido  que  habiendo  sucedido  los  hechos  en  junio  de  1996,  esto  es,  encontrándose  en  vigencia  tanto el Decreto 100 de 1980, como el Decreto 2700  de  1991,  Códigos  Penal  y de Procedimiento Penal -respectivamente- y sin que  por  tanto  tuviera  existencia la causal tercera del art. 232 del C. de P.P. de  2004,    la    misma    no   es   aplicable   en   virtud   del   principio   de  legalidad.   

En  segundo  término,  dedica  espacio  al  abordaje  de  la  figura  de la omisión impropia bajo la visión de referencias  doctrinarias  y jurisprudenciales que asume pertinentes, concluyendo en que para  que  concurra  “es  menester que el sujeto además de tener el deber jurídico  de  impedir  el  resultado”  esté  en  condiciones de evitarlo o no lo impida  “estando  en  posibilidad  de hacerlo”, circunstancias todas que extraña en  la actuación imputada al absuelto.   

Por demás, llama la atención sobre el hecho  de  que  el  sujeto  que  acciona  en  revisión fuera la autoridad a cuyo cargo  estuvo  la instrucción e intervino enseguida como sujeto procesal, para que hoy  reclame la invalidación de lo actuado.   

Así  mismo,  cotejando la fecha del informe  No.  23  de  2004  (11  de  marzo)  de  la  Comisión Interamericana de Derechos  Humanos,  precisa  que es anterior a la propia fecha del fallo de segundo grado,  por lo que tampoco por este motivo procedería la revisión.   

Ahora  bien,  para  la petente, la sentencia  absolutoria  del  Tribunal, que en copiosos extractos cita, deja en claro que no  era  de notoriedad pública la presencia cierta de paramilitares en el municipio  de   Ituango   antes  y  el  propio  día  11  de  junio  de  1996  –esto  fue  resaltado en el fallo quo-,  en  forma tal que la conducta asumida por el Teniente Castro fue consecuente con  la información que dominaba.   

Argumenta enseguida que era imperioso para la  Fiscalía  incoar  el  recurso de casación si estimaba que existía prueba para  condenar, pero no ahora la acción revisora.   

Nuevo fundamento dice encontrar para repudiar  las  pretensiones  del  libelo,  en que si bien la Comisión adujo que debía el  Estado  colombiano  llevar adelante una investigación exhaustiva y efectiva con  miras   a   sancionar  a  los  responsables  por  los  hechos,  no  expresó  la  constatación  de haber incumplido la obligación de investigar en forma seria e  imparcial   la   violación   de   Derechos  Humanos,  como  señaló  la  Corte  Constitucional era presupuesto para el ejercicio de la acción.   

Se  ocupa  enseguida  de cotejar las pruebas  allegadas  al  proceso  durante  la  fase  del juicio, bajo cuyo análisis asume  quedar   demostrado   que  el  Organismo  Internacional  no  constató  en  esta  actuación,  ser  una  de  aquéllas  en  las cuales se adelantó el juzgamiento  mediando  investigaciones  carentes  de  seriedad  e  imparcialidad, de donde no  puede dejarse sin efecto un fallo cuya valoración pasó por alto.   

En condiciones semejantes, solicita mantener  incólume el fallo accionado.   

Fiscalía General de la Nación  

Previa reseña de la actuación desarrollada  dentro  del proceso pasible de la acción de revisión y de aquella concerniente  al  desarrollo que la causal tercera del artículo 220 del C. de P.P. tuvo en la  doctrina  constitucional  que  armoniza  a plenitud con la oportunidad en que se  radicó  el  libelo  en este trámite -25 de septiembre de 2006-, máxime cuando  la  Corte  Interamericana  de  Derechos  Humanos  el  1° de julio de dicho año  profirió  la  sentencia  de  fondo  relacionada  con la demanda inherente a los  hechos  de  este  caso, condenando al Estado colombiano por haber violado, entre  otros,  los  derechos  a  la vida, de los niños, libertad, integridad personal,  propiedad privada, garantías judiciales, etc.   

Extracta  en su literalidad extensos apartes  de  tal  sentencia,  así  como  de  las emitidas por las autoridades judiciales  nacionales,  ponderando  los aciertos del a quo frente al manejo que califica de  “simplista”  dado por el Tribunal a una situación esencialmente grave, para  referirse  entonces  a  las pruebas allegadas en desarrollo de esta actuación y  en  concreto  cuanto informó la Unidad Nacional de Justicia y Paz, esto es, que  el  postulado  José  Higinio  Arroyo  Ojeda  confesó  su  participación en la  masacre  de  Ituango,  aclarando que “no cometió homicidios de personas y que  su  función en el desarrollo del ataque fue la de concertar con las autoridades  policiales  el  libre  ingreso  de  los  ejecutores materiales”, cuya versión  acusa  tener  bajo  su  dominio  -y  anexar a sus alegatos en CD-, reproduciendo  entonces  diversos  apartes  de lo que afirma corresponden a su contenido y a lo  manifestado por Salvatore Mancuso.   

Se  ocupa  entonces  de las motivaciones del  fallo  de primer grado en contraste con las consideraciones del Tribunal, siendo  claro  para  la Fiscalía “que se equivocó al valorar la prueba obrante en el  instructivo,  que  no tuvo en cuenta el significado de la posición de garante y  que  no  es  la  fiscalía  ni  el  Juzgado de primera instancia los que debían  establecer  cómo  se  había  podido  evitar  la  masacre, pues son las fuerzas  militares  y  policiales  las  capacitadas  y  preparadas  para  proteger  a  la  población  civil  ante  tales  eventualidades  las que deben hacerlo, inclusive  para  determinar  que  acción  seguir  en  caso  de  inferioridad  numérica de  combatientes”.   

Para  la Fiscalía, estaba documentado sobre  la  presencia  de las autodefensas en el municipio de Ituango, siendo por demás  evidente  en  desarrollo  de  esta  actuación,  como  ya  lo  señaló,  que el  paramilitar  José  Higinio  Arroyo  Ojeda  declaró  haber  concertado  con las  autoridades  policiales el libre ingreso de los ejecutores materiales, según se  desprende,  itera,  de  sus  propios  dichos  y  de  lo  expresado por Salvatore  Mancuso,  transcribiendo  nuevos  extractos  de las grabaciones que dice aportar  con los alegatos.   

Con  este  último  ejercicio  en  que  dice  reproducir  sus  versiones,  afirma  no  quedar duda alguna de que la denominada  masacre   de   “La  Granja”  se  realizó  mediando  un  acuerdo  entre  los  paramilitares,  el  Ejército  Nacional  y  los  Comandos  de  Policía  de  los  municipios de Ituango y San Andrés de Cuerquia.   

Finalmente,  aclara  que  aun  cuando  se ha  ocupado   de   diversa   prueba  que  podría  asumirse  como  nueva,  no  puede  desconocerse  que  el  proceso  contaba con elementos de persuasión suficientes  para sustentar una decisión condenatoria en contra del procesado.   

Solicita,  en  consecuencia,  se declare sin  valor  el  fallo motivo de la acción revisora y disponer devolver la actuación  hasta  el momento en que se profirió la sentencia condenatoria, con miras a que  se “reinicie el procedimiento”.   

CONSIDERACIONES:  

1. Al presentar sus  alegaciones  de fondo, en forma notablemente inconexa por demás, varios reparos  de  orden procesal y referidos a la propia procedibilidad de la acción revisora  son  propuestos  por  la  defensora  de  José Vicente  Castro,  debiendo  en  primer  orden  ocuparse la Sala  sobre ellos.   

2.  La  preliminar  contención  procesal  que  postula  la  defensa  apunta directamente a sostener  quebrantado  el  principio  de  legalidad,  toda  vez que los hechos pasados por  autoridad  de  cosa  juzgada  habrían  tenido  ocurrencia en el mes de junio de  1996,   en  vigencia  del  Decreto  2700  de  1991,  es  decir,  el  Código  de  Procedimiento  Penal  de  la época, de modo que no estaba prevista la causal de  revisión aducida en este caso.   

3.  Pues bien,  el  mismo  motivo  discrepante ahora expuesto en sus alegaciones de fondo por la  defensora   de   José   Vicente   Castro,  configuró  el sustento del recurso de reposición incoado contra  la  decisión  que  declaró ajustada la demanda en este asunto, de modo que las  razones   allí   expuestas   son  contestación  plenamente  válida  para  las  mismas.   

Puntualmente se advirtió que ya la doctrina  de  la  Sala  (Fallos No. 26077/07 y No. 24841/08), en relación con ese tópico  había  clarificado  que si bien la causal cuarta revisora contenida actualmente  en  el  artículo 192 de la Ley 906 de 2004 -bajo los supuestos que la sentencia  C-04/03  de  la  Corte  Constitucional  precisó estar comprendidos en la causal  tercera  del  artículo  220  de la Ley 600 de 2000-, emergía como reguladora y  aplicable  en  este  caso,  al  margen  de que para la fecha de los hechos no se  encontrase  vigente,  ello provenía no de la sujeción procesal que determinara  su  adjetiva  aplicación,  sino  del  marco  constitucional  -integrado por los  tratados  sobre derechos humanos a través del bloque de constitucionalidad-, en  forma  tal  que  la  vigencia  de  éstos  y  su ratificación por Colombia hace  forzoso  reconocer  dicha  viabilidad;  razón de más para asumir que siendo la  Comisión  Interamericana  de Derechos Humanos un órgano integrado a la OEA, de  la  cual  forma  parte el Estado colombiano y habiendo ratificado la Convención  Americana  sobre  Derechos Humanos desde el año 1973, surge aplicable la causal  en  cuestión  sin condicionamientos temporales referidos específicamente a los  de su procesal vigencia.   

4. También se adujo  en  el  actual  estadio  procesal  -similar  alegato  fue  expuesto en la citada  oportunidad-,  que las sentencias de primera y segunda instancia están fechadas  el  14  de  noviembre de 2003 y 12 de julio de 2004, respectivamente, por tanto,  con  anterioridad  al informe No. 23 del 11 de marzo de 2004 en que la Comisión  Interamericana   de   Derechos   Humanos  hace  las  recomendaciones  al  Estado  colombiano  con  miras a que propugne por el total esclarecimiento de los hechos  y  lleve  adelante  una  investigación  exhaustiva  y  efectiva  con  el fin de  sancionar  a  los  responsables  de las muertes, entre otros, de María Graciela  Arboleda  Rodríguez,  William  de  Jesús Villa García, Héctor Hernán Correa  García  y  Jairo  Sepúlveda  Arias,  conocidos  como  las  matanzas  de  “La  Granja”  y  “El  Aro”,  aspecto  que  si  bien  la  Corte  reconoció como  incontrovertible,  ello no obsta para comprender que la propia recomendación se  funda  en  que  en relación con las víctimas, a pesar de los hechos delictivos  haberse  perpetrado  en  1996  no se había proferido una decisión definitiva a  través  de la cual se declarara la responsabilidad de quienes materialmente los  ejecutaron,  además  de  la sanción y juzgamiento de miembros policiales y del  Ejército  apostados  en  la  zona  que  tampoco habrían actuado para evitar su  comisión,  es  decir,  que  a  pesar  de ser conocido por las autoridades de la  Comisión  Interamericana  de Derechos Humanos que se había proferido sentencia  de  primera instancia -pues mención expresa se hace de ella-, es lo cierto que,  tal  y como lo señala el Informe, dentro de esa misma investigación se dispuso  la  detención  de  paramilitares  sin  que se hayan hecho efectivas las medidas  adoptadas  en  su  contra  ni  la  vinculación  de  todos cuantos deberían ser  llamados a responder por los diversos reatos cometidos.   

Además, es lo cierto que en la decisión de  segunda  instancia  no  hubo declaración de responsabilidad, como que por todos  los  cargos imputados se profirió sentencia absolutoria, sino que aún antes de  incoarse  el  libelo  revisor -12 de septiembre de 2006-, ya el primero de julio  de  dicha  calenda  se  había  emitido sentencia por la Corte Interamericana de  Derechos  Humanos  en  que  se  declaró  la  plena  responsabilidad  del Estado  colombiano por la violación de derechos humanos, según se anotó.   

De  este  modo,  como  fuera  oportunamente  precisado,   las   razones   fundantes   de   la  recomendación  del  organismo  internacional  mantienen  plena  actualidad, pues al solventarse en el estado de  impunidad  por los hechos en que resultaron muertos los referidos ciudadanos, en  aspecto   observado   como  se  verá  con  detenimiento  por  la  sentencia  en  cita.   

5.  Dos  nuevos  argumentos  en el mismo orden procesal son expuestos por la procuradora judicial  de  José Vicente Castro para  enervar la viabilidad misma de la revisión.   

En  primer  término adujo que carecería de  legitimidad  la  Fiscalía  para  incoar  la  acción,  en tanto no interpuso el  recurso  extraordinario  de casación y de otro lado, fue precisamente el sujeto  en  cuya  cabeza  estuvo  la  investigación, por lo que no resultaría entonces  comprensible  que  ahora postule como motivo la falta de una plena averiguación  basado   en  la  recomendación  de  la  Comisión  Interamericana  de  Derechos  Humanos.   

Sobre  lo primero, no solamente en relación  con  la  Fiscalía  como accionante, sino respecto de cualquier sujeto procesal,  la  normativa  procesal  no  ha  previsto  como presupuesto el imperativo de que  primero  se  agote  el  recurso  extraordinario  de casación para viabilizar la  acción revisora.   

Esto es así, como de manera profusa y desde  antiguo  la  doctrina  de  la Sala por demás lo ha clarificado, dada la diversa  naturaleza  que  tienen  recurso  y  acción,  pero  además,  desde  luego, que  obedecen   a   finalidades   también  distintas  y  se  sustentan  en  causales  evidentemente independientes.   

De  ahí  que  carezca de cualquier respaldo  reprochar  como  anomalía  procesal  o  elemento procesalmente inhabilitante el  hecho  de no haberse interpuesto primero el recurso de casación, máxime cuando  la  causal  revisora  aducida, según quedó clarificado, corresponde a aquélla  derivada  del incumplimiento de obligaciones por parte del Estado colombiano, en  la  investigación  seria  e  imparcial  de  conductas  violatorias  de derechos  humanos   o   infracciones  al  derecho  internacional  humanitario.     

De  otro lado, no deslegitima a la Fiscalía  incoar  la  acción  de revisión el hecho de corresponderle constitucionalmente  el   adelantamiento   del   ejercicio   de   la  acción  penal  y  realizar  la  investigación  de  los hechos configuradores de delito, puesto que precisamente  en  cumplimiento  de  dicha  obligación  superior  elevó  cargos  en contra de  José   Vicente   Castro  y  mantuvo   la  solicitud  de  condena  ante  los  jueces,  no  siendo  por  tanto  incompatible   y   por   el  contrario  consecuente  esa  postura  jurídica  de  valoración  con  el ejercicio revisor que hoy se le ha deferido y postuló ante  la Corte.   

6.  Superados  los  reparos  de  orden  procesal,  se  tiene  que  la  causal  de  revisión aducida  corresponde  originalmente  a  la tercera del art. 220 de la Ley 600 de 2000, en  los  términos  integradores  en que la Corte Constitucional hubo de declarar su  exequibilidad  condicionada  en la sentencia C-004 del 20 de enero de 2003, esto  es,  bajo  el  entendido  que  la  misma  es  viable  en  las  hipótesis en que  “instancias  internacionales  de  derechos  humanos, aceptadas formalmente por  nuestro  país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del  Estado  colombiano  de  investigar en forma seria e imparcial las violaciones de  los  derechos  humanos  y  las  infracciones  graves  al  derecho  internacional  humanitario”.   

Derrotero  en  orden  a  instar  la presente  acción  con  pretensiones  de  desvirtuar  el  fundamento  de verdad y justicia  implícito  en  la  sentencia absolutoria que ha hecho tránsito a cosa juzgada,  tuvo  la  Fiscalía  actora  en el Informe No.23 del 11 de marzo de 2004 emitido  por  la  Comisión  Interamericana  de  Derechos  Humanos,  en  tanto  concluyó  haciendo   diversas   recomendaciones   al   Estado  colombiano,  una  de  ellas  principalmente  en lo judicial orientada a que las investigaciones dentro de los  casos  “La  Granja”  y “El Aro” del municipio de Ituango, se adelantaran  en  forma  exhaustiva y efectiva con el fin de “juzgar y sancionar a todos los  responsables   por  la  ejecución  extrajudicial”,  entre  otros,  de  María  Graciela  Arboleda  Rodríguez, William de Jesús Villa García, Héctor Hernán  Correa  García  y  Jairo  Sepúlveda  Zuleta  -que corresponden a los crímenes  investigados en esta actuación-.   

La  Sala  señaló en la precitada sentencia  (Revisión  No.  26077/07),  que  las  recomendaciones  que  emite  un organismo  internacional  de  control y supervisión en derechos humanos (como la Comisión  Interamericana  de  Derechos Humanos), constituyen actos jurídicos unilaterales  que  en principio carecen de efecto vinculante por sí mismos, debiendo entender  semejante   restricción   en   su   eficacia   jurídica   por   no  determinar  responsabilidad del Estado.   

Contrario  sensu acontece con las sentencias  proferidas  por  la  Corte  Interamericana de Derechos Humanos -para los Estados  que  han  aceptado  su  competencia-,  pues dado su carácter jurisdiccional son  imperiosas  y vinculantes, en forma tal se ha indicado que al reconocer Colombia  como  obligatoria  de  pleno derecho dicha competencia -mediante instrumento del  21  de  junio  de  1985-,  por  hacer  parte  de  la Convención Americana sobre  Derechos Humanos, sus fallos están revestidos de ese carácter.   

7. Ya se dijo que en  el  caso concreto, además de las recomendaciones contenidas en el Informe No.23  del  11  de marzo de 2004, la Comisión demandó ante la Corte Interamericana al  Estado  colombiano  por  la  violación  de  diversos  derechos contenidos en la  Convención  y  que  dicho  organismo falló en contra de Colombia el primero de  julio de 2006.   

Dicha  declaración de responsabilidad, dada  la  naturaleza  de  las  obligaciones  a  que se contrae y la propia de la Corte  Interamericana,  no genera desde luego consecuencias individuales de orden penal  y  por  lo mismo para efectos de la causal revisora derivada de mediar decisión  de  una  instancia  internacional  de supervisión o control de derechos humanos  -que  establezca incumplimientos protuberantes en las obligaciones de investigar  seria  e  imparcialmente  violaciones  de  tales  derechos-,  si  bien configura  supuesto  material  suficiente  para  encontrar  fundamento  la incoación de la  acción  revisora,  no  conduce fatídicamente desde luego a la anulación de la  sentencia  absolutoria  y  consecuentemente tampoco a afirmar la responsabilidad  individual   por   autoría   o   participación   en   los  reatos  materia  de  investigación,  de  quienes  han  sido  sujetos  pasibles  de la acción penal.   

8. Concretamente en  desarrollo  de  la actuación seguida ante la Corte Interamericana en este caso,  es  un  hecho  que  el  Estado  colombiano al contestar la demanda reconoció su  responsabilidad  internacional por la violación de diversos derechos contenidos  en   la   Convención  Americana  y  en  postrer  intervención  reiteró  dicho  allanamiento,  esto  es,  por  tanto,  que  le  era  atribuible  la  infracción  demandada  “de  conformidad  con  lo  previsto en el derecho internacional, en  vista  de  la  participación  -claramente  ilegal  y  al margen de los mandatos  institucionales-,  de  agentes  suyos  en los hechos, reconocimiento que en modo  alguno  implica ponderación ni valoración de responsabilidades individuales”  -según  lo  admitió-,  aun  cuando está fuera de toda duda, como se consignó  una  vez  más en la audiencia pública “que agentes estatales participaron en  algunas  de  las  acciones criminales que se dieron en el marco de las referidas  incursiones”.   

En relación con la incursión armada en que  fueron  masacrados  María Graciela Arboleda Rodríguez, William de Jesús Villa  García,  Héctor  Hernán  Correa García y Jairo Sepúlveda Arias, advierte en  la glosa fáctica la Corte Interamericana que:   

“El 11 de junio de 1996 cerca de 22 hombres  fuertemente   armados   con   fusiles   y   revólveres,   miembros   de  grupos  paramilitares,  se  dirigieron  en  dos  camionetas  al  municipio  de  Ituango,  específicamente  al corregimiento de La Granja. El grupo paramilitar inició su  recorrido  en  las  cercanías  del  municipio de San Andrés de Cuerquia, donde  pasaron  a corta distancia de un comando de policía, sin que la fuerza pública  adoptara medida alguna para detenerlos”.   

Se  afirma  entonces  como comprobado “que  fueron  más  de veinte (20) personas las que incursionaron  en La Granja y  que   lo   hicieron   con   la   aquiescencia   y   tolerancia  de  las  fuerzas  públicas”.   

Puntualmente  observa  el grado de impunidad  derivado   de  falencias  investigativas  y  del  hecho  de  no  comprender  las  declaraciones  de  responsabilidad  -que  comprometen  exclusivamente  a  un  ex  integrante   del   Ejército-,  de  “todos”  cuantos  tomaron  parte  en  la  ejecución de las conductas criminales investigadas.   

9. Está visto en el  caso   concreto,   que   mientras  para  el  Juez  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Antioquia al procesado José Vicente  Castro  le  eran  imputables  las  conductas  punibles  derivadas  de  la  incursión  armada  al  corregimiento  de  La  Granja,  en su  acreditada  condición  de Comandante de la Subestación de Policía de Ituango,  en  razón  de  desatender  el mandato constitucional que le imponía garantizar  los  derechos  a  la  vida,  honra,  bienes y tranquilidad de los ciudadanos que  fueron  muertos y sus familias, pues conociendo la presencia de paramilitares en  la  zona  de su influencia, omitió desplegar su deber de garante de los valores  fundamentales  finalmente  conculcados,  para el Tribunal Superior de Antioquia,  los  elementos  de convicción aportados fueron valorados dentro de una nociva y  muy  errática global generalización, en forma tal que desde la perspectiva del  ad  quem  se  destaca  “la  ausencia  de  prueba directa que involucre a José  Vicente  Castro  en  la  acción  criminal,  en tanto absolutamente nadie vino a  declarar  aquí  con  objetividad  y  suministrando  la razón del dicho, que la  omisión  a  él  imputada  obedeció  a  un  pacto  previo  con  los  homicidas  materiales,  pacto  consistente  en  permanecer  inactivo  o  impedir  cualquier  reacción  de  los  agentes  bajo  su  mando,  para facilitar así el éxito sin  trabas ni embarazos de la múltiple acción criminal”.   

No   le   corresponde  a  la  Corte  hacer  precisiones  dogmáticas  en  torno  a la manera como fue abordado el tema de la  responsabilidad    por    la    conducta   omisiva   imputada   a   José  Vicente  Castro, toda vez que emerge  ajeno  a  los  fundamentos  de  la  causal revisora aducida y por lo mismo no es  tampoco aspecto de las alegaciones que deba responderse.   

10.   La  Corte  Interamericana  en  la  sentencia  que  declara  la  responsabilidad  del Estado  colombiano  por  violación  de  diversos Derechos contenidos en la Convención,  realzando  el  allanamiento  que  ante este hecho hizo en la contestación de la  demanda  nuestro  país  al  admitir que las masacres objeto de dicho estudio se  consolidaron  gracias  a  la participación de servidores públicos vinculados a  las  Fuerzas  Militares  y  Policivas,  si  bien, como quedó observado, se hizo  salvedad  a  que  –  no podía ser de otra manera-, esto pudiera entenderse como  una   aceptación  de  responsabilidad  a  título  individual,  si  condujo  en  desarrollo  del  trámite  operado bajo el sistema interamericano y al abundante  material  probatorio  practicado-,  a  sostener que la incursión paramilitar en  los  casos referidos y en lo atinente específicamente al de “La Granja”, en  que  fueron muertos María Graciela Arboleda Rodríguez, William de Jesús Villa  García,  Héctor Hernán Correa García y Jairo Sepúlveda Arias, contó con la  participación  de  agentes del Estado colombiano apostados en inmediaciones del  lugar de los hechos.   

11. Para dilucidar a  plenitud  el  fundamento  de  las  pretensiones  revisoras,  al  margen  de  una  automatizada  viabilidad  de  anulación  de lo actuado en el proceso en que fue  juzgado  José Vicente Castro,  la  Corte  impetró  se  informara  por parte de la Unidad de Justicia y Paz, si  dicha entidad tenía información sobre la masacre en referencia.   

Pues  bien,  sendos  informes  configuran la  respuesta  suministrada a la Corte, con fechas 29 de mayo y 23 de julio de 2009.  Precisamente el último de los cuales precisó:   

“Al respecto, de manera atenta me permito  informar  que  estas  masacres son atribuibles al Bloque Mineros de las ACCU que  operó  en  la  zona de Ituango en Antioquia, sin embargo el postulado Salvatore  Mancuso  Gómez en desarrollo de sus diligencias de versión libre hizo mención  a  éstos  hechos,  los cuales le fueron imputados ante el Magistrado de Control  de  Garantías,  en  su  versión  este  postulado  manifestó  que  no tiene la  identificación  de  las  víctimas  asesinadas  pues  él no participó pero si  prestó  hombres  que  estaban  a  su  mando  para  que  prestaran  apoyo en las  incursiones de las veredas del municipio de Ituango.   

Referente  a  la  masacre  de  La Granja el  postulado  José  Higinio  Arroyo  Ojeda  confesó su participación, dejando en  claro  que no cometió homicidios de personas y que su función en el desarrollo  del  ataque  fue el de concertar con las autoridades policiales el libre ingreso  de  los  ejecutores  materiales,  igualmente  el  postulado Ramiro Vanoy Murillo  mencionó el hecho pero negó su participación.   

Es importante mencionar que aunque Salvatore  Mancuso  Gómez  no  hace  referencia  a  víctimas,  los  familiares  de María  Graciela  Arboleda  Rodríguez, William de Jesús Villa García, Héctor Hernán  Correa  García  y  Jairo  de  Jesús Sepúlveda Arias se encuentran registradas  como  víctimas  y  están acreditadas en el proceso de Justicia y Paz con dicha  condición”. (Se subraya).   

12. Así las cosas,  al  concurrir  el supuesto fáctico de acuerdo con el cual después de proferida  sentencia  actualmente  ejecutoriada,  en  proceso  constitutivo de violación a  derechos   humanos,   se   estableció   mediante  decisión  de  una  instancia  internacional  de  supervisión  y control de derechos humanos -cuya competencia  ha  sido formalmente aceptada por el Estado colombiano- el incumplimiento de las  obligaciones  de  investigar seria e imparcialmente tales violaciones, pues dado  que   en   el   caso  concreto  media  una  sentencia  proferida  por  la  Corte  Interamericana  de  Derechos Humanos que así lo señala y si además se toma en  cuenta  que  en  desarrollo de esta actuación revisora se ha podido conocer que  la  masacre  de población civil se materializó con la destacada participación  de  “autoridades  policiales”  del  sector,  aun  cuando  no  existe  en  la  constancia  que  da cuenta de ese hecho, el concreto señalamiento de nombres de  quienes  hayan  en esa condición intervenido, para la Corte la acción revisora  prospera,  al  observar que es fundada la causal aducida por la Fiscalía Quinta  de  la  Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario,  siendo  consecuente  con  ello  declarar  sin  efectos las sentencias en sus dos  instancias  proferidas  y  lo  actuado  dentro del proceso objeto de revisión a  partir  de  resolución calendada el 13 de julio de 2001 (Cdno. 10), esto es, de  la  decisión por medio de la cual se produjo el cierre instructivo, con miras a  que  a  partir  de las constataciones de que da cuenta esta decisión se culmine  dentro  de  las  posibilidades  reales  la  investigación  con  sujeción a los  parámetros  echados  de  menos  en  el  fallo  de la Corte integrada al sistema  interamericano.   

Por último, no sobra señalar, en relación  con  el  tema  concerniente  a  la prescripción, conforme lo hizo la Sala en la  Sentencia No.24841 de 2008:   

“Sobre la suerte de la prescripción de la  acción  penal,  cuando  hubo  ya  una  decisión ejecutoriada que más tarde se  remueve  por  declararse  fundada  la  causal de revisión, la Sala de Casación  Penal,    en    Sentencia    del    15    de    junio   de   2006   (radicación 18769) señaló:   

‘Unas  precisiones     adicionales,     relacionadas     con     el    tema    de    la  prescripción.   

1. Ejecutoriada una sentencia condenatoria,  decae  cualquier  posibilidad  de  prescripción  pues  el  proceso ha concluido  dentro  de los lapsos establecidos en la ley. Es decir, resulta inocuo, a partir  de   allí,   pensar  en  la  posibilidad  de  tal  fenómeno  extintivo  de  la  acción.   

2.  Si  se acude a la acción de revisión,  entonces,  no  opera  el  fenómeno  de  la prescripción por cuanto se trata de  reexaminar un proceso ya terminado.   

3.  Si  la acción prospera y se retorna el  asunto  a  una  fase pretérita que incluya la caída de la sentencia, es decir,  anterior  a  la  ejecutoria de la misma, no es posible reanudar, para proseguir,  el  término  de prescripción contando el tiempo utilizado por la justicia para  ocuparse  de  la  acción de revisión, precisamente porque el fallo rescindente  no  “prolonga”  el  proceso  ya finiquitado, sino que da lugar a un “nuevo  proceso”.   

4. Por consiguiente:  

4.1.  Si  respecto  del  fallo –obviamente  en firme- se interpone la  acción de revisión, no opera para nada la prescripción.   

4.2. Durante el trámite de la acción en la  Corte  o  en  el  Tribunal,  tampoco  se  cuentan  términos  para efectos de la  prescripción.   

4.3.  Si  la  Corte  o el Tribunal declaran  fundada  la  causal  invocada y eliminan la fuerza de la sentencia, con lo cual,  en  general, se dispone el retorno del proceso a un estadio determinado, tampoco  es  posible adicionar el tiempo que ocupó el juez de revisión al tiempo que ya  se  había  obtenido  antes  de  la  firmeza  del  fallo,  para  efectos  de  la  prescripción, como si jamás se hubiera dictado.   

4.4. Recibido el proceso por el funcionario  al  cual  se  le  adjudica  el  adelantamiento  del  nuevo  proceso, ahí sí se  reinician  los  términos,  a continuación de los que se habían cumplido hasta  el momento de la ejecutoria de la sentencia.   

El  motivo,  se  repite,  es  elemental: la  acción  de revisión es un fenómeno jurídico extraordinario que si bien puede  romper  la  inmutabilidad  e  irrevocabilidad  del fallo, no afecta otros temas,  entre ellos el de la prescripción.   

La Corte, entonces, insiste en su criterio,  plasmado  por  ejemplo  en  la  decisión  del  15  de  marzo de 1991, en el que  afirmó:   

Es importante recordar que cuando se dispone  la  revisión  no  son  aplicables  las normas sobre prescripción de la acción  penal,  pues  no  se  puede  desconocer  que  ya hubo una sentencia, luego no es  predicable  del  Estado  la  inactividad  que  se  sanciona con esa medida. Así  mismo,  nada  impide que el nuevo fallo, el cual debe producirse, sea igualmente  condenatorio,   dada   la  oportunidad  que  se  ofrece  para  practicar  nuevas  pruebas.   

Sería absurdo que no existiendo un límite  de  tiempo  para  interponer  el recurso extraordinario, la simple concesión de  él  permitiera  la  cesación  del procedimiento por prescripción, dando lugar  así  a  una muy expedita vía para la impunidad y cambiando la finalidad que le  da   razón   de   ser   a  este  especial  medio  de  impugnación.’”.   

Así  entonces, se remitirá el proceso a la  Unidad  Nacional  de  Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario de  la   Fiscalía  General  de  la  Nación,  en  vista  a  que  continúe  con  la  investigación  en  los  términos  que  se  desprenden  de lo acá decidido, en  contra    de    José   Vicente   Castro.   

Como  quiera  que  la  Fiscalía  pretendió  aportar  con  sus alegaciones de fondo unos discos compactos (CD) contentivos de  las  versiones  de  algunos  jefes paramilitares, cuando ha debido introducirlos  dentro  del período probatorio o solicitarlos en dicho momento, tales elementos  le serán por secretaría devueltos.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1.  Declarar  fundada  la  causal tercera de  revisión,  prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, Ley  600  de 2000, en los términos comprendidos por la declaración de exequibilidad  por  la  Corte  Constitucional  en  la  Sentencia C-004 de 2003, invocada por el  actor.   

2.  Dejar    sin   efecto   las   sentencias  de   primera   y  segunda  instancias,  proferidas  por  el Juzgado Primero Penal  del  Circuito Especializado de Antioquia y Tribunal Superior de Antioquia -el 14  de  noviembre de 2003 y 12 de julio de 2004, respectivamente-, en que finalmente  se   absolvió   a  José  Vicente  Castro  por  los  cargos  de concierto para delinquir y homicidio agravado  -múltiple-,   así  como  la  actuación  surtida  a  partir,  inclusive, de la resolución fechada el 13 de  julio de 2001, por cuyo medio fue cerrada la investigación.   

3.  Remitir el proceso a la Unidad Nacional de  Derechos  Humanos y de Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General  de la Nación, para que continúe con la investigación.   

4.  Por secretaría  devuélvase  al  Fiscal  actor  los  CD  aportados  con  sus  alegatos de fondo.   

Contra  la  presente  sentencia  no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

                                            Excusa justificada   

JOSÉ      LEONIDAS     BUSTOS  MARTÍNEZ                 SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                              AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                    JULIO    ENRIQUE    SOCHA    SALAMANCA          

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *