30677(21-06-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n.º 30677  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

Aprobado Acta No. 194.  

Bogotá,  D.C., veintiuno de junio de dos mil  diez.   

V I S T O S  

Celebrada   la   audiencia   pública   de  juzgamiento  con  ocasión  del  presente  asunto  y conforme con las facultades  discernidas  en  los artículos 235-4 de la Constitución Política y 75-6 de la  Ley  600 de 2000, procede la Corte a resolver acerca de la responsabilidad penal  del  Ex  Gobernador del Chocó WILLIAM HALABY CÒRDOBA, contra quien se adelanta  el  presente  proceso  por  el  delito de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales.   

FILIACIÓN DEL PROCESADO  

WILLIAM  HALABY CÓRDOBA, titular de la C.C.  11’786.122  de  Quibdó  (Chocó),  es  hijo  de  Camilo  y  Julia  del  Carmen,  natural y vecino de ese  municipio,  residente  en la calle 25 N° 6-56 del Barrio Pandeyuca; nació el 5  de  septiembre  de 1948, cuenta 61 años de edad y está casado con Agustina del  Carmen  Palomeque  de  Halaby,  con  quien  procreó  tres  hijos: Julia Yadira,  William Darwin e Irbin Halaby Palomeque.   

De  profesión  abogado,  egresado  de  la  Universidad  Católica  de  Colombia  sede  Bogotá  y  con  especialización en  Derecho  Administrativo de la Universidad de Medellín, ha desempeñado, además  del  cargo  de Gobernador del Chocó en el período 2001-2003, los de Juez Penal  Municipal  adjunto de Quibdó, Auditor de la Universidad Tecnológica de Chocó,  Secretario   General   de   la  Lotería  del  Chocó,  Secretario  de  Gobierno  Departamental  del  mismo departamento, Delegado del Fondo Educativo Regional de  Chocó,   Secretario   General   de   la   Alcaldía   de  Quibdó,  Vicerrector  Administrativo  de  la  Universidad  Tecnológica  del Chocó, Notario de primer  grado en la Notaría Segunda de Quibdó y abogado litigante.   

H E C H O S  

A través del Fondo Nacional de Regalías, el  Departamento  del  Chocó  logró  que  se  le  asignaran  los  recursos para la  construcción  del  acueducto  Yuto,  cabecera  del  municipio de Atrato, por el  valor  de  ochocientos  noventa  y  tres  millones quinientos ochenta y ocho mil  novecientos  sesenta  y  seis  mil pesos con cuarenta centavos -$893’588.966,40-.   

El  26  de  junio  de  2002,  WILLIAM HALABY  CÓRDOBA,  en  su  condición de Gobernador del Departamento de Chocó, mediante  la    modalidad    de    contratación    directa    suscribió    un   Convenio  Interadministrativo  con el representante legal de la Cooperativa Multiactiva de  Técnicos  Constructores  Ltda.  COODECONTEC-, Héctor José López Ocampo, cuyo  objeto  era  la  ejecución  del  proyecto  para la construcción del sistema de  acueducto de Yuto-Atrato, por el valor antes mencionado.   

Convenio    Interadministrativo    que,  aproximadamente  cinco  meses  después,  el  Gobernador  del  Chocó  anuló, a  través  de  la  resolución Nº 1526 de 5 de noviembre de 2002, al advertir que  la  entidad  contratista  -COODECONTEC-  era  de  carácter  privado  y  no  una  cooperativa  conformada  por  asociaciones de municipios y, además, carecía de  la   idoneidad   y   experiencia   necesarias  para  la  ejecución  del  objeto  contractual.   

Dicha  actuación  dio  lugar  para  que  la  Procuraduría  Delegada  para  la  Moralidad  Pública  iniciara  investigación  disciplinaria  en  contra  de  HALABY CÓRDOBA, remitiendo copia al despacho del  señor  Fiscal  General  de la Nación, quien el 21 de noviembre de 2006 dispuso  la   apertura   de   investigación   previa,   con   fundamento   en   aquellos  acontecimientos.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Acreditada la calidad foral del ex gobernador  HALABY  CÓRDOBA1  para  la  fecha  de  la  firma  del  convenio  interadministrativo  celebrado   entre   la   Gobernación  de  ese  departamento  y  la  Cooperativa  Multiactiva    de    Técnicos   Constructores   Ltda.,   allegada   copia   del  mismo2,  practicada  diligencia  de inspección judicial a las oficinas de  Planeación  Departamental  del  Chocó  -para  verificar  la  existencia  de la  documentación  relacionada  en  dicho convenio y la resolución que decretó la  nulidad             del             mismo3-,  y  recibida la declaración  jurada   al  señor  Héctor  José  López  Ocampo4,   el   despacho  del  Fiscal  General  de  la Nación decretó la apertura de instrucción con resolución del  17 de junio de 2007.   

El  26 de julio de 2007 se vinculó mediante  indagatoria  al  sindicado,  a  quien  se  le  imputó  el concurso de conductas  punibles  de  contrato sin cumplimiento de requisitos  legales  y abuso de función  pública;  posteriormente se allegaron varias pruebas,  entre   ellas  las  declaraciones  juradas  de  los  socios  de  la  Cooperativa  COODECONTEC   y   de   los   funcionarios   que   estuvieron   vinculados  a  la  administración  del  ex  gobernador  HALABY CÓRDOBA, así como la práctica de  inspección  judicial a las dependencias de la Gobernación del Chocó, luego de  lo  cual,  el  6  de  febrero de 2008, decidió el ente instructor abstenerse de  definir   la   situación   jurídica  del  procesado,  teniendo  en  cuenta  el  quantum  de  la pena de los  delitos  imputados,  y clausuró el ciclo sumarial, al estimar que se encontraba  recaudada la prueba necesaria para calificar su mérito.   

Por  resolución  de  19  de junio del mismo  año,  la  Fiscalía  General  de la Nación acusó al sindicado HALABY CÓRDOBA  como    autor    presuntamente    responsable   del   delito   de   contrato   sin   cumplimiento   de  requisitos  legales,   en  tanto  que,  a  su  favor  decretó  la  preclusión  de  la  investigación  por  la  conducta  punible de abuso de  función pública.   

La resolución calificatoria quedó en firme  el   26   de   septiembre   siguiente,  cuando  el  funcionario  acusador  se abstuvo de reponerla, luego de  que fuera impugnada por la defensa del implicado.   

Ejecutoriado el pliego de cargos y asumido el  conocimiento   del  proceso  por  esta  Corporación,  se  dispuso  el  traslado  pertinente  para  los  efectos  estipulados en el artículo 400 de la Ley 600 de  2000,  luego  de  lo  cual  se  llevaron  a  cabo  las  audiencias  públicas de  preparación   –el  9  de  marzo  de 2009- y juzgamiento -en sesiones del 19 de marzo y 28 de mayo del año  en curso-.   

LA ACUSACIÓN  

De  acuerdo con la providencia calificatoria  reseñada,  la  conducta  punible  imputada  al ex gobernador del Chocó WILLIAM  HALABY  CÓRDOBA  se  adecuó  a la descripción típica denominada contrato   sin   cumplimiento  de  requisitos  legales,  la  cual  perpetró  en  calidad  de  funcionario público, que se  acreditó  con  las  copias del acta de posesión, la credencial expedida por la  Registraduría  Nacional del Estado Civil a través de los delegados del Consejo  Nacional  Electoral  -declarándolo gobernador por la Circunscripción Electoral  del  Chocó  para  el  período  2001 a 2003-, y la certificación 190 del 29 de  junio  de  2006,  expedida  por  el  Jefe de la Oficina de Talento Humano de ese  departamento.   

En  sus  análisis,  consideró la Fiscalía  General  de  la  Nación  que  el ex gobernador HALABY CÓRDOBA vulneró el bien  jurídico  de  la  administración  pública, concretamente el artículo 410 del  Código  Penal,  cuando  el 26 de junio de 2002, en forma directa y en ejercicio  de    sus    funciones,   suscribió   el   denominado   convenio   “interadministrativo”,  por  el valor  de  $893.588.966,40,  para  la  construcción  del  sistema  de  acueducto  Yuto  –cabecera  municipal  de  Atrato  (Chocó)-,  con  la  Cooperativa  Multiactiva de Técnicos Constructores  Ltda  –COODECONTEC-, toda  vez   que   lo   celebró   sin  la  observancia  de  requisitos  esenciales,  a  saber:   

1.  No  hubo  una  selección  objetiva  del  contratista,  lo  que  quebrantó el principio de transparencia, que le imponía  al  procesado  el  deber  de escogerlo mediante licitación o concurso público,  desarrollado en los artículos 23 y 24 de la Ley 80 de 1993.   

Ello, por cuanto le dió a dicho contrato de  obra,  el tratamiento propio de los convenios interadministrativos, permitido en  el  artículo 24-1-b del estatuto contractual para la contratación directa, sin  importar  la  cuantía,  cuando  lo  haga  con  una  cooperativa  conformada por  entidades      territoriales      –por  considerarse  estatales-,  sin  tener en cuenta que COODECONTEC  era  de  carácter  privado,  y  que  el  valor  del  contrato superaba la menor  cuantía  que posibilita la negociación directa, la cual, teniendo en cuenta el  presupuesto  anual  de la entidad territorial, ascendía para el año 2002 a 300  smlmv,     equivalentes     a    $92’700.000.oo,  suma  evidentemente  superada por el valor del referido  convenio, el cual ascendió a $893.588.966.40.   

Para  el  ente  acusador,  la  Cooperativa  COODECONTEC  no podía ser seleccionada para llevar a cabo la obra del acueducto  Yuto,  sin  que previamente se adelantara una licitación o concurso público, y  resultara favorecida con la adjudicación del contrato.   

2.  Tampoco hubo una selección objetiva del  contratista       –derivada     del    principio    de  transparencia-,  por  cuanto  el  ofrecimiento  de  COODECONTEC  fue  el  único  propuesto  a  la Gobernación del Chocó, ya que no se obtuvieron otras ofertas,  lo  cual no es favorable para el departamento, ni para los fines perseguidos por  la  entidad  territorial,  de  construir  un  acueducto  que  beneficiara  a  la  comunidad  de  la  cabecera  municipal  del Atrato, dado que, esa cooperativa no  contaba  con  la  experiencia  en  la  realización  de  obras  civiles  de  tal  envergadura,  ni con la organización, recurso humano y capacidades financiera y  técnica, necesarias para llevarla a cabo.   

Ausencia  de  requisitos  esenciales  en  la  contratación  referida  que,  de  acuerdo  a  la Fiscalía, eran protuberantes,  ostensibles  y  de  fácil advertencia por el mandatario departamental, teniendo  en  cuenta  su  calidad de abogado especializado en derecho administrativo y con  vasta  experiencia  en  la  administración  pública,  que  se desprende de los  diferentes  cargos públicos desempeñados, bastándole consultar el certificado  de  existencia  y  representación  legal  de  la  cooperativa  contratada, para  verificar  que  se  trataba  de  una  entidad  privada,  y no una conformada por  entidades   territoriales,   lo  que  no  le  demandaba  un  complejo  análisis  documental, ni una difícil valoración jurídica.   

Ni  siquiera  constató,  resalta,  que  se  trataba  de  un  convenio por un valor superior al de menor cuantía previsto en  la  ley  para contratar directamente, ni que esa entidad carecía de capacidad e  idoneidad     para     ejecutar     la     obra    de    las    características  proyectadas.   

Agrega la Fiscalía, que el procesado no tuvo  en  cuenta  los mecanismos que prevé la ley para la selección del contratista,  como  la  licitación  pública y el acatamiento de las reglas conducentes a que  la  selección  recaiga  en  la propuesta que mejor consulte los intereses de la  administración, cuando se trata de la contratación directa.   

Asimismo, descarta la ausencia de dolo en el  comportamiento  del  sindicado,  pues,  que no se trató de un error que pudiera  excluir  el  elemento  cognoscitivo,  se  deduce de la posterior declaratoria de  nulidad  absoluta  del contrato por parte del gobernador, lo cual hizo cuando se  formularon  objeciones  respecto  a  su  legalidad  por  el  Fondo  Nacional  de  Regalías,  entidad de la cual provenían los recursos para su ejecución, y por  las  Personerías  de  Yuto  y  Quibdó, como se desprende de los testimonios de  Leoclicio Rosero Cuesta y Héctor José López Ocampo.   

Excluye,  igualmente,  que  el ex gobernador  hubiera   actuado   de  buena  fe,  al  amparo  del  denominado  “principio   de   confianza”,  bajo  el  entendido   de   que   encomendó   la  gestión  contractual  al  Director  del  Departamento  Administrativo  de  Planeación e Infraestructura  -Leoclicio  Rosero  Cuesta-  y  confiaba  en  que  éste  había realizado correctamente los  estudios  necesarios  para  seleccionar  la  cooperativa  que  se encargaría de  construir  el  acueducto,  ya  que,  si  bien  es  cierto  en  una organización  administrativa  que  tiene  bajo  su  desarrollo  la  actividad contractual y el  manejo  de  dineros  públicos, opera la regla general de confianza en la medida  en  que  los  miembros del equipo de gobierno actúan bajo la convicción de que  los  demás  están  cumpliendo  a  cabalidad  con  lo que les corresponde, este  principio  tiene unos límites, en aquellos eventos en que se debe objetar y, en  su  caso,  corregir los errores manifiestos de otros, por la labor asignada como  rol    de    vigilancia    de   la   correcta   realización   de   las   demás  actividades.   

Asegura  el  ente acusador, también, que el  funcionario  no  cumplió  cabalmente  con  los  deberes  que  le asistían como  representante  legal  del  departamento  del  Chocó,  conforme  al principio de  responsabilidad           que           rige           la          contratación  estatal          –dirigir  la actividad contractual y el  proceso  de  selección-,  para que se realicen en forma transparente y objetiva  las  contrataciones,  pues, no obstante que en virtud de la desconcentración de  funciones,   el  director  del  Departamento  Administrativo  de  Planeación  e  Infraestructura  del  departamento  del  Chocó  se  encargó  de  realizar  los  trámites  necesarios  para  contratar  la  obra,  en ningún caso el gobernador  quedaba  exonerado,  en  virtud  de la desconcentración funcional, del deber de  ejercer  supervisión  sobre  la correcta realización del trabajo a cargo de la  mencionada   dependencia   departamental,   y   de   objetar   o   corregir  las  irregularidades manifiestas cometidas durante el trámite.   

Para  el  ente  instructor,  la conducta del  procesado  se advierte antijurídica, porque al suscribir el mencionado convenio  sin  la  observancia  de  los  requisitos  legales  esenciales previstos para su  trámite  y  celebración,  lesionó  el  bien  jurídico  de la administración  pública;  además,  las  pruebas  acopiadas  demuestran su culpabilidad, porque  teniendo  la  capacidad  de  comprender  la  ilicitud  de su comportamiento y de  actuar  conforme  a  esa  compresión,  habida consideración de sus condiciones  personales  y  profesionales, optó por realizar una acción antijurídica, como  es  la  de  celebrar  el  mencionado  contrato  de obra, con desconocimiento del  principio de transparencia y del deber de selección objetiva.   

ALEGACIONES EN LA VISTA PÚBLICA  

1. Intervención de la Fiscalía.  

Luego de hacer un recuento de los hechos que  motivaron  la  investigación  y  de las diferentes actuaciones realizadas en la  fase  instructiva,  el  representante  de esa entidad señala que en el contrato  del  acueducto  de  Yuto,  cabecera  municipal de Atrato-Chocó, adjudicado a la  Cooperativa  Multiactiva  de  Técnicos Constructores Ltda. por el ex gobernador  del  Chocó,  WILLIAM HALABY CÓRDOBA, mediante convenio interadministrativo del  26  de  junio  de  2002,  se  desconocieron  los  requisitos  esenciales para la  contratación,  los cuales no solo son los genéricos dispuestos en el artículo  1502  del  Código  Civil  -capacidad, consentimiento, objeto y causa lícitas-,  sino  también  los  principios  generales  de  la  contratación  pública,  de  conformidad  con  el  artículo 209 de la Carta Política, como son la igualdad,  eficacia,  moralidad,  economía,  celeridad,  imparcialidad  y  publicidad, que  imponen  el  deber  de  una  selección  objetiva en cumplimiento de obtener los  fines del Estado.   

Luego, con apoyo en precedente de esta Sala y  la  Corte  Constitucional,  asevera  que se colmaron los elementos estructurales  del  tipo  penal  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  aclarando  que  en esta conducta  punible  se  debe acudir a la norma legal vigente para cada tipo de contrato, no  solo  en  la tramitación, sino también en la adjudicación y liquidación, con  la  finalidad  de  que  se  tenga  un  conocimiento  de los requisitos legales y  cuándo su inobservancia da lugar a su comisión.   

Seguidamente  el fiscal del caso, nuevamente  apoyado  en  jurisprudencia  de la Sala y con fundamento en el artículo 410 del  Código   Penal,   relaciona  los  requisitos  legales  esenciales  de  la  fase  contractual,  indicando  que  previamente  a  la  celebración  del contrato, se  requiere  constatar  la  competencia  del  funcionario,  su  autorización  para  estipular,  la existencia de rubro y registro presupuestales, y la licitación o  concurso públicos.   

Como   requisitos   concomitantes   a   la  celebración  del  contrato,  expresa  que se hace necesario la elaboración del  documento  que  contenga  todas  las  cláusulas,  atendiendo  a su naturaleza y  obligaciones,  el  otorgamiento de garantía de cumplimiento por el contratista,  y   la   firma   por   las  personas  intervinientes.  Con  posterioridad  a  la  celebración,  añade,  se  hace  indispensable, para que la actuación quede en  firme  y  pueda  ser aprobada por la entidad competente, el pago del timbre y la  publicidad del contrato.   

Algunos  de  los  pasos anteriores, aduce la  Fiscalía,  fueron incumplidos por el funcionario competente, que no es otro que  el  ex  gobernador  del  Chocó,  quien  desconoció la selección objetiva como  principio  de  transparencia,  pues,  lejos  de  proceder  a  una  licitación o  concurso  públicos,  utilizó  de  una  manera  grosera  la figura del convenio  interadministrativo,  con  una  persona jurídica privada que no tenía respaldo  económico,  ni  infraestructura  para  llevar  a  cabo  la  construcción de un  acueducto  de  gran  envergadura  y  con  una elevada cuantía, faltando así al  cumplimiento de los fines del Estado.   

Acto  seguido,  considera  que  además hubo  incumplimiento    al   deber   objetivo,   habida   cuenta   que   el   convenio  interadministrativo  se  hacía  imposible  de  aceptar  por  los  protuberantes  errores,  lo que desvirtúa el argumento de haber actuado de buena fe, al amparo  del  principio  de  confianza,  convencido  de que el jefe de Planeación había  hecho el estudio correspondiente para evitar caer en un error.   

Ello, por cuanto el sindicado era la persona  indicada  para  revisar  detenidamente el contrato suscrito, como gobernador del  departamento  del  Chocó,  y además abogado experto en derecho administrativo,  con  experiencia  en contratación estatal, toda vez que había desempeñado una  serie   de   cargos   relevantes   que  lo  habilitaban  para  su  conocimiento.  Contrariamente,  el  Jefe  de Planeación era un ingeniero que recibió la orden  de  elaborar  el  convenio a través de contratación directa, y de acuerdo a lo  dicho  en  su  testimonio, ni siquiera sabía claramente la manera de llevarla a  cabo,  como  que  indica haber solicitado información para la recomendación de  una  cooperativa  que  hiciera  la  obra,  como si se tratara de dineros de poca  monta, o que no tuvieran una procedencia del Estado.   

Dice no entender la Fiscalía el por qué, si  para  el  sindicado  el comportamiento desplegado por la Cooperativa contratista  fue  ilegal  y  la  firma  del  contrato  se  dio  por el engaño en que lo hizo  incurrir  su  subalterno,  procedió  con  posterioridad  a  devolver los gastos  incurridos  en  las  actos  previos  a  la  suscripción del contrato, en vez de  proceder  a  la  denuncia  inmediata.  Piensa  así  que la salida de los veinte  millones  de  pesos del peculio de la administración, implica necesariamente un  detrimento  en  las arcas del Estado, suscitado por la contratación que se hizo  con una firma que no reunía los requisitos.   

Demostrado   se   encuentra   –para  la  Fiscalía-,  que el contrato  con  la  cooperativa  privada  COODECONTEC  se  hizo  acorde  con  el denominado  convenio  interadministrativo,  contemplado  en  la  ley  80  de 1993, artículo  24-1-c,  como si se tratara de una cooperativa pública, soslayando la cuantía,  lo  cual  permite deducir un afán desmesurado por querer otorgarle el contrato,  fachado  de  convenio  interadministrativo,  sin reunir los presupuestos legales  para ello.   

Aduce,  además,  que  el  sindicado  HALABY  CÓRDOBA  aceptó haber ordenado que se contratara directamente, para evitar que  se  desvalorizara  la  suma  adjudicada  por el Fondo Nacional de Regalías; sin  embargo,  no  debió haber contratado con una cooperativa privada, sino acudir a  la  licitación  pública,  teniendo  en cuenta la cuantía de la contratación,  toda  vez  que  la  misma superaba considerablemente la menor suma que según el  presupuesto  anual  para  el  año 2002 del departamento del Chocó, ascendía a  300   smlmv,   equivalentes   aproximadamente   a  noventa  y  dos  millones  de  pesos.   

Indica,  también,  que  dentro del convenio  interadministrativo  se  hace relación a que la cooperativa contratada, además  de  ser  pública,  contaba  con capacidad para ejecutar directamente lo pactado  sin  necesidad  de  actuar  como  intermediario,  lo  que  no  corresponde  a la  realidad,  toda  vez  que  COODECONTEC no tenía capacidad ni idoneidad, para la  construcción  del  acueducto por el valor mencionado, tal como lo reconoció su  representante  legal,  Héctor  López  Ocampo,  quien  aclaró  que lograron la  adjudicación  por  la  ayuda  recibida  directamente  del  señor Jaime Orozco,  siendo   éste   quien  realizó  todos  los  trámites  y  papelería  ante  la  administración departamental.   

De  similar  manera  se expresaron los otros  socios  de  la  Cooperativa  Multiactiva:  Antonio  Montoya  Bustamante, Héctor  Ángel  Gómez,  Sigifredo  Guerra  y  el  abogado  de  la  asociación,  Sergio  Tovar.   

A  juicio  del  funcionario  acusador,  el  procesado  HALABY  CÓRDOBA  no desconocía la forma como se había realizado el  convenio,  sin  que  para  exonerarse  le  sirva  de  excusa  la  delegación de  funciones  en  el Director de Planeación, pues, si bien es cierto que la Ley 80  de  1993  la  admite  en  su  artículo  12, también lo es que el ordinal 5 del  artículo  26  de  la  misma  normatividad, señala que la responsabilidad de la  dirección  y  manejo  de  la  actividad  contractual,  y  la de los procesos de  selección,  es  del  jefe o representante de la entidad estatal, quien no puede  trasladar la responsabilidad.   

Por  lo  anterior,  estima por fuera de toda  aprobación,  el  que  se  insista  por  parte  del procesado que el contrato se  firmó  por haber confiado en el Director de Planeación, pues, reitera, dada la  preparación   académica  del  sindicado  y  su  experiencia  en  contratación  administrativa,  debía  saber  de una sola mirada, cuáles eran los errores del  mismo.   

Para   finalizar,  pide  que  se  profiera  sentencia  condenatoria  en  contra  del  acusado, por el delito de contrato  sin  cumplimiento  de  los requisitos legales.   

2.    Intervención    del   Ministerio  Público.   

Luego  de resumir los hechos jurídicamente  relevantes,  el  representante  de  la  sociedad  anticipa  que  de acuerdo a lo  probado  en  el  proceso, el acusado HALABY CÓRDOBA sí realizó dolosamente la  conducta  punible  imputada,  lesionando el bien jurídico de la administración  pública.   

Agrega que no hay óbice en la demostración  de  la  tipicidad  objetiva  en  la conducta desplegada por aquel, por cuanto se  encuentra  acreditada  la  cuantía  de  la  negociación, la calidad de entidad  privada  de  la cooperativa, y el daño efectivo ocasionado a la administración  del  Chocó,  al  punto  tal  que  el mismo procesado reconoce haber suscrito el  contrato  sin  el  cumplimiento de los requisitos legales, vulnerando principios  tutelares que gobiernan la contratación, los cuales enuncia.   

A continuación, se refiere al lesionamiento  del  principio  de transparencia, señalando que en la escogencia que se hizo de  la  Cooperativa,  se  omitió  la licitación pública que demandaba la cuantía  contractual  para  construir  el  acueducto  de  Yuto, teniendo en cuenta que el  negocio  rondaba  los  novecientos  millones  de  pesos, superando con creces la  menor  autorizada,  y  también  porque  se  asimiló  la entidad contratada, de  índole   privado,   a  una  cooperativa  estatal,  para  realizar  un  convenio  interadministrativo   que   le   dio  vida  al  negocio  jurídico,  pese  a  la  prohibición de la realización del contrato por vía directa.   

Aduce,  acto  seguido,  que  también  se  infringió  el  principio  de  selección objetiva, ya que COODECONTEC no tenía  experiencia  para  desarrollar  una obra de tal envergadura, dado que, la única  práctica  que  tenía,  se  reducía  a  la  construcción del acueducto de una  vivienda y a la limpieza de una cañería.   

El  principio  de  responsabilidad,  por su  parte,  también  se  vio  afectado,  toda vez que los ordenadores contractuales  están  en  la obligación dentro de su gestión, de proteger los derechos de la  entidad, de los contratistas y de terceros.   

Manifiesta  el  Procurador, además, que el  actuar  del acusado generó al departamento del Chocó un detrimento patrimonial  cuando  liquidó  el  contrato,  a  través  de  la  decisión administrativa de  decretar   su   nulidad,  y  asumió  la  administración  los  costos  que  había  erogado  la  cooperativa  contratista,   representados  en  los  gastos  de  estampillas  prodesarrollo  y  electrificadora  e  impuesto  de timbre y publicación en la gaceta, en cuantía  superior a los veinte millones de pesos.   

Asimismo,  considera vulnerado el principio  de  legalidad –en el que se  inspira   la   actividad  contractual-,  por  cuanto  el acusado desbordó el marco legislativo que regula la  contratación  estatal dispuesto en la Ley 80 de 1993 y decretos reglamentarios,  muy  especialmente  el  artículo  38  del  decreto extraordinario 2150 de 1995,  aclarado  por  el  artículo  1°  del  decreto  62  de  1996, modificatorio del  artículo  24-1-a  de  la  Ley  80,  que  determina  los eventos en que opera la  contratación  directa,  y  señala  el  tope de los 300 salarios mínimos, como  límite de la menor cuantía.   

Indica  que  el  tipo  penal  cuestionado,  contiene  una  serie de conductas alternativas de desarrollo que lo configuran y  que  de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte, para su estructuración precisa  un  sujeto  activo  calificado,  es  decir,  el  servidor público titular de la  competencia  funcional  para  intervenir en las fases del contrato, que va desde  los  actos  de  escogencia  del  contratista  hasta  cuando  la  celebración  y  liquidación,  etapa en la que se atempera la labor del operador contractual, en  cuanto  le corresponde realizar una conducta de verificación de que el contrato  cumpla  los  requisitos  esenciales para su celebración, lo cual, precisamente,  dejó  de hacer el incriminado, quien así lo cual admitió cuando expuso que se  había  limitado  a  firmar  el  convenio  entregado  por el Secretario de Obras  Públicas,  bajo  el  supuesto  de  que  ese  funcionario,  con apoyo del asesor  jurídico,  se  había  sujetado  a  las  reglas  de la contratación, es decir,  amparado  en  el  principio  de  confianza  lo  había  firmado,  literalmente a  “ciegas”.   

Asegura,  a  renglón  seguido,  que  en el  comportamiento  del  ex gobernador HALABY CÓRDOBA hay antijuridicidad material,  ya  que  se sacrificó el bien jurídico objeto de protección y se transgredió  el principio de legalidad.   

Respecto al principio de confianza sobre el  cual  se  funda  la  estrategia defensiva para  predicar  la  ausencia  de  responsabilidad penal,   debido  a  que  el  acusado  ha  sido  explícito  desde la indagatoria hasta el juicio, en manifestar que actúo sobre  la  base  de la buena fe, convencido de que sus colaboradores habían verificado  el  cumplimento  de los principios tutelares del contratación estatal y por eso  firmó,   manifiesta   la   Procuraduría,   conforme   a  precedentes  de  esta  Corporación,  que  a  la sombra de este principio y de la buena fe, no puede el  operador  contractual salir avante frente a las trasgresiones que se hagan en la  contratación  estatal,  porque  aún  ante  la  delegación  de  funciones,  la  facultad  de adjudicación y celebración del contrato es indelegable y es allí  donde el acusado no cumplió con su deber.   

Así,  con apoyo en providencias de la Sala  sobre  el particular, sostiene que en este caso no se materializó por parte del  procesado  la verificación del contrato, pues, se limitó a firmar, descargando  en  el  subalterno  la  función  que  tenía  de  forma  privativa  frente a la  adjudicación  del contrato, de constatar que reuniera los presupuestos exigidos  por la ley.   

Aduce   el   Ministerio   Público,   a  continuación,  que  al  momento  de la formalización del negocio jurídico, al  acusado  le  era  fácil  comprobar  que  la  cooperativa  con  la que se estaba  contratando  no  era de carácter estatal, y sin embargo ese ejercicio simple no  lo  hizo,  pese al deber que tenía de vigilar y supervisar a sus subalternos, y  de   objetar   o   corregir   los   errores   de  éstos,  aún  en  eventos  de  desconcentración  y delegación de funciones, por cuanto el gobernador no puede  abandonar los actos que comprometen a la administración publica.   

Reitera,  entonces,  que  desde el punto de  vista   normativo,   al   operador   contractual  le  está  vedado  delegar  la  adjudicación  y  celebración  del  contrato  y,  por tanto, su obligación era  verificar,  con  el soporte de los documentos anexos, si vulneraba las reglas de  la  contratación estatal; no obstante, no lo hizo de manera previa o coetánea,  como  era  su  deber,  configurando  la  conducta  punible al suscribirlo. Dicha  labor,  agrega,  la  realizó  casi  cuatro  meses  después, cuando decretó su  nulidad,  al  percatarse que frente al caso, se habían violentado las reglas de  contratación estatal y era viable invalidar el negocio jurídico.   

Por   último,   considera   que   en  la  desconcentración   y   delegación   de   funciones,  el  operador  contractual  –en   este   caso   el  gobernador  del  Chocó-,  no  podía abandonar los actos que comprometían a la  administración   pública   y   ponían   en  juego  la  entidad  representada,  correspondiéndole  el  deber  de  vigilancia y supervisión de sus subalternos,  toda   vez   que   éste   permanece   incólume   en  actos  de  delegación  y  desconcentración,  sin  que  se  le  releve  de  responsabilidad  frente  a los  desafueros  que  eventualmente  se  le  presenten,  por  ser  quien  gerencia la  actividad contractual.   

Concluye  así  el  delegado del Ministerio  Público,  que en el comportamiento del acusado hay juicio de reproche, pues, la  conducta  desarrollada  por  éste  es  típica y lesionadora del bien jurídico  objeto  de  protección,  amén  de  que  actúo  con culpabilidad dolosa; le es  imputable,  por consiguiente, la conducta punible generada en la suscripción de  un  contrato  sin  el  cumplimiento de los requisitos  legales,  por  la cual pidió que se dictara sentencia  condenatoria.   

3.  Intervención del procesado WILLIAM HALABY CÓRDOBA.   

Provisto  del uso de la palabra, el acusado  parte  por expresar que en ningún momento la administración del Chocó tuvo el  espíritu  de  realizar una contratación directa, aclarando que lo que hizo fue  ordenarle  al  Secretario  de  Planeación  y Obras que adelantara la selección  objetiva  del contratista, para la construcción del acueducto de Yuto, conforme  al  manual  de  sus  funciones, acorde con el cual, a éste le competía. Lo que  hizo,  entonces,  fue  no  violentar  lo  reglado, en el sentido de quitarle las  funciones a dicho empleado.   

Seguidamente,  insiste  en  que  una vez se  detectó   el   error  con  fundamento  en  la  observación  que  hicieron  los  interventores,  procedió  a  suspender  el  contrato,  como era su obligación,  tratando  de  subsanarlo,  sin  que,  en  su  concepto, se hubiera presentado un  detrimento     patrimonial,    pues,    el    dinero    no    se    “generó”   ante  las  observaciones  hechas por el Fondo de Regalías.   

De  igual  modo,  justifica  la  firma  del  contrato  en  la  confianza  depositada  en el Secretario de Planeación, por el  conocimiento  que  tenía  en  los  temas  de  contratación  y la experiencia e  idoneidad  que  le  había  demostrado  en el transcurso de su gobierno, lo cual  alejaba  cualquier  razón  para  dudar  de  su  capacidad  en  el  trámite  de  contratación,  dentro  de  los  términos  legales; además, como sabía que el  contrato  debía  ser  revisado por el Secretario Jurídico del departamento, se  sintió blindado frente a cualquier imprecisión.   

Sumado a lo anterior, asevera el sindicado,  sus  ocupaciones  eran  tan  agobiantes,  por  los  grandes problemas que debía  enfrentar  –debido a que se  había   acogido   a   la   ley   550-,  que tenía que creer en sus funcionarios.   

Adicionalmente, dice no estar de acuerdo en  que  el  contrato  firmado  hubiera  generado perjuicios para la administración  departamental  del  Chocó, ya que el dinero fue devuelto, señalando en que fue  engañado  por  parte  de  la  cooperativa,  la  cual  atentó  contra  su buena  fe.   

Finalmente, asegura que actuó en derecho y  cumplió  con  su  deber,  pues,  mas  grave  hubiera  sido  tomar  posturas  de  negligencia  por  los  riesgos generados en contra de la gobernación, agregando  que   con   posterioridad,   se   licitó  la  obra  y  se  realizó  de  manera  satisfactoria.   

4. Intervención del defensor.  

Como punto de partida, el defensor solicita  a  la  Sala  absolver  a  su  patrocinado,  por  no  concurrir, en su sentir, la  tipicidad  subjetiva  del  tipo  penal dispuesto en el artículo 410 del Código  Penal,  toda vez que el procesado no se representó la celebración del contrato  suscrito  el  26  de  junio de 2002 para la construcción del acueducto de Yuto,  cabecera  del  Atrato-Chocó,  sin  el  lleno  de  sus  requisitos esenciales de  contratación.   

En   orden  a  fundamentar  sus  asertos,  manifiesta  a  continuación que no discute lo atinente a la tipicidad objetiva,  pues,  no  hay  duda  que  se  celebró un contrato con una entidad de carácter  privado  como  es  la  Cooperativa  Multiactiva  de  Técnicos  Constructores, y  conforme     a    los    lineamientos    legales,    no    se    podía    hacer  directamente.   

Manifiesta que la orientación que le dio su  prohijado  judicial  al  funcionario  de  Planeación, fue la celebración de un  contrato  interadministrativo,  por  ser  éste  más transparente y, por tanto,  revelador  de  mayores  garantías  de  objetividad y celeridad, toda vez que lo  pretendido  era  que  el  dinero para la construcción del acueducto proveniente  del    Fondo    de    Regalías    se   ejecutara   y   no   aumentara   en   el  presupuesto.   

Asegura  que  no  hay  duda  que la oficina  competente    –no   por  delegación-   para  adelantar  el  trámite  de  la  contratación  era  la  de  Planeación  y de Infraestructura, a cargo del doctor Leoclicio Rosero Cuesta, a  quien   le   correspondía   la   selección   objetiva   de  los  contratistas,  licitaciones,   pliegos  provisionales,  definitivos,  recibir  y  calificar  la  propuesta,  recomendar  el  candidato  y elaborar la minuta -así lo sostiene no  solo  Rosero  Cuesta,  sino quien lo reemplazó, Salim Bechara Simanca-. Una vez  realizados  estos  trámites,  añade,  se pasaba a la oficina jurídica para el  visto bueno y de ahí proseguía la firma del gobernador.   

Agrega   que  en  este  caso,  debido  al  convencimiento  que  tenía  el Jefe de Planeación de que la cooperativa con la  que  se  contrató  era  de  carácter estatal, se elaboró la minuta como si se  tratara   de   un  contrato  interadministrativo,  sin  que  hubiera  tenido  la  precaución  de  pasarlo  a  la oficina jurídica, como siempre lo había hecho.  Por  ello,  cuando  el  acusado  HALABY  CÓRDOBA  conoció del contrato para la  firma,   estaba  convencido  que  había  sido  revisado  por  las  oficinas  de  Planeación  y Jurídica, lo que unido a la cantidad de trabajo que tenía en la  entidad  departamental,  dio  lugar  a  que  no revisara el contrato previo a su  rúbrica,   cometiendo  un  error  de  buena  fe,  pues,  confiaba  en  que  sus  subalternos    habían    cumplido    con    el    deber    asignado    en   sus  funciones.   

Por  lo anterior, estima el defensor que la  aplicación  del  principio  de  confianza no es algo infundado, toda vez que el  acusado  creyó  en  sus  subalternos  y  por eso firmó el contrato, sin que se  hubiera  representado  que  violaba  los  requisitos  legales,  habiéndose dado  cuenta   de  lo  contrario  cuando  fue  sometido  para  su  aprobación  a  los  interventores  europeos, sin que hubiera girado ningún anticipo, lo cual revela  la buena fe de su actuar.   

Asimismo, el actuar de buena fe del acusado  se   deduce   de   la   decisión   de   decretar   la   nulidad   del  convenio  interadministrativo  –una  vez  se  entrevistó  en la ciudad de Bogotá con los interventores del Fondo de  Regalías-,  y  de  la  actitud  furiosa  que  asumió frente a los contratistas  cuando  le pidieron los indemnizara por esa la anulación, lo que les respondió  con  rotunda negativa, en el momento en que fue citado a una conciliación en la  Procuraduría de Chocó.   

Sobre  esas  circunstancias,  la  defensa  infiere  un  comportamiento  ausente de dolo de su representado, quien fincó su  actuar  en  la  confianza  que  tuvo,  de  que los funcionarios de Planeación y  Jurídica, habían desempeñado los roles correspondientes.   

Por lo tanto, no es cierto como lo aduce la  Fiscalía,  que el doctor HALABY CÓRDOBA hubiese actuado con dolo porque estaba  enterado  de  la  inobservancia  de los requisitos legales esenciales, sumado al  hecho  que  ni  siquiera  conocía  a los representantes de la cooperativa, como  para deducir un interés a su favor.   

Y,  respecto  del  principio  de confianza,  sostiene  el  defensor que su aplicación no es absoluta, y si bien el deber del  procesado  consistía  en  supervigilar y controlar la labor de los demás roles  de  los  funcionarios adscritos a su administración, a nadie se le puede exigir  que  revise, controle y lea todo lo que en razón de su cargo le toca suscribir,  pues,   esto   haría  imposible  el  funcionamiento  de  la  administración  y  atentaría       contra      los      principios      de      delegación      y  descentralización.   

Reconoce  sí,  que  el acusado cometió un  error  al  no revisar el contrato, por la multiplicidad de labores que le tocaba  realizar  y  por  los problemas que debía enfrentar, pero insiste en que jamás  se representó celebrar un contrato sin los requisitos legales.   

En el peor de los casos, añade la defensa,  se  le  podría  imputar  falta de diligencia o prudencia, por haber confiado en  sus  funcionarios, lo que configuraría una modalidad culposa, no admitida en el  tipo   penal   por   el   que   se   le   juzga,   lo   que  torna  atípica  la  conducta.   

Por  último,  asevera  que  no comparte lo  afirmado  por  el  Procurador,  respecto  a  que  hubo  un  detrimento  para  el  departamento  del  Chocó  con la devolución que se le hizo a la cooperativa de  los  gastos realizados con el contrato, por cuanto los dineros no provinieron de  la administración departamental.   

Así las cosas, con el convencimiento de que  el  procesado  actuó  de  buena  fe  y  que,  repite,  jamás se representó la  celebración  de  un contrato sin requisitos legales, depreca su absolución por  falta de tipicidad subjetiva.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Competencia  

De conformidad con lo dispuesto en los Arts.  235-4  de la Constitución Política y 75-6 de la Ley 600 de 2000, corresponde a  la  Corte  emitir el pronunciamiento de fondo pertinente -no advertida causal de  nulidad  alguna  que  vicie parcial o totalmente la actuación-, toda vez que el  procesado  WILLIAM  HALABY  CÓRDOBA  fue acusado por la Fiscalía General de la  Nación    como    presunto    responsable    del   ilícito   de   contrato  sin  cumplimiento  de los requisitos legales,   perpetrado   cuando  desempeñaba  el  cargo  de  Gobernador  del  Departamento           del           Chocó5.   

Precisada la competencia, se impone tener en  cuenta  que  conforme  lo  dispuesto  en  el artículo 232 del Estatuto Procesal  Penal,   toda   providencia   debe  sustentarse  en  pruebas  legal,  regular  y  oportunamente  allegadas  a la actuación y, concretamente para dictar sentencia  de  condena, en términos del inciso 2° ibídem, es necesario llegar tanto a la  certeza   de   la   conducta  punible  objeto  de  investigación,  como  de  la  responsabilidad   del   acusado,  exigencias  que  comportan,  desde  luego,  la  eliminación de toda duda racional.   

Es  decir,  tienen  que concurrir todos los  presupuestos   objetivos  y  subjetivos  que  conforman  la estructura básica del tipo y, adicionalmente, ha  de  verificarse  que  por  lo menos efectivamente se puso en peligro el interés  jurídico  tutelado  –en el  presente  caso  la administración pública- y comprobarse, finalmente, que hubo  una  actitud  consciente  y  deliberada  de contradecir de manera ostensible los  textos penales.   

Dicha  labor  de  constatación  es  la que  abordará la Corte a continuación.   

2.    Del    delito   de   contrato   sin   cumplimiento   de  requisitos  legales.   

En  el  caso  a  estudio,  WILLIAM  HALABY  CÓRDOBA  fue  acusado  en  su  condición  de  Gobernador  del Departamento del  Chocó,    como    presunto    responsable    del   ilícito   de   celebración   de   contratos   sin   cumplimiento   de  requisitos  legales;  por lo tanto, la Sala se ocupará, en primer  lugar,  de  establecer  si  se estructura objetivamente el tipo y posteriormente  analizará el aspecto subjetivo del mismo.   

2.1. Tipo objetivo.  

2.1.1.   El   delito   de   contrato   sin   cumplimiento   de  requisitos  legales  fue  tipificado  en el artículo 410 de la ley 599 de 2000, en los  siguientes términos:   

“Artículo 410. Contrato sin cumplimiento  de  requisitos legales. El servidor público que por razón del ejercicio de sus  funciones  tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales  o  lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento  de  los mismos, incurrirá en prisión de cuatro (4) a  doce  (12)  años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones   públicas   de   cinco   (5)   a  doce  (12)  años”  (subraya la Sala).   

Acorde con el anterior precepto, para que el  tipo penal en comento se estructure, es menester:   

i)  Que  se  ostente la calidad de servidor  público y éste sea el titular de la competencia funcional; y   

ii)  Que  el  servidor  actúe  de  manera  alternativa, así:   

    

* Tramite  el  contrato  sin  observancia  de  los  requisitos legales  esenciales, o     

    

* Celebre  o  liquide un contrato sin verificar el cumplimiento de los  requisitos legales esenciales     

En   el   asunto  a  examen,  son  hechos  fehacientemente probados los siguientes:   

La  calidad  de  representante  legal  del  Departamento  del  Chocó y, por ende, de funcionario público para la época de  los  hechos,  del abogado WILLIAM HALABY CÓRDOBA, lo cual se confirmó mediante  la  incorporación  a  los autos del certificado laboral pertinente, y copias de  las  actas  de  posesión  y  de  la  respectiva credencial que lo acredita como  Gobernador  del  citado ente territorial, expedida por los Delegados del Consejo  Nacional Electoral.   

Asimismo,   la  existencia  del  contrato  denominado                 “convenio  interadministrativo”,   firmado   en   calidad   de  representante  legal  u  operador contractual del departamento del Chocó por el  procesado  HALABY  CÓRDOBA,  el  26  de  junio  de  2002,  con  la  Cooperativa  Multiactiva               de               Técnicos               Constructores  Ltda.               –COODECONTEC-,  con  la  finalidad  de  construir  en  el plazo de seis meses, el sistema de acueducto de  Yuto,  cabecera municipal del Atrato-Chocó, por un valor de ochocientos noventa  y  tres  mil  millones  quinientos ochenta y ocho mil novecientos sesenta y seis  pesos    con    cuarenta    ($    893.588.966.40)6.   

Se  determinó,  también, con la copia del  certificado  de existencia y representación expedida por la Cámara de Comercio  de  Medellín  para  Antioquia,  la  calidad  de  entidad sin ánimo de lucro de  carácter  privado  de  COODECONTEC,  -constituida  el  19  de enero de 1981 por  Personería   Jurídica   N°   57   expedida   por  DANCOOP-,  con  número  de  identificación  980-984-321,  representada  legalmente por Héctor José López  Ocampo  e inscrita en el registro de proponentes bajo el N° 21-005089 del 27 de  mes de abril de 2001.   

2.1.2.  El  problema  jurídico a dilucidar  consiste  en  establecer  si  el Gobernador WILLIAM HALABY CÓRDOBA,  en  su condición de servidor público,  suscribió  el  convenio  interadministrativo  con desconocimiento de las normas  que  gobiernan  la contratación estatal, esto es, las disposiciones que para el  efecto consagra la Ley 80 de 1993.   

En  este  orden  de  ideas,  se  parte  por  aseverar  que  de  conformidad  con lo previsto en el artículo 11, ordinal 3°,  literal  b)  de  la  ley  80  de  1993, la competencia para celebrar contratos a  nombre  de  los  departamentos recae en los gobernadores, quienes al tenor de lo  dispuesto  por  el  artículo  12 ejusdem,  pueden  delegarla total o parcialmente en servidores públicos que  desempeñen    cargos    de    nivel   directivo   o   ejecutivo,   o   en   sus  equivalentes.   

De  esa  manera,  incuestionablemente  se  concluye  que  el  procesado  HALABY  CÓRDOBA  ostentaba la calidad de servidor  público,  y  que  en  razón  del  cargo por él desempeñado, le correspondía  celebrar  los  contratos  estatales  efectuados  con  cargo a los recursos de la  entidad  territorial  que regentaba, con lo cual se cumple el primer presupuesto  de  la  conducta  punible  objeto  de  análisis, dado que se está ante un tipo  penal de sujeto activo calificado.   

Ahora  bien, la conducta prohibida descrita  en   el   tipo   penal   objeto   de   estudio,   se  concreta  en  “tramitar  contrato  sin  observancia  de  los requisitos legales  esenciales  o celebrarlo o liquidarlo sin verificar su  cumplimiento” (subrayas fuera de texto).   

De  ahí  que  deba establecerse, en primer  término,  si  el  acusado  HALABY  CÓRDOBA  celebró el contrato del acueducto  Yuto,  con  la  observancia  de los presupuestos exigidos por la Ley 80 de 1993,  denominado   Estatuto   General   de   Contratación   de   la   Administración  Pública.   

Así  las cosas, tiénese que conforme a lo  manifestado  en  la  indagatoria  por  el  procesado y sostenido en la audiencia  pública,  la  orden  que le dio al Jefe de Planeación y de Infraestructura del  departamento     del     Chocó     –Ingeniero   Antonio  Leoclicio  Rosero  Cuesta-  consistió  en  que  “…adelantara  todo  lo  atinente  a  adelantar el  proceso  de  una  selección  objetiva  que  nos permitiera celebrar un contrato  Interadministrativo,  tal  y como lo preceptúa la ley 80/93; en este sentido se  dieron  instrucciones precisas al precitado funcionario, quien adelantó todo el  proceso  de  selección,  preparando  la  correspondiente  documentación  hasta  elaborar  el  proyecto de contrato interadministrativo para mi respectiva firma:  el     que     efectivamente     suscribí…”7.         Contrato  interadministrativo  que,  explicó,  tuvo  como finalidad  acelerar  la  contratación,  con  el fin de evitar que los costos de la obra se  devaluaran,  por  cuanto  el  proyecto  se había presentado hacía más de tres  años.   

De acuerdo a lo expresado por el acusado, se  deduce  que  dicho  convenio significaba su celebración con una entidad estatal  de  manera directa, como una de las excepciones al proceso licitatorio, previsto  en el artículo 24 de la ley 80 de 1993.   

El  convenio  interadministrativo se define  como  un  contrato  de  colaboración  entre entidades públicas, que solo puede  realizarse  cuando  las  mismas  son  capaces  de  ejecutar  el contrato por sí  mismas,  sin  acudir a la subcontratación; dentro de las entidades factibles de  suscribir  esta  clase  de  contratación  directa  para  la fecha del contrato,  aparecían   en   el  artículo  2°  de  la  citada  ley,  las  cooperativas  y  asociaciones  conformadas  por  entidades  territoriales, al ser equiparadas por  esa  norma  a  entidades  estatales,  sujetas  a las disposiciones contractuales  cuando    en    el   desarrollo   de   convenio   interadministrativo   celebren  contratos8.   

Cooperativas y asociaciones conformadas por  entidades  territoriales,  que  no  pueden  ser  entendidas  sino  como personas  jurídicas    de    derecho    público,    componentes    de    la    división  política-administrativa  del  Estado,  las  cuales  gozan  de  autonomía en la  gestión  de sus intereses y a las que pertenecen los departamentos, municipios,  distritos,   territorios   indígenas   y,   eventualmente,   las   regiones   y  provincias.   

No  cabe  duda  entonces,  que el procesado  celebró  el  convenio  interadministrativo  con  la  cooperativa  de  carácter  privado  COODECONTEC,  y  con  esa conducta vulneró flagrantemente la norma que  señala   la   posibilidad   de  realizar  convenios  administrativos  única  y  exclusivamente   con   entidades   estatales   sujetas   a   las   disposiciones  contractuales,  toda  vez  que  su  obligación  como  operador contractual, era  supervigilar  los  diferentes  trámites  dentro  de  la  contratación estatal,  independiente  de  que las funciones previas a la firmas del contrato estuvieran  asignadas   por   competencia   a   otro  funcionario,  conforme  al  manual  de  funciones.   

El  propio  procesado  reconoce  no  haber  realizado   esa   vigilancia,   argumentando   que  confiaba  plenamente  en  la  experiencia  del  Jefe  de Planeación e Infraestructura, a quien le había dado  la  orden  de tramitar el contrato a través de un convenio interadministrativo.  Así  lo  sostuvo no solo en la diligencia de indagatoria, sino igualmente en el  interrogatorio  realizado  por  la  Sala  en la audiencia pública, cuando adujo  simplemente  haber  aceptado  las explicaciones dadas por su subalterno, sin que  hubiera  tenido  la  precaución de constatar antes de la firma, que se reunían  los  requisitos  exigidos  por  la  Ley 80 de 1993, ya que, justifica, no era su  obligación  por  no  corresponderle el trámite del contrato y, además, por la  complejidad  en  el  manejo  del  departamento  que lo obligaban a confiar en su  subordinados.   

Esclarecido  lo  anterior,  dígase  que el  artículo  209  de la Carta Política, en armonía con el artículo 23 de la Ley  80  de  1993,  prevén que la función pública y la contratación estatal deben  ser  desarrolladas  siempre  con  acatamiento  de  los  principios de economía,  transparencia,   responsabilidad,   igualdad,  moralidad,  eficacia,  celeridad,  imparcialidad,  publicidad  y  selección objetiva, en consonancia con los fines  del Estado.   

Es dentro de este marco en que se inscribe y  explica  el  delito  de  celebración  de  contratos  sin el cumplimiento de los  requisitos  legales  esenciales.  Por  consiguiente,  las actuaciones de quienes  intervengan  en  la  contratación  estatal deberán desarrollarse con arreglo a  esos   postulados   constitucionales   y   a   los  principios  de  transparencia,        economía       y      responsabilidad   definidos   en   los  artículos  24,  25  y  26  de la Ley 80 de 1993, e igualmente, con sujeción al  deber     de     selección    objetiva previsto en el artículo 29 de esta normatividad.   

En  todo  caso,  la  contratación  estatal  demanda  del  servidor  público  ordenador  del gasto y representante legal del  ente  oficial,  una  tutela  estricta,  un  control  en  todas  las  fases de la  contratación  -tramitación,  celebración  y liquidación-, lo cual implica la  verificación  del cumplimiento de las exigencias legales esenciales en cada una  de  esas  etapas.  Valga  decir,  a  través  del  tipo  penal  de  contrato   sin   cumplimiento   de  requisitos  legales  previsto  en  el  artículo  410  del  Código Penal, se tutela el  principio de legalidad de la contratación administrativa.   

Aquí,  por el flagrante desconocimiento de  las  disposiciones  normativas  que  vienen  de  reseñarse  -constitucionales y  legales-,  ese  principio  de  legalidad  que  rige la contratación estatal fue  conculcado   con   el   actuar  del  ex-gobernador  HALABY  CÓRDOBA,  tal y como lo sostuvieron en el debate  público    los    representantes    de    la    Fiscalía   y   el   Ministerio  Público.   

Repárese que, en tratándose en este evento  de  un  contrato  estatal  interadministrativo  en la modalidad de contratación  directa,  -como  una  de las excepciones descritas por el artículo 24 de la Ley  80  de  1993 al principio de transparencia-, la obligación del procesado era la  de  determinar –previo a la  firma  del  contrato-  la  circunstancia  simple  de  que el contratista era una  cooperativa  o  asociación  municipal  conformada  por entidades territoriales,  como  era la exigencia del parágrafo del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, para  lo  cual  lo  único que necesitaba era leer con detenimiento el contrato, donde  sin  duda  alguna otra era la información contenida, cuando en la denominación  del  contratista  se  hacía  alusión a la Cooperativa Multiactiva de Técnicos  Constructores   Ltda.   -Nit   N°  890-984-321-0-,  circunstancia  per  se que indicaba que no se trataba de  una  de  las  cooperativas  o  asociaciones  municipales equiparadas a entidades  estatales,  y  con  los  cuales por sentido de cooperación, faculta el Estado a  realizar convenios interadministrativos.   

Frente  a  esa  irregularidad  manifiesta,  perceptible  con  la  lectura  forzosa  que estaba en la obligación de hacer al  contrato  previo  a  la  firma  para verificar el cumplimiento de los requisitos  legales,   y  con  el  conocimiento  que  se  tenía  de  que  el  valor  de  la  contratación  sobrepasaba  la menor cuantía posibilitada para la contratación  directa,  debió el procesado glosar el contrato, por la ausencia de licitación  pública,  presupuesto de obligatorio cumplimiento para preservar los principios  de  transparecencia y selección objetiva.   

Ante  estos  eventos,  no  hay  duda que la  actuación  demostró  que  el procesado, cuando ejercía el cargo de gobernador  del  Chocó  y,  por  tanto,  titular  de  la  competencia funcional tal como lo  establece  la Ley 80 de 1993, artículo 11-3-b, inobservó requisito esencial en  la   celebración   de   un  contrato  estatal,  como  es  el  principio  de  la  transparencia   respecto   a  la  selección  objetiva,  de  conformidad  a  los  postulados  que  rigen la función administrativa, como quiera que avaló con la  firma  del  contrato, la prescindencia de la escogencia del contratista, para la  realización  del  contrato  de  obra  -construcción  del  acueducto Yuto-, sin  acudir a la modalidad de selección de licitación pública.   

Por  el  contrario, lo realizó mediante la  contratación  directa,  pese a que de acuerdo a la cuantía del contrato, no lo  podía  ejecutar  y  menos  aún  suscribir  como  convenio interadministrativo,  evento  excepcional,  en  que  se eximía para la época al servidor público de  proceder a la licitación o concurso públicos.   

Si  COODECONTEC de ninguna forma podía ser  considerada    una    cooperativa    o    asociación   municipal   –equiparada  por  la  ley a una entidad  estatal— y, por tanto, no  era   posible  suscribir  un  convenio  interadministrativo,  los  principio  de  transparencia  y  de selección objetiva, como los demás dispuestos en la norma  constitucional,  se  vieron  violentados, toda vez que para la adjudicación del  contrato,  teniendo  en  cuenta  la  cuantía, se hacía necesario proceder a la  licitación  pública,  lo que no se hizo, presentándose una burda selección a  dedo del contratista de la obra.   

Para  la  Sala, a no dudarlo, la selección  del  contratista  no  consultó  los  principios  constitucionales y legales que  rigen  la  contratación  estatal,  no  solo  porque así se deduce de la simple  lectura  del  contrato,  cuando de bulto se entiende que no es una cooperativa o  asociación  municipal,  sino  también  porque  se  tergiversaron los conceptos  dispuestos   en   el   Estatuto  General  de  Contratación  Estatal9.   

Como  si  fuera  poco,  se  puso en tela de  juicio  la  capacidad financiera y logística de la cooperativa seleccionada, lo  cual   reconoce   su   propio   representante   legal,   Héctor   José  López  Ocampo10,  al  manifestar su sorprendimiento por haber sido escogida para la  construcción  del  acueducto,  con  la  simple intermediación realizada por el  José  Jaime  Orozco  Giraldo para su asignación. Agregando, el gerente, que no  tuvo  la oportunidad de conocer otros proponentes para la ejecución de la obra,  lo  que  por supuesto le pareció por fuera de toda normalidad, sobre todo, más  grave  aún, porque el contrato les fue enviado a la ciudad de Medellín para su  firma y con la rúbrica del gobernador del Chocó.   

Asimismo,  respecto  a  la  forma  como fue  seleccionada  la  cooperativa  que representa, aseveró que tuvo conocimiento de  la  construcción del acueducto de Yuto por intermedio del señor Jaime Orozco y  por  esta  razón viajó hasta el Chocó para conocer la obra, hizo la propuesta  y  la envió por correo, habiendo sido informado por el mismo señor Orozco, que  había sido aprobado el contrato.   

Admite,  también,  que  no  participó  en  ninguna  licitación  para  la  adjudicación de ese contrato, pese a que por el  conocimiento  que  tiene  de  los lineamientos de la Ley 80 de 1993, consideraba  que era necesario la oferta pública.   

En   efecto,   adujo   que   “….nos   pareció   muy  raro  que  nos  hubieran  aprobado  el  contrato,  porque  de  hecho cuando fui a visitar la obra, debieron de haber ido  más  contratistas,  porque  en  todo convenio, cuando le dan a uno un pliego de  petición  o  adjudicación  del  contrato,  el  monto del contrato no daba para  contratar      de      manera      directa…”11.   

Añadiendo  que  la cooperativa COODECONTEC  era  de  carácter privado y que leyó el contrato antes de firmarlo con toda la  junta  de  la entidad, advirtiendo su extrañeza porque no se les pidió ninguna  garantía  por  la  posible  suspensión  del  contrato  y  por eso “…nos  quedamos  asustados  y  le  preguntamos  al señor JAIME  OROZCO,     como     era     que     nos     estaba    representando”12;   asegurando  además  que  “…Quedamos  abismados  nosotros  cuando  recibimos el contrato firmado por el Gobernador para que yo lo  firmara,  estos  trámites  de  papelería  para la licitación nos colaboró el  señor  JAIME  OROZCO”.13         (subrayas fuera de texto).   

Asimismo,  cuando  a  la  pregunta  de  la  fiscalía  sobre  la  razón  que tuvo la cooperativa para firmar el convenio, a  pesar  de  no  contar  con  objeto  idóneo,  porque  no  estaba  inscrita  como  contratista  de  obras  civiles,  contestó  que “Lo  único  que  yo  sé  es que el Consejo de la Cooperativa en reunión aprovechó  teniendo  en  cuenta que el señor JAIME OROZCO, nos asesoró de que hiciéramos  la  licitación,  y  yo como gerente me extrañé que  llegara   el   contrato   para  firmar”14  (subraya          la         Sala).   

En ese orden de ideas, no hay duda que tanto  los  principios  de  moralidad,  eficacia, economía, imparcialidad y publicidad  consagrados   en   el  artículo  209  de  la  Carta,  como  los  principios  de  transparencia,  economía y responsabilidad previstos en los artículos 23, 24 y  26  de  la  Ley  80  de  1993,  componentes  materialmente  del  tipo  penal  de  celebración   de   contrato   sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  fueron efectivamente violentados  por el ex gobernador WILLIAM HALABY CÓRDOBA.   

No solo porque el contrato no fue sometido a  licitación  pública  teniendo en cuenta la cuantía del mismo, sino igualmente  porque  con  el afán de soslayar esa obligación, se distorsionó el sentido de  la  norma  respecto  a  los  convenios  interadministrativos,  asegurando  en el  contrato,  que  toda  cooperativa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2°  de la Ley 80 de 1993, se equipara a entidad pública.   

Afirmación anterior que no indica otra cosa  diferente,  a  la  intención  que se tenía de burlar los requisitos esenciales  exigidos  para  la  contratación  estatal;  concepto simple y por fuera de todo  criterio  jurídico,  que  no  le era permitido al gobernador ignorar so pena de  violentar  los  principios  que  rigen  la contratación estatal y, por ende, el  tipo  penal de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales.   

En torno al tema de los principios que rigen  la   contratación   estatal,   de   manera   reiterada  la  Sala  ha  sostenido  que:   

“Los principios  rectores  irradian  toda  la  materia  de  que  tratan en la ley o código donde  estén  contenidos;  y  si  son  constitucionales,  abarcan toda la legislación  nacional.  Por ello, sí es factible para efectos de tipicidad en el ilícito de  contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales, desentrañar cuáles son esos  requisitos  legales esenciales con apoyo en los principios de la administración  pública  consagrados  en el artículo 209 de la Carta y en los principios de la  Ley 80 de 1993 (estatuto de la contratación pública).   

(…)  

Los principios rectores son el alma de los  bienes   jurídicos   que   involucran  y  por  ende  son  parte  del  tipo;  su  consideración  como  tales garantiza y delimita el principio de antijuridicidad  material.  Así,  por  ejemplo, la selección objetiva  es  un  bien jurídico en sí mismo, y es un requisito esencial de los contratos  de  la  administración pública, pues propende por la  participación  democrática  en  condiciones  de  lealtad  e  igualdad,  por la  moralidad y la transparencia de la función pública.   

La existencia de invitación a ofertar, la  evaluación  técnica imparcial, la acreditación de experiencia y la concesión  de  un  puntaje  justo a los concursantes son factores integrantes del principio  de   selección   objetiva.  Cuando  se  promueve  la  ausencia  o  la  manipulación  de tales exigencias, con conocimiento y voluntad  inteligentemente  dirigidos  al  desconocimiento  del  principio  de  selección  objetiva,  entonces  se  está  ante  un  evento  típico  de  contrato  sin  el  cumplimiento       de       requisitos       legales      esenciales.15         (Subrayas fuera de texto)”.   

En suma, tal como se anotó con antelación,  los  principios constitucionales y legales integran materialmente el tipo penal.  De  ahí  que  el  análisis  sobre  la  violación  de  los  requisitos legales  esenciales  del  contrato tenga que remitirse indefectiblemente a ellos, bajo el  entendido  que  quienes intervengan en la contratación estatal en cualquiera de  las etapas, deben actuar con sujeción a los mismos.   

De   esta   manera,   manifiesta   es  la  inobservancia  del principio de legalidad, fórmula que el tipo penal protege en  materia   de  contratación  administrativa  vinculada  con  los  principios  de  transparencia  e  imparcialidad  que  rigen  la  contratación  pública  y  que  constituyen     en    éste    caso    el    núcleo    de    la    antijuridicidad  material, pues como se ha  dicho,  el  bien  jurídico  de  la administración pública, dada su naturaleza  funcional,  representa  distintos  valores  que  a  su  vez  encuentran diversas  maneras  de  protección,  en  donde los principios de transparencia, igualdad y  selección  objetiva,  como  expresión del principio de legalidad, se conculcan  cuando  se  contrata  por fuera del marco conceptual definido en el artículo 24  de la ley 80 de 1993.   

Antijuridicidad    material    en    el  comportamiento,  que  no  desaparece por el hecho de que las etapas previas a la  firma  del  contrato,  hubiesen  sido  tramitadas  por  el Jefe de Planeación e  Infraestructura,  puesto  que  el  principio  de  confianza  al cual se ha hecho  alusión  a  lo  largo  del  proceso  y  con mayor énfasis por la defensa en la  audiencia  pública,  tiene  sus límites en el principio de responsabilidad que  tienen  los  gobernantes  en  su  calidad  de  ordenadores  del  gasto,  y en la  vigilancia   que   debe   ejecutar   de  los  roles  de  sus  subordinados,  por  corresponderle   a   éste   la   indelegable  función  de  la  celebración  o  formalización   del   contrato,  previa  la  verificación  de  los  requisitos  legales.   

2.2. Tipo subjetivo.  

La  Corte  tiene  dicho  que  el  elemento  subjetivo  del tipo dispuesto en el artículo 410 del Código Penal, resulta del  simple  hecho  de  celebrar  el  contrato  sin acatar los principios y normas de  carácter  constitucional  y  legal  que  rigen la contratación administrativa,  pues,  el objeto de protección es el principio de legalidad en la contratación  estatal.  De  ahí  que,  cuando se desconozcan principios como el de selección  objetiva,  eludiendo  el  procedimiento  preestablecido  para privilegiar a unos  contratistas  en  detrimento  de  otros,  el  beneficio  de aquellos surge de la  adjudicación  de  un  contrato  tramitado irregular e ilícitamente16   y   se  estructura  objetivamente  el  tipo  penal aún en el evento de que el resultado  favorezca    a    la    administración    y    genere    desventaja   para   el  contratista17.   

De los medios de convicción que integran el  expediente,  no  hay  duda  que  el ex gobernador del Chocó HALABY CÓRDOBA, al  momento  de  suscribir  el contrato, conoció de la violación de los requisitos  esenciales   en   el   trámite   contractual   y   a  pesar  de  ello,  omitió  voluntariamente  verificar  su cumplimiento, tal como afirman el fiscal del caso  y el Procurador delegado.   

Las pruebas -y en ello no hay controversia-,  ponen   de   manifiesto   que  la  fase  precontractual  del  negocio  jurídico  correspondió  al  Jefe  de  Planeación  e  Infraestructura,  Antonio Leoclicio  Rosero  Cuesta,  quien procedió a realizar los trámites previos a la firma del  convenio  interadministrativo  por parte del gobernador, lo cual trató de negar  en  su  primera intervención procesal, el 28 de junio de 2007, manifestando que  no   había   sido   la   persona   que   realizó   el   proyecto  de  convenio  interadministrativo,   indicando   “…Puedo   precisar  que  yo  no  elaboré  el  contrato,  existe  una  funcionaria   que   no  recuerdo  el  nombre,  quien  fue  la  encargada  de  la  elaboración,  además  para esos formatos existen unos contratos. En la Oficina  Jurídica  del  Departamento  se  encargaban  de dar el visto bueno del contrato  cuando   está   correcto.   Es   esta  la  encargada  de  cumplir  su  trámite  legal”18.  Sin  embargo,  en  ampliación  del  testimonio  el 1° de agosto  siguiente19,   aceptó  que  el  contrato  fue  elaborado  por  la  oficina  de  Planeación,  dejando  en claro que debía ser sometido al control de la oficina  jurídica  para  constatar  si llenaba los requisitos, reconociendo luego, en la  audiencia  pública,  que  ese  estudio  preliminar no se había realizado y fue  llevado  así  para  la  firma  del  gobernador, no recordando si le adjuntó la  documentación que respaldaba el contrato.   

Así,  independiente  de la responsabilidad  que  le  cabe  al  Jefe  de Planeación y de Infraestructura sobre la forma como  llevó  a cabo el trámite de la etapa precontractual, lo cierto es que el deber  legal  que  tenía  el procesado HALABY CÓRDOBA previo a la firma del contrato,  era  la  de verificar los presupuestos del convenio interadministrativo, de modo  que  si  detectaba  la  presencia  de alguna irregularidad, debía abstenerse de  rubricarlo.   

Pero, quedó comprobado que no cumplió con  esa  obligación  y que pese a que sin ninguna complejidad tuvo conocimiento que  el  contratista no era una cooperativa de carácter estatal, signó el convenio,  sin  preocuparse  en  lo más mínimo que en ese caso, de acuerdo a la cuantía,  se  hacía  obligatoria  la licitación pública, para efectos de la protección  de  los  principios  de  transparecencia  y  selección  objetiva  que rodean la  contratación pública.   

De esta manera, no puede aceptar la Sala los  argumentos  expuestos por la defensa respecto a que su prohijado actúo de buena  fe,  argumentando que no lo revisó antes de firmar porque esa labor la hizo una  de  las dependencias a su cargo, por cuanto la obligación del gobernador era la  de  verificar  el  cumplimiento  de  los  requisitos  legales, y la única forma  posible  de  hacerlo  era  constatar,  al  menos  con  la  lectura  íntegra del  documento,  que  efectivamente  se  daba  estricto cumplimiento a los principios  rectores que rodean la contratación estatal.   

No      hacerlo      –como  fue  reconocido por la defensa-,  implicó  un acto de ausencia de responsabilidad que atentó contra el principio  del  mismo nombre, toda vez que conforme lo dispuesto en el artículo 26 numeral  1°   de   la   Ley   80   de   1993  “Los  servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento  de  los  fines  de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto  del   contrato  y  a proteger los derechos de la entidad, del contratista y  de   los   terceros   que   puedan   verse   afectados  con  la  ejecución  del  contrato”; además que en  la   función  indelegable  de  adjudicación  del  contrato,  le  correspondía  verificar   si   los   actos   ejecutados   precontractualmente,   afectaban  la  administración  pública,  por  violación  de  los  tantas  veces  mencionados  presupuestos rectores que cobijan la contratación pública.   

La alegada actuación de buena fe por parte  del  procesado,  sustentado  en  el  principio  de  confianza,  no tiene asidero  probatorio,  toda  vez que dentro de las obligaciones legales y constitucionales  del  ordenador  del gasto y representante legal del departamento, está el deber  de  vigilar  y  supervisar  el rol de los subalternos, sin que pueda eximirse de  responsabilidad  en  aquellos  casos que por delegación o descentralización de  funciones,  corresponda  a los subordinados llevar a cabo trámites previos a la  adjudicación de los contratos.   

Mucho menos deducir la buena fe en la firma  del  contrato,  de  la  decisión  posterior que tuvo de decretar la nulidad del  convenio  interadministrativo,  toda vez que la emisión del acto administrativo  se  presentó,  porque  el acto fue criticado por los interventores europeos que  advirtieron,  precisamente,  la  irregularidad  manifiesta  allí contenida y su  aval era necesario para continuar con el proyecto.   

Tampoco  se puede deducir la buena fe de la  “actitud  furiosa”  que  asumió  con  el contratista y la negativa a pagarles los perjuicios reclamados,  por  cuanto  se  trata de criterios muy subjetivos que no devienen en deducir de  allí  ausencia  de  responsabilidad, como tampoco se puede pensar lo contrario,  del  hecho de haber devuelto parte de los dineros gastados por la cooperativa en  el  trámite  del  contrato, como lo fueron los invertidos en la publicación en  la   gaceta   departamental,   estampillas   prodesarrollo-proelectrificadora  e  impuesto de timbre.   

Y,  si  bien  es  cierto,  como  lo dice la  defensa,  al  doctor  HALABY  CÓRDOBA le era imposible leer todos y cada uno de  los  documentos  presentados  por  sus subalternos para la firma, lo es también  que  en los contratos estatales en el cual se comprometen dineros del Estado, su  obligación   perentoria   era   la  de  supervigilar  las  actuaciones  de  sus  funcionarios  y  por  sobre  todo  verificar  el  cumplimiento de los requisitos  legales.   

Por  manera que la exigencia del tipo penal  de  verificar  el  cumplimiento  de  los  requisitos legales del contrato, no se  puede  soslayar  con  la  manifestación  del responsable de la celebración del  contrato,  en  que  confió en la actuación de sus subalternos o en el hecho de  haber  obrado de buena fe, para de esta forma salir avante de la responsabilidad  penal  que le cabe; mucho menos cuando ni siquiera cumplió con el deber de leer  el  contrato  suscrito,  lo  que  hace  inviable la aplicación del principio de  confianza,  por  cuanto su aplicación parte del supuesto de que quien lo invoca  ha  satisfecho  las  normas  de  comportamiento que en el caso preciso de él se  esperaban, lo cual no ocurrió en este evento.   

La Corte ha sido reiterativa en señalar que  los  principios  de  confianza  y  buena  fe  no  eximen  de  responsabilidad al  procesado,        por        manera        que20:   

“Cuando la función de celebrar contratos  normativamente  radica  en  un  específico  servidor  público  y  no  ha  sido  expresamente  delegada  en  otro, sino que, como en este caso, sólo ha delegado  en  funcionario  de menor rango el deber de adelantar los trámites previos a la  celebración  del  contrato,  se  exige  por  el  ordenamiento que despliegue la  máxima  diligencia  y  cuidado  al momento de adoptar la decisión final que le  corresponde,  pues  en  ese instante reasume la administración del riesgo y por  ende  se  hace  responsable  de  realizar  una  conducta  prohibida,  ya  que la  normatividad  exige que sus actuaciones estén presididas por el cumplimiento de  los  principios  y  valores  constitucionales, los fines de la contratación, la  protección  de  los  derechos  de  la  entidad que representa, las reglas sobre  administración  de  bienes  ajenos   y  los  postulados  de la ética y la  justicia”21.   

Es que la administración pública tiene un  desempeño  complejo,  pues requiere la intervención de numerosos funcionarios,  pero  no  por  ello,  puede  escudarse la defensa en el principio de confianza y  buena  fe, dado que la función del procesado no se agotaba con el examen formal  de  la  actuación,  ni  con  la  firma  mecánica  de  los  contratos, y por el  contrario,     su     deber     ineludible     radicaba    en    “observar”      o      “verificar”  el  cumplimiento de los  requisitos   legales   esenciales   antes   de   proceder   a   la  “tramitación”,               “celebración”              o  “liquidación”     del    contrato” (subrayas fuera de texto).   

En  suma,  la  conducta  del  procesado deviene antijurídica por haber desatendido el trámite  legal   de  la  contratación  estatal,  especialmente  aquéllos  preceptos  que  consagran  los principios de transparencia selección  objetiva  y  responsabilidad,  contenidos  en  el  estatuto  contractual  de  la  administración  pública,  en desarrollo de las disposiciones supralegales, los  cuales  le  imponían  el  deber  de verificar el cumplimiento de los requisitos  legales   del   convenio  interadministrativo  que  suscribió  a  favor  de  la  cooperativa COODECONTEC.   

Finalmente,  encuentra  la  Sala  que  la  conducta  desplegada  por  el procesado fue dolosa, porque su amplia experiencia  profesional  –como abogado  especializado  en  derecho  administrativo-  y  laboral,  específicamente en el  sector  oficial  -como  juez,  secretario  general  de  la  alcaldía de Chocó,  notario,  auditor  de  la  Universidad  Tecnológica  del  Chocó,  entre  otros  reseñados  en  la  parte inicial de proveído-, le permitía conocer claramente  cuál  era  el  proceso  legal  de  contratación  al que debía someterse y sin  embargo,  se  encaminó a la ejecución de la conducta prohibida de manera libre  y  voluntaria,  sin que en su favor, aparezca alguna de las causales de ausencia  de responsabilidad dispuestas en el artículo 32 del Código Penal.   

La labor del acusado consistía en dirigir y  vigilar  la  correcta ejecución del objeto contratado, según lo dispone la Ley  80  de  1993,  artículo  26-1-5,  esto  es,  no se limitaba a la mera firma del  contrato preparado por uno de sus subalternos.   

En las anteriores condiciones, se logró la  certeza  sobre  la  realización de la conducta punible atribuida al procesado y  de  su  responsabilidad  en  calidad de autor, lo que impone emitir sentencia de  carácter   condenatorio,   por   el   cargo   contenido   en   la   resolución  acusatoria.   

PUNIBILIDAD  

Reunidos  los presupuestos sustanciales que  el  artículo  232  de  la  Ley  600  de  2000  exige  para  proferir  sentencia  condenatoria  en  contra  del  ex gobernador del Chocó WILLIAM HALABY CÓRDOBA,  procede  la  Sala  a señalar las consecuencias jurídicas que corresponden a la  conducta punible por la cual se le juzgó.   

De acuerdo con el artículo 410 del Código  Penal,  las  penas principales para este ilícito son: prisión de 4 a 12 años,  multa   de   50   a   200   salarios   mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 a 12  años.   

Se  fijará,  en  primer lugar, la sanción  aflictiva  de  la  libertad,  teniendo  en  cuenta  que  el  ámbito punitivo de  movilidad  para  este  delito  está conformado por un primer cuarto comprendido  entre  4  y 6 años de prisión, dos cuartos medios que van de 6 a 8 y de 8 a 10  años  de  prisión,  y  un  cuarto  último  que oscila entre 10 y 1q2 años de  prisión.   

Conforme al artículo 60 ibídem, el ámbito  punitivo  de movilidad que corresponde aplicar en este caso es el comprendido en  el  cuarto  mínimo, esto es, entre 4 y 6 años de prisión, toda vez que no fue  deducida   en  la  resolución  de  acusación  circunstancia  alguna  de  mayor  punibilidad.   

Así, atendiendo al texto del inciso 3º del  artículo  61  ejusdem,  para  determinar  la  sanción resulta incontrovertible  tener  en  cuenta la gravedad de la conducta agotada por el procesado, así como  la  intensidad del dolo, aspectos que fácilmente se derivan de la forma como el  sindicado  burló  groseramente  los  principios  rectores  de  la contratación  estatal,  cambiando  incluso  la  interpretación clara de la norma acerca de la  equiparación  que  se hace en la Ley 80 de 1993 de las cooperativas municipales  como  entes  estatales, lo que, como se adujo, denota la intención de desacatar  las  normas  de  contratación  estatal.  Todo  ello  es  motivo suficiente para  incrementar  el  mínimo  en  un cincuenta por ciento (50%), es decir, en un (1)  año  de prisión, arrojando como resultado una pena privativa de la libertad de  cinco (5) años.   

En  lo  que  toca  con la pena de multa, la  delimitación  respectiva  arroja  un  cuarto  mínimo oscilante entre 50 y 87.5  smlmv,  dos  cuartos  medios  que van de 87.5 a 124 y de 124 a 162.5 smlmv, y un  cuarto  máximo  entre  162.5  y  200 smlmv. Así, apelando a las mismas razones  esbozadas  respecto de la sanción aflictiva de la libertad, la ubicación opera  en  el  primer  cuarto  y  respecto  del  mínimo  de  50  smlmv debe hacerse un  incremento  del  50%,  el  cual  a  equivale a 18.75, lo conduce a dosificar una  sanción  pecuniaria por el valor de 68.75 smlmv, que deberá pagar el sindicado  a favor del Tesoro Nacional.   

A   su   vez,   la   pena   principal  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas se fijará  en  6  años,  toda  vez que no hay duda que el comportamiento desplegado por el  acusado,    de    la    forma   como   suscribió   el   convenio   fachado   de  interadministrativo,  significó  una  flagrante  violación  a  los deberes que  tenía  como ordenador del gasto, y al proceso reglado  mediante   el   cual   las   entidades   públicas  adelantan  la  contratación  administrativa  para la satisfacción de los intereses  generales.   

Determinación   de   la   responsabilidad  civil.   

Según  el  artículo  56  de la Ley 600 de  2000,  en  todo  proceso  penal  en  que  se  haya  demostrado  la existencia de  perjuicios  provenientes  de  la conducta investigada, el funcionario condenará  al responsable al pago de los daños ocasionados con el delito.   

En   la  presente  investigación  no  se  acreditaron  los  perjuicios  materiales  ocasionados  con  la  celebración del  contrato  ilegal,  razón  suficiente  para no realizar pronunciamiento sobre el  particular.   

De  los  mecanismos sustitutivos de la pena  privativa de la libertad.   

Como   quiera   que  la  pena  principal  a     imponer   supera   los  tres  (3)   años  de  prisión,  el  procesado HALABY CÓRDOBA  no  tiene  derecho  a  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena regulada en  el   artículo  63  de  la  Ley  599  de 2000,  habida  consideración que no se cumple con el presupuesto objetivo que habilita  a la concesión del subrogado.   

De otro lado, en torno a la procedencia del  sustituto  de  la  prisión  domiciliaria  consagrado en el artículo 38 Ibidem,  éste  es  viable  cuando  concurren  los  siguientes  presupuestos:  i)  Que la  sentencia  se  imponga  por  delitos cuya pena mínima prevista en la ley sea de  cinco  años  de  prisión  o  menos; y ii) Que el desempeño personal, laboral,  familiar  o  social  del  sentenciado,  permita  el pronóstico serio, fundado y  motivado,  en el sentido de ausencia de peligro para la comunidad y de garantía  de cumplimiento de la pena.   

Pues  bien,  el  delito  de  contrato   sin   cumplimiento   de  requisitos  legales  tiene  prevista en la ley una pena mínima de cuatro (4) años, lo  que  objetivamente haría viable la sustitución de la privación de la libertad  por prisión domiciliaria.   

A  pesar  de  ello,  la  Sala  ha  negado  reiteradamente  el sustituto de prisión domiciliaria en situaciones como la que  hoy ocupa su atención, consolidando la siguiente tesis:   

“Deviene  igualmente  improcedente  tal  subrogado  en  casos  de  la  naturaleza  del  aquí  examinado  por la profunda  trascendencia  social  que  éstos tienen, que implica, en aras de las funciones  que  de  la  pena  ha establecido el artículo 4º ibídem, esto es, prevención  general,  retribución  justa y prevención especial, que la prisión carcelaria  se  torna  en  un  imperativo  jurídico,  pues,  si  de la primera se trata, la  comunidad  debe  asumir  que  ciertos hechos punibles que lesionan sus intereses  más  preciados,  como  la administración pública y la de justicia, merecen un  tratamiento  severo  que  no  sólo  expíe  la  conducta  del  autor,  en tanto  retribución  justa,  sino que además, como prevención especial, lo disuada de  la  comisión  de  nuevos  hechos  punibles,  de  modo  que  no quede en aquella  sensación  alguna  de  impunidad  o de un trato desproporcionado, por la gracia  del  beneficio,  frente  a  la  gravedad  del  delito  o  a  las  obligaciones y  especiales     calidades    de    su    autora”22.   

En  el  evento  del  rubro,  incuestionable  resulta  la  gravedad  de  la  conducta  por  la  cual  se  impuso  la  condena,  considerando  la  cuantiosa  suma  transferida  por  el  Fondo de Regalías y el  irregular  manejo  que  le  pretendió dar el acusado, quien con la finalidad de  favorecer  a  una  cooperativa ausente de experiencia en el contrato de obras de  acueducto,  fue  capaz  de  distorsionar  el  sentido  de  la  ley, para hacerla  aparecer  como  una  cooperativa  o  asociación  municipal,  equiparable  a una  entidad  estatal,  con  el  fin  de aparentar un convenio interadministrativo, y  así  evitarse  realizar  el  trámite  de una licitación pública que le diera  transparencia al contrato.   

Y  si  bien  es  cierto que el procesado no  intervino   en   el   trámite  precontractual,  su  conducta  en  la  etapa  de  verificación  del contrato previo a la firma del mismo, devela una personalidad  indolente,  insensible  y  desinteresada en el correcto ejercicio de la función  pública  y  el  bienestar  general, mucho más sabiendo que el departamento que  representaba,  es  uno  de los más desprotegidos y obres de Colombia, con menos  obras  de  infraestructura  y  que precisamente lo que se estaba buscando con el  dinero  allegado al ente territorial, era mejorar las condiciones de vida de esa  población.   

Además, por la gravedad de la conducta, el  mensaje  para  la comunidad debe ser claro, evitando favorecer de alguna forma a  quien  abusó  de su alta investidura para burlar principios básicos del Estado  Social  de  Derecho, pues, causaría desazón no verlo ejemplarmente sancionado,  después  de  que  con  su actuación lo que demostró fue una irrespeto por los  intereses de su departamento.   

Por lo anterior, se negará, igualmente, el  sustituto  de  la  prisión  domiciliaria  al procesado WILLIAM HALABY CÓRDOBA,  cuya  captura  será  ordenada  para  que  cumpla  la pena en el establecimiento  carcelario que para el efecto señale el INPEC.   

Finalmente,  como  la  jurisprudencia de la  Sala23  tiene  determinado  que  la Ley 906 de 2004 asigna a los jueces de  ejecución  de  penas  y  medidas de seguridad la competencia para conocer de la  fase  de  ejecución  del fallo cuando se trate de condenados que gozan de fuero  constitucional  o  legal,  asignando  la segunda instancia al respectivo juez de  conocimiento,  se  dispondrá  remitir  el proceso al reparto de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando  justicia  en  nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley.   

  R   E  S  U  E  L  V  E   

PRIMERO.  DECLARAR     penalmente  responsable  al  ex  gobernador  del Chocó WILLIAM HALABY CÓRDOBA,  de  condiciones  civiles  y  personales  conocidas    en    autos,    de    la    conducta    punible   de   contrato   sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  prevista  en  el  artículo  410 de la Ley 599 de 2000 en calidad de  autor,  conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar precisadas en esta  providencia.   

         SEGUNDO:         CONDENAR,        en  consecuencia,   a   HALABY  CÓRDOBA  a  cumplir  las  penas  principales  de  cinco  (5) años de prisión,  inhabilitación  de  derechos  y  funciones  públicas  por el lapso de seis (6)  años y multa por valor equivalente a 68,75 smlmv.   

TERCERO.  DECLARAR  que WILLIAM HALABY  CÓRDOBA  no  tiene  derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la  pena,  ni al sustituto de la prisión domiciliaria, conforme a lo expuesto en el  cuerpo de esta sentencia.   

En    consecuencia,   se   ORDENA   su  captura    a   fin   de  que  cumpla  la  pena  de  prisión  en  el lugar de reclusión que determine el  INPEC.   

CUARTO.  ABTENERSE  de  condenar  por  perjuicios.   

QUINTO.  LIBRAR  por la Secretaría de  la  Sala  las  comunicaciones de rigor a las autoridades competentes, conforme a  lo normado por el artículo 472 de la Ley 600 de 2000.   

SEXTO. COMUNICAR   esta   decisión  a  la  Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior de la Judicatura, para efecto del recaudo  de la multa impuesta.   

SÉPTIMO. En firme  esta  providencia,  remítase  la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad que corresponda, para lo de su cargo.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

       Comisión  de  servicio   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                          YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                          JAVIER DE J. ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Fls.  30  y  32-33 ibídem certificación de la calidad de Gobernador del departamento  del  Chocó de WILLIAM HALABY CÓRDOBA, para el periodo de 1 de enero de 2001 al  31 de diciembre de 2003.   

2 Fls.  23-28  de  fecha  26  de  junio  de  2002,  firmado por el Gobernador del Chocó  WILLIAM  HALABY  CÓRDOBA  y  el  Gerente  de  Coodecontec  Héctor José López  Ocampo.   

3 Fls.  80-112 C.O Nº 1.   

4 Fls.  145-157 C.O Nº 1.   

5 Ello  se  acreditó  con  la  certificación  del  Director  de  Talento  Humano de la  Gobernación  de  Chocó,  la  declaración  de  la  Registraduría Nacional del  Estado  Civil  sobre  la  elección  popular  del  procesado como Gobernador del  Chocó  -para  el  periodo  electoral  de  2001  -2003-  y el acta de posesión,  documentos  que  obran  a  folios  30,  32  y  33, respectivamente, del cuaderno  original N° 1.   

6 Fls.  23 C.O N° 1.   

7 Fls.  260 C.O N° 1.   

8  el  Art.  2  de  la  Ley  80  de  1993  como  entidades  estatales entre otros “a)  …  La Nación, las regiones, los departamentos, las  provincias,   el  distrito  capital  y  los  distritos  especiales,  las  áreas  metropolitanas,  las  asociaciones  de  municipios, los territorios indígenas y  los municipios;…”   

9 Fls.  23 C.O # 1.   

10  Declaración obrante a fls. 145-157 C.O # 1.   

11 Fls.  151 ibídem.   

12 Fls.  152 ídem.   

13  Igual folio.   

14 Fls.  156 ibídem.   

15  Sentencia del 23 de septiembre de 2003, Radicado No.17.089.   

16 Auto  del 20 de agosto de 2002, Radicado N° 18.029.   

17  Providencia   del   22   de   mayo   de   2006,   Radicado   N°  23.836,  entre  otras.   

18 Fls.  239 C.O N° 1.   

19 Fls.  291 C.O # 1.   

20  Sentencia del 6 de mayo de 2009, Radicado N° 25.495.   

21 Auto  del 20 de agosto de 2002 ,Radicado No. 18.029.   

22  Entre  otras,  Sentencia  de  única instancia del 30 de marzo de 2006, Radicado  No. 23.972.   

23 Auto  de única instancia del 31 de enero de 2006, Radicado N° 6.989.     

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