30646(25-11-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30646  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

                                    Aprobado Acta N° 340.   

Bogotá, D. C., noviembre veinticinco (25) de  dos mil ocho (2008).   

VISTOS:  

Procede   la  Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del  procesado  Campo  Elías Barros Gutiérrez, quien fue condenado como autor de la  conducta  punible de homicidio agravado, en sentencias proferidas por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Montería.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Los primeros fueron tratados en el fallo  de primera instancia de la siguiente manera:   

Historian los mismos que el día 6 de junio  de  2006,  cuando  el  señor  Andrés  Argumedo  Murillo  se  encontraba  en el  establecimiento  comercial  de  su  propiedad  denominado  taller y chatarrería  Santo,  ubicado  en  la  calle  39 N° 1-23 de esta ciudad, sujetos desconocidos  irrumpieron  en  ese  sitio  propinándole golpes con arma contundente y heridas  con  arma blanca que le causaron la muerte de manera instantánea, como autor de  los hechos fue acusado el señor Campo Elías Barros Gutiérrez.   

2.  Por  los  anteriores  episodios, el 9 de  noviembre  de  2006  la  Fiscalía  Tercera  Seccional  de  Montería  profirió  resolución  de  acusación  contra el vinculado Barros Gutiérrez como presunto  autor  del  delito de homicidio agravado, providencia que alcanzó ejecutoria el  5  de  diciembre  siguiente cuando quedó en firme el auto por medio del cual se  declaró   desierto   por  falta  de  sustentación  el  recurso  de  apelación  interpuesto por el defensor del procesado.   

3. Correspondió al Juzgado Tercero Penal del  Circuito  de  Montería  adelantar  el  juicio,  y  celebrada  la  audiencia  de  juzgamiento,  el  15 de agosto de 2007 condenó al sindicado Campo Elías Barros  Gutiérrez  a  la  pena  de  trescientos treinta y seis (336) meses de prisión,  inhabilitación  en  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por un  período  de  veinte  (20)  años,  al pago de indemnización de perjuicios y le  negó  la  condena  de  ejecución  condicional,  como  autor responsable de los  cargos materia de la acusación.   

4.  Esa  providencia  fue  recurrida  por el  implicado  y  su  defensor  y  el  15  de  enero de 2008 el Tribunal Superior de  Montería  la confirmó en forma parcial porque revocó lo atinente a la condena  en  perjuicios,  decisión  contra  la  cual  el procurador judicial del acusado  sustentó el recurso extraordinario de casación.   

  LA  DEMANDA:   

Luego  de  citar  la  causal  primera  del  artículo   207   de   la   ley   600   de   2000,   el  impugnante  afirmó  lo  siguiente:   

Debe  ser  objeto  de  “investigación  y  observación”  las  declaraciones  que  en  el  proceso rindieron Dainer José  Ochoa  Mendoza  y  Sabas  José  Bello  Hernández,  las cuales no deben merecer  credibilidad  en  tanto  que  fueron  acomodadas  por  los  declarantes  con  la  finalidad  interesada  de que el procesado sea condenado por la conducta punible  de homicidio agravado.   

El  testimonio  de Edilberto Antonio Roqueme  Tordecilla  ofrece  contradicciones  como que primero dijo que el acusado salió  del  lugar  donde  sucedieron  los hechos y abordó un taxi de color azul, marca  Renault-12,  mientras que en otra intervención manifestó que escuchó un ruido  en  el  interior del establecimiento donde ocurrieron los sucesos investigados y  que  él  se  hallaba cerca del negocio, a orillas del río, aspectos que por la  distancia   y   el   correr   del  agua  imposibilitaban  oír  algo  semejante.   

Cuestiona a los jueces de instancia por haber  otorgado  credibilidad  a  la declaración rendida “por el mudo”, quien dijo  sin  hablar  que  él vio y escuchó claramente cuando el acusado le propinó un  golpe  con un eje de carro y diversas puñaladas a la víctima, desconociendo la  defensa  por  qué se le otorgó atendibilidad a una persona que es drogadicta y  no habla.   

El  sindicado  en  la fecha y hora en que se  afirmó  ocurrieron  los  hechos se hallaba en la residencia o motel La Guayana,  tal  como  así  lo  testificó  el  administrador de dicho establecimiento, sin  embargo  en los fallos impugnados se otorgó credibilidad a las declaraciones de  Edilberto  Antonio  Roqueme  Tordecilla  y  Dainer  José Ochoa Mendoza, quienes  manifestaron  que  vieron  a  su  defendido  a  las once de la mañana salir del  establecimiento  donde  fue  agredido el ofendido, resultaba inexplicable que si  el  empleado  de  las  residencias  dijo  que  a esa hora su asistido se hallaba  dentro  del  hotel  no  puede  justificarse  que  el  procesado estuviera en dos  lugares a la vez.   

El objeto contundente con el cual se afirmó  que  el  acusado  golpeó a la víctima fue sometido a prueba pericial y arrojó  resultados  negativos sobre huellas dactilares, lo cual en forma clara demuestra  que  el  sindicado  no fue el autor material de la conducta punible investigada,  sin  embargo  el Tribunal desestimó esta prueba favorable a los intereses de la  defensa  como  igualmente lo hiciera con las declaraciones de éste cuando en la  indagatoria  explicó  que  él  se  hallaba  en el interior de la residencia La  Guyana,   hecho   que   corroboró   su  esposa  y  el  administrador  de  dicho  establecimiento.   

La  Fiscalía y el juez de primera instancia  le  dieron  credibilidad  a las declaraciones de José Apolinar Guerrero Pacheco  quien  afirmó  que  él  vio  a  Barros  Gutiérrez  salir del lugar donde  ocurrieron  los  hechos  con dirección hacia el río, declarante que en ningún  momento  dijo  que  el  procesado  se montara en algún carro como lo pretendió  hacer creer el declarante Edilberto Antonio Roqueme Tordecilla.   

Las declaraciones que fueron tomadas por los  jueces  de  instancia  como de cargo miradas con la lupa de la sana crítica son  contradictorias  e  incoherentes  que  obligan  a  inferir  que  son mentirosas,  acomodadas  y  que  tienen  interés  en  mentir  a la justicia porque en alguna  manera  tuvieron  relaciones  personales,  laborales o familiares con el occiso.   

El     ad  quem  no tuvo en cuenta la inconsistencia que presenta  el  acta  de  levantamiento del cuerpo de la víctima donde se dice que murió a  las  11:30  de  la  mañana, entonces cómo se explica que los declarantes hayan  visto  salir  al  procesado  del  lugar de los hechos a las 11:00 de la mañana,  hora  en  la que según ellos se le causó la muerte a Andrés Argumedo Murillo,  razón  por  la cual no se les debe dar credibilidad a las versiones de Guerrero  Pacheco y Roqueme Tordecilla.   

Por  lo  anterior, solicita casar el fallo y  ordenar  la  anulación  de  la  actuación  desde  la apertura de instrucción.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

          1.  El  recurso  extraordinario  de  casación  no  constituye  sede  adicional  para  continuar  el debate probatorio sobre los hechos investigados y  la  responsabilidad  del  procesado  el  cual  se  cumplió  en las instancias y  concluyó  con  el  fallo  de  segundo  grado,  por  el contrario, exige para la  admisión  de  la  demanda  que el sujeto procesal recurrente tenga presente las  exigencias  formales previstas en la ley en el propósito de demostrar a través  de   un   juicio  técnico-jurídico  que  la  declaración  de  justicia  allí  contenida,  la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto  y  legalidad,  se  sustentó  en  errores  de  hecho  o de derecho ostensibles y  relevantes  o  se  profirió  en  un  juicio viciado, ocurrencias una y otra que  reclaman para sí el necesario correctivo.   

Por  tanto, cuando en el libelo impugnatorio  se  desatienden  los  requisitos señalados en la normatividad llamada a regular  el  caso  concreto  (artículo  212  de  la ley 600 de 2000), y fundamentalmente  cuando  se  soslaya  aquélla exigencia relacionada con la adecuada formulación  del  cargo  y  se  omite  señalar  con  la  claridad  y  precisión debidas sus  fundamentos,  la  consecuencia  procesal  inmediata  no  puede  ser  otra que su  inadmisión según así lo establece la referida norma.   

2.  Las  siguientes  son las falencias de la  demanda  presentada  por  el  defensor  del  procesado Campo Elías Barros   Gutiérrez   que   impiden  tener  por  cumplida  la  exigencia  referida  a  la  indicación   clara  y  precisa  de  los  fundamentos  del  cargo  formulado,  a  saber:   

2.1.  El recurso extraordinario de casación  es  un  instituto  que  busca  remediar  o  poner  fin  a  la  violación  de la  Constitución  Política,  del  bloque  de  constitucionalidad  y de la ley, que  hubiese  ocurrido  en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o  de  actividad  en  que  ha  incurrido  el  juez, de manera que con esa finalidad  implica  la  elaboración de la demanda siguiendo los derroteros trazados por la  jurisprudencia  y  la  doctrina  en  las  causales previstas por el ordenamiento  jurídico.   

2.2.  Por supuesto, no se trata de exigir al  demandante  que  acuda  a  fórmulas  únicas  o sacramentales para postular sus  reparos,  ni  se precisa que utilice la terminología que la técnica casacional  ha  venido  decantando  de tiempo atrás para designar las distintas especies de  errores  en el acopio, contemplación o valoración probatoria,  de derecho  (falso  juicio  de  legalidad  o  falso juicio de convicción) o de hecho (falso  juicio  de  existencia,  falso juicio de identidad o falso raciocinio), pero sí  que  presente  una  argumentación  clara, lógica, coherente y trascendente que  lleve  a  demostrar  que  el  fallo presenta irregularidades protuberantes en su  estructura, de manera que no es factible mantener su vigencia.   

2.3.  La impugnación extraordinaria se rige  por  principios  a  los  cuales  está vinculada la Corte y el demandante, tales  como     el     de     taxatividad     consistente  en  que  no  hay causales de casación distintas de las  consagradas  en  el precepto respectivo (arts. 207, ley 600 de 2000; 181 ley 906  de  2004). Limitación el cual  se  expresa  como  la  imposibilidad  de  la  Sala  de  proceder de oficio  en  la determinación de la causal  pertinente,  en  tanto  que  siendo  un  recurso rogado  y  limitado  a  la  extensión  que  quiera  darle  el  recurrente,   no  puede  tomar  en  cuenta  causales  que  no  fueron  invocadas  expresamente,  salvo  cuando  advierta transgresión de garantías fundamentales  puede   utilizar   su   facultad  oficiosa.  Prioridad  relacionada  con  el orden de prelación que se deriva  de  la naturaleza y alcance de las causales invocadas, según el cual unas deben  ser  atendidas  y decidas antes que otras, como por ejemplo la causal de nulidad  frente  a  las  restantes  o  al  interior  de  esta  misma  en  cuanto el poder  invalidatorio  abarque una mayor extensión procesal. Y, la situación jurídica  del  recurrente  no se podrá  desmejorar,  salvo  que sujeto procesal con interés jurídico hubiese demandado  (principio     de    no    agravación).   

2.4.  Bajo  el  contexto anterior en sede de  casación  no puede proponerse  un  debate  probatorio  generalizado  y sin observancia de la lógica argumental  que   le   es   inherente,   porque  este  medio  de  impugnación  no  fue  concebido  para litigar de manera  libre,   sino  como  un  excepcional  medio  de  control  jurisdiccional  de  la  constitucionalidad  y  legalidad  de  los fallos a cargo de la Sala de Casación  Penal   de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  por  las  causales  taxativamente  señaladas  en  la  ley,  que  hubiesen  sido  seleccionadas y en forma adecuada  desarrolladas en la demanda.   

2.5. Estas elementales y mínimas exigencias  formales  en  la  postulación  y  fundamento  de  las causales de casación las  incumplió  el defensor del procesado Barros Gutiérrez, que apenas se conformó  con  aducir  la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, conjunto  normativo  que  regula  el  presente asunto, pero ni siquiera atinó a citar los  preceptos  sustanciales  supuestamente  violados  y  si  lo  fueron por falta de  aplicación  o  aplicación  indebida,  limitándose a proponer una controversia  probatoria  generalizada  que  aún  así no puede ser admitida por la Sala como  adelante se verá.   

2.6.  El  libelista  pasó  por  alto que la  causal  primera  del  precepto  que  se  acaba  de evocar, alude a la violación  directa  e  indirecta  de  la  ley sustancial, motivos que se deben proponer por  separado  de  acuerdo  con  las exigencias que la doctrina tiene suficientemente  clarificadas.   

2.7.  En  la  violación  directa  de la ley  sustancial,  el  error  del  juez  es  de  juicio o in  iudicando  al  momento de aplicar o interpretar la ley  llamada  a  regular  el  caso  a  resolver,  y  puede acontecer por uno de estos  sentidos:   

–   falta   de  aplicación  -error  de  existencia-, cuando se ignora  que  la  norma  existe,  se considera que no está vigente o se estima que está  vigente, pero no es aplicable.   

–   aplicación  indebida   -error  de  selección-,  cuando  la  norma  escogida y aplicada no corresponde al caso concreto. E,   

–  interpretación  errónea   -error   de   sentido-,  cuando  la  norma  seleccionada  es  la  correcta,  pero el juez no le da el alcance que tiene o lo  restringe.   

Frente a esta causal la jurisprudencia viene  enseñando   que  el  demandante  debe  aceptar  los  hechos  y  la  valoración  probatoria  tal  y  como  fueron  plasmados  por  los  jueces de instancia en la  sentencia,  debiendo  proponer una discusión eminentemente jurídica en la cual  demuestre  el  error o errores del intelecto al momento de aplicar o interpretar  la  ley  y  la  consecuente  trascendencia  del  yerro  en el sentido del fallo.   

2.8.   Cuando   se  demanda  una  sentencia  por  violación  directa  de  la ley sustancial -cuerpo primero de la  causal  primera  del artículo 207 de la ley 600 de 2000; numeral 1°, artículo  181,  ley  906  de  2004-  en  cualquiera  de  sus  tres  modalidades  (falta de  aplicación,  aplicación  indebida o interpretación errónea), el casacionista  debe  demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar  de  la forma como el juzgador los declaró probados, que entre las partes motiva  y resolutiva de la providencia no existe armonía.   

2.9.  Ahora:  cuando se invoca la violación  indirecta  de  la  ley sustancial -causal primera, cuerpo segundo, artículo 207  ley  600  de  2000;  numeral 3°, artículo 181, ley 906 de 2004-, el recurrente  debe     concretar     cada     uno     de    ellos,    si    de    derecho      o     de     hecho,  la  prueba o pruebas sobre las que  recae  y  demostrar su trascendencia o incidencia en la transgresión de la ley.   

Si  se  trata  de  un  error de derecho,  el cual entraña la apreciación  material  de  la  prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido  aportada  al  proceso  con  violación  de  las  formalidades  legales  para  su  aducción,  o  la  rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las  cumple   (falso   juicio   de   legalidad);   también,   aunque   de   restringida   aplicación  por  haber  desaparecido  de  la  sistemática procesal nacional la tarifa legal, se incurre  en  esta  especie  de  error  cuando  el  juez desconoce el valor prefijado a la  prueba   en   la   ley,   o   la  eficacia  que  esta  le  asigna  (falso juicio de convicción).   

Si   el   yerro   es   de   hecho, le corresponde indicar la modalidad  y  especie del mismo, es decir, esta clase de errores se pueden presentar cuando  el  juzgador  se  equivoca  al  contemplar o valorar el medio, bien porque omite  apreciar  una  prueba que obra en el proceso, ora porque la supone existente sin  estarlo   o   se   la   inventa   (falso   juicio  de  existencia);   o   cuando  no  obstante  considerarla  oportuna  y  legalmente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena  o   adiciona  en  su  expresión  fáctica,  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente  no  se  establecen de ella (falso juicio  de   identidad);  o,  porque  al  apreciar  la  prueba  transgrede  los  postulados  de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas  de  la  experiencia, esto es, los principios de la sana crítica como método de  valoración  probatoria  -existente en el trámite de este asunto- (falso raciocinio).   

Cuando  el reparo se dirige por error   de   hecho  derivado  de  falso  juicio  de  existencia  por  suposición  de  prueba,  es  deber  del  casacionista  demostrar  el  yerro  mediante  la  indicación  correspondiente de la sentencia  donde  se  alude  a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo  es  por omisión de prueba, le  compete  concretar  en  qué  parte  de  la  actuación  se  ubica  ésta,  qué  objetivamente  se  establece  de  ella,  cuál  el  mérito  que  le corresponde  siguiendo  los  postulados  de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta  con  el  arsenal  probatorio  que  integra  la  actuación, da lugar a variar el  sentido del fallo.   

Si   lo   pretendido   es   denunciar   la  configuración  de  errores de hecho por falsos juicios  de   identidad  en  la  apreciación  probatoria,  el  recurrente  debe  señalar  qué  en  concreto  dice  el  medio probatorio, qué  exactamente  dijo de él el juzgador, cómo se tergiversó, cercenó o adicionó  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente no se establecen de él, y lo  más  importante, la trascendencia del desacierto en la declaración de justicia  contenida en la parte resolutiva de la sentencia.   

Y    si    se    denuncia   falso  raciocinio  por  desconocimiento de  los  principios  de  la  sana  crítica,  se  debe  precisar qué dice de manera  objetiva  el  medio,  qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo  le  fue  otorgado,  señalar  cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o  máxima  de  la  experiencia  fue  desconocida,  y  cuál  el aporte científico  correcto,  la  regla  de  la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que  debió  tomarse  en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la  consecuencia  del  desacierto  indicando cuál debe ser la apreciación correcta  de  la  prueba  o  pruebas  que cuestiona y que habría dado lugar a proferir un  fallo sustancialmente distinto al impugnado.   

2.10.  A  más  de  no  distinguir  entre la  violación  directa  y  la indirecta de la ley sustancial, el recurrente afirmó  que  los  jueces  de  instancia  otorgaron  credibilidad  a las declaraciones de  Dainer  José  Ochoa  Mendoza,  Sabas  José Bello Hernández, Edilberto Antonio  Roqueme  Tordecilla,  una  persona  a  quien  se refirió como “el mudo” -de  acuerdo  con  la  actuación  procesal  corresponde  al nombre de Manuel Antonio  Rodríguez   Castro-   y   José  Apolinar  Pacheco  Guerrero,  pruebas  que  de  conformidad  con las reglas de la sana crítica no podían valorarse en la forma  como  se hizo en las instancias, pero omitió señalar cuál fue el postulado de  la  lógica,  ley  de  la  ciencia  o  máxima  de  la experiencia indebidamente  aplicadas,  cuál  o cuáles eran los correctos y su trascendencia en el sentido  del fallo.   

2.11.  La  desatención del libelista es tal  que  no  tuvo  en cuenta que si bien en la audiencia de juzgamiento se trató de  recepcionar  el  testimonio  de  Manuel Antonio Rodríguez Castro, ello resultó  imposible  porque  a  pesar  de  auxiliarse  la judicatura de una intérprete de  quien  es sordomudo éste no se dio a entender, motivo por el cual el testimonio  no  se  pudo acopiar como tampoco en los fallos de instancia se hizo valoración  del  mismo,  al igual que aconteció con las declaraciones de Dainer José Ochoa  Mendoza y de Sabas José Bello Hernández.   

2.12. Los fallos de instancia se apoyaron, en  lo  esencial,  en  las  versiones  de  Edilberto Antonio Requeme Tordecilla y de  José  Apolinar  Guevara  Pacheco,  quienes  fueron  coherentes,  espontáneos y  coincidentes  al señalar al procesado Barros Gutiérrez  como a la persona  que  vieron  salir  del  taller  de  propiedad  de  la víctima en donde minutos  después  fue  hallada  sin  vida,  valorando que el hecho de tener nexos con el  occiso  en  manera alguna podía acreditar el propósito de querer perjudicar al  acusado  y mucho menos pretender engañar a la justicia, apreciaciones razonadas  que el libelista no atina a demeritar.   

2.13.  Las  pruebas de exculpación traídas  por   la   defensa   como  el  testimonio  de  Rudesindo  Manuel  Sierra  Parra,  administrador  de  las  residencias  La  Guayana,  y, de Dilia Esther Manjarrés  Medina,   compañera   permanente  del  sindicado,  fueron  apreciadas  sin  que  alcanzaran  grado  de  credibilidad  porque  cuando  aquél  dijo que llamó por  primera  vez  al  inquilino Barros Gutiérrez,  hacia las 10 de la mañana,  ya  los  hechos  habían  ocurrido  según  lo  afirmó  José  Apolinar Guevara  Pacheco,  al   decir  que  vio al procesado salir del taller de la víctima  alrededor  de  las  nueve  de  la  mañana.  Y,  en  relación con la segunda se  apreció  que  resultaba  incoherente  que  el  procesado  pasara  toda la noche  anterior  lavando  prendas  de vestir hasta las cinco de la mañana cuando parte  de  las  mismas habían sido dejadas a guardar en la habitación que el ofendido  les  arrendó,  y, según el testimonio de Gerardo Manuel Argumedo Vargas cuando  se  trasladaron  con  el  CTI al cuarto ocupado en las residencias por la pareja  Barros  Manjarrés  vieron  unas cinco piezas de ropa amontadas, secas y sucias,  lo  cual  daba  al traste con el supuesto lavado en el cual se había ocupado el  acusado.   

2.14.  Si bien en la inspección judicial al  cadáver  se anotó que la muerte de la víctima ocurrió el 2 de junio de 2006,  a  las  “11:30  a.m.”,  tal  como  lo  afirmó  el  libelista, en el acta de  necropsia   se   expresó:   “FECHA   DE  MUERTE:  Jun-02-2006  HORA:09:00”,  apreciación  que  se  acerca  a lo manifestado por el declarante José Apolinar  Guevara  Pacheco,  quien  afirmó  que  hacia  las  nueve  de  la mañana vio al  procesado  salir del taller de propiedad de Andrés Argumedo Murillo, sin que la  falta  de  coincidencia  en  el  tema  de la hora supuesta de los hechos permita  inferir,  como  lo  hace  el  censor,  que  la prueba de cargo debe demeritarse.   

2.15.  Experto  en  Lofoscopia del CTI de la  Fiscalía  General  de  la  Nación  exploró  el  eje  de  hierro de vehículo,  instrumento  con el cual fue agredida la víctima, concluyendo que los reactivos  que  se  emplearon  con  el  fin  de  revelar fragmentos de impresión de origen  dactilar  que  pudieran  servir  como  estudio y comparación con los tomados al  procesado,  no  lograron  su  objetivo  “debido  al  polvo,  humedad, oxido, porosidad y otros agentes, que impiden actuar en revelar  las  impresiones  latentes  que  se  pudieran haber encontrado allí”,  resultado  que explica por qué esa prueba no fue valorada por  los  jueces  de  instancia, sin que el demandante atinara a fundamentar por qué  el  fallo  no  se sostendría con las restantes pruebas que fueron apreciadas en  su conjunto.   

2.16. En apoyo de la falta de razonamiento y  coherencia  en  la  postural  del  libelista  resulta  inexplicable  que  en sus  pretensiones  pidiera  que  se  declarara  la  nulidad de la actuación desde la  apertura  de  instrucción,  tema propio de la causal tercera o de nulidad de la  ley  600 de 2000, y no de la primera como lo propuso, sin que frente a esa clase  de  solicitud  explicara el yerro de estructura o de garantía con trascendencia  en la validez del trámite procesal cumplido. Y,   

3.  Como  la  Corte  no  puede suplir las  deficiencias  ni  corregir  las  imprecisiones  de  la  demanda,  se  impone  su  inadmisión,  de  conformidad  con lo dispuesto por los artículos 221 y 213 del  Código   de  Procedimiento  Penal,  además  que  no  encuentra  violación  de  garantías que ameriten protección oficiosa.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del procesado Campo Elías Barros  Gutiérrez.   

Contra  la  presente  decisión no proceden  recursos.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                   ALFREDO GÓMEZ QUINTERO      

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                  AUGUSTO               J.               IBÁÑEZ  GUZMÁN                        

                                           Permiso   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                             YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                      

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                             JAVIER ZAPATA ORTIZ   

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

    Secretaria     

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