30641(27-10-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30641  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 309  

Bogotá,  D.C, veintisiete de octubre de dos  mil ocho.   

V    I   S   T   O  S   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  ALEXÁNDER  MORENO  CARVAJAL  contra  el  fallo  de segundo grado de fecha 11 de  febrero  de 2008, por cuyo medio el Tribunal Superior de Cartagena, confirmó la  sentencia  proferida el 19 de diciembre de 2002, por el Juzgado Único Penal del  Circuito  de  Mompox,  que  condenó,  entre otros, al mencionado procesado a la  pena  principal de 33 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como  determinador   de   los   delitos  de  secuestro  simple  agravado  y  homicidio  agravado.   

ANTECEDENTES   

De  manera acertada y suficiente, los hechos  objeto  de  juzgamiento  fueron  reseñados  así  en  la  sentencia  de primera  instancia:   

“Con   el   objeto   de  destruir  unos  laboratorios  para el procesamiento de cocaína, en el mes de agosto de 1994, el  Ejército,  realizaba en la región de La Pradera y Pueblo Mejía, la operación  “Mineros”.  Mientras se hacía un registro de la zona, el día 16 de ese mes  y  año,  por parte de la Sección Segunda, al mando del CP MAYRO MARULANDA y el  CS  VÍCTOR  SÁNCHEZ  TOVAR,  en  la  parte alta del cerro, fueron atacados con  Grandas  y  tiros  de  fusil,  resultando  muertos el Cabo SÁNCHEZ y el soldado  GARCÍA VÁSQUEZ.   

“Esta  patrulla  la  mandaba el ST PÉREZ  DEVIA,  la  que  fue  apoyada  por el Cuarto Pelotón al mando del ST ALEXÁNDER  MORENO  CARVAJAL,  quien con la intención de averiguar sobre la muerte del Cabo  SÁNCHEZ  y  por  los comentarios que habían sobre que, HÉCTOR HERNÁN TAVARES  MONTOYA,  alias  EL  MOCHO,  era  “sapo”  de  la  guerrilla, mandó a cuatro  soldados,  con  la  ayuda  de  dos  más  pertenecientes  a la patrulla Cali II,  autorizados  por  el  ST  PÉREZ  DEVIA,  para  que  le trajeran, desde donde se  encontraba  pernoctando  en  Pueblito Mejía, hasta la Base donde se encontraban  ellos.   

“Efectivamente,  varios soldados vestidos  de  civil,  fueron  por  EL  MOCHO,  a  quien sacaron brutalmente de la casa, en  presencia  de sus hijos IRENE y CLAUDIA MONTOYA HOLGUIN y del señor YIMI CAVAS,  como  a  las  once de la noche del 17 de agosto del año mencionado, le tuvieron  en  la  base,  amarrado  a  un  palo,  durante  el día 18, y en las horas de la  madrugada  del  19, también por orden de ALEXÁNDER MORENO CARVAJAL lo subieron  al  Cerro y mientras el soldado GIL HINCAPIE le disparaba, los demás disparaban  al  aire  repetidamente, simulando un combate con la guerrilla. Seguidamente dos  soldados  cavaron un hueco y lo colocaron allí tapándolo con piedras y palos y  lo  reportaron  como  un  guerrillero  dado de baja. Además hicieron un acta de  levantamiento  de cadáver de un N.N. en el que estamparon las huellas digitales  de  un  viejo  a  quien le compraron un marrano, con la condición de que debía  estampar  las  huellas  digitales  en  un  papel  que  ellos estaban elaborando,  afirmando  posteriormente  que  ellas eran las huellas del guerrillero al que le  dieron de baja en el combate”.        

La  investigación  por  tales  hechos  fue  inicialmente  avocada  por la justicia penal militar, autoridad que a través de  la  de Auditoria Auxiliar 27 de Guerra de Malambo, escuchó en indagatoria a los  entonces  Subtenientes  del  Ejército  Nacional  ALEXÁNDER  MORENO  CARVAJAL e  Israel  Hernando  Pérez Devia, al Cabo Segundo César Augusto Castro Rodríguez  y  a los soldados Mario Javier Granda Upegui, Julio César Pereira Muñoz, Sixto  Manuel  Ruiz  Paternina,  Enrique  Rafael  Rodríguez Crespo, Luis Enrique Perea  Altamar,  César  Alonso  Carmona Carmona, Diego Echavarría Vélez, Luis Carlos  Parra  Rodríguez,  Adolfo  Parejo  Pérez,  José  Gregorio  González Ahumada,  Libardo  de  Jesús  Pérez  Sosa,  Adolfo  Parejo Pérez, César Augusto Pertuz  Molina,  Efraín  Puerta  Villegas,  Norbey  Ospina  Alzate,  Félix Alberto Gil  Ledesma y Álvaro Alfonso Quezada Emitola.   

Para  lo  que  interesa a esta decisión, se  destaca  que al entonces Subteniente del Ejército ALEXÁNDER MORENO CARVAJAL se  le  escuchó  en  indagatoria  el  23  de  septiembre  de  1994, y su situación  jurídica  fue  resuelta  el  3 de octubre siguiente, decretándose en su contra  medida  de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de secuestro y  homicidio,  medida  que  luego  fue  extendida  por  los  delitos de falsedad en  documentos  y  peculado según proveído del 13 de junio de 1995, dictado por el  Comandante  de  la  Segunda Brigada del Ejército, designado como Juez Único de  Primera  instancia  en  resolución  del  19  de  mayo  de  1995, dictada por el  Comandante General de la institución.   

Mediante  resolución del 28 de diciembre de  1995,  el  Comando  de  la  Segunda  Brigada  clausuró  la  etapa  instructiva,  procediendo  luego  a  calificar  el  mérito  del sumario, convocando a consejo  verbal  de  guerra,  entre  otros,  al  mencionado  ST.  MORENO CARVAJAL por los  delitos  de homicidio, peculado, falsedad en documentos y detención arbitraria.  La  audiencia respectiva se llevó a cabo el 16 de julio de 1996, al culminar la  cual  se  profirió  veredicto  de  no  responsabilidad  a  favor  de  todos los  procesados.   

El  Presidente  del Consejo Verbal de Guerra  acogió  el  veredicto  de  no responsabilidad a favor de dos de los implicados,  mientras  que  declaró  contraevidentes los veredictos de los otros procesados,  entre ellos el que favoreció a ST. ALEXÁNDER MORENO CARVAJAL.   

No   obstante,   al  ser  consultadas  las  anteriores  determinaciones, el Tribunal Superior Militar mediante auto del 9 de  octubre  de 1996 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, del  auto  que  clausuró la instrucción. Y en proveído del 27 de noviembre de 1997  el   mismo   Tribual   declaró  que  no  era  competente  para  conocer  de  la  investigación,  toda  vez  que  los  delitos  cometidos  por  los procesados no  tenían  relación con el servicio, razón por la cual la actuación se remitió  a la justicia ordinaria.   

Fue así como el asunto llegó a conocimiento  de  la  entonces  Fiscalía Regional, autoridad que luego de verificar que en el  expediente  existía  la prueba necesaria para calificar el mérito del sumario,  mediante   resolución   del   22   de   junio   de   1999  clausuró  la  etapa  instructiva.   

La calificación del sumario fue proferida el  16 de febrero de 2000 con las siguientes acusaciones:   

     

a. Contra   el   ST.   ALEXÁNDER  MORENO  CARVAJAL  como  determinador  de los delitos de homicidio  agravado  (artículo  324,  numeral 7º, decreto 100 de 1980, reformado por  la  Ley  40  de  1993);  secuestro  simple agravado (artículo 270, numeral 5º,  decreto  100 de 1980, reformado por la Ley 40 de 1993) y falsedad ideológica en  documento público (artículo 219 del decreto 100 de 1980).   

b. Contra   el  ST  Israel  Hernando  Pérez  Devia  como  cómplice  de  los  delitos  de secuestro  simple  agravado  y  autor  de  “favorecimiento  de  homicidio  agravado”  (artículo 176 del decreto 100  de 1980).   

c. Contra  el  CS.  César  Augusto  Castro Rodríguez como coautor del  delito    de    secuestro    simple    agravado   y   cómplice   de   homicidio  agravado.   

d. Contra  los  soldados  Mario  Javier  Granda  Upegui,  Julio  César  Pereira  Muñoz,  Luis Enrique Perea Altamar, Neyer Segundo Pérez Parra, César  Alonso  Carmona  Carmona  y Diego Echavarría Vélez como coautores de secuestro  simple.   

e. A  su  vez,  los  soldados Mario Javier Granda Upegui y Julio César  Pereira Muñoz como coautores de favorecimiento de homicidio.   

f. Contra  los  soldados  Luis  Enrique  Perea  Altamar,  Neyer Segundo  Pérez  Parra,  Luis Carlos Parra Rodríguez y José Gregorio González Ahumada,  como cómplices de homicidio agravado.   

g. A  su  vez,  los  soldados  Luis  Carlos  Parra  Rodríguez  y José  Gregorio  González Ahumada como coautores de favorecimiento de secuestro simple  agravado.   

h. Contra   los  soldados  Adolfo  Parejo  Pérez,  Felix  Alberto  Gil  Ledesma,  Libardo  de Jesús Pérez Sosa, Efraín Puerta Villegas, Norbey Ospina  Alzate,  Sixto  Manuel  Ruiz Paternina, Álvaro Quezada Emitola y Enrique Rafael  Crespo,  como  coautores  de  favorecimiento  de  secuestro  simple  agravado  y  homicidio agravado.   

i. Contra   el   soldado   Diego  Echevarria  Vélez  como  coautor  de  favorecimiento de homicidio agravado.   

j. Contra   el   soldado   César   Pertuz   Molina   como  coautor  de  favorecimiento de secuestro simple agravado y homicidio agravado.     

Ejecutoriada  la acusación, el conocimiento  del  juicio  se  avocó  por el Juez Único Especializado de Cartagena, despacho  que  luego  se  declaró  incompetente,  tras  considerar  que  los  delitos  de  secuestro  simple agravado y homicidio agravado por los cuales se había acusado  a  los  procesados,  no  tenían la connotación prevista en el artículo 71 del  Código  de  Procedimiento  Penal  para  radicar la competencia en cabeza de esa  justicia especializada.   

Después  de  pasar  el  proceso por el Juez  Único  Penal  del  Circuito de Magangue, que también se declaró incompetente,  el  expediente  arribó al Juzgado Único Penal del Circuito de Mompox, despacho  que  luego  de  los  trámites  pertinentes  evacuó  la  audiencia  pública de  juzgamiento,  al  cabo de la cual dictó la sentencia de primera instancia el 19  de diciembre de 2002, en los siguientes términos:   

     

a. Condenó  al  ST.  ALEXÁNDER MORENO CARVAJAL, como determinador del  secuestro  y  la  muerte  de  Héctor  Hernán  Montoya,  a la pena principal de  treinta  y  tres (33) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por 20 años. Igualmente, lo  absolvió     del     delito    de    Falsedad    Ideológica    en    Documento  Público.     

     

a. Condenó  ST.  Israel  Hernando  Pérez Devia a la pena principal de  cinco  (5)  años  de  prisión  e  inhabilitación   para  el ejercicio de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso, como autor de favorecimiento  de homicidio agravado.     

     

a. Condenó  a  Luis  Enrique  Perea  Altamar  a  la  pena principal de  catorce  (14)  años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas  por el mismo término, como coautor de secuestro simple  agravado y favorecimiento de homicidio agravado.     

     

a. Condenó  a  César Augusto Castro Rodríguez a la pena principal de  cinco   (5)   años   y  seis  (6)  meses  de  prisión  y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso,  como  autor  de  favorecimiento  de  secuestro  simple agravado y  favorecimiento de homicidio agravado.     

     

a. Condenó  a  Mario  Javier  Granda  Upegui  a  la  pena principal de  catorce  (14)  años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas  por el mismo término, como coautor de secuestro simple  agravado y favorecimiento de homicidio agravado.     

     

a. Condenó  a  Julio  César  Pereira  Muñoz  a  la pena principal de  catorce  (14)  años  de  prisión  y  la  accesoria  de inhabilitación para el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo término, como coautor  del   secuestro   simple   agravado  y  favorecimiento  de  homicidio  agravado.     

     

a. Absolvió  a  César  Alonso  Carmona Carmona del cargo de secuestro  simple agravado.     

     

a. Condenó  a  Diego  Echavarría Vélez, a la pena principal de cinco  (5)  años  de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos   y   funciones   públicas  por  el  mismo  término,  como  autor  de  favorecimiento de homicidio agravado.     

     

a. Condenó  a  Luis  Carlos Parra Rodríguez, José Gregorio González  Ahumada,  Adolfo  Parejo  Pérez,  Félix Alberto Gil Ledesma, Libardo de Jesús  Pérez  Sosa,  Efraín  Puerta Villegas, Norbey Ospina Alzate, Sixto Manuel Ruiz  Paternina,  Álvaro  Quezada  Emitola, Enrique Rafael Rodríguez Crespo y César  Augusto  Pertuz  Molina,  a  las penas principales de cinco (5) años y seis (6)  meses  de  prisión  y  a  la  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y  funciones  publicas  por  el  mismo  lapso,  como  autores  de favorecimiento de  secuestro  simple  agravado  y favorecimiento de homicidio agravado.     

La anterior determinación fue impugnada por  los  defensores  de ALEXÁNDER MORENO CARVAJAL, Israel Hernández Pérez Devia y  Luis  Enrique Pérez Altamar, siendo confirmada en su integridad en el fallo que  es ahora objeto del recurso extraordinario de casación.   

    

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

     

El  defensor  de  ALEXÁNDER MORENO CARVAJAL  formula  varios cargos al amparo de las causales tercera y primera del artículo  207  de la Ley 600 de 2000, cuya fundamentación puede resumirse de la siguiente  manera:   

Primer cargo  

    

1. Nulidad por violación al debido proceso.     

Bajo esta formula aduce que la sentencia fue  dictada  en  un  proceso viciado de nulidad por cuatro razones que califica como  irregularidades  sustanciales  que  socavan  la  estructura  del proceso, en los  siguientes términos:   

a)  A pesar de que el Consejo Superior de la  Judicatura  era  el  competente  para  definir a qué autoridad le correspondía  asumir  el  conocimiento del presente asunto, por tratarse de un conflicto entre  distintas  jurisdicciones,  la  Fiscalía General de la Nación, “de     buenas     a    primeras,    irreflexivamente”,   decidió   asumir   directamente   el   conocimiento   del  caso  abrogándose funciones que no le son propias ni legales.   

Sostiene  que  mientras  esa Corporación no  defina   quién   es  el  competente  para  conocer  del  caso,  “queda  ROTA  la estructura del proceso”,  dejando   latente   una   incertidumbre   que  resta  seriedad  y  legalidad  al  trámite.    

b)  El segundo motivo de nulidad lo sustenta  en  el  hecho  de  que  el  Fiscal  de  la  Unidad de Derechos Humanos cerró la  investigación  sin contar con todos los cuadernos que conformaban la actuación  anulada  por  la justicia penal militar, la cual afectó las pruebas, razón por  la   cual   era  imperativo  repetirlas,  en  especial  la  ampliación  de  las  indagatorias  a  los  procesados, con el fin de desentrañar las razones por las  cuales  en  su  primera intervención explicaron que los hechos se suscitaron en  un  enfrentamiento armado con la guerrilla, en el curso del cual resultó muerto  un  subversivo;  versión  que  luego  cambiaron  para  señalar  que  el muerto  respondía  al nombre de Hernán Mota, quien había sido sacado de su vivienda y  ejecutado  por  Gil  Hincapié,  según  orden  dada  por el Teniente ALEXÁNDER  MORENO CARVAJAL.   

Según el defensor, era necesario aclarar el  motivo  de  esas  disímiles versiones, pues el Tribunal Superior Militar había  hecho  serios  cuestionamientos  a  la  actividad del funcionario instructor por  posibles  presiones contra algunos soldados para que cambiaran su dicho inicial.   

Aduce  que en el estado en que se hallaba el  proceso    para    el    momento    del    cierre,   resultaba   “obvio  y  natural”  que no se daban las  condiciones  exigidas  en  el  artículo  393 del Código de Procedimiento Penal  para  tomar  esa  decisión,  ya  que  la  norma  exige la prueba necesaria para  calificar,  y  ello  no  era  posible  hasta  tanto  no se contara con todos los  cuadernos  que  conformaban  el expediente, y no se atendieran las razones de la  nulidad decretada por la Justicia Penal Militar.   

c) La tercera irregularidad se deriva, según  el  defensor,  del  hecho  de  que  con  una “simple  constancia”  se  anunció que el cadáver de Héctor  Hernán  Montoya  fue reconocido por su hija Irene Montoya Holguín, por la ropa  que  vestía,  sin  que  al  proceso  se  haya  incorporado  el  certificado  de  defunción,  prueba  pertinente  para  demostrar  la identidad del occiso en los  términos del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970.   

Sostiene  que  precisamente  el  Teniente  ALEXÁNDER  MORENO CARVAJAL aportó al diligenciamiento el acta de levantamiento  del  cadáver,  junto con las huellas digitales de ambas manos, sobre lo cual el  juzgador   guardó   silencio,  cuando  era  imperativo  que  se  practicara  la  necrodactilia   para   establecer  a  ciencia  cierta  si  el  cadáver  hallado  correspondía  al  de  un  guerrillero,  como  lo  afirmó  el  procesado MORENO  CARVAJAL;  o  al  de  Héctor  Hernán  Montoya,  alias  “El Mocho”, como lo  afirmaron los soldados involucrados.   

De esa manera, se violó el debido proceso,  porque  se tuvo como prueba del reconocimiento del cadáver una mera constancia,  que  no  fue obtenida en diligencia judicial ni respaldada en prueba documental.  Insiste  en  que  debió  practicarse  una  diligencia de inspección judicial y  procederse al levantamiento del cadáver como lo ordena la ley.   

La  ausencia del certificado de defunción,  agrega,  es  trascendente ante la incertidumbre sobre la identidad de la persona  a quien corresponde el cadáver hallado.   

d) Como cuarta irregularidad, denuncia que a  los  procesados  no  se  les  mencionó  ni  advirtió  sobre  el  contenido del  artículo  33  de  la  Constitución Nacional. Tampoco se sometió a la gravedad  del  juramento  a  los  procesados que en su ampliación de indagatoria hicieron  cargos  contra  el  Teniente  ALEXÁNDER  MORENO CARVAJAL, señalándolo como la  persona   que   ordenó   la   retención  y  posterior  ejecución  del  señor  Montoya.   

Tales   omisiones,   dice,  vulneran  los  artículos  29  y  33  de la Carta Política, 14 del Pacto Universal de Derechos  Humanos y 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos.   

Además, advierte, se tomaron como elementos  de  prueba  varias  indagatorias  que  fueron afectadas por la nulidad y que por  tanto no podían servir como medio de convicción.   

Señala   que  los  jueces  de  instancia  desconocieron  las  reglas  que  operan  para  la  recepción  y valoración del  testimonio,  pues  éste debe ser idóneo desde el punto de vista “subjetivo o  moral”.   

Dice que si bien es cierto que en principio  podría  pensarse  que  el procesado MORENO CARVAJAL no tiene interés jurídico  para   alegar   la   omisión  de  las  advertencias  del  artículo  33  de  la  Constitución  Política  a  otros procesados, no puede desconocerse que ello le  afecta  de  manera  sustancial porque en dichas diligencias sus protagonistas le  formularon  cargos,  razón  por  la  cual  le surge interés para cuestionar el  contenido de esas actas, por violación del debido proceso.   

2.  Nulidad  por  violación  al derecho de  defensa      

Alega  que  su  defendido ALEXÁNDER MORENO  CARVAJAL  no  contó  con  defensa  técnica,  pues  su inicial defensor, el Dr.  Vergara  de  Oro,  lo  instruyó  “de  mala  fe”  para  que  transfiriera la  responsabilidad  penal  al  Comandante  Castillo  Rodríguez,  como lo describen  varios  testigos  “excepcionales”, quienes dieron cuenta de la forma como se  contrató  a  éste profesional del derecho, quien argumentó tener una extraña  relación  de  amistad con el funcionario instructor y asumió el poder otorgado  por  MORENO  CARVAJAL bajo la condición de que éste admitiera la comisión del  homicidio  argumentando que había actuado en cumplimiento de la orden impartida  por  el  oficial  Castillo Rodríguez, todo con el fin de obtener los eventuales  beneficios de una rebaja de pena por sentencia anticipada.   

Refiere  que  en  el  curso de la audiencia  pública  de  la  corte  marcial  tuvieron ocurrencia una serie de actuaciones y  situaciones   procedimentales   que  generaron  serios  cuestionamientos  de  su  Presidente,  por  la  posible  parcialidad  del  funcionario  instructor,  quien  además  permitió  que  el  mismo abogado Vergara de Oro defendiera a varios de  los  procesados,  a pesar de que se presentaban claros intereses encontrados por  el  registro  de  acusaciones  recíprocas,  lo  cual  no fue solucionado por el  funcionario instructor en su oportunidad.   

Concluye  que la conducta desplegada por el  defensor  en  “procura  de  dar  por  terminado  el  proceso    de    manera    abreviada    por    la   figura   de   la   SENTENCIA  ANTICIPADA”,  violó  el  derecho  de  defensa de su  representado.   

    

Pide,  en  consecuencia,  que  se  case  la  sentencia,  para  que se decrete la nulidad de lo actuado a partir del cierre de  la investigación, inclusive.   

Segundo cargo  

Al amparo de la causal primera, formula los  siguientes reparos:   

     

a. Error de hecho por falso juicio de raciocinio     

         Sostiene  que  en  el  presente  caso el juzgador se “quedo  corto”  en  el  análisis  de la  composición  probatoria,  en  la  medida  en  que no se sabe a ciencia cierta a  quién  corresponde  el  cadáver  encontrado  en  el área del conflicto; no se  tiene  ningún  soporte  sobre la existencia de la presunta “orden militar”,  de  la  que  se  desconocen  sus  motivos o razones; tampoco se exploraron “en  derecho”  las  distintas  versiones  ofrecidas  por  los  protagonistas; no se  determinó,  “en  gracia  de discusión”,  el  motivo por el cual el SL. Gil Hincapié acabó con la vida  de  alias “Mocho”; no se examinó la omisión flagrante sobre la imposición  del  artículo  33  de  la  Constitución  Nacional, como tampoco la omisión de  juramentar  a  quienes  de  manera  inmotivada  hicieron  cargos  contra  el Te.  ALEXÁNDER  MORENO  CARVAJAL, respecto de lo cual se sabe que fueron presionados  por el instructor castrense y el abogado Vergara de Oro.   

         Señala  que  el  debido proceso supone que la sentencia sea dictada  por  un  juez  objetivo,  en  forma  completa,  legítima,  lógica,  motivada y  congruente,  según  el  entendimiento  que  de  cada  uno  de  tales  conceptos  trae.   

         Agrega  que  el falso raciocinio en este caso se deriva del hecho de  que  se desconocen las razones por las cuales varios de los procesados cambiaron  su versión y cuál fue el beneficio prometido.   

Cuestiona que se haya edificado la sentencia  sin  la  prueba  demostrativa de la identidad de la persona a la que pertenecía  el  cadáver  encontrado,  sin  conocimiento del arma utilizada, ni comprensión  sobre  las circunstancias que rodearon la supuesta orden de ejecución. Además,  la  prueba  testimonial  no  se  examino  bajo  los  criterios  señalados en el  artículo  277  de  la  Ley  600  de  2000,  todo  lo  cual llevó a deducciones  “incompatibles   con  un  sano  juicio”,  absurdas  y  alejadas  de  lo demostrado en el proceso ante la  flagrante ausencia de prueba.   

A   continuación   trae   una  relación  enunciativa  de las pruebas que sustentaron la condena, citando, entre otras, la  constancia  de  reconocimiento del cadáver por parte de la menor Irene Montoya,  suscrita  por  el  Inspector  de Policía José Ignacio Tamayo; las versiones de  los  soldados  relatando las circunstancias en que fue retenido y posteriormente  ejecutado   alias   “Mocho”;   la  ampliación  de  indagatoria  del  propio  ALEXÁNDER   MORENO  CARVAJAL  admitiendo  su  participación  en  el  homicidio  investigado  y  en  la  elaboración del acta de levantamiento de cadáver en la  que  se colocaron las huellas digitales de un hombre de edad, a quien le habían  comprado  previamente  un  marrano; la posterior ampliación del mismo MORENO en  la  que  explica  que  el  cambio  en  su  versión fue dada por la presión del  funcionario  instructor  y  las  recomendaciones de su abogado, quien le indicó  que acusara al comandante Castillo.   

Con  base  en  esa  prueba,  sostiene,  el  fallador  arribó  a  la  conclusión  de  que el Te. ALEXÁNDER MORENO CARVAJAL  impartió  las  órdenes  de  retención y ejecución del señor Héctor Hernán  Montoya,  sin  analizar  el  por  qué  del cambio de la versión inicial de los  partícipes,  cuando  ello  denotaba  un  claro  interés  y acomodamiento de la  prueba.   

Acusa  al fallador de haber incurrido en un  “dislate”   en   la  elaboración  del  indicio,  al  no contemplar todas las hipótesis que pudieran  confirmar  o  invalidar la decisión afincada en el hecho indicante, pues quedó  en  la  incertidumbre  la  identidad  de  la  persona a quien correspondían las  huellas  dactilares  colocadas  en  el  acta de levantamiento del cadáver, así  como  la  identidad  de  la persona a quien correspondía el cuerpo hallado, sin  que  pueda  admitirse  como  un “legítimo ejercicio  argumentativo”  las  reflexiones  contenidas  en  la  sentencia  para  señalar  al  Te.  MORENO  CARVAJAL  como  determinador  de los  delitos, sin que obre prueba que suministre la certeza requerida.   

El  fallador, dice,  “no    explicó    cuál    era   la   inferencia  lógica”   y   por   lo   mismo,   “dejó  de  hacer  mención  a  las  reglas  de  la  experiencia que  actuaron  para construir la deducción que más se acercaba a lo que era materia  de investigación”.   

Cuestiona  que en su oportunidad no se haya  interrogado  al SL. Gil Hincapié sobre las circunstancias que rodearon la orden  de   ejecución   de   alias   “El  Mocho”,  supuestamente  recibida  de  su  representado, punto sobre el cual quedó un manto de duda.   

Igual  duda,  dice,  se perfila frente a la  identificación  del  cadáver  encontrado,  ante la ausencia de prueba técnica  que acreditase que correspondía a alias “El Mocho”.   

         

Afirma  que  si el juzgador hubiese acatado  los  postulados de la ciencia, de la lógica y la experiencia, no habría podido  imputar  al  Te.  ALEXÁNDER  MORENO  CARVAJAL  determinación  en  la  conducta  investigada,  por ausencia de prueba demostrativa de que ordenó a Gil Hincapié  sustraer  de  su vivienda a la víctima y luego ejecutarlo frente a un colectivo  de    testigos,   comportamiento   que   rebasa   el   sentido   común   y   la  experiencia.   

Afirma  que  la  calidad  o  condición  de  militares  no  implicaba  para el colectivo de soldados la obediencia ciega a la  presunta  orden  del  Te.  ALEXÁNDER  Moreno  Carvajal,  pues  los  mismos eran  conocedores   de   las   consecuencias   que  acarreaba  una  conducta  como  la  investigada,   razón   por  la  cual  debe  concluirse  que  mintieron  en  sus  afirmaciones para salir airosos del problema.   

La inferencia judicial incurre en el sofisma  de  petición  de principio al dar por demostrado lo que tenía que demostrarse,  a  saber,  las  circunstancias  en  que  se  impartió  la  cuestionada orden de  retención  y  ejecución  de  alias  “El  Mocho”, pues la prueba directa no  lleva  a  esa  conclusión.  Tampoco  se  preocupó  el fallador de descubrir la  razón  por  la cual MORENO CARVAJAL habría impartido, en gracia de discusión,  la  cuestionada  orden,  ni  se  estableció  el  motivo  que  podía tener para  ejecutar a la víctima.   

         Dice  que la totalidad del fallo está montado sobre “conjeturas,  ideas  y  opiniones  de  algunos  soldados”, cuyas narraciones son divergentes.   

        Cita  apartes  de la ampliación de indagatoria del Cabo Castro para  deducir  de  ella  que  sí  se  presentó  el  enfrentamiento con la guerrilla,  insistiendo  en  que  el  fallador  incurrió  en  un  error  de razonamiento al  descalificar  el enfrentamiento y aceptar la tesis de la retención y ejecución  de la víctima.   

         De  todas  maneras,  advierte,  de  aceptarse  el  último  supuesto  fáctico,  esa  tarea fue ejecutada directamente por el soldado Gil Hincapié, y  la  responsabilidad  penal  es  personal, intransferible e incomunicable, razón  por la cual no puede imputarse responsabilidad a su representado.   

         Pide,   en   consecuencia,  que  ante  la  ausencia  de  prueba  que  suministre  certeza  sobre  la  responsabilidad  penal del Te. ALEXÁNDER MORENO  CARVAJAL, se le absuelva en aplicación del principio de inocencia.   

         b)  Violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación  de  los  artículos 30, 104-7 y 268 del Código Penal y falta de aplicación del  artículo  446  íbidem,  que  tipifica el delito de favorecimiento.   

        Según   el  demandante,  el  Juzgador  incurrió  en  una  indebida  aplicación  del  artículo  30  del  Código  Penal, pues cuando se habla de la  “determinación”  debe  estar  suficientemente  acreditada  la  figura de la  “coparticipación”  y  en  el presente caso no existen elementos probatorios  demostrativos  de  las  circunstancias  de  tiempo  y modo en que se produjo esa  determinación,  ni de los incentivos que desplegó el procesado para cautivar y  poner  a  su  servicio  la  voluntad  del  otro  agente,  como  tampoco  de  las  circunstancias en que el último aceptó el encargo.   

         Insiste  en  que  los actos del instigador deben estar perfectamente  esclarecidos,  pero  aquí  es difícil “en términos de ley” admitir que el  Te.  MORENO  CARVAJAL indujo al soldado Gil Hincapié a materializar la conducta  cuestionada  por  el  sólo  hecho de comandar el grupo que conformaba el cuarto  pelotón del Ejército.   

         Dice  que así se admita que el homicidio del señor Hernán Montoya  fue  ejecutado  por soldado Gil Hincapié, “no surge  nexo  causal o (sic) ontológico que permita tenerse (sic) certeza que en verdad  ALEXÁNDER  MORENO  CARVAJAL  le  haya  impartido  la  orden  de  desplegar  tal  actividad”.             

         Considera  que  la  conducta del procesado MORENO CARVAJAL se adecua  al  tipo  del  favorecimiento,  porque en su condición de Comandante del Cuarto  Batallón  del Ejército, debió dejar a disposición de la autoridad competente  al  soldado  Gil Hincapié, de quien no se discute que fue el autor material del  secuestro y homicidio juzgados.   

         Lo  que  se presento, insiste, fue un acto autónomo e independiente  del  soldado  Gil  Hincapié,  que no puede transferirse al Te. MORENO CARVAJAL,  máxime  cuando  la  responsabilidad  no  se transmite a quienes no han guardado  intencionalidad en la conducta.   

         Después  de  traer  algunos  conceptos doctrinales sobre la llamada  “responsabilidad      de      mando”   y   de   hacer   una  enunciación  jurisprudencial  sobre  el  tratamiento  del  autor  y  el  determinador,  insiste  en que de acuerdo con el  acopio  probatorio  traído  en  la  sentencia,  el  cual enuncia, no es posible  considerar  al  Te.  ALEXÁNDER MORENO CARVAJAL como determinador de los delitos  investigados,  ante  la  ausencia de la prueba demostrativa de la orden militar,  razón  por  la  cual  en  su condición de comandante del batallón sólo puede  responder por el delito de favorecimiento.   

         Afirma  que  MORENO  CARVAJAL  tuvo  conocimiento  de  las conductas  realizadas  por  el  soldado  Gil  Hincapié,  sobre  la  retención y posterior  ejecución  de alias “El Mocho”, pero nunca se concertó previamente para la  realización  de  las  mismas,  sino  que después de ejecutadas, las encubrió,  cuando  en su condición de comandante debió capturar y poner a disposición de  la  autoridad competente al autor material, procedimiento con el cual pretendió  entorpecer  la  investigación,  y  por  tanto,  reitera,  debe responder por el  delito de favorecimiento.   

         Pide,  en  consecuencia, que se case la sentencia, y en su reemplazo  se dicte una condenatoria por el delito de favorecimiento.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

    

1. Sobre la demanda de casación     

Son  múltiples  las  falencias que     de    entrada    detecta  la Sala en la demanda presentada  por      el      defensor      de     ALEXÁNDER  MORENO  CARVAJAL,   cuya   profusión   argumental,  se  advierte  desde  ya,  no  demuestra  la  materialización   de   una   flagrante  violación  que conlleve al  derrumbamiento  de  la  doble presunción de acierto y  legalidad  de  que llega revestida la sentencia de segunda instancia, como se entra a analizar:   

Primer cargo  

     

a. Nulidad por violación al debido proceso.     

Bajo  éste  epígrafe,  el censor denuncia  cuatro  irregularidades  que  en  su criterio socavan la estructura del proceso,  pero  que  en criterio de la Sala adolecen de una debida fundamentación, que no  puede  excusarse  por la relativa flexibilidad que se tolera en su formulación,  pues  la  jurisprudencia ha enseñado al respecto que cuando se alegan nulidades  en  sede  de casación, debe aparecer en el libelo, cuando menos, la concreción  del  acto  irregular,  la  indicación  de  la  forma  como  éste  afectó  las  garantías  debidas  a  los sujetos procesales, o las bases de la instrucción o  el  juzgamiento,  así  como  la  explicación de la manera como la sentencia de  segundo grado pierde cualquier base de legitimidad.   

     

En  efecto, la queja porque la Fiscalía de  la  jurisdicción  ordinaria asumió el conocimiento del proceso después de que  la  justicia  penal militar declaró su incompetencia para seguir conociendo del  mismo  -tras  reconocer que los delitos investigados no tenían relación con el  servicio-,  sin  que  el  punto hubiese sido definido previamente por el Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  carece  de  un  fundamento serio, pues no dice el  demandante   que   en  relación  con  ese  aspecto  se  hubiese  suscitado  una  controversia  entre  las dos jurisdicciones que obligara la intervención de ese  cuerpo  colegiado, como tampoco explica las razones por las cuales considera que  existen  dudas  frente  a la competencia de la justicia ordinaria que finalmente  conoció  y  fallo  del  caso, punto frente al cual, vale decirlo, no observa la  Sala  motivo  de  incertidumbre alguno, porque de acuerdo con lo que se declaró  probado  en  la  sentencia,  la muerte de Héctor Hernán Tavares Montoya, alias  “El  Mocho”,  se  dio  en  circunstancias  ajenas al combate o a la tarea de  guarda  y  protección  de  la  integridad  del  Estado  y  la  comunidad misma,  encomendadas a las Fuerzas Militares.   

      

El  segundo  motivo  de  nulidad alegado,  según  el  cual  la Fiscalía cerró la investigación sin contar con todos los  cuadernos  que conformaban la actuación anulada por la justicia penal militar y  sin  considerar  que  dicha decisión afectó las pruebas, que por tanto debían  repetirse, carece de fundamentación y razón.   

Lo primero, porque no explica el censor de  qué  manera la supuesta falta de unos cuadernos de la actuación al momento del  cierre,  afectó  las garantías debidas a los sujetos procesales o las bases de  la  instrucción  o  el  juzgamiento,  ni  cómo  incidió  ello en la posterior  calificación  del  sumario  y menos de qué manera repercutió en la sentencia,  razón por la cual la alegación se queda en el mero enunciado.   

Lo  segundo,  porque  ya  la  Corte  tiene  definido  que  la  potestad del funcionario instructor competente se materializa  trascendente  en  los actos del cierre de la investigación y la formulación de  la  acusación,  que  no  pueden  ser  ejecutados legítimamente por funcionario  incompetente.  Sobre  esa  base, la Corte ha establecido el límite a partir del  cual,  en  la  instrucción,  se  entiende  pasible de saneamiento la actuación  cuando  ella  ha  sido  surtida  por  funcionario  incompetente.  Así  lo dejó  sentado,  entre  otros,  en  la  decisión  del  11 de abril de 2007, dentro del  radicado No. 25.630:   

“Precisamente, sobre este particular, la  Corte   ha  limitado  la  invalidación  total  de  lo  adelantado  en  la  fase  instructiva,  a  los  casos  específicos  en  los  que,  contando  con fuero la  persona,   la   investigación   se   adelantó   por   funcionario   instructor  incompetente.  Así  se ha dejado sentado pacifica y reiteradamente, entre otras  decisiones,  en  Sentencia del 21 de febrero de 2002, Radicado 15234, cuya parte  pertinente reza:   

“Al respecto la Sala, de manera reiterada  ha  sostenido,  que  si ab inicio se establece que se trata de persona aforada y  no  obstante  lo cual, un funcionario incompetente dicta resolución de apertura  de  instrucción,  recibe  indagatoria  y  practica pruebas, lo único inválido  será  aquella  decisión  y  la  indagatoria,  pero  no los restantes medios de  convicción,  los  que  conservan  su  validez y se entienden incorporados a las  diligencias     de     indagación    preliminar.1”   

“En  los  demás  casos,  la  Corte  ha  establecido  el  límite  a  partir  del  cual,  en la instrucción, se entiende  pasible   de   saneamiento  la  actuación  cuando  ella  ha  sido  surtida  por  funcionario incompetente.   

“Así  lo  dijo en decisión del seis de  mayo de 2001, en el radicado 13004:   

“Se  casará  el  fallo,  entonces,  de  acuerdo  a  como  lo  solicitan los Procuradores Delegados ante el Tribunal y la  Corte.  Y  la  invalidación  será,  inclusive,  desde  la orden de celebrar la  audiencia  de  aceptación  de  cargos,  dispuesta por el Fiscal 13 Seccional de  Fusagasugá  al  finalizar la ampliación de indagatoria de POLO MILLAN (fl. 101  c.  principal).  Dicha determinación, en cuanto acto de preparación de la  calificación  del  sumario  (el  cual tiene lugar en la respectiva audiencia en  virtud  de la equivalencia legal prevista en el artículo 37 B-2 del C. de P.P.)  supone  la  competencia  del  Fiscal  instructor,  de  la cual carecía el   Delegado ante el Juez Penal del Circuito del municipio anotado.   

“No existe ninguna razón para acceder a  la  invalidación  de toda la actuación, que fue lo que solicitó el Procurador  Delegado  en  su  concepto.   Uno  de  los fines de la investigación es el  esclarecimiento  de  los  hechos  y  naturalmente  la determinación de si se ha  infringido  o no la ley penal, por lo que los actos de instrucción orientados a  esa  finalidad  se consideran válidos ante la eventualidad de que como producto  de  los  mismos  se  genere  una  conclusión de cambio de competencia.  La  jurisprudencia  de  la  Sala  ha sido reiterada al respecto y ha considerado que  sólo  es  viable  extender  el vicio de incompetencia al auto de apertura de la  instrucción  en  casos de fuero por razón del cargo, en atención a que en los  mismos  el  privilegio  se  deriva  de una circunstancia puramente objetiva, que  como  tal  se  puede  advertir  antes de la iniciación del proceso.2   

“Por último, en auto del 10 de agosto de  2005, Radicado 23871, esta corporación señaló:   

“a) El Tribunal declaró la nulidad de la  acusación,  pues  consideró que la conducta que recogía lo relacionado con el  arma  de  uso privativo de la fuerza pública era el porte, no la conservación,  y  que,  por tanto, la calificación solo la podía proferir el fiscal seccional  (competente  para  conocer  del  porte) y no el especializado (a quien la ley le  asignó la conservación).   

“Pero  olvidó  que  el acto de clausura  exige  plena  competencia,  porque  si  bien  cualquier delegado de la fiscalía  puede  instruir,  solo en quien recaigan todos los factores de competencia está  habilitado para ordenar el cierre”.   

“Evidenciado que el asunto ahora sometido  a  examen,  no  comporta  el  presupuesto  de  tratarse  de  persona  aforada el  encartado   –todo   lo  contrario,  como  se  ha  referenciado  a  lo  largo  de  esta  providencia-, la  decisión  nulificante  no  tiene  por  qué  abarcar  la  investigación  en su  desarrollo,  sino  apenas  los  momentos  procesales en los cuales se demanda de  competencia   objetiva   del   fiscal,  vale  decir,  el  cierre  instructivo  y  consecuente calificación del mérito de la instrucción”.   

El  tercer  motivo  de nulidad lo deriva el  defensor   del   hecho   de  que  con  una  “simple  constancia”  de  un  Inspector  de  Policía se haya  admitió  que  el cadáver de Héctor Hernán Montoya fue reconocido por su hija  Irene   Montoya   Holguín,  sin  que  al  proceso  se  hubiera  incorporado  el  correspondiente certificado de defunción.   

Aquí   el  error  de  argumentación  es  evidente,  pues  la  errada  valoración  de  un elemento de juicio no afecta la  validez  del  proceso  en  sí  mismo.  Ello  porque  los errores de valoración  probatoria  no  son  yerros  in procedendo    sino    in    iudicando  o  de juicio, de manera que no conducen a nulidad del proceso sino  a  que  eventualmente,  si existe trascendencia, se case el fallo y se dicte uno  de  reemplazo,  en  el cual no se tengan en cuenta los medios de convicción que  se  refutan  ilegales para la demostración del hecho que se quiere probar, o se  valoren de otra manera.   

Por lo tanto, si el defensor consideraba que  con  el  referido  documento  no  era  posible  acreditar  el reconocimiento del  cadáver  de  Héctor  Hernán Montoya, ha debido denunciar el vicio por la vía  de  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  del  artículo  207  del  Código de  Procedimiento  Penal que rige el caso (Ley 600 de 2000), por constituir un yerro  de  apreciación  probatoria,  que de hallarse materializado en la sentencia, se  reitera,  no  llevaría  a  la  invalidez  del  proceso,  sino  a  la  necesaria  consecuencia  de  determinar  un  fallo  de  reemplazo  si es que al excluir esa  valoración,  el  restante  conjunto  de  elementos  de  prueba  no alcanzaran a  sostener  el  sentido  de  la  decisión  impugnada,  todo  lo debe acreditar el  demandante, tarea que de ninguna manera acomete el censor.   

Frente a la cuarta irregularidad denunciada,  consistente  en  que  a  los coprocesados que hicieron cargos contra el Teniente  ALEXÁNDER  MORENO CARVAJAL no se les advirtió sobre el contenido del artículo  33  de  la  Constitución  Nacional  y  tampoco  se  les  tomó juramento cuando  hicieron  tales  señalamientos,  basta señalar que la Corte tiene definido que  la  omisión de juramentar al procesado cuando lanza cargos que comprometen a un  tercero,  no  genera  irregularidad  alguna,  como  quiera  que el tópico asoma  intrascendente  en  punto  de  la  validez  y  capacidad  suasoria de la prueba,  implicando  apenas,  a  título de efecto material concreto, que al encargado de  rendir  testimonio  no  pueda  vinculársele  responsable  del  delito  de falso  testimonio,    en    el    evento   de   definirse   mendaz   o   acomodada   su  dicción.   

Sobre el particular, ha sostenido pacífica  y reiteradamente la Corte que:   

“De esa manera, por omitirse juramentar al  indagado  frente  a  los  cargos  que lanza contra terceros, la versión dada en  esas  condiciones  no  pierde  validez ni eficacia porque conserva su calidad de  prueba,  que como tal debe ser apreciada por el funcionario judicial con apego a  las  pautas  de  la sana crítica y en especial con los criterios de evaluación  fijados  por  el  artículo  277  de  la Ley 600 de 2000, equivalente al 294 del  Decreto  2700  de  1991. El único efecto adverso de la falta de juramento es la  imposibilidad  de  investigar  a  quien  declaró falsamente (cfr., entre otras,  sentencias  del  22  de  octubre de 1998, Radicación 10.934; 21 de noviembre de  2002,    radicación   14065,   y   27   de   febrero   de   2003,   radicación  17.837…”3.   

Por  tanto,  reiterada la Sala, la omisión  del  juramento  en  la  hipótesis  examinada en ninguna forma hace nugatoria la  posibilidad  del  examen  integral  de  la  indagatoria  como  medio de prueba y  obviamente  la  de ser tomada como fundamento de cualquier determinación dentro  del proceso penal.   

Ahora,  aunque el demandante tiene interés  para  atacar  la  legalidad  de  las  indagatorias  recibidas a los soldados que  declararon  en  contra de su defendido, el cargo debió presentarlo al amparo de  la  causal  primera,  cuerpo primero, por falso juicio de legalidad, como quiera  que  el  error  sólo  lo  beneficiaría en la medida en que se excluyeran tales  indagatorias  como  medios de prueba, pues los efectos personales de la presunta  irregularidad  procesal,  por  no  haber  cobijado  a  su  defensor,  no  se  le  extenderían.   

Pero en tales eventos, tiene dicho la Sala,  la  impugnación  no queda satisfecha con la mera enunciación del reproche y la  indicación  del  medio  censurado, sino que es necesario probar que el juzgador  al  estimar  los elementos de juicio puestos a su alcance, dio validez a uno o a  algunos  aducidos  al  proceso  sin  las  formalidades  exigidas  por  la ley, y  demostrar  la  incidencia  del  desacierto  en  el  establecimiento de la verdad  fáctica  y  en  las  premisas  conclusivas  del fallo, nada de lo cual asume el  censor,  pues  ni  siquiera  específica  quiénes  fueron  los coprocesados que  hicieron  cargos  contra  su defendido y cómo fueron valorados esos testimonios  en el fallo impugnado.   

En   tal  sentido,  el  cargo  carece  de  fundamentación.   

b)  Nulidad por  violación al derecho de defensa      

Aquí se queja el censor de que el procesado  ALEXÁNDER  MORENO  CARVAJAL no contó con una defensa técnica, pues su inicial  defensor  lo  instruyó,  “de mala fe”, para que admitiera su participación  en  el  homicidio,  argumentando  que había actuado en cumplimiento de la orden  impartida  por  el  oficial  Castillo Rodríguez, todo con el fin de obtener los  eventuales    beneficios    de    una    rebaja    de    pena    por   sentencia  anticipada.   

No obstante, la jurisprudencia de esta Corte  tiene  determinado  que  la  ausencia de defensa técnica en manera alguna puede  soportarse  en  el  juicio  posterior  y  especulativo  de  la  labor defensiva,  realizado   a   partir  de  las  apreciaciones  personales  del  censor,  en  el  señalamiento  de lo que entiende éste desde su particular perspectiva debió y  no  fue  realizado  con  miras  a  obtener mejores resultados, pues “en  derecho  penal puede haber estrategias diversas y razonables y  no  siempre  existe  una  exclusiva  y  única forma de ejercer la defensa de un  procesado,  fácil  es  concluir  que la simple diversidad de criterios no logra  constituir  fuerza  suficiente  para censurar un proceso con base en la ausencia  de   defensa   técnica”4.   

Por  esa  razón,  se ha dicho también por  esta  Corte  que  el  defensor,  en  el  ejercicio  de la función de asistencia  profesional,  goza  de  total iniciativa, pudiendo presentar las solicitudes que  considere  acordes  con  la  gestión  encomendada,  o  interponer  los recursos  pertinentes,  o  incluso a pesar de tener actitud vigilante del desarrollo de la  actuación  asumir  una  actitud  pasiva  por estimar que esa puede ser la mejor  alternativa  de  defensa,  y  que  no  por estar en desacuerdo con la estrategia  defensiva  asumida,  o  haber  sido  adversos  los  resultados del juicio, puede  sostenerse  que  el  derecho de defensa ha sido violado por ausencia de defensor  idóneo,  pues  la  ley  no  le impone al abogado derroteros en torno al estilo,  contenido,  forma  o  alcance  de sus propuestas, ni la aptitud se establece por  los        resultados        del        debate5.   

De  otro  lado,  el  demandante  alega  una  incompatibilidad  de  interés en la defensa conjunta de los procesados, pero no  demuestra  de  qué  manera  tuvo ocurrencia la presunta irregularidad, ni cómo  habría  privado  de oportunidades favorables a los intereses de su asistido, ni  la   razón   por   la   cual   los  relatos  de  los  procesados  comprometían  recíprocamente  su  responsabilidad,  al  extremo de hacer imperativo, o cuando  menos  aconsejable, la designación de abogados distintos para que separadamente  asumieran  su  defensa,  pues  para que pueda hablarse de incompatibilidad en la  defensa  es necesario que entre los procesados existan imputaciones recíprocas,  o  posturas  irreconciliables,  o  que  la verdad revelada por uno interfiera en  los   intereses  defensivos  del otro, aspectos estos que de ninguna manera  destaca   el   recurrente,  motivo  por  la  cual  el  cargo  carece  de  razón  suficiente.   

Segundo cargo  

     

a. Error de hecho por falso juicio de raciocinio     

Ha  sido  suficientemente  destacado por la  Sala,  en  pacífica jurisprudencia, que quien alega un error de hecho por falso  raciocinio,  soportada  en  la violación de los postulados de la sana crítica,  está  obligado  a  señalar  lo  que  objetivamente expresa el medio probatorio  sobre  el  cual  se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador  de  él  y  el mérito suasorio que le otorgó. A renglón seguido, es necesario  indicar  el  axioma  de  la lógica, el principio de la ciencia o la regla de la  experiencia  desconocidas  o  vulneradas,  y  dentro  de  ellas  referirse  a la  correctamente  aplicable,  hasta,  finalmente,  demostrar  la  trascendencia del  error  en  punto  de  lo  resuelto,  señalando  cómo  la  exclusión del medio  criticado,  indispensablemente,  dentro  del  contexto  general  de  lo  aducido  probatoriamente,  conduciría  a  una  más  favorable  decisión  para la parte  impugnante.   

En  el  presente  evento,  el demandante se  limita  a  enunciar una serie de cuestionamientos generales para sostener que el  juzgador     se     “quedo     corto”  en  el  análisis de la composición probatoria, porque, según  el  defensor,  no  se  sabe  a  ciencia  cierta a quién corresponde el cadáver  encontrado  en  el  área  del  conflicto;  no se tiene ningún soporte sobre la  existencia  de  la  presunta  “orden militar”; no se exploraron “en  derecho” las distintas versiones  ofrecidas   por   los   protagonistas;   no   se   determinó,   “en  gracia de discusión”, el motivo por  el  cual el soldado Gil Hincapié acabó con la vida de alias “El Mocho”; y,  se  desconocen  las razones por las cuales varios de los procesados cambiaron su  versión.    

Pero, aparte de la relación enunciativa de  las  pruebas  que sustentaron la condena, el demandante no da a conocer qué fue  lo  que  dijeron  de  ellas los juzgadores de primer y segundo grados, es decir,  cuál  en  concreto  fue  la  valoración  probatoria consignada en la sentencia  impugnada  para  arribar  a  la  certeza de la  responsabilidad de ALEXANDR  MORENO CARVAJAL.   

De  esta manera, es claro que el recurrente  no  cumplió  con el cometido de demostrar la presencia de un error de hecho por  falso   raciocinio,   pues  se  limita  a  repetir  insistentemente  que  fueron  desconocidos  los  postulados  de  la  sana crítica, acusando al fallador de no  haber   explicado   “cuál   era   la   inferencia  lógica”  y  de  omitir  la mención de “las  reglas  de  la  experiencia  que actuaron para construir la  deducción    que    más    se    acercaba    a   lo   que   era   materia   de  investigación”,  omisiones  en  las que en realidad  incurre  es  el  casacionista,  pues,  de un lado, no enseña cuáles fueron las  valoraciones  del  juzgador  para  sustentar  el  fallo  de  responsabilidad, ni  tampoco  cuáles  fueron las reglas de la sana crítica que considera vulneradas  en ese análisis.    

La   censura,   entonces,  apenas  quedó  enunciada,  puesto  que  simplemente  se presentan unas críticas generales a la  evaluación  probatoria, desatendiendo por completo los parámetros argumentales  y  lógico-jurídicos  previstos  para  la  causal por él invocada, pasando por  alto  que  la  sentencia  llega a esta sede revestida de una doble condición de  acierto y legalidad.   

         b)  Violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación  de  los  artículos 30, 104-7 y 268 del Código Penal y falta de aplicación del  artículo  446  íbidem,  que  tipifica el delito de favorecimiento.   

         Según   el  demandante,  el  Juzgador  incurrió  en  una  indebida  aplicación  del  artículo  30  del  Código  Penal,  pues no existen elementos  probatorios  demostrativos  de  las  circunstancias  de  tiempo y modo en que se  produjo  la  determinación  que  se imputa a su defendido, ni de los incentivos  que  desplegó  el procesado para cautivar y poner a su servicio la voluntad del  otro  agente,  como  tampoco  de las circunstancias en que el último aceptó el  encargo.   

         Considera,  en cambio, que la conducta del procesado MORENO CARVAJAL  debió  adecuarse  al  tipo penal del favorecimiento, porque en su condición de  Comandante  del  Cuarto  Batallón  del  Ejército,  omitió  capturar y poner a  disposición  de  la  autoridad competente al soldado Gil Hincapié, de quien no  se   discute   que   fue   el   autor   material   del   secuestro  y  homicidio  juzgados.   

         Cuando  se  acude  a  la  violación  directa  de la ley sustancial,  también  ha  enseñado  la  Corte  con insistencia, el recurrente debe tomar el  texto  de  la  sentencia  y  sobre  su construcción, sin referirse a los hechos  establecidos,  los cuales debe aceptar a plenitud, mostrar el error de juicio en  que  incurrió  el  sentenciador, fenómeno que no acontece en el evento que nos  ocupa,  en  tanto  que  el  recurrente  cita como fuente de sus aseveraciones el  análisis  particular  de  la prueba, con desprendimiento de los razonamientos y  relaciones  argumentativas  contenidas en la sentencia, por manera que el ataque  resulta   ininteligible   y,   en   consecuencia,   se   demanda   imperiosa  su  desestimación,  ante  la  falta  de  claridad  y  precisión en su indicación,  exposición y fundamento.   

         El   recurrente   ni  siquiera  transcribe  las  disquisiciones  del  Ad quem, lo cual impide a la  Corte  conocer  el  contenido  íntegro  de los razonamientos del fallador y, en  especial,  las  razones  por  las  cuales  arribó  a  la  conclusión de que el  procesado  MORENO  CARVAJAL fue determinador de los delitos por los cuales se le  residenció en juicio.   

2.  Prescripción de la acción penal en lo  que respecta al delito de favorecimiento.   

Como se dejó reseñado en los antecedentes  del  caso,  varios  de  los procesados fueron condenados como autores del delito  favorecimiento,  tipificado  en  el  artículo  446  de  la  Ley  599  de 2000 y  sancionado  con  prisión  de cuatro (4) a doce (12) años de prisión cuando el  mismo  se  cometiere  para  eludir  la acción de la autoridad o a entorpecer la  investigación  respecto  de  los  delitos  de genocidio, desaparición forzada,  tortura,   desplazamiento   forzado,   homicidio,   extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  secuestro extorsivo, tráfico de drogas, estupefacientes o sustancias  psicotrópicas.   

La misma pena se contemplaba en el artículo  176  del  Decreto  100  de  1980,  adicionado  por la Ley 365 de 1997, cuando el  favorecimiento  se cometiere para ayudar a eludir la acción de la autoridad o a  entorpecer  la  investigación de hechos punibles de extorsión, enriquecimiento  ilícito,  secuestro  extorsivo,  tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o  sustancias  sicotrópicas, norma que fue aplicada en la sentencia para dosificar  la pena.   

Respetando esa adecuación típica, pues de  acuerdo    con    pacífica   jurisprudencia   de   esta   Corte,   la  calificación jurídica dada a los hechos en la sentencia es la  que  en  última  va  fijar  el  marco  jurídico para establecer el término de  prescripción    en   esta   etapa   del   proceso6,  se  tiene  que  para  tales  efectos  debe considerarse que todos los condenados por  favorecimiento  cometieron  el delito con ocasión de su pertenencia al Ejercito  Nacional,  en  su  condición de soldados, motivo por el cual cabe aplicarles el  aumento  de una tercera parte señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000  (artículo 82 del Decreto 100 de 1980).      

Por lo tanto, de conformidad con las reglas  de  prescripción  previstas  en  los  artículos 83 y 86 de la misma Ley 599 de  2000,  la  acción  penal por el ilícito en comentó prescribió el 20 de junio  de  2008,  pues la resolución calificatoria cobró ejecutoria el 20 de junio de  2000,  según  la  constancia que obra al folio 237 del cuaderno original No. 5,  por  lo que, entonces, al día siguiente comenzó a correr el lapso prescriptivo  por  un término igual a la mitad del máximo de la sanción establecida para el  punible  en  cuestión, aumentado en una tercera parte, esto es, 8 años, tiempo  que  se  cumplió  en  el Tribunal Superior de Cartagena, antes de concederse el  recurso extraordinario de casación.   

En estas condiciones, abatido por el tiempo  el  ius  puniendi de que es  titular  el  Estado,  en lo que respecta al delito de favorecimiento, no queda a  la  Sala  alternativa diferente a la de declarar la prescripción, fenómeno que  impide  el  ejercicio de la acción penal en cualquiera de las fases o sedes del  proceso  penal  y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 39 de la Ley  600  de  2000, se decretará la cesación del procedimiento adelantado en contra  de  Israel  Hernando  Pérez  Devia,  César  Augusto  Castro  Rodríguez, Diego  Echavarría  Vélez,  Luis  Carlos  Parra  Rodríguez,  José Gregorio González  Ahumada,  Adolfo  Parejo  Pérez,  Félix Alberto Gil Ledesma, Libardo de Jesús  Pérez  Sosa,  Efraín  Puerta Villegas, Norbey Ospina Alzate, Sixto Manuel Ruiz  Paternina,  Álvaro  Quezada  Emitola, Enrique Rafael Rodríguez Crespo y César  Augusto Pertuz Molina.   

En relación con los procesados Luis Enrique  Perea  Altamar,  Mario  Javier  Granda  Upegui  y Julio César Pereira Muñoz, a  quienes  se  les  condenó  por  los  delitos  de  secuestro  simple  agravado y  favorecimiento  de  homicidio,  por  razón  de la prescripción de esta última  conducta,   habrá   de   redosificárseles   la   pena  de  prisión  impuesta.   

A tal efecto, el A  quo  determinó  que la sanción más grave era la del  secuestro  simple  agravado, por el cual impuso a cada procesado diez (10) años  prisión,  pena  que  luego  incrementó,  en  aplicación  de  las  reglas  del  concurso,  en  4 años por el favorecimiento, fijando así una pena privativa de  la  libertad  de  14  años  de  prisión  para  cada  uno  de estos implicados.   

Ello  significa que para la redosificación  de  la  sanción,  basta  descontar  los  cuatro  (4)  años correspondientes al  incremento  por el delito de favorecimiento, lo que conduce a que los procesados  Luis  Enrique  Perea  Altamar, Mario Javier Granda Upegui y Julio César Pereira  Muñoz  deban  purgar  por el punible de secuestro simple agravado, una sanción  principal  de  diez  (10)  años de prisión, lapso al cual se reducirá la pena  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas.   

            

Finalmente,  debe  advertir  la Sala que en  relación  con la absolución que favoreció a ALEXÁNDER MORENO CARVAJAL por el  delito  de  falsedad ideológica en documento público, la Sala se abstendrá de  decretar  la  prescripción  de la acción penal respecto de esa conducta, a fin  de  que perviva el efecto de la sentencia absolutoria dictada en las instancias,  pues  la  decisión  que  en ese sentido lo cobijó no fue discutida por ningún  sujeto  procesal,  situación  que reactiva el criterio jurisprudencial adoptado  en  el fallo de casación del 16 de mayo de 2007, radicado No. 24.374, en el que  sobre el tema se consignó:   

   

“…si  se  entienden  en  concreto  los  derechos  fundamentales  arraigados en la norma constitucional, particularmente,  su  artículo  1°, que dice fundada la República en el respeto por la dignidad  humana,  y  el  desarrollo que se materializa en  la protección a  la  honra  y el buen nombre, no puede decirse de entrada que la decisión de ordenar  la  prescripción  en  cualquier  estado  del  proceso  en  la cual se advierta,  respeta a cabalidad unos tan profundos preceptos constitucionales.   

“Necesariamente,  estima  la  Corte,  el  análisis  debe  operar respecto del caso concreto, para ver de significar cuál  es  la  decisión  que  mejor  consulta  los  intereses  y derechos del presunto  favorecido.   

“Porque  si, como tradicionalmente se ha  entendido,  es  la prescripción una especie de sanción al Estado, por ocasión  de  la morosidad en la tramitación, que indefectiblemente redunda a favor de la  persona  objeto  de investigación penal, tanto que es ella exclusivamente quien  puede  renunciar  al  beneficio, no parece lógico que, entonces, pretextándose  la  imposibilidad  de  continuar con el proceso, en advenimiento de una bastante  relativa  incompetencia,  se  opte  por la decisión objetiva que menos consulta  esos  derechos  buscados  a  proteger,  dejando expósita la honra y dignidad de  quien,  como  aquí  sucede,  ha  sido  declarado inocente de uno de los delitos  imputados   por   las   dos   instancias  ordinarias  encargadas  de  juzgar  su  caso.   

“(…)  

“Resultan  enfrentados,  así,  en  una  especie  de  parangón favorable para el encartado, la posibilidad de acceder al  mecanismo  de  cesación  procedimental  por la vía de la prescripción, con la  opción  de dar completo valor material a las decisiones del A quo y Ad quem, en  cuanto absolvieron al acusado de uno de los cargos endilgados.   

“Y,  estima  la  Corte,  la decisión no  puede  pasar  apenas  por  el  tamiz  si  se  quiere organicista que gobernó la  decisión  de  la  mayoría  en  la sentencia del año 1980 atrás citada, pues,  así  no  se  consultan  adecuadamente  principios  básicos  de  justicia y los  valores  constitucionales  que  de manera tan profunda irradian la Constitución  de 1991.   

“Desde  una  perspectiva  eminentemente  constitucional,   en  protección  de  los  derechos  fundamentales   a  la  dignidad,  la  honra  y  el  buen  nombre, no puede ser lo mismo que después de  someter  a  las  afugias  de  un proceso penal al acusado de un delito de enorme  relevancia  social,  se  diga  que  el Estado perdió toda potestad de continuar  adelantando  la  investigación, por el simple paso del tiempo, a que se pregone  examinado  de  fondo  el  asunto por las dos instancias ordinarias y luego de un  examen riguroso, se absuelva del delito a la persona.   

“Esta  última  solución, no cabe duda,  restaña  en algo el daño que la prosecución penal pudo causar en los derechos  fundamentales  a la dignidad, la honra y el buen nombre del procesado, que es lo  menos  que  puede  esperarse  otorgar  al  individuo  una  vez  se  le  reconoce  inocente.   

“Por  lo  demás,  ya dentro del ámbito  concreto  de  lo  que la ley informa, no se discute que si bien pueden consultar  efectos  similares, la decisión prescriptiva, así se tome dentro del cuerpo de  una  sentencia,  posee  una naturaleza de estirpe interlocutoria, asaz diferente  de la sentencia absolutoria.   

“Al  efecto,  para  citar  apenas  dos  ejemplos,  el  auto  que decreta la cesación de procedimiento por prescripción  de  la  acción  penal,  no  puede  ser  controvertido  a  través  del  recurso  extraordinario  de  casación,  ni  por  intermedio  de la acción de revisión,  consecuencias  que, en principio, podrían entenderse favorables para la persona  en cuyo favor se dictó.   

“Pero,  si  como sucede en este caso, ya  las  decisiones  absolutorias  de  primera  y segunda instancias, han agotado la  posibilidad  de  controversia  que  reclama  la  casación, cubierto el término  prescriptivo  en  el  trámite  casacional  que  gobierna tópicos completamente  diferentes,  no se ve porqué en lugar de cubrir con el ropaje interlocutorio de  la  prescripción  el  asunto, no se permite continuar con su plena vigencia las  decisiones  absolutorias  tomadas  en  sendos fallos, cuando es lo cierto que se  trata   de   decisiones   de   fondo  –reiteramos,   cubiertas  por  la  doble  condición  de  acierto  y  legalidad-,  y allí se consulta a cabalidad el valor justicia, a más de que se  materializan  a  favor  del  procesado  los derechos a la dignidad, honra y buen  nombre, aún periclitantes si se opta por la otra solución.   

“Mírese,  igualmente,  en  punto de los  perjuicios  civiles  derivados  de  la  conducta  punible,  cómo  la  solución  adoptada, puede conducir a efectos bastante diferentes.   

“Sobre  el  particular, si la persona es  absuelta,  y  esa  decisión cobra pleno vigor porque se estima que el delito no  existió  o ella no lo cometió, se cierra la puerta a la posibilidad de que por  la  vía  civil  se puedan reclamar perjuicios derivados del ilícito, como así  lo consagra el artículo 57 del C. de P. P.:   

“Efectos  de  la  cosa  juzgada  penal  absolutoria.  La acción civil no podrá iniciarse ni  proseguirse  cuando se haya declarado, por providencia en firme, que la conducta  causante  del  perjuicio  no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que  obró   en   estricto   cumplimiento   de   un   deber   legal  o  en  legítima  defensa.”   

“Conocido que la prescripción en materia  civil  tiene  unos  límites  diferentes  de  los  propios  del  trámite penal,  elemental  surge  que  en  caso  de  absolución  por los factores citados en la  norma,  resulta  ello  más  favorable  a  la  persona,  que la simple decisión  interlocutoria   de   prescribir   la  investigación,  pues,  en  esta  última  circunstancia  sigue  latente la posibilidad de que por la vía civil se reclame  pago de perjuicios.   

“Y ya abordado el tema indemnizatorio, no  puede  pasar  por  alto  la  Corte cómo las recientes decisiones del Consejo de  Estado,   en   punto   del  pago  de  perjuicios  a  quien  ha  sido  objeto  de  investigación  penal  y detención por este motivo, entraña profundo beneficio  para  la  persona  absuelta  incluso por duda probatoria, pues, en estos asuntos  –véase      la  decisión   del  4  de  diciembre  de  2006,   Sección   Tercera,   Radicado  13168-,  se presume la falla estatal y  basta la decisión absolutoria para ese efecto.   

“No  parece  a  la  Corte, acorde con lo  anotado,  que  la  decisión  de  decretar  la  cesación  de  procedimiento por  prescripción,  deba surgir automática a la verificación objetiva del paso del  tiempo,  haciéndose  menester una evaluación previa que parta por auscultar la  protección  de  los  legítimos  derechos  del procesado, si se tiene claro que  otra   opción,   dígase   la   absolución,   tiene   mejor   fortuna  en  ese  cometido.     

“En  términos  generales,  es  preciso  relevarlo,  ante  el  doble  camino  de absolver o decretar la prescripción, el  juez  debe  optar  por  la  solución  que  de manera más acabada restituya los  derechos  conculcados, o cuando menos limitados o puestos en tela de juicio, del  acusado,  y ella, no cabe duda, es el mecanismo absolutorio que, desde luego, no  opera  en  cualquier  momento,  sino  en  los  casos  específicos en los que el  asunto,  por  obra  de la tramitación adelantada, ya ha cubierto las diferentes  etapas  investigativa  y  de  enjuiciamiento,  hallándose  a  despacho  para la  decisión de fondo.   

“Esto, porque no se trata de desvertebrar  el  proceso  debido  y  la estructura antecedente consecuente del mismo, sino de  facultar  al  fallador  para  que,  enfrentado al parangón antes destacado, con  plena  autonomía para decretar la prescripción o emitir la sentencia que se le  demanda,  escoja  con  absoluta competencia, la más adecuada de las soluciones.  Esto,   por  cuanto,  si  bien  puede  significarse  que  al estado, con el  advenimiento  del  plazo  prescriptivo, se le ha agotado la posibilidad de   ejercer  la  acción  penal,  no  ocurre  igual con la obligación, en cuanto se  erige  el  juez  como garante de los derechos de las personas involucradas en el  proceso, de restablecer unas dichas garantías.   

“Sólo  así  puede  significarse que el  funcionario  cumple  adecuadamente  con  el  principio  rector  consignado en el  artículo 9° del C. de P.P., en cuanto reza:   

“Actuación    procesal.  La  actuación  procesal  se desarrollará teniendo en cuenta el  respeto  a  los  derechos fundamentales de los sujetos procesales y la necesidad  de  lograr  la  eficacia  de  la administración de justicia en los términos de  este código”   

“Y  si,  además el artículo primero de  los  códigos  Penal  y de Procedimiento Penal, destaca como valor primordial el  del  respeto  a  la  dignidad  humana y ambas codificaciones remiten como fuente  directa   de   aplicación,   a   las   normas   que   integran   el  bloque  de  constitucionalidad,  expedito se halla el camino para que, precisamente buscando  materializar   los  derechos fundamentales del vinculado al proceso, se dé  plena  aplicación  al artículo 228 de la Carta, respecto de la prevalencia del  derecho sustancial.   

“Es  claro, eso sí, que  cuando el  asunto  apenas se tramita y no ha alcanzado el estado que permite al funcionario  judicial  emitir  decisión  de fondo, ya  surge automática y necesaria la  obligación  prescriptiva,  en el entendido que el paso del tiempo ha cobrado su  efecto  y  no es posible que se continúe adelantando el proceso, a menos, desde  luego,  que  el  encartado  renuncie  a la prescripción, caso en le cual sí se  hace  necesario  agotar  el  debate  jurídico, con involucramiento de todas las  partes.   

“En  todo  caso,  debe relevar la Corte,  precisamente  por ocasión de que el encartado entienda mejor otras opciones, ha  de  darse  plena  operatividad  a la posibilidad de renuncia a la prescripción,  contemplada  en  el  artículo 44 del C. de P.P., razón por la cual, a pesar de  que  la  decisión prescriptiva se tome, entre otras circunstancias posibles, en  sede  del  fallo  de  casación,  corre  el tiempo de ejecutoria del mismo, para  facultar posible la dicha renuncia”.   

         3. Casación oficiosa   

La  Sala  advierte  la  concurrencia de una  irregularidad  que por ser violatoria de las garantías fundamentales debidas al  procesado   ALEXÁNDER  MORENO CARVAJAL, activan la facultad oficiosa de la  Corte    para    controlar    la    legalidad   y   constitucionalidad   de   la  sentencia.   

En  efecto,  se observa que en la sentencia  condenatoria  proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de  Mompox  y  confirmada  por  el  Tribunal  Superior de Cartagena, se impuso al mencionado  implicado  una  pena  accesoria  de  inhabilitación  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  lapso  de 20 años, lo cual desborda el limite máximo de 10  años  establecido  en  el  artículo  44  del  Decreto 100 de 1980, norma ésta  última  vigente para la época de ocurrencia de los hechos juzgados y aplicable  por ser más favorable.   

Ante  esa  situación  y teniendo en cuenta  que,  de  conformidad  con lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución  Política,  “nadie podrá ser juzgado sino conforme  a  leyes  preexistentes  al  acto  que se le imputa”,  norma  que  contempla  el  principio  de legalidad de las penas y, por lo mismo,  protege  la  libertad  individual  frente a la arbitrariedad de los funcionarios  judiciales  y garantiza los principios de seguridad jurídica y de igualdad ante  la    ley,7  surge  claro  que  la  pena  accesoria  que  se le impuso al   procesado  lesiona el citado  principio de legalidad.   

Por lo tanto, la Sala casará  oficiosa  y  parcialmente el fallo de segundo grado y, en consecuencia, disminuirá a diez  (10)   años  la  pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas,   hoy  llamada  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones     públicas,     impuesta    al    procesado    ALEXÁNDER    MORENO  CARVAJAL.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.   INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado  ALEXÁNDER  MORENO CARVAJAL, por las razones expuestas en la anterior  motivación.   

        2.   DECLARAR  prescrita  la  acción  penal  por  los  delitos  de  favorecimiento    que  vinculan   a  Israel  Hernando  Pérez  Devia, César  Augusto   Castro   Rodríguez,  Diego  Echavarría  Vélez,  Luis  Carlos  Parra  Rodríguez,  José  Gregorio  González  Ahumada,  Adolfo  Parejo Pérez, Félix  Alberto  Gil  Ledesma,  Libardo  de Jesús Pérez Sosa, Efraín Puerta Villegas,  Norbey  Ospina  Alzate,  Sixto  Manuel  Ruiz Paternina, Álvaro Quezada Emitola,  Enrique  Rafael  Rodríguez  Crespo, César Augusto Pertuz Molina, conductas por  las  cuales  se  ordena la cesación del procedimiento  seguido contra los citados procesados.   

        3.  DECLARAR   que  la  pena  principal  que  deben purgar  los  procesados  Luis Enrique  Perea   Altamar,   Mario   Javier   Granda   Upegui   y   Julio  César  Pereira  Muñoz  es de diez  (10)  años  de  prisión  por  su  coautoría   en   el   delito   de  secuestro  simple  agravado.   A  dicho monto se reduce también la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones  públicas.   

         

        4.              ORDENAR   la   cancelación   de   las  eventuales  medidas  restrictivas  personales  y  sobre sus bienes, que   se   hubieren  impuesto     a  los   procesados  Israel  Hernando  Pérez  Devia, César Augusto Castro  Rodríguez,  Diego  Echavarría  Vélez,  Luis  Carlos  Parra  Rodríguez, José  Gregorio  González  Ahumada,  Adolfo Parejo Pérez, Félix Alberto Gil Ledesma,  Libardo  de  Jesús  Pérez Sosa, Efraín Puerta Villegas, Norbey Ospina Alzate,  Sixto  Manuel Ruiz Paternina, Álvaro Quezada Emitola, Enrique Rafael Rodríguez  Crespo  y  César Augusto Pertuz Molina, por razón de  este proceso.   

         5.   CASAR  de  oficio  y  parcialmente  la  sentencia  del 11 de febrero de 2008 dictada por el  Tribunal  Superior  de  Cartagena, en el sentido de modificar el numeral 1º del  fallo  de  primera  instancia para FIJAR al procesado ALEXÁNDER MORENO CARVAJAL  una  pena  de  diez  (10)  años  de inhabilidad para el ejercicio de derechos y  funciones    públicas,    según    lo    discurrido    en    las    anteriores  consideraciones.   

6.  En  lo  demás  el  fallo  se  mantiene  incólume.   

7. Contra esta decisión no procede recurso  alguno, salvo lo dispuesto en el numeral segundo.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

Permiso  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.                            AUGUSTO J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

Permiso  

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Ver,  entre  otras única 13806, auto junio/98. M. P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda;  casación  9412  noviembre 5/96 y 9842 octubre 8/97, M. P. Dr. Jorge E. Córdoba  Poveda.   

2  .  Cfr.  Sentencia  de  la  Sala  del  18  de septiembre de 1996. Radicación 9996.   

3  Sentencia del 25 de febrero de 2004, Radicado 21.587   

4  Sentencia del 22 de junio de 2000, radicado 12.297.   

5  Sentencia   de   casación   del   26   de   noviembre  de  2001,  radicado  No.  10.296.   

6 Ver  entre   otras   decisiones,   auto  del  26  de  enero  de  2005,  radicado  No.  22.292.   

7  Fallo  de  casación del 8 de junio de 2005, radicado  No. 23.491     

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