30647(05-11-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30647  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Aprobado Acta No. 320  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de noviembre de dos  mil ocho (2008)   

VISTOS  

Decide la Corte sobre la admisibilidad formal  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  apoderado  de  Martín  Antonio  Miranda  Campo contra la  sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 29 de abril del  año  en  curso,  confirmatoria de la decisión de primera instancia emitida por  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad el 14 de junio de 2007  mediante  la  cual  condenó  al  procesado  a  la pena principal de 25 años de  prisión  como  responsable  del  delito de homicidio agravado, fijando en igual  lapso  la  accesoria  de  interdicción  en el ejercicio de derechos y funciones  públicas.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

Los hechos de este proceso tuvieron ocurrencia  el  23  de mayo de 2006 en plena vía pública -Calle 22 con carrera 7ª -Barrio  La  Luz  de  Barranquilla-,  cuando  después  de  salir de su casa a eso de las  cuatro  de  la mañana se movilizaba por el sector Luis Deivis Céspedes Armesto  -cuya  actividad era el reciclaje-, siendo abordado por diversos hombres quienes  le  propinaron  diversos  golpes  con  piedras  a  causa de los cuales falleció  cuando  era  auxiliado  en el Hospital Nazareth. Por este episodio fue vinculado  al  proceso  Martín Antonio Miranda Campo.   

La  inspección  y levantamiento del cadáver  estuvo  a  cargo  de  la  Fiscalía  13  de  la  URI  de  Barranquilla  (fl. 2),  aportándose  en  esa  misma  calenda  el  testimonio  de María Angelina Gómez  Torres  (fl.13)  -cuñada del occiso y quien observó a plenitud los hechos-, la  que  fuera  determinante  en  la  orden  de  apertura  instructiva  dispuesta de  inmediato   y   en   la   consiguiente   vinculación  mediante  indagatoria  de  Martín     Antonio    Miranda    Campo,  sobre  quien  se impuso al serle resuelta la situación jurídica  medida  de  aseguramiento  consistente en detención preventiva por el delito de  homicidio  agravado,  en  decisión  del  día  31 siguiente (fl.38), la que fue  confirmada   por   la   Fiscalía  de  segunda  instancia  el  3  de  agosto  de  2006.   

Una vez ampliada la indagatoria (fl. 10 c.2) y  allegada  la  respectiva necropsia (fl. 45 c.2), previo el cierre investigativo,  el   18  de  septiembre  se  profirió  resolución  acusatoria  en  contra  del  incriminado  por el delito que ameritó su detención (fl. 53 c.2), convocatoria  a  juicio  ratificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Barranquilla  el 26 de octubre posterior.   

Tramitada  la etapa del juicio se profirieron  las  sentencias  de  primera  y  segunda instancia en los términos glosados con  antelación.   

DEMANDA  

Dos  cargos  afirma  postular  el  procurador judicial del procesado Martín  Antonio   Miranda   Campo  por  vía  de  nulidad.  El  primero,    bajo   el  supuesto  de  haberse  proferido  la  sentencia  dentro de un proceso viciado de  nulidad  por  no  practicarse  una prueba fundamental en ejercicio de la defensa  del sentenciado.   

Observa  el  actor  que  si bien la Fiscalía  dispuso  el  cierre  de  la  investigación,  previamente  había  ordenado  los  testimonios   de  María  Angelina  Gómez  y  Yusnely  Paola  Puerta,  los  que  finalmente  no  fueron  aportados.  Precisa  cómo lo depuesto por la primera de  dichas  personas  fue  determinante en la detención del procesado y luego en su  condena,  sin  que  la  defensa  hubiera  podido  ejercer  el  contradictorio en  relación  con  el  mismo, al tiempo que Yusnely fue una deponente reclamada por  el propio inculpado que tampoco se trajo a los autos.   

Asegura   el   actor   que   mediante   el  contra-interrogatorio  y  el  testigo  de  descargo  la  defensa  había  podido  controvertir  la  prueba  de  cargo y demostrar que el procesado no estuvo en el  lugar  de  los  hechos,  razón  suficiente  para  solicitar  se case el fallo y  declare la nulidad para que se reabra el debate.   

Como           segundo   ataque  también  por  vía  de  nulidad  esbozado,  de  nuevo el actor acusa haberse omitido la práctica de los  testimonios  de  María  Angelina  Gómez  y  Yusnely Paola Puerta, como pruebas  fundamentales    ordenadas    con    evidente    quebranto   para   la   defensa  técnica.   

Reitera  el demandante que con las pruebas en  mención  habría podido desvirtuar la identificación realizada por la testigo,  toda  vez  que el procesado no fue el autor de los hechos, razón para solicitar  se  case  el  fallo  y  en  defensa de la investigación integral se disponga la  práctica de las pruebas reclamadas.   

CONSIDERACIONES  

1. Apenas formalmente  divididos  en  dos  aparentes  diversos  reproches, ha postulado el defensor del  procesado  Martín  Antonio Miranda Campo un  sólo  reparo  contra  la  sentencia  objeto  de la impugnación  casacional,  bajo  el  supuesto  quebranto  del  debido  proceso y el derecho de  defensa,  como  efecto  de  omitirse la práctica de sendas pruebas que asume el  libelista   determinantes   para   el   ejercicio   del   contradictorio   y  la  consolidación del principio de investigación integral.   

Estructuró  por tanto el censor el ataque al  fallo   bajo   el  enunciado  de  no  acopiarse  sendos  testimonios  que  asume  redundarían en beneficio de los intereses del procesado.   

2. Siendo ello así,  es  imperioso  para  la  Sala  en  orden  a  verificar la viabilidad misma de la  censura,  evocar cómo bajo el sistema preponderantemente inquisitivo que nos ha  regido   se   ha   estimado   atacable  en  casación  la  negativa  absoluta  e  injustificada  a  practicar las pruebas solicitadas por las partes, o la inercia  censurable  a  colmar  las  expectativas  que  una  investigación penal de suyo  exige,  como  manifestaciones  que  son  del  incumplimiento  a  los  deberes de  imparcialidad  que  en  la dirección del proceso y en el encuentro de la verdad  real  corresponden  al  funcionario  judicial,  bajo  el entendido de configurar  quebrantos  evidentes  del  derecho  a  la  defensa  o  al  debido proceso -como  expresión  lesiva  de  la  norma rectora de la investigación integral prevista  así por el artículo 20 de la Ley 600 de 2000-.   

Se  afirma consolidado lo primero, esto es la  vulneración  de  la  defensa,  bajo el entendido de que entraña una manifiesta  forma  de  obstaculizar  el  ejercicio  del  contradictorio  y lo segundo, en la  medida  en  que  es  la propia ley de procedimiento la que ha demarcado el deber  que  tienen  los  funcionarios  y el aparato jurisdiccional del Estado en acatar  los  imperativos  que  conlleva  una  consecuente  investigación  integral como  emanación  de las garantías que son inherentes a los sujetos intervinientes en  el proceso.   

3.  En  dicho orden  todo  cuanto  sostiene  el actor es la objetiva falta de aporte al proceso de la  ampliación  del  testimonio  de  María Angelina Gómez Torres y de la versión  jurada  de  Yusnely  Paola  Puerta,  sin  que  en manera alguna se afirme que su  ausencia  corresponde  a  una  omisión  sistemática a su pedimento defensivo o  cierta   inercia   censurable  por  parte  de  las  autoridades  judiciales  que  intervinieron en este proceso.   

4.    Dígase  puntualmente  de  una  vez  que el testimonio de Yusnelly Paola Puerta nunca fue  ordenado  por  los investigadores ni su práctica solicitada por la defensa, por  la  simple  razón  de  ser  flagrante  su  inutilidad  toda  vez  que cuanto en  relación  con  esta  persona dijo el procesado en su injurada fue que lo había  acompañado  el  día  anterior  a  los hechos, pero no que pudiera acreditar la  presencia  de  aquél en su casa en el momento de su ocurrencia -como lo sostuvo  reiteradamente en sus versiones procesales-.   

A su turno, María Angelina Gómez Torres fue  primero  interrogada  por  las autoridades policivas a cuyo cargo estuvieron las  pesquisas  iniciales  y  luego depuso bajo juramento ante la Fiscalía Octava de  la  URI  (fl.13).  En ambas oportunidades fue espontánea, responsiva, coherente  en  la  exposición  de las circunstancias caracterizadoras de los hechos de que  dio  cuenta.  Así,  por  residir en la misma vivienda de su cuñado Luis Deivis  Céspedes  Armento,  observó  cuando éste salió el día de autos a eso de las  cuatro  de  la  mañana  y cuando varios hombres -a todos los cuales distinguía  por  sus  nombres  o  apodos,  como  que  se  trataba  de los integrantes de una  pandilla   vecina-,  lo  atacaron  agrediéndolo  con  piedras.  Particularmente  describió  a  quien  identificaba como “Martín” –  Martín   Antonio  Miranda  Campo-,  persona  que  por  residir  a una cuadra de distancia le resultaba perfectamente conocida y a quien  miró  de  frente  cuando  se  acercó  a  ver  qué era lo que sucedía, siendo  perseguida  por  éste y sus demás acompañantes, por lo que hubo de refugiarse  en  su  casa.  Relató  además  saber  que los miembros de la pandilla agresora  tenían enemistad con Luis Deivis.   

5. Con posterioridad  a  vertirse  al  proceso dicha declaración, en memorial del 27 de julio de 2006  el  defensor  solicitó  se  ampliara  la  misma, siendo ordenado su recaudo por  resolución   del   28   de   julio   siguiente   y   remitidas  las  citaciones  correspondientes (fl.9 c.2).   

Como  no se practicó, ya en desarrollo de la  diligencia  preparatoria  volvió  a  disponerse, remitiéndose la comunicación  respectiva  (fl.37  c.3).  Enseguida,  fueron  seis  las  sesiones  de audiencia  pública  aplazadas  -28  de  marzo, 9, 16 y 27 de abril, 16, 24 y 31 de mayo de  2007-  en  pos  de esperar la presencia de la testigo (fls. 38, 41, 44, 60, 63 y  69  c.3),  habiéndose  incluso  solicitado  la  colaboración policial a fin de  lograr  su  conducción  a  partir del rito calendado el 9 de abril en mención.   

6.  Incontrovertiblemente,   la  ampliación  del  testimonio  de  la  menor  María  Angelina   Gómez   Torres   fue   prueba   que  en  garantía  del  derecho  de  contradicción   las   autoridades   judiciales  dispusieron  fuera  practicada.   

Sin  embargo,  es también un innegable hecho  que  su  ausencia  en los autos no es circunstancia imputable a los funcionarios  que  conocieron  de  este  proceso,  ya  que está visto que hicieron cuanto les  correspondía para lograr su comparecencia.   

En este mismo orden y por igual motivo no hay  lugar  a  sostener con razón el quebranto del deber de plena investigación que  le  correspondía  al  Estado,  pero  tampoco  la  eficacia  que  en  pos  de la  estrategia  defensiva  se  pudiese  consolidar  con su aporte ampliado. Sobre el  particular  el  mérito  de  dicha prueba estuvo en su coherencia, concordancia,  seriedad  y  espontaneidad,  de  manera que la ponderación exaltada que se hace  sobre   el  resultado  del  contra-interrogatorio  no  alcanza  a  descubrir  su  inexorable  trascendencia,  esto  es,  en  estar  en  aptitud  de  modificar  el  conocimiento  que  al  proceso brindó sobre el decurso de los acontecimientos y  de  la participación activa de Martín Antonio Miranda  Campo  en  la  ejecución del hecho punible por el que  fue sentenciado.   

No se vislumbra, pues, la necesidad del fallo  en  orden  a  procurar  la  efectividad  de derechos o materializar el amparo de  garantías,  al  no  concurrir la violación del debido proceso ni el derecho de  defensa,   como   su  expresión  más  consolidada,  siendo  por  ende  forzoso  desestimar el libelo.   

CASACIÓN OFICIOSA  

   

Por  último y habida cuenta que para la Sala  cuando  quiera  que  se  inadmite  una demanda de casación, pero se advierte la  vulneración  de una garantía fundamental que imponga su ineludible corrección  en   procura   de   consolidar   los   postulados   de   pronta  y  eficaz   administración   de   justicia,  viene  procediendo  a  su  inmediata  enmienda  sin  correr  traslado  al  Ministerio  Público con miras a reparar el  agravio  inferido,  procederá  en la forma destacada en este caso, toda vez que  la  inhabilitación  en  el ejercicio de derechos y funciones públicas ordenado  en  la  sentencia  se  hizo por el mismo lapso que la pena principal -25 años-,  cuando  dicha  pena  accesoria  por  ley  sólo podía serlo en el máximo de 20  años  (art.51 Ley 599 de 2000).   

Por  lo  tanto,  casará  parcialmente  y de  oficio   el   fallo  la  Corte,  en  salvaguarda  del  principio  de  legalidad,  reajustando  la  pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas a 20 años.   

En  mérito  de lo expuesto, la Coste  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal,   

         RESUELVE   

1.  Inadmitir  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  Martín          Antonio          Miranda          Campo.     

2.   Casar  parcialmente  y  de  oficio  la sentencia impugnada, en el sentido de condenar a  Martín     Antonio    Miranda    Campo  a  la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por término de 20 años.   

En   lo   demás   el  fallo  se  mantiene  incólume.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

   JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                                          ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO             

MARIA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                                                AUGUSTO    J.   IBAÑEZ  GUZMÁN   

Comisión de servicio  

   JORGE LUIS  QUINTERO  MILANÉS                        YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                                                       Comisión de servicio   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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