29684(28-04-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  29684   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACION  PENAL   

          Magistrado Sustanciador   

DR.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos  mil ocho (2008)   

VISTOS:  

En términos de lo dispuesto por el artículo  7°  de  la  Ley  1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta  por   el   defensor   público   de   Pastor  Hernando  Almeciga  contra  el proveído dictado el 15 del mes y  año  en  curso,  por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de esta  ciudad capital denegó el amparo de habeas corpus formulado.   

ANTECEDENTES PROCESALES:  

Señala  el  accionante que una vez capturado  Pastor  Hernando Almeciga, el  10  de  diciembre  de 2007 se llevó a cabo la audiencia preliminar dentro de la  cual  la  Fiscalía  le formuló cargos por el delito de actos sexuales abusivos  con  menor  de  14  años  agravado  (acorde  con los artículos 209 y 211.4 del  Código  Penal),  por  hechos que se afirma tuvieron ocurrencia el 28 de octubre  de  2007, advirtiendo que su aceptación lo haría acreedor a una rebaja de pena  en una proporción equivalente hasta en la mitad.   

Efectivamente  allanado  a  los cargos por el  delito   objeto   de  imputación,  le  fue  impuesta  medida  de  aseguramiento  consistente en detención preventiva.   

El  6 de febrero del año en curso el Juzgado  46  Penal del Circuito decretó la nulidad de lo actuado, asegura el actor, ”a  partir  de la audiencia de formulación de la imputación” y aun cuando según  su   criterio  esto  implicó  que  desapareciera  la  medida  de  aseguramiento  adoptada,  ni  el  Juzgado  ni  el  Tribunal  ante  quien  recurrió por vía de  apelación, dispusieron la libertad de su asistido.   

Para el actor, no existiendo a la fecha medida  cautelar  alguna,  toda  vez  que  se  dispuso  la  nulidad  de  la audiencia de  formulación  de  imputación y en desarrollo de la cual se habría impuesto, no  hay  fundamento  para que el procesado permanezca privado de su libertad, siendo  su detención, por tanto, ilegal.   

Con  ponencia  del Magistrado Fernando Adolfo  Pareja  Reinemer,  el  pasado  15 del mes en curso, fue negado el habeas corpus,  toda  vez que la decisión de nulidad no comprendió la medida asegurativa, sino  exclusivamente  el  allanamiento  a la imputación que Fiscalía y Juez avalaron  pese  a que la Ley 1098 de 2006 expresamente prohibía rebajas de tal naturaleza  y  por  dicho  motivo  para  delitos como el que es materia de investigación en  este asunto.   

Negado el habeas corpus peticionado, el actor  apeló  la  decisión  ante  la  Corte. Argumenta que aceptar la declaratoria de  nulidad  en  la forma como fue decretada implicaría un evidente atentado contra  la  estructura  del  sistema  penal  acusatorio,  con  vulneración  del  debido  proceso.   

A  la  demostración de esta novedosa premisa  apuntan  sus  argumentos,  teorizando  sobre  la  estructura  actual del proceso  penal,  la unidad que en su concepto conforman la formulación de la imputación  y  el  allanamiento  a  la  misma,  así  como  la  posibilidad  que  pese  a la  prohibición  señalada  en la Ley 1098 para rebajas de pena para delitos en los  cuales  son  víctimas  los  menores,  se  ha  entendido  admisible en tesis del  Tribunal Superior de Bogotá y que encuentra pertinente colacionar.   

Solicita, pues, se declare la viabilidad de la  acción  promovida,  así  como  también  se  fije un criterio en torno al tema  propuesto.    

CONSIDERACIONES:  

1. Es, el de habeas  corpus,  un  derecho constitucional fundamental, cuya garantía superior ha sido  prevista  en el artículo 30 de la Carta Política y su reglamentación recogida  por  la Ley 1095 de 2006, concibiéndose como una acción tutelar de la libertad  personal aplicable en dos concretas hipótesis:   

a)  cuando  la  privación  de la libertad se  produce  con  desmedro  de  preceptos  constitucionales o legales y b) cuando se  prolonga ilegalmente la privación de la libertad.   

2. Las pretensiones  tutelares  de  la  libertad  aducidas  por  el procurador judicial del procesado  Pastor  Hernando  Almeciga,  inicialmente  propugnaron por advertir que la decisión del Juzgado 46 Penal del  Circuito  calendada  el  6 de febrero del año en curso al declarar la nulidad a  partir  de  la audiencia de formulación de la imputación, dejaron sin sustento  la  privación  de  su  libertad,  bajo  el entendido que un proveído semejante  implicaba  la  invalidación de la propia medida de aseguramiento, sin que dicha  autoridad  ni  el  Tribunal  al desatar la apelación, se ocuparan en ordenar la  consiguiente liberación de su representado.   

3.  Improcedente el  amparo  reclamado  hubo  de declarar el Magistrado Pareja Reinemer, atendiendo a  la  circunstancia  de que el pronunciamiento del Juzgado 46 Penal del Circuito y  el  aval  que  a  su  decisión  impartió el Tribunal, no comprendieron aspecto  distinto  de  la  audiencia  de improbación del allanamiento a cargos, esto es,  que  motivados  en  la expresa prohibición contenida en la Ley 1098 de 2006, se  encontró  que  no  procedía  el allanamiento de cargos con miras a obtener una  rebaja de pena.   

4.  Revisada  la  actuación  pertinente emerge con claridad que en la providencia fechada el 6 de  febrero  de manera expresa e inequívoca, el Juzgado 46 Penal del Circuito dejó  sin  efectos  el  allanamiento  a  la  imputación  de cargos, observando que no  podía    la    Fiscalía    ofrecer    una    rebaja   de   pena   –como  lo  hizo-,  respecto de un delito  que  por  ley la excluía. No comprendió, ciertamente dicha decisión la medida  de  aseguramiento  -que  se impone no obstante el allanamiento y en virtud de la  propia  imputación  que  se  mantuvo  incólume-,  en  forma  tal  que sostener  afectado   el   derecho   a  la  libertad  por  asumir  que  con  la  mencionada  determinación  se  sustrajo  cualquier  afectación  jurídica  de  la misma es  infundado.   

5.   Realza   la  impertinencia   de   la  acción  intentada  la  circunstancia  misma  de  haber  modificado  el  actor los argumentos en que acusa quebranto de la libertad de su  asistido,  al  reconocer  ante  la  Corte que si bien de la decisión de Jueza y  Tribunal  se  colige  indemne la medida de aseguramiento, al comprender sólo el  allanamiento  a la imputación, igualmente atentaría contra el debido proceso y  la estructura misma del sistema penal acusatorio.   

6.  La  acción  de  habeas  corpus está orientada a tutelar la afectación directa del derecho a la  libertad,  vida  y  conexos  y  no  se  ha  contemplado  como  un  correctivo de  pretendidas   irregularidades   procesales   que   los   diversos  sujetos  así  califiquen.  Como es natural entender si al interior de la actuación respectiva  el  peticionario  advierte  que se han conculcado las formas propias del juicio,  es  desde luego en desarrollo de dicho trámite que debe alegarlo. La acción de  hábeas  corpus  no puede identificarse o asimilarse con un mecanismo de control  de legalidad.    

7.  Como quiera que  persiste  la  medida  de  aseguramiento  impartida  en  contra  de  Pastor  Hernando  Almeciga y que ella sirve  de  base para sustentar su privación de la libertad, pues motivada la decisión  de  dejar  sin efectos el allanamiento en habérsele prevenido sobre el hecho de  que  allanarse  a los cargos no le iba a representar rebaja punitiva alguna, por  así  estar  contemplado en la Ley 1098 de 2.006 -en protección de los derechos  de  la  niñez-,  la  acción  de  habeas  corpus  no  es procedente, mereciendo  ratificación lo resuelto en este caso en primera instancia.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

Confirmar   la  decisión  impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de  Bogotá  denegó  el  amparo  de Habeas corpus impetrado a favor de Pastor Hernando Almeciga.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Magistrado  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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