29577(25-06-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 29.577  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                    Aprobado Acta N° 171.   

Bogotá, D. C., junio veinticinco (25) de dos  mil ocho (2008).   

VISTOS:  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de casación presentada por el defensor de la procesada Rosalba  Peña  Castillo,  condenada  en  fallo  proferido  por  el  Tribunal Superior de  Villavicencio  como  autora  responsable  de las conductas punibles de tráfico,  fabricación   o   porte  de  estupefacientes  y  cohecho  por  dar  u  ofrecer.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.- Los primeros fueron tratados en el fallo  impugnado de la siguiente manera:   

Narra  el informe de procedimiento de primer  respondiente  que  a  las 17:30 horas del día 15 de abril de 2007, en la vereda  “Las  Dunas”,  sitio  denominado “Kiosco de don Luis”, jurisdicción del  municipio  de  San  José del Guaviare, donde estaba instalado un retén militar  por  miembros  del  Batallón  contra  el  Narcotráfico N° 3, fue requisado un  vehículo  automotor  tipo  campero,  marca  Toyota, que se dirigía a la citada  ciudad,  conducido por un menor de edad (Wilmer Fabián Corzo Peña) y en el que  viajaban  como  pasajeros  la señora Rosalba Peña Castillo (madre del menor) y  dos  hombres  posteriormente  mencionados  como  Camilo  Hoyos Arango y Nicolás  Camacho Cruz.   

Al  disponerse  a  requisar el vehículo, el  soldado  profesional  Rincón  Morales  Sergio  Alejandro,  quien  suscribió el  respectivo  informe  del  hecho,  contó  que  les  ordenó  a los ocupantes que  bajaran  del  mismo, pero la señora no lo hizo, el soldado subió por detrás y  la  señora se puso nerviosa diciéndole que “traía  algo,  que  por  favor se lo dejara pasar”, al tiempo  que  sacaba  dinero  del  bolso  y  se  lo  ofrecía, que lo recibiera antes que  llegaran  los  comandantes  (o  superiores),  porque ella traía “un  pucho” de mercancía. El soldado se  negó  a  aceptar  el  dinero,  levantó una llanta de tractor que supuestamente  iban  a  reparar  en  San  José  del  Guaviare,  encontrando debajo una caja de  cartón  atada con cabuya y en su interior una sustancia con características de  ser  base  de  coca;  en  ese  momento la señora le ofreció más dinero que le  entregaría  mas  tarde, pero el soldado le leyó los derechos de capturada a la  señora  Rosalba  Peña  Castillo,  sacó  la  caja y se la entregó al Teniente  Comandante   del   Pelotón,   quien  informó  por  el  radio  al  Comando  del  Batallón.   

Al día siguiente, se rindió el informe a la  Fiscalía  de  Turno de San José de Guaviare y técnicos del CTI procedieron de  conformidad,  realizando  diligencia  de inspección judicial sobre la sustancia  incautada  que  arrojó  resultado  positivo para cocaína base con peso neto de  6.396  gramos,  se  verificó  la  identidad  de  la aprehendida y se rindió el  Informe respectivo al Fiscal 15 Especializado.   

2.  Por  los  anteriores episodios, el 16 de  abril  de  2007  en  el  Juzgado  Segundo  Promiscuo  Municipal con Funciones de  Control  de  Garantías  de San José del Guaviare se llevó a cabo la audiencia  de  legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento privativa de  la libertad de Rosalba Peña Castillo.   

3.  El 20 de junio siguiente ante el Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito Especializado de Villavicencio la Fiscalía Octava  de  la  misma  categoría  presentó  escrito  de acusación contra la indiciada  

Rosalba Peña Castillo por las presuntas conductas  punibles  de  tráfico,  fabricación  y  porte  de  estupefacientes  agravado y  cohecho por dar u ofrecer, cargos que la procesada no aceptó.   

4. Cumplidas las audiencias preparatoria (17  de  julio  de  2007)  y  de  juzgamiento  (24 de agosto siguiente, en la cual se  anunció  el  sentido  del  fallo),  el  14  de  septiembre de ese mismo año el  Juzgado   Tercero   Penal   del   Circuito   Especializado  de  Conocimiento  de  Villavicencio  dio  lectura  a  la sentencia por medio de la cual absolvió a la  acusada de los cargos imputados.   

5.  Esa  providencia  fue  recurrida  por la  Fiscalía  y  el Ministerio Público, y el 27 de noviembre siguiente el Tribunal  Superior  de Villavicencio la revocó y en su lugar condenó a la sindicada como  autora  responsable  de  los  delitos  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes  y  cohecho  por  dar u ofrecer, a la pena de doscientos sesenta  (260)  meses  de  prisión  y  multa de dos mil seiscientos sesenta  (2660)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes, a la accesoria de interdicción  en  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por un lapso de 6.5 años y  dispuso  librar  orden  de captura contra la acusada revocando de esta manera la  sustitución  de  la  medida de aseguramiento dispuesta por el Juzgado Promiscuo  del  Circuito  de San José del Guaviare. Así mismo ordenó compulsar copias de  algunas  partes  de  la  actuación  para  que  por  separado  se investigara la  presunta  comisión  de  delitos  contra  la administración de justicia -fraude  procesal  y  falso testimonio- en que han podido incurrir los declarantes Camilo  de Jesús Hoyos Arango y Jesús Nicolás Camacho Cruz.   

5.  La  decisión  anterior fue impugnada en  casación por el defensor de la procesada.   

LA DEMANDA:  

Con la finalidad de hacer efectivo el derecho  material,  la  restauración  de  las  garantías  y  la reparación del agravio  inferido,  el  libelista postula dos cargos contra la sentencia proferida por el  Tribunal,  uno como principal, con apoyo en la causal segunda, y el segundo como  subsidiario, causal tercera, artículo 181 de la ley 906 de 2004.   

En   el   cargo  primero   sostiene   que  el  fallo  fue  dictado  en  actuación  viciada  por afectación del debido proceso y el derecho de defensa,  irregularidad   que   se   originó   desde  la  audiencia  de  formulación  de  imputación,  se  consolidó  en  el  escrito  de  acusación  y  perduró en la  sentencia  de  segundo  grado,  porque  en  tales  actos  de manera irregular se  citaron  todos  los  verbos rectores que constituyen el tipo penal del tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  de  modo  que  ante  esa  falta de  precisión   de  los  verbos  presuntamente  infringidos,  la  defensa  no  tuvo  conocimiento  si  a la indiciada se le acusaba y juzgaba por transportar, llevar  consigo,   almacenar,   conservar,  elaborar,  vender,  ofrecer,  suministrar  o  adquirir  la  sustancia  ilícita  que se halló en el vehículo automotor en el  que ella viajaba como pasajera junto con otras personas.   

Ante  la grave falencia en la imputación la  defensa  técnica  se  vio  limitada  en  la  fase  de investigación a recaudar  pruebas  tendientes  a  comprobar  en  el  juicio  que  la  indiciada  no era la  poseedora  o  propietaria  de  la  sustancia  ilícita  incautada,  pero como se  imputó  y acusó en forma general, la defensa en igual sentido se vio compelida  a actuar de esa manera.   

Por tanto, solicita casar el fallo y declarar  la   nulidad   de   la   actuación   desde  la  audiencia  de  formulación  de  imputación.   

Cargo  segundo:  la  sentencia  de  segundo  grado  desconoció  las  reglas  de  apreciación de las  pruebas  sobre  las  cuales se fundamentó. Esto porque los artículos 404 y 420  del  cpp  señalan  la  manera de apreciar el testimonio y el dictamen pericial,  exigencias   que   fueron   desconocidas  por  el  ad  quem  debido  a  que  la  problemática  probatoria se  centró  en  que como prueba de cargo de la responsabilidad de la procesada obra  la  declaración  del Soldado Sergio Alejandro Rincón Morales y como pruebas de  descargo  la  defensa  presentó los testimonios de Pedro Ignacio Torrez Pérez,  Jesús  Nicolás  Camacho  Cruz  y  Camilo  de  Jesús Hoyos Arango.     

El juez de primera instancia puso de presente  las  protuberantes  falencias  que  ofrecía el testimonio del Militar y otorgó  credibilidad  a  los declarantes de descargo, y al existir serias dudas sobre la  responsabilidad de la sindicada optó por absolverla.   

El Tribunal hizo lo contrario, aceptó en su  totalidad  las  afirmaciones  del  Soldado  Profesional  y  consideró  que  los  testimonios  de  descargo  no  eran  creíbles, optando por revocar la sentencia  absolutoria  y  en  su lugar condenó, actuación con la cual hizo prevalecer su  criterio  valorativo  de  las  pruebas  por  encima de lo considerado en primera  instancia,  sin  consideración  alguna  al  cumplimiento  de los postulados que  rigen la materia en las disposiciones procesales citadas.   

Luego  de  citar  apartes  de  los fallos de  primera  y  segunda  instancia en los cuales se valoraron las pruebas acopiadas,  afirmó  que en el informe suscrito inicialmente por el Soldado Sergio Alejandro  Rincón  Morales  se  callaron  verdades  que  afloraron  en  sus  declaraciones  posteriores,  omisiones  que  no  tienen  explicación  alguna  y por lo demás,  riñen  abiertamente  con  las máxima de la experiencia y con un comportamiento  humano normal.   

Ninguna explicación puede tener el hecho que  el  declarante  en  mención  guardara silencio sobre el número de personas que  viajaban  en el vehículo automotor que retuvo. Cuando las autoridades militares  o  de policía en la zona rural del Departamento del Guaviare efectúan requisas  a  vehículos  y  hallan  sustancias  prohibidas,  siempre  detienen a todos sus  ocupantes  y  los  dejan  a  disposición  de la Fiscalía General de la Nación  “para   que   ella  decida  su  suerte”,  pero en este caso ello no ocurrió así, el Militar decidió a  mutuo   proprio  dejar  en  libertad  a  los demás ocupantes del automotor y sólo detuvo a la única mujer  que viajaba.   

El  libelista se pregunta por qué razón el  Soldado  Rincón  Morales  no  detuvo  o  capturó  al menor que según su dicho  conducía  el  vehículo.  Ha  debido hacerlo y entregarlo a la Fiscalía. Igual  procedimiento  debió  realizar  con  el  jeep que retuvo, y si es cierto que la  procesada  le  ofreció  dinero  y  según  su  declaración  supo el número de  billetes  y  la  denominación  de  cada  uno  de  ellos, por qué motivo no los  incautó como prueba material del delito.   

El  Soldado Profesional afirmó que un menor  conducía  el  campero  en  el  cual  viajaban  varios pasajeros, además estaba  cargado  con  una llanta de máquina pesada, por una trocha, pero la experiencia  indica  que  un  menor  no  puede  conducir un vehículo en esas circunstancias.   

Esas  inconsistencias en las manifestaciones  del  Militar  riñen  abiertamente  con  las máximas de la experiencia y con un  comportamiento  natural  y obvio de un servidor estatal con experiencia en estas  lides,   de  modo  que  no  resulta  válido  afirmar  que  sostuvo  la  verdad.   

Si bien es cierto los declarantes de descargo  no  fueron  unísonos  en  cuanto  al  número  de  pasajeros que viajaban en el  vehículo  el  día de los hechos, porque unos dijeron que eran seis, otro siete  y  alguno rectificó que ocho,  no puede inferirse como lo hizo el Tribunal  que  ellos  mienten,  como  tampoco esa situación puede llevar a deducir que el  menor  era  quien  conducía  el  jeep  y  de esta manera descalificar la prueba  pericial  que  se  allegó  en  cuanto  a  la  capacidad del menor para conducir  vehículos  debido  a  que  no  es  cierto  que  el  perito  solo  se limitara a  preguntarle  al  examinado  si  sabía  o  no  conducir,  por  el  contrario, le  practicó  examen  y  en  su  calidad de experto en la materia dictaminó que no  sabe ni puede físicamente guiar automotores.   

El     ad  quem  no  debió restar mérito a las declaraciones de  Camacho  Cruz y Hoyos Arango quienes coincidieron en manifestar que el conductor  de  la  volqueta  que  iba  de  pasajero y el del campero tenían una edad de 35  años,  coincidencia que lo llevó a inferir que faltaban a la verdad, cuando lo  cierto  es  que  en honor a la misma las personas que se dedican a estas labores  siempre  son hombres en la mitad de su vida, y no precisamente ancianos  ni  niños   son  los  que  conducen  volquetas  y  camperos  por  las  trochas  del  Departamento del Guaviare.   

El  Tribunal consideró que por el hecho que  Hoyos  Arango  se fue en el campero junto con la llanta a San José del Guaviare  a  despincharla  no  tiene  lógica  alguna por cuanto ha podido “mandarla”  y  no  hubiese tenido que ir  con  ella.  El declarante en sus intervenciones dijo que gracias a su gestión y  como  líder  de  esa  comunidad,  el  Gobernador envió maquinaria pesada a ese  paraje  a arreglar las vías, ante el imperfecto en la llanta se trasladó a San  José  del  Guaviare  a  arreglarla lo más rápido posible, toda que vez que el  tiempo  de  permanencia  de  esos  equipos  en  el  corregimiento  era  más que  limitado, preguntándose el recurrente   

¿qué  de  increíble  tiene  que un líder  comunal  en  esas  condiciones decida apersonarse del despinche de la llanta con  el  objeto que se reanuden en la forma más rápida las labores de la maquinaria  que  le  fue  prestada?  ¿Debía  acaso el líder comunal limitarse a enviarla?  ¿Tenía  éste  o  no una persona en esa ciudad que hiciera su trabajo para que  la Justicia la crea?   

En  relación  con  el  delito de cohecho la  Corporación  de  segundo  grado  consideró  que ninguna duda existía sobre su  comisión  por  cuanto  es intrascendente el hecho que el Soldado Profesional no  incautara  el  dinero   que  presuntamente  le  fue  ofrecido, otorgándole  credibilidad  al  dicho  del  Militar que ello fue así, cuando como lo refirió  frente  a este punto con antelación las máximas de la experiencia enseñan que  si  una  persona  le  ofrece dinero a un soldado profesional para corromperlo, y  este  se  niega, pero tuvo la oportunidad de establecer cuántos billetes eran y  de  cuáles  denominaciones, indefectiblemente incauta el dinero como prueba del  soborno a que fue sometido.     

La   trascendencia   del   “error   de   derecho”   imperó  en  el  Tribunal  porque  produjo  un  resultado  adverso  al que correspondía en recta  sindéresis.  Si  el  ad quem  hubiese  valorado  en  forma  correcta  las  pruebas antes comentadas, ha debido  concluir  tal  y como lo hizo el juez de primera instancia que era dable creerle  a  los  testigos  de  descargo, y si solo en gracia de discusión desestimara la  totalidad  de  esa  clase  de  pruebas  y  dudara  así fuera parcialmente de la  veracidad  de lo afirmado por el Militar, al menos ha debido reconocer que en el  proceso  penal  sometido  a  su consideración no fue posible despejar todas las  dudas  que fueron puestas de presente por la defensa y en consecuencia ha debido  absolver a la acusada.   

Por lo anterior, solicita casar el fallo y  proferir  uno  de  reemplazo  que libere a la procesada de los cargos imputados.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. La Sala ha venido abordando el tema del  recurso   extraordinario  de  casación  en  el  marco  del  sistema  acusatorio  colombiano  y lo ha definido como un mecanismo de control constitucional y legal  que  procede  contra  las  sentencias  proferidas  en  segunda instancia por los  Tribunales    Superiores    en    los    procesos   adelantados   por   delitos,  independientemente  de la pena con la cual los sancione el legislador, cuando se  afectan  derechos  o  garantías  fundamentales  (artículo 181 de la ley 906 de  2004),  cuya materialización se debe cumplir a través de una demanda que no es  de  libre elaboración porque debe ceñirse a rigurosos parámetros lógicos y a  causales  taxativas,  no  obstante la gran flexibilidad permitida, acorde con la  estructura    del    Estado   Constitucional   de   Derecho   acogido   por   el  constituyente1.   

2.  En  relación  con  los requisitos de la  demanda  que  sustente  la impugnación extraordinaria, ha señalado que si bien  el  nuevo  estatuto  procesal  no  enumera rigurosamente los requisitos que debe  cumplir  un libelo de casación como lo hacía el anterior artículo 212, de los  artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes:   

1.  Que  se  señalen  de  manera  precisa y  concisa las causales invocadas.   

2.  Que  se desarrollen los cargos, esto es,  que  se  expresen  sus  fundamentos  o  se  ofrezca  una  sustentación mínima.  Y,   

3. Que se demuestre que el fallo es necesario  para cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

Esto porque de conformidad con lo establecido  en  el  inciso  2°  del artículo últimamente citado, no será seleccionada la  demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:   

(i).  Si  el  demandante  carece de interés  jurídico.   

(ii).   Si   prescinde   de   señalar  la  causal.   

(iii).  Si  no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación, y   

(iv).  Cuando  de  su  contexto  se advierta  fundadamente   que  no  se  precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades del recurso.   

3.  Las  siguientes  son  las falencias que  ofrece  la  demanda  presentada  por  el  defensor de la procesada Rosalba Peña  Castillo:   

Cargo primero: causal segunda artículo 181  ley 906 de 2004, nulidad.   

3.1.   En el régimen de la Ley 600 de  2000  existía  una causal de casación autónoma para la incongruencia entre la  acusación  y  la  sentencia  (art.  207, numeral 2°), mientras que en el nuevo  artículo  448,  el  acusado  no  podrá ser declarado culpable por hechos  que no consten en la acusación, ni  por  delitos por los cuales no  se  ha  solicitado  condena,  reparo  que debe postularse en sede casacional con  arreglo a la causal segunda aquí tratada (nulidad)   

porque  el  yerro  no  solo  compromete  la  estructura  del  proceso sino que constituye un error de garantía que afecta el  derecho  a la defensa al sorprendérsele al procesado con imputaciones fácticas  y  jurídicas  que  no  tuvo  la  oportunidad  de controvertir por no haber sido  incluidas     en     el    pliego    de    cargos2,    de    manera    que   la  incongruencia  como  garantía  y postulado estructural del proceso, implica que  el  fallo debe guardar armonía con lo que el imputado acepte en la audiencia de  formulación  de  la  imputación  (art. 293) o en la acusación (art. 337), que  debe verificarse en los aspectos personal, fáctico y jurídico:   

En        el       primero,  debe  haber identidad entre los  sujetos   acusados   y  los  indicados  en  la  sentencia;  en  el  segundo, identidad entre los hechos y las  circunstancias  plasmadas en la acusación y los fundamentos del fallo; y, en el  tercero,  correspondencia  entre  la  calificación  jurídica  dada  a  los  hechos  en la acusación y la  consignada  en  la sentencia… La congruencia personal y fáctica es absoluta y  la  jurídica  es  relativa  porque  el juzgador puede condenar por una conducta  punible  diferente  a  la  imputada  en  el pliego de cargos siempre y cuando no  agrave  la  situación  del procesado con pena mayor3.   

3.2.  En  el  sistema  adoptado en la nueva  estructura  procesal,  por  excepción  será  posible  incurrir  en  errores de  adecuación  de  la  conducta  a  la  norma  jurídica  tomada como base para el  juzgamiento,    figura    que   antaño   se   conocía   como   “error  en  la  calificación jurídica”,  porque   la   imputación   de   cargos   que   se  hace  en  la  acusación  es  fundamentalmente  fáctica  aunque  con trascendencia jurídica (“hechos   jurídicamente   relevantes”,  artículo  337.2).   

Y  de  conformidad con el artículo 62, las  sentencias   y   los   autos   deberán  cumplir,  entre  otros  requisitos,  la  fundamentación  fáctica, probatoria y jurídica, de manera que podría ocurrir  un  yerro  por  falta  de coherencia entre la situación fáctica y la respuesta  jurídica  a  la  misma, esto es, en la “adecuación  típica”   en   cualquier   de   sus   extremos   y  circunstancias,   el  que  debe  postularse  al  amparo  de  la  causal  segunda  (nulidad),  que  buscará retrotraer la actuación a la audiencia de imputación  (artículo  286)  o a la audiencia de formulación de acusación (artículo 338)  porque  si tal irregularidad afecta la competencia del fiscal, la Corte no puede  entrar   a   dictar   el   fallo   de   sustitución  so  pena  de  incurrir  en  incongruencia.   

No  obstante, el cargo debe sustentarse con  los  parámetros lógicos que gobiernan alguna de las causales primera o tercera  de   casación,   esto   es,  violación  directa  o  indirecta  del  bloque  de  constitucionalidad,  de  la  Constitución  o de una ley de contenido sustancial  porque   

para su demostración, es necesario precisar  si  los  desaciertos  se  produjeron  al  momento  de  ubicar  los  hechos en el  respectivo  tipo  penal  o  en  el  proceso  de  análisis  y valoración de las  pruebas,  y  adicionalmente  concretar cómo se produjo el yerro, con fundamento  en  las  directrices  propias  de  la  violación directa o indirecta, según el  caso4.   

3.3.  La  adopción  del sistema acusatorio  introducido  con  la  ley  906  de  2004  ha llevado a la Sala a sostener que la  imputación  debe  ser  mixta,  es  decir, fáctica y jurídica, porque sólo de  esta   manera  podría  garantizarse  el  derecho  de  defensa  y  el  principio  acusatorio,  el cual tiene entre sus proyecciones esenciales la comunicación de  la  acusación  al  procesado,  la  que  no  puede  quedar  reducida a la simple  notificación  sobre  la existencia del pliego de cargos formulado en su contra,  sino  que  es  perentorio  informar  por  el  delegado  de la Fiscalía sobre la  denominación  de  las conductas imputadas en forma precisa que se le permita la  plena  comprensión en rededor de sus alcances y consecuencias, garantía que no  se  logra,  sino  a  través  de  la conexión entre las imputaciones fáctica y  jurídica5.   

3.4. En el asunto tratado, el 16 de abril de  2007  se  llevó  a  cabo en el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Funciones de  Control  de  Garantías  de  San  José  del Guaviare la audiencia preliminar de  legalización   de   la   captura,   imputación   y  medida  de  aseguramiento.   

En  ese  acto  al  ser  tratado  el aspecto  fáctico  se  puso de presente a la defensa que hacia las 5:30 de la tarde el 15  de  abril  de  2007, en la vereda “Las Dunas”, sitio conocido como “Kiosco  de  don  Luis”, jurisdicción de San José del Guaviare, el Ejército Nacional  instaló  un  retén  siendo  retenido  un  vehículo automotor conducido por un  menor  y en el que viajaban como pasajeros Rosalba Peña Castillo y dos señores  más.   

El  Soldado  Profesional  Sergio  Alejandro  Rincón  Morales -quien declaró en el trámite de dicha diligencia- relató que  ordenó  a  los  ocupantes  que  descendieran  del  automotor  para efectuar una  requisa,  invitación  que  la señora no acató, al acceder al vehículo por la  parte  posterior  doña Rosalba se puso nerviosa e inmediatamente sacó plata la  cual  le ofreció a cambio de que le dejara pasar lo que llevaba que era un kilo  o  más  de  “mercancía”, ofrecimiento que no aceptó. Procedió a levantar  una  llanta  de  tractor que llevaban para arreglar, hallando dentro de una caja  de  cartón  7  kilogramos  de  cocaína,  momento  en el cual Peña Castillo le  ofreció  más  dinero  para que la dejara ir con lo hallado, incluso manifestó  que  le  dejaría la cédula de ciudadanía y que se encontrarían para darle la  plata,  procediendo  enseguida a entregar lo incautado a su Comandante, leer los  derechos   a   la  retenida  quien  admitió  que  era  la  propietaria  de  esa  sustancia.   

La  Fiscalía  hizo  énfasis  en  que  la  sustancia  era  transportada en el vehículo automotor, la que al ser sometida a  prueba   preliminar  arrojó  resultado  positivo para cocaína con un peso  neto de 6396 gramos.   

Al  ocuparse  de  la adecuación típica de  esos  hechos  precisó  que  de  las  pruebas  hasta  ese  momento  acopiadas la  indiciada   era   autora   responsable  de  la  conducta  punible  de  tráfico,  fabricación  o porte de sustancia estupefaciente tipificada en el artículo 376  del  cp  (cuya  lectura  integra  realizó  para  conocimiento de la procesada),  poniendo  de  presente que de conformidad con el inciso 1° de esa preceptiva la  pena  era de ocho (8) a veinte (20) años de prisión, sanción que se duplicaba  por  concurrir  la  circunstancia  de  agravación  específica  prevista  en el  numeral  3°  del  artículo  384  (lectura  que  también hizo) en tanto que la  sustancia  incautada  en  su  poder  superaba  los  5  kilogramos  de  cocaína.  Y,   

En concurso con el delito de cohecho por dar  u  ofrecer a que alude el artículo 407, precepto que igualmente fue leído como  el  aumento  de  penas  previsto  en  el  artículo  14  de  la ley 890 de 2004.   

El fiscal acusador advirtió a la indiciada  que  si aceptaba los cargos podía hacerse acreedora a una rebaja de la sanción  hasta  de  la mitad a que alude el inciso 1° del artículo 351 de la ley 906 de  2004,  y  con  el asesoramiento de su defensor la sindicada manifestó que no se  allanaba a la imputación.   

Esta  fue legalizada por el Juez de Control  de  Garantías  quien  se  refirió a los hechos, la captura en flagrancia de la  indiciada  en  cuyo  poder  se  halló  la  sustancia  incautada,  el  juicio de  adecuación  jurídica y cómo la sindicada no aceptó la imputación, decisión  que  notificada  en  estrados  no  mereció  reparo  por  parte  de  la defensa.   

3.5.  El  4 de mayo de 2007 la Fiscalía 15  Especializada  presentó  escrito de acusación contra la imputada Rosalba Peña  Castilla,  por  los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes  y  cohecho  por  dar  u  ofrecer,  con  el  fin  de  que  se iniciara el juicio.   

En  ese escrito, una vez individualizada la  procesada, al tratar los hechos expresó:   

Dan cuenta los medios de convicción que el  pasado  quince  de abril de dos mil siete, en la vereda Las Dumas, jurisdicción  del  municipio  de  San  José  del  Guaviare, efectivos del Ejército Nacional,  Batallón  contra  el Narcotráfico N° 3 dieron captura en flagrancia a Rosalba  Peña  Castillo, quien se movilizaba en un vehículo tipo campero, Toyota, color  verde,  el  cual  era  conducido por un menor de edad, automotor dentro del cual  transportaba  una  llanta  de  tractor,  bajo de la cual fue hallada una caja de  cartón  amarrada  con una cabuya, que contenía la sustancia alucinógena, ante  lo  cual  procedió  a  ofrecer una suma de dinero al uniformado que realizó el  hallazgo a cambio de no ser judicializada.   

Cabe  precisar  que una vez sometidos a los  experticios  técnicos  de  rigor,  se  dictaminó por parte de Fernando Alfonso  Berrío  Osorio, perito PPH, que sometidos a examen el resultado fue … UN PESO  TOTAL DE SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS GRAMOS (6.396).   

…  

…  

Se  practicó  prueba de PIPH, arrojando un  resultado positivo para COCAÍNA base.   

…  

Igualmente se debe dejar constancia que ante  el  Juez  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, se realizó la  imputación    en    la   cual   NO   SE   ACEPTARON  CARGOS.   

Al ocuparse de lo que denominó “TIPICIDAD  DEL   HECHO”,  consideró  que  las  conductas  objeto  de  investigación  se  ajustaban  a  las  descripciones  que  el  legislador ha hecho de los delitos de  tráfico,  fabricación  y  porte de estupefacientes agravado por la cantidad de  estupefaciente  hallado y cohecho por dar u ofrecer en los artículos 376, 384 y  407  de la ley 599 de 2000, preceptos que transcribió en su integridad. Sostuvo  que  esta  adecuación  obedecía  a  que la captura de la procesada ocurrió en  flagrancia  y  anexó  las  pruebas  que  pretendía  presentar  en  el  juicio.   

El  20  de  junio  siguiente  en el Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  Especializado de Conocimiento de Villavicencio se  llevó  a  cabo  la audiencia de formulación de acusación, acto en el cual una  vez  los  intervinientes  -incluido  el  defensor de confianza de la procesada y  ésta-  exteriorizaron  que  en  la  actuación  no concurría ninguna causal de  nulidad,  falta  de  competencia  o  impedimento,  el  Fiscal  8° Especializado  procedió  a  formular  la  acusación  contra  la sindicada precisando que ella  debía  responder  en  juicio como autora del delito de tráfico, fabricación y  porte  de  estupefacientes  agravado (artículos 376 y 384-3 del cp de 2000), en  concurso  con  cohecho  por  dar  u  ofrecer,  por  cuanto  fue  aprehendida  en  flagrancia  transportando una sustancia que según la prueba pericial arrojó un  peso  de  6396  gramos de cocaína, ofreciendo dinero al Soldado Profesional que  realizó el hallazgo a cambio de no ser judicializada.   

Al  tratar  lo  relativo  a  la adecuación  típica  dio  lectura  al  contenido  del  artículo  376, precisando que de los  verbos      rectores      allí      previstos     el     de     “transporte”  era el que se acomodaba al  presente   caso   en   tanto   que   la   indiciada  transportaba  la  sustancia  estupefaciente  identificada  en  la  forma señalada por el Soldado Profesional  del Ejército Nacional que realizó la aprehensión.   

También  se  ocupó  la  Fiscalía de la  adecuación  típica  de  la conducta investigada al delito de cohecho por dar u  ofrecer  del artículo 407 del cp, los aumentos punitivos del artículo 14 de la  ley  890  de  2004,  el  descubrimiento de los elementos probatorios que serían  utilizado  por  el  ente  acusador  en el juicio los que fueron trasladados a la  defensa  que de la misma manera expresó que conocía el escrito de acusación y  que  no  era  necesario  que  se  le  exhibieran  las  pruebas  que  eran  de su  conocimiento.   

El  Juez  Especializado  preguntó  a  la  indiciada  si  se  allanaba  a los cargos, a lo cual respondió: “No  señor  Juez. No acepto los cargos.”   

Allí  mismo  se fijó fecha y hora para la  audiencia  preparatoria.  Ese  acto  procesal  terminó sin ningún recurso y el  defensor  de  confianza  de  la procesada manifestó que estaba conforme con las  determinaciones adoptadas.   

3.6. El Tribunal en el fallo que se impugna  al  tratar lo referente a los hechos investigados con apoyo en el testimonio del  Soldado  Profesional Sergio Alejandro Rincón Morales halló demostrada la forma  como  iba  camuflada la sustancia debajo de una llanta, la acusada al percatarse  que  él  iba a revisar el interior del carro, le ofreció un dinero instándolo  a  lo  que  lo  recibiera  antes que llegaran sus superiores, porque ella traía  “algo” y necesitaba que  se  lo  dejara  pasar, agregando que se trataba de un “pucho” de mercancía,  como  un  kilo  y  unos  gramos,  aumentando  el ofrecimiento ante su negativa a  recibir.   

El  Soldado  al  levantar  la llanta que se  traía en el automotor,   

encontró  la  caja de cartón dentro de la  cual  se transportaba la base  de  coca  con  peso  neto  superior  a cinco kilos, más exactamente 6396 gramos  (negrilla fuera del texto).   

Estos   hechos   para   el   ad  quem  se tipificaban en las conductas  punibles   de   tráfico,  fabricación  y  porte  de  estupefacientes  agravado  (artículos  376  y 384-3 cp de 2000) y cohecho por dar u ofrecer (artículo 407  ibídem).   

Lo anterior pone de presente, contrario a lo  afirmado  por  el  censor,  que  en la audiencia de imputación, formulación de  acusación  y  en  la  sentencia  a  la  procesada  se  le  atribuyó autoría y  responsabilidad  en  la  conducta  punible  de tráfico, fabricación y porte de  estupefacientes   por  transportar  6396  gramos  de  cocaína,  esto  es,  hubo  correspondencia  fáctica  y  jurídica  entre  los cargos de la acusación y el  fallo.   

4.  Cargo segundo:  causal  tercera artículo 181 ley 906 de 2004, manifiesto desconocimiento de las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la sentencia.   

4.1.  Si  bien el demandante afirmó que el  reparo  lo  era por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación   de   las   pruebas  sobre  las  cuales  se  funda  la  sentencia,  no   señaló  las  normas  sustanciales  supuestamente infringidas y si lo fueron por falta de aplicación,  aplicación indebida o interpretación errónea.   

4.2. Desconoció elemental regla de técnica  en  cuanto  que  la  transgresión  de  las  reglas  de  la  sana crítica en la  valoración  de  las  pruebas constituye un error de hecho por falso raciocinio,  pero  no  de  derecho  como  lo  propuso,  yerro en el cual tampoco señaló los  desaciertos  de  legalidad  o  de convicción en que se ha podido incurrir en el  acopio probatorio.   

4.3.  Cuando  se  acude  al  error de hecho  derivado  de  falso  raciocinio se debe precisar qué dice de manera objetiva el  medio  de  prueba, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le  fue  otorgado,  señalar  cuál  postulado  de  la  lógica, ley de la ciencia o  máxima  de  la  experiencia  fue  desconocida,  y  cuál  el aporte científico  correcto,  la  regla  de  la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que  debió  tomarse  en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la  consecuencia  del  dislate  indicando  cuál  debe  ser  la   apreciación  correcta  de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado  lugar  a  proferir  un  fallo  sustancialmente distinto al impugnado6.   

4.4.  Ninguna de estas exigencias acató el  libelista  que  como  quedó  visto  se  conformó  con criticar al Tribunal por  otorgar  credibilidad  al  testimonio  del  Soldado Profesional Sergio Alejandro  Rincón  Morales  y restarla a las declaraciones de Jesús Nicolás Camacho Cruz  y  Camilo de Jesús Hoyos Arango, presentadas por la defensa, sin señalar cuál  fue  el  postulado  de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia  transgredido   en  la  valoración  probatoria  efectuada  por  el  ad   quem,   cuál   se   debió  acatar  correctamente  y  su  incidencia en el sentido de justicia declarado en el fallo  impugnado.   

4.5.  En  relación  con  el  testimonio de  Rincón  Morales  el  ad quem  consideró  que  tanto  en el informe inicial como en las declaraciones rendidas  ante  el  Juez  de Control de Garantías y el de Conocimiento, relató de manera  coherente  y  clara  la forma como halló la sustancia estupefaciente incautada,  el  ofrecimiento  de dinero que le hiciera Rosalba Peña Castillo  a fin de  que  incumpliera  con  sus obligaciones funcionales, sin que en detrimento de la  aceptación  de  sus  manifestaciones  incidiera  que  en  el informe el Soldado  Profesional  no  anotara los nombre de los otros pasajeros, la retención de los  mismos,  el  vehículo  y aún del menor que se dice lo conducía, porque lo que  se  trató  fue  de  favorecer  a  la  procesada  por encima de la evidencia que  demostró  que  la acusada transportaba el estupefaciente camuflado debajo de la  llanta   de  tractor  que  llevaba  en  el  vehículo  conducido  por  su  hijo.   

A  esta  valoración  se opone el libelista  afirmando  que  cuando  se  detecta  estupefaciente transportado en un vehículo  automotor  es  de  común  ocurrencia  que  las autoridades detengan a todos los  ocupantes  y  los  dejen  a  disposición del ente investigador, al igual que el  medio   de  transporte,  generalidad  que  atenta  contra  las  máximas  de  la  experiencia  porque  establecido  como ocurrió en el presente asunto quién era  la  tenedora  del  alijo  ilícito  a  ello se procedió de manera que resultaba  indebido la aprehensión de todos los ocupantes del rodante.   

4.6.   En  la  apreciación  de  las  declaraciones  de  Camacho Cruz y Hoyos Arango, el Tribunal puso de presente las  múltiples  inconsistencias  que  afloraban  de  sus  atestaciones  tanto  en el  número  de  ocupantes  del  jeep,  como  las  características de su conductor,  inferencia   que  le  permitieron  concluir  que  tomaba  fuerza  de  verdad  la  afirmación  del  Soldado Profesional que realizó la captura en cuanto a que el  automotor era conducido por el hijo de la acusada.   

En el afán de sacar avante a Rosalba Peña  Castillo  -teoría  del  caso  de  la  defensa-, el ad  quem  consideró  que  tales  declarante inventaron al  supuesto  conductor  de  35  años,  resultando  irrelevante para demeritar esta  apreciación  el  testimonio  o la peritación rendida sobre si el hijo menor de  la sindicada estaba o no habilitado para conducir vehículos.   

4.7.  En lo que tiene que ver con la llanta  que  llevaba  Hoyos  Arango,  la  Corporación  de  segunda  instancia  hizo  la  siguiente reflexión:   

Según lo narran la dejó tirada en el carro  en  el  retén  militar,  pues si el conductor del carro se fue en un transporte  junto  con  los  otros  dos  individuos, quiere ello decir que el campero quedó  ahí;  Hoyos,  dice  que  después al otro día fueron por ella en una volqueta.  Entonces,  conforme  lo  narran estos testigos, el carro quedó abandonado junto  con  la  llanta  ¿y  Hoyos  y Camacho se fueron después? Según lo dicen, sí.  ¿Acaso  Hoyos  no era el responsable de la llanta que, según dice, pertenecía  a  una  maquinaria  de  la  Gobernación? No es creíble que haya abandonado ese  elemento,  porque si ello era así, que él es el responsable, tal parece que el  elemento  es  de  poco valor, bien podía haber mandado la llanta a despinchar y  no  tendría  que haber ido. Por ello, su versión de haberse ido con Camacho en  la forma como lo narra no aparece como real.      

Este   análisis   se  distancia  de  las  apreciaciones  del  recurrente porque no fue por el hecho de que Hoyos Arango ha  podido  mandar  la llanta a arreglar el motivo que llevó al Tribunal a restarle  credibilidad  a su testimonio, sino debido a que siendo responsable de la misma,  como  así  lo afirmó, no resultaba creíble que la abandonara en la forma como  lo hizo.   

4.8.   El   ad  quem  fue  del  criterio  que  el  transporte  de  la  sustancia  estupefaciente  constituyó  la  razón  que  llevó a la procesada a  ofrecer  dinero  a  las  autoridades  que la estaban privando de su libertad, en  concreto  al  Soldado  Profesional  Rincón  Morales,  sin que ese compromiso de  responsabilidad  en la conducta punible de cohecho por dar u ofrecer se diluyera  en  tanto que el comportamiento ilícito se agota, no sólo con la entrega de la  dádiva,  sino  también  con el ofrecimiento, de manera que la inexistencia del  dinero  o  la relación de cuánto llevaba la sindicada al momento de los hechos  resultaba  intrascendente,  apreciación frente a la cual el libelista apenas se  limitó  a oponer  su particular percepción sin demostrar la equivocación  en el análisis.   

4.9.  Tampoco  señaló  y  demostró  el  demandante  cuál  o  cuáles  eran las dudas que afloraban frente a la conducta  punible  y  la  responsabilidad  de  su  defendida,  cuando  contrario a ello el  Tribunal halló certeza sobre tales aspectos.   

5. No puede la Sala superar las deficiencias  ni  corregir  las imprecisiones de la demanda luego se ve avocada a inadmitirla,  de  conformidad con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°, de la ley 906  de   2004;  y  porque  no  encuentra  transgresión  de  derechos  o  garantías  fundamentales  que justifique salvar tales obstáculos, según autorización del  inciso  3°  de  la  misma  preceptiva,  en  concordancia  con  el artículo 180  ibídem.   

6.  La  declaratoria  de  inadmisibilidad  anunciada  tan  sólo  admite el “recurso de insistencia presentado por alguno  de  los  magistrados  de  la  Sala  o  por  el Ministerio Público”, según lo  dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 ejusdem.   

En  el  citado ordenamiento procesal no fue  incluida  la  manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la  Sala,  previa  definición  de  su  naturaleza,  se vio avocada a establecer las  reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos:   

         6.1.     La  insistencia  es  un  mecanismo  especial  que  sólo  puede ser promovido por el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de la  providencia  por  medio  de la cual la Corte decida no seleccionar la demanda de  casación,  con  el  fin  de provocar que reconsidere lo decido. También podrá  ser  propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público  para    la    Casación    Penal    –siempre  que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un  Procurador  Judicial–, el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

         6.2.  La  solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a  través  de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de inadmitir la  demanda   o  ante  uno  de  los  Magistrados  que  no  haya  intervenido  en  la  discusión.   

         6.3.  Es  potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino  en  los  debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         

         6.4.  El  auto  a  través  del  cual no se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE :  

         

1.   INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada   por   el   defensor   de   la  procesada  Rosalba  Peña  Castillo.  Y,   

2.           ADVERTIR   que   de  conformidad  con  lo  dispuesto   en   el  artículo  184  de  la  ley  906  de  2004,  es  viable  la  interposición  del  mecanismo  de insistencia en los términos precisados   atrás por la Sala.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  RAMÍREZ                      ALFREDO GÓMEZ QUINTERO       

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                 AUGUSTO             J.             IBÁÑEZ  GUZMÁN                         

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                              YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                       

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                              JAVIER ZAPATA ORTIZ   

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

           Secretaria   

    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de Casación Penal, Autos  del  24  de noviembre de 2005, rad. 24.323; del 14 de  febrero  de  2006,  rad.  24.611;  y del  23 de marzo de 2006, rad. 25.197,  entre otros.    

2 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal, Cas.  agosto 4 de 2004, rad. 15415.   

3 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal, Auto  junio 30 de 2004, rad. 20965.   

4 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de Casación Penal, Sent.  Cas. Julio 17 de 2003, rad. 13128.   

5  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  Sent.  febrero 28 de 2007,  rad. 26087.   

6 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal, Auto  agosto 10 de 2005, rad. 23.503.     

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