30578(02-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30578  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 348  

Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos  mil ocho (2008)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Sala examina los presupuestos jurídicos,  lógicos   y   argumentativos   expuestos  por  el  apoderado  de  los  señores  Juan  Carlos  Quintero  Velásquez,  Cristian Hernán  García   González   y   Alexander  Arnulfo  de  la  Hoz  Mejía,  con  el  fin  de  resolver  sobre  la  admisión  de  la  demanda de  casación  propuesta  contra  la  sentencia  dictada el 2 de mayo de 2008 por el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, que confirmó la  condenatoria  proferida  por  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales,  Nariño, el 17 de octubre de 2007.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El 30 de agosto de 2006, la señora Eliana  Patricia  González Montoya formuló denuncia penal en contra de unos agentes de  policía,  que  por su número de chaleco fueron identificados como Juan   Carlos   Quintero   Velásquez,   Cristian  Hernán  García  González  y  Alexander  Arnulfo de la Hoz Mejía, toda  vez  que  estos  encontraron  en  su  poder  dos  cajas  con equipos celulares y  tarjetas  electrónicas,  que iban con destino a Ecuador. Tras el descubrimiento  le  exigieron  la  suma  de  U.S.  5.000  a  cambio  de  no  judicializarla.  La  denunciante   entregó   U.S.   2.000,   advirtiendo   que   una  de  las  cajas  desapareció.   

2. Adelantada la investigación, la Fiscalía  23  de  Ipiales  acusó a los  procesados  por  los  delitos  de  concusión  y  hurto,  el  22 de diciembre de  2006.   

3. El 17 de octubre de 2007, el Juez Segundo  Penal  del  Circuito  de  la  misma ciudad condenó a los procesados  por  el  punible  de  concusión  y los  absolvió por el hurto.   

6. La decisión fue  recurrida  y  confirmada  por  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Juan de Pasto el 2 de mayo de 2008.   

LA DEMANDA  

El  apoderado  de  los señores Juan   Carlos   Quintero   Velásquez,   Cristian  Hernán  García  González  y  Alexander  Arnulfo de la Hoz Mejía acusa  la  sentencia  de  segunda  instancia  y  para  el efecto propone tres cargos al  amparo  del  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento  Penal de 2000, que  sustenta de la siguiente manera:   

Cargo Primero  

Ataca la sentencia por haber sido dictada en  un  juicio viciado de nulidad que afecta el debido proceso, dado que vulneró el  numeral  4  del  artículo  170  y  204  del  Código de Procedimiento Penal, al  ignorar  el  derecho  que  tienen los procesados de conocer las respuestas a los  argumentos planteados en recurso de apelación.   

Su teoría consistió en afirmar que el fallo  carece  de  motivación, en razón a que no responde los argumentos expuestos en  la  sustentación  del  recurso  de apelación, lo que constituye una violación  del debido proceso.   

La trascendencia del error radica en que los  aspectos  puntuales propuestos en el recurso demostraban que el fallo de primera  instancia  desconoció  las  reglas  de  la  sana  crítica  y la presunción de  inocencia.   

Cargo Segundo  

De manera subsidiaria propone, con fundamento  en  la  causal  primera,  la  violación indirecta de la ley por error de hecho,  como  consecuencia  de un falso raciocinio que condujo a la indebida aplicación  de  los  artículos  232 de la Ley 600 del 2000, 7 y 404 de la Ley 599 del mismo  año.   

Erró  el sentenciador en la apreciación de  la  denuncia  presentada  por  la  señora Eliana Patricia González Montoya, en  razón  a  que  desconoció  los  principios  de  la sana critica respecto a que  “cuando  una  persona  miente y fraccionadamente se  concluye  en un sentido, cuando, del contexto de la declaración, fácilmente se  desprende   que   su   dicho   es   un   sofisma  irreal  de  verdad”,  esto  es,  de  la versión de la denunciante no se puede sacar  una  conclusión  verdadera  pues  cuando  se miente en un aspecto, se miente en  todo.   

Además,  los  falladores  no  determinaron  quién era la denunciante,  ni el valor de la mercancía.   

Cargo Tercero  

De igual manera, ataca la sentencia por error  de  hecho,  causado por falso juicio de existencia por omisión que condujo a la  indebida  aplicación  de  los  artículos 232 de la Ley 600 de 2000 y 404 de la  Ley  599 de 2000, así como, a la inaplicación del artículo 7 de la Ley 600 de  2000.   

Concretamente,  no  se  apreciaron  en  su  totalidad  los  testimonios  de  los Agentes de Policía Manuel Jesús Narváez,  Sergio  Armando  Ortiz  y  Alexander  Ríos  Peña,  quienes de manera enfática  corroboran lo mencionado en correspondientes injuradas.   

CONSIDERACIONES  

1. La inadmisión de la demanda  

Cargo  Primero. Se  ofrece  oportuno  recordar  que  en  materia de nulidad por violación al debido  proceso, reiteradamente ha dicho la Corte:   

“(…)Si bien la  causal  tercera  de casación, vale decir cuando la sentencia se haya dictado en  un  juicio  viciado  de  nulidad, aparentemente no exige en su redacción formas  específicas  en  cuanto  su  proposición  y  desarrollo,  la  demanda no es un  escrito  de libre confección, puesto que, igual que en las otras causales, debe  ajustarse  a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad  y  precisión  los  motivos  de  la  nulidad,  las  irregularidades sustanciales  alegadas  y  la  manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan  las garantías de los sujetos procesales.   

En  particular,  cuando  se  denuncia  la  vulneración  del  debido  proceso, corresponde al censor determinar en cuál de  los  diferentes eslabones concatenados y subsiguientes que estructuran el debido  proceso  se  presenta  el  irremediable  defecto; por ejemplo, en la apertura de  investigación,  en la indagatoria, en la definición de situación jurídica si  a  ello hay lugar, en la clausura del ciclo instructivo, en la calificación, en  las    audiencias    preparatoria    o    pública,   o   en   los   fallos   de  instancia.   

En punto de esta causal corresponde también  al  recurrente demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del  proceso  e  inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no  queda  ninguna  alternativa  distinta  a  invalidar  las diligencias, y por ello  quien  así  alega debe indicar con precisión el momento procesal al que han de  retrotraerse  las  actuaciones,  una vez excluidas las alcanzadas por los vicios  (…)1   

En  relación  con  la  supuesta carencia de  motivación  del  fallo  de  segunda instancia porque no responde los argumentos  presentados  en  el  recurso de apelación, lo que constituye una violación del  debido  proceso, encuentra la Sala que no logra demostrar ese quebrantamiento y,  en  consecuencia  inadmitirá  la  demanda,  teniendo  en  cuenta las siguientes  razones:   

En  el  presente  caso,  no  se demostró la  irregularidad,  dado que el Tribunal Superior de manera genérica determinó las  condiciones2  personales  de  la  denunciante  y  las circunstancias temporales,  espaciales  y  modales   que rodearon los hechos.  No  cualquier  anomalía  en  la  actuación  conduce  indefectiblemente  a  la  declaratoria  de nulidad. Es imperioso que ella sea de  tal  entidad que resquebraje el proceso y tenga una incidencia específica en el  fallo recurrido.   

Los  referidos  requerimientos  no  fueron  observados en esta ocasión.   

Nótese  que  el  demandante  no se ocupa de  cuestionar  la  violación  al  debido  proceso,  sino la valoración de algunas  pruebas,   concretamente  la  denuncia  de  la  víctima,  los  aspectos  de  su  personalidad,  las  circunstancias que rodearon los hechos, la descripción y el  valor  de  la  mercancía,  lo que hace pensar que la inconformidad apunta a una  violación indirecta de la ley sustancial.   

Además, advierte la Sala que la providencia  censurada  se encuentra sustentada con juicios de razonabilidad, al punto que se  refiere  específicamente  a  las  condiciones  personales  de  la denunciante y  realiza un análisis de las pruebas en conjunto.   

En cuanto al valor, descripción y destino de  la  mercancía,  se  olvidó demostrar de qué manera incide en la decisión, es  decir   su  trascendencia  y  señalar  desde  qué  momento  procesal  debería  declararse            la           nulidad3.   

Por  lo  demás,  toda la argumentación del  fallo  demandado  apuntó  a  concluir un sentido contrario al pretendido por el  apelante,  contexto  dentro  del  cual la totalidad de la providencia constituye  una  respuesta  al defensor, sin que para ello sea necesario que se atiendan una  por una sus palabras.   

Los  múltiples  desatinos  del  cargo  no  permiten a la Corte admitir el cargo planteado.   

Cargo  Segundo.  Propone  que  el  fallador incurrió en error al apreciar la denuncia presentada  por  la  señora Eliana Patricia González Montoya, desconociendo los principios  de  la  sana crítica, toda vez que de la versión de la denunciante no se puede  sacar    una    conclusión    verdadera,   por   cuanto   miente   en   algunos  aspectos.   

En  relación con la violación indirecta de  la  ley por falso raciocinio, es preciso recordar que consiste en un desatino en  la  apreciación  y  valoración  probatoria.  Quien cuestiona una sentencia por  esta  vía  tiene  la  carga de sustentar en forma clara y precisa: a)  Cuál  es el medio de prueba sobre el  que  recayó  el  error,  esto  es,  indicar  si  es,  por ejemplo, testimonial,  documental  o  pericial.  No es admisible hacer la acusación genérica y global  de  las  pruebas,  sino  de  manera  individualizada  y  particular;  b) En qué  consistió  el equívoco del fallador al hacer la valoración crítica. Para tal  efecto  es  imperioso  señalar  qué  fue  lo  que dedujo, cuál fue el mérito  persuasivo  otorgado  y  cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la  máxima  de  experiencia  o  sentido  común  que  se  desconoció,  y luego sí  acreditar  cuál  es  el  postulado lógico, el aporte científico correcto o la  regla  de  la  experiencia  que  debió  tenerse  en  cuenta  para  la  adecuada  apreciación  de la prueba, que en este caso el censor en manera alguna alude en  su  demanda  y,  c) Demostrar  cuál  es  la  trascendencia  del  error, esto es, cómo de haber sido apreciado  correctamente  el  medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción,  el  sentido  de  la decisión habría sido sustancialmente opuesto, obviamente a  favor    de    los    intereses   del   recurrente4.   

El  censor  se  limita  a  sustentar  que el  fallador  apreció  de  manera  absoluta  la  denuncia presentada por la señora  Eliana  Patricia  González  Montoya,  desconociendo  los  principios de la sana  crítica  y reglas de la experiencia, en razón a que ésta mintió en una parte  y  por  tanto,  su  dicho  es  un  sofisma  de  distracción, sin mencionar qué  principios  de  la  sana  crítica  fueron  desconocidos  por  el  Juez  para su  valoración.  Simplemente,   indica  de  manera general que el sentenciador  tiene  la  obligación  de  desentrañar  la verdad y, en ese sentido no tuvo en  cuenta  que la demandante no tenía arraigo y por tanto tiene mayor probabilidad  de   decir   mentiras.   Además,   no   se   determinó   la  mercancía  y  su  valor.   

Así, se tiene que a la inferencia judicial,  el  casacionista  simplemente  opone  su  postura  personal,  sin  demostrar que  aquella fuere absurda.   

Por  lo  demás,  el recurrente se limitó a  cuestionar  la  errada  apreciación  del  testimonio, pero dejó de referirse a  otros  elementos  de  mayor  peso,  como  las  exposiciones  de  Alberto Enrique  Bastidas  Cadena,  Sergio  Armando  Ortiz y Alexander Ríos Peña, pruebas estas  que son suficientes para sustentar la condena.   

Por  tanto, en el supuesto de asistirle algo  de razón en los reparos realizados, ellos serían intrascendentes.   

Cargo  Tercero.  Planteado  por  error  de  hecho,  causado  por  falso  juicio de existencia por  omisión  al no ser apreciados en su totalidad los testimonios de los Agentes de  Policía  Manuel  Jesús Narváez, Sergio Armando Ortiz y Alexander Ríos Peña,  quienes  de  manera enfática corroboran lo mencionado por los procesados en sus  correspondientes injuradas.   

Sea  lo  primero  resaltar  que el error por  falso  juicio de existencia se presenta cuando el juez olvida valorar una prueba  que  materialmente  se halla dentro de la actuación, no hace referencia a ella,  guarda  silencio  sobre  su  existencia;  o cuando no habiendo sido allegada, la  supone,  la  inventa.  En  tal  caso  es necesario que el casacionista demuestre  plenamente  que  se  materializó  esa  omisión o suposición valoratoria de la  prueba,  y,  además, cómo de no haberse incurrido en ese desacierto, tanto las  imputaciones    fácticas    como    jurídicas    del   fallo   habrían   sido  distintas.   

Pero si el demandante admite que ese elemento  fue  evaluado  y  su  reproche  consiste  en  que se hizo de manera deficiente o  incorrecta,  yerra  en  la  escogencia  de la causal5.   

Al exteriorizar el cargo el actor admite que  las  pruebas  que  atribuye  como  ignoradas no fue apreciada correctamente, por  cuanto no se les dio la trascendencia que realmente tenían.   

Así  las  cosas,  sostiene  que el Tribunal  ignoró  las declaraciones mencionadas, que  archivó la actuación seguida  en  contra  del  procesado.  No obstante, al intentar demostrar el yerro muestra  indudable  que su desacuerdo no radica en la ausencia de valoración sino en los  juicios  que  sobre esta prueba hizo el fallador; esto es, el Juez la apreció y  su  crítica,  entonces, se dirige al mérito persuasivo. Erró en la escogencia  de la causal.   

Finalmente, la Sala ha revisado íntegramente  la  actuación  y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones  de  derechos fundamentales, razón por la cual no puede intervenir oficiosamente  al fondo del asunto.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR  la  demanda de casación presentada por el defensor de los señores Juan   Carlos   Quintero   Velásquez,   Cristian  Hernán  García  González y Alexander Arnulfo de la Hoz Mejía.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Comisión de servicio  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

            

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO  

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS             

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN  

JORGE   LUIS  QUINTERO MILANÉS             

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS  

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA             

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

TERESA  RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 Auto  del 31 de marzo de 2008. Radicado 29332   

2 Folio  24 C.O. Segunda Instancia.   

3  Sentencia del 29 de agosto de 2000 (radicado 15.338).   

4  Casación 28846 del 23 de enero de 2008   

5  Casación 27756 del 23 de agosto de 2007.     

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