29153(02-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 29153  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

Aprobado Acta No. 348  

Bogotá,  D. C., dos (2) de diciembre de dos  mil ocho (2008)   

          Conforme  a  lo  establecido  en  el  artículo 213 de la Ley 600 de  2000,  califica  la  Sala  las  demandas  de  casación  que  los  defensores de  JHON  JAIRO  ARIAS  TOBÓN  y  MARIO    ERLEY   CARRIÓN   ARBOLEDA,   presentaron  contra  la  sentencia de segundo grado proferida por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI el 17 de julio de 2007, por cuyo medio  declaró  extinguida  la  acción penal por prescripción respecto a los delitos  de  hurto  calificado  y  agravado,  fabricación,  tráfico y porte de armas de  fuego  o  municiones,  que  fueron  imputados  a  los procesados demandantes y a  GUSTAVO  DE  JESÚS ESTRADA OROZCO y CARLOS JULIO VARGAS BORDA, modificando a su  vez  el  fallo  dictado  el  30 de abril de 2004 por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL  CIRCUITO  ESPECIALIZADO de la mencionada ciudad y condenando a los accionantes a  la  pena  principal  de  24  años  y  6  meses  de  prisión,  en su calidad de  responsables del delito de secuestro extorsivo agravado.   

HECHOS  

          Fueron    sintetizados    por   el   Tribunal,   de   la   siguiente  forma:   

“Se desprende de la foliatura que el día 2  de  septiembre  de  1999,  siendo  aproximadamente  las  10:45  de  la noche, en  inmediaciones  de  la  calle  14  con  carrera  34,  cerca  de la Telefónica de  Cristóbal  Colón,  la  motocicleta en la que se transportaba la señora MARÍA  EMILSEN  DUQUE  LÓPEZ  con destino a su residencia, en compañía de uno de sus  empleados,  luego  de que se terminara la atención al público en su negocio de  venta  de  licores, fue interceptada por un falso guarda de tránsito que detuvo  al  automotor  con el objetivo de facilitar la tarea de los sujetos que seguían  de  cerca  a  la moto en un vehículo, los cuales secuestraron a MARÍA EMILSEN,  con  el  fin  de  pedir  una  suma  de  dinero  a cambio de su liberación, y la  condujeron  hasta un cañaduzal ubicado en el sector conocido como Caucaseco, en  la  localidad  de  Juanchito  de esta ciudad, donde permaneció por espacio de 4  días,  a  la  intemperie  y custodiada por dos individuos que portaban armas de  fuego  (una  subametralladora, clase mini ingrams 9 mm., con diez cartuchos para  la  misma  y  un  proveedor,  una  pistola SMITH & WESSON, 7.65 mm., con dos  cartuchos   para   la   misma   y   un   proveedor   y   una   escopeta  en  mal  estado).   

El  hermano  de la cautiva y víctima de las  extorsiones  de  los secuestradores (la exigencia era de $500.000.000), decidió  dar  aviso  a  las  autoridades  policivas y fue así como el GAULA URBANO de la  Policía  Nacional emprendió toda una actividad en torno a lograr el rescate de  la  plagiada  y  la  captura  de  los  raptores, que comprendió el rastreo y la  interceptación   de   las  llamadas  telefónicas  en  que  los  secuestradores  negociaban  la  liberación.  En  tal  sentido,  el  6  de septiembre de 1999, y  aprovechando  que  los  extorsionistas  estaban  realizando  una de sus llamadas  desde  la  Terminal  del  Transporte de esta Ciudad, dicha institución policial  dispuso  la  concentración  de varias unidades en ese lugar y logró la captura  en  flagrancia  de  los señores GUSTAVO DE JESÚS ESTRADA OROZCO, JOSÉ ALBERTO  ARBOLEDA  VALENCIA y JHON JAIRO ARIAS TOBÓN, cuando el primero de los nombrados  terminaba la comunicación telefónica.   

Luego,  y  gracias a la colaboración de los  mismos  capturados,  el  GAULA  se  dirigió  hasta  el sitio donde tenían a la  plagiada  y  la  rescataron,  al  igual  que  se  obtuvo  la aprehensión de los  señores  NELSON ENRIQUE MONSALVE MORALES y HÉCTOR DE JESÚS GARCÍA DÍAZ, que  se encontraban allí custodiando a la víctima.   

De  la  misma  forma,  el  señor GUSTAVO DE  JESÚS  ESTRADA  OROZCO  dirigió  a  las  autoridades  hasta  el lugar donde se  encontraba     CARLOS     JULIO     VARGAS     BORDA,     alías    ‘BARBAS’,   al  que  señaló  de  proveer  la  alimentación  de  la  secuestrada  y sus captores, mientras que el señor JOSÉ  ALBERTO  ARBOLEDA VALENCIA condujo a los policiales a su vivienda y les entregó  el  uniforme de guarda de tránsito que había sido utilizado e, igualmente, los  guió  a  la  residencia  de  su  sobrino MARIO ERLEY CARRIÓN ARBOLEDA, a quien  incriminó  de ser la persona que se vistió de guarda de tránsito para detener  la  motocicleta  en  la que se movilizaba la víctima. A CARRIÓN ARBOLEDA se le  incautó  una  moto  de servicio particular Suzuki TS 125, de color blanco, que,  al  parecer,  fue  la  misma  que  se  utilizó  para  tal fin.” -Todos los mencionados fueron capturados-.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

A  raíz  de  los  hechos  narrados  en  el  acápite  anterior,  la  Fiscalía  escuchó  en indagatoria a los capturados, a  quienes  impuso  medida de aseguramiento de detención preventiva. JOSÉ ALBERTO  ARBOLEDA  VALENCIA,  NELSON ENRIQUE MONSALVE MORALES Y HÉCTOR DE JESÚS GARCÍA  DÍAZ,  decidieron  acogerse a sentencia anticipada y ello generó la ruptura de  la   unidad   procesal.   Respecto   a   los   otros   implicados  -JHON  JAIRO ARIAS TOBÓN, MARIO ERLEY CARRIÓN ARBOLEDA, GUSTAVO DE  JESÚS  ESTRADA OROZCO y CARLOS JULIO VARGAS BORDA- la  actuación  continuó  normalmente  y  el  día 21 de julio de 2000 se profirió  resolución  en  la  cual  se  los  acusó de los delitos de secuestro extorsivo  agravado,  hurto  calificado  y  agravado  y  porte  ilegal  de  armas de fuego,  decisión  que  apelada  por la defensa de los procesados fue confirmada por una  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, mediante la suya de 30 de  octubre del mismo año.   

El  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  Especializado   de  Cali,  luego  de  realizar  las  audiencias  preparatoria  y  pública,  mediante  sentencia  dictada el 30 de abril de 2004, absolvió a JHON  JAIRO  ARIAS  TOBÓN  y  MARIO  ERLEY  CARRIÓN  ARBOLEDA de los delitos que les  fueron  imputados,  condenando a GUSTAVO DE JESÚS ESTRADA OROZCO y CARLOS JULIO  VARGAS  BORDA, a la pena principal de 25 años y 6 meses de prisión, conforme a  los cargos que la Fiscalía les formuló.   

Apelada  la decisión por la defensa de los  condenados,   la   Fiscalía   y   el  representante  del  Ministerio  Público,  correspondió  resolver  el  recurso  a  la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali,   que   en   providencia   del   17   de   julio   de   2007  declaró  extinguida  la  acción penal por prescripción respecto a  los  delitos  de  hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de  armas  de fuego o municiones, que fueron imputados a los procesados, modificando  a  su  vez  el  fallo  de  primer  grado, en el sentido de condenar a GUSTAVO DE  JESÚS  ESTRADA OROZCO, CARLOS JULIO VARGAS BORDA, MARIO ERLEY CARRIÓN ARBOLEDA  y  JHON  JAIRO  ARIAS  TOBÓN,  a  la  pena  principal  de 24 años y 6 meses de  prisión,  en  su  calidad  de  responsables  del  delito de secuestro extorsivo  agravado.   

La defensa de JHON  JAIRO   ARIAS   TOBÓN,   así   como  la  de  MARIO  ERLEY  CARRIÓN  ARBOLEDA,  interpusieron oportunamente recurso extraordinario de casación.   

LAS DEMANDAS  

1.   LA  DEMANDA  DE  JHON  JAIRO ARIAS  TOBÓN   

Tres  cargos  plantea contra la decisión de  segundo  grado,  dos  por  nulidad  con  fundamento  en  la  causal  tercera del  artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000 y el otro bajo la causal primera, por  violación indirecta de la ley sustancial.      

1. CARGO PRIMERO -NULIDAD-.     

Al amparo de la causal tercera de casación,  expresa  que  el  proceso  penal  está  viciado  de  nulidad  por  cuanto en la  sentencia condenatoria:   

“…ni  siquiera  se  mencionó  el  tipo  subjetivo  que  le era imputado, al extremo que no se realizó ningún análisis  ni  evaluación  respecto  a  los  contenidos  dogmático  – estructurales de la  categoría  de  dolo  que  correspondería  a  dicho  delito,  ni mucho menos en  relación  con  las  pruebas  en las que se soportaría esa atribución del tipo  subjetivo;   circunstancias   que  inequívocamente  permiten  concluir  que  el  Tribunal incurrió en un evento de motivación incompleta.”   

En  desarrollo  de  este ataque, dice que el  numeral  4º  del  artículo  170  de la Ley 600 de 2000, establece que el fallo  debe  contener “… el análisis de los alegatos y la  valoración   jurídica   de   las   pruebas   en   que   ha   de   fundarse  la  decisión…”, lo cual constituye un imperativo para  el  fallador,  que  fue  desconocido por el Ad Quem en la decisión cuestionada,  vulnerando los derechos del debido proceso y defensa, pues,   

“… sólo en la medida en que el Juzgador  fije  las  pruebas,  señale  el  alcance evaluativo que le asigna a cada una de  ellas,  y  con base en dicha actividad, realice el respectivo análisis en torno  de   los   contenidos   dogmático  estructurales  de  esos  componentes  de  la  responsabilidad  penal,  para  el  caso, del tipo subjetivo en su expresión del  dolo,  es  posible  predicar  los ejercicios de contradicción y de impugnación  que se proyectan de dichas garantías.”   

Continúa manifestando que no se precisó la  participación  concreta  de cada uno de los procesados en la conducta criminal,  de  tal  forma que “… la acusación se contenta con  descubrir  unas  pocas  conductas   que,  sin  más,  aplica  a  todos  los  acusados,    bajo    el    supuesto   ‘lógico’ de que  su  participación  era  ineludible  para  el  logro o éxito de la ‘empresa’ criminal” (Fl. 889)   

          En  conclusión, según el demandante, el Tribunal no individualizó  la  o  las  pruebas  en  que soportó el componente subjetivo del dolo y tampoco  fijó  el  alcance evaluativo de esos medios de convicción, a fin de fincar una  decisión   condenatoria,   cercenando,  de  esa  forma,  las  posibilidades  de  oposición  e  impugnación, razón por la cual debe anularse la decisión, para  que,  en  su  lugar,  se  profiera otra en la que la motivación de cuenta de la  “…valoración  probatoria realizada en punto de la  imputación del tipo subjetivo”.   

1.2. CARGO SEGUNDO -NULIDAD-.  

Soportado    en   profusa   doctrina   y  jurisprudencia  sobre  los conceptos dogmático penales de autoría, coautoría,  participación  y  principio  de  no  contradicción  en  la  motivación de las  decisiones   judiciales,   acusa   la   sentencia   de   vulnerar  los  derechos  fundamentales   del   debido   proceso   y   defensa,   en   tanto  “…  en la parte motiva del fallo el Tribunal le imputó la forma  de  participación  delictual  de  la determinación y en la parte resolutiva lo  condenó  a  título  de  coautor,  infringiendo así el postulado lógico de no  contradicción   inherente   al  principio  de  motivación  de  las  decisiones  judiciales.”   

Como  sustento  adicional del cargo, plantea  que:   

“…en  el  contexto  de  la  sentencia de  segunda  instancia  se  estructura  una  irregularidad  sustancial afectante del  principio  de  motivación  con  efectos  nocivos  en  las garantías del debido  proceso  y de derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que en la parte motiva  de  dicha  decisión  el  Tribunal consideró que Jhon Jairo Arias Tobón actuó  como  determinador  del secuestro extorsivo de María Emilsen Duque López y, al  unísono,  en  el  aparte  resolutivo  de  dicho fallo, lo condenó a título de  coautor  de  ese delito; circunstancias que denota la imputación simultánea de  estas dos formas de conducta en un todo opuestas y excluyentes.”   

La  trascendencia  de  este vicio, indica el  demandante,  radica en que impidió el cabal ejercicio del derecho a la defensa,  pues  las  conductas  atribuidas  fueron, en su criterio, anfibológicas, razón  por  la  cual  solicita  anular  el fallo de instancia para que, en su lugar, se  profiera     otro     donde     el    Tribunal    subsane    la    irregularidad  denunciada.   

1.3.          CARGO TERCERO. VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA  LEY SUSTANCIAL.   

Tres  tipos  de  errores se plantean en este  cargo, expuestos de la siguiente forma:   

(i)    Error    de   hecho   por   falso  raciocinio   

Por  violar  tres  reglas de experiencia, el  censor   acusa   el   fallo  impugnado  de  transgredir  indirectamente  la  ley  sustancial.  Según éste, el fallador de segundo grado otorgó valor probatorio  a  la  declaración del Suboficial de Policía José Eloy Bermúdez Hernández y  llegó  a  la  conclusión  que  JHON  JAIRO  ARIAS  TOBON  fue el financiador y  organizador  del  secuestro  de  María  Emilsen Duque López, desconociendo que  este  testigo  dio cuenta de las declaraciones recibidas a otros capturados, los  cuales  también  indicaron  que la situación económica de su defendido no era  la  más  adecuada.  A  partir  de lo anterior afirma, se violó una regla de la  experiencia  según la cual “…una persona que se ve  afectada  por  grandes  dificultades  económicas,  desde luego no esta (sic) en  condición  de  afrontar  la  financiación  de  un  secuestro extorsivo, en los  términos   referidos   por   el  declarante.”    

          Explicando  todo  lo  que  implicó la empresa criminal -compra  de  armas,  manutención  de los secuestradores, gastos de  transporte…-,    el    demandante   concluye   que  “…no  resulta  creíble  que respecto de una misma  persona  se  diga  que  está  mal  económicamente  y  que  no  obstante  dicha  circunstancia es quien ha financiado un secuestro”.   

Igualmente,  considera  que  respecto  de la  declaración  del citado Suboficial se quebrantó la regla de la experiencia que  indica  que “…cuando dos personas escuchan un mismo  relato,  necesariamente han de referirse a sus contenidos en forma coincidente o  al  menos  similar”.  En desarrollo de esta censura,  expresa    que    otro    de    los    uniformados    declarantes   -James  Viáfara  Mina-,  al igual que el  primero  de  los  deponentes,  presenció también la entrevista formulada a los  capturados,  en  especial  a  José  Alberto Valencia y, no obstante ello, en su  declaración  no relató la supuesta condición de financiador del secuestro que  se endilgó a su prohijado.   

          Por  último,  plantea  violación de la regla de experiencia según  la   cual  “…cuando  una  persona  manifiesta  que  escuchó  un  relato  espontáneo y voluntario de otra persona y ese otro sujeto  manifiesta  todo lo contrario, esto es, que la narración de los hechos referida  correspondía   a   una   imposición   de   contenidos,  indudablemente  dichas  manifestaciones   han   de   ser   rechazadas,   por   no   corresponder   a  la  verdad;”  Explica el libelista que, si se observa la  declaración  rendida  por  Arboleda  Valencia,  se  puede  establecer  que  las  afirmaciones  iniciales  que hizo respecto a JHON JAIRO ARIAS TOBÓN, estuvieron  influenciadas  por  la presión a la que fue sometido, al momento de su captura,  por  parte  de  los agentes de policía que en esa actuación intervinieron (ver  fl. 195).   

          Se  predica  igualmente  violación  a la sana crítica, en tanto el  Tribunal      dedujo      un      “indicio    de    móvil”,  a  partir de las relaciones de amistad que su prohijado tenía con  la  familia  de  la  víctima,  una  obligación  económica  que  también  los  relacionaba    o   el   presunto   sentimiento   de   envidia   o   “complejidad” que el procesado sentiría por uno de  los  hermanos  de  la  secuestrada.  Según  el  demandante, esas situaciones se  oponen  a la regla de experiencia según la cual “…  por  el  hecho  que  entre  dos  personas existan estos nexos de amistad <las  relaciones  comerciales,  sentimientos de envidia o complejo>, necesariamente  no  implica que una de ellas vaya a realizar una serie de actividades tendientes  a una retención ilegal.”   

          (ii)  Error  de  hecho por falso juicio de  identidad.   

Considera  que  el  Tribunal  tergiversó la  declaración  rendida  por  el  agente  de policía James Viáfara Mina, pues en  ésta  no  se  indicó  que  JHON  JAIRO  ARIAS  TOBÓN  fuera  el financiador u  organizador  del  secuestro de María Emilse Duque López, como tampoco señaló  que  hubiese  sido  el  lugar  de  trabajo  de este procesado, el sitio donde se  organizó   toda   la   actividad   delictiva.  En  este  sentido,  el  Tribunal  “…tergiversó  los  contenidos  materiales  de  la  declaración  del  agente  Viáfara  Mina  y, como resultado de esa deformación  objetiva  de  la  prueba,  puso  a decir al medio persuasivo lo que en verdad no  evidenciaba”.   

Igualmente,  cercenó  algunos  contenidos  objetivos  de  la  indagatoria rendida por José Alberto Arboleda Valencia y que  daban  cuenta  de  la presión a la cuál éste fue sometido por los agentes del  GAULA  al  momento  de  su  captura,  lo cual conllevó a que su declaración no  fuera espontánea ni voluntaria.   

          (iii)  Error  de hecho por falso juicio de  legalidad   

El fallador consideró la prueba pericial de  análisis  de  identificación  de  voz  que  sobre los procesados se practicó,  cuando  este  medio  de  convicción  no  cumplió las condiciones de claridad y  precisión,  como tampoco dio cuenta de los exámenes, experimentos, fundamentos  técnicos  y artísticos de sus conclusiones, violando así el artículo 251 del  Código  de Procedimiento Penal, que señala tales presupuestos como condiciones  de formación de esta prueba.   

          Respecto  a  la  trascendencia  de  los  errores antes indicados, el  libelista  manifiesta  que  si  éstos  no se hubieran cometido, su prohijado no  hubiese  sido  considerado  el financiador – organizador del secuestro cometido,  como  tampoco  se hubiera aceptado que su voz era una de las que aparecen en las  grabaciones  interceptadas  a  los  extorsionistas,  o que tenía un móvil para  proceder  a  cometer  la  conducta  delictiva, descarte que hubiera implicado su  absolución, la cual solicita a la Corte ahora declarar.   

2.             LA  DEMANDA  DE  MARIO  ERLEY  CARRIÓN  ARBOLEDA   

Sin  indicar la causal invocada, el defensor  plantea   que   la   sentencia   de   segundo   grado   incurrió   “…en  violación al derecho sustancial, al procesal y por ende a  la carta (sic)”, en tanto:   

“…todos  los  sindicados  e  incluso los  condenados,  han  aseverado  bajo  juramento, que mi prohijado, no tuvo nada que  ver  con  ello. Nunca participó en nada. Dentro de la Diligencia de Indagatoria  incluso  luego  de  decomisar  las  supuestas prendas que pertenecían al señor  CARRIÓN  ERLEY,  se  las  hacen  medir  y  el  pantalón  ni siquiera le sirve,  quedando  constancia  dentro  de  la  diligencia de indagatoria, al saber que la  talla del pantalón es totalmente diferente.   

(…)  

Al  momento de decidir, y decretar una pena,  el  Juez  de  primer  grado  Absolvió  (sic)  a  mi mandante, por el criterio y  análisis  concreto  que  determino  (sic),  cuando  todos  los allí actuantes,  manifiestan  no  tener  nada  que  ver con el Delito (sic) por parte de CARRIÓN  ARBOLEDA,  igualmente,  al momento de el (sic) tío de mi cliente, al dirigirse,  a  su  residencia,  allí entrega los implementos del supuesto guarda, queriendo  decir  con  ello, que el señor CARRIÓN no fue el guarda que, Ahora (sic) bien,  como  el  artículo  61  del  Código  Penal  actualmente vigente, que regula lo  pertinente  para  individualizar la pena, no hace alusión a la personalidad del  agente  como  una de las variables a considerar en tal sentido, procede, como se  dijo  la redosificación de la pena privativa de la libertad reduciéndola en la  proporción incrementada por dicho factor.”   

A fin de corroborar lo expuesto, requiere de  la   Corte  “…solicitar  la  decretación(sic)  de  pruebas”.   

          Igualmente,  reclama  la aplicación del principio de favorabilidad,  petición que realiza en el siguiente sentido:   

“Así  las  cosas,  lo  que  primer  (sic)  corresponde  establecer (sic) cuál de las disposiciones que han tenido vigencia  durante  el  trámite  de  este  proceso, es la que para tales efectos regula de  manera  más  beneficiosa  al  procesado el (sic) delito de secuestro extorsivo;  pues  al  respecto, se tiene que los hechos se cometieron bajo la vigencia de la  Ley  40  de  1993  y a la pena allí prevista se sujetó el juez de primer grado  por  encontrarse  todavía  en  rigor,  cuando  se profirieron las sentencias de  instancia.”   

Corolario de lo anterior, solicita se case la  sentencia   impugnada,   se   absuelva   a   su  prohijado  y  que  “…se  tenga  en  cuenta  que  las normas aplicadas por parte del  tribunal  (sic)  Superior del distrito (sic) Judicial de Cali, van en contravía  de los intereses de mi defendido”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         Corresponde   a  la  Corte  calificar  las  demandas  de  casación  interpuestas,  en  tanto  se  cumplen  las  condiciones  indicadas  en el inciso  primero  del  artículo  205  de la Ley 600 de 2000, pues la sentencia objeto de  las  mismas  fue proferida por un Tribunal Superior de  Distrito  Judicial  y,  en  segundo  lugar, el proceso penal se adelantó por un  delito  que tiene señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo excede de  ocho años.   

         En  virtud de lo anterior, procede a estudiar los cargos formulados  contra  el  fallo de segundo grado, en el orden en que  fueron              resumidos.   

         1.   DEMANDA   DE   JHON   JAIRO  ARIAS  TOBÓN   

1.  1 CARGO PRIMERO: NULIDAD POR MOTIVACIÓN  INCOMPLETA   

En  vista  de que este cargo se encausa por  medio  del  cuerpo tercero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la  Corte  precisa recordar que la nulidad  como  soporte  de  casación,  para  que  pueda  declararse,  exige que quien la  exponga  concrete  de manera lógica sus fundamentos, indique la fase procesal a  partir  de  la cual se presenta el yerro invalidante y las causales descritas en  el   artículo   306  del  Código  de  Procedimiento  Penal  en  que  apoya  la  postulación   de   la  censura.  Igualmente,  debe  acreditar,  además  de  la  trascendencia,  que  la  conducta del censor no contribuyó a la producción del  acto  irregular  (salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica), ni que  por  una  actuación  posterior  se convalidó aquél, según los numerales 2°,  3° y 4° del artículo 310 ibídem.   

El actor plantea  que    se   incurrió   en   nulidad   por  motivación  incompleta  de  la sentencia, en tanto ésta no dio cuenta del tipo subjetivo  que  se  le  imputaba  al  procesado,  como  tampoco  se  realizó  “…   evaluación   respecto   a  los  contenidos   dogmático   –   estructurales   de   la  categoría  de  dolo  que  correspondería  a  dicho delito, ni mucho menos en relación con las pruebas en  las  que  se  soportaría esa atribución del tipo subjetivo; circunstancias que  inequívocamente  permiten  concluir  que  el Tribunal incurrió en un evento de  motivación incompleta.”   

Sobre este ataque, la Sala debe precisar que  en  materia  de  casación, corresponde al demandante aportar los argumentos con  miras  a  desvirtuar la doble presunción de legalidad y acierto que caracteriza  a toda decisión judicial.   

Del  mismo modo, es oportuno recordar que la  sentencia  constituye unidad inescindible cuando los fallos dictados en primer y  segundo grado conservan identidad de materia.   

Al respecto se ha dicho:  

“<principio>        de  inescindibilidad   

“Este principio significa que se considera  como  una  unidad  conceptual  y temática  la sentencia de primera y la de  segunda instancia, siempre y cuando no se contradigan entre sí.   

“En  otros términos, como lo ha explicado  la   jurisprudencia,  ‘las  sentencias  de  las  instancias  conforman una unidad jurídica inescindible, de  modo  que  el  ataque  en casación no puede hacerse a la sentencia del Tribunal  entendida  única  y  exclusivamente como el texto que emitió esa Corporación,  sino  que  debe  asumirse que en todo cuanto no haya sido objeto de revocación,  la    de   primera   instancia   queda   fundida   con   la   de   su   superior  funcional’.”1   

La  inescindibilidad,  como  principio de la  casación,   impide  que  se  formulen  censuras  parcializadas  a  una  de  las  decisiones  de  instancia,  por  omisiones que estudiada la otra sentencia, bien  sea  de  primer  o  segundo  grado, resultan en verdad inexistentes, en tanto en  ella  se  encuentran todos los elementos que dotan de fundamento la providencia,  considerada, se reitera, integralmente.   

Por lo anterior, la censura así planteada,  resulta  precaria  e incompleta y no permite a la Sala entrar a su estudio, pues  denuncia  una  motivación  insuficiente  de  la decisión de segundo grado, sin  realizar  la  más  mínima  referencia al fallo de primera instancia, para así  descartar  de  que  en  él  se  encuentren  los   contenidos  dogmático –  estructurales   del   dolo   que   fueron   imputados  a  su  prohijado  y  que,  supuestamente,  no  se  precisaron. Grave omisión, si se tiene en cuenta que el  mismo  demandante  reconoce que “… la acusación se  contenta  con descubrir unas pocas conductas  que, sin más, aplica a todos  los   acusados,   bajo   el  supuesto  ‘lógico’ de que  su  participación  era  ineludible  para  el  logro o éxito de la ‘empresa’ criminal” (Fl. 889)   

Lo  anterior  en efecto es así, en tanto su  prohijado  fue  absuelto  en  primer  grado  y  condenado  en  segundo, y, si el  Tribunal,  al  proceder  de  esta forma, “aplic[ó] a  todos  los  acusados”,  los  mismos  argumentos  que  consideró  el  juez  A  Quo  para  declarar  la  responsabilidad  de  los otros  procesados  que  en primera instancia fueron condenados, tal como se reconoce en  la misma decisión, al advertir que:   

“Lo   anteriormente   planteado  permite  sostener,  sin  lugar  a  equívocos, que, al contrario de lo considerado por el  A-quo,  el  plenario  reúne,  con  holgura, los presupuestos legales necesarios  para  elevar  un juicio de responsabilidad en contra de los señores MARIO ERLEY  CARRIÓN  ARBOLEDA  y  JOSÉ  ALBERTO  ARBOLEDA  VALENCIA, razón por la cual se  revocará  el  numeral  2º  de  la  parte  resolutiva  del  fallo  aludido y se  condenará  a los encartados a la misma pena que se les tasará a los procesados  que  resultaron  condenados,  y  a  los  cuales se hizo referencia en la primera  parte de esta sentencia.” (fl. 90)   

Entonces le correspondía integrar al ataque  la  decisión  de  primer  grado  y, con la identidad de fallo, demostrar que en  ella  tampoco  se  efectuó un análisis sobre el tipo subjetivo que, no sólo a  su  procesado,  si  no  a  todos  los  encartados,  se aplicó. Esa tarea no fue  realizada  por  el  censor,  pues  de  haberla  hecho seguramente y sin que esto  constituya  un  pronunciamiento  de  fondo,  encontraría que en la decisión de  primera  instancia  sí  se  realizó  el análisis que ahora reclama, cuando se  dijo en ella que:   

“En lo que hace  referencia  al aspecto subjetivo de la tipicidad, debemos señalar que siendo el  proceder  doloso,  no  emerge  para  apoyar  eventuales exculpaciones a favor de  ESTRADA  OROZCO  y  VARGAS  BORDA,  ninguna  de  las  causales  de  eximentes de  responsabilidad  de  que  trata  el  artículo  32  del  Código  Penal.” (fl.  211)   

En  este  contexto,  el censor dejó a medio  camino  la  tarea  pues  centró  la  censura  en el fallo de segunda instancia,  dejando  a  salvo  los  argumentos  de la decisión de primer grado, mismos que,  como  se  aprecia,  dan  cuenta  de  los  vacíos  denunciados  en  la  demanda.  Correspondía  al  actor,  dentro  de la carga que le es propia de desvirtuar la  doble  presunción  de  legalidad y acierto de la decisión atacada, para que el  reproche  fuera completo, por lo menos indicar por qué la motivación del fallo  de  primera  instancia  no era suficiente para sustentar la decisión de segundo  grado,  respecto  a  quienes  ahí  resultaron  también  condenados.  Ante esta  deficiencia, la inadmisibilidad del cargo resulta evidente.   

1.2             SEGUNDO  CARGO:  NULIDAD,  MOTIVACIÓN  “INCOMPLETA”.   

Según  el demandante, existe un vicio en la  sentencia  que  vulnera  el  debido  proceso  y  el derecho de defensa, en tanto  “…  en  la  parte  motiva del fallo el Tribunal le  imputó  la forma de participación delictual de la determinación y en la parte  resolutiva  lo  condenó  a  título  de coautor, infringiendo así el postulado  lógico  de  no  contradicción  inherente  al  principio  de motivación de las  decisiones  judiciales.” Para efectos de demostrar la  trascendencia   de   este   yerro,   sostiene   que,   la  supuesta  imputación  contradictoria  que  se  realizó a su prohijado, le impidió ejercer cabalmente  el   derecho   de  defensa,  pues  “…en  la  parte  motiva(sic) de dicha decisión el Tribunal consideró  que  Jhon Jairo Arias Tobón actuó como determinador del secuestro extorsivo de  María  Emilsen  Duque  López  y, al unísono, en el aparte resolutivo de dicho  fallo,  lo  condenó  a  título  de  coautor  de ese delito; circunstancias que  denotan  la  imputación  simultánea de estas dos formas de conducta en un todo  opuestas y excluyentes.”   

          No   obstante  lo  expuesto,  nada  se  enseña  sobre  la  supuesta  trascendencia  del vicio denunciado, en tanto, si lo que pretendía era insinuar  que  la  imputación,  tal  como  fue  realizada  por  el Tribunal, vulneraba el  derecho  de  defensa,  correspondía  al censor indicar cómo otra más acertada  hubiera  implicado  una  variación favorable a los intereses de su prohijado en  la declaración final de justicia.   

La  causal  escogida,  por otra parte, no le  permite  cuestionar  si  la  aplicación dogmática realizada por el fallador de  instancia    en    la    utilización    de    las    expresiones   “determinación”      y      “coautoria”  fue  la  apropiada desde el punto de  vista  del  derecho  penal  sustancial,  pues  para  tal efecto debió acudir al  cuerpo  primero  de casación, con lo cual entremezcla diversas formas de ataque  dentro  de  un  mismo  reparo,  inobservando  de  esta  forma  el  principio  de  autonomía de los cargos en casación.   

Lo que le correspondía, era indicar que ese  manejo  dogmático  le  impidió  ejercer adecuadamente el derecho a la defensa,  tarea  en  la cual debía precisar qué distinta hubiese sido la decisión si en  lugar  de  considerarlo en ciertos acápites de la sentencia, como determinador,  se hubiera referido a éste siempre como coautor.   

No  cumplió  el  demandante con esta carga,  conformándose   sólo   con  explicar,  de  forma  extensa  y  didáctica,  las  diferencias  dogmáticas que en el derecho penal existen entre las figuras de la  determinación,  autoría  y coautoría, sin señalar, en concreto, la relación  directa que ello pudo tener respecto al derecho de defensa.   

En   conclusión,   el   cargo  carece  de  fundamentación  sobre  la  trascendencia  respecto a los derechos fundamentales  presuntamente  vulnerados:  la  defensa  y el debido proceso, razón por la cual  también se inadmitirá.   

1.3 TERCER CARGO: VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA  LEY SUSTANCIAL.   

Aunque fueron tres los errores propuestos por  el  demandante  en  esta  censura,  la Sala los analizará al unísono, en tanto  incurren  en similares defectos argumentativos, que implican su inadmisibilidad.   

En  efecto  y como se analizará al final de  este  acápite,  la  argumentación  general  del cargo carece de trascendencia,  pues  no  efectuó  un  análisis sistemático de las pruebas consideradas en la  decisión  y,  en  lugar  de ello, se centró en cuestionar fragmentariamente la  valoración  que el fallador practicó sobre medios de convicción específicos,  sin  precisar  relevancia respecto a la decisión atacada y los demás elementos  de persuasión contenidos en el fallo.   

No  obstante  la  citada  omisión, que más  adelante  se  explicará  con más detalle, y sin pretender analizar de fondo la  censura,   destaca   la   Sala   que   se  presentan  también  deficiencias  de  funtamentación  respecto a los errores de raciocinio que el censor achacó a la  sentencia,  pues  los  mismos  se  fincan  en  la  violación  de  reglas  de la  experiencia  que  en  verdad  no  existen  o, más bien, que sólo existen en su  intento   por   destruir  la  certeza  y  legalidad  de  la  decisión  atacada.   

Es así que, ninguna regla de la experiencia  indica  que “…una persona  que  se  ve  afectada  por  grandes  dificultades  económicas,  desde  luego no  esta(sic)  en condición de afrontar la financiación de un secuestro extorsivo,  en  los  términos  referidos  por  el  declarante”,  tal planteamiento, que no pasa de ser una preposición  especulativa,  no  tiene  las  características  de  una  regla,  al  punto  que  fácilmente  se puede sostener la tesis contraria, es decir, que por experiencia  aquellas   personas   que  se  encuentran  en  dificultades  económicas  acuden  lamentablemente  al  delito,  como  el  secuestro,  a fin de encontrar solución  fácil e inmediata a sus necesidades.   

Por  otra  parte,  en  lo  atinente  a  la  condición   de   financiador   del   procesado  en  la  conducta  -situación  que  pretende  desvirtuar-, no  fue   un  aspecto  sobre  el  cual  el  demandante  realizara  un  análisis  de  trascendencia,  a  fin  de  demostrar  que  otra  hubiese sido su fortuna si tal  presupuesto  no  se  hubiera dado por sentado, es decir, omitió indicar en qué  incidía  en  la  declaración final de justicia, que el actor fuera considerado  financiador  del  delito  cometido  y si los demás medios de prueba, aún así,  soportaban o no la decisión condenatoria.   

Tampoco constituye regla de la experiencia,  aquella   según  la  cual  “…cuando  una  persona  manifiesta  que  escuchó  un  relato espontáneo y voluntario de otra persona y  ese  otro sujeto manifiesta todo lo contrario, esto es, que la narración de los  hechos  referida  correspondía a una imposición de contendidos, indudablemente  dichas  manifestaciones  han  de  ser  rechazadas,  por  no  corresponder  a  la  verdad;”      Este  planteamiento    deviene    en   un   simple   argumento   defensivo,   adecuado  estratégicamente  a  la  situación  concreta  del  procesado, pero sin ninguna  posibilidad   de  constituirse  en  una  fuente  de  situaciones  universales  e  impersonales,  sobre  las  cuales  no se requiere prueba alguna, como lo son las  reglas  de  la experiencia. Por el contrario, la propuesta del demandante admite  la  posibilidad  de  prueba  en  contrario, hecho que la descarta inmediatamente  como regla.   

Sobre  sus cuestionamientos al “indicio    de    móvil”   utilizado   por   el  fallador  de  instancia,  por  supuestamente  vulnerar  la regla de la experiencia que señala  que  “… por el hecho que entre dos personas existan  estos  nexos  de amistad <las relaciones comerciales, sentimientos de envidia  o  complejo>,  necesariamente no implica que una de ellas vaya a realizar una  serie   de   actividades  tendientes  a  una  retención  ilegal”,  lo  cierto  es  que,  sin  necesidad de  detenerse  a  analizar  la  regla  planteada, el cargo así sustentado carece de  trascendencia,  pues  no  indica  lo  determinante  que fue este indicio para el  sentido    del    fallo,    máxime   cuando   en   la   propia   sentencia   se  indicó:   

“Nos  podríamos  quedar  enumerando  los  demás  elementos  de  juicio  que,  aún,  guarda el plenario en contra de JHON  JAIRO  ARÍAS  TOBÓN,  pero  consideramos  que los ya expuestos son suficientes  para   enrostrarle   su   responsabilidad   penal   en  los  hechos  materia  de  juzgamiento.   

“No  obstante,  valga  la  pena  mencionarse  a  manera de indicio de  móvil, que ARIAS TOBÓN:   

         “…”   (Fls.   88   y  89)  -Negrillas  y  subrayas  fuera  del  original-.   

Como  ahí  se  menciona,  la referencia al  citado  indicio  constituyó sólo un plus probatorio considerado por el Ad quem  en su decisión.   

En cuanto al error de hecho por falso juicio  de  identidad  también  propuesto,  cabe  decir  que se centró en controvertir  aspectos  aislados  de  la  declaración presentada por James Viáfara Mina, sin  demostrar  que el acápite supuestamente tergiversado hubiera sido trascendental  para   la   decisión   judicial,  al  punto  que,  se  reitera,  descartada  la  intervención   del   procesado   como   financiador   del   secuestro  cometido  -aspecto  que  es el que se controvierte- otra hubiera sido su suerte.   

De  otra  parte,  los cuestionamientos a la  legalidad  de  la  declaración  recibida a José Alberto Arboleda Valencia, por  haber   sido   supuestamente  obtenida  bajo  presión  de  los  policiales  que  participaron   en  el  operativo  de  rescate  de  la  secuestrada,  hecho  que,  supuestamente,  le  impidió  a  este  deponente  rendir  su  versión de manera  autónoma  y  espontánea,  no debieron formularse por este camino casacional si  no  a través de un error de hecho por falso juicio de legalidad, en donde, como  ha indicado la jurisprudencia, se requiere:   

“…demostrar que el sentenciador otorgó  valor  a  una  prueba que no cumple con los requisitos legales previstos para su  formación  o  aducción  al  proceso,  por lo que es imperativo e ineludible no  sólo  señalar  tales preceptos, sino demostrar con claridad y precisión cuál  fue  el requisito pretermitido que conduce a su exclusión, para luego emprender  el   análisis   sistemático   de  la  prueba,  con  el  fin  de  demostrar  la  trascendencia          del          yerro”2   

En  esa  medida, irrespetó el principio de  autonomía de los cargos en casación, según el cual:   

“…  al interior de un mismo cargo no se  pueden  mezclar  ataques  correspondientes  a  causales distintas, pues cada una  tiene   características  y  reglas  técnicas  de  demostración  diferentes  y  producen  diversas consecuencias jurídicas, según así lo dispone el artículo  217  de  la  Ley  600 de 2000, precepto que, de manera clara y precisa, estatuye  que  la  decisión  que  adopte  la  Corte  en  caso de prosperidad del reproche  formulado  contra  la  sentencia,  debe  compaginar  con la causal invocada y el  error                   aducido.”3    

Y  en  tanto  plantea  un error por falso  juicio  de identidad, el cual presupone considerar que la prueba se practicó en  legal   forma,  para  luego,  en  el  mismo  ataque  censurar  precisamente  los  requisitos  de formación del medio suasorio, también quebranta el principio de  no   contradicción   que   rige   este   extraordinario   recurso,   según  el  cual:   

“Este  postulado está referido a que los  argumentos  expuestos  en  el  cargo deben guardar una unidad conceptual sin que  sea  permitido  negar  y  afirmar,  al mismo tiempo, una determinada hipótesis,  esto  es, que en la enunciación, en el desarrollo y demostración del reproche,  los  fundamentos  no  deben excluirse entre sí, en tanto que la casación no es  una   instancia   más   donde  se  permite  la  presentación  de  exposiciones  encontradas,  en la medida en que se trata de un juicio de legalidad,  y de  constitucionalidad  que  se  hace  a  la  sentencia  y al proceso, por lo que el  libelo  debe  sujetarse  a  una  serie de reglas legalmente determinadas para el  efecto.”4   

Por  último,  sobre  el error de hecho por  falso  juicio  de  legalidad,  planteado  a partir de la supuesta violación del  artículo  251  del  Código de Procedimiento Penal en la práctica de la prueba  pericial  de  análisis  de  identificación  de voz que sobre los procesados se  practicó,  lo  cierto  es  que,  al igual que los otros yerros, adolece para su  admisión  del requisito de  demostración de trascendencia, si se tiene en  cuenta  que  este  medio de convicción no fue el único que sopesó para emitir  la  decisión  atacada y tampoco tiene la posibilidad de afectar la legalidad de  las  otras  pruebas  igualmente  consideradas.  Tan  es  así,  que  el Tribunal  expresamente mencionó en su fallo:   

“Y,  como  si  fuera  poco,  las  anteriores  probanzas  no son las únicas que señalan a JHON  JAIRO  ARIAS  TOBÓN  de  ser  una  de  las  piezas  más importantes en el plan  criminal  que  condujo  al  secuestro de la señora MARÍA EMILSEN DUQUE LÓPEZ,  toda  vez  que,  a  folio  133  del c. o. 6, reposa la  prueba  pericial  de  análisis  de  identificación  de  voz  efectuada  a  los  procesados  sobre  las grabaciones de las llamadas extorsivas, la cual concluyó  que….” -Negrillas y subrayas fuera del original- (Fl. 87)   

En  camino  a  la  trascendencia  del error  planteado,  sobre  las  demás  pruebas en que se sustenta el fallo nada dice el  censor,  deficiencia  que  la  Sala  no  puede  superar,  dado  el  principio de  limitación que rige este recurso extraordinario.   

En  conclusión,  el  cargo propuesto será  inadmitido,   pues  se  centró  en  cuestionar  pruebas  o  apartes  de  éstas  -se  repite-, sin demostrar  cómo las mismas fueron determinantes en la decisión cuestionada.   

Precisa  la  Corte  recordar que, cuando en  casación   se   denuncia  a  la  sentencia  de  violar  indirectamente  la  ley  sustancial,  corresponde  al  demandante demostrar la incidencia de los posibles  yerros  cometidos,  lo cual sólo se logra a partir de un análisis sistemático  de  los  medios  de  convicción considerados en la decisión, de forma tal que,  elaborado  un  nuevo estudio de todos ellos, se arribe a la firme conclusión de  que otro y más favorable hubiese sido su sentido.   

        Por todos estos motivos, la demanda será inadmitida.   

2. DEMANDA DE MARIO ERLEY CARRIÓN ARBOLEDA   

          Previo  a  pronunciarse  sobre  la demanda presentada, la Corte debe  recordar  lo  que  se  ha  expuesto  en  torno al principio de limitación de la  casación y su carácter rogado:   

“Este principio debe atenderse desde tres  perspectivas, a saber:   

“La  primera,  según  el  cual, la Corte  sólo  debe  tener  en  cuenta  las  causales  que taxativamente consagra la ley  procesal para atacar la sentencia en sede de casación.   

“La  segunda,  consistente  en  que  el  Tribunal  de  Casación  sólo  está facultado para estudiar la legalidad de la  sentencia  y  del trámite según los parámetros de la Constitución Política,  el  llamado  bloque  de  constitucionalidad  y  la ley en general, dentro de los  lineamientos   fijados   por   el   libelista   en   la   demanda.  En  otras palabras, la actuación de la Corte se circunscribe a las  causales  y a los cargos planteados por el demandante, significando que no puede  considerar    aspectos    distintos    a   los   allí   presentados.   

“…  

“Finalmente,  la tercera hace relación a  que  como  quiera  que  el  recurso extraordinario de casación es eminentemente  rogado,  a  la  Corte le está vedado entrar a suplir  las  deficiencias  técnicas  o  las  omisiones  argumentativas  de  la demanda,  en tanto que debe quedar en claro que la casación, en  principio,   no   es  un  mecanismo  oficioso  de  control  de  legalidad  o  de  constitucionalidad     de     la    sentencia.”5    -Subrayas    fuera    del  original-.   

Lo anterior para decir que la casación es un  recurso  extraordinario  y,  consecuentemente,  rogado,  creado para denunciar y  demostrar   errores  in iudicando o in procedendo cometidos en la sentencia  o  al  interior  del  proceso, razón por la cual no es posible, a manera de una  prolongación  del  debate de instancia, presentar personales opiniones ni hacer  libres  planteamientos  que  no estén sujetos a las correspondientes causales y  conforme  a  la  debida  claridad  y  precisión que la ley ha impuesto y que la  jurisprudencia ha desarrollado.   

Aplicando  estos  principios  a  la  demanda  invocada,  su  inadmisibilidad  luce  insalvable, pues el censor no mencionó la  causal  invocada  ni de su desarrollo se extrae el planteamiento de algún cargo  bajo  las  condiciones de claridad y precisión que amerite un estudio de fondo.  Por  el  contrario, sin ninguna consideración por su naturaleza extraordinaria,  planteó  ideas abstractas, imprecisas, sin ilación conceptual, carentes de una  debida  fundamentación, según las cuales, “…todos  los  sindicados  e  incluso los condenados, han aseverado bajo juramento, que mi  prohijado,  no  tuvo  nada que ver con ello. Nunca participó en nada. Dentro de  la  Diligencia  de  Indagatoria incluso luego de decomisar las supuestas prendas  que  pertenecían al señor CARRIÓN ERLEY, se las hacen medir y el pantalón ni  siquiera  le  sirve, quedando constancia dentro de la diligencia de indagatoria,  al saber que la talla del pantalón es totalmente diferente.”   

Como se observa, lo planteado no dista de ser  un  alegato  de  instancia  que pretende obtener de esta Corte una remoción del  análisis  probatorio  efectuado  por  los  falladores, para así arribar a otro  que,  en  criterio  del  demandante,  resulta ser el acertado. Ha insistido y no  cesará de hacerlo esta Sala, en que:   

“…la simple disparidad de criterios con  el  análisis  probatorio  realizado  por  las  instancias  no  constituye yerro  demandable  en  casación,  salvo  que  se  advierta  que  dentro de ese proceso  valorativo  se violaron los postulados que informan la sana crítica, caso en el  cual  se presentaría un error de hecho por falso raciocinio que debe formularse  por        la        vía        indirecta.”6   

A  tal  extremo  llega  el  demandante,  que  incluso  solicita  a  la  Corte  “…la decretación  (sic)  de  pruebas”, lo que  resulta  abiertamente  contrario  a  la  naturaleza  excepcional de este recurso  -ya explicada en extenso- y,  nuevamente,  pone  en  evidencia  que  lo  pretendido  es  la  obtención de una  instancia   adicional  en  la  cual  seguir  discutiendo  el  asunto  desde  una  perspectiva probatoria.   

Igualmente, insinúa una nulidad en el fallo  atacado,  pero  omite: (i) precisar cuál es la causal invocada; (ii) exponer de  manera  lógica los argumentos que le darían sustento; y (iii) señalar la fase  procesal  a partir de la cual se presenta el yerro invalidante. En ese contexto,  tampoco   muestra   la   trascendencia  del  yerro  denunciado  ni  descarta  la  posibilidad de su convalidación en el trámite procesal.   

         Respecto  a  la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad,  la  postulación   de   esta   censura   nuevamente   refleja  las  deficiencias  de  argumentación   que   caracterizan   a   la   demanda,  al  punto  que  resulta  contradictorio  afirmar  que  “…se  tiene  que los  hechos  se  cometieron  bajo  la vigencia de la Ley 40 de 1993 y a la pena allí  prevista  se  sujetó  el juez de primer grado”, pues  pareciera  que  la  intención del actor es reclamar la aplicación favorable de  la  Ley  40 de 1993, tal como “…se sujetó el juez  de  primer  grado”,  cuando, en primer lugar: (i) en  esa  instancia  MARIO ERLEY CARRIÓN ARBOLEDA fue absuelto (ver fl 224), lo cual  significa  que  la  citada  norma  no  se  le  aplicó  y, (ii) si bien el A Quo  condenó  a  otros  procesados  por el delito de secuestro extorsivo, consideró  para tal efecto que:   

“…el  artículo  268  del Código Penal  [modificado  por  la  Ley  40  de  1993]  tenía  señalada  pena  principal  de  veinticinco  (25) a cuarenta (40) años y multa de cien (100) a quinientos (500)  salarios  mínimos  mensuales;  especia delictual que aparecía tipificado en el  artículo  169 del Código Penal vigente presentando una variación en la pena a  imponer  así:  prisión  de  dieciocho  (18) a veintiocho (28) años y multa de  seiscientos   (600)   a   mil   (1000)  salarios  mínimos  mensuales  vigentes.   

“Y  que  según  modificación  hecha  al  Código  penal  vigente  por  la  Ley 733 de enero 29 de 2002 se establece en el  artículo  2º  una  pena  de  20  a  28  años  y multa de dos mil a cuatro mil  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

“Así pues siendo la primera y la última  de  las  disposiciones  citadas  más  gravosas  para los enjuiciados, y como se  dijo,  en  orden  al  principio de favorabilidad (…) se aplicará la precitada  ley  (599  de  2000)  para efectos de establecimiento de la pena.” (Fls. 215 y  216)   

A los anteriores criterios se sujetó el Ad  Quem  al  momento  de  revocar,  respecto  de  MARIO ERLEY CARRIÓN ARBOLEDA, la  sentencia  de primer grado y condenarlo como responsable del delito de secuestro  extorsivo  agravado,  siendo  ello  lo  adecuado  pues  la  Ley 40 de 1993, cuya  aplicación  reclama  el  libelista,  estipulaba  para  esa conducta una pena de  “…    prisión   de  veinticinco  (25)  a cuarenta (40)” (Artículo 1º),  en  tanto  que  el artículo 169 de la Ley 599 de 2000  -sin  la  modificación introducida por la Ley 733 de  2002-   fijó  los  límites  de  la  sanción de  “…  dieciocho  (18)  a  veintiocho  (28) años de  prisión”,  sin que pueda  quedar  duda  sobre  lo  favorable  de  esta  disposición  con  respecto  a  la  otra.   

         Demostrados,  entonces,  los  errores  de  fundamentación en que se  incurre,   descartado  el  desconocimiento  del  principio  de  favorabilidad  y  teniendo  en  cuenta  que de la revisión de lo actuado no se observa violación  de  garantías  fundamentales  que  tornen viable el ejercicio de la oficiosidad  por  la  Sala,  la  inadmisión de los libelos deviene imperativa, razón por la  cual  habrá de disponerse la devolución del diligenciamiento al  Tribunal  de origen.   

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

         INADMITIR         las           demandas  de  casación  presentadas  a nombre de  los   procesados  JHON     JAIRO     ARIAS     TOBÓN    y      MARIO      ERLEY      CARRIÓN  ARBOLEDA,  conforme con las  motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.   

          Contra esta decisión no proceden recursos.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ      

        Comisión de servicio   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                                                                   ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                

MARIA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                 AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                    

JORGE  L.  QUINTERO  MILANÉS                                                                             YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                  

JULIO            SOCHA  SALAMANCA                                                 JAVIER ZAPATA ORTIZ   

              TERESA RUIZ NÚÑEZ   

                     Secretaria     

1 Auto  de 30 de enero de 2008, radicación 25709.   

2 Auto  de 27 de julio de 2007, radicación 27100.   

3 Auto  de 30 de enero de 2008, radicación 25709.   

4  Ibídem.   

5 Auto  de 30 de enero de 2008, radicación 25709.   

6 Auto  de fecha 26 de septiembre de 2007, proceso 27774.     

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