30577(30-10-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30577  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                    Aprobado Acta N° 314   

Bogotá,  D. C., octubre treinta (30) de dos  mil ocho (2008).   

VISTOS:  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado Emir  Narváez,  condenado  en  fallos  proferidos  por  el  Juzgado Primero Penal del  Circuito  de Conocimiento y el Tribunal Superior de Buga, como autor responsable  de  las  conductas punibles de homicidio simple y fabricación, tráfico y porte  de armas de fuego de defensa personal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.- Los primeros fueron tratados en el fallo  de primera instancia de la siguiente manera:   

Los dados a conocer en este caso, son que el  día  13  de agosto de 2006, siendo las 20:35 horas, se reportó a la central de  radio  de  la  policía  de  esta ciudad (Buga), que en el Hospital San José de  este  municipio  se  encontraba  una  persona  muerta  a causa de arma de fuego;  compareciendo  inmediatamente  el grupo policial hasta la morgue de dicho centro  asistencial  donde  yacía  el  cadáver  del  señor identificado como Giovanny  Rendón  Villegas,  hijo  de Juan Pablo y María, practicándosele la respectiva  necropsia.   

Se  cuenta por parte del ente instructor que  de  acuerdo con los elementos e información obtenida durante la indagación, se  conoció  que  el  día  de  los  hechos en horas de la tarde la familia Rendón  Villegas  departía en su residencia en el corregimiento de Pueblo Nuevo en esta  ciudad,  de  donde salieron Everth Mauricio y Giovanny al estanquillo presidente  del  municipio  de  San  Pedro  a  comprar aguardiente, presentándose una pelea  entre  éstos  y Álvaro Narváez, alias Pato, quien un mes atrás junto con sus  familiares  Emir,  Carlos Julio Narváez y alias “Morocho”, golpearon a  Everth  Mauricio  Rendón Villegas, riña a la que se sumaron familiares del hoy  occiso  entre  ellos  Alexander  y  Juan  Pablo Rendón Villegas, observando sus  familiares  desde  su  residencia  que sus hermanos eran agredidos, hechos donde  esgrimieron  piedras,  machetes  y  finalmente armas de fuego estas últimas por  miembros  de la familia Narváez, resultaron heridos Everth Mauricio, Juan Pablo  y  Giovanny  Rendón Villegas, quien falleció minutos más tarde por herida con  arma de fuego.   

2.  Por  los  anteriores episodios, el 28 de  agosto  de  2007  la  Fiscalía  21  Seccional de Buga presentó ante el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito con funciones de conocimiento de esa misma ciudad,  escrito  de  acusación  contra  Emir  Narváez  como  autor  de  los delitos de  homicidio  simple  y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa  personal.   

3.  Realizadas las audiencias preparatoria y  de  juicio  oral,  el  22 de abril de 2008 ese mismo despacho judicial resolvió  condenar  al  acusado  a  la  pena de doscientos setenta y cuatro (274) meses de  prisión,  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por  un  período  de veinte (20) años, al pago de indemnización de perjuicios y le  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria,  como  autor  responsable  de  las  conductas  punibles materia de  acusación.   

4. La decisión anterior fue recurrida por el  defensor  del  procesado,  y el 10 de junio de 2008 el Tribunal Superior de Buga  la  confirmó,  mediante  fallo  objeto  del recurso extraordinario de casación  interpuesto por el mismo recurrente.   

LA DEMANDA:  

Al  alero de la causal tercera del artículo  181   de   la   ley   906  de  2004,  el  demandante  presenta  un  cargo  único contra el fallo proferido por  el Tribunal, así:   

El     ad  quem  incurrió  en  falso  juicio  de  convicción al  otorgarle  valor  probatorio  a  los  testimonios  de Faride y Alexander Rendón  Villegas,  lo  mismo  que  al  informe rendido por el investigador de campo Juan  Carlos Chicaiza.   

La sentencia se fundamentó esencialmente en  las   declaraciones   rendidas  por  los  dos  hermanos  de  la  víctima  antes  mencionados,  sin  realizar  un  análisis  crítico  de las incompatibilidades,  contradicciones,  olvidos  y mentiras en que incurrieron los declarantes en cada  una  de  sus  versiones  como  lo  planteó la defensa técnica en el alegato de  argumentación  oral que sustentó la apelación interpuesta contra la decisión  de primera instancia.   

En la actuación quedó demostrado que desde  el  lugar  donde se hallaban los declarantes Faride y Alexander no podían ver y  menos  escuchar  los  acontecimientos  primigenios  a  la gresca que después se  formó  y  terminó  con  la  muerte  violenta  de  Giovanny  Rendón  Villegas.   

Es verdad que la víctima perdió la vida en  desarrollo  de la reyerta, pero no lo es que el autor material de ese hecho haya  sido el acusado.   

Los  desaciertos,  incompatibilidades  y  contradicciones  en  que  incurrieron  los  mencionados  declarantes en lugar de  producir   sospecha,  duda  e  incertidumbre  en  el  Tribunal,  llevaron  a  la  Corporación  de  segundo  grado a inferir que esos testimonios son coherentes y  corresponden a la realidad de los sucesos investigados.   

En   el  trámite  del  proceso  rindieron  declaración  Diego  Fernando  Álvarez  Cáceres  y  Hernán Javier Rodríguez,  quienes  ubicaron  al acusado en un lugar diferente al que lo señalaron los dos  declarantes  que se vienen de tratar, y, además, negaron haberlo visto disparar  contra   la   víctima,   testimonios   que   el   ad  quem  desestimó  con  argumentaciones  de  poco  peso  comparadas  con  las  graves  inconsistencias, mentiras y desaciertos que sí se  presentan  en  las  declaraciones  de  Faride  y  Alexander,  lo mismo que en el  informe  del  agente  Juan Carlos Chicaiza, porque éste último al ser obtenido  de  las mismas personas de quienes se cuestionó en forma severa la veracidad de  sus  testimonios, nada nuevo aportó al esclarecimiento de los hechos, de manera  que  a  favor de su representado se debió aplicar el principio del in dubio pro reo.    

Por  lo  anterior, solicita casar el fallo y  proferir uno de reemplazo que absuelva al procesado de todo cargo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. La Sala ha venido abordando el tema del  recurso   extraordinario  de  casación  en  el  marco  del  sistema  acusatorio  colombiano  y lo ha definido como un mecanismo de control constitucional y legal  que  procede  contra  las  sentencias  proferidas  en  segunda instancia por los  Tribunales    Superiores    en    los    procesos   adelantados   por   delitos,  independientemente  de la pena con la cual los sancione el legislador, cuando se  afectan  derechos  o  garantías  fundamentales  (artículo 181 de la ley 906 de  2004),  cuya materialización se debe cumplir a través de una demanda que no es  de  libre elaboración porque debe ceñirse a rigurosos parámetros lógicos y a  causales  taxativas,  no  obstante la gran flexibilidad permitida, acorde con la  estructura    del    Estado   Constitucional   de   Derecho   acogido   por   el  constituyente1.   

2.  En  relación  con  los requisitos de la  demanda  que  sustente  la impugnación extraordinaria, ha señalado que si bien  el  nuevo  estatuto  procesal  no  enumera rigurosamente los requisitos que debe  cumplir  un libelo de casación como lo hacía el anterior artículo 212, de los  artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes:   

1.  Que  se  señalen  de  manera  precisa y  concisa las causales invocadas.   

2.  Que  se desarrollen los cargos, esto es,  que  se  expresen  sus  fundamentos  o  se  ofrezca  una  sustentación mínima.  Y,   

3. Que se demuestre que el fallo es necesario  para cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

Esto porque de conformidad con lo establecido  en  el  inciso  2°  del artículo últimamente citado, no será seleccionada la  demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:   

(i).  Si  el  demandante  carece de interés  jurídico.   

(ii).   Si   prescinde   de   señalar  la  causal.   

(iii).  Si  no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación, y   

(iv).  Cuando  de  su  contexto  se advierta  fundadamente   que  no  se  precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades del recurso.   

3.  Las  siguientes  son  las  falencias que  ofrece  la  demanda  presentada  por  el  defensor  del procesado Emir Narváez:   

3.1.  En  la  violación indirecta de la ley  sustancial  en la sistemática del proceso acusatorio introducido por la ley 906  de  2004,  motivo  aludido  por  el  libelista al transcribir el numeral 3° del  artículo 181 ibídem,  la Sala ha venido sosteniendo:   

La    causal  tercera     se     refiere    al    “manifiesto   desconocimiento   de   las  reglas  de  producción  y  apreciación  de  la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”,  punto  frente  al  cual  el legislador fundió las denominadas  violaciones  indirectas  por  errores  de derecho o de hecho, todas relacionadas  con el tema probatorio.    

Cuando  se invoca la violación indirecta de  la  ley  sustancial,  el  recurrente debe concretar el error, si de derecho o de  hecho,  la  prueba  o pruebas sobre las que recae y demostrar su trascendencia o  incidencia  en  la  transgresión de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional o legal.   

Si   se   trata   de   un   error  de  derecho,  el  cual  entraña la  apreciación  material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante  haber  sido  aportada al proceso con violación de las formalidades legales para  su  aducción,  o  la  rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no  las  cumple  (falso  juicio  de  legalidad);   también,   aunque   de   restringida   aplicación  por  haber  desaparecido  de  la  sistemática procesal nacional la tarifa legal, se incurre  en  esta  especie  de  yerro  cuando  el  juez desconoce el valor prefijado a la  prueba   en   la   ley,   o   la  eficacia  que  esta  le  asigna  (falso juicio de convicción).   

Ahora:  si  el  desatino  es de hecho,  corresponde indicar la modalidad y  especie  del  mismo,  es  decir,  esta  clase de desaciertos se pueden presentar  cuando  el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio bien porque  omite  apreciar  una  prueba  que  obra  en  el  proceso,  ora  porque la supone  existente  sin estarlo o se la inventa (falso juicio de  existencia);   o   cuando  no  obstante  considerarla  oportuna  y  legalmente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena  o   adiciona  en  su  expresión  fáctica,  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente  no  se  establecen de ella (falso juicio  de   identidad);  o,  porque  al  apreciar  la  prueba  transgrede  los  postulados  de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas  de  la  experiencia, esto es, los principios de la sana crítica como método de  valoración  probatoria  (falso raciocinio).   

Cuando el reparo se dirige por error de hecho  derivado     de     falso     juicio     de    existencia    por    suposición   de  prueba,  es  deber  del  casacionista  demostrar el desacierto mediante la indicación correspondiente de  la  sentencia  donde  se  alude  a  dicho  medio que materialmente no obra en el  proceso;   y   si   lo   es  por  omisión  de  prueba,  compete  concretar  en qué parte de la actuación se  ubica  ésta,  qué  objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le  corresponde   siguiendo   los  postulados  de  la  sana  crítica,  y  cómo  su  estimación  conjunta  con  el  arsenal probatorio que integra la actuación, da  lugar a variar el sentido del fallo.   

Si   lo   pretendido   es   denunciar   la  configuración  de  errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de identidad en la  apreciación  probatoria,  el  recurrente debe señalar qué en concreto dice el  medio   probatorio,   qué  exactamente  dijo  de  él  el  juzgador,  cómo  se  tergiversó,   cercenó   o   adicionó   haciéndole   producir   efectos   que  objetivamente  no  se establecen de él, y, lo más importante, la trascendencia  de  la  falta en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de  la sentencia.   

Y  si  se  denuncia  falso  raciocinio  por  desconocimiento  de  los  postulados  de la sana crítica, se debe precisar qué  dice  de  manera  objetiva  el  medio,  qué  infirió de él el juzgador, cuál  mérito  persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley  de  la  ciencia  o  máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál el aporte  científico  correcto,  la  regla  de  la  lógica  apropiada,  la máxima de la  experiencia   que  debió  tomarse  en  consideración  y  de  qué  manera;  y,  finalmente,  demostrar  la consecuencia del desatino indicando cuál debe ser la  apreciación  correcta  de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado  lugar  a  proferir  un  fallo  sustancialmente distinto al impugnado2.   

3.2.    A    más    de    no    señalar  la  norma  o  normas  sustanciales   supuestamente   transgredidas,  y  si  lo  fueron  por  falta  de  aplicación  o  aplicación  indebida,  el  libelista  faltando a las exigencias  mínimas   de   argumentación  omitió  indicar  cuál  o  cuáles  fueron  las  contradicciones,  desaciertos  o  mentiras  en  las  que  habrían incurrido los  declarantes  Faride  y  Alexander  Rendón  Villegas,  y la trascendencia de las  mismas en el sentido de justicia declarado en el fallo.   

3.3.  Si  bien  adujo  un “falso juicio de  convicción”  -error  de  derecho-  no  se  percató  que  en  la sistemática  procesal  introducida  por la ley 906 de 2004, como de la misma manera ocurre en  la  ley 600 de 2000, el legislador no prefija de antemano el valor probatorio de  las  pruebas,  esto es, no existe tarifa legal. En relación con la apreciación  del  testimonio,  el  artículo  404,  señala que el juez tendrá en cuenta los  principios   técnico   científicos  sobre  la  percepción  y  la  memoria  y,  especialmente,  lo  relativo  a la naturaleza del objeto percibido, al estado de  sanidad  del  sentido  o los sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las  circunstancias  del  lugar,  tiempo  y modo en que se percibió, los procesos de  rememoración,  el  comportamiento  del  testigo  durante el interrogatorio y el  contrainterrogatorio,  la  forma  de  sus respuestas y su personalidad, aspectos  que  en  manera  alguna  fueron abordados por el recurrente en orden a demostrar  las  falencias de los jueces de instancia en la valoración de las declaraciones  de  Faride  y  Alexander  Rendón  Villegas, al igual que la del investigador de  campo Juan Carlos Chicaiza.   

3.4.  Al  margen  de  lo  anterior,  resulta  infundada  la  crítica  que  formula el censor a la supuesta falta de análisis  por  el  Tribunal  de  las aparentes contradicciones, olvidos o imprecisiones de  los  declarantes  de  cargo,  aspectos  frente  a  los  cuales  en  lo que tiene  relación  con  Alexander Rendón Villegas basta acudir a los siguientes pasajes  del fallo recurrido:   

(…)  La  crítica  conjunta  que  hace el  censor  a  Alexander  Rendón y Faride Rendón, se fundamenta en que en el lugar  en  que  se  encontraban  reunidos con su familia no existe visibilidad plena al  sitio  donde  se  desarrollaron  los  hechos, pues tratándose de una zona rural  existen  árboles  altos,  además  que la calle tiene forma de “s”, tal que  les  impedía  dar  fe  de lo sucedido; aunque en realidad lo que se extracta de  los  registros  es  una plena visibilidad desde la casa de los Rendón Villegas,  como  lo  afirma  esta familia, única que puede dar fe sobre lo que se ve desde  su  propia  casa3,   lo   cierto   es   que  no  corresponde  adentrarnos  a  mayores  consideraciones  sobre  el  particular,  dado que no tiene ninguna incidencia en  punto  al aspecto axial de señalamiento al infractor, toda vez que los testigos  estuvieron  en  el lugar de los hechos en el momento en que Emir Narváez ultima  al  señor  Giovanny  Rendón  Villegas,  luego  la percepción de los hechos se  produce  en  forma  directa  en  el propio escenario de los hechos y no desde la  casa.   

(…)  Idéntica situación debe plantearse  con  el  argumento  esgrimido  de  que  ni  Alexander, y tampoco Faride Rendón,  pudieron  escuchar  la  conversación  que  tuvieron  sus  hermanos  Mauricio  y  Giovanny  con  el  señor  Álvaro  Narváez,  pues  no  se  necesitaban mayores  disquisiciones   para   que  cualquier  persona  pudiese  inferir  que  no  eran  amistosas,  y  que  más que extractar su contenido a partir de los testigos, lo  que  realmente  interesa  es  que  los  citados  en lo toral de manera uniforme,  categórica  y  contundente precisan, que a raíz de tal reyerta a manos de Emir  Narváez perdió la vida su hermano Giovanny Rendón.   

(…)   Particularmente  sobre  Alexander  Rendón,  increpa  que  se  trata  de un testigo de oídas y presencial, que por  ende  no  existe  plena  certeza  sobre su ubicación respecto de los hechos que  narra;  para la Sala antes de tornarse sospechosa, la dualidad planteada obedece  a  un  factor  natural  que  se corresponde con la secuencia de actos propios de  todo  escenario  en  que  se  desenvuelve  el  ser  humano,  que no a una imagen  congelada;  si  bien  se registra de la lectura que hace de la entrevista tomada  el  13  de  agosto  de  2006,  que fue sustraído del lugar de los hechos por su  hermano  Juan,  en  la  misma  da  cuenta que regresó, siendo allí cuando Emir  Narváez  al  ver  que  “no  me  pudo  herir  a  mi,  le disparó a mi hermano  Giovanny,  y  le pegó un tiro en el pecho”, expresión que dista mucho de ser  de  referencia,  como  lo  pretende  ilustrar  el  censor, como que el citado se  incluye en el escenario.   

(…)  Que  Alexander  Rendón  afirme  que  “cuando  el  señor Emir Balanta Narváez, cogió a mi hermano a una distancia  como  de  18  metros  y  pac  (sic),  entonces  cuando  yo  ví  que él cayo mi  hermano”;  miente,  pues  no  puede  ser  cierto que en medio del fragor de la  batalla  se  dispare  a  18  metros  y  pegarle  tan certeramente a Giovanny. Al  respecto  lo que la Sala advierte a la revisión de los registros, la incógnita  fue  perfectamente  aclarada  en sede del juicio por el mismo testigo, cuando al  pedírsele  que  ejemplifique  la  distancia de 18 metros de que habla, precisa:  “de  aquí  a  esa banquita, saliendo de la sala”, es decir no son más de 8  metros con plena visibilidad según el registro.   

(…)  Censura  el  defensor, que Alexander  Rendón  infirme  en  el  juicio que Giovanny Rendón, murió en el lugar de los  hechos  y  en  entrevista pasada surtida el 19 de agosto de 2006, haya expresado  que  falleció en el hospital; no constituye un reproche atribuible a título de  grave  contradicción,  pues  sencillamente  el  testigo  no  es  médico  y  al  contrario  lo  que resalta, es coherencia con su actitud de alzar a su hermano y  llevarlo   al   hospital,   bajo   la   creencia   de   que   aún   no   había  fallecido.   

(…) Que Alexander Rendón, siendo actor de  los  hechos  pueda  al tiempo tener una posición privilegiada como testigo, que  le  permitiera  ver  con  precisión los hechos narrados, resulte contradictoria  para  la  defensa; no aprecia esta Sala la dicha contradicción, pues justamente  el  estar en el lugar de los hechos es lo que permite una apreciación de lo que  realmente  acontece,  sin que ello conlleve a que necesariamente cada entrevista  y  atestiguación en juicio deben ser narrados en forme idéntica, casi calcada,  pues de serlo en realidad despertaría sospecha.   

(…) De lo anteriormente referido, la Sala  deduce   que   las  atestiguaciones  de  Alexander  Rendón,  no  son  confusas,  contradictorias  o  inverosímiles, máxime que en los aspectos fundamentales de  la  ocurrencia  delictual  y del señalamiento al autor, no ofrece reparo alguno  ya  que  su  estadía  y  participación  en  el lugar de los hechos, no aparece  desvirtuada  por  otra  prueba,  surge claro que -él- estuvo presente cuando se  cometió  el  homicidio  de  Giovanny  Rendón, pudo además describir de manera  clara  el  revólver, el color negro del mismo, y estar seguro de ello por haber  conocido  antes  el  artefacto como de propiedad de Emir Narváez, aduciendo que  en   dicha   familia   portan   armas  sin  papeles4,  lo  que  significa  que  es  igualmente  testigo  de  la  comisión del injusto contra la seguridad pública.  Eso  permite  colegir  sin  lugar a equívocos que el testigo Alexander Rendón,  con  su  señalamiento  claro,  concreto y responsivo, no está mintiendo con el  deliberado propósito de incriminar a un inocente.   

            

El    ad  quem  también  se  ocupó  de  los  cuestionamientos  planteados  por  la  defensa  en relación con la declaración de Faride Rendón  Villegas, así:   

(…)   La  versión  de  Faride  Rendón  Villegas,  sufre  críticas  similares  a  las  que  preceden,  pero que como la  anterior,  no  logran  demostrar  que  la  testigo  también de visu, falte a la  verdad  como  lo pretende la defensa, porque lo que se extracta de los registros  es  que  sometida  al interrogatorio y contrainterrogatorio y opugnándosele con  sus  mismas  entrevistas, logra demostrar la veracidad de sus dichos que resulta  corroborada  no  sólo por el testigo que le precede, sin que de ellos se vierta  calco  nefasto  alguno,  cada  uno expresa lo que sucedió desde su perspectiva,  sino también por la prueba documental.   

(…)  Para  la  Sala  obra  coherente  el  testimonio  de  Faride Rendón, con las declaraciones rendidas con anterioridad,  pues  en  todas  ha  sostenido  en  forma fehaciente que fue Emir Narváez quien  ultimó  a  Giovanny  Rendón;  ya  en  el juicio, de manera detallada narra que  haciendo  caso a su hermano Giovanny se ubicó detrás de una tina, que mientras  éste  quedaba expuesto, vio en esos momentos subir a Emir, con la pistola en la  mano  y  dispararle  a  Giovanny,  que luego éste la miró, y dijo “lo hecho,  hecho está”, enseguida se alejó del lugar.   

(…)  No  es como lo expresa el censor que  referencie  además de Emir Narváez a Carlos Julio Narváez, como los causantes  de  la  muerte  de  Giovanny, sino que la citada da fe de dos hechos diferentes,  como  lo  son  las  lesiones sufridas por Mauricio Rendón en el pie de manos de  Carlos  Julio  Narváez  y la occisión de Giovanny Rendón, hechos que adelante  detalló  en  forma  separada, delimitando perfectamente cómo se produjeron las  lesiones  y  quien  las  causó,  es  así  que  el  deceso  violento del señor  Giovanny,   lo  narra  en  forma  espontánea,  precisa,  sin  vacilaciones,  ni  equívocos,  para  aseverar que fue el señor Emir Narváez, frente a lo cual no  presenta  el  menor  atisbo  de  duda;  nótese además que tenía una posición  privilegiada  pues  se  resguardaba  de  los  ataques, como momentos antes se lo  sugirió  Giovanny,  y  la distancia a la que observó lo sucedido la precisa en  la  Sala  de  Audiencias,  como  desde  el  punto donde se halla hasta un mueble  ubicado  en  la parte exterior de la Sala, sin que se viera afectada por ningún  obstáculo  visual,  por  lo  cual  no  se  descarta entonces que pudiera ver lo  esencial  del  injusto  desde  su  casa,  desde donde aduce la defensa no existe  visibilidad al sitio de los hechos.   

(…) En este orden para la Magistratura las  contradicciones  de la testigo Faride Rendón, son aparentes sin que en lo toral  aparezca  desacreditada  en  sus  señalamientos  con  relación  al responsable  homicida  de  Giovanny  Rendón  Villegas,  pues, la no ubicación exacta de los  actores  en  el teatro de los hechos, (a más de estar en constante movimiento),  el  que no tenga claridad sobre las normas de medición en términos de metraje,  (atendida    su  escolaridad)  son  argumentos  defensivos  que  se  tornan  intrascendentales,  como si relevantes sus fijaciones instantes antes y después  del  impacto  de  arma  de  fuego  que finiquitó la vida de su hermano Giovanny  Rendón  Villegas;  de  ahí  la individualización o reconocimiento que hace de  Emir  Narváez  en sede del juicio oral, resulte contundente y coherente con las  demás  probanzas recaudadas en especial el testimonio de Alexander Rendón y la  misma prueba documental.   

   

Y,  frente al informe rendido por el agente  Juan  Carlos Chicaiza, y las declaraciones de Diego Fernando Álvarez Cáceres y  Hernán    Javier    Rodríguez,    la   Corporación   de   segunda   instancia  dijo:   

(…)  Aunque  la  defensa  se duele de una  supuesta  inequidad surgida de las labores investigativas del agente Juan Carlos  Chicaiza,  por  sólo  entrevistar  a  la  familia Rendón Villegas, y no así a  ningún  miembro  de la familia Balanta Narváez; no es tal el avasallamiento al  principio  de  “igualdad  de armas”, pues sencillamente como lo hizo tuvo la  oportunidad  de  desarrollar  su  investigación  y por ende llevar a juicio sus  propios  testigos, como lo fue el señor Carlos Narváez del clan familiar y los  particulares  Diego Álvarez y Hernán Javier Rodríguez; diferente es que ellos  no  hubiesen servido de soporte pues, los dos últimos enfatizaron que no vieron  el  momento  en  que  se ultimó al señor Giovanny Rendón Villegas, luego nada  útil  aportaron y en relación con el testimonio del señor Carlos Narváez, se  hizo  evidente  su  intención  de  ocultar la realidad de los hechos en punto a  decir  que  estuvo  en  el  lugar de los hechos y negar haber escuchado disparos  para  decir que sólo le contaron que había fallecido Giovanny Rendón. Así se  supera  cualquier  supuesto  desequilibrio,  y,  se  itera, diferente es que sus  testigos  no alcanzaran el más mínimo resquebrajamiento de la prueba de cargo,  y  no  lo  logró  por  la simple y llana razón de la fuerza de convicción, de  claridad y contundencia que presentan los testigos principales.   

En la valoración probatoria de las pruebas  a  que  alude el libelista, éste no atinó a señalar cuál fue el postulado de  la  lógica,  ley  de  la ciencia o máxima de la experiencia inobservada por el  Tribunal,  cuál  el  principio  de la sana crítica que se debió utilizar y su  trascendencia  en la parte dispositiva del fallo. Igualmente incumplió el deber  de  demostrar  por qué el procesado Emir Narváez  debió ser absuelto por  duda   cuando  los  jueces  de  instancia  en  forma razonada al valorar en  conjunto  los  medios  de prueba acopiados halló certeza sobre los delitos y la  responsabilidad del imputado. Y,   

4. No puede la Sala superar las deficiencias  ni  corregir  las imprecisiones de la demanda luego se ve avocada a inadmitirla,  de  conformidad con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°, de la ley 906  de   2004;  y  porque  no  encuentra  transgresión  de  derechos  o  garantías  fundamentales  que justifique salvar tales obstáculos, según autorización del  inciso  3°  de  la  misma  preceptiva,  en  concordancia  con  el artículo 180  ibídem.   

5.  La  declaratoria  de  inadmisibilidad  anunciada  tan  sólo  admite el “recurso de insistencia presentado por alguno  de  los  magistrados  de  la  Sala  o  por  el Ministerio Público”, según lo  dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 ejusdem.   

En  el  citado ordenamiento procesal no fue  incluida  la  manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la  Sala,  previa  definición  de  su  naturaleza, se vio impelida a establecer las  reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos:   

         5.1.     La  insistencia  es  un  mecanismo  especial  que  sólo  puede ser promovido por el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de la  providencia  por  medio  de la cual la Corte decida no seleccionar la demanda de  casación,  con  el  fin  de provocar que reconsidere lo decido. También podrá  ser  propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público  para    la    Casación    Penal    –siempre  que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un  Procurador  Judicial–, el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

         5.2.  La  solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a  través  de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de inadmitir la  demanda   o  ante  uno  de  los  Magistrados  que  no  haya  intervenido  en  la  discusión.   

         5.3.  Es  potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino  en  los  debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         5.4.  El  auto  a  través  del  cual no se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE :  

         

1.   INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado Emir Narváez. Y,   

2.           ADVERTIR   que   de  conformidad  con  lo  dispuesto   en   el  artículo  184  de  la  ley  906  de  2004,  es  viable  la  interposición  del  mecanismo  de insistencia en los términos precisados   atrás por la Sala.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO            

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                 AUGUSTO             J.             IBÁÑEZ  GUZMÁN                            

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                              YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                         

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                              JAVIER ZAPATA ORTIZ   

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

             Secretaria   

    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de Casación Penal, Autos  del  24  de noviembre de 2005, rad. 24.323; del 14 de  febrero  de  2006,  rad.  24.611;  y del  23 de marzo de 2006, rad. 25.197,  entre otros.    

2 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Auto    agosto 10 de 2005, rad. 23.503.   

3  Testimonio de Alexander Rendón, Faride Rendón, Juan  Pablo Rendón.   

4  Ratificado  con  el informe de balística introducido  al   juicio   oral   por   el   agente   de   la   Sijín,  señor  Juan  Carlos  Chicaiza.     

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