28986(06-03-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28986  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                   

Magistrado  Ponente   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado     Acta     N°052   

Bogotá,    D.    C.,    marzo seis (6) de dos mil ocho (2008).   

VISTOS:  

Decide la Sala sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación presentada por el defensor del procesado Fernando Patiño  Borja,  contra la sentencia  de  segunda  instancia  del  Tribunal del Villavicencio de agosto 22 de 2007 que  revocó  los  numerales  tercero, cuarto, séptimo, noveno y décimo1, y confirmó  todos  los  demás  aspectos de la sentencia de primera instancia dictada por el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de Granada (Meta) a través de la cual condenó a  Herlid  Mora  Valderrama,  Fernando Patiño Borja y Luis Eduardo Linares Linares  como  autores  del delito de peculado por apropiación, a los dos primeros, a la  pena  principal  de 50 meses de prisión, multa de $2.000.000.oo e interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  término  igual al de la pena de  prisión,  y,  al  último,  a  48  meses  de prisión, multa de $2.000.000.oo e  interdicción  de  derechos y funciones públicas por un término igual al de la  pena  privativa  de  la  libertad, les negó el sustituto penal de la condena de  ejecución   condicional   y   sustituyó   la   pena   de   prisión   por   la  domiciliaria.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Los  primeros  están  relacionados  con la  construcción  del  Colegio  Luis  Carlos  Galán  Sarmiento  en el municipio de  Granada, departamento del Meta:   

1. La Veeduría ciudadana de Granada (Meta)  puso  en  conocimiento  de la Fiscalía el 24 de julio de 1998 el despilfarro de  dineros  del  erario  público  tanto  del  orden  nacional como departamental y  municipal  destinados  a  la construcción del Colegio Nacionalizado Luis Carlos  Galán  Sarmiento  de  esa  localidad, mediante la celebración de contratos que  generaron  erogaciones  cercanas  a los trescientos millones de pesos sin que se  hubiera   realizado   la   obra   en  relativa  proporción  ni  justificado  su  tardanza.   

2.  Aluden, entre otros, al contrato  01-Octubre-94,  firmado  el  9  de septiembre de ese mismo año con el ingeniero  Luis  Jaime  Garzón  Chica cuya ejecución debía realizarse en un plazo de 150  días,  sin  embargo  a  la  fecha de la denuncia solo se habían levantado unas  columnas  que  no  sobrepasaban  los diez millones de pesos cuando el desembolso  ascendía  a  $264.424.951;  también  al contrato de asesoría e interventoría  con  Luis  Eduardo  Linares  Linares y el pago que se le hizo sin que se tuviera  conocimiento  que  efectivamente  él  hubiera  cumplido  la  labor  contratada.   

3.   Asumida  la  investigación  por  la  Fiscalía  y  realizada  diligencia  de  inspección  judicial, se constató que  cuatro  años  después de desembolsado el dinero no se había dado cumplimiento  al  contrato  01,  octubre  de  1994, hechos por los cuales se vinculó mediante  indagatoria  a  Herlid  Mora  Valderrama, Luis Eduardo Linares Linares, Fernando  Patiño  Borja,  Jaime  Garzón  Chica y Einar Marino Garcés Naranjo, a quienes  culminada  la  instrucción les fue proferida resolución de acusación el 22 de  julio de 2002 que, apelada, fue confirmada.   

4.  Surtida  la etapa de juicio, el juzgado  Penal  del Circuito de Granada dictó sentencia de condena el 2 de marzo de 2005  en  la  forma  que con antelación se hizo referencia, decisión que fue materia  del  recurso  resuelto  el  22  de agosto de 2007 en los términos detallados al  inicio de este auto.   

LA DEMANDA  

El  defensor  de  Fernando  Patiño  Borja,  amparado  en  el  inciso  2º del numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de  2000,  acusa  la  sentencia de violar indirectamente la ley sustancial por error  de  hecho por falso juicio de identidad dando como razones que «el juzgador, al  apreciar  los  medios  de  prueba  que  se  relacionaron, los distorsionó en el  sentido objetivo». Y argumenta:   

1. No se puede endilgar responsabilidad a  su  defendido  porque  el contrato pactado con el ingeniero Linares Linares así  como  el  pago  del  primer  anticipo  no  fue  firmado ni ordenado por Fernando  Patiño  Borja,  y  agrega  que  la  gestión del primero de los mencionados fue  necesaria  y  oportuna  pues  debido  a  su  participación  se consiguieron los  recursos estatales para la construcción del colegio.   

2. Dice que no existe responsabilidad penal  de su prohijado debido a que   

«no  se  le permitió al ingeniero Linares  Linares,  continuar  con  su trabajo de asesoría, coordinación, supervisión e  interventoría,  por  cuanto  para  ejercer  la  interventoría, se requería en  forma  expresa,  que  la  obra  de  construcción del colegio Luis Carlos Galán  Sarmiento   se   iniciara   y   como   es  holgadamente  sabido  por  diferentes  circunstancias,  la  obra en mención tardó 16 meses en dar comienzo y por ello  de  común  acuerdo…dieron por terminado el mencionado contrato, procediendo a  la  liquidación  del  mismo», acusando enseguida que «Al proferir su condena,  el  Juez  de  Primer  Grado,  incurrió  en  error  de apreciación de la prueba  anterormente  definida, error en que también incurrió el juez colegiado, error  de apreciación sobre el cual edificó la sentencia condenatoria».   

3.  Cuando  el  Tribunal  discurre sobre la  responsabilidad  de su prohijado porque él tenía la facultad de realizar todas  las  gestiones  administrativas  tendientes  a recuperar los recursos, exigir el  cumplimiento  del  contrato  o  declarar  la caducidad y liquidación del mismo,  incurre  en  tergiversación  pues  precisamente  en razón de esa potestad, por  encontrarse   vigente  el  contrato,  acudió  a   esa  atribución  y,  en  aplicación  al  artículo  60  de  la  Ley  80 de 1994, hizo la liquidación. Y  concluye que   

«Al distorsionarse el sentido de la prueba  en   comento,   por   parte   del  juzgador,  necesariamente  recayó  sentencia  condenatoria  en  contra de mi defendido, en meridiano divorcio de la correcta y  adecuada  apreciación  de la prueba en los estrictos términos, de que trata el  artículo  380  de  Ley 600 del 2.000, que pregona que los medios de prueba, los  elementos  materiales  probatorios  y  la  evidencia  física, se apreciarán en  conjunto»,  pues  «Al  no tener en cuenta el fallador los efectos del material  probatorio  arrimado  al  proceso  se  incurre igualmente en quebrantamiento del  artículo  382  de  la  Ley  600 del 2.000, por cuanto la prueba testimonial, la  pericial,  la  documental,  la  prueba  de inspección, los elementos materiales  probatorios,  evidencia  física  o  cualquier otro medio técnico o científico  que no viole el ordenamiento jurídico».   

Y  finalmente  el  casacionista adelanta un  extenso   comentario   sobre   la   prueba   que   estima  viciada  de  indebida  apreciación.   

LOS NO RECURRENTES  

1.    Defensor    de    Herlid    Mora  Valderrama   

Efectúa  una interpretación valorativa de  la  prueba y de los acontecimientos, para concluir que el actuar de su defendido  se  ajustó  a  la  ley  y  que  «Contrario  a lo que afirma el fallador que el  contrato  es  vago  y  simple  para  los  efectos  de  determinar  las funciones  contratadas  con  el Ing. Luis Eduardo Linares Linares», se dio cumplimiento al  artículo  1502 del Código Civil que establece sus elementos, y además que si,  como  se  sostiene  en  la  sentencia,  el  Alcalde  tenía  la  prerrogativa de  contratar  o  no  un  asesor,  entonces,  al  contratarlo  dio aplicación a tal  potestad  y  por  tanto  no quebrantó en modo alguno la ley de contratación ni  penal.   

Dice  también  que  la  contratación  de  Linares  Linares  se  hizo teniendo en cuenta la experiencia, especialización y  necesidad  del  servicio  contenida  en  la  Resolución  0233  de 1994 y que la  legalidad  de  dicho  contrato  no  ha  sido  cuestionada  en  ningún  momento,  singularidades  éstas que no fueron tenidas en cuenta a lo largo del proceso ni  en las decisiones que se tomaron.   

Afirma  que con las pruebas aportadas y que  el   juzgador   no  valoró,  en  detrimento  de  la  verdad,  se  demuestra  la  inexistencia   de   responsabilidad   penal   de   su   defendido   Herlid  Mora  Valderrama.   

1.   Defensor  de  Luis  Eduardo  Linares  Linares   

Expresa que:  

«El  contrato  celebrado  entre  el señor  Herlid  Mora  Valderrama,  en su condición de Alcalde del Municipio de Granada,  para  la  época  de los hechos con el Ingeniero Linares Linares, estuvo no solo  ajustado  a  derecho,  sino que fue necesario por exigencia de Findeter, para la  aprobación  del  crédito  solicitado  para  la  construcción del Colegio Luis  Carlos  Galán Sarmiento, razón por la cual y en contrario a lo deducido por el  Juez  de primer grado, sí cumplió mi patrocinado en su totalidad con el objeto  del  contrato»,  planteamiento  que  complementa  con  la  afirmación  que  su  defendido  desarrolló  a cabalidad el objeto del contrato y que para efectos de  la  liquidación  y  pago de sus honorarios se procedió conforme a una tabla de  valores específica y vigente para aquel momento.   

CONSIDERACIONES  

         La  demanda  no  cumple  con los contenidos de coherencia y lógica  argumentativa que por lo mismo la hacen inadmisible:   

         1.  No  obstante  que  el  libelista reconoce que cuando se intenta  casar  la  sentencia  acudiendo  a  la  violación  indirecta por error de hecho  derivado  de  falso juicio de identidad a consecuencia de haber distorsionado el  juzgador  el  sentido  objetivo de la prueba, es necesario precisar el contenido  de  la  misma  con  indicación  del  punto  en donde fue distorsionado, en qué  consistió  la  tergiversación,  como  también  la  trascendencia que sobre la  sentencia tiene, fueron presupuestos que nunca acató.   

2. Su escrito lo dedica a ejercer el derecho  de  controversia  de  argumentos contra las razones por las cuales se condenó a  su  defendido;  no  señala  la  prueba  que  a  su  juicio  fue  tergiversada o  distorsionada,  y  si  tal  indicación no hizo, con más veraz está ausente el  requisito  de  trascendencia  con el cual realizar el ejercicio de ponderación.  Es así como por ejemplo:   

2.1.  La demanda introduce un debate propio  de  las  instancias ordinarias judiciales cuando urge la casación basado en que   

«existe  al  interior  del  proceso prueba  suficiente   idónea   para  pregonar  inexistencia  de  responsabilidad  de  mi  defendido  Fernando  Patiño  Borja,  máxime  cuando  procedió  a  liquidar el  contrato  y  abstenerse  en consecuencia de ordenar su caducidad en razón a que  dicho  contrato  para  los efectos de su liquidación reúne todas y cada una de  las  condiciones  normadas  en  el  inciso  1º del artículo 60 de la Ley 80 de  1.993…».   

2.2.   Cuando   intenta   demostrar   la  tergiversación de la prueba dice:   

«La prueba viciada de indebida apreciación  se  circunscribe  a  lo  que  sigue:  existe  al  interior del proceso el oficio  fechado  29  de  Noviembre  de  1.994,  mediante  el  cual, el Ingeniero Linares  Linares,  le  informa a mi defendido Fernando Patiño Borja, sobre el desarrollo  de todas las actividades que efectuó en razón del contrato…».   

          Agrega   que   dicho   informe  está  ampliamente  corroborado por la declaración que sobre el caso concreto rindiera  el Ingeniero Hernando Quintero Mahecha, como también que   

«…refulge  al  interior  del proceso que  FINDETER,  por  intermedio  del  Dr.  Hernado Quintero Mahecha, explicó todo el  trabajo  realizado  por el Ingeniero Linares, a objeto que el convenio existente  con   el   Municipio   de   Granada   resultara   positivo,   como   en   efecto  sucedió».   

Y  concluye  que «tal  declaración  surtida   por   el   funcionario   de   FINDETER,   Quintero   Mahecha   no  fue  apreciada…».   

2.3.  Fácilmente se deduce entonces que no  emprende  de  manera  eficaz  el  juicio  de  tergiversación,  no  dice en qué  elemento  de  prueba  se  presenta  ni en qué consiste, y en cambio se dedica a  cotejar  el  señalado  informe  con el contenido de otras pruebas, cuando antes  había  censurado  como  error  en  la  apreciación de la prueba que «no se le  permitió  al  ingeniero Linares Linares, continuar con su trabajo de asesoría,  coordinación,  supervisión e interventoría…», de tal suerte que no se sabe  si  es  aquella  o es esta, o si ambas, pero lo que sí queda claro a la Sala es  que  el  casacionista:  (i) no señaló el contenido objetivo de la prueba; (ii)  no  individualizó  lo  tergiversado;  (iii)  y  menos  elaboró una conclusión  acerca  de la trascendencia del yerro para los efectos de la sentencia. Esto es:  hizo  un planteamiento casacional pero desarrolló otro, con clara inobservancia  de las reglas elementales que rectorizan el extraordinario recurso.   

Y  como  no  se  advierte  que  se  hubiera  incurrido   en   una   violación  a  derechos  fundamentales  que  reclamen  la  intervención  oficiosa  de  la Sala, lo jurídicamente viable es la inadmisión  de la demanda.   

RESUELVE:  

INADMITIR   la  demanda   presentada   por   el   defensor   del   procesado,  Fernando  Patiño  Borja.   

         Contra     la     presente    decisión    no    procede    recurso  alguno.   

         Notifíquese y cúmplase,   

  SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ       

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO         MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN             JORGE       LUIS      QUINTERO  MILANÉS   

  YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                        JULIO E. SOCHA  SALAMANCA   

  JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

  TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.  

    

1  Numerales  en  los cuales había condenado a Einer Marino Garcés Naranjo, Jaime  Garzón  Chica, les negaba el sustitutivo de la prisión domiciliaria y ordenaba  la captura.     

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