30545(29-10-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30545  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº  312   

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de octubre  de dos mil ocho (2008).   

V   I   S   T   O  S   

La  Sala  resuelve  la  admisibilidad de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Norella   Escobar   Arroyave  contra  la  sentencia  del  30  de  abril  de  2008  dictada  por  el  Tribunal  Superior de  Medellín,  mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal  del  Circuito  de  la  misma ciudad, el 3 de septiembre de 2007, y la condenó a  las  penas principales de 4 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por el término de 5 años y multa de 200  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  como  autora  de  la conducta  punible de fraude procesal.   

  H   E   C   H   O  S   

El  juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“La  señora  Norella  Escobar  Arroyave  presentó demanda civil el día 7 de agosto de 2001,  para  que se le reconociera el derecho real de dominio pleno y absoluto sobre un  bien  inmueble  ubicado  en  el paraje ‘La  Madera’  del   municipio   de   Bello,   alegando  haberlo  adquirido  por  prescripción  extraordinaria.  Solicitó  en  la  demanda que se emplazara al titular inscrito  del  derecho  de  propiedad  del  inmueble pretendido, por cuanto desconocía su  dirección actual.   

“El Juzgado Segundo Civil del Circuito,  quien  conoció  del  asunto,  admitió  demanda  y exigió para ordenar el  emplazamiento   que   bajo   la   gravedad   de   juramento  se  manifestara  el  desconocimiento  de  la  dirección  del  señor José María Escobar Ángel, su  lugar  de  trabajo  y  se  especificara  si  figuraba  o  no  en  el  directorio  telefónico.  Lo anterior fue cumplido por la procesada a través de su abogada,  causa por la cual se procedió a ordenar el emplazamiento.   

“El 29 de junio de 2002, compareció al  proceso  así  iniciado,  el  hermano  de la procesada, señor Horacio de Jesús  Escobar  Arroyave,  quien  solicitó  la  nulidad  de  lo actuado, por cuanto el  propietario  del  bien  protegido,  señor  José  María Escobar Ángel, era su  abuelo  y  había fallecido en el año de 1965 y, en consecuencia, la demanda se  debió  dirigir  contra sus herederos determinados e indeterminados. Además, la  posesión  del  primer  piso  la  ejercía  conjuntamente  con  su  hermana,  la  demandante,  por lo que tiempo atrás habían intentado conjuntamente la acción  ordinaria de pertenencia.   

“Por  lo anterior, el juzgado procedió a  declarar  la  nulidad  del  proceso, puesto que se había demandado a un muerto,  quien  no  podía  ser  sujeto procesal; se realizó un emplazamiento indebido y  porque  debió  demandarse  a  los  herederos determinados e indeterminados. Por  último  ordenó  expedir  copias  para  que  fuera  investigada  penalmente  la  conducta de la demandante”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

    

1. Por los anteriores hechos, la   Fiscalía  Cincuenta y Seis de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces  Penales  del Circuito de Medellín, el 28 de abril de 2006, calificó el mérito  del  sumario  con  resolución  de  acusación  contra  Norella Escobar Arroyave  por  el delito de fraude procesal.     

2.  El  expediente pasó al Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  de Medellín que,  luego de los trámites del juicio,  el   3  de septiembre de 2007, dictó sentencia de primera instancia, en la  que  condenó  a  Norella  Escobar  Arroyave   a las penas principales de 4  años  de  prisión,  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el  término de 5 años y multa de 200 salarios mínimos legales  mensuales   vigentes,   como   autora   de   la   conducta   punible  de  fraude  procesal.   

3.  Apelado  el  fallo  por  la defensa, el  Tribunal  Superior  de  Medellín,  el   30 de abril de 2008, al desatar el  recurso, lo confirmó.   

Contra  la  anterior decisión, el defensor  del acusado interpuso recurso de casación.   

L  A      D  E  M  A  N  D  A   DE  C A S  A C I  Ó  N   

El defensor del sentenciado, con base en las  causales primera y tercera de casación, presenta dos cargos, así:   

Primer cargo  

El citado profesional del derecho, basado en  la  causal  primera  de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera  indirecta,  la  ley  sustancial  por  errores  en  la  apreciación de la prueba  derivados de falsos juicio de identidad y de existencia.   

En  lo  atiente al error de hecho por falso  juicio  de  identidad, acusa que el Tribunal falseó las explicaciones dadas por  la  procesada  en  sus  diferentes  intervenciones  procesales, puesto que de la  versión  dada  por  ésta  no  se  puede advertir que tenía conocimiento de la  muerte  del  señor José María Escobar antes de que se formulara la demanda en  su contra.   

Argumenta    que    no    obstante   lo  inconstitucional  de  la  pregunta  que  se  le formuló a su defendida frente a  dicho  aspecto,  de todos modos ella fue clara en sostener que no sabía nada de  él.  Por manera que se cuestiona en qué momento la acusada tuvo la oportunidad  de  conocer  el  fallecimiento  de su abuelo, máxime cuando en los certificados  aparecían registros de embargos.   

Dice que en el acto de la audiencia pública  su  defendida se mantuvo en su inicial versión. Dicho de otra manera, acota que  la  personalidad  de  su representada “es reveladora  de  su  totalidad  veracidad,  así  como  de  un comportamiento ingenuo, lo que  permitiría  entender  que  no  obró  maliciosamente  ni  la asistió ánimo de  faltar   a   la   verdad   cuando   manifiesta  desconocer  el  paradero  de  su  abuelo,  en  relación con  quien   reiteradamente   afirma   no   tener   certeza   de  si  estaba  vivo  o  muerto”.   

Respecto al error de hecho por falso juicio  de  existencia  presuntamente  cometido  sobre  el  documento  contentivo  de la  demanda  de  pertenencia,  acota  que el fallador se equivocó al analizar dicha  probanza, en la medida en que no fue objeto de apreciación.   

En efecto, asevera que la pretensión que se  formuló  en  la  demanda de pertenencia se centró sobre el predio donde están  las  mejoras de la demandante, sin que se hubiese extendido sobre la ramada. Por  manera  que constituye un desacierto que se predique que con el proceso civil se  afectaron   los   derechos   del   hermano   de  la  poseedora,  “puesto  que  su  posesión  es  totalmente aparte de la de ella, no  solo material sino jurídicamente …”.   

Además,   sostiene  que  “Horacio”  no  estaba  legitimado  para  instaurar  el  respectivo  incidente  de  nulidad,  ante  la  falta  de interés  jurídico  para reclamar derechos de comunidad sobre la vivienda de la actora en  materia civil.   

De  la  misma  manera, recuerda que Horacio  faltó  a  la  verdad  respecto  de su posesión y, por lo mismo, presionó a su  representada.   

Insiste en que el Tribunal declaró probado  los  derechos  derivados  de la  citada comunidad a favor del hermano de su  protegida,  sin  que  dicho  reconocimiento  hubiese  estado  fundado en prueba,  “sino  que  supone  su existencia basado en la mera  aseveración  que  en  relación  con  ellos   hace  Horacio  Escobar en el  escrito de incidente”.   

En  lo atinente al error de hecho por falso  juicio  de  existencia  por  omisión  respecto  del testimonio de Juan Santiago  Restrepo  Tobón,  manifiesta que confirmaba las explicaciones de su poderdante,  en  cuanto al tiempo que ella viene ejerciendo posesión sobre el inmueble, así  como  que  ella  fue  la  que  construyó  la  casa, independiente del taller de  Horacio.   

Dice  que dicho testimonio no fue tenido en  cuenta, al punto que tampoco fue relacionado en el fallo impugnado.   

Así,  estima  que  de haber sido apreciado  dicho  testimonio  se  habría  valorado  con  mayor  tino  las  probanzas en lo  referido a la posesión de la acusada con relación al inmueble.   

En lo que atañe al error de hecho por falso  juicio  de existencia por omisión del testimonio de Oscar Arbeláez Bustamante,  anota  que  dicha  probanza no fue apreciada; no obstante que afirmó que había  suministrado  materiales  para  la construcción a la procesada, y que le consta  la posesión que ésta tenía del inmueble objeto del trámite.   

Respecto al error de hecho por falso juicio  de  existencia  por  omisión  del  testimonio  de  Eugenia del Socorro Restrepo  Tobón,  destaca  que  ella  comentó  a la justicia del atentado que sufrió la  acusada  por  parte  de  la familia de su hermano. Así mismo, dice el libelista  que  la  deponente  informó  que  los  40  años  que vivió en el barrio nunca  observó  que  Norella  hubiese  sido  visitada por familiares, es decir, que no  conoció al abuelo de la acusada.   

Manifiesta  que  el dicho de este deponente  era  importante  con  el  fin  de elaborar un juicio sobre la personalidad de su  representada  y,  por  lo  mismo,  habría  incidido  en  la  credibilidad de la  versión de Horacio Escobar.   

Y,  por último, denuncia un error de hecho  por  falso  juicio de existencia por omisión en cuanto al testimonio de Horacio  de  Jesús Escobar Arroyave,  anota que el mentado deponente reconoció que  ella   tenía   la   posesión  del  inmueble,  que  él  le  ayudó  a  ella  a  “pagar el predial”. Por  manera  que  no comparte que el comportamiento de su defendida haya vulnerado el  bien  jurídico,  puesto  que  el  hermano  admitió  que ellos tenían terrenos  separados y desvirtúa el argumento de la comunidad de bienes.   

Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la  sentencia  impugnada y, consecuentemente, absolver a la acusada del cargo por el  cual se le dictó resolución de acusación.   

Segundo cargo  

El  defensor  de la procesada, basado en la  causal  tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un  juicio  viciado  de  nulidad  por violación del debido proceso, en tanto que el  funcionario  judicial estaba en la obligación de averiguar lo favorable como lo  desfavorable  y,  no  obstante,  en  el  plenario  se  allegó plural prueba que  demostraba  la  posesión  legítima  de  Norella  sobre  el inmueble, como, por  ejemplo,  el  pago  de recibos de impuesto predial, planos de la vivienda, pagos  de instalación de servicios, etc.   

Además, considera que en este asunto se dio  por  demostrado  el  dolo  por  la  simple  exteriorización del comportamiento,  situación  que  también  lo lleva a transgredir la violación del postulado de  presunción   de  inocencia,  máxime  cuando  su  representada  siempre  alegó  desconocer  lo  referido  a  los  asuntos legales, pero que cuando advirtió las  intenciones   de  su  hermano  lo  excluyó   de  su  reclamación  actual,  “limitándose a peticionar una fracción del predio  original,  correspondiente  al terreno donde se levantan sus mejoras”.   

Que en el trámite no se puede advertir que  la  procesada  haya querido infringir la ley penal y, menos, la conducta punible  de  fraude  procesal. Dicho de otra forma, siempre se presumió la mala fe de su  representada.   

En  tales  condiciones,  depreca a la Corte  casar  la  sentencia  impugnada  y,  por  lo  mismo, invalidar todo lo actuado a  partir de la providencia que ordenó la apertura de la instrucción   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  De  conformidad  con lo previsto por el  artículo  205  de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de  casación se accede de dos maneras, a saber:   

a)  La  ordinaria,  que  procede contra las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena  privativa de la libertad superior a 8 años; y   

b)  La  excepcional, que procede contra los  fallos  de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas  punibles  castigadas  con  pena  privativa  de  la libertad igual o inferior a 8  años,  y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el  cual  la  Sala  podrá  admitir  la  demanda cuando lo considere preciso para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre que reúna las demás formalidades.   

2. En el evento que ocupa la atención de la  Corte,  fácil resulta advertir que sólo procedía la casación excepcional, en  la  medida  en  que  la  conducta  punible  por  la que fue condenada la acusada  (fraude  procesal)  contemplaba una pena privativa de la libertad de 4 a 8 años  de  prisión,  según  lo  previsto  por  el  artículo  453  de  la  Ley 599 de  2000.   

Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala ha  sostenido,  de  manera  incansable,  que  cuando  de la casación excepcional se  trata,  el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es  lo  que  pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para  el   desarrollo   de   la   jurisprudencia   o   para  garantizar  los  derechos  fundamentales.   

En tratándose del primer punto, esto es, el  desarrollo  de  la  jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda  si  con  la  impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar  posturas  conceptuales  o  actualizar  la  doctrina, ora para abordar un tópico  aún  no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene  la  utilidad  simultánea  de  brindar  solución al asunto y a la par servir de  guía a la actividad judicial.   

Y,  respecto  de  la  protección de los de  derechos  fundamentales,  el  casacionista  está  obligado  a  desarrollar  una  argumentación  lógica  dirigida  a  evidenciar el desacierto, siendo imperioso  que  demuestre  el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento  de  la  estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e  indicar  las  normas  constitucionales  que  protegen  el  derecho invocado y su  concreto conculcamiento con la sentencia.   

Además,  las  razones  que  debe aducir el  demandante  para  persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda,  deben  guardar  correspondencia  con los cargos que formule contra la sentencia.  Lo   anterior   porque   no   podría   entenderse   cumplido  el  requisito  de  sustentación,  de  manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre  la  protección  de  los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas  elemental  que  la  censura  le permita a esta corporación examinar en concreto  uno o los dos puntos que la habilitan.   

En  otras  palabras,  debe  haber  perfecta  conformidad  entre  el  fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la  jurisprudencia  y/o  protección  de  garantías  fundamentales), el cargo o los  cargos  que  se  formulen  contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de  los mismos.   

3. En el supuesto que ocupa la atención de  la   Sala,  se  advierte que el casacionista no cumplió con los anteriores  parámetros,  en la medida en que no dio las razones por las cuales acudió a la  casación,  esto es, para la unificación de la jurisprudencia o la garantía de  los derechos fundamentales.   

En  efecto, revisada la demanda se advierte  que  el  actor  en  su elaboración no dedicó ningún capítulo en cumplir  con  dicho  presupuesto, puesto que sin hacer más comentarios entró a postular  los dos reparos contra la sentencia de segunda instancia.   

La anterior falencia sería suficiente para  inadmitir  la  demanda.  Sin embargo, también se avizora que ninguno de los dos  reproches  cumplen con los presupuestos de lógica y debida fundamentación para  su admisibilidad. Veamos:   

Ante  todo  vale recordar que el recurso de  casación  constituye  el  medio  por el cual la Corte revisa la legalidad de la  sentencia.  De  ahí  que  el casacionista en el escrito de demanda deba cumplir  con  todas  formalidades  estatuidas por el artículo 212 de la Ley 600 de 2000,  en  tanto que le compete que  señale, de manera clara y precisa, la causal  con  la cual pretende la infirmación del fallo y argumentando cómo el vicio de  derecho o de actividad condujo a resquebrajar la sentencia.   

En  tales  condiciones, el escrito no es de  libre  confección sino que debe cumplir con dichos presupuestos, máxime cuando  la  Sala, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar  al libelista.   

De  la misma manera, no basta con denunciar  la  existencia  del  vicio que se invoca sino que el casacionista debe demostrar  cómo  el  mismo  tiene  la trascendencia suficiente para romper la sentencia de  segunda  instancia  y,  por  lo  mismo, que la Corte intervenga como Tribunal de  Casación  en  procura  de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos por  los intervinientes en el proceso objeto de censura.   

En  tales condiciones, surge incuestionable  que  el  libelista  en la construcción de los cargos formulados contra el fallo  de  segunda  instancia  no  respetó  el  principio  de prioridad, puesto que la  censura  planteada  con base en la nulidad se debió postular como principal, en  tanto  que  de  prosperar  haría  inane  el reproche fundado por otra causal de  casación.   

Frente a dicho postulado, vale recordar que  este    principio    debe    examinarse   desde   una   doble   perspectiva,   a  saber:   

a)    La  general, según la cual, los cargos deben presentarse  de  acuerdo  con la naturaleza de las causales invocadas en la demanda y con las  consecuencias  del  error  alegado.  En  otras  palabras,  cuando  se  ataca  la  sentencia  con  base en las causales primera (violación de la ley sustancial) y  tercera  (nulidad)  de  casación, es lógico que el cargo principal debe ser el  de  esta  última, pues de prosperar, por regla general, haría inane el estudio  de los demás reparos.   

b)    La  específica,  consistente  en que cuando se presentan  varios  cargos  contra  la  sentencia  apoyados  en la causal tercera (nulidad),  resulta  lógico que el cargo primero debe ser el que, de prosperar, abarque una  mayor  extensión  del  proceso  anulado  y,  consecuentemente, su éxito haría  innecesario,  por  sustracción  de  materia,   el  estudio  de  los demás  cargos.   

Ahora bien, cuando la censura se postula por  la  vía de la violación indirecta de la ley sustancial, se está aceptando que  el  error  del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración  del  juicio  de  hecho  derivado  de  errores  en  la apreciación de la prueba,  falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.    

Por   manera   que  en  el  plano  de  la  postulación  el  casacionista debe enseñar a la Corte  en qué consistió  el  error  en  la  apreciación  de  la  prueba,  es decir, si fue de hecho o de  derecho,  así  como  también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de  existencia,  identidad,  raciocinio,  legalidad  o  convicción  Y, por último,  cómo  el  mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en  que  se  seleccionó  una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se  excluyó   otra   que   sí   resolvía   todos  lo  extremos  de  la  relación  jurídico  procesal.   

También  surge  claro  que  el  actor  no  demostró  los  anteriores  derroteros,  puesto  que  la  fundamentación  de la  demanda  la  diseñó  sobre  una  crítica probatoria, donde se pretende restar  crédito  a las conclusiones de la sentencia, sin que en modo alguno se ponga en  evidencia los errores invocados.   

Recuérdese que el error de hecho por falso  juicio  de  identidad se estructura cuando el juzgador al apreciar la prueba, la  distorsiona  o la tergiversa, vicio que lo lleva a declarar una verdad que no se  revela  de  su texto. De ahí que el libelista debe demostrar en qué consistió  el  vicio  y  cómo  el  mismo  incidió  el resultado final del proceso. Por su  parte,  el  error  de  hecho  por falso juicio de existencia ocurre cuando en el  acto  de  estimación  de las probanzas  el fallador omite o supone, según  el caso, un medio de convicción.   

Ahora bien, la fundamentación de la censura  el  actor  la  centró,  como  se  anunció,  en oponerse al mérito dado por el  Tribunal  a las plurales probanzas, concluyendo la Corporación en la existencia  del hecho y en la responsabilidad de la acusada.   

En   efecto,  el  casacionista  pretende,  contrario  a  lo  inferido  por  el  fallador,  que  se  concluya que la acusada  desconocía  de  la  muerte  de  su abuelo antes de presentar la correspondiente  demanda  de  pertenencia,  que  la  personalidad  de  ésta pone en evidencia la  veracidad  de  su  afirmación,  que se valoró equivocadamente las pretensiones  consignadas  en  la  mentada  demanda, puesto que la acción civil no cubrió la  ramada  y  de  ahí  que  no  resulte  procedente  sostener que se afectaron los  derechos  de  su hermano, que Horacio Escobar no tenía interés para invocar la  nulidad  del  trámite  surtido  ante  el  juez civil, que entre la acusada y su  hermano  no  había comunidad  de propiedades y que no se apreciaron varios  testimonios  que  indicaban  la  legítima posesión de su representada sobre el  terreno y que confirmaban las afirmaciones de ésta.   

Dicho de otra manera, del discurso expuesto  por  el  libelista  no se advierten los errores en el acto de apreciación de la  prueba  y cómo los mismos incidieron en las plurales decisiones adoptadas en el  fallo.   

Así  mismo,  no  sobra  recordar  que  la  sentencia  arriba  a  esta  sede precedida por la doble presunción de acierto y  legalidad,  es  decir,  que  los  hechos  y  las  pruebas  fueron  correctamente  apreciadas  y  el  derecho  estrictamente  aplicado, presunción que sólo puede  desvirtuarse  a  través  de las  causales de casación  y demostrando  cómo el vicio incidió en la parte resolutiva del  fallo.   

En    lo   atinente   al   segundo  cargo que el actor postula sobre  una  presunta  violación  del  principio  de investigación integral, en primer  lugar  resulta  imperioso reiterar que  si bien la Sala ha puntualizado que  la  acreditación  de  la  causal  tercera de casación es menos exigente que la  demostración  de  las  otras  causales, de todos modos también existe la carga  que  el  demandante  postule  el  vicio  con  precisión, claridad y nitidez, es  decir,  que   identifique  la  clase  de  la  irregularidad  sustancial que  determina  la  invalidación,  que  argumente  sus  fundamentos  fácticos,  que  indique  los  preceptos  que considera conculcados y que exprese la razón de su  quebranto,  especificando  el  límite  de  la  actuación  a partir del cual se  produjo  el  vicio,  así  como  la cobertura de la nulidad, tarea en la cual de  igual  manera  debe  demostrar  que  procesalmente  no  existe manera diversa de  restablecer  el  derecho  afectado  y,  lo  más  importante,  evidenciar que la  anomalía  denunciada  tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración  de  justicia  contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado  que   este   recurso   extraordinario   no  puede  fundarse  en  especulaciones,  conjeturas,  afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de  quebranto.   

En  cuanto  respecta  a  la  violación del  postulado  de investigación integral, la jurisprudencia de la Corte también ha  dicho  que  al  casacionista le compete que informe cuál fue el medio de prueba  omitido  dentro  de la actividad probatoria, así como su fuente de pertinencia,  conducencia  y  utilidad  frente  al  objeto del proceso y el convencimiento del  funcionario judicial.   

Cumplido  con  el  anterior presupuesto, el  libelista  debe igualmente demostrar cómo de haber sido incorporado el medio de  prueba  al  trámite,  necesariamente  el  fallo  habría  sido  favorable a los  intereses  del  acusado, ejercicio en el cual se debe tener en cuenta los demás  elementos de juicio en que se fundó el juicio de responsabilidad.   

Cotejados  los  anteriores presupuestos con  los  fundamentos  esgrimidos  como sustento del cargo de nulidad, surge diáfano  advertir  que  el actor no demostró en qué consistió el vicio in procedendo y  cómo  el  mismo  afectó, de manera evidente el trámite judicial, al punto que  se impone la declaratoria de invalidez de todo lo actuado.   

En  lo  que  se  podría  entender  como la  fundamentación  de  la  censura,  el  actor  sólo  atinó a  reiterar los  argumentos  expresados  en  el  anterior  cargo, sin que en modo alguno ponga en  evidencia  en  qué  consistió  la  violación  del postulado de investigación  integral,  en  la  medida  en  que  no  se investigó tanto lo favorable como lo  desfavorable a la acusada.   

Por   todas   las   falencias   descritas  anteriormente, se impone la inadmisión de la demanda.   

Por último, otra razón más para inadmitir  el  libelo  aunado  a  que  no  se  advierte  violación  alguna de los derechos  fundamentales   o   garantías   de  NORELLA  ESCOBAR  ARROYAVE,  que  determine el ejercicio de la facultad  oficiosa  de  índole  legal  que  al  respecto  le asiste a la Sala en punto de  asegurar su salvaguarda.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E   

INADMITIR  la  demanda   de   casación   presentada  a  nombre  de  la    procesada,  NORELLA  ESCOBAR  ARROYAVE,  por  lo  anotado  en  la  motivación  de  este  proveído.  En consecuencia, se  DECLARA   DESIERTO   el  recurso.     

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                          ALFREDO     GÓMEZ     QUINTERO           

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                     AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                          YESID     RAMÍREZ     BASTIDAS                                             

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                          JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

                                                                                                                                    

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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