28863(23-04-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28863  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                    Aprobado Acta N° 98.   

Bogotá, D. C., abril veintitrés (23) de dos  mil ocho (2008).   

VISTOS:  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  Víctor  Alfonso  Guerra  Ramos,  condenado  en fallos proferidos por el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito Especializado y el Tribunal Superior de Antioquia,  como   autor   responsable   de  la  conducta  punible  de  homicidio  agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Los primeros fueron tratados en el fallo  de primera instancia de la siguiente manera:   

El 23 de diciembre de 2001, a eso de las 4:30  de  la  tarde,  en  el  municipio  de Yondó, Antioquia, le fue segada la vida a  Fernando  Vanegas Arguello, ex alcalde de la localidad, quien había regresado a  la  localidad  a  pasar  las  festividades  de  fin  de  año, momento en que se  encontraba  departiendo con sus familiares en la residencia de su madre, estando  presentes  además  de  ésta,  su  esposa  y  sus dos hermanas Gladis y Carmen.   

El ingreso del agresor a la morada se produce  de  manera  súbita,  quien  aprovecha  la  costumbre pueblerina de mantener las  puertas  de  las residencias permanentemente abiertas. El sujeto portaba arma de  fuego  y  sin  mediar palabra alguna, le propinó un disparo a su víctima en la  espalda,  como ésta buscó protegerse dirigiéndose hacia la parte más interna  de  la  vivienda,  lo  siguió  y  en  el  comedor  de la misma le asesta varios  disparos  en  la  cabeza ocasionando su muerte instantánea; logrado el objetivo  se  marcha.  El  acto  es  presenciado  por  la  madre,  la esposa y por las dos  hermanas, Gladis y Carmen de la víctima.   

El  crimen  fue atribuido desde el inicio al  grupo  de  Autodefensas  que  delinquen  en  la población desde tiempo atrás y  ejecutado  concretamente  por  un  sujeto  a  quien se le conoce con el alias de  “Martín”,  persona  que el día 25 de agosto de 2004 logra ser identificada  e  individualizada  por  miembros  de la Sijín en Barrancabermeja, como Víctor  Alfonso  Guerra  Ramos, según reza el informe de trabajo que obra a folio 128 y  129.   

Víctor Alfonso Guerra Ramos es observado por  miembros  de  la comunidad de Yondó en la cancha de fútbol jugando un partido,  por  lo  que  al ser identificado como el autor material de la muerte de Vanegas  Arguello  es  privado  de  la  libertad por la autoridad policiva como medida de  protección,  al  ser agredido por la comunidad que le enrostraba su reprochable  crimen y pretendía cobrar justicia por su propia mano.   

Gladis Vanegas Arguello se presenta entonces  ante  la  Policía  a  rendir  informe  sobre  la participación delictiva de la  persona  que  se  encontraba  en poder de las autoridades, pues el crimen ya era  objeto  de averiguación por parte de la Fiscalía, habiendo rendido ya versión  sobre  los  hechos  otros  familiares  del occiso, tales como su madre, esposa y  hermana Carmen.   

2. Por los anteriores episodios, la Fiscalía  16  Especializada  de  Medellín  el 16 de mayo de 2005 profirió resolución de  acusación  contra el vinculado Víctor Alfonso Guerra Ramos, por los delitos de  homicidio agravado y concierto para delinquir.   

3. Correspondió al Juzgado Primero Penal del  Circuito   Especializado  de  Antioquia  adelantar  el  juicio  y  celebrada  la  audiencia  pública,  el  21 de abril de 2006 condenó al procesado a la pena de  trescientos  cincuenta  y  dos  (352) meses de prisión, multa de dos mil (2000)  smlmv,    inhabilitación   para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  período  de  diez  (10) años, al pago de indemnización de  perjuicios  y  le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la   prisión   domiciliaria,  como  autor  responsable  de  los  cargos  de  la  acusación.   

4.  Ese  fallo fue impugnado por el defensor  del  acusado  y  el  31  de  julio  de 2007 el Tribunal Superior de Antioquia lo  modificó  en  el  sentido de revocar la condena por el delito de concierto para  delinquir  y  en  su  lugar fijó la pena de trescientos cuarenta (340) meses de  prisión  que  el procesado deberá purgar como autor responsable de la conducta  punible   de   homicidio   agravado   sobre   la   víctima   Fernando   Vanegas  Arguello,    y  lo  confirmó en todo lo demás, providencia contra la  cual  el  mismo  recurrente  interpuso  y sustentó el recurso extraordinario de  casación.    

LA DEMANDA:  

Bajo  la  égida  de  la  causal  primera de  casación,  cuerpo  segundo,  artículo 207 de la ley 600 de 2000, el impugnante  propone  un  único  cargo contra la sentencia proferida por el Tribunal la cual  acusa  de  incurrir  en  violación  indirecta de la ley sustancial por error de  hecho  derivado  de falso raciocinio originado en la transgresión de las reglas  de  la  sana  crítica  en  la  valoración  del  testimonio  de  Gladis Vanegas  Arguello,  yerro   que  llevó  a  la  aplicación  indebida  del  art. 232  ibídem  y  a  la  falta de  aplicación del art. 7° de la misma obra.   

La  regla  de  la  sana  crítica violada es  aquella  según  la  cual no amerita credibilidad el relato de un testigo cuando  en  una  declaración  posterior  agrega  hechos  relevantes y sustanciales cuya  omisión,  en  la  primera  versión,  no  encuentra  justificación  admisible.   

La declarante Gladis Vanegas Arguello rindió  testimonio  en cuatro oportunidades, dos durante la investigación previa (28 de  octubre  de  2003  y  25  de  septiembre de 2004), una en la instrucción (17 de  febrero  de  2005) y la otra en la fase del juicio durante la audiencia pública  (26  de  enero  de 2006), y sólo a partir de la cumplida el 25 de septiembre de  2004   se   refirió   al   procesado   Víctor   Alfonso  Guerra  Ramos,  alias  “Martín”,  como el autor de los disparos que causaron la muerte de Fernando  Vanegas  Arguello,  imputación  a  la cual no se le debió otorgar credibilidad  porque  en la primera diligencia cumplida el 28 de octubre de 2003 la testigo no  dijo   haber   visto  al  atacante  rondando  la  casa,  ni  su  rostro,  ni  lo  individualizó,  ni  precisó que lo identificaba, ni lo describió, no señaló  qué  prendas  de  vestir  llevaba  puestas,  manifestaciones  que  sí  hizo en  declaraciones  posteriores,  en  forma  concreta  en  la sesión de la audiencia  pública llevada a cabo el 26 de enero de 2006.   

De  esta manera se infiere que en la primera  oportunidad  que  tuvo  la  declarante  para  referirse  al  tema  del homicidio  investigado   no   manifestó   aspectos   esenciales   de   la   percepción  e  individualización  del acusado, siendo improcedente justificar tal omisión con  las    consideraciones   del   ad   quem  en  el  sentido que en ese primer acto no se le preguntó sobre el  particular  y  por el temor que abrigaba Gladis por el hecho de que el homicidio  de  su  hermano  fue ejecutado por las Autodefensas que operaban en el municipio  de  Yondó, cuando en esa primera declaración no se dejó constancia de temor o  amenaza       alguna       para       ese       momento      ni      en      los  posteriores.        

En situaciones como la analizada -precisa el  libelista-  la  sana  crítica  impone  romper  la  credibilidad  de la versión  posterior  que  contiene el agregado sustancial y relevante cuya omisión, en el  inicial  relato, no se explica en forma razonable por las condiciones subjetivas  del testigo y objetivas de la diligencia.   

La  declaración  de Gladis Vanegas Arguello  valorada  en su conjunto con las demás conclusiones probatorias adoptadas en el  fallo  impugnado  conducen  a  la  aplicación  del in  dubio  pro reo  en cuanto a la responsabilidad del  acusado  en  el  homicidio investigado, porque en la actuación se acreditó que  los  declarantes  que reconocieron al acusado en fila de personas lograron verlo  en  la  estación  de  policía en el momento en que se produjo su aprehensión,  razón  por la cual el reconocimiento perdió validez como así lo reconoció el  Tribunal,  y  si  bien  en la sentencia se dijo que el relato de Gladis converge  con  los  de José María Durán y Teresa Arguello de Vanegas en los “aspectos  esenciales”,  ello  es cierto, pero si se revisan esos testimonios se concluye  sin  esfuerzo,  y  la Corporación de segunda instancia no dice lo contrario, la  coincidencia  es  sobre  las  circunstancias  en que ocurrieron los hechos no en  cuanto  a  la  identificación  o percepción del agresor que hizo Gladis en sus  posteriores declaraciones.   

Por  tanto,  solicita  casar  la sentencia y  proferir  la  de  reemplazo  que  absuelva  al  procesado del cargo de homicidio  agravado por el cual se le formuló resolución de acusación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  Cualquiera  sea  la  causal invocada, la  demanda  de  casación  no es un escrito de libre elaboración en tanto que debe  cumplir  con  los  requisitos  establecidos en el artículo 212 de la ley 600 de  2000,   para  el  presente  caso,  como  citar  las  normas  que  se  consideren  infringidas,  determinar  la  clase  de quebrantamiento, indicar los fundamentos  completos  con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del  vicio  reprochado,  además  de  demostrar  la  trascendencia  del  yerro  en la  decisión.   

2.  Las  siguientes  son las falencias de la  demanda  que  impiden  tener por cumplida la exigencia referida a la indicación  clara  y  precisa  de los fundamentos del cargo formulado contra la sentencia, a  saber:   

2.1. El libelista omitió en el único reparo  propuesto  señalar  las  normas sustanciales supuestamente violadas -referentes  al  delito  por  el  cual fue finalmente condenado el procesado-, y si lo fueron  por falta de aplicación o aplicación indebida.   

2.2. Cuando el reparo se dirige por error de  hecho  derivado  de  falso  raciocinio  al  desconocerse  las  reglas de la sana  crítica  en  la  valoración de la prueba, se debe precisar qué dice de manera  objetiva  el  medio,  qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo  le  fue  otorgado,  señalar  cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o  máxima  de  la  experiencia  fue  desconocida,  y  cuál  el aporte científico  correcto,  la  regla  de  la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que  debió  tomarse  en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la  consecuencia  del  desacierto  indicando cuál debe ser la apreciación correcta  de  la  prueba  o  pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un  fallo sustancialmente distinto al impugnado.   

2.3. Si bien el demandante atinó a señalar  lo  relatado  por  Gladis  Vanegas  Arguello  en  sus  diferentes intervenciones  procesales,  omitió  precisar  por qué la valoración que en conjunto de tales  declaraciones  hicieron  los  jueces  de instancia resentían la sana crítica a  tal  punto  de  hacerle perder credibilidad al testimonio rendido por la hermana  de  la  víctima,  e  igualmente  desatendió  demostrar  la  trascendencia  del  desacierto en el sentido de justicia declarado en el fallo.   

2.4. En relación con lo primero se contentó  con  manifestar  que a la declarante no se le debió otorgar credibilidad porque  en  el  testimonio  que  rindió el 28 de octubre de 2003 no dijo haber visto al  procesado  Guerra  Ramos  rondando  la  casa de habitación donde ocurrieron los  hechos,  ni señaló las características físicas o la forma de vestir de quien  causó  la  muerte de su hermano, como sí lo hizo en intervenciones posteriores  cuando señaló al acusado como el agresor de la víctima.   

Gladys  Vanegas  Arguello  fue  escuchada en  declaración  el 28 de octubre de 2003 en el Comando de la Estación de Policía  de Yondó, y este es su tenor literal:   

“PREGUNTADO: Diga  al  despacho  si  presume  el motivo por el cual fue citada a rendir la presente  diligencia.  CONTESTO:  No  se  para que. PREGUNTADO: Manifieste al despacho que  hechos  sucedieron  el día 23 de diciembre de 2001, en la residencia del señor  Fernando.  CONTESTO: Ese día llegó mi hermano de Medellín, en eso de las 4 de  la  tarde, yo no estaba en la casa, cuando él llegó a la casa, sólo estaba mi  mamá,  al  ratico  llegó  la  otra  hermano,  y  después llegue yo a la casa.  Fernando  se  encontraba en el antejardín de la casa hablando con unos señores  del  pueblo,  de  ahí  en  ese  momento  ellos  se retiraron y quedamos la mera  familia  ahí  en  la  casa,  mas  luego  fue  que  sucedieron los hechos, yo me  encontraba  adentro  de la casa y cuando escuche el primer tiro salí y ví a mi  hermana  que  dentro  corriendo,  y  detrás mi hermano Fernando, el man empezó  a   disparar  desde  la puerta de la calle y Fernando cuando iba entrando a  la  casa  ya  iba  herido,  en  todo  el comedor cayó y el man lo alcanzó y lo  remató,  le dio los últimos tiros en la cabeza, yo salí y lo mire y lo ví ya  tirado,  cuando  salí  a  la  puerta  de  la casa ví a mi mamá que le gritaba  gracias  por  venir  a matarme a mi hijo, yo fui a buscar una enfermera para que  viera  a  mi hermana y a mi papá que se colocaron enfermos en ese instante, los  atacó  los  nervios,  no  llegó  ninguno  porque  todos  estaban  ocupados, la  Policía  y  el  Ejército demoró en llegar al sitio de los hechos, después de  eso  lo  lleve  para  el anfiteatro. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si usted  sabe  o  conoce  a  la  persona  que  le  disparó  a Fernando, en caso positivo  suministre  el  nombre y lugar donde posiblemente se encuentre. CONTESTO: No, yo  no  lo  conozco,  es  la  primera  vez  que  lo  veía en el pueblo. PREGUNTADO:  Manifieste  al despacho si usted sabe o presume los motivos o circunstancias por  las  cuales  fue  muerto  el señor Fernando Vanegas. CONTESTO: La muerte de él  fue  política.  PREGUNTADO:  Manifieste al despacho si sabe o presume que grupo  subversivo  o  personas  fueron  los  autores  materiales  e intelectuales de la  muerte  del señor Fernando. CONTESTO: En el pueblo de sabe y todas las personas  lo  dicen  que  fueron  los  paras  los  que le dispararon a Fernando, un sujeto  apodado  “Frank”  fue  quien  le  hizo  la inteligencia para que otros tipos  luego  llegaran  a  acribillarlo.  El  sujeto apodado alias “Frank” responde  al   nombre  de  Walter  de  Jesús  Pérez,  él  tiene  una  esposa en el  corregimiento  del  Centro  de  B/bja de nombre Kerly. PREGUNTADO: Manifieste al  despacho  si  tiene algo más que agregar, corregir, enmendar, anexar o suprimir  a la presente diligencia. CONTESTO: No.   

Bajo  este  contexto, resulta evidente que a  Gladis  Vanegas  Arguello  en  esa  primera  intervención el funcionario que la  recibió  ni  los  sujetos  procesales  la  interrogaron  sobre los aspectos que  inquietan  al  libelista,  esto  es, si momentos antes de los hechos lo observó  rodando  la casa, la descripción de sus rasgos físicos y las prendas de vestir  que  llevaba puestas.  A esos aspectos sí se refirió la declarante en sus  posteriores  intervenciones  en  las cuales fue interrogada sobre el particular,  no  explicando  el censor por qué el Tribunal se equivocó al considerar que el  funcionario  judicial puede decretar, en la oportunidad legal, ampliación de la  declaración,  de oficio o a petición de parte, cuando lo estime necesario para  aportar   nuevos   datos   al  caso,  resultando  factible  que  en  posteriores  intervenciones  el testigo aporte información no suministrada en su exposición  inicial,  por  no  haber  sido interrogado sobre el particular, como ocurrió en  este  evento,  o  que  olvide  datos  que antes suministró, sin que por ello se  pueda   per   se  restarle  credibilidad al testimonio.   

Para los jueces de instancia el testimonio de  Gladis  Vanegas  Arguello  resultó  confiable  en tanto que percibió de manera  directa  los hechos concomitantes y subsiguientes a la ejecución de la conducta  punible  investigada,  señalando a Víctor Alfonso Guerra Ramos como la persona  que  ingresó  a  su casa de habitación y con arma de fuego causó la muerte de  su  hermano Fernando Vanegas Arguello, proporcionó datos objetivos, coherentes,  verosímiles  y  concordantes con los relatos efectuados por los demás testigos  presenciales  y  por  la  prueba  pericial  que  el  demandante  no abordó para  desestimarla.   

Desde  los  albores de la investigación, no  sólo  de  este  homicidio  sino  de  otros  ocurridos  por aquella época en el  Municipio  de  Yondó,  se  avisoraba  temor  en  las  víctimas  como  así  lo  expusieron,  al  punto  que  quien  prestó  la  motocicleta a Wálter de Jesús  Pérez,  alias “Frank”, vehículo en el cual se transportaron los homicidas,  desapareció  sin  volverse  a  tener  noticia  de  él,  pero aún así, Gladis  Vanegas  Arguello  en  tres declaraciones rendidas a partir del 25 de septiembre  de  2004 manifestó que uno de los autores del crimen de su hermano Fernando fue  Víctor Alfonso Guerra Ramos, alias “Martín”.    

Ante la postura del recurrente quien se opone  al   juicio   que  llevó  al  ad  quem  a  inferir certeza sobre la autoría y responsabilidad del procesado  en  el  delito  de homicidio investigado, el impugnante olvidó que la casación  no  fue  instituida para anteponer el criterio del libelista al expuesto por los  jueces  de  instancia que llega a esta sede precedido de la doble presunción de  acierto  y  legalidad, sino para corregir verdaderos yerros trascendentales, que  deben  ser  enunciados  y establecidos clara y concretamente, cuya demostración  cabal  ha  de  tener,  además, la potencialidad de hacer cambiar el sentido del  fallo, tarea que no acomete el censor.   

3.  Como  la  Corte  no  puede  suplir  las  deficiencias  ni  corregir  las  imprecisiones  de  la  demanda,  se  impone  su  inadmisión,  de  conformidad  con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del  Código  de  Procedimiento Penal, además que la Sala no encuentra violación de  garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada  en defensa del procesado Víctor Alfonso Guerra Ramos.   

Contra  esta  providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO            

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                 AUGUSTO             J.             IBÁÑEZ  GUZMÁN                            

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                              YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                         

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                              JAVIER ZAPATA ORTIZ   

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

              Secretaria   

    

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