30362(08-10-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30362  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

          Magistrado Ponente   

DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Aprobado Acta No.  288   

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil  ocho (2008)   

VISTOS  

Define  la Corte la competencia para conocer  de  la  actuación  que  se adelanta contra LUIS CARLOS  GIL   CARDONA,   por   el   delito   de  inasistencia  alimentaria.   

  HECHOS     Y  ANTECEDENTES   

1.  El  Fiscal  Primero  Local de Chinchiná  presentó  el 1° de agosto de 2008 escrito de acusación contra LUIS CARLOS GIL  CARDONA,  como  presunto  autor del delito de inasistencia alimentaria. En dicho  escrito fueron relatados los hechos así:   

“Los  hechos  fueron  dados  a  conocer  mediante  denuncia  penal  formulada  el día 20 de septiembre de 2007 por Nelly  Cardona  Aguirre  en  contra  del señor Luis Carlos Gil Cardona por el presunto  delito  de  inasistencia  alimentaria  siendo ofendida la menor J. G. C. Dice la  quejosa  que del matrimonio con el señor Luis Carlos quedó su hija Y.(sic) que  en  la  actualidad  cuenta  con 17 años de edad, cuando se separaron se fijaron  una  cuota  mensual  en  el  I.C.B.F.  por  valor  de $120.000.oo más dos mudas  completas  de ropa por valor de $50.000.oo pesos c/u. Resulta que este señor se  ha  venido  sustrayendo  de  los  alimentos de su hija desde el mes de agosto de  2005  hasta la fecha de la denuncia, para una deuda de tres millones    .”   

2.    Efectuado   el  correspondiente  reparto,  correspondió  conocer  el juicio al Juzgado 4 Promiscuo Municipal con  Funciones  de  Conocimiento  de  Chinchiná,  autoridad que citó a audiencia de  formulación  de  acusación  el  19  de  agosto  de  2008,  la  cual  tuvo  que  reprogramarse  por la no comparecencia de algunos de los sujetos procesales para  el  día  26  del  mismo mes y año.  Iniciada la diligencia el defensor de  Gil  Cardona,  manifestó la incompetencia de ese Juzgado por cuanto la denuncia  penal  había  sido  presentada  en la ciudad de Popayán, siendo allí el lugar  donde  radica  la  competencia,  argumento  que  no  fue  compartido  ni  por la  Fiscalía  ni  por  el  Juez,  quien ordenó remitir las diligencias al superior  jerárquico para resolver lo pertinente.   

3.  Fue  allegada  la  actuación al Juzgado  Segundo   Penal  del  Circuito  de  Chinchiná  -al  parecer  por  error  en  la  remisión-,  autoridad que mediante auto del 1° de septiembre del año en curso  envió los cuadernos al Tribunal Superior de Manizales.   

4.  El  15  de septiembre, la Sala Penal del  Tribunal   Superior   de   Manizales   rehusó  conocer  de  la  definición  de  competencia,  consideró  que como quiera que la pugna relativa a la competencia  territorial  se  encuentra  en  distritos  judiciales  diferentes,  es  la Corte  Suprema  de  Justicia  la  llamada  a  resolver  dicho trámite, ordenándose en  consecuencia el envío del proceso a esta Magistratura.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme a lo reglado en los artículos 32-4  y  54   de  la  Ley 906 de 2004, es competente esta Sala para conocer de la  definición  de  competencia  ocasionada por manifestación -en este caso- de un  Juzgado  Municipal que pretende radicar la competencia del caso en otro distrito  judicial.   

Así   ha   precisado   la   Corte   con  anterioridad1:   

“Las  reglas  que  se  derivan  de  una  interpretación  exegética  y  sistemática  de las siguientes normas arrojan a  estas conclusiones:   

La Ley 906 de 2004 continuó en la lógica y  consustancial  obligación  a  los  juzgados  y  tribunales  de la República al  momento  de  declararse  incompetentes  para conocer de un asunto, como es la de  señalar  con  la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación,  cuál  es  la  autoridad judicial que estiman que es la competente, para de ahí  visualizar quién debe resolver su propuesta de incompetencia.   

Entonces,  acorde  con  el  ordinal 4° del  artículo  32  del  C. de P. P., el competente para definir la competencia será  la    Corte    Suprema    de   Justicia en los siguientes casos:   

1.- Cuando la declaratoria de incompetencia  se   produzca   dentro   de   actuación  en  la  que  el  acusado  tenga  fuero  constitucional o fuero legal.   

2.- Cuando la declaratoria de incompetencia  proviene  de  un  tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un  juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.   

3.- Cuando la declaratoria de incompetencia  provenga  de  un  juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o  penal  municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a  otro distrito judicial.   

Caso  como  el  que ocupa la atención de la  Sala  se  puede  enmarcar dentro del numeral 3, toda vez que el defensor plantea  la  competencia  de  un  Juzgado de un distrito diferente al de Manizales.    

Bien,  el  tema sobre la autoridad llamada a  conocer  de  la  etapa  del  juicio,  tratándose  del  delito  de  inasistencia  alimentaria,  ya  ha  sido considerado por esta Corporación con posterioridad a  la  derogatoria  del  Código  del  Menor  -estatuto  en  el  cual se encontraba  regulado tal asunto- de la siguiente manera:   

“Sea  que se trate de un proceso que aún  subsista  con  arreglo  al  Código  de Procedimiento Penal anterior (Ley 600 de  2000),  o  de  un  proceso  en el marco del sistema penal acusatorio (Ley 906 de  2004), se tendrán en cuenta las siguientes pautas:   

i)    En  reconocimiento  del  interés  superior de los niños, niñas y adolescentes, el  Estado  debe  garantizar  su  presencia  o  la  de  sus  padres o representantes  legales,  en  toda  diligencia,  actuación y audiencia donde se debatan asuntos  que puedan comprometer ese género de intereses prevalentes.   

ii)  Si  en  el  proceso  por  el delito de inasistencia alimentaria se requiere la presencia del  niño,  niña  o  adolescente  o  de sus padres o representantes legales, cuando  ellos  no puedan acudir por sus propios medios, no resulta atinado, jurídico ni  necesario  alterar  la  competencia  por  el factor territorial, toda vez que el  Estado  cuenta  con  pluralidad  de  alternativas  factibles de implementar para  lograr  la  solución más adecuada, a iniciativa de la Fiscalía, de la defensa  o  del  Juez;  entre  ellas:  facilitar  los medios de transporte hasta el lugar  donde  se  llevará  a  cabo  la  diligencia o audiencia, utilizar el sistema de  tele-video-conferencia,  o  solicitar  su  conducción  a  la  Policía Nacional  (Policía  de  Menores)  o  a  cualquier  autoridad disponible en condiciones de  respeto a la dignidad humana.   

En todo caso y en las mismas condiciones se  debe  garantizar  el  retorno  del  niño,  niña,  adolescente,  sus  padres  o  representantes legales, a su lugar de origen.   

iii)  Una  vez  determinada  la  competencia  para  el  juzgamiento  del  delito de inasistencia  alimentaria,  ésta  no  se  modifica  por  el hecho de que los niños, niñas o  adolescentes  -víctimas  de ese ilícito- o sus padres o representantes legales  cambien  su  domicilio  o  lugar  de residencia; puesto que, como la realidad lo  enseña,  las  mudanzas  podrían  ser  indefinidas según las circunstancias de  cada  persona, caso en el cual, se llegaría al absurdo de admitir tantos jueces  temporalmente     competentes     como     ciudades     o     poblaciones    los  acogiesen.   

iv)  Excepcionalmente,  cuando  se  dieren los supuestos jurídicos para el cambio de  radicación,  debe  estudiarse  la  posibilidad autorizar dicha medida, si fuese  necesaria  para  garantizar el acceso de los intervinientes a la administración  de  justicia,  especialmente  si  se  trata  de  niños,  niñas  o adolescentes  víctimas  de conductas delictivas (artículos 85 y siguientes Ley 600 de 2000 y  artículos 46 y siguientes Ley 906 de 2004).   

v)   Factores  vinculados  a  la  carencia  de  recursos  económicos,  la  falta de medios, la  distancia,  o las dificultades generales de los intervinientes para comparecer a  la  actuación  procesal,  no  están  autorizados  legalmente  como fuentes del  cambio  de  radicación,  ni  aún cuando se trate del derecho prevalente de los  niños, niñas y adolescentes.   

2.12.2 Además, en el proceso por el delito  de  inasistencia  alimentaria  que  se  adelante por el sistema penal acusatorio  (Ley 906 de 2004), se tendrá en cuenta:   

i)  Por  regla  general, es competente para  conocer  el  delito  de  inasistencia  alimentaria  el  Juez Penal Municipal con  funciones  de  conocimiento  o  el  funcionario judicial que haga sus veces, del  lugar donde ocurrió el delito (artículos 37 y 43 ibídem).   

ii) Si el delito de inasistencia alimentaria  ocurre  en  varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, será competente  el  Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial  que  haga  sus  veces,  del  lugar donde la Fiscalía  formule  la  acusación  (inciso  2°,  artículo  43  ibídem).   

iii)  Es  deber de la Fiscalía formular la  acusación  en  el  lugar  donde  se encuentren los elementos fundamentales para  sustentarla     (inciso    2°,    artículo    43  ibídem).   

iv)  Si  el  Juez ante quien se presenta el  escrito  de  acusación no manifiesta su incompetencia en la audiencia dispuesta  para  la formulación de acusación, opera por virtud de la ley una prórroga de  la  competencia,  salvo  que  esta  devenga  del  factor  subjetivo o radique en  funcionario de superior jerarquía (artículo 55 ibídem).   

v)  Si  después  que el Fiscal presente la  acusación,   el   titular   del   derecho  a  percibir  alimentos  –víctima  del  delito de inasistencia  alimentaria-  o  su  representante  legal  cambian  el  lugar  geográfico de su  residencia,  tal  hecho  no  altera la competencia por el factor territorial, ni  genera  variación  de  la sede para del juzgamiento2.(Subrayas fuera del texto).   

Conforme  a  ello,  en  el  presente caso el  escrito  de  acusación  fue  presentado  ante  la  jurisdicción  del municipio  de   Chinchiná,  y  allí residen en este momento tanto la denunciante, la  menor  y  el  imputado,  así  como dentro de la actuación ya reposan elementos  probatorios  que respaldan la acusación tal y como consta en aparte del escrito  nombrado  “anexos”,  lo  cual  lleva   a concluir que en criterio de la  Fiscalía   los  elementos  fundamentales  para  su  petitum  descansan  en  ese  municipio, lo cual no resulta irrazonable para la Sala.   

El  hecho  de  que  la  denuncia  se  haya  presentado  en otra ciudad no significa entonces que allí sea el lugar donde se  deba  resolver  la  controversia,  dado  que  ese  no  es el único elemento que  sustenta  la  acusación,  sino  es  el  acto  mediante  el  cual  se inició la  averiguación  y  ahora,  las autoridades deben proveerlo de otros elementos que  alimenten  la  decisión  a adoptar conforme a las reglas establecidas en la Ley  906 de 2004.   

De acuerdo con lo dicho, resulta evidente que  la   competencia  para  conocer  de  la  formulación  de  la  acusación  y  en  consecuencia  del  juicio  penal  recae  en  el  Juzgado  Promiscuo Municipal de  Chinchiná.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

PRIMERO-        Declarar  que  el  competente para conocer  del   recurso   de   apelación  dentro  del  proceso  penal  adelantado  contra  LUIS CARLOS GIL CARDONA es el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Chinchiná por las razones antes consignadas.  Por lo tanto, envíesele el expediente.   

SEGUNDO.-  Comuníquese lo aquí decidido al  procesado,  su  defensor,  al  representante de la víctima, a la Fiscalía y al  Ministerio Público intervinientes en este trámite judicial.   

Contra esta decisión no  procede recurso alguno.   

CÚMPLASE  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

   JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                   ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO             

MARIA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ   DE   LEMOS                                     AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

     JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                      YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                     JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Comisión de servicio  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

1 Entre  otras   Definición  de  Competencia  Rad.  29035,  auto  del  23  de  enero  de  2008.   

2  Definición de Competencia 26660. 7 de febrero de 2007.     

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