30364(22-10-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 30364  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                       Magistrado Ponente:   

DR.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                            Aprobado Acta No. 304   

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de octubre de  dos mil ocho (2008)   

VISTOS  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Horacio  Álvarez Ríos contra la sentencia  proferida  por el Tribunal Superior de Barranquilla -Sala de Justicia y Paz-, el  7  de  febrero  del  año en curso, confirmatoria del fallo en primera instancia  emitido  por  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Cartagena el 27 de  septiembre  de 2006 que condenó al procesado a la pena principal de 16 años de  prisión  como  responsable  del  delito  de  homicidio  agravado  en  grado  de  tentativa.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

El episodio fáctico aparece sintetizado en el  fallo objeto de la impugnación casacional, así:   

“El 8 de noviembre de 1998, aproximadamente  a  las 10:30 p.m., el señor Armando Padilla Padilla se desplazaba por el barrio  San  Fernando en un vehículo de su propiedad, concretamente en inmediaciones de  la  calle  de  La Electrificadora, en compañía de su esposa la señora Rosario  Campillo   y  al visualizar a un señor que se movilizaba en vía contraria  manejando  una bicicleta, es decir, invadiendo su carril, maniobró el automotor  con  el  fin  de  esquivar  al  sujeto,  pero  el  vehículo  se  desestabilizó  subiéndose  al  andén,  colisionando con las rejas de una vivienda del sector,  motivo  por  el  cual  se  bajó  de  su  carro  para  averiguar  por los daños  ocasionados,  momento  en el que apareció Wilmer Álvarez Rodríguez, afirmando  que  aquél  lo  había  atropellado,  por lo cual Horacio Álvarez Ríos, quien  llegó  luego  del  accidente, le propinó dos puñaladas a Armando Padilla a la  altura del cuello dejándolo parapléjico de por vida”.   

Al día siguiente, ante la Fiscalía General,  Lola  del Carmen Padilla Padilla formuló la respectiva denuncia (fl.1), que fue  ampliada  el  día  17  del mismo mes (fl.7), siendo estos elementos suficientes  para   que  la  Fiscalía  34  Local  de  Cartagena  decretara  formal  apertura  instructiva (fl.9).   

Aportado  dictamen  del Instituto de Medicina  Legal  y Ciencias Forenses en el que se determina una incapacidad provisional de  45  días  y  perturbación funcional del órgano de la locomoción, del órgano  de  la  micción,  del  órgano  de  digestión,  del  órgano  de copulación y  deformidad  física corporal, todas de carácter permanente (fl.12) para Padilla  Padilla,  así  como  los  testimonios de Abraham Chagui Cueter (fl.13), Rosario  del  Socorro  Campillo  Lara  (fl.14),  Armando Padilla Padilla (fl.43), Mónica  Cecilia  Jinete  Meneses  (fl.48),  Ageovaldi Julio Orozco Frías (fl.53), Edgar  Enrique  Miranda Herrera (fl.58), Edwin Morales Blanquiceth (fl.62), se vinculó  mediante  indagatoria  a  Wilmer  Álvarez  Rodríguez  (fl.17), cuya situación  jurídica  se  resolvió  sin afectarlo con medida de aseguramiento alguna el 26  de mayo de 1999 (fl.68).   

Como  quiera  que  la  apertura  instructiva  también  comprendió  a  Horacio  Álvarez  Ríos,  pero  sin  que  se hubieran  obtenido  resultados  favorables  en  orden  a  su  detención, fue dispuesta su  captura,  siendo  emplazado y vinculado mediante declaración de persona ausente  (fl.84),  al  tiempo  que  se  impuso  en  su  contra  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  mediante resolución calendada el 28 de  febrero de 2003 (fl.112).      

Clausurado  el  ciclo  instructivo,  el  4 de  septiembre  de  2003  se  decidió precluir la investigación en favor de Wilmer  Álvarez  Rodríguez  y  acusar  por el delito de homicidio agravado en grado de  tentativa   a   Horacio   Álvarez  Ríos (fl.127).   

En firme el pliego de cargos, se emitieron las  decisiones  falladoras  de primera y segunda instancia en los términos glosados  con antelación.   

DEMANDA  

Aun cuando aparecen radicados en fechas 8 y 16  de  abril  del año en curso sendos escritos de demanda de casación en original  y  copia,  que  son  idénticos  y uno más presentado en calenda que, escrita a  mano,  parece  ser  de  23 de junio, todos los cuales estarían aportados dentro  del  término para sustentar la demanda, observado que en el último de ellos se  introdujeron  algunas  modificaciones  en  su  redacción  y  agregó  un  nuevo  reproche,  la  Sala  sintetizará  el contenido de dicho libelo por ser el final  ataque  radicado,  procediendo  a  ser el valorado a efecto de determinar si con  él  se  colman  los  requisitos  legales en orden a su viabilidad formal.    

El primer  reparo,  entonces,  está  proyectado por violación directa de la  ley  sustancial  que  acusa derivada de error de hecho en la apreciación de las  pruebas.   

Asegura el actor que la sentencia condenatoria  se  emitió  sin que mediara certeza, pues ninguno de los declarantes conocía a  su   defendido,   razón   por   la   cual   debió  practicarse  diligencia  de  reconocimiento,   máxime   cuando  sus  versiones  son  contradictorias  en  la  narración  de los hechos, como dice demostrarse con el análisis que en minucia  realiza  enseguida  al  contrastar  críticamente sus afirmaciones y concluir en  que la mayoría de ellos mintieron.   

Llama la atención el actor en que si Armando  Padilla  Padilla  no hubiera atropellado a Wilmer Álvarez Rodríguez, “hoy no  nos encontraríamos analizando este proceso”.   

Concluye  el  censor en que las pruebas “no  fueron  analizadas  correctamente”  dictándose  sentencia sin existir certeza  pues  ésta  simplemente  se  dedujo a pesar de no mediar un estudio con base en  las  pautas  de la sana crítica de los testimonios, razón por la cual solicita  se case el fallo y absuelva al procesado.   

El           segundo  reproche también acusa quebranto  directo  del artículo 57 del C.P., dado que el procesado actuó en contra de la  víctima  en  razón  a  que  ésta  atropelló a Wilmer Álvarez, es decir, que  procedió  en  estado  de  ira  e  intenso  dolor,  al  ver  a  su primo herido.   

Para   el   libelista  la  sentencia  viola  indirectamente  la  ley  sustancial  al omitir la aplicación de dicho precepto,  pues  sin  duda  las  diversas  lesiones  sufridas por su familiar lo llevaron a  actuar  en  contra  de  Padilla  Padilla, sin que por demás lo hiciera entonces  aprovechando  las  circunstancias  de  indefensión  de  éste,  encontrándonos  realmente    frente    a    un    delito    de    homicidio   pero   simplemente  voluntario.   

Como   tercera  tacha,  que  dice promover en forma subsidiaria, acusa  el  fallo  de  haberse  proferido  dentro  de un proceso viciado de nuli-dad por  quebranto  del  derecho  de  defensa material. Asegura que las comunicaciones se  remitieron  a  una  dirección  distinta de la que le pertenecía y los abogados  que  se  le  designaron  de  oficio  fueron  omisivos  en el cumplimiento de sus  deberes, pues no peticionaron pruebas en favor de su asistido.   

Insiste  en  que una defensa adecuada habría  reclamado  por  la  no  concurrencia de la agravante imputada, o la atenuante de  ira  de  intenso dolor, o la duda que se presentaba en el proceso y en todo caso  la  búsqueda  de  pruebas  que  con certeza posibilitaran el reconocimiento del  agresor.   

Solicita por ello se case el fallo y anule lo  actuado  por  omisión  en  la  defensa  técnica  a  partir  de  la  medida  de  aseguramiento impartida y se ordene la libertad del procesado.   

CONSIDERACIONES  

1.  Derivado de los  efectos  inherentes  a  la  postulación  de un cargo sustentado en la causal de  nulidad,  desde  antiguo  la  doctrina  de  la  Corte  ha  tenido oportunidad de  precisar  que  en relación con otros quebrantos a la ley sustancial, esta clase  de  reproches  ostentan  carácter  prioritario,  en  forma  tal que es deber su  enunciación  en  primer  lugar,  con  mayor  razón cuando, como sucede en este  caso,  al  acusar  el  fallo  por  dicha vía se persigue la invalidación de lo  actuado  desde  las  primeras facetas de la instrucción y no, desde luego, como  en  forma  errada  ha  procedido  el  casacionista  dándole al mismo jerarquía  subsidiaria.   

2.  Según  queda  visto,  aduce  el  actor  violación  del derecho de defensa material -que luego  extiende  a  la técnica-, como quiera que es un objetivo e incontrastable hecho  que  al  ser  vinculado  el  procesado  como  persona  ausente, no participó en  desarrollo  de la actuación y su representación judicial hubo de cumplirse con  la  designación  de  procuradores judiciales de oficio que, aun cuando reconoce  se  produjo,  no  encuentra  satisfactoria  por  no reclamar algunas situaciones  jurídicas que desde su margen han debido ser propuestas.   

3.  Forzoso  para  dilucidar   la   viabilidad   formal   de  una  demanda,  entre  muchos  de  sus  presupuestos,  es determinar si el fallo de fondo se hace indispensable en orden  a  cumplir  con las finalidades propias del recurso, según se ha dicho y en ese  orden  preciso  entonces  resulta  siempre fijar si a través de la casación se  procura  lograr  la  materialización  de  los  derechos y las garantías y así  reparar los agravios que se afirman conculcados a los sujetos.   

4. A dicho propósito  se  tiene  que  en  la presentación del reproche por nulidad el actor hace unos  enunciados  sin  la  correlativa demostración cierta de los supuestos sentados.  Afirma  en  primer  lugar  que  la  actuación  de  las  autoridades  judiciales  coadyuvó a impedir la defensa material del procesado.     

A  este  respecto,  cuanto se constata es que  pese   a  ignorarse  la  dirección  domiciliaria  del  imputado,  las  primeras  comunicaciones  con  vista  a  su  vinculación  indagatoria  se  remitieron  al  gimnasio  ubicado  en  el barrio San Fernando con la calle de la Electrificadora  -en  inmediaciones  del  lugar de los hechos a donde trabajaba-, sitio al que no  regresó con posterioridad.   

Como  quiera  que  el  co-procesado  Wilmer  Álvarez  Rodríguez  –primo  de  Horacio  Álvarez  Ríos-,  manifestara ignorar su destino y ubicación, las  autoridades  del  DAS  comisionadas  para  proceder  a  su captura, a través de  pesquisas  y  labores  de  inteligencia  lograron  encontrar  en la Calle de Las  Flores  No.18-56 la casa en donde habitaba la madre del incriminado, hasta dicha  dirección  llegaron en su búsqueda, pero se les informó que allí no residía  pues  se  había  ido  para Barranquilla y viajaba a la Guajira usualmente, pero  ignorarse por completo su domicilio.   

5.  En  condiciones  semejantes  fue vinculado y asistido por un defensor de oficio cuya designación  inicial  recayó inicialmente en la Dra. Piedad Canchano Toro, siendo sustituida  por  el  profesional  Francisco  Hernández  Salgado y finalmente por el abogado  Anselmo  Mercado  Vergara  quien lo representó en la audiencia pública. Un vez  rituada  la  audiencia pública  -el 3 de mayo de 2006- y sólo hasta el 14  de septiembre se efectuó la captura del procesado.   

   

Como  sobresale evidente, la no comparecencia  del  imputado  para ejercer su defensa material fue una opción escogida por él  mismo,  en  forma  tal que siendo causa de los efectos que esa conducta procesal  le  pudieron  aparejar  -pues  así  lo  advirtió  su  defensor en la audiencia  pública-,  es  inadmisible atribuir a las autoridades judiciales defectos en la  actuación,  máxime  cuando  para  efectos  de  su defensa le fueron designados  profesionales  que  lo asistieron dentro del marco de posibilidades restringidas  que su propia ausencia creó.   

Desde luego, en condiciones semejantes ninguna  viabilidad   tiene   el   tercer  reproche postulado.   

6.  Pero  si  son  relevantes  los  defectos  de  claridad,  precisión y fundamento de la anterior  censura,  dada  la  orientación de los cargos primero y segundo éstos resultan  con mayor razón deleznables.   

Efectivamente,  el  primero,  según  quedó  glosado,  acusa  violación  directa  de  la ley sustancial, pero inusitadamente  está  referido  a  las pruebas -cuando ese sentido de quebranto debe omitir por  completo  cualquier  referencia  de  esta  índole-,  dando  lugar  a un alegato  especulativo  de  valoración  probatoria,  pretendiendo exaltar contradicciones  entre  los  diversos  deponentes  y  motivos  por  los  cuales  no  le  resultan  creíbles,  así como descalificar por no haber sido “correcto” su análisis  y  simplemente  afirmar  que  el mismo no se cumplió bajo los parámetros de la  sana  crítica,  aseveraciones  todas  controversiales  de  apreciación  de los  diversos  medios  que,  así  como  no  se  concretan  en ninguno de los errores  atacables  en  casación,  tampoco  ofrecen  la  más  mínima  sujeción  a los  presupuestos de la casación.   

7. Otro tanto, según  se  dijo,  sucede  con  el  segundo  de  los  cargos,  toda  vez  que  su propia  enunciación  no  podía ser más equívoca. Acusó violación directa por falta  de  reconocimiento de la atemperante por la ira. Esto supondría que el fallador  reconoció  haber  actuado  el procesado bajo dicho estado y no obstante omitió  hacer  la  rebaja punitiva consecuente. Desde luego, esto no fue así, es decir,  en  ningún  momento  se  adujo  ese  estado  de  ánimo  ser el detonante de la  conducta  del procesado. Y, aun cuando enseguida señala que la violación de la  ley  sustancial  lo  fue por la vía indirecta, pues tampoco indicó entonces el  error  que  frente análisis probatorio se habría incurrido, aspectos todos que  reciben  un  argumento  de mayor confusión cuando al propio tiempo y dentro del  mismo  acápite  expresa  el libelista no estar de acuerdo con la agravante para  el  atentado  contra  la vida, introduciendo de esta manera un elemento nuevo de  mayor  decepción  para la debida composición de un reproche en casación y que  coadyuva por el contrario a su necesaria desestimación.    

Rechazará  la  Corte  la demanda invocada en  este  caso  dadas  las  evidentes  falencias  advertidas en su elaboración, con  mayor  razón  cuando no se observa tampoco que se le debiera dar una impulsión  al  proceso  con  miras  a  la  intervención  oficiosa  de  la Sala en orden la  garantía  de derechos fundamentales que, por consiguiente, no han tenido mengua  alguna.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de Horacio  José Álvarez Ríos.   

Contra esta decisión no procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase   y   devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

   JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                                           ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO             

MARIA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                                                AUGUSTO    J.   IBAÑEZ  GUZMÁN   

   JORGE LUIS  QUINTERO  MILANÉS                         YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO      ENRIQUE      SOCHA  SALAMANCA                    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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