29247(15-05-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29247  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº  119  

Bogotá,  D.  C., quince (15) de mayo de dos  mil ocho (2008).   

V I S T O S  

Procede  la  Corte  a  conceptuar  sobre  la  solicitud    de   extradición   de   la   ciudadana   colombiana   LUZ  KARINA  PULGARÍN CARDONA, elevada por  el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

L  A     S O L I C I T U  D   

1.     Mediante    oficio   número  OFI08-3667-DIJ-0100  del  13 de febrero de 2008, el Ministerio del Interior y de  Justicia  comunicó  a  esta  Sala  de  la  Corte que el Gobierno de los Estados  Unidos  de  América,  por  conducto  de su Embajada en Colombia y mediante Nota  Verbal  número 0359 del 7 de febrero del citado año, solicitó en extradición  a   la   ciudadana  colombiana  Luz  Karina  Pulgarín  Cardona,  capturada  el  12  de  diciembre de 2007, en  cumplimiento  de  la  resolución  del 14 de noviembre anterior, expedida por el  Fiscal General de la Nación.   

2.  La normatividad que rige al presente  trámite  es  la  contemplada  en el  Libro V, Título I Capitulo III   del  Código  de  Procedimiento  Penal,  en  la  medida que no existe en el  momento  convenio  aplicable  que  regule  el asunto, como así lo conceptuó el  Jefe  de  la  Oficina  de  Asesoría  Jurídica  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  según  oficio  número OAJ.E. 0251 del 8 de febrero de 2008, quien  además  certificó  que  la  documentación  del  expediente  procedente  de la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América, fue presentada “debidamente autenticada”.   

3.  Los acontecimientos fácticos objeto  de  la  investigación  e  imputación  de  los  cargos formulados en su contra,  motivo  de  la  solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal  número 0359 del 7 de febrero de  2008 de la siguiente manera:   

“Los hechos del  caso  indican  que  Fabio  Duque  lideraba,  Luz  Pulgarín  y Luis Moscoso eran  miembros  de  una organización que operaba en y alrededor de la ciudad de Nueva  York.  Desde  marzo  de 1999, o aproximadamente desde esa fecha, hasta noviembre  de  2000,  o  aproximadamente  hasta  esa  fecha,  Duque,  Pulgarin,  y  Moscoso  poseyeron,  distribuyeron, vendieron, y recolectaron las utilidades provenientes  de  la  venta  de cientos de kilogramos de cocaína en el área metropolitana de  la ciudad de Nueva York.   

“Por ejemplo, el 19 de marzo de 1999, Duque  es  escuchado  en  una conversación interceptada legalmente ordenando a Moscoso  que  recogiera  dinero  de una persona sin identificar. Miembros de la Unidad de  Control  de  Narcóticos  de  la  ciudad  de Nueva York (NYC NEU) realizaron una  vigilancia  de  Moscoso  desde  College Point, Nueva York. Moscoso fue observado  arrojando  material a un bote de basura en una estación de gasolina Mobil en la  Carretera  Grand  Central.  El  material,  que fue inmediatamente recuperado por  miembros  de  la  NYC  NEU,  era  en  realidad  las  envolturas de kilogramos de  cocaína  en  forma  de  ladrillos. Se mantuvo vigilancia sobre Moscoso mientras  él  dejaba  su  residencia  en  Nueva  York  hasta  un  lugar  en  el Estado de  Pennsylvania,  donde  se reunió con un hombre hispano. El hombre hispano le dio  a  Moscoso  una  pequeña  bolsa  de gimnasio. Moscoso fue observado ubicando la  bolsa  en  un  compartimiento  oculto en el baúl de su vehículo. Moscoso luego  fue  seguido hasta Nueva Jersey donde fue detenido por la Policía del Estado de  Nueva  Jersey  por  exceso  de  velocidad. Un consentimiento de allanamiento fue  obtenido  por  la  Policía  del  Estado  de  Nueva  Jersey y aproximadamente US  $75.000  fueron  incautados  a Moscoso. Moscoso fue identificado a través de su  licencia  de  conducir vigente del Estado de Nueva York. Moscoso fue puesto bajo  arresto  por  la Policía del Estado de Nueva Jersey. Moscoso mientras estaba en  custodia  desde  los  Cuarteles  de  la  Policía  del  Estado  de Nueva Jersey,  realizó  una  llamada  telefónica autorizada a su residencia en College Point,  Nueva  York.  Moscoso  fue  escuchado  diciéndole  a  su esposa, Pulgarín, que  había  sido  arrestado  y  que  ella  tenía que deshacerse de esa ‘cosa que estaba en la casa.   

“La  residencia  en  College  Point, Nueva  York,   que   Moscoso  y  Pulgarín  ocupaban  fue  inmediatamente  puesta  bajo  vigilancia.  Pulgarín, la esposa de Moscoso, fue luego observada saliendo de la  residencia  de  College  Point,  Nueva  York  con una bolsa y una caja fuerte de  metal.  Pulgarín  fue  alcanzada por miembros de la NYE NEU y fue encontrada en  posesión  de  siete  kilogramos  de  cocaína  y  aproximadamente  US $114.000.  Pulgarín  fue  identificada  a  través  de su licencia de conducir vigente del  Estado de Nueva York.   

“El  29  de  diciembre de 1999, la NYC NEU  recibió  información  de  una interceptación con orden judicial del teléfono  celular  de  Duque  que Duque se estaba reuniendo con un grupo de co—asociados   para  coordinar  una  gran  transferencia  de  narcóticos la mañana siguiente entre las 5:00 am y las 6:00  am.  Duque  fue  observado entrando a un restaurante y luego saliendo de él con  un  grupo.  Los  miembros  del  grupo  entraron  a  tres  vehículos diferentes.  Inicialmente,  todos  los  tres  vehículos  condujeron  en la misma dirección.  Duque,  que  estaba conduciendo uno de los vehículos, fue interceptado llamando  al  chofer  de uno de los otros vehículos. Duque le dio instrucciones al chofer  del  segundo  vehículo  para  que le mostrara al chofer del tercer vehículo el  lugar  donde  el  intercambio  de  narcóticos  estaba  planeado realizarse a la  mañana  siguiente. Luego Duque se alejó mientras los vehículos números dos y  tres   continuaron   hacia   un  lugar  en  la  ciudad  de  Long  Island,  Nueva  York”.   

“El 30 de diciembre de 1999, a las 5:15 am,  los  choferes  del  segundo y tercer vehículos se reunieron con dos hombres sin  identificar  en  el  lugar  de la ciudad de Long Island, Nueva York y recibieron  cuatro  bolsas  grandes  negras de basura llenas las cuales ellos pusieron en el  baúl  del  vehículo. Los choferes luego fueron detenidos en la Plaza del Peaje  de  Whitestone  Bridge  y el baúl del vehículo fue allanado. Las cuatro bolsas  grandes  negras  de  basura  llenas  fueron  encontradas  con  100 kilogramos de  cocaína.   

“Todas  las  acciones  adelantadas  por la  acusada  en  este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de  1997”.   

4.   La  documentación remitida por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  que  sustenta  la solicitud de  extradición  de  la   ciudadana  colombiana   Luz     Karina     Pulgarín    Cardona,    es    la  siguiente:   

4.1. Copia de la Acusación Nº 722/00 del 4  de  diciembre  de  2000,  por  medio  de  la  cual  Los Tribunales Especiales de  Narcóticos    de    la   ciudad   de   Nueva   York,   acusó,   entre   otros,  a    Luz  Karina  Pulgarín  Cardona de los siguientes cargos:   

“Cargo  Primero:  Concierto  para  cometer  venta  criminal  de  una  sustancia  controlada,  cocaína, en violación de las  Secciones 105.15 y 220.21 de la Ley Penal del Estado de Nueva York:   

“Cargo  Segundo.  Posesión  criminal,  en  primer  grado,  de  una  sustancia  controlada,  cocaína,  en  violación de la  sección 220.21 (1) de la Ley Penal del Estado de Nueva York, y   

“Cargo  Tercero:  Posesión  criminal,  en  tercer  grado,  de  una  sustancia  controlada,  cocaína,  en  violación de la  Sección  220.16  (1)  de  la  Ley  Penal  del  Estado de Nueva York”.   

4.2.   También se allegó copia de las  declaraciones  juradas  de Amy Legow Cohn, Fiscal General Adjunto Auxiliar en la  Oficina  de  la  Fiscalía General de Estado de Nueva York en la Fuerza de Tarea  contra  el  Crimen  Organizado del Estado de Nueva York, y de Francisco R. Díaz  Jr,  Agente   de  la  Fuerza  Tarea  de Control de Estupefacientes de Nueva  York,  las  que  respaldan  la  acusación  contra Luz  Karina Pulgarín Cardona.   

La  primera  funcionaria, esto es, Amy Legow  Cohn,  incorpora  en  su  declaración  la  descripción y vigencia de los tipos  penales  imputados  en el pliego acusatorio, explica el alcance de la acusación  y  realiza una síntesis de los hechos, de la actuación  procesal y de los  cargos atribuidos al solicitado en extradición.   

Por su parte, el Agente de Francisco R. Díaz  Jr,  de manera pormenorizada,  describe los  hechos  objeto   de    juzgamiento    ante    el    citado   Tribunal   y  la  participación  en  los mismos por parte del requerido en extradición, respecto  de quien suministra la información necesaria sobre su identidad.   

4.3.   Así  mismo,  se informó que la  solicitada,  Luz Karina Pulgarín Cardona es  ciudadana  de  Colombia,  nacida  el  17  de  agosto de 1960, en  Colombia.      Es     portadora    de    la    cédula    colombiana    Nº  43.061.510”.   

4.4.     Se     adjuntó   copia    del    texto    de   las   disposiciones   del   Código   de  los   Estados   Unidos  de América  que    se    afirman   fueron   infringidas   por   la   solicitada  en   extradición   y   que   se   encontraban    vigentes   para   la   época   de   ocurrencia de los hechos.   

4.5.   Por último, se incorporó copia  de  la  orden  de  captura  proferida  en contra del requerido en extradición y  dictada por el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York.   

PERÍODO   PROBATORIO  

Ninguna de las partes solicitó pruebas ni la  Corte consideró oportuno decretar de oficio.   

ALEGATO       DEL    PROCURADOR  CUARTO   

DELEGADO     PARA     LA   CASACIÓN  PENAL   

El    representante    del    Ministerio  Público,   considera  que  la documentación allegada a través de la vía  diplomática  y  que  relaciona,  cumple con los presupuestos para tenerlos como  aptos y, por lo mismo,  como prueba en este trámite.   

En  lo  atinente  a  la  plena identidad del  solicitado  en  extradición,  manifiesta que el expediente cuenta con los datos  suficientes   para  concluir  que  la  persona  capturada  es  la  requerida  en  extradición,  máxime  cuando  los  datos  que  “se  incorporaron  en  la Resolución del 14 de noviembre de 2007 mediante la cual el  Fiscal  General  de  la  Nación  ordenó  la  captura de la requerida, y en los  documentos  que  dan cuenta de su aprehensión se observa que se identificó con  la  cédula  de ciudadanía mencionada, univocidad que permite evidenciar que se  trata  de  la  misma persona, y que acredita la plena identidad de la solicitada  en extradición”.   

Respecto   al   principio   de   la  doble  incriminación,  argumenta  que  teniendo  en  cuenta  los  hechos  y las normas  allegadas  del  país  requirente,   se advierte que encuentran adecuación  típica  en  la  conducta  punible  de concierto para delinquir, que consagra el  artículo  340  de  la  Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002, y el  artículo  376,  modificado  por  el  artículo  14  de  la Ley 890 de 2004, que  contiene  el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, razón  por la cual estima que este presupuesto también se cumple.   

Por ultimo, respecto de la equivalencia de la  providencia  proferida  en  el  extranjero, considera que la acusación foránea  refiere  “en  detalle  los  comportamientos  por los  cuales  se  acusa a Luz Karina Pulgarín Cardona, al especificar los supuesto de  hecho   que   fundamentan  la  decisión,  a  su  vez,  contiene  la  respectiva  adecuación  a  las  normas  de  ese país extranjero, y determina la persona en  quien  recae  el compromiso penal, decisión que tiene como propósito dar lugar  a  la etapa del juicio, y en el caso de la normatividad nacional, la Resolución  de  Acusación  cumple  igual cometido, porque en ella se precisan y se endilgan  las  conductas  delictuales  por  las  cuales  debe  responder  y  defenderse la  sindicada,  notas  de  semejanza que caracterizan el modelo procedimental que en  materia  penal  tiene  el  país  solicitante  respecto  del nuestro”.   

En  consecuencia, estima la Delegada que las  formalidades  legales  se  cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir  concepto  favorable  respecto  de  la  solicitud de extradición de la ciudadana  colombiana  Luz  Karina  Pulgarín Cardona.  Sin embargo, pide a la Corte que la condicione, en el sentido que  no  va ser juzgado por conductas ocurridas antes del 17 de diciembre de 1997, ni  condenado  a  cadena perpetua, ni sometido a desaparición forzada, torturas, ni  a  tratos  o  penas  crueles,  inhumanos  o degradantes, y si la legislación de  Estados  Unidos  sanciona con pena de muerte la conducta delictiva que motiva su  solicitud,  la entrega deberá realizarse bajo la condición de que tal pena sea  conmutada,  de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política,  512 de la Ley 600 de 2000.   

CONCEPTO      DE    LA   CORTE   

El artículo 520 del Código de Procedimiento  Penal  estatuye  que  el  concepto que emite la Sala debe estar centrado en  establecer  la  validez   formal  de  la  documentación  presentada, en la  demostración  plena de la  identidad del solicitado, en el principio de la  doble  incriminación,  en  la  equivalencia de la providencia proferida en  el  extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los  tratados públicos.   

En  esas condiciones, se procederá a emitir  concepto, así:   

1.   La   validez       formal       de      los      documentos   aportados   

Advierte  la  Sala  que  la  documentación  presentada   como   soporte  de  la  petición  de  extradición  de  Luz  Karina Pulgarín Cardona, cumple con  las  exigencias  legales  contempladas  en los Códigos de Procedimiento Penal y  Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.   

En efecto, no hay duda que los documentos se  allegaron   por  vía  diplomática,  habiendo  sido  debidamente  traducidos  y  autenticados,  dentro  de  los  cuales obra la copia de la Acusación Nº 722/00  del   4  de  diciembre  de  2000,  dictada  por  los  Tribunales  Especiales  de  Narcóticos  de  la  ciudad de Nueva York, la cual fue firmada por el Fiscal del  Distrito  Especial  Auxiliar,  documento  cuya  autenticidad de su contenido fue  certificado  con  la  firma y el sello pertenecientes al Secretario del Tribunal  Supremo.   

A   su   vez,   obran   las   declaraciones   juradas   de May Legow Cohn, Fiscal General  Adjunto  Auxiliar en la Oficina de la Fiscalía General del Estado de Nueva York  en  la  Fuerza  de Tarea contra el Crimen Organizado del Estado de Nueva York, y  de  Francisco  R.  Díaz  Jr,  Agente   de  la  Fuerza  Tarea de Control de  Estupefacientes  del  Nueva  York, rendidas el 16 de enero de 2008, ante el Juez  Asociado  Thomas  A.  Dickerson  del  Tribunal  Supremo de Estado de Nueva York,  cuyos   contenidos   y  traducción  al  español,   junto   con   el   resto  de  la  documentación  que  las   acompaña,  fueron  certificados,  el  31 de enero de 2008,   por   Thomas  C.  Black,  Director   Asociado   de  la   Oficina   de   Asuntos   Internacionales,    División  de  lo  Penal,  del  Departamento  de  Justicia   de   los   Estados   Unidos  de  América.   

Así  mismo,  aparece  que la documentación  anexa  hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a  las  normas  aplicables  al  caso,  esto es,  la Ley Penal Estatal de Nueva  York  (con  las  siglas  en  NYSPL)  Sección  105.15.  (Asociación Ilícita en  segundo  grado),  NYSPL  220.00.  (Susbtancias  controladas definiciones), NYSPL  220.26.  (Posesión  delictiva  de  una  subtancia  controlada en tercer grado),  NYSPL  220.21 (Posesión delictiva de una subtancia controlada en primer grado),  220.43  (Venta delictiva de una subtancia controlada en primer grado); la Ley de  Salud  Pública  del  Estado  de Nueva York. Sección 3306 (Listas de subtancias  controladas);  Ley  de  Procedimiento  del  Estado  de Nueva York Sección 30.10  (Prontitud    del    enjuiciamiento,    periodos    de    prescripción),   55.5  (Clasificaciones  de  delitos  mayores y menores), 70.00 (La condena de prisión  por  delito  mayor)  y 80.00 (Multa por delito mayor).   

Por  su  parte,  la  rúbrica y el cargo del  señor  Thomas  C.  Black  fueron certificados por el señor Michael B. Mukasey,  Procurador  de  los  Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita,  ordenó  que  se  estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos,  siendo  atestada  la  firma  de  aquél  por  el Director Adjunto de la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal, y el sello del  Departamento  de   Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora  Condoleezza  Rice,  de  cuyo  nombre dio fe el Auxiliar de Autenticaciones de la  misma oficina.   

Por   último,  dichos  documentos  fueron  presentados  para su autenticación ante el Cónsul de Colombia en Washington D.  C.,  señor  Julio  César  Aldana  Bula,  como así lo constató y lo avaló la  Oficina   de   Legalizaciones   del   Ministerio   de   Relaciones   Exteriores,  cumpliéndose   con   lo  establecido  por  el  artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989  que  dice:  “Los  documentos  públicos otorgados en  país  extranjero  por  funcionario de éste o con  su intervención,   deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por  el cónsul o agente   diplomático  de  la  República,  y  en su defecto por el de una nación amiga,  lo   cual  hace  presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo  país.  La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio  de  Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un  país  amigo,  se  autenticará  previamente  por  el funcionario competente del  mismo  y  los  de  éste  por el cónsul colombiano”,  disposición  aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto  en  los  artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal  de 2004.   

Además,  el  Jefe  de  la  Oficina  Asesora  Jurídica  del  Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E. 0251  del  8  de  febrero  de  2008,  certificó  que la documentación del expediente  procedente  de  la  Embajada  de  los  Estados Unidos de América fue presentada  “debidamente         autenticada”.   

Por  lo  tanto,  teniendo  en  cuenta que la  solicitud  de  extradición  de  Luz  Karina Pulgarín  Cardona  se  hizo por la vía diplomática y que en la  expedición   y  trámite  de  los  mencionados  documentos,  así  como  en  su  traducción,  se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos  por  las  normas  de  los  Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como  aptos  para  servir  de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera  exigencia legal.   

2.   La   identificación     plena     del     solicitado    en   extradición   

No  hay  duda  que la colombiana  Luz  Karina Pulgarín Cardona, a quien se  refiere  este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno  de los Estados Unidos de América.   

En efecto, de la documentación remitida por  vía  diplomática se colige claramente, como lo destaca el Procurador Delegado,  que  se  trata  de Luz Karina Pulgarín Cardona,   pues  basta  observar  que  el  número  de cédula de  ciudadanía  que  suministró  la  Embajada de los Estados Unidos de América, a  través  de  la Nota Verbal número 0359 del 7 de febrero de 2008, concuerda con  el  que aparece en el acta de notificación personal de la providencia por medio  de  la cual se dispuso su captura y en la diligencia por la cual se le comunicó  sus  derechos  de  capturado,  (43.061.510),  además  de  que  la defensa no ha  cuestionado dicha identidad.   

De   igual   manera,   todos   los   datos  suministrados  coinciden  con  los que obran en la documentación, es decir, que  se  identifica  con  la  cédula de ciudadanía No. 43.061,510, información que  concuerda  integralmente  con  aquella  que aparece registrada en el expediente,  sin  dejar  pasar  por  alto  que  se aportó fotocopia de una fotografía de su  rostro.   

En esas condiciones, resulta evidente que la  persona    detenida    es   Luz   Karina   Pulgarín  Cardona,  de nacionalidad colombiana y es la ciudadana  requerida   en   extradición   por   el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América.   

3.   El   principio  de  la  doble  incriminación   

De  conformidad  con  el  numeral  1°  del  artículo  511 de la Ley 600 de 2000, para que la extradición se pueda conceder  se  requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y  reprimido  con  una  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo  mínimo no sea  inferior a cuatro (4) años.   

Teniendo  en  cuenta  Acusación  Nº 722/00  dictada  el  4  de  diciembre  de  2000,  por  medio  de  la cual los Tribunales  Especiales   de  Narcóticos  de  la  ciudad  de  Nueva  York,  se  sabe  que  a  Luz    Karina    Pulgarín    Cardona   se  le   acusa  de  los  cargos  de  concierto para cometer “  venta criminal de una sustancia controlada”  –cocaína-  (cargo  uno)  y  posesión  criminal, “en   primer   grado,   de   una   sustancia  controlada”               –cocaína-  (cargo  dos)  y  posesión  criminal,   “en  tercer  grado,  de  una  sustancia  controlada”               –cocaína- (tercer cargo)   

En esas condiciones, advierte la Sala que el  primer  cargo, de acuerdo con  los  hechos  que  se  imputan  y  las  normas  allegadas, encuentran adecuación  típica  en  nuestro  sistema penal en lo reglado por el artículo 340 del   Código  Penal,  modificado  por  la  Ley  733  del 29 de enero de 2002 y por el  artículo  19  de  la  Ley  1121 de 2006, que prevé el concierto para delinquir  relacionado  con  el  narcotráfico,  habida  cuenta  que,  como  quedó  visto,  Luz Karina Pulgarín Cardona,  con  conocimiento de causa e intencionalmente,  se concertó para vender en  los  Estados  Unidos  de  América  una  sustancia  que  contenía  una cantidad  perceptible de cocaína.   

Y,  en  lo  que  respecta a los cargos  dos  y  tres,  de acuerdo con  los  hechos  que  se  imputan  y  las  normas  allegadas, encuentran adecuación  típica  en  nuestro  sistema penal en lo reglado por el artículo 376 del   Código  Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, que prevé  el  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, toda vez que, como quedó  visto,   Luz   Karina  Pulgarín  Cardona,   con  conocimiento  de  causa  e  intencionalmente,  poseyó  una  sustancia       controlada       –cocaína-.   

Cabe  agregar que los mencionados delitos de  concierto  para  delinquir  (relacionado  con  el tráfico de estupefacientes) y  tráfico,   fabricación   o   porte  de  estupefacientes,  de  acuerdo  con  la  legislación  nacional en precedencia citada, contempla una pena privativa de la  libertad  superior  de  4  años a que hace referencia el artículo 511, numeral  1°, de la Ley 600 de 2000.   

Así, entonces, surge evidente que se cumple  con el principio de la doble incriminación.   

4.   Equivalencia  de  la  providencia   proferida  en  el  extranjero   

Por último, advierte la Corte que no existe  dificultad   alguna  para  concluir  que  se  cumple  con  el  requisito  de  la  equivalencia  contemplado  en  el numeral 2° del artículo 511 de la Ley 600 de  2000,  el  cual  exige  “que  por  lo  menos se haya  dictado  en  el  exterior resolución de acusación o su equivalente”.   

En  efecto,  los Tribunales Especiales  de   Narcóticos   de   la   ciudad   de   Nueva  York,  acusó  a  Luz  Karina  Pulgrarín  Cardona  por  las  conductas  punibles  señaladas  anteriormente,  mediante  acto  procesal que en  nuestra  legislación  equivale  a  la acusación, como emerge de las siguientes  similitudes, que las tornan equivalentes:   

     

a. Es  un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se  defienda de ellos en el juicio.        

a. Formulada  la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con  el respectivo fallo de mérito.     

     

a. Se  señalan los hechos, con especificación de las circunstancias  de   tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de  las   conductas,   con   indicación  de  las  disposiciones  sustanciales   aplicables.     

Por  lo tanto, se observa que la acusación  emitida  por  el  tribunal  extranjero  es  equivalente  y tiene la misma fuerza  vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial.   

ACOTACIÓN   FINAL  

Como lo resaltó el Ministerio Público, se  pone   de   presente   al  Gobierno  Nacional  que  en  caso  de  concederse  la  extradición,  debe  condicionar  la  entrega  en  el sentido de que  Luz  Karina  Pulgarín  Cardona  no será  juzgado  por  hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido  a  tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o  perpetua, al tenor del artículo 512 de la Ley 600 de 2000.   

De la misma manera, se exhorta al Gobierno,  encabezado  por  señor  Presidente de la República como supremo director de la  política  exterior  y  las  relaciones  internacionales,  para  que efectúe el  respectivo  seguimiento  a los condicionamientos que se impongan a la concesión  de  la  extradición  y  determinar  las  consecuencias que se derivarían de su  eventual  incumplimiento,  al  tenor  de  lo  señalado  en  el  ordinal 2° del  artículo 189 de la Constitución Política.   

En caso de que Luz Karina Pulgarín Cardona  se  absuelta,  sobreseída,  declarada  no  culpable  o  por cualquier otra vía  legal,  de  los cargos que dieron origen a su extradición y dejado en libertad,  si  al  regresar  al  país  de  origen,  el Estado requirente deberá sumir los  gastos  de  transporte y manutención del extraditado de acuerdo con su dignidad  humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).   

Por  último,  se  pide  al  ejecutivo  que  recomiende  al  Estado  requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como  parte  de  la  pena  el tiempo que el solicitado haya podido estar privado de la  libertad con motivo del trámite de extradición.   

En  consecuencia,  como la totalidad de los  requisitos   formales   contemplados   en   el  artículo  520  del  Código  de  Procedimiento   Penal  se  cumplen  satisfactoriamente,  la  Corte  CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE  a    la    solicitud    de    extradición   elevada   por   el   Gobierno   de   los   Estados  Unidos   de   América,   respecto   de   la   ciudadana  colombiana  LUZ  KARINA  PULGARÍN CARDONA, en cuanto  tiene  que  ver  con   los tres cargos que le fue imputado en la Acusación  Nº  722/00 del 4 de diciembre de 2000, dictada por los Tribunales Especiales de  Narcóticos de la ciudad de Nueva York.   

Comuníquese  esta  determinación  a  la  requerida    ciudadana    Luz    Karina    Pulgarín  Cardona,  a  su  defensor, al Ministerio Público y al  Fiscal General de la Nación, para lo de  su  cargo.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia, para lo de ley.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aclaración de voto  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                          ALFREDO     GÓMEZ     QUINTERO           

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                     AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                          YESID     RAMÍREZ     BASTIDAS                                             

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                          JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

                                                                                                                                   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de  2004,  además  de  reiterar  las  reglas  constitucionales  (improcedencia  por  delitos  políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con  anterioridad     al     17     de     diciembre     de     1997     –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además, el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

2  Sentencia C-1106/00.   

3 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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