29447(29-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29447  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                               

Magistrado Ponente:  

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No.207   

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de julio de  dos mil ocho (2008)   

VISTOS  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  518  de  la Ley 600 de 2000, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho  corresponda  en  relación  con  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  HERNANDO  ALBERTO SARAVIA RAMÍREZ, presentada por vía diplomática  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota  Verbal  2611  de  30  de  agosto  de  2007, la Embajada de los Estados Unidos de  América  en  nuestro  país solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la  detención  provisional  con  fines  de extradición de HERNANDO ALBERTO SARAVIA  RAMÍREZ,  la  cual fue ordenado por el Despacho del señor Fiscal General de la  Nación   y   materializada   el  6  de  enero  de  2008,  por  el  Departamento  Administrativo  de  Seguridad,  DAS, en el Aeropuerto Internacional El Dorado de  esta  ciudad,  cuando  aquél regresaba al país en vuelo procedente de Santiago  de  Chile,  misma  fecha  en la cual fue puesto a disposición del señor Fiscal  General de la Nación, para los fines de este trámite.   

2. Con la Nota Verbal  0610  de 3 de marzo de 2008, la misma Embajada de los Estados Unidos de América  formalizó   la   solicitud   de   extradición   de  HERNANDO  ALBERTO  SARAVIA  RAMÍREZ.   

Sintetizó  los  hechos aseverando que por lo  menos  desde  enero  hasta  febrero  de  2002, HERNANDO ALBERTO SARAVIA RAMÍREZ  participó  en  un  delito  de  concierto  para  lavar  grandes  sumas de dinero  proveniente  de  actividades  de narcotráfico. Específicamente, el 25 de enero  de  2002,  ya  que  organizó  labores para que se recogieran aproximadamente US  $400.000  en la ciudad de Nueva York, para lo cual, junto con otros asociados no  enjuiciados,  dio  instrucciones  a  personas  en  los  Estados Unidos acerca de  cómo,  dónde  y  cuándo  recibir aquellas utilidades con el fin de que fueran  procesadas  a  través  de  Bancos  en  los  Estados Unidos, las que finalmente,  fueron incautadas por las autoridades del orden.   

Igualmente, puntualizó que todas las acciones  adelantadas   por   el   acusado   SARAVIA   RAMÍREZ,   fueron  realizadas  con  posterioridad al 17 de diciembre de 1997.   

Así  mismo, que el lavado de dinero también  es  delito en Colombia, acorde con lo dispuesto en los artículos 323 al 327 del  Código Penal de 2000.   

3.  Se  anexó a la  solicitud  de  extradición  la declaración rendida por Rosemary Nidiry, Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en la cual  indica  cómo  se  conforma  un  gran  jurado,  cuál es el procedimiento que se  observa  para  dictar  una  acusación, determinando los requisitos formales que  debe  reunir, tras precisar el cargo que se hace al implicado, puntualizó que a  HERNANDO  ALBERTO SARAVIA RAMÍREZ en la acusación No. 07 CRIM 18 se le inculpa  por   “asociación   delictuosa  de  lavar  fondos,  específicamente,   lavar   las   ganancias   por  narcotráfico  por  medio  de  transacciones  designadas  a  ocultar y disimular la clase, el lugar, la fuente,  el  propietario,  y el control de las ganancias en violación del Título 18 del  Código     de    los    Estados    Unidos,    Secciones    1956(h)    y    1956  (a)(1)(B)(i).”   

4.  Se acompañó la  acusación  formal  proferida en el caso No. 07 CRIM 18 en la Corte Distrital de  los  Estados Unidos, para el Distrito Sur de Nueva York, en la cual se establece  que  desde  enero hasta febrero de 2002, inclusive, en  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York  y  otros  lugares,  HERNANDO  SARAVIA, alias  “Bacalao”   y  otros  sujetos,  conocidos  y  desconocidos,  a  sabiendas  e  intencionalmente  de manera ilícita se asociaron, conspiraron, colaboraron y se  concedieron  juntos  y  con otros para cometer delitos graves contra los Estados  Unidos,  en  violación  de  la  Sección  1956  (a)(1)(B)(i) del Título 18 del  Código de los Estados Unidos.   

5. También obra en  la  documentación  aportada  la  declaración de Cristos Antoniades, agente del  Buró  Federal  de Investigaciones, FBI, quien manifiesta que de enero a febrero  de  2002,  el  acusado  participó  en una asociación delictuosa para lavar las  ganancias    de    narcotráfico   por   medio   del   denominado   “mercado  negro  del  peso colombiano”,  el   cual  funciona  a  través  de  corredores  de  dinero  que  trabajan  como  intermediarios,  facilitando  la  entrega en los Estados Unidos de las ganancias  de  narcotráfico  en  la  unidad monetaria de ese país, las cuales son lavadas  para entregarlas en pesos a narcotraficantes ubicados en Colombia.   

Que  SARAVIA RAMÍREZ actuó como un corredor  de  ese  mercado  negro  y,  además,  participó  en  el esfuerzo para lavar US  $400.000  dólares  estadounidenses  del  lucro del narcotráfico. Para tal fin,  llamó  a  un  conspirador en Bogotá, Colombia, con el objeto de arreglar cómo  se  recogería el dinero en la ciudad de Nueva York, el cual fue entregado a una  persona  que  trabajaba como fuente confidencial de F.B.I., quien fingió ser un  sub-corredor,  facilitando  su  incautación  por  las  fuerzas del orden de los  Estados Unidos.   

Refiere que la evidencia en contra del acusado  y  sus  coasociados  incluye,  pero  no se limita a, (i) el testimonio de varios  testigos  cooperativos  que  participaron en la asociación delictuosa imputada;  (ii)  cintas de audio con conversaciones grabadas consensualmente, en las cuales  los  miembros  de la asociación delictuosa conversan acerca de la entrega de US  $ 400.000, dólares, y (iii) la incautación de estos fondos.   

Así  mismo,  dice  que  en juicio penal, dos  testigos  cooperativos  atestiguarán  en relación con las conversaciones y las  transacciones  que  efectuaron  con  el acusado y sus coasociados, en las cuales  dialogaron  acerca  del  lavado  de  activos derivados del narcotráfico. Por lo  tanto,  la  evidencia  en  contra del ciudadano requerido en extradición consta  del   testimonio   de   individuos  con  conocimiento  de  primera  mano  de  su  delito.   

6. Transcripción de  las  disposiciones  normativas  presuntamente  vulneradas  por  el  requerido en  extradición.   

7. El Ministerio del  Interior  y  de  Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a esta  Sala   acompañando   el   concepto  emitido  por  su  homólogo  de  Relaciones  Exteriores,  relativo  a  que  por  no  existir  convenio  aplicable al caso, es  procedente   obrar   de   conformidad   con   el   ordenamiento  procesal  penal  colombiano.   

8.  En  el término  señalado  en  el  inciso  final  del  artículo  518  de la Ley 600 de 2000, la  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal, solicitó a la Corte  emitir  concepto  favorable  para  la  extradición del HERNANDO ALBERTO SARAVIA  RAMÍREZ.   

En  ese sentido, luego de hacer una síntesis  de  lo  actuado,  refiere  que la documentación aportada por el gobierno de los  Estados  Unidos  de  América  es  válida,  en ella se identifica cabalmente al  ciudadano  indiciado;  los  hechos  por  los  cuales es acusado son considerados  ilícitos  en  la  legislación  colombiana; la acusación formal No. 07 CRIM 18  proferida   en   su  contra  tiene  equivalencia   con  la  resolución  de  acusación  señalada  en  la  Ley 600 de 2000; y la conducta que se le atribuye  está  sancionada  con  pena  mínima privativa de la libertad superior a cuatro  años de prisión.   

Igualmente,  pide  a  la  Corte  que inste al  Gobierno  Nacional  para que condicione la entrega del ciudadano requerido a que  no  sea  juzgado  por  hechos  diversos  de  los  que  motivaron la solicitud de  extradición,  ni  sometido  a  tratos  inhumanos  o  degradantes,  ni a la pena  muerte.   

9.  El requerido en  extradición  y  el  defensor  guardaron  silencio  en  el  desarrollo  de éste  trámite.   

CONSIDERACIONES  

1. Con fundamento en  los  artículos  35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01  de  1997 y 18 de la ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder y ofrecer  de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley.   

Con arreglo a lo manifestado por el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  en  virtud a que no existe convenio de extradición  aplicable  entre  los  dos  países,  es  procedente obrar de conformidad con el  Estatuto Procesal Penal de 2000.   

2. El artículo 520  ibídem, dispone que la Corte  Suprema  de  Justicia  fundamentará  su  concepto  en  la  validez formal de la  documentación  presentada,  en  la  demostración  plena  de  la  identidad del  solicitado,  en  el  principio de la doble incriminación, en la equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el  exterior  y,  cuando  fuere  el  caso, en el  cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.   

Elementos    que    convergen    en    el  expediente.   

2.1.           VALIDEZ  FORMAL  DE  LA  DOCUMENTACIÓN  PRESENTADA.   

Acorde a lo normado por el artículo 513 de la  Ley  600  de  2000,  para  conceder u ofrecer la extradición de una persona, la  petición  debe  presentarse  por vía diplomática o en casos excepcionales por  la  consular  o  de  gobierno  a  gobierno,  anexando copia de la transcripción  auténtica  de  la  sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente,  indicar  con  exactitud  los actos que determinaron la reclamación y el lugar y  la  fecha  de  su  ejecución, aportar, además, la información que posea y que  sirva  para  acreditar  la  plena  identidad  de  la  persona  requerida y copia  auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.   

La  anterior documentación debe ser expedida  con  arreglo  a  las  formalidades  de  la  legislación del Estado requirente y  traducidos al castellano, de ser ello preciso.   

El artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil,  modificado  por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989,  prescribe  que  los  documentos  públicos  otorgados en el país extranjero por  funcionarios   de   éste   o   con  su  intervención,  deben  ser  presentados  autenticados  por  el  cónsul  o  agente  diplomático de la República y en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron  conforme  a  la  ley  del  respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o agente  diplomático  se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia  y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo, se autenticará  previamente  por  el  funcionario  competente  del  mismo  y los de éste con el  Cónsul colombiano.   

Estas  exigencias  fueron  observadas por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  al  presentar  la petición de  extradición  por  vía  diplomática,  esto  es,  por  medio  de su Embajada en  nuestro  país,  adjuntando  copia  de la acusación No. 07 CRIM 18, en la Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la  cual,  entre  otros,  se acusa a HERNANDO ALBERTO SARAVIA RAMÍREZ, por el cargo  de  asociación delictuosa para el lavado de fondos, en cuanto hizo parte de una  “asociación  delictuosa”  integrada  con  otras  personas conocidas y desconocidas para la comisión de un  “delito  que  involucraba  y  afectaba  el  comercio  interestatal  y  extranjero,  a  sabiendas  de  que  la propiedad involucrada en  ciertas  transacciones  representaba  las  ganancias  de  un  tipo  de actividad  ilícita”,          concretamente,         de  narcotráfico.   

Con la nota diplomática a través de la cual  se  formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas por Rosemary Nidiry,  Fiscal  Auxiliar  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y el  Agente  Especial  Cristos  Antoniades,  del Buró Federal de Investigaciones, se  determinan  las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión  de la conductas punible que soporta la reclamación.   

Esa  información demuestra con exactitud los  actos   que   revelan   la  comisión  del  delito  imputado  al  solicitado  en  extradición;  además,  que  ocurrieron  en territorio de los Estados Unidos de  América,  satisfaciendo  de  este  modo  la  exigencia  del  artículo 35 de la  Constitución  Política,  relativa  a  que  la  extradición  de colombianos de  nacimiento   se   concederá   tan   sólo   por   delitos   cometidos   en   el  exterior.   

Los anexos contienen los datos requeridos para  comprobar  la  identidad  del solicitado, como se expondrá ulteriormente, igual  que    la    transcripción   de   las   disposiciones   penales   supuestamente  contravenidas.   

Y   por   ser  autenticados  acorde  a  las  previsiones  del  artículo  259  del  Código de Procedimiento Civil, deben ser  considerados   otorgados   con   arreglo   al   ordenamiento  jurídico  de  ese  país.   

Así,  el  Director Asociado de la Oficina de  Asuntos  Internacionales  de  la  División  de  lo  Penal  del  Departamento de  Justicia  de  los  Estados Unidos, Thomas C. Black, certificó que copias fieles  de  los testimonios rendidos por Rosemary Nidiry, Fiscal Auxiliar de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York,  y  el Agente Especial Cristos  Antoniades,  del  Buró  Federal  de Investigaciones, ante el Juez Magistrado de  los  Estados  Unidos  Gorestein,  se  mantienen  en  los  archivos oficiales del  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos  de América, en Washington  D.C.   

El  Procurador de los Estados Unidos, Michael  B.  Muskasey,  hizo constar que, para ese entonces, Thomas C. Black desempeñaba  el  cargo  de  Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal,  Departamento  de  Justicia  de  los Estados Unidos de  América;  quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia  y  solicitó  al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera  fe de su firma.   

La  Secretaria  de  Estado  Condolezza  Rice,  certificó  que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en  Washington, y que Patrick O. Hatchett suscribió su nombre.   

El  Cónsul  de Colombia en Washington, Julio  César  Aldana  Bula,  autenticó  la firma de Patrick O. Hatchett y la suya fue  abonada   por   el   Jefe   de  Autenticaciones  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores.   

Reunidas  las exigencias del artículo 513 de  la Ley 600 de 2000, se da por satisfecho este presupuesto.   

2.2. PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.  

De la valoración conjunta de la información  suministrada  por  el  país  reclamante  en  las  notas  diplomáticas y en los  testimonios  rendidos  en  apoyo de la reclamación, con los datos conocidos por  motivo  de la captura de HERNANDO ALBERTO SARAVIA RAMÍREZ, la Sala concluye que  la  persona  aprehendida  y  que  permanece privada de su libertad por razón de  este  trámite  es  la  misma  que  es solicitada por el Gobierno de los Estados  Unidos.   

En  la  nota diplomática mediante la cual se  pidió  la  detención  provisional con fines de extradición fueron consignados  como  datos  relativos  a  la  identidad  del reclamado, los siguientes: nombre,  HERNANDO   ALBERTO   SARAVIA   RAMÍREZ,   también  conocido  como  “Hernando  Saravia”  y  “Bacalao”,  es ciudadano colombiano, nacido el 28 de julio de  1964,  portador  de  la  cédula colombiana No. 16.547.497; información que fue  incluida  en  la resolución expedida por el señor Fiscal General de la Nación  mediante  la  cual dispuso su captura con fines de extradición y ratificada por  la  nota  diplomática  que  formalizó  la  reclamación,  y  las declaraciones  rendidas en su apoyo.   

Estos datos que fueron corroborados al momento  de  la  captura  de SARAVIA RAMÍREZ, como consta en el acta de notificación de  la   orden   de   captura   expedida   por   el  señor  Fiscal  General  de  la  Nación.   

En  consecuencia,  no  cabe  duda  de  que la  persona  requerida  en  extradición  es  la  misma  que permanece privada de la  libertad por virtud de este procedimiento.   

2.3.      PRINCIPIO      DE     DOBLE  INCRIMINACIÓN.   

A la luz de los condicionamientos del numeral  1  del  artículo 511 de la Ley 600 de 2000 para que se pueda ofrecer o conceder  la  extradición  es  necesario  que  el hecho que la motiva esté previsto como  delito  en  Colombia  y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro años.   

Los  hechos  del caso, con base en los cuales  las  autoridades  judiciales  de  los Estados Unidos llamaron a HERNANDO ALBERTO  SARAVIA  RAMÍREZ  a responder en juicio, fueron claramente sintetizados así en  la  Nota  Verbal  No. 0610 de 3 de marzo de 2008, cuando se formalizó el pedido  de extradición:   

“Los hechos de este caso indican que desde  por  lo  menos enero de 2002, y continuando de ahí en adelante hasta febrero de  2002,  Hernando  Alberto  Saravia-Ramírez  participó en un delito de concierto  para   lavar   grandes   cantidades   de  dinero  proveniente  del  tráfico  de  narcóticos.  Específicamente,  el  25  de  enero  de  2002,  Saravia- Ramírez  organizó  que  se  recogieran aproximadamente US $400.000 en la ciudad de Nueva  York.  Saravia-Ramírez, junto con otros co-asociados no enjuiciados, les dieron  instrucciones  a  individuos  en  los Estados Unidos sobre cómo, donde y cuando  recoger  esas  utilidades provenientes de la venta de narcóticos, con el fin de  que  tales utilidades pudieran ser procesadas a través de bancos de los Estados  Unidos.  Finalmente,  oficiales  de  las  fuerzas  del  orden  incautaron los US  $400.000  correspondientes  a utilidades provenientes de la venta de narcóticos  que Saravia- Ramírez y otros intentaron lavar.   

“Todas  las  acciones  adelantadas por el  acusado  en  este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de  1997”   

El concierto, con la finalidades señaladas en  el  cargo  formulado  en  la  acusación  proferida  por la Corte de los Estados  Unidos   para  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York,  como  parte  de  un  acuerdo  internacional   destinado   a  la  realización  de  una  actividad  ilegal,  es  sancionado   en   Colombia   bajo   la  denominación  típica  de  concierto  para  delinquir en el artículo  340  de  la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002  y  Ley  1121  de  2006),  entendido  como  el acuerdo de voluntades entre varias  personas  con  el  fin  de  cometer  delitos,  y  cuando  la especie de estos se  concreta  en  el  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o sustancias  sicotrópicas   y   lavado   de  activos,  la pena es de 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  con  fundamento  en  las modificaciones  introducidas  por la Ley 1121 de 2006, las cuales, antes de entrar a regir ésta  y  las  Leyes  890  y  906  de 2004, eran de 6 a 12 años de prisión y multa de  2.000 hasta 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

De  otro lado, el artículo 323 de la Ley 599  de  2000,  sanciona con pena de prisión de 6 a 15 años y multa de 500 a 50.000  salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes  al  que  adquiera,  resguarde,  invierta,  transporte,  transforme,  custodie  o administre bienes que tengan su  origen  mediato  o  inmediato  en  actividades  de  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  secuestro  extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el  sistema  financiero,  la  administración pública, o vinculados con el producto  de   los   delitos   objeto   de   un  concierto  para  delinquir,  relacionados  con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o  sustancias  sicotrópicas,  o les dé a los bienes  provenientes  de  dichas  actividades  apariencia  de  legalidad o los legalice,  oculte   o   encubra  la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación,  destino,  movimiento  o  derechos  sobre  tales bienes, o realice cualquier otro acto para  ocultar o encubrir su origen ilícito.   

Esta  disposición  también  señala  que el  lavado  de  activos será punible aún cuando las actividades de que provinieren  los  bienes, o los actos señalados en precedencia, se hubiesen realizado, total  o parcialmente, en el extranjero.   

Así  mismo,  la  pena  se  aumentará de una  tercera  parte  a  la  mitad  cuando  para  la  realización de las conductas se  efectuaren  operaciones  de  cambio  o  de  comercio exterior, o se introdujeren  mercancías al territorio nacional.   

A  la  vez,  el  artículo  324  del  mismo  ordenamiento,  prevé  que  las  penas  señaladas  en  el artículo anterior se  aumentarán  de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada  por  quien  pertenezca a una persona jurídica, una sociedad o una organización  dedicada  al  lavado  de  activos y de la mitad a las tres cuartas partes cuando  sean  desarrolladas  por  los  jefes, administradores o encargados de la citadas  personas jurídicas, sociedad u organizaciones.   

La conducta imputada, entonces, además de ser  típica  en nuestro país, está sancionada con prisión no inferior de 4 años,  agotándose en consecuencia este elemento.   

2.4.           EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN  EL EXTERIOR.   

Con  arreglo  a lo estipulado en el artículo  511  de  la  Ley  600 de 2000, es forzoso que el país requirente haya proferido  resolución    de    acusación    o    su    equivalente    en    contra    del  solicitado.   

El Gobierno de los Estados Unidos de América  cumplió  con  dicho presupuesto en cuanto la acusación No. 07 CRIM 18, dictada  el  9  de  enero  de  2007,  en  la  Corte  del  Distrito  Sur de Nueva York, es  equiparable  a  la resolución de acusación que el Fiscal presenta ante el juez  competente  para  adelantar el juicio estatuido en los artículo 395 y 397 de la  Ley  600 de 2000, por contener: la individualización de la persona acusada, una  relación   circunstanciada   de   las   conductas   endilgadas   junto  con  su  calificación  jurídica  y  la transcripción de las normas penales sustantivas  supuestamente  violadas;  además, constituye el inicio de la fase del juicio en  donde  el  procesado  tiene  la  oportunidad  de  defenderse de los cargos a él  imputados,    la   cual   culmina   con   la   sentencia   que   pone   fin   al  proceso.   

Reunidos  los  requisitos  exigidos  por  el  Código  de  Procedimiento  Penal de 2000, la Corte procederá a emitir concepto  favorable  a  la  solicitud de extradición exigiendo al Gobierno Nacional, como  lo  demanda  el  Ministerio  Público, que de acoger esta opinión condicione la  entrega  a  que  el  requerido  no  sea  juzgado por delitos distintos a los que  motivaron  el  pedido  de extradición, ni por hechos cometidos con anterioridad  al  17  de diciembre de 1997, ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua   o  confiscación,  ni  desaparición  forzada  por  parte  del  país  solicitante,  de  conformidad  con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la  Carta Política.   

De  igual  modo,  en  orden  a garantizar los  derechos  fundamentales  del  requerido,  si  el  Gobierno Nacional lo considera  pertinente  deberá  exigir al Estado requirente que responda por su permanencia  en  el  país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y  respeto  por  la  persona  humana,  cuando  aquél  llegare  a  ser sobreseído,  absuelto,  declarado  no  culpable  o  eventos similares, incluso después de su  liberación  por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de  condena,  en  razón  de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y  por los cuales ésta hubiese sido concedida.   

También  advertirá  a  su  homólogo Estado  requirente,  que  SARAVIA  RAMÍREZ  ha  permanecido  privado  de la libertad en  detención provisional por motivo de este trámite.   

Es  importante  reiterar  que en virtud de lo  dispuesto  por  el  numeral  2  del  artículo  189  Superior, le corresponde al  Gobierno  Nacional en cabeza del señor Presidente de la República como supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar  el  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  imponga  a  la concesión de la  extradición  y  determinar  las  consecuencias  que  derivarían de su eventual  incumplimiento.   

En mérito de lo expuesto la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia;   

CONCEPTÚA    FAVORABLEMENTE  a  la  extradición  de  HERNANDO ALBERTO  SARAVIA  RAMÍREZ  de anotaciones civiles conocidas en  el  curso  del  proceso,  por  los  cargos  a él atribuidos en la acusación No  07  CRIM  18, dictada el 9 de  enero  de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de Nueva York.   

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta  determinación  al  requerido             HERNANDO  ALBERTO  SARAVIA  RAMÍREZ,  a  su  defensor,  a  la  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación   Penal   y   al   Fiscal  General  de  la  Nación,  para  lo  de  su  cargo.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

Aclaración de voto  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                 ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ    DE    L.                                AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                 YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición  que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En ese orden de cosas, estimo que es preciso  advertir  en  el  concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la  entrega  del  reclamado,  derivadas  del hecho de que el acto de extradición no  implica  que  el  extraditado  pierda  la nacionalidad colombiana, lo cual sólo  ocurre   frente  a  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  98  de  la  Constitución.   

En  tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese que los preceptos que desarrollan  la  extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además  de  reiterar  las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos,  o  la  de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17  de     diciembre     de     1997    –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el  organismo  al  que  le  corresponde  ofrecer  o  conceder la extradición de una  persona     y     las     facultades     sobre     la    materia    –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además,  el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por otra parte, se observa por la Corte, que  la   Constitución   colombiana,   prohíbe  en  su  artículo  34  ‘las   penas  de  destierro,  prisión  perpetua  y confiscación’,  a  las  cuales,  por  las  mismas  razones  anteriormente  expuestas,  no podrá  someterse  al  extraditado  por  el  país  que  lo  juzgue,  lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al  artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es  misión  del  Estado,  por  medio  del  ámbito  de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

2  Sentencia C-1106/00.   

3 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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