30276(02-09-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30276  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No.248  

Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos  mil ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  del 28 de septiembre de  2007,  el Juez 155 de Primera Instancia, adscrito al Departamento de Policía de  Nariño,  declaró  al  señor Hormey de Jesús Arteaga  Muñoz  autor  penalmente  responsable  de la conducta  punible  de  abandono  del  puesto.  Le  impuso un año de arresto y le negó la  condena de ejecución condicional.   

Finalmente,  absolvió  al  procesado  y  a  Marco  Aurelio Rengifo López  de  los cargos que por concusión y prevaricato por omisión le había formulado  la Fiscalía.   

El  fallo fue apelado por la defensa, con la  pretensión  de  exoneración  por  el  abandono  del  puesto,  y se remitió en  consulta respecto de la absolución.   

El  Tribunal  Superior  Militar ratificó la  providencia el 29 de febrero de 2008.   

El  mismo apoderado interpuso casación, que  fue concedida.   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  lógicos y argumentativos de la demanda presentada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.    Primer  caso. Aproximadamente en horas del mediodía del 10 de  noviembre  de  2003,  el  Comandante  de  la Estación de Policía de Cumbitara,  departamento   de   Nariño,  fue  informado  por  varios  ciudadanos  sobre  la  incautación de 13,5 kilos de cocaína.   

Procedió a averiguar entre los uniformados y  el  agente  Hormey de Jesús Arteaga Muñoz  le  dijo  que  en  compañía  de  Marco  Aurelio  Rengifo  López y otros dos uniformados que no  identificó,  habían  encontrado abandonados dos kilos de esa sustancia, la que  sin  embargo  no pusieron a su disposición, a pesar de la orden expresa que les  impartió.   

A  eso  de  las 3:30 de la tarde, el oficial  escuchó  unos  disparos y acudió al sitio de procedencia, la trinchera ubicada  en  la  Alcaldía,  donde el policía presente  informó que un desconocido  había  disparado  al agente Rengifo López  en  la  vivienda  que estaba al frente. En este lugar encontró al  último,    que    no    estaba   en    el     puesto    de             servicio            ni     portaba     el      chaleco  ni  el   

dotación  (necesarios en el ejercicio de su  función).   Rengifo  López  explicó  que  el  hombre  lo había agredido con disparos, pero fue aprehendido  por sus compañeros ante las voces de auxilio que dio.   

El agresor respondió al nombre de Róbinson  Castro  Rojas,  quien  dijo  al Comandante que los agentes le habían decomisado  13,5  kilos  de  cocaína,  que  les ofreció un millón de pesos para que no le  incautaran   la  droga,  oferta  que  rechazaron  y  agregaron  que  “después  arreglaban”;     que     el     agente     Rengifo  López  lo  citó  a la una de la tarde, momento en el  que  le pidió diez millones de pesos para devolverle la “mercancía”, cifra  que  rebajó a seis, quedándose de reunir a las tres de la tarde para concretar  el cambio.   

Castro  Rojas  agregó  que  en  el  último  encuentro  informó  al  uniformado que solamente había logrado conseguir cinco  millones,  lo  que  unido a que el último no llevaba el estupefaciente, generó  un  disgusto  y  agresiones  mutuas.  La  droga  no apareció y, al parecer, fue  vendida   a   través   de   un   amigo   de   Rengifo  López.   

2.    Segundo  caso.  A  la  una  de  la madrugada del 21 de enero de  2007,    el   agente   Hormey   de   Jesús   Arteaga  Muñoz  recibió  turno  para prestar el servicio como  comandante  de guardia de la Estación ubicada en el aeropuerto Antonio Nariño,  de Pasto (Nariño).   

Cerca  de  las  2:40  horas se hicieron unas  llamadas  al uniformado, quien no contestó el teléfono, razón que llevó a su  superior  a  trasladarse  al  puesto  de  servicio, verificando que el agente lo  había  abandonado, llevándose la motocicleta oficial. Localizado por radio, se  hizo  presente  más  tarde  en traje de civil y con muestras de haber consumido  licor.   

3.   Adelantadas   las   investigaciones  respectivas,  la  Fiscalía  Delegada  ante  la Justicia Penal Militar procedió  así:   

Primer caso. El 9 de  mayo  de  2007  acusó  a  Rengifo  López  y Arteaga Muñoz  como  autores del concurso de conductas punibles de concusión y prevaricato por  omisión,  previstas  en  los  artículos  404  y  414  del  Código  Penal  del  20001.   

Segundo caso. El 26  de  junio  de  2007 acusó a Arteaga Muñoz  como  autor  del  delito  de abandono del puesto, tipificado en el  artículo   124   del  Código  Penal  Militar  (Ley  522  de  1999)2.   

Las  dos  causas  fueron acumuladas el 10 de  julio  de  20073.   

Luego  fueron  proferidas  las sentencias ya  indicadas.   

LA DEMANDA  

El   defensor   del   señor  Hormey  de  Jesús Arteaga Muñoz invoca la  casación  excepcional  o  discrecional  porque desconoce algún pronunciamiento  específico  de  la  Corte en punto del delito de abandono del puesto en materia  penal  militar,  que  clarifique  los  requisitos para que se tipifique, si debe  existir  constancia escrita sobre el recibo del puesto, qué dosis de alcohol se  requiere  cuando  se  imputa  embriaguez,  si dormirse en servicio estructura la  conducta  delictiva, sobre todo cuando se está ante largas jornadas de trabajo,  o si esto constituye una justificación del acto.   

Agrega  (dice  que  subsidiariamente) que se  afectaron  garantías  que  deben  ser amparadas, pues los fallos incurrieron en  protuberantes  yerros que afectaron el “debido proceso y que comulgan o con la  violación  directa  de  la ley sustancial por aplicación indebida de una norma  de  carácter  sustancial o con la violación indirecta de la ley sustancial por  falso juicio de identidad (tergiversación de la prueba)”.   

Si  la  condena  se sustenta en apreciación  indebida de la prueba se falta al debido proceso.   

Con  esa introducción, formula dos cargos, así:   

Primero. Violación  directa,  por aplicación indebida, del artículo 124 del Código Penal Militar,  del  que  surge que para abandonar el puesto se requiere que previamente lo haya  recibido,  hecho  del  cual debe existir un registro y en el caso investigado no  hay  prueba  alguna sobre que el acusado lo hubiese recibido “de manera formal  o  escritural”.  No  obra  “escrito  alguno  donde  el agente procesado haya  recibido el puesto”.   

Dice  que  no  es  admisible  la  tesis  del  Tribunal,  conforme  con  la  cual  el  procesado  admitió, bajo juramento, que  había  recibido  el  puesto,  cuando  eso  se dijo en la indagatoria, que está  libre  de  ese  apremio,  y esta aceptación se explica en que sus superiores le  hicieron saber que, hacerlo, lo exoneraría de castigo.   

De  las  declaraciones  de  otros  agentes  solamente  surge  que infirieron que el sindicado había recibido formalmente el  puesto,  pero  no les consta que ello hubiera sido así. Y en el libro de minuta  no aparece firma ni anotación del acusado en el sentido señalado.   

Por  tanto, la segunda instancia se equivoca  cuando concluye que el sindicado sí recibió el puesto.   

Además,  el  comportamiento  del acusado no  reviste  gravedad  manifiesta, pues lo único que hizo fue justificar su retardo  para  asumir  el mando por razones personales que las instancias no descartaron,  y  no  causó daño al bien jurídico, porque en el aeropuerto había vigilantes  privados, luego la seguridad no dependía de la Policía Nacional.   

Solicita  se case la condena y se absuelva a  su asistido.   

Segundo  (subsidiario).  Violación  indirecta de la ley sustancial, causada por un error  de  hecho,  producto  de un falso juicio de identidad. El Tribunal concluyó que  del  folio  83  del  libro  de minuta y de la declaración del agente John Jairo  Ochoa  Galvis  surgía  que el acusado sí había recibido el puesto. Pero estas  pruebas  indican que el último escribió que había hecho la entrega, no que el  primero  hubiera  recibido.  La  Corporación, además, concluyó que el testigo  declaró  “sin  ausencia  de  interés  personal”,  esto  es, que sí tenía  interés.   

La tergiversación radica en inferir que como  Ochoa  Galvis  entregó  el  puesto, necesariamente el sindicado lo recibió, lo  que  no  corresponde  a  la  realidad.  Igual  sucede  cuando  se  admite que el  procesado  admitió,  bajo juramento, haber recibido el puesto, con lo que, dijo  el  Ad  quem,  ratificó la  anotación  del libro, y no le asiste la razón, porque en la indagatoria (donde  se  hizo  la  aseveración) el imputado no está obligado a decir la verdad y se  rindió sin la presión del juramento.   

En forma extraña el juzgador desconoció el  testimonio  de  Gerardo  Ancízar  Mora Suárez, quien declaró que el puesto no  fue recibido.   

De   esas   circunstancias   surgía  como  conclusión  objetiva  que  el  acusado  no  recibió el puesto, e igualmente es  errado  que  el  Tribunal  no  admitiera  la justificación de una llamada hecha  por   la  señora Zoila Rosa Montenegro sobre la presencia de unas personas  fuera  de su residencia, cuando esta dama, así como Óscar Gabriel Montenegro y  Luz  Alexandra  Mavisoy  ratifican  el  hecho,  sin  que  resulte válido que se  descarten por inconsistencias menores.   

Évert  Alfonso  Pinta  Ojeda dio cuenta del  ingreso  del  sindicado  al  sitio  de labor a las 2:50 horas, sin que le notase  aliento  alcohólico.  Así,  la  versión  de  Luis  Ignacio Inca Calvache debe  valorarse  con  beneficio  de  inventario, cuando, en oposición con el primero,  afirma  que  el acusado recibió el puesto a la una de la madrugada y que salió  a eso de la 1:20.   

Solicita fallo absolutorio.  

CONSIDERACIONES  

Sobre la demanda a favor de  

Hormey de Jesús Arteaga Muñoz.  

Primero.   El  artículo  368  del Código Penal Militar determina que hay lugar a la casación  denominada  “común” contra las sentencias de segunda instancia, en tanto se  proceda  por  un  delito  cuya  pena  máxima  legal  sea  o  exceda de seis (6)  años.   

El  inciso segundo de la disposición penal  militar  establece  que  el  “recurso  se  extiende  a los delitos conexos”,  contexto   dentro   del  cual,  para  acceder  a  la  vía  normal  del  recurso  extraordinario  basta  que  cualquiera  de las varias conductas investigadas por  existir  conexidad  entre  ellas  y  que  fueron objeto de decisión en el fallo  censurado, cumpla con el presupuesto punitivo.   

Esa circunstancia, en modo alguno impone al  sujeto  procesal  recurrente  la  carga  de  formular cargos en relación con el  delito  que  cumpla la exigencia, pues bien puede hacerlo respecto del que tenga  un  límite  inferior.  Esto,  porque la exigencia legal apunta exclusivamente a  que  cualquiera  de  las conductas delictivas juzgadas se encuentre dentro de la  regla, pero no a que el cuestionamiento se dirija en su contra.   

Bajo ese entendimiento, se desprende que en  el  evento  bajo estudio el defensor recurrente estaba, y está, habilitado para  acudir  a  la  casación  “común”,  no  a la discrecional o excepcional. En  efecto,  los  jueces juzgaron y sentenciaron conexamente los delitos de abandono  del  cargo,  concusión  y  prevaricato  por  omisión,  en  el entendido de que  estaban  enlazados, unidos unos con otros, en tanto la comunidad de procesado en  todos ellos tornaba necesario que se anexaran las investigaciones.   

En  esas  condiciones,  se  tiene  que  el  artículo  404  de  la  Ley  599 del 2000 señala para la concusión una pena de  prisión  máxima  de  10  años. Como este límite supera al requerido para que  proceda  la  casación  común,  se  abordará el estudio de la demanda por esta  especie  del  recurso,  porque  no  hay  lugar  a  exigir el cumplimiento de los  requisitos    adicionales    cuando    del   discrecional   o   excepcional   se  trata.   

Segundo.   El  artículo  372  del  Estatuto  Penal  Militar  remite  a la Ley 600 del 2000, en  cuanto  al  trámite  propio de la Corte para estudiar la posibilidad de admitir  el escrito de sustentación del recurso extraordinario.   

De  conformidad  con  el  artículo 213 del  Código  de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque  no  reúne  las  exigencias  previstas  en  el artículo 212 del mismo Estatuto.   

Las siguientes son las razones:  

1.  Lo  que  el  casacionista presenta como  desarrollo  de los cargos consiste única y exclusivamente en su reiterada tesis  de  que la única verdad de lo sucedido apunta a que su defendido no recibió el  puesto de servicio y que, por tanto, no podía haberlo abandonado.   

La  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte  Suprema  de  Justicia  de  manera  pacífica  e  insistente  ha enseñado que el  recurso  extraordinario no constituye una instancia adicional, en cuanto las que  conforman  la  estructura  básica  de un proceso como es debido son dos, que se  agotan, generalmente, en el Tribunal.   

El  Tribunal  de  casación  no cumple como  superior  funcional  de  los  jueces  que  constitucional  y legalmente han sido  investidos  con  la  potestad  de  dirimir  los conflictos entre los asociados y  entre estos y el Estado.   

En tal contexto, el recurrente en casación  no  puede  acudir con escritos de libre factura en donde simplemente proponga un  modo  diferente  de  valoración,  con  el  anhelo  de  que  se reabra un debate  probatorio  ya  superado,  que  la  Corte se apropie de su inteligencia sobre la  eficacia  que  debe serles concedida o negada a los elementos de juicio y que la  haga prevalecer sobre la de los jueces.   

El  agotamiento  de  las  dos instancias ha  estado  precedido  de  la  aplicación  de  las  reglas  preestablecidas  por el  legislador  y  del acceso de las partes, que han tenido diferentes oportunidades  de   controvertir   la  prueba  y  la  aplicación  de  la  ley,  a  través  de  postulaciones,  interrogatorios,  aporte  de  pruebas y la interposición de los  recursos ordinarios.   

Ese   recorrido   judicial  comporta,  de  necesidad,  que  cuando  el  expediente  llega  a  la Sala de Casación Penal se  encuentre  cobijado  por  la  doble presunción de acierto y legalidad, como que  válidamente  puede inferirse que hubo muchas oportunidades para que los jueces,  ya  de  oficio,  ya  por  petición  de  los sujetos procesales, corrigieran las  irregularidades que hubiesen podido cometerse.   

En  ese contexto, es carga del casacionista  derruir  esa  doble  presunción,  lo  cual no puede hacer a través de posturas  subjetivas,  sino  con  la  indicación  y demostración precisa de específicos  errores   cometidos   y    su   trascendencia   en   el   sentido   de   la  decisión.   

Así,  el recurso, en esencia, es un juicio  que  se  hace  en  contra  del  fallo  del  Tribunal,  tendiente  a demostrar su  ilegalidad,   en   cuanto   de   manera  manifiesta,  ostensible,  patente  haya  desconocido  la  Constitución  y/o  la  ley.  Y  esta verificación corresponde  hacerla  conforme con los lineamientos que el legislador y la jurisprudencia han  señalado de tiempo atrás.   

2.  Cuando se acude a la violación directa  de  la  ley  sustancial, según hace el defensor en la primera censura, es carga  de  quien  demanda  admitir  sin  cuestionamientos  los  hechos y la estimación  probatoria    en    la    forma   en   que   los   jueces   los   tuvieron   por  verificados.   

Lo  expuesto,  porque  la inconformidad del  impugnante  apunta,  única  y  exclusivamente,  a  censurar  las  normas que el  Tribunal  decidió  aplicar. Es una discusión en estricto derecho, toda vez que  para  atacar  la  estimación  probatoria  el  actor  tiene  que  optar  por  la  violación indirecta.   

El   demandante  desatendió  esa  carga.  Véase:   

(I)  Su  discurso  apuntó  únicamente  a  controvertir  el  alcance  de  las  pruebas.  Así,  concluyó  que  en  el caso  investigado  no  existe  prueba  alguna sobre que el acusado lo hubiese recibido  “de  manera  formal  o  escritural”,  que no obra “escrito alguno donde el  agente procesado haya recibido el puesto”.   

Por el mismo camino tuvo como inadmisible la  tesis  del  Tribunal, conforme con la cual el procesado aceptó, bajo juramento,  que  había recibido el puesto, cuando eso no se dijo en la indagatoria. De esta  premisa  surge,  de  una  parte,  que  no  se  cometió  la  violación  directa  señalada,  y,  de  otra,  que  la  tesis  planteada  es  negada  por  el propio  impugnante,  en  cuanto  que  el  Ad quem  sí  demostró  (con  las  palabras  del  acusado)  que  éste sí  recibió el puesto.   

Cosa  diferente  es  que  el  casacionista  insista  en  que  ese  elemento  de  juicio debe ser descartado, lo que hace, de  nuevo,  criticando  la  estimación probatoria judicial, como que insiste en que  de  las  declaraciones  de  otros  agentes solamente surge que infirieron que el  sindicado  había  recibido  formalmente  el puesto, pero no les consta que ello  hubiera  sido  así.  Y en el libro de minuta no aparece firma ni anotación del  acusado en el sentido señalado.   

(II)   En  forma  contradictoria  con  la  hipótesis  postulada  (el  sindicado no recibió el puesto), a renglón seguido  aclara  que  el  comportamiento del acusado no reviste gravedad manifiesta, pues  lo  único  que  hizo fue justificar su retardo para asumir el mando por razones  personales  que  las  instancias  no  descartaron,  y  no  causó  daño al bien  jurídico,  porque  en  el  aeropuerto  había  vigilantes  privados,  luego  la  seguridad no dependía de la Policía Nacional.   

La  tesis  de  ausencia de antijuridicidad,  así  esbozada, se opone a la propuesta del enunciado, pues la ausencia de daño  en  el comportamiento parte del supuesto necesario de que éste sí se realizó,  que es lo que se niega insistentemente.   

(III)  Señala  que  hubo  una  aplicación  indebida  del  artículo 124 del Código Penal Militar. Sucede que las formas en  que  se  presenta la violación de la norma son tres: (I) falta de aplicación o  exclusión   evidente,   que  consiste  en  que  el  juez  deja  de  aplicar  la  disposición  que  regulaba  el caso; (II) aplicación indebida, que se concreta  en  una  equivocación en el proceso de selección, en  cuanto entre varias  que  podrían  regular  el caso, el juez escoge la que no correspondía; y,  (III)  interpretación  errónea,  que  sucede cuando el juez escoge y aplica la  norma  correcta,  pero  en  la  interpretación  de sus elementos le confiere un  alcance  diferente  al  pretendido  por  la  ley,  haciéndola  producir efectos  diversos  de  los  que  realmente se imponían de haberla valorado en su sentido  verdadero.   

El   defensor  anunció  una  aplicación  indebida,  pero  no  consignó  las  razones  por  las  que  consideraba  que el  artículo  124  del  Código  Penal  Militar  aplicado por el Tribunal no debía  acogerse,  ni,  menos,  cuál  era  la  disposición,  en  reemplazo de aquella,  llamada  a  regir  el  asunto.  Al  parecer,  lo  que  pretendía probar era una  interpretación errónea, pero ni lo dijo ni lo verificó.   

3. La constatación de la ilegalidad de los  fallos  de  instancia  se  logra,  cuando  de  la  invocación  de la violación  indirecta  se  trata  (propuesta  en  el  segundo  cargo),  a  partir  de (I) la  indicación  precisa  de cada una de las pruebas apreciadas erradamente; (II) la  especificación   de   si   en   el   proceso  de  valoración  el  Ad  quem  incurrió en errores de hecho o  de  derecho;  (III)  la  concreción  de  si  respecto de los yerros de hecho se  cometieron  falsos juicios de existencia (por omisión o suposición), identidad  o  raciocinio;  o  de  legalidad  o  convicción  (tratándose de los errores de  derecho);  y,  (IV)  con la demostración de la trascendencia o idoneidad de los  errores,  esto  es,  que compete acreditar que, de no haberse cometido ellos, el  sentido del fallo hubiera sido opuesto.   

Con  nada de ello cumple el impugnante, que  si  bien menciona un falso juicio de identidad, en los obligatorios desarrollo y  demostración  se  limita  a insistir en un modo diverso de valorar las pruebas,  para  concluir  que  solamente  debían  admitirse  las  que,  en  su  criterio,  acreditaban  que su asistido no había recibido el puesto, y descartarse las que  el Tribunal afirmó verificaban lo contrario.   

4.  De  las  transcripciones  que  hace  de  apartes  del  fallo del Tribunal deriva que éste no tergiversó, no falseó, no  distorsionó  las  palabras  objetivas  de  las pruebas, sino que a partir de su  contenido  exacto  dedujo  que el sindicado sí había recibido el puesto. Y esa  tarea,  propia  de  la  función judicial, no constituye el error señalado. Las  inferencias  del  juez  en ese proceso solamente pueden ser atacadas con base en  el  falso  raciocinio.  No  sólo  no  se  hizo  así,  sino  que ni siquiera se  insinuaron  los  componentes de la sana crítica (leyes científicas, principios  lógicos,  máximas  de  la  experiencia)  que  habrían  sido  omitidos  por el  juzgador.   

5. La Sala inadmitirá el escrito porque la  revisión  del  proceso  tampoco  muestra  que se hubiera incurrido en causal de  nulidad  o  vulnerado  alguna  garantía  fundamental,  de tal manera que no hay  lugar  a  su  intervención  de  oficio, en punto de los temas propuestos por el  defensor recurrente.   

Casación oficiosa.  

1. La inadmisión de la demanda de casación  no  impide  la  intervención oficiosa de la Corte, en aras del restablecimiento  de  garantías  fundamentales, para optar por lo cual no hay lugar a disponer el  traslado  al  Ministerio  Público,  toda  vez que tal trámite fue reglado para  aquellos  supuestos en que el escrito cumple las exigencias del artículo 213 y,  por tanto, es admitido.   

Lo  anterior  deriva de la norma citada que  manda  surtir  el  traslado al Procurador Delegado en lo Penal cuando quiera que  la demanda de casación es admitida.   

Por su parte, la primera parte del artículo  216  procesal,  bajo el título de “Limitación de la casación” dispone que  la  Sala  solamente  puede ocuparse de las causales expresamente alegadas por el  demandante,  lineamiento  que  parte  del supuesto necesario de la admisión del  escrito  y  del  previo  concepto  de  la Procuraduría, porque el análisis del  fondo  del  reproche  solamente es dable si la demanda se admite, acto que exige  el obligatorio estudio de la Procuraduría.   

La  segunda parte de la disposición aclara  que  tratándose  de  la  causal  de  nulidad y de la ostensible vulneración de  garantías    fundamentales,    “la     Corte   deberá   declararla   de  oficio”.   

La facultad oficiosa, entonces, permite a la  Sala  resolver  por  fuera  de  los lineamientos de la demanda, de donde resulta  obvio  que  no  se imponga el concepto del Ministerio Público, cuya procedencia  el legislador la vinculó a la admisión del escrito.   

Si la potestad de actuar de oficio compete a  la  Corte,  no tiene sentido que se la supedite a un trámite dilatorio, cuando,  finalmente,  el  artículo  216, en el apartado que se menciona, impone el deber  de  actuar para corregir la lesión a los derechos fundamentales, inmediatamente  el yerro es detectado, esto es, no regula ningún trámite previo.   

En  punto  del  tema  tratado,  la  Sala ha  precisado4:   

“Ha venido considerando la jurisprudencia  mayoritaria  de  Sala  que  cuando  se  inadmite la demanda de casación pero se  advierte  la vulneración de una garantía fundamental que imponga su ineludible  corrección,  la Corte, previamente a pronunciarse al respecto, disponía correr  traslado   al   Ministerio   Público   para   que   emitiera   su  concepto  al  respecto.   

Sin embargo, encuentra la Sala que en aras  de  los postulados de pronta y eficaz administración de justicia, lo lógico es  que  advertida la irregularidad que atente contra las garantías de los derechos  fundamentales,  sin  correr  traslado  al  Ministerio  Público,  se  subsane de  manera  inmediata,  con el  fin  de  reparar  el  agravio inferido, máxime cuando la Constitución y la ley  impone    a    la   Corte   Suprema   de   Justicia   efectivizar   el   derecho  material.   

Por    consiguiente,   recogiendo   la  jurisprudencia  sentada  al  respecto, la Sala procederá a pronunciarse en este  caso sobre la afectación de un derecho fundamental”.   

Sobre  la competencia de la Justicia Penal  Militar.   

De conformidad con el mandato constitucional  del  artículo  221,  a  la  Justicia  Penal  Militar corresponde investigar los  delitos  cometidos  por  los miembros de la fuerza pública en servicio activo y  en relación con el mismo servicio.   

En  el  denominado  “Primer  caso”, los  hechos  investigados  y  juzgados  no  se  enmarcaban  dentro  de esos estrictos  lineamientos,  de  donde  deriva que el asunto correspondía ser juzgado por los  fiscales   y   jueces   “ordinarios”,   no   por  los  adscritos  a  aquella  jurisdicción.   

Como  no  sucedió  así,  es  claro que se  afectaron  principios  y  derechos  fundamentales,  como el del juez natural, en  tanto  se  desconoció,  no  simplemente  la competencia, sino la jurisdicción,  aspectos  que  bajo  el  genérico  nombre  del  “debido  proceso” ampara el  artículo 29 de la Constitución Política.   

Sobre  el  tema  anunciado,  la  Sala  de  Casación  Penal  se  ha  pronunciado  en  los  siguientes términos5:   

“Respecto   de   este   tema,  resulta  necesario,  dentro  de  la legislación colombiana, acudir a lo expresado por la  Corte    Constitucional    en   la   sentencia   de   exequibilidad   C-358   de  1997:   

“5.  La nota de especialidad del derecho  penal  militar,  que  explica  su  contenido  y fija su alcance, la determina la  misma  Constitución  al  vincular  las  conductas típicas sancionadas por este  código  a  la  prestación activa del servicio confiado a los integrantes de la  fuerza   pública…   A  través   del   derecho   penal  militar  se  pretende  excluir  comportamientos  reprochables  que,  pese  a tener relación con el servicio, denotan desviación  respecto de sus objetivos o medios legítimos.   

6. El concepto de servicio corresponde a la  sumatoria  de  las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza  pública,  las  cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en  últimas   se   encuentran   ligadas  a  dicho  fundamento  jurídico.  La  sola  circunstancia  de  que  el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por  un  miembro  de  la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de  la   misma   o   utilizando   instrumentos  de  dotación  oficial  o,  en  fin,  aprovechándose  de  su  investidura,  no es suficiente para que su conocimiento  corresponda  a  la  justicia  penal  militar.  En efecto, la noción de servicio  militar  o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se  patentiza  en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario  emprender  con  miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica  la  existencia de la fuerza pública. El uniforme del militar, por sí sólo, no  es  indicativo  de  que  lo  que  hace  la persona que lo lleva sea en sí mismo  delito  militar;  por  lo  tanto, deberá examinarse si su acción o abstención  guarda  relación  con una específica misión militar. De otro lado, el miembro  de  la  fuerza pública, así se encuentre en servicio activo, ha podido cometer  el  crimen  al margen de la misión castrense encomendada: en este caso, el solo  hecho  de  estar en servicio activo no lo exime de ser sometido al derecho penal  común.  Las  prerrogativas  y  la  investidura  que ostentan los miembros de la  fuerza  pública  pierden  toda relación con el servicio cuando deliberadamente  son  utilizadas  para  cometer  delitos  comunes,  los  cuales no dejan de serlo  porque  el  agente  se  haya  aprovechado  de  las  mencionadas  prerrogativas e  investidura,  ya  que  ellas no equivalen a servicio ni, de otro lado, tienen la  virtud  de  mutar  el  delito  común  en  un  acto  relacionado  con  el mismo.   

Un  entendimiento  distinto  del  que  se  concede  a  estas  hipótesis  en  esta  sentencia,  conduciría a desvirtuar la  esencia  del  fuero  militar  y  policial,  que  de  otro  modo  terminaría por  convertirse  en  privilegio  estamental. Repárese que si se aceptara que fueran  juzgadas  por  la  justicia  penal militar  todas las personas a las que se  imputa  un  delito,  que  haya  sido  perpetrado  haciendo  uso  de  las prendas  distintivas  de  la  fuerza pública o utilizando armas de dotación oficial, se  estaría  admitiendo  que   el fuero se discierne por la mera circunstancia  de  que el sujeto activo tenga el carácter de miembro de la fuerza pública sin  parar  mientes  en  la  relación  de  su  proceder  con  el  servicio castrense  objetivamente  considerado. El simple hecho de que una persona esté vinculada a  la  fuerza  pública  no  dota  a sus propósitos delictivos de la naturaleza de  misión  de  la fuerza pública. Ellos continúan siendo simplemente la voluntad  delincuencial  imputable  a la persona, desconectada del servicio público de la  defensa  y  de  la seguridad públicas, la cual en un plano de estricta igualdad  deberá    ser    investigada   y   sancionada   según   las   normas   penales  ordinarias.   

7.  Además  del  elemento subjetivo – ser  miembro  de  la fuerza pública en servicio activo -, se requiere que intervenga  un  elemento  funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero  militar:  el  delito  debe tener relación con el mismo servicio. Lo anterior no  significa  que  la  comisión de delitos sea un medio aceptable para cumplir las  misiones  confiadas  a  la fuerza pública. Por el contrario, la Constitución y  la  ley  repudian  y sancionan a todo aquel que escoja este camino para realizar  los  altos  cometidos  que  se  asocian al uso y disposición de la fuerza en el  Estado  de  derecho,  puesto que éste ni requiere ni tolera el recurso a medios  ilegítimos  para  la  consecución  de sus fines. El servicio está signado por  las  misiones  propias  de  la  fuerza pública, las cuales por estar sujetas al  principio de legalidad en ningún caso podrían vulnerarlo.   

No obstante que la misión o la tarea cuya  realización  asume  o  decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el  cuadro  funcional  propio  de  ésta, es posible que en un momento dado, aquél,  voluntaria  o  culposamente,  la  altere  radicalmente  o  incurra  en excesos o  defectos  de  acción  que  pongan de presente una desviación de poder que, por  serlo,  sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este  tipo  de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado  fuero  militar.  La  legislación  penal  militar,  y  el correspondiente fuero,  captan  conductas  que  reflejan  aspectos altamente reprochables de la función  militar  y  policial,  pero  que  no  obstante  tienen  como  referente tareas y  misiones  que,  en  sí  mismas,  son  las que de ordinario integran   el  concepto  constitucional  y  legal de servicio militar o policial.   

La  exigencia  de  que la conducta punible  tenga  una  relación  directa  con  una  misión  o  tarea  militar  o policiva  legítima,  obedece  a  la  necesidad  de  preservar la especialidad del derecho  penal  militar  y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en  un  puro  privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como  consecuencia  material  del  servicio  o  con  ocasión  del  mismo puede quedar  comprendido   dentro   del   derecho   penal  militar,  pues  el  comportamiento  reprochable  debe tener una relación directa y próxima con la función militar  o  policiva.  El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo  aquello  que  el  agente  efectivamente  realice. De lo contrario, su acción se  desligaría  en  la  práctica  del  elemento funcional que representa el eje de  este derecho especial.   

La  Corte Constitucional, a este respecto,  coincide  con  el  criterio  adoptado  por  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, en el auto del 23 de agosto de  1989, MP. Gustavo Gómez Velásquez:   

“Los  delitos  de carácter común son los  que  usualmente,  por  su  naturaleza,  dan  lugar  a  perplejidades en cuanto a  deducir   el  fuero  de  carácter  militar.  Es  corriente,  en  un  principio,  considerar  los  mismos como ajenos a la función castrense. Pero este general y  apriorístico  criterio,  no  resulta de fatal aplicación. Cuando esta clase de  infracción  aparezca  como  realizada  dentro  del  ejercicio de un servicio de  carácter  militar,  a  no  dudarlo, debe discernirse el fuero. Pero la función  castrense  debe  aparecer  nítida,  esto es, que no se dude que se estaba en su  desempeño   legítimo   y   que,  como  consecuencia  de  su  aplicación,  que  inicialmente  no  envolvía  la  comisión  de hecho delictuoso alguno, ocurrió  eventualmente el hecho criminoso.   

Estos  aspectos  son  de  sumo  interés y  establecen  nota distintiva fundamental para apreciar la cobertura y alcance del  fuero  militar.  Si  se llega a la función, con el propósito de ejercerlas con  fines  delictivos  y  en desarrollo de éstos se cumple aquélla, es indubitable  que  se  está  frente  a  una actividad criminosa que no puede cobijar el fuero  para  que  sea  la justicia castrense la que conozca de tal comportamiento. Pero  sí  por  el  contrario  se  está  dentro de una sana y recta aplicación de la  función  militar  y  en  cumplimiento  de  la  misma se origina y desarrolla la  conducta  punible,  por  lo  mismo  que  ésta  tiene  con  aquélla un vínculo  sustancial,   debe  inferirse  la  vigencia  y  reconocimiento  del  cuestionado  fuero.   

En  el  caso sub examine es cierto que los  procesados   cumplían  una  tarea  de  carácter  militar  (guardia  externa  y  mantenimiento  en  el barrio Navy Cay), aunque caprichosamente resolvieron mudar  el  sitio de su prestación, lo cual ha originado una sindicación por el delito  de  “desobediencia”.  Para  nada  tenía  que  involucrarse  ésta con funciones  policivas  relacionadas  con  el  control  de  estupefacientes.  Accidentalmente  apareció  en la playa un costal con unos 55 kilos de marihuana, siendo llamados  los  infantes  de  marina  para recogerla, actividad ésta que no implica delito  alguno,  pero  sí el comportamiento posterior, esto es, el haber aprovechado la  posesión  del  estupefaciente  para  intentar,  en  asocio de un particular, su  venta.  En  estas  condiciones, la retención de ese alucinógeno, que bien pudo  hacerlo  cualquier  particular y llevarlo a la autoridad respectiva, no comporta  la  aplicación  específica  de  un  servicio,  que  dé  lugar  a  la  acción  delictiva.  El  servicio se roza con ésta, pero no es propia de aquél. De ahí  que    no    pueda   extenderse   su   alcance   a   comportamiento   de   tales  características.   

Conviene,  además,  enfatizar  sobre  lo  siguiente:  el  ámbito  restringido  sobre  el  cual  opera  la  justicia penal  militar,  ya  que  por  mandato  constitucional  sólo  puede  ésta  conocer de  conductas  delictuosas cometidas por militares en servicio activo y en relación  con  el  mismo  servicio  (art.  170 C. N.), no posibilita el que entren a éste  ámbito  judicial  de  excepción  otros  comportamientos u otros procesados, ni  siquiera  por  vía del Instituto de la conexidad o de la acumulación. De ahí,  pues,  que  para  que  éstos  operen,  debe tratarse de personas procesadas que  tengan  ese  carácter  y  realicen conductas de tan específica índole. Ni los  delitos  comunes, privados de relación con el servicio, ni personas ajenas a la  condición  militar  pueden  llevarse  a tales tribunales militares, así unos y  otros  exhiban  algunos  nexos,  como la participación conjunta en los hechos o  ligámenes de naturaleza probatoria, etc.   

La excepcionalidad de este fuero impone su  rigor   y   de   ahí   que  no  puedan  establecerse  esta  clase  de  unidades  procedimentales,   muy   propias   y   amplias   en  el  estatuto  ordinario  de  procesamiento.  De  ahí  que se imponga la separación de las investigaciones y  de  los  juzgamientos, para que la justicia castrense sólo se ocupe de lo que a  ésta  le permite conocer la Constitución: lo exclusivamente relacionado con el  servicio que presta el militar activo inculpado.   

No  es  posible,  entonces,  que  delitos  comunes,  cometidos por militares en servicio activo, pero ajenos a su actividad  oficial,  y  que  se  puedan  mostrar  conexos  con  delitos  propios  del fuero  castrense,  se  unifiquen,  para  su  conocimiento  por  parte de los tribunales  militares.  Debe  procederse  a  separar  unos  de  otros:  aquéllos irán a la  justicia ordinaria y éstos pasarán a la justicia penal militar”.   

8. La Constitución se ha ocupado de trazar  las  coordenadas básicas de la justicia penal militar. Cometido específico del  Código   Penal   Militar  será  el  de  especificar,  por  vía  general,  los  comportamientos  que  dentro de dicho marco quedan sometidos a la justicia penal  militar.  Los tipos penales típicamente militares no pueden acuñarse sin tomar  en   consideración   las   características  propias  del  servicio  militar  y  policial.   

En algunos casos, los tipos penales comunes  se  incorporan  en  el  Código  Penal  Militar,  con  el  objeto  de introducir  elementos  y circunstancias inherentes al servicio que presta la fuerza pública  y que resulta conveniente tomar en consideración.   

Finalmente,  el  Código  Penal  Militar –  entre   otras  opciones  reservadas  al  campo  de  libertad  configurativa  del  legislador  -,  puede efectuar un reenvío a la legislación penal ordinaria, en  lo  concerniente  a  los  tipos  penales  no considerados expresamente, pero que  pueden  eventualmente  ser  violados  por  parte  de  los  miembros de la fuerza  pública   al   dar  cumplimiento  a  las  misiones  relacionadas  con  actos  y  operaciones vinculados con el servicio.   

En  este último caso, el legislador puede  limitarse  a  trasladar  literalmente al Código Penal Militar los tipos penales  ordinarios,  siempre  que  se  determine  como  elemento  del  tipo la relación  directa  del  supuesto  criminal  con  la  prestación  del  servicio  militar o  policial.  De lo contrario, sin justificación alguna se expandiría la justicia  penal  militar  y,  además,  ella  adoptaría  un sesgo puramente personalista,  ajeno  por  entero  a  la  finalidad  que  la  anima y que apunta a preservar la  legitimidad  que  ha  de  rodear  todo  acto  de disposición y uso de la fuerza  pública.   

En  el  plano  normativo  el legislador no  puede,  pues, construir los tipos penales militares, modificar los tipos penales  ordinarios   o   incorporarlos  en  el  Código  Penal  Militar,  sin  tomar  en  consideración  lo  que  genuinamente  tiene  relación  directa  con  los actos  propios  del  servicio  militar  y  policial.  La  justicia  penal militar está  montada  sobre  dos  elementos  que  se  equilibran mutuamente: uno de carácter  personal  –  miembro  de  la  fuerza  pública  en servicio activo – y, otro, de  índole  funcional  –  relación  del  delito  con  un  acto  del  servicio. Por  consiguiente,    el    legislador    no    puede    sin    más   alterar   este  equilibrio.   

Hacer caso omiso de la relación funcional  o  relajarla  hasta el punto de que por ella pueda entenderse todo lo que ocurra  mientras  se  adelanta una acción emprendida por miembros de la fuerza pública  o  todo  aquello  que  se  siga  de  su  actuación,  como  se  desprende de las  expresiones  examinadas,  conduce inexorablemente a potenciar sin justificación  alguna el aspecto personal del fuero militar.   

Tanto en los delitos típicamente militares  como  en  los  comunes  cuyos  elementos,  de  una  o  de  otra manera, han sido  modificados  con  el  objeto  de adaptarlos al contexto de la función militar o  policiva,  el  concepto  de servicio o misión legítima constituye un referente  obligado  para  el  legislador,  que toma de éste características y exigencias  propias  para  proyectarlas luego como ingredientes o aspectos de las diferentes  especies  punitivas.  En  estos  dos  casos convergen de manera ciertamente más  acusada  los  elementos  personal  y  funcional  que  integran la justicia penal  militar.   

En  el  tercer caso – recepción pasiva de  tipos  penales  comunes  -,  el  riesgo  de  reforzar el elemento personal de la  justicia  penal  militar en detrimento del elemento funcional es definitivamente  mayor,  lo que debe llevar a la Corte a un examen más estricto y riguroso sobre  esta  parte  de  la  normativa, máxime si se repara en que por dicho sendero el  fuero  puede  fácilmente  trocarse  en  privilegio y, paralelamente, el derecho  especial  extender  su  dominio  a  costa  del  derecho  penal  común  y  de la  jurisdicción ordinaria.   

9.   Antes   de  decidir  acerca  de  la  aplicación  del  derecho penal militar en un caso concreto es indispensable que  el  juez,  al  analizar el contexto fáctico en el que se cometió el  acto  delictivo,  distinga  y  confronte  la  conducta  efectivamente  realizada  y la  operación  o  acción propios del servicio. Tratándose del delito típicamente  militar  y  del  delito común adaptado a la función militar – o “militarizado”  como  lo  señalan  algunos  autores  -,  tanto  el  elemento  personal  como el  funcional,   constitutivos  de  la  justicia  penal  militar,  son  forzosamente  estimados  por  el  juez,  habida  cuenta  de  que  la norma penal los involucra  conjuntamente.  En  el  caso  de los delitos comunes objeto de recepción pasiva  por  parte  del  Código  Penal  Militar,  la  ausencia  de  un condicionamiento  positivo  estricto  dentro  del mismo tipo penal, que supedite la competencia de  la  justicia  penal  militar  a su vinculación directa con un acto u operación  propios  del  servicio,  dificulta  la  decisión  acerca de cuál es el derecho  penal  aplicable. Esa decisión está siempre expuesta a dos peligros igualmente  graves  y  lesivos  de  la  igualdad  y  del  debido  proceso: por una parte, la  discrecionalidad  judicial  para definir el juez natural y el derecho aplicable;  por  otra,  la  conversión  del  fuero en privilegio personal y el socavamiento  injustificado  de  la  jurisdicción  ordinaria. Los mencionados peligros pueden  menguarse,  sin  embargo,  si se parte de la definición del fuero penal militar  como  una  excepción a la regla del juez natural general. Ello significa que en  todos  aquellos  casos en los que no aparezca diáfanamente la relación directa  del  delito  con  el  servicio  habrá  de aplicarse el derecho penal ordinario.   

10.   La   jurisdicción  penal  militar  constituye  una  excepción  constitucional a la regla del juez natural general.  Por  ende,  su  ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo  precisa  la  Carta  Política  al establecer en su artículo 221 que la justicia  penal  militar  conocerá  “de  los  delitos  cometidos por los miembros de la  fuerza  pública  en  servicio  activo, y en relación con el mismo servicio”.  Conforme  a  la  interpretación  restrictiva  que  se  impone en este campo, un  delito  está  relacionado  con el servicio únicamente en la medida en que haya  sido  cometido  en el marco del cumplimiento de la labor – es decir del servicio  –  que ha sido asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Esta  definición  implica  las  siguientes  precisiones  acerca del ámbito del fuero  penal militar:   

     

a. que  para  que  un  delito  sea de competencia de la justicia penal  militar   debe  existir  un  vínculo  claro de origen entre él  y la  actividad  del  servicio,  esto  es,  el  hecho  punible  debe  surgir  como una  extralimitación  o  un  abuso  de  poder  ocurrido en el marco de una actividad  ligada  directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el  vínculo  entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y  directo,  y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o  la  extralimitación  deben tener lugar durante la realización de una tarea que  en  sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas  Armadas  y  la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente  tiene  propósitos  criminales,  y utiliza entonces su investidura para realizar  el  hecho  punible,  el  caso  corresponde  a  la justicia ordinaria, incluso en  aquellos  eventos  en  que  pudiera existir una cierta relación abstracta entre  los  fines  de  la  Fuerza  Pública y el hecho punible del actor. En efecto, en  tales  eventos  no  existe  concretamente ninguna relación entre el delito y el  servicio,  ya  que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades  propias   del   servicio,  puesto  que  sus  comportamientos  fueron  ab  initio  criminales.     

que el vínculo entre el hecho delictivo y  la  actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una  gravedad  inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad.  En  estas  circunstancias,  el  caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria,  dada  la  total  contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales  de la Fuerza Pública…   

Por  consiguiente,  un  delito  de  lesa  humanidad  es  tan  extraño  a  la  función  constitucional de  la Fuerza  Pública  que no puede jamás tener relación con actos propios del servicio, ya  que  la  sola  comisión  de  esos hechos delictivos disuelve cualquier vínculo  entre  la  conducta del agente y la disciplina y la función propiamente militar  o   policial,   por   lo   cual   su  conocimiento  corresponde  a  la  justicia  ordinaria.   

La  Corte  precisa:  es obvio que nunca un  acto  del  servicio  puede ser delictivo, razón por la cual una conducta propia  del  servicio  no  amerita  jamás  castigo.  Por  ello la justicia castrense no  conoce  de  la  realización de “actos del servicio” sino de la comisión de  delitos  “en  relación” con el servicio. Es decir, lo que esta Corporación  afirma  no  es  que  los  delitos  de  lesa  humanidad  no constituyen actos del  servicio,  pues es obvio que en un Estado de derecho jamás un delito – sea o no  de  lesa  humanidad  –  representa  una conducta legítima del agente. Lo que la  Corte  señala  es  que  existen  conductas  punibles  que  son tan abiertamente  contrarias  a  la  función  constitucional  de  la  Fuerza Pública que su sola  comisión rompe todo nexo funcional del agente con el servicio.   

     

a. que  la  relación  con  el  servicio debe surgir claramente de las  pruebas  que  obran  dentro  del  proceso.  Puesto que la justicia penal militar  constituye  la  excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente  en  los  casos  en  los que aparezca nítidamente que la excepción al principio  del  juez  natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones  en  las  que  exista  duda  acerca  de cuál es la jurisdicción competente para  conocer  sobre  un  proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de  la  jurisdicción  ordinaria,  en  razón de que no se pudo demostrar plenamente  que se configuraba la excepción…”.     

En  seguimiento  de  lo  anotado,  el nexo  causal  directo  que ha de existir entre el servicio y la conducta punible, para  que  se entienda pasible de adelantar el conocimiento del asunto por la Justicia  Penal   Militar,  ha  sido  definido  reiteradamente  por  la  Corte6:   

“La  Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  con palabras suyas, pero también compartiendo las de la  Corte  Constitucional,  ha  explicado de manera pacífica, reiterada y conteste,  que  para  que  una conducta sea considerada “en relación con el servicio”,  no  basta  que  el  agente ostente esa condición para la época de comisión de  los  hechos.  Es  imprescindible,  además,  que de manera patente el acto esté  vinculado con las funciones asignadas a las fuerzas militares.   

Por  vía  de  ejemplo,  en  sentencia  de  segunda  instancia  del 3 de septiembre del 2002 (radicado 16.482), la Sala hizo  propio  el  siguiente análisis de la Corte Constitucional, expuesto en el fallo  T-806 del 29 de junio del 2000:   

En   sentencia   C-358   de  1997,  esta  Corporación  fijó el alcance del término “en relación con el servicio” a  que  alude  el artículo 221, para concluir,  en el mismo sentido que en su  momento  lo  hiciera la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que el fuero  militar,   por  ser  una  excepción  a  la regla del juez ordinario, sólo  puede  operar  cuando  el  delito  cometido por el miembro de la fuerza pública  tenga   un   relación  directa,  un  nexo  estrecho  con  la  función  que  la  Constitución  le  asigna  a  ésta, esto es, la defensa de la soberanía, de la  independencia,   de   la   integridad   del  territorio  nacional  y  del  orden  constitucional,  como  el  mantenimiento  de  las condiciones necesarias para el  ejercicio  de  los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica de  todos  los  habitantes  del  territorio  colombiano  (artículos 217 y 218 de la  Constitución).   

Por  tanto,  al  no  existir  el  vínculo  directo  entre conducta delictiva y función militar o policial, y en razón del  carácter   restrictivo   que  tiene  la  institución  del  fuero  militar,  la  competencia  para  investigar  y sancionar aquélla sólo le corresponde al juez  ordinario.  Una  interpretación  diversa,  produciría una violación flagrante  del  texto  constitucional,  al socavarse la competencia de los órganos que por  regla  general  están  llamados a administrar justicia, transgrediéndose así,  no  sólo  uno  de  los pilares del principio de legalidad y del debido proceso,  como  lo  es  el  del  juzgamiento  por  el  juez  natural, sino el principio de  igualdad,  por  cuanto el fuero castrense se convertiría  en un privilegio  para la fuerza pública, sin razón alguna para ello…   

3.4.  Así,  ha  de aceptarse que el fuero  militar  y  consecuentemente  la justicia penal militar, son una excepción a la  regla  general,  según  la  cual  la justicia penal ordinaria, integrada por la  Fiscalía  General  de  la Nación y los jueces individuales y colegiados, es la  competente  para   investigar  y  sancionar  a los infractores del régimen  penal.  Como  excepción  a  la regla general, aquella sólo tendrá efectividad  cuando  no  exista la más mínima duda en el sentido que debe ser ésta y no la  jurisdicción    ordinaria    la    que    debe    conocer    de    un    asunto  determinado.   

En  la  misma línea, mediante providencia  del  13  de  febrero  del  2003  (radicado  15.705),  la Sala de Casación Penal  explicó:   

En efecto, el fuero militar previsto en el  artículo  221  de  la  Carta Política sólo cobija a los miembros de la fuerza  pública  en  servicio  activo  y  exclusivamente  por  las  conductas ilícitas  relacionadas  con  el  servicio. Al respecto no han sido pocas las oportunidades  en  que la jurisprudencia se ha ocupado en torno al concepto de “relación con  el  servicio”, el cual no puede entenderse como una conexión genérica que se  presenta  entre  el  servicio  activo militar o policial y el delito que realiza  quien   lo   presta,   por  el  contrario,  es  imprescindible,  determinar  una  “correspondencia”  entre el hecho constitutivo de la infracción penal y los  deberes  que  legalmente  le competen a esos servidores públicos, dado que, los  preceptos  superiores  imponen los límites dentro de los cuales se puede actuar  en un Estado Social de Derecho.   

De este modo, debe señalarse que entre las  funciones  propias del servicio militar y la conducta ilícita investigada, debe  presentarse  una relación según la cual el ilícito debe ser el producto de un  ejercicio  extralimitado  o  desviado  de las funciones propias del servicio, es  decir,  perteneciente  a  ellas,  situación  que  no se precisa en este evento,  habida  consideración de que la conducta ilícita que dio origen a este proceso  no  se  desarrolló  en  relación  con  el  servicio  militar  que  prestaba el  procesado…  ni  como  manifestación  de  un ejercicio desviado o excesivo del  mismo,   en   la  misión  de  inteligencia  y  contrainteligencia  que  le  fue  encomendada,  según  lo  afirman  bajo la gravedad del juramento sus superiores  jerárquicos.   

Es  evidente, entonces, que se trata de un  delito  cometido  por fuera de cualquier atribución o deber, dado que, el hurto  calificado  y  agravado por el cual fue investigado, acusado y condenado en nada  se aproxima a una conducta aneja al servicio…   

Por  su  parte,  esta Sala de la Corte, ha  señalado  que  la  competencia  castrense,  de  linaje  constitucional sólo se  atribuye  cuando el hecho que motiva el proceso ha sido realizado por un miembro  de  las  Fuerzas  Armadas  o  de la Policía Nacional en ejercicio activo de sus  funciones,  siempre y cuando la conducta tenga relación con el servicio militar  o  policial,  es decir, que no basta que se trate de un militar o de un policía  en  servicio  activo,  sino  que es necesario que la conducta ilícita haya sido  realizada  en  relación  con  el  servicio  oficial  a  desempeñar7.   

El 2 de octubre del 2003 (radicado 18.729)  reiteró esa postura, así:   

En  lo  que  hace  referencia  al concepto  “relación  con  el  servicio”,  la  jurisprudencia  ha  sido reiterativa al  señalar  que  no  puede entenderse como una conexión genérica que se presenta  entre  el  servicio  activo  militar  o  de  policía  y la conducta punible que  realiza  quien  lo  presta, sino que es necesario determinar una conexión entre  el  comportamiento  constitutivo de infracción a la ley penal y los deberes que  constitucional  y  legalmente  le competen a esos servidores públicos, toda vez  que  tales  preceptos  imponen las barreras dentro de las cuales se puede actuar  en un Estado Social de Derecho.   

Por tanto, entre las funciones propias del  servicio  militar o policial y la conducta punible investigada, debe presentarse  una  relación  según  la  cual  el delito debe ser el producto de un ejercicio  extralimitado  o  desviado de las funciones propias del servicio que prestan las  Fuerza Armadas o la Policía Nacional…   

En conclusión, para que un comportamiento  humano  desplegado  por  un  miembro de las fuerzas armadas sea considerado como  cometido  “en relación con el servicio”, debe estar unido a éste de manera  muy  cercana  e  inmediata,  de  tal  forma  que  la ilicitud sea explicada como  consecuencia  de  la  extralimitación  o  del  desvío  de la función normal y  legítima.”   

En  esta  misma línea jurisprudencial, la  Corte  Interamericana de Derechos Humanos, en Sentencia del 16 de agosto de 2000  –Caso  Durand  y Ugarte,  Perú-   señaló,   respecto  de  la  jurisdicción  penal  militar,  que  esta  “ha sido establecida por diversas legislaciones con  el  fin  de  mantener  el  orden  y la disciplina dentro de las fuerzas armadas.  Inclusive,  esta  jurisdicción funcional reserva su aplicación a los militares  que  hayan  incurrido  en  delito  falta dentro del ejercicio de sus funciones y  bajo ciertas circunstancias”.   

Sostiene,  asimismo,  que  en  un  Estado  democrático  de  Derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance  restrictivo   y   excepcional  y  encaminarse  a  la  protección  de  intereses  jurídicos  especiales,  vinculados  con  las  funciones que la ley asigna a las  fuerzas  militares.  Así,  debe  estar excluido del ámbito de la jurisdicción  militar  el  juzgamiento  de  civiles  y  sólo  debe  juzgar a militares por la  comisión  de  delitos  o  faltas  que  por  su propia naturaleza atenten contra  bienes   jurídicos   propios   del  orden  militar8   

.  

En   este   orden  de  ideas,  la  Corte  Interamericana  considera  que  la aplicación de la justicia militar debe estar  estrictamente  reservada  a  militares  en servicio activo y por ello, cuando la  dicha  jurisdicción  asume  competencia  sobre  un  asunto que ha de conocer la  justicia  ordinaria,  se  ve afectado el derecho al juez natural y, a  fortiori, el debido proceso, el cual,  a  su  vez,  se  encuentra  íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la  justicia.  Ello por cuanto el juez encargado del conocimiento de una causa, debe  ser competente, independiente e imparcial.   

El  acopio  jurisprudencial  reseñado  en  precedencia,   permite   de   la  Sala  advertir  plena  consonancia  entre  los  pronunciamientos  de  esta  Corporación,  la  Corte  Constitucional  y la Corte  Interamericana  de  Derechos  Humanos, en cuanto, advierten excepcionalísimo el  fuero   militar,   con   aplicación   eminentemente   restrictiva  –esto es, que no quepa ninguna duda de  la  relación  entre  la conducta y el servicio- y sin posibilidad de actuación  de  la  justicia  castrense  cuando  lo  ejecutado  comporta  un  delito de lesa  humanidad”.   

Con   independencia   de  si  los  hechos  investigados  en  el  “primer  caso”  tuvieron  real  ocurrencia  y  si  los  procesados  son  o  no responsables de ellos (ese no es el tema que se discute y  resuelve),  lo  cierto  es que las pruebas aportadas, valoradas a espacio por la  sentencia       de       primera      instancia9,  avalada integralmente por la  del Tribunal, refieren lo siguiente:   

Supuestamente  dos  agentes  de la Policía  Nacional  habrían  despojado a un narcotraficante de 13,5 kilos de cocaína, se  habrían  abstenido  de  capturarlo  pese a su evidente estado de flagrancia, lo  habrían  presionado  para  que  entregase diez millones de pesos a cambio de la  devolución  de  la  droga,  y  habrían negociado y acordado rebajar la cifra a  seis  millones.  Como  el  delincuente solamente consiguió cinco millones y los  agentes  no llevaron la droga, “las partes” se habrían peleado, incluso con  la  detonación  de  disparos.  Además,  los  policiales  habrían mentido a su  superior,  pues habrían negado el despojo del estupefaciente e inventado que se  encontraron  dos  kilos  (no  los 13,5) de coca, los que no quisieron poner a su  disposición.  Finalmente,  la  “mercancía”  habría  sido  vendida por los  agentes   por   intermedio  de  un  amigo  de  Rengifo  López que trabajaba en un billar.   

Ese acontecer, ni de lejos puede pretenderse  que  esté  relacionado, que pertenezca, que esté vinculado con la función que  competía  a  los  imputados  en  su  condición  de  integrantes de la Policía  Nacional,  que  ostentaban el día de los hechos. La circunstancia de que en tal  fecha  los  agentes  procesados estuviesen de servicio y portasen su uniforme no  comporta  que los hechos (que hasta ahora han sido tipificados como concusión y  prevaricato)   puedan   tenerse  como  dependientes,  subordinados  a  la  tarea  funcional  que  les  correspondía,  ni,  menos,  como  una  extralimitación de  ella.   

No  puede admitirse que actividades como la  sustracción  de  estupefacientes,  la  negociación  con  narcotraficantes para  devolverles  la “mercancía”, cruzarse disparos con estos por desacuerdos en  el  “negocio”,  la  mentira  a  los superiores para desfigurar el hecho y la  venta   clandestina   de   la   droga,   puedan   ser   consideradas,   siquiera  tangencialmente,  como  atinentes  a  la  función  policiva  que  correspondía  cumplir  a  quienes  son señalados de cometer esos actos. Permitir dar cabida a  esta  hipótesis desquiciaría la razón de ser del fuero militar (acepción que  comprende  al  policivo),  instituido para proteger la actividad que las fuerzas  del  orden deben realizar en defensa y protección de los asociados, finalidad a  la que obviamente no puede llegarse con esas conductas.   

Resulta  incontrastable,  entonces, que los  supuestos  delitos  presuntamente cometidos por los agentes procesados, debían,  y  deben, ser investigados y juzgados por los jueces y fiscales comunes, pues la  competencia  restrictiva  de  la  Justicia  Penal Militar le impedía hacerlo en  tanto  no  se  estaba  ante  actos  del  servicio  ni  cometidos con ocasión de  ellos.   

La  asunción  del conocimiento del asunto,  hasta  fallarlo,  por  los  fiscales  y  jueces penales militares significó una  flagrante  trasgresión a principios claros como el juez natural, la competencia  y,  aún  más,  la  jurisdicción,  elementos  estructurantes  de  la garantía  fundamental del debido proceso.   

Por ello, la Sala intervendrá para corregir  el  yerro.  Para  hacerlo,  declarará  la  nulidad  parcial de todo lo actuado,  exclusivamente  respecto  de  los  hechos  de  que trata el “primer caso”, a  partir  inclusive  de la providencia que dispuso la clausura de la instrucción,  para  que  el expediente sea remitido a la Dirección Seccional de Fiscalías de  Pasto (Nariño).   

La  invalidación solamente cobijará desde  ese  acto,  salvo  la  totalidad  de  las  pruebas allegadas que conservan plena  validez,  porque sólo debe anularse lo estrictamente necesario para restablecer  las   garantías   afectadas.   Además,   para   cumplir   labores  propias  de  investigación  los  fiscales  y jueces penales militares tenían competencia, y  desde  el momento a partir del cual se retrotrae la actuación las partes pueden  ejercer a cabalidad sus derechos.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.    Casar,  oficiosamente y parcialmente,  el  fallo del 29 de febrero  de   2008,   proferido   por   el   Tribunal   Superior   Militar,  exclusivamente  en  lo relacionado con los  hechos  acaecidos  en  noviembre  del 2003 y por los cuales fueron sindicados de  concusión  y  prevaricato  por  omisión  los  agentes  de la Policía Nacional  Hormey    de   Jesús   Arteaga   Muñoz     y     Marco     Aurelio    Rengifo  López.   

2.   Declarar   la   nulidad  de  todo lo actuado a partir inclusive de la providencia del 14 de  julio  de 2006, mediante la cual la Fiscalía 158 Penal Militar declaró cerrada  la investigación.   

La  nulidad  es  parcial,  en  cuanto  se  refiere exclusivamente a los  hechos  tipificados  como  concusión  y prevaricato, ocurridos en noviembre del  año 2003. Todas las pruebas practicadas conservan validez.   

3.  La  sentencia  condenatoria  proferida  en  contra de Hormey de Jesús  Arteaga  Muñoz  por  el delito de abandono del puesto  permanece vigente.   

4.  Inadmitir  la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                          ALFREDO     GÓMEZ     QUINTERO           

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS               AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS           

Comisión de servicio  

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Comisión    de  servicio   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Folio  240, cuaderno 1.   

2 Folio  145, cuaderno 2.   

3 Folio  154, cuaderno 2.   

4  Sentencia del 12 de septiembre de 2007, radicado 26.967.   

5  Sentencia    de   casación   del   1°   de   noviembre   de   2007,   radicado  26.077   

6  Sentencia del 25 de mayo de 2006, radicado 21923   

7  C.  S.  de  J.  Mm.  PP.  Drs. CÓRDOBA POVEDA, Jorge  Enrique,  marzo  26  de  1996  y  GÓMEZ  GALLEGO,  Jorge Aníbal, febrero 21 de  2001.   

8  Sentencias  del  18  de  agosto  de  2000  (Caso Cantoral Benavides – Perú), 6 de diciembre de 2001 (Caso  Las  Palmeras – Colombia),  5     de     junio     de    2004    (Caso    19    Comerciantes    –  Colombia),  25 de noviembre de 2004  (Caso  Lori  Berenson  Mejía  –  Perú),  15  de septiembre de 2005 (Caso de la  Masacre  de  Mapiripán  –  Colombia),  22  de  noviembre  de  2005  (Caso  Palamara  Iribarne  –Chile),  31 de enero de 2006 (Caso de  la   Masacre   de   Pueblo   Bello   –  Colombia),  26  de  septiembre de 2006 (Caso Almonacid Arellano y  otros   –Chile),  29  de  noviembre  de  2006  (Caso  La  Cantuta  (Perú), 11 de mayo de 2007 (caso de la  Masacre  de  La  Rochela),  4  de junio de 2007 (Caso Escué Zapata – Colombia) y 4 de julio de 2007 (Caso  Zambrano  Vélez y otros –  Ecuador).   

9  Folios 372 y siguientes, cuaderno 2.     

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