29067(13-02-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29067  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº 028  

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil  ocho (2008).   

V   I   S   T   O   S   

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso  de  casación interpuesto por el defensor de JHON JAIRO  LAVERDE  ZAPATA  contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal  Superior  de  Riohacha,  el  19  de julio de 2007, mediante la cual confirmó la  dictada  por  el  Juzgado   Penal  del  Circuito  Especializado de la misma  ciudad,  el  28  de  agosto de 2006, y lo condenó a las penas principales de 26  años  de  prisión  y  multa  equivalente  a  3.000  salarios  mínimos legales  mensuales  vigentes  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción privativa  de  la  libertad,   como  coautor  de  la  conducta  punible  de  secuestro  extorsivo.   

H E C H O S  

El   juzgador   de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“El día 11 de marzo de 2000, a eso de las  8:30  de  la  noche,  en el perímetro urbano de Maicao fue secuestrado el joven  Samir  Michel  Sierra  Sierra,  hecho  que  venía  siendo  investigado  por  el  Gaula-Guajira,  desde el momento de su ocurrencia, razón por la cual se colocó  en  rastreo  el  abonado  telefónico  7263463  ubicado  en la carrera 15 Nº 14  –  58  perteneciente  al  señor  César  Ismael  Sierra  Sierra,  padre  del afectado, en donde empieza a  recibir  una  serie  de llamadas por los secuestradores en donde insisten en una  negociación  para  la  liberación  del  secuestrado,  haciendo  una  exigencia  económica de quinientos millones de pesos ($500.000.000).   

“El   30   de   marzo   de  2000,  siendo  aproximadamente  las 21: 00 horas, se recibió una llamada de los secuestradores  a  la  casa del afectado la cual provino del abonado 7264265 ubicado en la calle  7  Nº  4-89  Barrio  el  Bosque de Maicao, en ese momento unidades del Gaula se  trasladaron  a  ese  lugar, en donde se produjo la captura del señor Jhon Jairo  Pulgarín  Castro, quien de inmediato, manifestó haber participado en el plagio  del  joven  Sierra  Sierra,  el  cual dijo que desconocía el paradero exacto de  éste,  pero  dio  a  conocer  el nombre de otros participantes tales como Faber  Arbey  Castaño  Bermúdez,  señalado  como  el  autor  intelectual, Jhon Jairo  Laverde  Zapata,  quien  hacía  las veces de negociador; el día 31 de marzo de  2000   se  aprehendió  al  señor  Luisito  Palmar  Ipuana,  quien  indicó  la  localización  del secuestrado que al rescatarlo hubo un intercambio de disparos  y resultó herido”.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Por  los  anteriores hechos, la Fiscalía  adscrita   a   la  Unidad  Delegada  ante  los  Jueces  Penales  Especializados,  calificó,   el  20  de  septiembre  de  2005,   el  mérito  del  sumario,  profiriendo  resolución  de  acusación contra Jhon Jairo Laverde Zapata por el  delito  de  secuestro  extorsivo agravado, decisión que cobró ejecutoria el 30  de octubre de ese año.   

2. Como consecuencia de lo anterior,  la  etapa    del  juicio  la  tramitó   el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Riohacha  que, luego de celebrar la audiencia de juzgamiento,  el  28 de agosto de 2006, condenó a  Jhon Jairo Laverde Zapata a las penas  principales  de  26  años  de  prisión  y  multa  equivalente a 3.000 salarios  mínimos  legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y funciones publicas “por un  tiempo  igual  al de la pena principal”, como coautor  de la conducta punible de secuestro extorsivo.   

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal  Superior   de   Riohacha,   el   19  de  julio  de  2007,  lo  confirmó  en  su  integridad.   

L  A      D  E  M  A N D  A   D E   C A S A C I Ó N   

El defensor de Laverde Zapata, con base en la  causal  primera  de  casación,  acusa  al  Tribunal de haber violado, de manera  indirecta,  la  ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad  “proveniente…  en  la  apreciación de las pruebas  con    respecto    a    la   autoría   de   la   conducta   punible”.   

Después  de  citar los artículos 7°, 20 y  277  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  manifiesta  que el sentenciador de  segunda  instancia  le  otorgó una credibilidad ilimitada al testimonio de Jhon  Jairo  Pulgarín  Castro, en tanto que cuando describió a su defendido como uno  de  los  autores de los hechos ni “siquiera aportó a  la  investigación  las  características  morfológicas de la persona a la cual  él se refiere en su declaración…”.   

Advierte   que   dicho   requisito   era  indispensable  para  individualizar a la persona señalada como partícipe en el  hecho,  “olvidándose el reconocimiento fotográfico  y el reconocimiento en rueda de presos”.   

Califica como aberrante que en la providencia  que  ordenó la diligencia de allanamiento y registro se hubiese indicado que la  misma  se  realizaría  en el lugar que señalara “el  agente”.  Agrega  que en el acta de la diligencia no  obra  la  dirección, “todo esto como consecuencia de  la  declaración  rendida  por  el  señor  JHON JAIRO  PULGARÍN  CASTRO,  ya  que  no  se  tuvo  en  cuenta  las  condiciones  sociales,  culturales  de  este  deponente,  ya  que  la  prueba  no  se valoró en su real  dimensión”,   máxime   cuando  tenía  un  especial interés en el resultado de  la diligencia.   

A continuación pasa a referirse al artículo  218, inciso 3°, del Código de Procedimiento Penal.   

Dice  que  en  el  trámite  se  violó  el  contenido  del  artículo  20  del Código de Procedimiento Penal, puesto que no  obstante  que  al diligenciamiento se aportaron cintas magnetofónicas, de todos  modos    no    se   realizó   el   cotejo   de   voces   para   “determinar   la   responsabilidad  o  no  del  encartado”,  circunstancia  que  lleva  a predicar la violación del debido  proceso,  en  tanto que los juzgadores “degradaron el  valor  probatorio  de  los  fundamentos  técnicos  que  podría tener la prueba  espectográfica,  y  fue  desdeñada y minimizada por parte de los dispensadores  de   justicia,   dando   al   traste   con  el  criterio  de  la  investigación  integral”.   

En  tales  condiciones,  advierte  que  ha  demostrado  la  causal  de casación invocada, razón por la cual pide a la Sala  “se         sirvan        proveer”.   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1.  De  acuerdo  con  el  resumen  hecho  en  precedencia,  surge  claro  que  la demanda de casación presentada a nombre del  acusado   no   reúne   los   requisitos   de  claridad  y  precisión  para  su  admisibilidad. Veamos:   

En primer lugar, dígase que cuando la censura  se  postula  por  los  senderos  de la violación indirecta de la ley sustancial  corresponde  al  libelista que indique a la Sala si la fuente de la trasgresión  fueron  los  errores  de  hecho  o de derecho cometidos en la apreciación de la  prueba  y  el falso juicio que lo determinó, esto es, de existencia, identidad,  raciocinio, legalidad o convicción.   

Cumplido   con   lo   anterior  y  una  vez  identificado  el  medio de prueba mal estimado, también el censor debe enseñar  en  qué  consistió  el  error de apreciación y cómo el mismo incidió en las  plurales  decisiones  adoptadas  en el fallo, en la medida en que por virtud del  principio   de   limitación   la   Sala  no  puede  entrar  a  complementar  al  libelista.   

Por  último,  en  procura  de  construir  la  proposición  jurídica  completa,  el  demandante debe  demostrar cómo el  citado  error  en  la  apreciación  de  la  prueba  condujo  al  sentenciador a  construir  un  desatinado  juicio de derecho, en tanto que seleccionó una norma  que  no  era la llamada a gobernar el asunto o, excluyó otra que era consonante  con los hechos declarados como probados en el fallo impugnado.   

De  ahí que se insista que la demanda con la  cual  se  pretende  la casación de la sentencia no es de libre confección sino  que  debe  cumplir  con  los  presupuestos  de lógica y debida fundamentación,  habida  cuenta  que esta impugnación extraordinaria está para denunciar vicios  de  derecho  o  de actividad cometidos en la sentencia o en el proceso, al tenor  de las estrictas causales establecidas para dicho efecto.   

2.  De  acuerdo  con  lo  anterior,  como  se  anunció,  la demanda de casación presentada a nombre del acusado no reúne los  anteriores  parámetros,  en  la medida en que si bien denuncia la existencia de  un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad, de todos modos dejó la  censura  a  mitad  de  camino,  toda  vez  que  no  enseñó  a la Corte en qué  consistieron  las  tergiversaciones  del contenido material de la prueba y cómo  las  mismas  incidieron  en  la  conclusión  de responsabilidad adoptada en los  fallos impugnados.   

Recuérdese  que  el error de hecho por falso  juicio  de  identidad  consiste cuando el juzgador en el acto de apreciación de  la  prueba  le  hace  decir al medio de convicción lo que ella objetivamente no  reza,  erigiéndose  en  una distorsión del contenido material probatorio, bien  porque  se  llega  a conclusiones que su texto no encierra o se le hace expresar  lo que objetivamente no demuestra.   

Ahora bien, en lo que se podría inferir de la  labor  demostrativa  del  cargo, se advierte que en lo atinente al testimonio de  Jhon  Jairo  Pulgarín  Castro  su  inconformidad  radica, en su criterio, en el  grado  de  credibilidad  que  el juzgador le otorgó, puesto que el deponente no  hizo una descripción morfológica del acusado.   

Frente a la citada falencia, vale recordar que  la  sentencia  llega  amparada a esta sede por la doble presunción de acierto y  legalidad,  es  decir,  que  los hechos y las inferencias probatorias encuentran  soporte    en    los   medios   de   convicción   allegados   válidamente   al  diligenciamiento;   y  que  la  norma  sustancial  escogida  era  la  llamada  a  solucionar  el  conflicto,  presunción  que el censor ha debido de desvirtuar a  través de las causales de casación y demostrando el vicio.   

Así mismo, también se avizora que se desvía  de  la  causal invocada, toda vez que incursiona, transgrediendo el principio de  autonomía,  en  la  causal  tercera,  en  la medida en que deja entrever que al  trámite   no   se   allegó   diligencia   de   reconocimiento  fotográfico  y  “en  rueda de presos”. De  la  misma manera, se duele que no se ordenara el cotejo de voces no obstante que  en  el  diligenciamiento  obraban  cintas  magnetofónicas, circunstancia que lo  lleva a concluir en la violación del debido proceso.   

Por manera que si el actor consideraba que en  el  trámite  de  la  actuación se transgredió el debido proceso, tal vicio ha  debido  postularlo,  en  primer  lugar,  por  la  vía  de  la  causal tercera y  respetando  el  principio  de prioridad, esto es, que los reproches fundados por  los  senderos de la nulidad se deben postular de manera principal, puesto que de  prosperar  el mismo haría inane el estudio de los demás reparos soportados por  otras causales de casación.   

Por  último,  en  lo  atinente  a  que en la  providencia  que  ordenó el allanamiento de la morada no se indicó el lugar de  la   diligencia,   en   tanto   que  allí  se  anotó  que  lo  señalaría  el  “agente”,  y  que en el acta no obra la dirección,  acto  que  el  casacionista califica como aberrante, la Sala debe indicar que si  su  intención  era  la de descalificar la prueba en cuanto a que no reunió los  requisitos  que  condicionan  su validez,  ha debido, entonces, postular la  censura   por   la   vía   del   error   de   derecho   por   falso  juicio  de  legalidad.   

En  fin,  todas  las  deficiencias  técnicas  anteriormente    mencionadas    conducen    a    la    Sala   a   inadmitir   la  demanda.   

3.  No  obstante,  con  la  nueva  posición  jurisprudencial  de  la  Sala, se casará parcialmente el fallo y de oficio, sin  concepto  previo  del Ministerio Público, de acuerdo con el artículo 216 de la  Ley  600  de  2000, en la medida en que se advierte que se vulneró el principio  de   legalidad   de   las   penas   por   desconocimiento   del   postulado   de  favorabilidad.   

En  efecto, teniendo en cuenta que los hechos  ocurrieron   en   el   año  2000,  claro  resulta  que  la  pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas (hoy inhabilitación para el  ejercicio  de derechos y funciones públicas), no podía exceder del término de  10  años,  de  acuerdo  con  lo  que reglaba el artículo 44 del Decreto 100 de  1980,  modificado  por el artículo 3° de la Ley 365 de 1997, puesto que la Ley  599  de 2000 sólo entró a regir un (1) año después de su promulgación, esto  es, a partir del  24 de julio de 2001.     

En  el supuesto que ocupa la atención de  Sala,  se  advierte  que  el juzgador de primera instancia, confirmado por el de  segunda,  determinó  la  citada  sanción  accesoria en el plazo igual al de la  pena  privativa  de la libertad, es decir, en 26 años, quantum que desborda los  10  años  anteriormente  reseñados,  desconociéndose   de esta manera el  principio de favorabilidad.   

Por  manera que la Corte casará parcialmente  la  sentencia y de oficio, según lo previsto por el artículo 216 de la Ley 600  de  2000,  y  condenará  a  Jhon  Jairo  Laverde  Zapata a la pena accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas (antes  interdicción  de  derechos y funciones públicas), por el término de 10 años.   

En  lo  demás,  el  fallo  no  sufre ninguna  modificación   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E   

1.           INADMITIR   la   demanda  de  casación  presentada   a   nombre   del  procesado,  JHON  JAIRO  LAVERDE ZAPATA,  por  lo  anotado en la motivación de  este proveído.   

2.  CASAR  parcialmente  y  de  oficio  la  sentencia   impugnada.  En  consecuencia,  se condena al  procesado  Jhon  Jairo  Laverde  Zapata  a  la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  (antes  interdicción de derechos y funciones  publicas)  por  el  término  de  10  años,  de  acuerdo con lo expuesto en las  consideraciones de este fallo.   

3.  PRECISAR    que   en  lo  demás  la  sentencia no sufre ninguna modificación.   

4.  Contra  esta  decisión no procede ningún recurso.   

Comuníquese       y              Cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                              JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                        JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

Permiso  

JAVIER  ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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