30320(29-09-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30320  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado        acta        No.  278            

Bogotá,  D.C.,  veintinueve de septiembre de  dos mil ocho.   

Sería el caso que la Corte proveyera sobre la  procedencia  del  recurso  de casación común y la consecuente admisibilidad de  la   demanda   presentada   por   el   defensor   del   procesado   GUILLERMO   DE  JESÚS  RAMÍREZ  GIRALDO,  contra  la  sentencia  de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Cali,  confirmatoria  de  la  proferida  por  el Juzgado  Dieciséis  Penal del Circuito de esa misma ciudad, mediante la cual lo condenó  por   el  delito  de  receptación,  al  tiempo  que  absolvió  a  JOSÉ  FERNEY FRANCO VALENCIA por esa misma  conducta  imputada  en  la  acusación,  si  no  se  observara que ha operado el  fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.-   Aquellos  fueron  declarados  por  el  juzgador, de la manera siguiente:   

“En  octubre  de 1999, en inmediaciones del  río  Sonso,  jurisdicción  del  Departamento del Valle del Cauca, en horas del  medio  día  es  asaltado  el  camión de placa SYJ 229, conducido por el señor  Raúl  Martínez  Marroquín;  cuya  conducta  la  llevaron a cabo individuos no  identificados,  pero  que  se  apoderaron  de  la mercancía que se transportaba  allí,  consistente  en  productos  Yupi,  que  iban  con  destino  a Bosconia y  Maicao.   

“La  investigación  policial  mostró  que  parte  del  objeto  material del hurto se llevó a la bodega de la Cigarrería y  Miscelánea  Paola,  ubicada en la calle 14 con carrera 44 de Cali. Es así como  el  veintitrés  de noviembre del mismo año a las doce y treinta del medio día  se  hizo  el allanamiento respectivo y se halló la mercancía hurtada, empacada  en  trece  cajas  de  cartón con nueve paquetes y a la vez con doce unidades de  papas, para un total de 1404 paquetes de este producto.   

“Esta   mercancía   la   adquirió   la  administradora  de  dicho  negocio  por  compra  que hizo al señor Guillermo   de  Jesús  Ramírez  Giraldo,  representante  de  la Distribuidora Cigarrería La Sorpresa, ubicada en la Calle  10  No.  11-26 de esta ciudad, en cuya bodega se encontraron seis cajas más del  mismo  producto; mercancía que si bien en principio adujo este ciudadano que se  la  compró  el  señor  (sic)  a  José Ferney Franco  Valencia  a sabiendas de su procedencia ilícita luego  se   retractó   diciendo   que   no   era   cierta   esa   imputación  que  le  formuló”.   

2.-   Después  de  haber llevado a cabo  algunas  diligencias  preliminares,  el  23 de noviembre de 1999 la Fiscalía 66  Local    con   sede   en   Cali,   inició   formal   investigación1    y   vinculó   mediante  indagatoria  a  JOSÉ  FERNEY  FRANCO  VALENCIA2 y GUILLERMO DE  JESÚS           RAMÍREZ           GIRALDO3.   

3.- Con posterioridad a la clausura del ciclo  instructivo   por  parte  de  la  Fiscalía  74  Seccional  de  Cali4, a donde fueron  reasignadas  las  diligencias,  el  21 de agosto de 2001 se calificó el mérito  probatorio   del  sumario  con  resolución  de  acusación  en  contra  de  los  procesados  JOSÉ FERNEY FRANCO VALENCIA y GUILLERMO DE JESÚS RAMÍREZ GIRALDO,  como  presuntos  responsables  del  delito  de  receptación,  definido  por  el  artículo  177  del  Decreto  100 de 1980, modificado por el artículo 7º de la  Ley  365  de 19975.  Contra  esta  determinación  la  defensa  interpuso  recurso  de  apelación6  que  el  9  de  mayo  de 2003 la Fiscalía Quinta Delegada ante el  Tribunal    Superior    confirmó    íntegramente7.   

4.-   El trámite del juicio fue asumido  por  el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali8   en  donde,  después de  haberse   llevado   a   cabo   la   vista   pública9, el 19 de diciembre de 2007 se  puso  fin  a  la  instancia condenando al procesado GUILLERMO DE JESÚS RAMÍREZ  GIRALDO  a  las penas principales de 12 meses de prisión y multa en cuantía de  $1’182.300.00,  así como  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas  por  término  igual al de la pena privativa de la libertad,  al  tiempo  que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena,  entre  otras  decisiones,  a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del  delito  de receptación de que trata el artículo 177 del Código Penal de 1980,  modificado  por  el  artículo 31 de la ley 190 de 1995 y el artículo 7º de la  Ley  365 de 1997, tras considerar que esta normativa es la aplicable al caso por  encontrarse  vigente  para  el  momento de los hechos y, además, por virtud del  principio  de  favorabilidad  en cuanto establece sanciones más favorables para  el  procesado  que  las  previstas en la Ley 599 de 2000. En esa misma decisión  absolvió  al procesado JOSÉ FERNEY FRANCO VALENCIA de los cargos que le fueron  formulados        en        la       acusación10.   

Apelado  el  fallo por la defensa11, el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Cali, al conocer en segunda instancia de la  impugnación  interpuesta,  mediante  sentencia proferida el 16 de abril de 2008  resolvió    impartirle    íntegra   confirmación12,  no  sin  antes disponer la  compulsación  de  copias  de lo pertinente de la actuación, “a fin de que se  investigue  disciplinariamente  al funcionario judicial que conoció el presente  asunto  y  omitió obrar con celeridad pues trascurrieron más de cuatro años y  cuatro  meses  desde  la fecha de ingreso de este proceso al Juzgado -9 de junio  de    200313-  hasta  el  día  en  que se realizó la audiencia pública -10 de  septiembre             de             200714-.”   

5.-  Contra el fallo de segunda instancia, en  oportunidad   la    defensa   de   RAMÍREZ   GIRALDO   interpuso   recurso  extraordinario          de          casación15  siendo  concedido por el ad  quem  mediante  auto  proferido el 20 de mayo de 200816  y dentro del término legal  presentó   la   correspondiente   demanda   por   la   vía  común17, en la cual,  con  apoyo  en  la  causal  primera  de  casación,  formula  un cargo contra la  sentencia  del  Tribunal,  acusándola  de  violar,  por  vía indirecta, la ley  sustancial,  a  consecuencia  de  incurrir en error de hecho por falso juicio de  identidad  en  la  apreciación  probatoria. Con dicho fundamento, solicita a la  Corte  casar  la  sentencia recurrida y absolver a su asistido de los cargos que  le fueron formulados.   

SE CONSIDERA:  

En materia penal el fenómeno prescriptivo de  la  acción  opera  en  un  tiempo  igual  al máximo de la pena privativa de la  libertad  prevista para el delito imputado, tenidas en cuenta las circunstancias  sustanciales  modificadoras  de  la punibilidad concurrentes, sin que en ningún  caso  pueda  ser  inferior  de  cinco  años  o  superior  de  veinte, salvo las  excepciones  que  la  propia  normatividad  establece (Artículos 80 del Código  Penal de 1980 y 83 del nuevo estatuto).   

Dicho   término   se   interrumpe  con  la  resolución  de  acusación  o  su  equivalente debidamente ejecutoriada. Cuando  esto  acontece,  debe  comenzar  a  correr  de  nuevo  desde  entonces,  pero el  fenómeno  se  consolida  en  la  mitad del tiempo respectivo, sin que pueda ser  inferior  a  cinco  años,  ni superior de diez (Artículos 84 del Código Penal  anterior y 86 de la Ley 599 de 2000).      

En  el  presente  caso,  los procesados JOSÉ  FERNEY  FRANCO  VALENCIA y GUILLERMO DE JESÚS RAMÍREZ GIRALDO, fueron acusados  por  el delito de receptación, según conductas llevadas a cabo en vigencia del  artículo  177  del Decreto 100 de 1980, con la modificación introducida por el  artículo  7º  de  la  Ley  365  de  1997,  que  adscribía  como sanción pena  privativa  de  la libertad de uno (1) a cinco (5) años. De conformidad con esta  disposición,  la  prescripción  sería  de cinco (5) años tanto en la fase de  instrucción como en la del juicio.   

De otra parte,  con la puesta en vigencia  de  la  Ley  599 de 2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 de  este  último  estatuto,  modificado por el artículo 4º de la Ley 813 de 2003,  el  delito  de  receptación  aparece  sancionado   con  privación  de  la  libertad  de  cuatro (4) a ocho (8) años cuando la conducta se realice “sobre  medio  motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que  se lleve en ellos”.   

De  manera  que  el término de prescripción  frente  a  la  referida normativa, sería, igualmente, de ocho (8) años durante  la   fase   de  instrucción,  y  de  cinco  (5)  años  durante  la  etapa  del  juicio.   

Atendiendo  los guarismos máximos y mínimos  de  la  pena  prevista  para  la  infracción, se establece, entonces, que, como  resultado  de  cotejarlas  con  sus  similares  del  Código  Penal de 2000, las  disposiciones  del  Código  Penal de 1980 son las aplicables al caso por virtud  de  los  principios  de  legalidad  y  de  favorabilidad,  ya que resultan menos  gravosas  para  los  acusados,  exclusivamente para efectos de la prescripción,  según  la  calificación  jurídica  de  la  conducta  a  ellos  imputada en la  resolución acusatoria y el fallo.   

La  resolución  de acusación en el caso sub  judice  causó ejecutoria el 9 de mayo de 2003, ya que en esa fecha se profirió  la  providencia  mediante  la  cual   se resolvió el recurso de apelación  promovido  por  la  defensa  contra la resolución acusatoria, según constancia  que  sobre  dicho  particular corre a folios 188  y siguientes del cuaderno  número 1.   

Contados  desde  entonces los cinco (5) años  para  el  delito  de receptación, se constata que se cumplieron el 9 de mayo de  2008,  esto  es,  con  posterioridad al proferimiento de la sentencia de segunda  instancia  -lo  que  tuvo  lugar  el  16  de abril de  2008-,  y  antes  de que llegaran las diligencias a la  Corte    (31    de   julio   de   2008).   

Sobre la base entonces, de la prescripción de  la  acción  penal  por  el  referido delito, la Sala declarará la cesación de  procedimiento  a  favor  de  los  procesados  JOSÉ  FERNEY  FRANCO  VALENCIA  y  GUILLERMO DE JESÚS RAMÍREZ GIRALDO.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

1.-   DECLARAR  PRESCRITA  la  acción  penal  respecto  del delito de  receptación,  imputado en el pliego enjuiciatorio a los procesados JOSÉ FERNEY  FRANCO   VALENCIA   y   GUILLERMO   DE  JESÚS  RAMÍREZ  GIRALDO.  Ordenar,  en  consecuencia,  la cesación del procedimiento adelantado en su contra por razón  de esta conducta punible.   

2.-  Devolver  la  actuación  al Tribunal de  origen,  el  cual  procederá  a  cancelar  las  órdenes de captura  y las  cauciones  que  hubieren sido prestadas, así como a levantar la prohibición de  salir  del  país  y  las  medidas  cautelares  sobre  bienes  que se encuentren  vigentes.  Además,  de  ser el caso, comunicará lo aquí resuelto a las mismas  autoridades  a  las  que  se  les  comunicó  la  medida  de  aseguramiento,  el  calificatorio    del   sumario   y   la   sentencia   de   primera   y   segunda  instancia.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ       LEONIDAS     BUSTOS  MARTÍNEZ                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS           AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                   YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                 JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 Fl. 37  cno. 1.   

2 Fl. 38  cno. 1   

3 Fl. 74  cno. 1   

4  Fl.  148 cno. 1   

5  Fl.  154 y ss. cno. 1   

6  Fl.  166 y ss. cno. 1   

7  Fl.  188 cno. 1   

8 Fls.  200 y ss. cno. 1   

9 Fls.  209 y ss.-1   

10 Fls.  214 y ss.-1   

11 Fls.  232 y ss. cno. 1   

12 Fls.  252 y ss. cno. 1   

13 Ver  folio 200 del c.o   

14 Ver  folio 209 del c.o. 1.   

15 Fls.  266 cno. 1   

16 Fls.  269 cno. 1   

17 Fls.  273 y ss. cno. 1     

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