30249(20-10-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30249  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aprobado Acta No. 300   

Bogotá  D.  C., octubre veinte (20) de dos  mil ocho (2008).   

VISTOS  

Debería la Sala calificar el aspecto formal  de  la  demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ LUIS  ZAMBRANO   TEHERÁN.   No  obstante,  acaeció  el  fenómeno  jurídico  de  la  prescripción, la cual debe declararse.   

HECHOS  

Fueron relatados de la siguiente manera por  el    Tribunal   Superior   de   Cartagena,   en   la   sentencia   de   segunda  instancia:   

“Se  sintetizan en que el día 1 de marzo  de  1999  perdieron  la vida los señores MILTON MANUEL CANOLES LINCHE y EBRAHIM  MONDOL  PINTO, en momentos en que se desplazaban en una motocicleta marca Auteco  Plus  sin  placas, modelo 96, color negro, perteneciente al Comando Guardacostas  del   Atlántico   –Base  Naval  ARC  Bolívar-, al colisionar con el vehículo de servicio público marca  Renault  9  modelo  98,  con  placas UAK-488, de propiedad de la señora ANNABEL  MENDOZA  MARTÍNEZ,  conducido  por  el  señor  JOSÉ  LUIS  ZAMBRANO TEHERÁN.  Sucesos  que ocurrieron en la Carretera Troncal de Occidente, a la altura de las  instalaciones de la subestación CORELCA.”   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.   Practicada  la  inspección  de  los  cadáveres,  la  Fiscalía  Quinta  Seccional  adscrita a la Unidad de Reacción  Inmediata  de  Cartagena abrió la investigación el 1° de noviembre de 1999; y  dispuso  vincular mediante indagatoria a JOSÉ LUIS ZAMBRANO TEHERÁN, conductor  del  taxi  involucrado. (Folio 15 cdno. 1)   

2. En su indagatoria, el implicado ZAMBRANO  TEHERÁN,  conductor  del  Renault  9, explicó que vio venir la motocicleta sin  luces  invadiendo  el  carril  derecho por donde él guiaba el carro de servicio  público  en  condiciones normales, por lo cual él hizo zigzag para esquivarla,  y  cuando  el  motociclista  también  giró  hacia  la izquierda, se produjo la  colisión.  Por  ello,  el impacto se produjo en el carril izquierdo de la vía.  Agregó  que los pasajeros de la moto iban en estado de embriaguez. (Folio 171 cdno. 1)   

3. La señora Luz Elena García Rodríguez,  esposa  de  Ebrahim Mondol Pinto (occiso), confirió poder a un abogado para que  se  constituyera  en  parte  civil,  en nombre de ella y de su hija Naily Yajhan  Mondol  García;  y  para  que  dirigiera pretensiones contra la propietaria del  vehículo de servicio público, señora ANABEL MENDOZA MARTÍNEZ.   

Igual poder otorgó Naver Bak Mondol Pinto,  actuando en su propio nombre.   

Con  resolución  interlocutoria  del 11 de  marzo  de  1999,  fue  admitida la demanda de constitución en parte civil; y se  vinculó       como       tercero      civilmente  responsable  a ANABEL MENDOZA MARTÍNEZ. (Folio 57 cdno. 1)   

4.  De  igual manera, en forma separada, la  señora  Claudia  Patricia  Tinoco  Rodríguez,  esposa de Milton Manuel Canoles  Linche  (occiso),  confirió  poder  a  otro abogado para que se constituyera en  parte  civil,  en  nombre  de ella y de su hija Giselle Paola Canoles Morales; y  para   demandar   a   la   propietaria   del   taxi,   señora   ANABEL  MENDOZA  MARTÍNEZ.   

El  18  de  marzo  de 1999, fue admitida la  demanda  de  constitución  en  parte  civil;  y  se  vinculó como tercero  civilmente  responsable a ANABEL  MENDOZA MARTÍNEZ. (Folio 110 cdno. 1)   

5.  Al definir la situación jurídica, con  proveído   del  1°  de  julio  de  1999,  la  Fiscalía  Quinta  Seccional  de  Cartagena    impuso  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva,  a  JOSÉ  LUIS  ZAMBRANO  TEHERÁN,  por  el delito de homicidio  culposo,  en  concurso,  tras  verificar  que  lo  determinante para el resultado trágico fue que el implicado  transitaba  en contravía, esto es por el carril izquierdo, como se verifica con  la  huella  de  frenada  del  taxi  estampada  en  ese sentido de la vía, en el  croquis  de accidente y a través de la prueba testimonial; con independencia de  que  las  víctimas hubiesen ido (por su derecha, como  correspondía),   bajo   los   efectos   de  bebidas  embriagantes1.   

En la misma providencia le fue concedida la  libertad    provisional,    garantizada    mediante    caución.    (Folio 170 cdno. 1)   

6.  Recaudada  la  prueba  necesaria,  se  declaró  cerrada  la  investigación,  el  4  de  octubre de 2000. (Folio 315 cdno. 1)   

7.  Al  calificar  el  mérito del sumario,  después  de  analizar  el  acopio  probatorio  y  las  alegaciones finales, con  resolución  del  22 de marzo de 2001, la Fiscalía Sexta Seccional de Cartagena  profirió  resolución  acusatoria  contra  JOSÉ LUIS ZAMBRANO TEHERÁN, por el  delito     de     homicidio    culposo,  en  concurso,  tipificado en el artículo 329 del Código Penal,  Decreto 100 de 1980. (Folio 333 cdno. 1)   

La  acusación  no  fue impugnada y, según  constancia  secretarial,  quedó  en  firme el 11 de abril de 2001. (Folio 337 cdno. 1)   

8. La fase de la causa fue adelantada por el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de Cartagena, que efectuó las audiencias  preparatoria  y  pública;  y  concluido el debate, mediante sentencia del 23 de  junio  de  2004,  condenó  a  JOSÉ  LUIS  ZAMBRANO  TEHERÁN,  como  autor  de  homicidio  culposo,  a  la  pena  de  veintisiete  (27)  meses  de  prisión,  a interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  igual lapso, al pago de multa por valor de veinte mil  pesos  ($  20.000), a la prohibición de conducir vehículos automotores durante  cuarenta  y  ocho  (48)  meses, a indemnizar los perjuicios materiales y morales  generados  con  la  infracción;  y  le concedió el subrogado de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

De  igual  manera,  condenó  a  la señora  ANABEL  MENDOZA  MARTÍNEZ,  en  calidad  de  tercero  civilmente   responsable,   al   pago   –solidario-    de   los   perjuicios  materiales    y   morales   ocasionados   con   la   conducta   imprudente   del  procesado.   

9.  La  sentencia  de primera instancia fue  apelada  por  el defensor, con la pretensión de que se absolviera al implicado,  puesto  que,  desde  su punto de vista, se trató de una acción a propio riesgo  de    las   víctimas,   por   viajar   en   la   motocicleta   en   estado   de  embriaguez.   

10. Mientras el expediente se encontraba en  el  Tribunal Superior, pendiente de resolver el recurso de apelación, a través  de  un  memorial  radicado el 16 de mayo de 2007, el implicado ZAMBRANO TEHERÁN  manifestó  que  renunciaba  a  la  prescripción,  puesto  que  se  consideraba  “totalmente   inocente”.   (Folio  15  cdno.  2ª  instancia)   

11.  Al desatar la alzada, con fallo del 22  de  octubre  de 2008, el Tribunal Superior de Cartagena aceptó la renuncia a la  prescripción   de   la  acción  penal  (que  había  acaecido  el  11  de abril de 2006); y  confirmó  íntegramente la decisión de primera instancia.   

Con relación a la responsabilidad penal del  procesado, el Ad-quem expresó:   

“No  puede olvidarse que el enjuiciado se  desplazaba en el carril que no le correspondía.   

(…)  

La  versión suministrada por el procesado,  se  queda  sin  piso,  cuando  concatenándola  con  el croquis de tránsito, se  observan  discrepancias,  sobre  el  supuesto  “viraje  brusco”, que realiza  aquél,    aparentemente,    porque    se    le    viene   encima   –en  su  mismo carril- la motocicleta,  presentándolo  como  un  presunto “obstáculo”, contrariándose lo plasmado  en  el  informe  de  accidente,  donde se aprecian las huellas de frenada en una  dimensión  de  14 metros. Téngase en cuenta, que el real zigzagueo su presenta  desde  el  inicio  de éstas; es decir, desde el momento mismo en que, por parte  del  conductor  del  taxi se da comienzo a la pérdida de la energía cinética.  Lo  que  quiere  decir,  que  es aquí, donde sin lugar a dudas, el procesado se  percata  de  la presencia de los motorizados, y, es cuando acciona los frenos de  su  vehículo, todo en el carril contrario, a escasos dos (2) metros de la berma  correspondiente.”   

12.  El defensor  del  implicado  interpuso  el  recurso  extraordinario, allegó la demanda; y el  expediente  fue  recibido  en  la  Sala  de Casación  Penal  el  22    de    julio   de   2008.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.  Pese  a  que  el  implicado expresó su  voluntad  de  renunciar a la prescripción y tal manifestación fue aceptada por  el   Tribunal  Superior  de  Cartagena,  la  acción  penal  se  extinguió,  al  verificarse  la  hipótesis  prevista  en  la segunda parte del artículo 85 del  Código Penal, Ley 599 de 2000, que es del siguiente tenor:   

“Artículo  85.   Renuncia   a   la  prescripción.  El  procesado  podrá  renunciar a la  prescripción  de la acción penal. En todo caso, si transcurridos dos (2) años  contados  a  partir de la prescripción no se ha proferido decisión definitiva,  se decretará la prescripción”.   

En efecto, como se expondrá más adelante,  la  prescripción  se  produjo  el  11  de  abril  de 2006, esto es, cinco años  después   de   quedar   en   firme   la   resolución  acusatoria  (11  de  abril  de  2001). El implicado,  ZAMBRANO  TEHERÁN  renunció a ese derecho y tal manifestación le fue aceptada  por  el  Tribunal Superior de Cartagena, en el fallo de segundo grado emitido el  12   de   febrero  de  2008,  el  cual  fue  impugnado  a  través  del  recurso  extraordinario.   

Significa  lo  anterior que, desde el 11 de  abril  de  2006 (fecha de la ocurrencia objetiva de la  prescripción),  hasta  la actualidad ha transcurrido  un    lapso   superior   a   dos   años,   sin   que   exista   “decisión   definitiva”,  vale  decir,  sentencia  ejecutoriada,  de modo que el fenómeno extintivo de la acción penal  acaeció  inexorablemente,  en  virtud  de lo dispuesto en el artículo 85 de la  Ley 599 de 2000.   

2. Es así que, la  Sala  declarará  prescrita  la  acción  penal  derivada  de  la  comisión del  homicidio culposo endilgado  a    JOSÉ   LUIS   ZAMBRANO   TEHERÁN,  por  haber  operado  dicho  fenómeno  extintivo  de la potestad  punitiva  del  Estado,  atendiendo  a  lo     previsto     en     los   artículos   83,   85  y  86  del  Código  Penal  (Ley 599 de  2000),  de  acuerdo con las  siguientes premisas:   

2.1 La resolución acusatoria por el delito  de  homicidio culposo quedó  ejecutoriada   el   once  (11)  de  abril  de  2001,  después  de  culminar  su  notificación  por  estado. En aquella fecha se interrumpió la prescripción de  la  acción  penal; y a partir del día siguiente se reanudó el cómputo de los  términos,  en  la  forma  establecida  en  el  artículo  86  del Código Penal  (Ley  599  de 2000), que en  lo pertinente expresa:   

“Interrupción y  suspensión  del  término prescriptivo de la acción.  La   prescripción  de  la  acción  penal  se  interrumpe  con  la  resolución  acusatoria o su equivalente, debidamente ejecutoriada.   

Producida  la  interrupción  del  término  prescriptivo,  éste  comenzará  de  nuevo  por  tiempo  igual  a  la mitad del  señalado  en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior  a cinco (5) años, ni superior a diez (10) años”.   

2.2  En  el artículo 329 del Código Penal  aplicable  al  tiempo  de  los  hechos,  Decreto  100  de  1980,  el  delito  de  homicidio   culposo   se  sancionaba con prisión de 2 a 6 años.   

En  el  Código Penal siguiente, Ley 599 de  2000,  el  mismo  ilícito  también se reprime con prisión de 2 a 6 años  (artículo              453).   

2.3 Trasladando los anteriores lineamientos  al  caso  examinado,  se  tiene  que el lapso de prescripción para el delito de  homicidio  culposo  es  de  cinco    (5)    años,    contados   a   partir   de   la   ejecutoria   de   la  acusación.   

Como  se  dijo,  la resolución acusatoria  quedó  en  firme  el  11 de abril de 2001. Cinco (5) años contados a partir de  esa  fecha  se  cumplieron  el 11 de abril de 2006, cuando el expediente aún se  encontraba  en  el  Tribunal  Superior  de  Cartagena,  en  espera  de que fuera  resuelta   la  apelación  interpuesta  por  el  defensor  contra  la  sentencia  condenatoria de primera instancia.   

2.4  Antes  que  se  resolviera el recurso  pendiente,  JOSÉ  LUIS  ZAMBRANO  TEHERÁN,  manifestó  que  renunciaba  a  la  prescripción.   

El  Tribunal Superior de Cartagena aceptó  la  postura  del implicado y confirmó la condena, en la misma providencia, esto  es, el fallo de segundo grado emitido el 12 de febrero de 2008.   

2.5  El  defensor  de  ZAMBRANO  TEHERÁN  interpuso  el recurso extraordinario contra la sentencia condenatoria de segunda  instancia, lo cual impidió que ésta quedara en firme.   

Surtidos  los  traslados,  el  proceso fue  remitido  a  la  Corte  Suprema de Justicia, donde se recibió el 22 de julio de  2008.   

2.6  Dos años contados a partir del 11 de  abril  de  2006,  se  cumplieron el 11 de abril de 2008, antes que el expediente  llegara a la Sala de Casación Penal.   

En  ese  orden de ideas, aún cuando JOSÉ  LUIS  ZAMBRANO TEHERÁN renunció a la prescripción, ésta finalmente acaeció,  como  lo  dispone  la  segunda parte del artículo 85 de la Ley 599 de 2000, por  haber  transcurrido más de dos años a partir de la prescripción objetiva, sin  que se hubiese proferido la decisión definitiva.   

3.  Por  tal  motivo,  ninguna  actuación  diversa  a  la  declaratoria de la extinción de la acción penal resulta viable  en  el  presente  asunto; la Corte así lo declarará y cesará el procedimiento  respecto del implicado.   

En  consecuencia, el funcionario de primer  grado  devolverá  las  cauciones  que  se hubieren prestado, y se encargará de  cancelar  todos los requerimientos y pendientes que JOSÉ LUIS ZAMBRANO TEHERÁN  tenga por razón exclusiva de este proceso.   

4. En relación con esta precisa temática,  en   Sentencia   de   revisión   del   12   de   mayo   de   2004  (radicado  20621),  la Sala de Casación  Penal acotó:   

De  cara  al tema debe hacerse énfasis en  que  por  razón  del simple transcurso del tiempo el Estado pierde su capacidad  de  investigación   y juzgamiento, así como la facultad de hacer efectiva  la  sanción  impuesta mediante sentencia ejecutoriada, para hacer referencia en  uno u otro caso a la prescripción de la acción y de la pena.   

(…)  

De  otra  parte, si el sindicado se estima  inocente  o  considera  que  puede  ser favorecido con un pronunciamiento que lo  desligue  de  responsabilidad  penal,  la  solución  está por la renuncia a la  prescripción,  mecanismo  previsto  por  el legislador precisamente para -entre  otros  fines-  preservar la presunción de inocencia, con lo cual se favorece al  procesado,  a quien le otorga un plazo suficiente que se extiende hasta antes de  la  ejecutoria  de  la  providencia que la decreta (art. 44 C.P.P.), desde luego  que  imponiendo  un  límite  de  dos  años  al extendido o prorrogado lapso de  vigencia  de  la  acción  penal, de modo tal que dentro de él se pueda adoptar  una   decisión   de   fondo,   la   que  de  no  emitirse  comporta  -ahí  sí  indiscutiblemente-  la  obligación  de  declarar  la prescripción, tal como se  desprende  de lo señalado por el artículo 85 del C.P., previsión esta última  que  tiene  su razón de ser en lo que califica la Corte Constitucional como una  manifestación  favorable al sindicado que “consiste  en  la  garantía  constitucional  que  le  asiste a todo ciudadano de que se le  defina  su  situación jurídica, pues éste no puede quedar sujeto perennemente  a  la  imputación que se ha proferido en su contra”  (Sentencia C.-416 del 28 de mayo de 2002).   

5.  No  sobra aclarar que se decretará la  prescripción   de  la  acción  penal  y  de  la  acción  civil,  pero  ésta,  únicamente    en    relación    con   el   procesado   JOSÉ   LUIS   ZAMBRANO  TEHERÁN.   

Lo anterior, porque la prescripción de la  acción   civil,   respecto  del  tercero  civilmente  responsable  no  sigue  la  misma  suerte del proceso  penal, sino que se rige por las reglas del derecho civil.   

Si  bien  es  cierto,  la  señora  ANABEL  MENDOZA  MARTÍNEZ,  vinculada como tercero civilmente  responsable  en  este  proceso  penal,  no  puede ser  obligada  a  pagar  los  perjuicios determinados en las sentencias de instancia,  porque  no  alcanzaron  firmeza  al haber operado la prescripción de la acción  penal,  también  lo  es  que  a  través  del  presente  auto, no se declara la  prescripción    de    la    acción    civil    respecto    del    tercero  civilmente responsable, toda vez  que en esta especifica materia rigen las normas de derecho civil.   

En  ese  sentido  se pronunció la Sala de  Casación  Penal  en  la  Sentencia  del  23  de  agosto  de  2005  (radicación   23718),   cuyos  apartes  atinentes se transcribe:   

“En el primer cargo, la demandante parte  de  un  presupuesto  absolutamente  cierto: la prescripción de la acción civil  contra  el  tercero  civilmente  responsable  se  rige  exclusivamente  por  los  preceptos  de  esa  legislación,  de  acuerdo  con  el  mandato contenido en el  artículo 98 de la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor:   

“Prescripción.  La  acción  civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro  del  proceso  penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en  tiempo  igual  al  de  la  prescripción  de la respectiva acción penal. En los  demás   casos,   se  aplicarán  las  normas  pertinentes  de  la  legislación  civil”.   

   

Los “demás casos” a los que se refiere  la  norma,  sólo pueden ser las acciones civiles intentadas contra los terceros  civilmente  responsables,  pues como se dijo al inicio de estas consideraciones,  de  acuerdo  con  los artículos 96 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y 46 del  Código  de  Procedimiento  Penal que rige el caso (Ley 600 de 2000), dos grupos  de  personas  pueden  ser vinculadas al proceso penal para que respondan civil y  patrimonialmente  por  los  daños y perjuicios causados con el delito, a saber:  i)  los  penalmente responsables en forma solidaria y ii) los que de acuerdo con  la  ley  sustancial  están  obligados solidariamente a reparar el daño, por lo  que  establecido  que  la prescripción de la acción civil contra los primeros,  opera  en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, es  en  relación  con los segundos que debe acudirse a “las normas pertinentes de  la legislación civil”.   

La   misma  línea  jurisprudencial  fue  ratificada  una  vez  más  por  la  Sala  de Casación Penal, en auto del 20 de  febrero   de   2008  (radicación  29235).   

6. En consecuencia, se declarará prescrita  la  acción  penal  y la acción civil con relación al implicado y será cesado  el procedimiento a su favor.   

El  Juez  de  primer  grado devolverá las  cauciones  que  se  hubieren  prestado,  tanto  por  el  procesado  como  por el  tercero     civilmente     responsable;  y  además, se encargará de cancelar todos los requerimientos y  pendientes  que  JOSÉ LUIS ZAMBRANO TEHERÁN tenga por razón exclusiva de este  proceso.   

7. Como se observa que entre la ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación,  alcanzada  el  11  de  abril de 2001, y la  emisión  de  la  sentencia  de  segunda  instancia,  el  12 de febrero de 2008,  transcurrieron  seis  (6)  años y diez (10) meses, la Secretaría de la Sala de  Casación  Penal  compulsará  copias  del  expediente  con  destino  a  la Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Superior  de la Judicatura, para su  conocimiento.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.      Declarar      prescritas  las  acciones  penal y civil con relación al ciudadano  JOSÉ   LUIS   ZAMBRANO  TEHERÁN,  procesado  por  el  delito  de  homicidio  culposo, de conformidad con la  parte motiva de esta providencia.   

2. Decretar cesación del procedimiento con  ocasión del mismo delito, a favor de JOSÉ LUIS ZAMBRANO TEHERÁN.   

3. El Juzgado de  primera  instancia  devolverá las cauciones que se hubieren prestado, tanto por  el   procesado   como   por   el  tercero  civilmente  responsable;  y  además,  se  encargará de cancelar  todos  los  requerimientos  y  pendientes que JOSÉ LUIS ZAMBRANO TEHERÁN tenga  por razón exclusiva de este proceso.   

4.  Contra este  auto  procede  el recurso de reposición, en los términos del artículo 189 del  Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.   

5. La Secretaría  de  la  Sala  de  Casación  Penal  compulsará  las  copias a que se refiere el  numeral séptimo de la parte motiva de este auto.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                                            ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                            AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                          YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  La  misma  tesis  se  sostuvo  y  reiteró  hasta  en la sentencia de segundo grado,  inclusive.     

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