30295(01-08-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30295  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Bogotá, D.C., primero (01) agosto de dos mil  ocho (2008)   

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por el  señor  PABLO  JOSÉ  MARTÍNEZ MERCADO contra el fallo del 24 de julio de 2008,  mediante  el  cual  un  magistrado  de  la  Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior  de  Sincelejo negó la solicitud de hábeas corpus contra la Fiscalía  Quinta Especializada DIH de Bogotá.   

ANTECEDENTES   

Manifiesta  el  accionante  que  la Fiscalía  Quinta  Especializada  de  la Unidad de Derechos Humanos de Bogotá, adelanta en  su  contra  proceso  penal  por  el  delito  de concierto para delinquir, siendo  privado de la libertad el 29 de mayo de 2007.   

El 17 de marzo de 2008, su defensor solicitó  la  libertad  provisional  con fundamento en el numeral 4º del artículo 365 de  la  Ley  600  de  2000, petición que al día siguiente le fue resuelta el forma  negativa   por  el  despacho  instructor,  por  lo  cual  interpuso  recurso  de  apelación,  sin  que a la fecha se tenga respuesta por parte del superior, pese  a  que  han  transcurrido  más  de 120 días. De acuerdo con lo dispuesto en el  artículo  168  del Código de Procedimiento Penal, el término para resolver es  de  3  días,  razón  por  la  cual  considera  que  se  le  está  prolongando  ilegalmente su libertad.   

Argumenta  que,  para  efectos de la libertad  provisional,  la  normatividad vigente y aplicable a la fecha de su captura, era  la  contenida  en los artículos 15 y 21 transitorios de la Ley 600 de 2000. Con  la  promulgación de la Ley 1142 del 28 de junio de 2007, que en su artículo 46  subroga  el  artículo  21, se desmonta la duplicidad de términos consagrada en  el  artículo  15  transitorio,  permitiéndole  una  detención efectiva de 180  días  sin calificar el proceso, pues el 30 de junio de ese año, dicho precepto  quedaba sin efectos.   

Teniendo  en cuenta que el proceso se inició  antes  del  28  de  junio de 2007, no se pueden cambiar las reglas de juego para  decirle  al  procesado  que a partir del 30 de junio ya no son los 180 días que  estaba  contando  para  acceder  a  la  libertad provisional por vencimiento del  término  para  calificar,  porque  una  nueva norma establece que desde aquella  fecha  deberá contar 360 días, pues dicha modificación no se le puede aplicar  en virtud del principio de favorabilidad.   

Para  finalizar,  señala  el  actor  que  el  habeas  corpus  procede  en  este  caso  por  que  ha cumplido más de 180 días de privación efectiva de la  libertad  y  la norma vigente, cuando fue detenido, estipulaba que su privación  no  superaría  dicho  monto, pues en ese momento ya disponía el desmonte de la  duplicidad  en  menos  de  30  días, beneficio que indudablemente recaía en su  favor.   

Además, como la ley 1142 de 2007 altera hacia  el  futuro  el  régimen  procesal referente a la libertad provisional, no puede  cobijar  procesos  cuyos  términos  ya  había  empezado  a contar, conforme lo  preceptúa el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.   

LA    PROVIDENCIA  RECURRIDA   

El  Tribunal  negó el amparo solicitado, por  las siguientes razones:   

(l) En la actualidad pesa contra el accionante  una  medida  restrictiva  de la libertad consistente en detención preventiva en  establecimiento  carcelario,  impuesta  por la Fiscalía Quinta Especializada de  la  Unidad  de  Derechos  Humanos  con  sede en Bogotá, al interior del proceso  penal que se le sigue por el delito de concierto para delinquir.   

Por  esa  razón  no se puede decir que PABLO  JOSÉ  MARTÍNEZ  MERCADO está privado de la libertad en forma ilegal, pues tal  situación  obedece  a  una  orden judicial impartida por autoridad revestida de  jurisdicción  y  competencia, y en ese trámite se le respetaron los derechos y  garantías legales, al punto que le defensa no los cuestiona.   

(ll)   El   Juez  Constitucional  no  puede  inmiscuirse  ni debatir circunstancias extrañas a la libertad personal, como es  la  decisión  adoptada  por  la  fiscalía,  de  negar la petición de libertad  provisional  por vencimiento de términos con fundamento en la Ley 1142 de 2007,  por  cuanto  esta es una decisión inherente a las funciones que le son propias.  Es  el  investigador  quien  tiene  amplias  facultades  para discernir sobre la  legalidad o improcedencia de la libertad.   

(lll)  Y  si  bien el argumento central de la  Fiscalía  para  no  acceder  a  la  excarcelación  de  MARTÍNEZ MERCADO puede  resultar  discutible,  la  acción  de  habeas corpus  no  es la llamada a corregir la presunta equivocación  en  que  se  incurrió  y  que  alega  el  accionante,  sino  que es mediante la  decisión  que  resuelva  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por la misma  defensa  en el proceso penal. Y si se ha presentado mora en el trámite, tampoco  esta  es  la  vía  a  utilizar  para  que se suplan las funciones del Fiscal de  segunda  instancia, ni para ordenarle que de una pronta solución al mismo, pues  para  ello  existen  otras  vías excepcionales y preferentes como la acción de  tutela.   

(lV)   No  es  cierto  lo  alegado  por  el  accionante,  acerca  de  que  han  transcurrido  más  de 120 días desde que la  defensa  interpuso  el  recurso de apelación, y éste aún no ha sido resuelto,  pues  solo  hasta  el  16  de  junio  de  2008  le  fue asignado el proceso a la  Fiscalía  19  Delegada  ante  el Tribunal, no siendo el único recurso que debe  despachar  dentro del mismo, sino que cuenta con los demás interpuestos por los  otros  procesados,  donde recurren las resoluciones que niegan a uno de ellos la  libertad  provisional,  la que definió la situación jurídica a otros dos y la  que calificó el mérito del sumario respecto a un tercero.   

(V) A estas alturas del proceso, cuando cobra  ejecutoria  formal  la  resolución  de  acusación,  llama  la atención que el  peticionario  insista  en  afirmar  que  se  le  ha  prolongado  ilegalmente  la  libertad,  cuando  precisamente la causal alegada por su defensor radicaba en la  no   calificación   del   mérito   del  sumario  y  esa  situación,  ha  sido  superada.   

LA IMPUGNACIÓN  

El  señor  PABLO  JOSÉ  MARTÍNEZ  MERCADO,  insiste  en  su  derecho a obtener la libertad, por haber transcurrido 180 días  sin haberse calificado el proceso que se adelanta en su contra.   

Luego  de precisar las razones por las cuales  considera  que  es  inocente de los hechos objeto del proceso que se adelanta en  su   contra,   subraya  que  el  fundamento  de  su  solicitud  de  habeas  corpus  radica en que la Fiscalía  General  de  la Nación le está negando la libertad a que tiene derecho, usando  la  demora, el silencio y la denegación de justicia, pues la resolución que le  negó  la  libertad  se profirió el 18 de mayo de 2008 y, por tanto, lleva más  de  120  días sin haber sido resuelto el recurso de apelación que interpuso en  su  contra.  Situación  que  demuestra una prolongación ilegal de la libertad,  por vía de hecho.   

Si el sumario fue calificado o no, a la fecha  de  la  demanda,  no  sanea  la  violación  al  debido proceso, al principio de  favorabilidad y a la libertad por vencimiento de términos.   

CONSIDERACIONES   

La  Sala  confirmará la decisión impugnada,  por las siguientes razones:   

1.  Como  es  bien  sabido,  la  acción  de  hábeas corpus consagrada en  el  artículo  30  Superior  y  desarrollada en la Ley Estatutaria 1095 de 2006,  tiene  por objeto proteger de manera efectiva e inmediata el derecho fundamental  a  la  libertad,  cuando  quiera  que  la persona sea  privada  de  ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o  esta se prolongue ilegalmente.   

Este   mecanismo  de  protección  ha  sido  ampliamente  reconocido  en  el ámbito internacional -Declaración Universal de  los  Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), Pacto Internacional sobre Derechos  Civiles  y  Políticos  (artículo  9º),  Convención  Americana sobre Derechos  Humanos  (artículo  7º),  Declaración  Americana  de  Derechos  y Deberes del  Hombre  (artículo  XXV),  Convención  Americana de Derechos Humanos (artículo  27-2),  y  Ley  137 de 1994, Estatutaria sobre Estados de Excepción, (artículo  4°)-  como un derecho de carácter intangible, cuyos instrumentos en virtud del  artículo  93  de  la  Carta Política integran el bloque de constitucionalidad.   

Con todo, reiteradamente la Sala ha precisado  que  la  procedencia  de  esta acción se encuentra supeditada a que el afectado  con  la  privación  ilegal  de  la  libertad  haya acudido primero a los medios  previstos  en  el ordenamiento legal dentro del proceso, pues de lo contrario el  juez  constitucional  podría  incurrir  en  una  injerencia  indebida sobre las  facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa.   

Evidentemente  la  acción  de  hábeas  corpus  fue  concebida  como una  garantía  esencial  cuyo  ejercicio de carácter informal, en principio demanda  el  estudio  de  cualquier  situación  de hecho que indique la privación de la  libertad  sin  la  existencia  de una orden legalmente expedida por la autoridad  competente,  pero  de  manera  alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la  pretermisión  de  las  instancias  y los mecanismos judiciales ordinarios, pues  ella  se  encuentra  instituida como la última garantía fundamental con la que  cuenta   el   perjudicado   para   restablecer   el   derecho  que  le  ha  sido  conculcado.   

Sobre el particular, la jurisprudencia de la  Sala  ha  sido  consistente  en  determinar que la procedencia excepcional de la  acción  de  hábeas corpus  debe  responder  al  principio  de  subsidiaridad,  pues  roto  éste por acudir  primariamente  a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los  cuales  es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales  contempladas   en  la  ley,  aquella  resulta  inviable.   Al  respecto  ha  señalado1:   

“5.2.3.-  Lo  acabado  de  reseñar  no significa, de ninguna manera que la acción de Hábeas  Corpus  haya  sido  concebida  por  el  órgano  legisferante  como un mecanismo  alternativo,  supletorio  o  sustitutivo  del  proceso  judicial  penal, pues es  claro,  de  una  parte,  que  el Juez Constitucional de Hábeas Corpus carece de  facultad  para  establecer la validez o mérito de la prueba recaudada en contra  de  quien  se  halla sometido al ejercicio de la acción penal, y por dicha vía  determinar  el  grado  de responsabilidad que pudiera corresponder al indiciado,  imputado  o  acusado  dentro  de la actuación penal respectiva, o, como en este  caso,   si   con  ocasión  del  tránsito  legislativo  resulta  procedente  la  aplicación  o  no del principio de favorabilidad, pues todo ello es competencia  exclusiva  y  excluyente  del funcionario judicial de acuerdo con las normas que  la establecen.   

De  otra  parte,  si  esto  es  así  como  corresponde  a  la  autonomía  e  independencia  judicial,  las  solicitudes de  libertad  por  motivos  previstos  en  la  ley,  deben tramitarse y decidirse al  interior  del  respectivo  proceso  judicial,  cuando  es  en éste en que se ha  dispuesto  la  privación  de  la libertad, sin que con dicho propósito resulte  viable,  en principio,  acudir a la invocación del Hábeas Corpus, pues el  ordenamiento   confiere   variados   mecanismos,  tales  como  la  solicitud  de  revocatoria  de  la  medida  de  aseguramiento,  la  solicitud  de  libertad por  vencimiento  de  términos,  o la solicitud de libertad por haber mediado alguna  actuación   de   índole  procesal,  cuya  enumeración  normativa  no  resulta  pertinente hacer en esta ocasión.   

Este  precisamente ha sido el entendimiento  dado  a  la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el  Despacho  reitera,  al  indicar  que “a partir del momento en que se impone la  medida  de  aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación la libertad  del  procesado,  deben  elevarse al interior del proceso penal, no a través del  mecanismo  constitucional  de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada  a   sustituir   el   trámite   del   proceso   penal   ordinario”2.   

Sobre   el   mismo   tópico  en  reciente  oportunidad,  la  Sala  reiteró  respecto  a  las  actuaciones rituadas bajo el  imperio  de  la  Ley  600  de  2000,  lo  siguiente3:   

Cuando   la  libertad  personal,  que  se  considera  violada,  ha sido afectada en virtud de una decisión judicial dentro  de  un  proceso  penal, conforme a criterio de esta Sala, el cual igualmente fue  indicado   por   la   Corte  Constitucional  en  sentencia  C-301  de  1993,  la  acción   de  Hábeas  Corpus  se  torna  improcedente, ateniendo que es el  mismo  proceso  penal  el que provee de mecanismos a las partes para restablecer  este  derecho,  entre  los  que se menciona el control de legalidad, si se trata  del  procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, la interposición de recursos  contra  la  decisión  que impone la privación de la libertad o su limitante, e  igualmente  y  cuando de vulneración la debido proceso, la solicitud de nulidad  que  se  invoca  ante  el  Funcionario  judicial que adelanta el proceso, en los  términos  previstos en el artículo 306 y siguientes de la ley aludida, a menos  que se incurra en una vía de hecho.   

A  similar  conclusión  llegó  la  Sala en  relación   con   los   procesos   adelantados   conforme   a   la  Ley  906  de  2004:4   

Es que a partir del momento en que se impone  la  medida  de  aseguramiento,  todas las peticiones que tengan relación con la  libertad  del procesado deben elevarse  al interior del proceso penal, no a  través  del mecanismo constitucional de Hábeas corpus,  pues esta acción  no   está   llamada   a   sustituir   el   trámite   del  proceso  penal   ordinario.   

Al respecto ha sostenido la Corte Suprema de  Justicia:   

“El núcleo del hábeas corpus responde a  la  necesidad  de  proteger el derecho a la libertad.  Pero cuando la misma  ha  sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante  él  se  dan,  por  el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el  desacierto,  nadie  duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y  pretender   aplicarlo   es   invadir   órbitas   funcionales  ajenas.   Su  inmediatez,  su  perentoriedad,  su  efecto  indiscriminado, al punto que no hay  fuero  o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia  el   que   se   le   haga   actuar   en   donde   no   es   el   radio   de   su  intervención”5   

Es que resulta inaceptable la existencia de  dos  medios judiciales alternativos para controvertir las decisiones que afectan  la  libertad,   cuando tal como se ha venido insistiendo,  existen los  recursos   legales   ordinarios   que  garantizan  la  protección  del  derecho  fundamental dentro del proceso penal.   

Así lo planteó la Corte Constitucional en  la  sentencia   C-301  de 1993 al estudiar la exequibilidad de la Ley 15 de  1992:6   

“En  suma, los  asuntos  relativos  a  la  privación  judicial de la libertad, tienen relación  directa  e  inmediata  con  el  derecho  fundamental  al  debido  proceso  y  la  controversia  sobre los mismos debe, en consecuencia, respetar el presupuesto de  este  derecho  que  es  la  existencia de un órgano judicial independiente cuyo  discurrir  se sujeta necesariamente a procedimientos y recursos a través de los  cuales  puede  revisarse  la  actuación  de  los jueces y ponerse término a su  arbitrariedad.  De  este  modo  no  se  restringe  el hábeas corpus, reconocido  igualmente  por  la Convención Americana de derechos humanos, pues se garantiza  el  ámbito  propio  de  su  actuación:  las  privaciones  no  judiciales de la  libertad.  En  lo  que atañe a las privaciones judiciales, el derecho al debido  proceso,  desarrollado  a  nivel  normativo  a  través  de  la consagración de  diversos  recursos  legales,  asegura  que  la  arbitrariedad judicial pueda ser  eficazmente  combatida  y  sojuzgada  cuando  ella  se  presente. Lo anterior no  excluye  la  invocación  excepcional  de la acción de hábeas corpus contra la  decisión  judicial  de  privación  de  la  libertad  cuando ella configure una  típica actuación de hecho.”   

2.  En  este caso, el accionante pretende la  concesión  de  la  libertad  por vencimiento de los términos consagrados en el  artículo  365  numeral  4º  de  la Ley 600 de 2000.  Sin embargo, como lo  señaló  el  A  quo,  de la  información  recaudada  en  la  foliatura  se advierte que el actor acudió, en  forma  alternativa,  al  juez   constitucional para reclamar un derecho que  eventualmente le puede conceder el juez natural.   

En efecto, el titular de la Fiscalía Quinta  de  la  Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario,  además  de  informar  que  en  la actualidad adelanta el sumario No 3506 contra  PABLO  JOSÉ  MARTÍNEZ  MERCADO,  entre  otros,  cuya  situación jurídica fue  resuelta   con   medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva   en  establecimiento  carcelario,  concreta que para el 18 de marzo del año en curso  se  despachó  en  forma  negativa  la  solicitud  de  libertad impetrada por el  procurador  judicial  de citado accionante, decisión que fue objeto del recurso  de  apelación,  por  lo  cual se remitió el asunto al competente el 4 de junio  del presente año.   

Así  mismo, que una vez dispuesto el cierre  parcial  de  la  investigación,  el  7  de  mayo  de los cursantes se profirió  resolución  de  acusación  contra  MARTÍNEZ  MERCADO,  decisión  que  ya  se  encuentra  ejecutoriada  “y  se  apresta  para  ser  remitida  ante  el señor Juez Penal Especializado de Sincelejo, y de esta forma  dar inicio a la etapa de la causa”.   

Por  su  parte, el señor Fiscal 19 Delegado  ante  el  Tribunal Superior de Bogotá señaló que el pasado 16 de junio le fue  asignada  la  investigación  adelantada  contra PABLO JOSÉ MARTÍNEZ MERCADO y  otros  por  el  delito  de  concierto  para  delinquir,  y  en  la actualidad se  encuentra  resolviendo -entre otros- el recurso de apelación interpuesto por el  defensor  del  citado,  contra  la resolución por medio de la cual la Fiscalía  Quinta  de  la  Unidad  de  Derechos  Humanos  le negó la libertad provisional.   

En ese orden, teniendo en cuenta que el actor  se  encuentra  privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento de  detención  preventiva  que  le  fue  impuesta,  la  cual goza de presunción de  legalidad  y,  que  se  advierte  que el mismo reclamo realizado a través de la  solicitud  de hábeas es materia de discusión al interior del proceso penal que  se  adelanta  contra  PABLO  JOSÉ  MARTÍNEZ MERCADO, por razón del recurso de  apelación  propuesto por su defensor, emerge como obvia consecuencia jurídica,  la improcedencia de la acción.   

Súmese  que  este  mecanismo  tampoco  fue  consagrado  para  establecer  posibles  moras  por  parte  de  los  funcionarios  encargados  de  resolver  las peticiones de libertad porque, se reitera, el juez  constitucional  no  está llamado a suplir el trámite ordinario, invadiendo tal  competencia.   

Por  las  razones  anotadas,  se  impone  la  confirmación de la decisión impugnada.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado   de   la   Sala   de   Casación   Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia   

RESUELVE  

Primero. Confirmar  la providencia impugnada   

Segundo.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese,      devuélvase     y  cúmplase.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN   

Magistrado   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

1 Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala  de  Casación Penal. Auto de 29 de agosto de 2007,  Radicado 28.241   

2 Auto  Hábeas Corpus de 25 de enero de 2007, Rad. 26810.   

3 Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala  de Casación Penal. Auto de 23 de octubre de 2007.  Radicado 28.598.   

4 Auto  habeas corpus 25 de enero de 2007, Rad. 26810   

5  Sentencia  de  segunda  instancia,  radicado  No.  14153  de  septiembre  27  de  2000.   

6  Sentencia C-301 del 02 de agosto de 1993.     

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