30162(02-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30162  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado:   Acta   No.   348   

Bogotá,  D. C., dos (2) de diciembre de dos  mil ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Sala examina los presupuestos jurídicos,  lógicos   y  argumentativos  expuestos  por  los  apoderados  de  los  señores  Gustavo  Alfonso  Castro Caicedo, Evangelista Trochez  Urcue,  Kiedirlen  Zapata  Orozco,  Rubén  Darío Tabares Flórez, Luis Alberto  Riascos  Reyes, Dovin Enrique Murillo, Jhon Faber Montoya Figueroa, Jacinto Ossa  Rivera,  Orlando  Gómez  Naranjo, Víctor Arturo Zapata Velarde, Ulises Rivas y  Jairo  Obando  Lame  y  el  Procurador  69 Judicial II en lo Penal, con  el  fin  de  resolver  sobre  la  admisión de las demandas de  casación  propuestas contra la sentencia dictada el 1º de junio de 2006 por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Cali, que revocó la absolutoria  proferida  por  el  Juzgado  Once Penal del Circuito de la misma ciudad el 11 de  agosto de 2005.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Con  base  en  informes de policía, el  primero  de  ellos suscrito por el Subteniente César Alberto Aristizábal el 24  de   mayo   de   2003,  labores  de  inteligencia,  allanamientos  a  inmuebles,  interceptación  de  líneas telefónicas y declaración de dos reinsertados, se  identifica  un  grupo  de  individuos  integrantes del XXX frente de las Fuerzas  Armada  Revolucionarias  de  Colombia FARC, que operaba en los corregimientos de  Loboguerrero y Cisneros, comprensión municipal de Dagua (Valle).   

Fue  así  que  el  25 de julio de 2003, la  Fiscalía  Coordinadora  de  la Unidad de Reacción Inmediata de Cali ordenó la  captura  de  algunos  miembros del mencionado grupo al margen de la ley para ser  vinculados   mediante   injurada   como   presuntos   autores   del   delito  de  rebelión.   

2. Adelantada la acción penal, la Fiscalía  Delegada  ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, el 19 de julio de  2004  acusó  a  Richard Gómez Grajales, Jhon Leandro  Gómez  Serna,  Jhon Faber Montoya Figueroa, Jacinto Ossa Rivera, Víctor Arturo  Zapata   Velarde,   Luis   Alberto  Riascos  Reyes,  José  Alcides  Rios,   Samuel   Trochez  Urcue,  Luis Eduardo   Valencia   Ospina,  Rubén  Dario  Tabares Flórez,   

Wilfred  Tulio  Quinayas  Alegría,  Julio  César  Urcue  Díaz,  Orlando  Gómez  Naranjo,  Eulices Rivas, Kiderlen Zapata  Orozco,  Jairo  Montoya  Uran  o  Jairo  de  Jesús  Montoya  Uran,  Ober Medina  Peñafiel,  Evangelista  Trochez Urcue, Luis Alberto Hernández Carvajal, Carlos  Alberto  Hernández  Carvajal, Gustavo Alfonso Castro Caicedo, Jhon Jairo Obando  Lame  y  Dovin  Enrique  Murillo  Rodríguez,  por el  delito  de  rebelión.  El 11 de agosto de 2005, el Juez Once Penal del Circuito  de Santiago de Cali absolvió a los procesados.   

3. La decisión fue  recurrida  y  revocada  por  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Cali el 1º de junio de 2006.   

LAS DEMANDAS  

1.  A  nombre  de  los señores Evangelista  Trochez  Urcue,  Kiedirlen  Zapata  Orozco, Rubén Darío Tabares Flórez,   Víctor Arturo Zapata Velarde, Ulises Rivas y Jairo Obando Lame   

Los  apoderados  atacan  la  sentencia  de  segunda  instancia  y  para  el  efecto  proponen  cuatro  cargos  al amparo del  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  que  sustentan en forma  idéntica, de la siguiente manera:   

Cargo primero  

El  Tribunal  incurrió en error de derecho  por  falso  juicio  de convicción, al otorgar valor a una prueba, que la ley le  niega,   específicamente   al  apreciar  las  declaraciones  vertidas  por  los  reinsertados  y   los  informes de inteligencia, a pesar de la prohibición  del  artículo  50 de la Ley 504 de 1999 y lo previsto en el artículo 314 de la  Ley 600 de 2000.   

El  Tribunal  erró al revocar la sentencia  absolutoria   de  primer  grado,  tomando  como  base  fundamental  las  pruebas  mencionadas.   

Cargo segundo  

Proponen un error de hecho por falso juicio  de  existencia, toda vez que el fallador ignoró una prueba que se encontraba en  el proceso.   

Concretamente,  se  dio  credibilidad  a la  declaración  del  señor  Carlos  Alfonso  Rodríguez,  a  pesar  de no haberse  demostrado  la posibilidad de conocimiento de las actividades realizadas por los  procesados.   

Así mismo, no se estableció en el proceso  la   verdadera   identidad   del   testigo,  quien  afirma  que  los  procesados  pertenecían  a  las  milicias  en las fechas en las que se demostró que éstos  laboraban   en   el  supermercado  “la  regalía”  en  Cali  y  compartieron  festividades  de  la  feria  de diciembre con familiares y amigos, así como que  les impusieron infracciones de tránsito.   

De  igual  manera, sustentan que el Ad quem  incurre  en  error  por  falso  juicio de existencia porque valora como veraz un  testimonio  que  carece de idoneidad al no demostrarse la calidad de reinsertado  en el proceso del señor Carlos Alfonso Ortiz Rodríguez.   

Así mismo, afirman que el Tribunal ignoró  la  existencia  de  medios probatorios legalmente incorporados y debatidos en el  proceso  como  las fotografías de los procesados departiendo con la familia, la  vinculación  laboral  en  el  almacén  “La  Regalía”  de  Cali,  los  dos  comparendos  por  infracciones de tránsito y las declaraciones de Héctor Fabio  Echeverri  Rodríguez  y  Carlos  Alfonso  Ortiz que expresan que los procesados  nunca han sido miembros de las FARC.   

Cargo tercero  

Atacan la sentencia mencionada, por error de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad, por cuanto el sentenciador concedió  mérito  a  una  prueba  que  no reúne los requisitos exigidos por la norma que  establece su rito.   

Específicamente  al  tener  en  cuenta  la  declaración  de Carlos Alfonso Ortiz, encontrándose contaminada en razón a la  forma  de  incorporación,  toda vez que no es lógico que en el momento en  que  la fuerza pública detenía a más de 50 personas, acudieran a la fiscalía  dos  personas  para  señalar  a  los  reunidos  allí  -en  una  cancha-,  como  milicianos,  sin  ser  aparentemente  llamados  por  el  uniformado  a cargo del  operativo.   

Además,  los límites de las facultades de  la  Policía  Judicial  fueron  excedidos   por  el Capitán Bello Cubides,  porque  no  estaba  autorizado  para  ejercer  actividades  que  representen  la  vinculación de los implicados a la actuación procesal.   

En  el  informe de la Dirección Central de  Policía  Judicial  de  inteligencia-DIJIN, suscrito por el Capitán Henry Yesid  Bello  Cubides,  del 26 de julio de 2003, se indica la presencia de dos personas  desconocidas  que  aseguraron  que las personas reunidas en  la cancha eran  milicianos  al servicio de las FARC; los mismos que comparecieron a la Fiscalía  37  Seccional  de  la  Unidad  de Reacción Inmediata-Uri para el reconocimiento  fotográfico  y  en  fila de personas. Lo que obedece a un plan preconcebido por  el Capitán Bello Cubides.   

Los artículos 314  y 316 de la Ley 600  de  2000,  establecen las labores que podrá realizar la Policía Judicial antes  de  la  judicialización  y, una vez iniciada la investigación sólo se permite  su  actuación  por  orden  de  un  fiscal.  La  policía  judicial excedió los  límites.   

Cargo cuarto  

Censuran  los  casacionistas  la  sentencia  mencionada  por  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  en  razón  a que el  sentenciador  vulneró  los  postulados  de  la sana crítica y las reglas de la  experiencia,  al  valorar  las  declaraciones  de  los  informantes,  que fueron  basilares en la decisión de condena.   

Concretamente    realizó   inferencias  erróneas,  desatendiendo  los postulados mencionados, dado que resulta extraño  que  Carlos  Alfonso  Ortiz  y  Leonardo  Fabio Velásquez llegaran al proceso a  declarar hechos gravísimos, a pesar de ser testigos sospechosos.   

De igual manera, se advierte contradicción  en  el  fallo  de  segunda  instancia, cuando reconoce que los procesados o, son  campesinos,  esto  es,   tienen esta calidad o son milicianos. Ostentar las  dos  condiciones  al  tiempo,  se  aparta  de  un  análisis a la luz de la sana  crítica.   

2.  A nombre de Luis Alberto Riascos Reyes,  Dovin  Enrique  Murillo,  Jhon  Faber  Montoya  Figueroa,  Jacinto Ossa Rivera y  Orlando Gómez Naranjo.   

El  censor  acusa  la  sentencia de segunda  instancia  proponiendo  un  cargo,  conforme  al  artículo  207  del Código de  Procedimiento Penal, de la siguiente forma:   

Cargo único  

Se  dirige  el casacionista a la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por falso juicio de existencia, al omitir el  contenido  material  de pruebas incorporadas de manera legal, oportuna y regular  al  proceso, que niegan la veracidad de las declaraciones de los señores Carlos  Alfonso Ortiz Rodríguez y Leonardo Fabio Velásquez.   

El  Tribunal estructuró el fallo basado en  ellas,  así como en los informes de inteligencia, lo que se encuentra prohibido  por  la  Ley  504 de 1999, y omitió la apreciación de otros medios probatorios  legalmente  allegados  al  plenario como la fotografía donde se  encuentra  el  señor  Ortiz  departiendo con familiares y dos comparendos por infracciones  de  tránsito  que  demuestran  que  el  procesado  permanecía en Cali y jamás  estuvo   al   lado   del   Comandante  “FREDY”  en  el  frente  XXX  de  las  FARC.   

Desconoció  el  Tribunal  las  pruebas que  acreditaban  que para las fechas en que supuestamente el procesado se encontraba  en   la   milicia,  se  desempeñaba  como  trabajador  del  supermercado  “la  Regalía” en Cali.   

En suma, no está claramente definida en el  proceso  la  identidad  del  testigo  Carlos Alfonso Ortiz. Existen elementos de  juicio  que  demuestran  que estaba laborando en un supermercado en Cali, tenía  dos   comparendos   de   tránsito,   fotos  departiendo  con  familiares  y  la  declaración  de  un  sobrino que manifiesta que nunca ha sido miembro del grupo  subversivo  de  las FARC y que el testigo de cargo tenía un móvil de venganza,  pues  su hermano Omar Ortiz había sido asesinado por este grupo al margen de la  ley.   

3.  A  nombre  de  Gustavo  Alfonso  Castro  Caicedo   

El  casacionista  ataca  la  sentencia  de  segundo  grado  sin  invocar  causal alguna, simplemente, reseña los argumentos  que  considera  debe  resaltar  y pretende que la Corte Suprema de Justicia, los  estudie,  solicitando  se  revoque  el  fallo de condena emitido en contra de su  mandante. Sustenta así su demanda:   

El  Tribunal violó el debido proceso al no  aplicar  el indubio pro reo, la presunción de inocencia y, por contera, que las  pruebas  en  las  que se fundamenta el fallo fueron obtenidas sin los requisitos  exigidos por la ley.   

Discrepa  de la sentencia del Tribunal, por  cuanto  no  aplicó  los principios de la sana crítica al valorar el testimonio  de   quien  lo  sindica  y  se  reconoce  como  miembro  del  grupo  subversivo,  condenándolo con base en conjeturas.   

Transcribe apartes de la decisión sobre el  control  de  legalidad a la medida de aseguramiento, adoptada en contra de Raúl  Eduardo  Ruiz  López,  resalta  cómo puede darse veracidad a los testimonios a  cargo  de  los  reinsertados,  así  como  la  prohibición  establecida  por el  artículo 50 de la Ley 504 de 1999.   

4.   Del   Representante  del  Ministerio  Público   

Cargo primero.  

Acusa la sentencia de segunda instancia, por  error  de hecho por falso raciocinio, al evidenciarse una equivocada convicción  respecto  a  la  valoración de la prueba testimonial rendida por Carlos Alfonso  Ortiz.   

Resalta   que  en  ninguna  parte  de  la  declaración  mencionada  se  sostiene  que  los  23  condenados hubieran estado  incursos en el delito de rebelión.   

Cargo segundo  

Planteado por falso raciocinio, al incurrir  en  equivocada estimación en la declaración de Leonardo Fabio Velásquez, toda  vez  que  el Tribunal dio credibilidad a los testimonios de los reinsertados y a  los  registros  que  por trabajo de inteligencia militar elaboran los organismos  de  seguridad,  contrariando  las reglas de la sana crítica, de la lógica y de  las reglas de la experiencia.   

Cargo tercero  

De  igual  manera,  ataca  la sentencia por  violación  indirecta de la ley sustancial, por error de derecho por faso juicio  de  convicción, por cuanto el Tribunal le atribuyó a la prueba un valor que la  ley  le  niega,  esto  es, confirió eficacia a los informes de inteligencia, no  obstante  el artículo 50 de la Ley 504 de 1999 y el artículo 314 de la Ley 600  de 2000 se lo niega.   

CONSIDERACIONES  

1. La inadmisión de las demandas  

La  Corte  inadmitirá las demandas porque,  tal  como  a  continuación se expone, no cumplen a cabalidad con los requisitos  exigidos por el legislador para darles curso:   

1.1.  A nombre de  los  señores  Evangelista Trochez Urcue, Kiedirlen Zapata Orozco, Rubén Darío  Tabares  Florez,   Víctor  Arturo  Zapata  Velarde,  Ulises  Rivas y Jairo  Obando  Lame  y,  la  demanda  presentada  por  el  Representante del Ministerio  Público.   

Como  se  ya  se  enunció,  los apoderados  atacan  la  sentencia  de  segunda  instancia  y  para el efecto plantean cuatro  cargos  -tercero  del  Agente  del  Ministerio Público-, que sustentan en forma  similar  dada la identidad en cuanto a su formulación y fundamentación, lo que  hace  metodológicamente  aconsejable  que  la  Sala aborde su estudio de manera  conjunta,    máxime    cuando    responden    a   la   misma   pretensión   de  absolución.   

.Primer  cargo  es  formulado  por  error de derecho por falso  juicio      de     convicción     –tercer  cargo  planteado por el Agente del Ministerio Público-, al  otorgarse  valor  a  una prueba que la ley le niega, específicamente al valorar  las  declaraciones  rendidas  por  los  reinsertados  y   los  informes  de  inteligencia,  a pesar de la prohibición del artículo 50 de la Ley 504 de 1999  y lo previsto en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000.   

Recuérdese  que  el  error  de derecho por  falso  juicio  de  convicción se configura cuando el juzgador niega a la prueba  el  valor  prefijado  en la ley o la eficacia que ésta le asigna, o le da uno u  otra  que ella no establece, sentido casacional que se explica porque, por regla  general,  en  la  apreciación  probatoria  no  imperan valores prefijados, sino  criterios  de  argumentación  vinculados  con  la  leyes  de  la  lógica,  los  principios  de  la  ciencia  o  las  reglas  de  la  experiencia  que obligan al  sentenciador  a  expresar  el  mérito que le asigna a cada uno de los medios de  prueba.   

Ahora bien, los censores señalan de manera  expresa  las  normas  que  contemplan  el  valor  legal  sobre  la  apreciación  probatoria  de  las  declaraciones  suministradas  por  los  reinsertados  y los  informes  de  inteligencia realizados por la Policía Judicial, argumentando que  el  Tribunal  incurrió en error al otorgarles alcance probatorio, desconociendo  la  tarifa  legal  negativa probatoria que le asignaba el artículo 50 de la ley  504  del 25 de junio de 1999, en concordancia con el artículo 314 de la ley 600  de 2000.   

En efecto, el citado artículo 50 de la Ley  504  de  1999,  a  través del cual se incluyó un inciso final al artículo 313  del  Decreto  2700  de  1991,  establecía  que  “en  ningún  caso  los  informes  de  la  Policía  Judicial   y  las versiones  suministradas    por    informantes    tendrán    valor    probatorio   en   el  proceso”,  preceptiva  que  fue declarada exequible  por  la  Corte  Constitucional,  por  cuanto  consideró  que  el  legislador se  encontraba  legitimado para determinar que dicho instrumento no era idóneo como  prueba    dentro    de    la   actuación   penal.1   

A   su   vez,  en  esa  misma  línea  de  pensamiento,  el legislador penal posteriormente estableció en el artículo 314  de  la  Ley  600  de  2000, normativa que rige este asunto, que las exposiciones  escuchadas  por  funcionarios  de  policía  judicial  en las labores previas de  verificación  “no  tendrán valor de testimonio ni  de   indicios   y  sólo  podrán  servir  como  criterios  orientadores  de  la  investigación”,  manteniéndose así la denominada  tarifa legal negativa.   

Al     respecto     la    Corte    ha  precisado:   

“De otro lado,  desde   que   la   ley   504   de   1999   en   su   artículo  50  –norma  que adicionó el artículo 313  del  decreto  2700  de  1991-  estableció  lo  que se denomina una tarifa legal  negativa,  al  prever  que  en  ningún  caso  los informes de policía judicial  tenían  valor  probatorio,  la  cual fue declarada exequible mediante sentencia  C-392-00    de   la   Corte  Constitucional,  los  mismos  dejaron  de  ser  apreciados,   pues  la  ley  vigente  –artículo  319-  solo  se  refiere  a   sus requisitos y   forma en que deben ser rendidos.   

“Sin  embargo,  ello  no  impide  que  las  pruebas  surgidas  de  los  informes rendidos por la  policía  judicial  y  que  tiendan a corroborar lo que en él se consigna, sean  objeto  de valoración”.2   

Más    recientemente    indicó    la  Sala:   

“La  ley,  en  algunos  casos,  por  razones  de distinta índole, autoriza la práctica de una  determina  prueba,  pero  limita  su  eficacia  probatoria,  expresión  que  en  dogmática  casacional  significa  que la prueba es jurídicamente válida, pero  solo  tiene  vocación  probatoria  para  ciertos  efectos.  En materia penal un  ejemplo  típico  de  esta modalidad de tasación probatoria se encuentra en las  regulaciones  contenidas  en  los  artículos 50 de la ley 504 de 1999 y 314 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  …  Como puede verse, la ley autoriza a los  organismos  de  policía judicial realizar entrevistas y obtener exposiciones de  informantes,  pero  introduce  restricciones  a  la  aptitud probatoria de estos  elementos  de  juicio  al  disponer  que  solo pueden ser tenidos en cuenta como  criterio  orientador  de  la  investigación,  lo  cual significa que pueden ser  utilizados  como  guía  o  referente  para  buscar  nuevas pruebas, o lograr su  autorización…”.3   

El Tribunal, al referirse a los informes de  la  Policía  Judicial  lo  hizo significando que sólo constituyeron una fuente  para  la  práctica  de  las  pruebas sobre las cuales se sustentó el juicio de  reproche,  pruebas que finalmente ratificaron su contenido, como ocurrió con el  componente   orgánico   y   biográfico   del  XXX  Frente  de  las  FARC,  las  declaraciones,   reconocimientos  en  registros  fotográficos  y  en  filas  de  personas.   

Resáltase  que  el Tribunal no valoró los  informes   de   los   reinsertados  sino  sus  declaraciones  rendidas  ante  el  funcionario                 judicial4,  luego  no se desconoció la  prohibición legal.   

Si  bien  en  folios  6415 y 6416 (cuaderno  original  22)  el Ad quem menciona y valora informes policivos, lo cierto es que  no  les  dio  mayor  trascendencia,  en  tanto  a  folio 6417 del mismo cuaderno  aclaró  que  lo dicho en tales documentos fue declarado por los testigos, luego  fueron los últimos los considerados para la condena.   

Si en gracia de discusión se aceptara que,  contrariando  las  exigencias  legales,  el  sentenciador  de  segunda instancia  valoró  esos informes, de todos modos el error in iudicando acusado resultaría  intrascendente,   porque  aquellos,  como  se  afirmó,  finalmente  no  sustentaron en forma exclusiva la  sentencia condenatoria.   

En  consecuencia, al considerar el Tribunal  que  eran  ciertas  las  afirmaciones  que  se  consignaron   en   el   informe,  en  manera  alguna  comprometió  la legalidad del  fallo,  menos  aún  cuando  la deducción de responsabilidad de los acusados se  sustentó  en  plurales  medios  de convicción distintos a aquellos, situación  que  impone  concluir  que  la  censura  no  tiene  vocación  de  éxito.    

.   Segundo  cargo  proponen un error de hecho por falso juicio de  existencia,  toda vez que el fallador ignoró una prueba que se encontraba en el  proceso.   

Sea  lo  primero  resaltar  que  ese  error  –falso   juicio   de  existencia  por  omisión-  se presenta cuando el juez olvida valorar una prueba  que  materialmente  se halla dentro de la actuación, no hace referencia a ella,  guarda   silencio  sobre  su  existencia.  En  ese  caso  es  necesario  que  el  casacionista  demuestre  plenamente que se materializó esa omisión y, además,  cómo,  de  no  haberse  incurrido  en  ese  desacierto,  tanto las imputaciones  fácticas como jurídicas del fallo habrían sido distintas.   

Pero  si  el  demandante  admite  que  ese  elemento  fue  evaluado,  y  su  reproche  consiste  en  que  se  hizo de manera  deficiente  o  incorrecta,  yerra  en  la  escogencia  de  la causal5.   

Al  exteriorizar  los  cargos  los  actores  admiten  que  las  pruebas  que  atribuyen  como  ignoradas no fueron apreciadas  correctamente,  y  que  de no haberse incurrido en el error se habría proferido  sentencia absolutoria.   

Sostienen que el Tribunal dio credibilidad a  la  declaración  del  señor  Carlos  Alfonso Rodríguez, a pesar de no haberse  demostrado  su posibilidad de conocimiento de las actividades realizadas por los  procesados.   

Así mismo, agregan que no se estableció en  el  proceso  la verdadera identidad del testigo, quien afirma que los procesados  pertenecían  a  las  milicias  en  fechas en las que se demostró que realmente  laboraban   en   el   supermercado   “La  Regalía”  en  Cali,  compartieron  festividades  de  la feria de diciembre con familiares y amigos y les impusieron  infracciones de tránsito.   

Censuran  la  sentencia  porque  el  A quem  valora  como  veraz  un  testimonio que carece de idoneidad al no demostrarse la  calidad   de   reinsertado  en  el  proceso  del  señor  Carlos  Alfonso  Ortiz  Rodríguez.   

Al intentar demostrar el yerro muestran que  su  desacuerdo  no radica en la ausencia de valoración de los testimonios, sino  en  los  juicios  que sobre estas pruebas hizo el fallador; esto es, el Juez las  apreció  y  su crítica, entonces, se dirige al mérito persuasivo. Erraron, en  la escogencia de la causal.   

Así mismo, afirman que el Tribunal ignoró  la  existencia  de  medios probatorios legalmente incorporados y debatidos en el  proceso  como  las fotografías de los procesados departiendo con la familia, la  vinculación  laboral  en  el  almacén  “La  Regalía”  de  Cali,  los  dos  comparendos  por  infracciones de tránsito y las declaraciones de Héctor Fabio  Echeverri   Rodríguez   y  Carlos  Alfonso  Ortiz,  quienes  expresan  que  los  procesados nunca han sido miembros de las FARC.   

Sin  embargo,  al  desarrollar el cargo los  libelistas  no tuvieron en cuenta, no demostraron su incidencia y trascendencia,  de  suerte  que  hubieran  podido  variar  la  decisión  de  la sentencia y, al  parecer,  esa incidencia sería inocua, toda vez que se trata de fotografías en  festividades,  vinculación  laboral  con  un  supermercado  y  comparendos  que  podrían  acompasarse  con  una actividad alterna, como la realizada al servicio  de  las  FARC, que justamente camufla su personal en las actividades ordinarias,  como    en    efecto    concluyó    el   Tribunal6.   

.    Tercer  cargo,  plantean un error de derecho por falso juicio  de  legalidad,  por cuanto el sentenciador concedió mérito a una prueba que no  reúne los requisitos exigidos por la norma que establece su rito.   

Específicamente  al  tener  en  cuenta  la  declaración  de Carlos Alfonso Ortiz, encontrándose contaminada en razón a su  forma  de  incorporación,  toda vez que no es lógico que en el momento en  que  la fuerza pública detenía a más de 50 personas, acudieran a la fiscalía  dos  personas para señalar a los reunidos allí -en la cancha- como milicianos,  sin    ser    aparentemente   llamados   por   el   uniformado   a   cargo   del  operativo.   

Además,  los límites de las facultades de  la  Policía  Judicial  fueron  excedidos   por  el Capitán Bello Cubides,  porque   no  estaba  facultada  para  ejercer  actividades  que  representen  la  vinculación de los implicados a la actuación procesal.   

Recuérdese  que  el  error  de derecho por  falso  juicio  de legalidad  tiene  lugar  cuando  el  sentenciador  otorga valor probatorio a un elemento de  juicio  que  fue  incorporado al proceso con violación o desconocimiento de las  normas  legales  que condicionan su validez, es decir, cuando lo asume de manera  errada  como  legal sin cumplir las exigencias señaladas por el legislador para  tener  tal  condición,  o  porque lo descarta afirmando de manera equivocada su  ilegalidad,  pese  a  que se cumplieron los requisitos dispuestos en la ley para  su aducción.   

Los  libelistas  no demostraron por qué la  declaración  de  Carlos  Alfonso Ortiz se encontraba contaminada en razón a su  forma  de incorporación,  simplemente mencionaron que no es lógico que en  el  momento  en que la fuerza pública detenía a los procesados, acudieran a la  fiscalía  dos  personas  para  señalar que éstos eran milicianos o porque las  capturas   obedecían a un plan preconcebido por el Capitán Bello Cubides.  La   argumentación  corresponde  más  a  un  alegato  de  instancia  o  a  una  inconformidad   en  cuanto  a  la  valoración   de  las  pruebas,  lo  que  apuntaría  a  un  yerro  por  falso raciocinio, jamás al de legalidad, pues no  señalaron  las  disposiciones  legales referidas a las formas de incorporación  del testimonio y cómo fueron obviadas.   

Tampoco demuestran por qué los límites de  las  facultades  de  la Policía Judicial fueron excedidos  por el Capitán  Bello  Cubides,  simplemente  oponen  su  personal  criterio, que en modo alguno  constituye falso juicio de legalidad.   

.  En  el cuarto  cargo   –   primero  y  segundo  planteado  por  el  Agente  del  Ministerio  Público-,  censuran los casacionistas la sentencia por error de hecho por falso  raciocinio,  en  razón a que el sentenciador vulneró los postulados de la sana  crítica  y  las  reglas  de la experiencia, al valorar las declaraciones de los  informantes, que fueron basilares en la decisión de condena.   

Concretamente,  se  realizaron  inferencias  erróneas,  desatendiendo  los postulados mencionados, dado que resulta extraño  que  Carlos  Alfonso  Ortiz  y  Leonardo  Fabio Velásquez llegaran al proceso a  declarar hechos gravísimos, a pesar de ser testigos sospechosos.   

De igual manera, se advierte contradicción  en  el  fallo  de  segunda  instancia, cuando reconoce que los procesados o, son  campesinos,  esto  es,   tienen esta calidad o son milicianos. Ostentar las  dos  condiciones  al  tiempo,  se  aparta  de  un  análisis a la luz de la sana  crítica.   

Es  preciso  recordar  que  la  violación  indirecta  de  la  ley  por  falso  raciocinio  consiste  en  un  desatino en la  apreciación  y  valoración  probatoria. Quien cuestiona una sentencia por esta  vía  tiene  la  carga  de  sustentar  en  forma  clara  y precisa: a)  Cuál es el medio de prueba sobre el  que  recayó  el  error,  esto  es,  indicar  si  es,  por ejemplo, testimonial,  documental  o  pericial.  No es admisible hacer la acusación genérica y global  de  las  pruebas,  sino  de  manera  individualizada  y  particular;  b) En qué  consistió  el equívoco del fallador al hacer la valoración crítica. Para tal  efecto  es  imperioso  señalar  qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el  mérito  persuasivo  otorgado  y  cuál  la  regla  de  la lógica, la ley de la  ciencia  o  la  máxima  de  experiencia  o sentido común que se desconoció, y  luego  sí  acreditar  cuál  es  el  postulado  lógico,  el aporte científico  correcto  o  la  regla  de  la  experiencia que debió tenerse en cuenta para la  adecuada  apreciación de la prueba, que en este caso el censor en manera alguna  alude  en  su  demanda y, c)  Demostrar  cuál  es  la  trascendencia  del error, esto es, cómo de haber sido  apreciado  correctamente  el  medio  de  prueba, frente al resto de elementos de  convicción,  el  sentido  de la decisión habría sido sustancialmente opuesto,  obviamente  a  favor de los intereses del recurrente7.   

Los  censores se limitan a sustentar que el  fallador  de  segundo  grado  erró  al  darle  valor a las declaraciones de los  señores  Carlos Alfonso Ortiz y Leonardo Fabio Velásquez, quienes son testigos  sospechosos  en  virtud  de  su condición de ex milicianos y, además, censuran  una  aparente  contradicción,  en  razón a que se reconoce en el fallo que los  procesados  son  campesinos,  lo  que  contradice  los  principios  de  la  sana  crítica,  pero  se  olvidan  de  mencionar  qué principios de la sana crítica  fueron  desconocidos por el Juez para su valoración. Simplemente,  indican  de  manera  general  que  el sentenciador dio valor a las manifestaciones de los  reinsertados y no tuvo en cuenta que eran sospechosos.   

En  esta  oportunidad  los  apoderados  no  precisan  cuál  fue,  en concreto, la regla de la experiencia que erróneamente  utilizó  el  Tribunal,  cuál  la  conclusión o inferencia equivocada, de qué  manera  la  valoración hecha por el fallador desconoce la regla que extraña el  censor  ni  cómo,  en  relación  con  el  conjunto  probatorio,  el desacierto  desquicia la decisión reprochada.   

Los demandantes parten de supuestos errados  que   impiden  admitir  el  cargo  formulado.  Olvidaron  que  la  regla  de  la  experiencia  no puede consistir en la percepción particular de quien la formula  o  en  especulaciones  personales  carentes de objetividad, y que debe, además,  demostrarse  que  ella  se  aplica  de  forma  más o menos uniforme en el mundo  material       o       histórico       social8.   

Para  la Sala, contrario a lo sostenido por  los  censores, en la sentencia se valoran las pruebas no de manera aislada, sino  en conjunto, de manera razonada y lógica.   

El   discurso  propuesto  va  dirigido  a  confrontar  su  criterio  personal acerca del por qué el fallador no debió dar  credibilidad  a  todo  lo  afirmado  por los declarantes mencionados, intentando  reivindicar   la   mayor   razonabilidad   que  considera  tienen  sus  premisas  conclusivas,   y   por   qué   se  debió,  en  consecuencia,  no  declarar  la  responsabilidad   de  los  procesados,  todo  lo  cual  resulta extraño al  recurso   de   casación,   cuyo   carácter  extraordinario  no  permite  nueva  oportunidad    para   reabrir   el   debate   que   ya   se   surtió   en   las  instancias.   

Lo que esos razonamientos evidencian es que  bajo  el  ropaje  de  inexistente “falso raciocinio”, lo que el casacionista  pretende  es  imponer su personal y subjetiva inteligencia sobre la eficacia que  debe  ser  concedida  a  las  pruebas  –básicamente  al  valor  de  los  testimonios de los reinsertados-,  edificando  supuestos  juicios de falta de certeza de la responsabilidad, que en  su  criterio  deben  conducir  a  descartar  determinado elemento de juicio. Tal  postura  propia  de  un  alegato  de  instancia,  en  modo  alguno  demuestra el  alejamiento de los jueces de la sana crítica.   

Adicionalmente,  no  manifestó cuál es la  trascendencia de los errores denunciados.   

Los  múltiples  desatinos    de  los   demandantes  no permiten a la Corte admitir su libelo,  sin que exista motivo para intervenir  de  oficio,  porque  la  revisión  de  lo  actuado  no  muestra  que  de manera  manifiesta   se   hubiere   vulnerado   alguna   garantía  fundamental  de  los  intervinientes.   

1.2. A nombre de  Luis  Alberto Riascos Reyes, Dovin Enrique Murillo, Jhon Faber Montoya Figueroa,  Jacinto Ossa Rivera y Orlando Gómez Naranjo.   

El  censor  acusa  la  sentencia de segunda  instancia  proponiendo  un  cargo  por  falso juicio de existencia, al omitir el  contenido  material  de pruebas incorporadas de manera legal, oportuna y regular  al  proceso, que niegan la veracidad de las declaraciones de los señores Carlos  Alfonso  Ortiz  Rodríguez  y  Leonardo  Fabio Velásquez, como las fotografías  donde  se  encuentran  los  procesados  departiendo con familiares, la relación  laboral  con  el  supermercado “La Regalía” y dos comparendos impuestos por  infracciones  de  tránsito  que  demuestran  que los procesados permanecían en  Cali  y jamás estuvieron al lado del Comandante “FREDY” en el frente XXX de  las FARC.   

El  Tribunal estructuró el fallo basado en  éstas,  así  como,  en  los  informes  de  inteligencia,  lo  que se encuentra  prohibido por la Ley 504 de 1999.   

Además,  no  está  claramente definida la  identidad del testigo Carlos Alfonso Ortiz.   

Como  se  dijo en precedencia, el error por  falso  juicio  de  existencia  por  omisión  se  presenta cuando el juez olvida  valorar  una  prueba que materialmente se halla dentro de la actuación, no hace  referencia  a  ella.  Así  las  cosas,  es  necesario  que  el censor demuestre  plenamente  que  se  materializó  esa  omisión y, además, cómo de no haberse  incurrido  en  ese  desacierto, tanto las imputaciones fácticas como jurídicas  del fallo habrían sido distintas.   

En  este caso, el demandante admite que las  pruebas  ignoradas  no  fueron  valoradas  correctamente, porque el Tribunal dio  credibilidad  a la declaración del señor Carlos Alfonso Rodríguez, a pesar de  no  haberse  demostrado  su  posibilidad  de  conocimiento  de  las  actividades  realizadas por los procesados.   

De  igual manera, censura el demandante que  no  se  estableció  en el proceso la verdadera identidad del testigo y, a pesar  de ello, su declaración la valora el A quem como veraz.   

Al  aspirar  explicar  el error muestra sin  lugar  a  dudas,  que su desacuerdo no radica en la ausencia de valoración sino  en  los  juicios que sobre estas pruebas hizo el fallador; es decir, el fallador  las  apreció  y  su crítica apunta al mérito persuasivo. Igual que en el caso  anterior, erró, en la escogencia de la causal.   

También  sostiene que la segunda instancia  ignoró  la existencia de medios probatorios legalmente incorporados y debatidos  en  el  proceso  como  las  fotografías  de  los  procesados departiendo con la  familia,  la vinculación laboral en el almacén “La Regalía” de Cali y los  dos  comparendos  por  infracciones  de tránsito que indican que los procesados  nunca  han  pertenecido  a  las  FARC.  Sin  embargo,  al sustentar el cargo, no  demostró  su  incidencia y trascendencia y, como se mencionó en las anteriores  demandas  sería  insubstancial,  toda vez que se trata de situaciones que no se  repelen  con  una  actividad  alterna  y  oculta,  como  es la de servirle a las  FARC.   

En otro aparte, el Tribunal da por hecho que  los  procesados se dedicaron a actividades lícitas (que es lo que demostrarían  las   pruebas   echadas  de  menos),  pero  que  ellos  las  mezclaban  con  las  ilegales9.   

Además,  que  el juzgador no mencione cada  elemento  probatorio no significa su exclusión. En el evento considerado, el Ad  quem  afirmó  que  acreditaba  tales  elementos  de manera racional, objetiva y  valorados            en           conjunto10, mención global que integra  la totalidad de lo actuado.   

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala no  podrá admitir la demanda propuesta.   

1.3. A nombre de  Gustavo Alfonso Castro Caicedo   

El  casacionista  ataca  la  sentencia  de  segundo  grado  sin  invocar  causal  alguna, como lo exige el artículo 207 del  Código de Procedimiento Penal.   

Reseña  los  argumentos que considera debe  resaltar  y  que  pretende que la Corte Suprema de Justicia estudie, solicitando  se revoque el fallo de condena emitido en contra de su mandante.   

La Corte reitera que la demanda de casación  no  es un escrito de libre confección, no es viable realizar cualquier clase de  cuestionamientos.  No  constituye  una  instancia  adicional  para  continuar el  debate fáctico y jurídico que se surtió durante las instancias.   

Su  naturaleza  extraordinaria exige que el  libelo  contenga  una argumentación sólida, dialéctica y coherente en la que,  con  fundamento  en  los  motivos  expresamente señalados por el legislador, se  esbocen  en  forma  ordenada y clara los errores de juicio o de procedimiento en  que  pudo  incurrir  el fallador de segundo grado y se resalte su trascendencia.  Su  propósito  se  insiste, no es el de instituir una instancia adicional a las  ordinarias  para  continuar  con  el  debate  probatorio, sino el de realizar un  control  jurídico sobre la sentencia que puso fin a la actuación, a efectos de  verificar  si  se ajusta o no al ordenamiento y, en consecuencia, hacer efectivo  el  derecho  material,  el  respeto de las garantías de los intervinientes y la  reparación de los agravios inferidos a estos.   

En  ese  orden,  es  preciso  que el censor  postule  sus  argumentos  con  claridad,  precisión y contundencia. Su discurso  debe  ser  lógico, jurídico y suficientemente sustentado de modo que demuestre  la  afectación  de derechos o garantías fundamentales, la configuración de la  causal  o  motivo  de casación que invoca y la necesidad de intervención de la  Corte Suprema de Justicia.   

Así,  se advierte que la demanda promovida  no    cumple    los    presupuestos   expuestos,   razón   por   la   cual   se  inadmitirá.   

En  efecto,  los  argumentos  en  que  se  sustentan  los  cargos  y,  por  ende,  los  errores  en  los  que supuestamente  incurrió   el   ad-quem,  revelan  desconocimiento  de  la  técnica casacional.  Así,   en  ninguno  de  los  cargos  el  demandante  relaciona  las normas sustanciales que fueron objeto de infracción e incurre en  serias   fallas  en  cuanto  su  formulación,  sustentación  y  demostración.  Véase:   

Considera  que  el  Tribunal  en  el  fallo  referido  violó  el  debido  proceso  al  no  aplicarse el indubio pro reo y la  presunción  de  inocencia,  además,  las  pruebas  basilares  del fallo fueron  obtenidas  sin  los  requisitos exigidos por la ley. Argumentación similar a un  alegato de instancia.   

Rechaza   del   fallo   del  Tribunal  la  inaplicación  de los principios de la sana crítica al valorar el testimonio de  quien  lo  sindica  y  reconoce como miembro del grupo subversivo, condenándolo  con  base  en  conjeturas.  Lo  que haría pensar que su anhelo fue sustentar un  error  por  falso  raciocinio,  que  a  todas luces no cumple con los requisitos  mínimos  para  que  la  Sala aborde su estudio, pues no confrontó los hechos y  las  pruebas,  no  mencionó las normas de la sana crítica o, los postulados de  la  lógica,  ciencia  o  experiencia,  ni  la  trascendencia del  supuesto  yerro.   

Los  múltiples desatinos del demandante no  permiten  a la Corte admitir su libelo, sin que exista motivo para intervenir de  oficio,  porque  la  revisión de lo actuado no muestra que de manera manifiesta  se  hubiere  vulnerado  alguna  garantía  fundamental  de  los  intervinientes.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR  las  demandas  de  casación  presentadas  por  los  apoderados  de los señores  Gustavo  Alfonso  Castro Caicedo, Evangelista Trochez  Urcue,  Kiedirlen  Zapata  Orozco,  Rubén  Darío   Tabares  Flórez, Luis  Alberto  Riascos  Reyes,  Dovin  Enrique  Murillo,  Jhon Faber Montoya Figueroa,  Jacinto  Ossa  Rivera,  Orlando  Gómez  Naranjo, Víctor Arturo Zapata Velarde,  Ulises  Rivas  y  Jairo  Obando  Lame  y  el  Procurador  69  Judicial  II en lo  Penal.   

Segundo. Contra la  presente decisión no procede recurso alguno.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Comisión de servicio  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

            

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO  

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS             

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN  

JORGE   LUIS  QUINTERO MILANÉS             

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS  

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA             

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

TERESA  RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  Sentencia C-392 del 6 de abril de 2000.   

2 Rad.  22657, sentencia de segunda instancia del 22 de septiembre de 2004.   

3 Rad.  21196,  sentencia  de  casación  del  6  de  octubre de 2005. Ver también rad.  23642, sentencia de casación del 16 de junio de 2007.   

4 Folio  6413 C.O. 22   

5  Casación 27756 del 23 de agosto de 2007.   

6 Folio  4618 C.O 22.   

7  Casación 28846 del 23 de enero de 2008   

8 Auto  del 30 de junio de 2006 (radicado 21.321).   

9 Folio  6418 C.O.22.   

10  Folio 6418 C.O. 22.     

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