30161(24-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 30161  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 204  

Bogotá.  D.C., veinticuatro (24) de julio de  dos mil ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala se pronuncia sobre la definición de  competencia  en  relación  con el asunto remitido por el Juzgado Doce Penal del  Circuito  de  Conocimiento de Bogotá, que se declaró incompetente para conocer  del  juzgamiento  del  señor SAMITH DEL CRISTO PEÑATE HERNÁNDEZ por el delito  de  ejercicio  arbitrario  de la custodia de hijo menor de edad, contenido en el  artículo 230 A del Código Penal.   

ANTECEDENTES  

1. La señora Sandra Liliana Ramírez formuló  denuncia  penal  contra  SAMITH DEL CRISTO PEÑATE HERNÁNDEZ porque desde el 24  de  febrero  de  2004  no le permite ver a su hijo menor de edad Andrés Felipe,  quien  nació  el 17 de octubre de 1997 y se lo quitó desde que tenía seis (6)  años,  aprovechando  que  se  encontraba  hospitalizada por un coma diabético.  Allí  comentó  que  al  niño  lo  mantiene oculto en una vereda de San Pelayo  Córdoba.   

2.  La  Fiscal  209  de  la Unidad de Delitos  contra   la   Libertad  Individual  y  Otras  Garantías  presentó  escrito  de  acusación  contra  SAMITH  DEL CRISTO PEÑATE HERNÁNDEZ, que correspondió por  reparto  al  Juzgado  Doce  Penal  del  Circuito  de  Conocimiento  de  Bogotá.   

3. El 23 de junio de 2008, en desarrollo de la  diligencia  de  formulación  de  acusación,  el  titular  del  citado despacho  judicial  señaló  que  “en punto de la competencia  territorial…por  lo  consignado en el escrito de acusación y por lo expresado  en  la presente audiencia por la Fiscalía, los hechos tuvieron ocurrencia en la  población  de  San  Pelayo (Córdoba), razón por la que al tenor del artículo  54  de  la Ley 906 de 2004 se enviará el asunto a la Sala de Casación Penal de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  para  que  dirima si quien debe conocer de los  hechos  es  el  Juez Penal del Circuito que tenga jurisdicción y competencia en  la mencionada población”.   

En   términos  generales,  el  funcionario  esgrimió los siguientes argumentos:   

(l) El traslado del menor de edad de Bogotá a  San  Pelayo  se produjo en el mes de febrero de 2004 y la denuncia fue formulada  el 6 de diciembre de 2005.   

(ll)  El delito de ejercicio arbitrario de la  custodia  de  hijo  menor  de edad, por el cual la fiscalía formula cargos, fue  introducido  a  la  legislación  penal  por  la  Ley  890 de 2004 que entró en  vigencia el 7 de julio del mismo año.   

(lll)  Se trata de una conducta de ejecución  permanente  y  si  el  menor se encuentra en San Pelayo, la conducta se cometió  allí  y  no Bogotá pues con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada  ley, no estaba consagrada como delito.   

CONSIDERACIONES  

1. Al tenor de lo dispuesto en el numeral 4º  del  artículo  32 de la Ley 906 de 2004, la Sala entra a definir el funcionario  competente   para   adelantar   el  juicio  contra  SAMITH  DEL  CRISTO  PEÑATE  HERNÁNDEZ,  por  la  conducta punible de ejercicio arbitrario de la custodia de  hijo  menor de edad, consagrado en el artículo 230 A del Código Penal de 2000,  adicionado por el artículo 7º de la Ley 890 de 2004.   

2. En los términos del artículo 54 de la Ley  906  de  2004,  la  definición  de  competencia  es  un  mecanismo  orientado a  determinar  de  manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario competente  para  conocer  de la fase procesal del juzgamiento, cuando el juez ante quien se  haya  presentado  la  acusación,  o  se  haya solicitado la preclusión así lo  considere,  caso en el cual lo hará saber a las partes y remitirá el asunto al  funcionario que deba definirla.   

Adicionalmente,  se  ha  dicho que según los  lineamientos   contenidos  en  el  artículo  32  ordinal  4º de la citada  normativa,  a  la  Corte  Suprema  de  Justicia   le corresponde definir la  competencia, en los siguientes eventos:   

1.-  Cuando la declaratoria de incompetencia  se   produzca   dentro   de   actuación  en  la  que  el  acusado  tenga  fuero  constitucional o fuero legal.   

2.- Cuando la declaratoria de incompetencia  proviene  de  un  tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un  juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.   

3.- Cuando la declaratoria de incompetencia  provenga  de  un  juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o  penal  municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a  otro           distrito           judicial1.   

2.  El  artículo 230 A del Código Penal (Adicionado por el artículo  7º de la Ley 890 de 2004) estipula:   

Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo  menor  de  edad. El padre que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a uno de sus  hijos  menores  sobre  quien  ejerce  la patria potestad con el fin de privar al  otro  padre  del derecho de custodia y cuidado personal incurrirá, por ese solo  hecho,  en  prisión  de  uno  (1)  a  tres  (3)  años  y en multa de uno (1) a  dieciséis (16) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

El   tipo   penal  así  introducido  a  la  codificación  penal  en el capítulo de los delitos contra la familia, consiste  en  que uno de los padres, el que ejerza la patria potestad sobre el hijo menor,  lo  prive  efectivamente  de  la  libertad.  Se  trata  de  una  infracción  de  ejecución  permanente  que,  por tanto, no se agota con la sola realización de  una  de  las  conductas  descritas,  sino  que se mantiene en el tiempo mientras  perdure la acción.   

3.  En el asunto que se examina, es necesario  determinar  si  el funcionario competente para conocer del juzgamiento de SAMITH  DEL  CRISTO  PEÑATE  HERNÁNDEZ  es  el  Juez  Penal  del  Circuito  que  tenga  jurisdicción  y competencia en la población de San Pelayo (Córdoba), tal como  lo  aduce  el  titular  del  Juzgado  Doce Penal del Circuito de Conocimiento de  Bogotá.   

Para ese efecto, surge indispensable examinar  los  términos  del  escrito  de acusación por la señora Fiscal 209 de Bogotá  adscrita  a  la  Unidad  de  Delitos  contra  la  Libertad  Individual  y  Otras  Garantías,  pues  la  declaración  de  incompetencia  radica  en  el  lugar de  ocurrencia de los hechos. Se dijo entonces, lo siguiente:   

SANDRA  LILIANA  RAMÍREZ denuncia a SAMITH  DEL  CRISTO  PEÑATE  HERNÁNDEZ  porque  desde  el  24 de febrero de 2004 no le  permite  ver  ni  visitar  a  su  menor  hijo ANDRÉS FELIPE que nació el 17 de  octubre  de  1997, se lo quitó desde que tenía 6 años de edad, que la familia  paterna  la  arremete si llega a llamarlo por teléfono, que lo tiene retenido y  oculto  en una vereda distante de San Pelayo Córdoba, pero la denunciante no lo  ha  podido  ver desde el 2004 y si lo llama toca a escondidas con un vecino, que  el  padre  de  su  hijo  se  (sic)  vengo  de  ella  porque tiene otra relación  sentimental,  que  el  señor  PEÑATE  le dice que tiene que rodar su cabeza si  reclama  a su hijo, que su denunciado aprovechó que estaba hospitalizada por un  coma   diabético   y   le   arrebató  a  su  hijo2.   

Agréguese  que, según consta en el registro  de  la  audiencia  de formulación de acusación, la señora fiscal señaló que  el  menor  se encontraba en Bogotá para el momento en que se produjo la acción  criminal que se le atribuye al implicado.   

Así las cosas, resulta imperioso acudir a lo  dispuesto   en   el   artículo   43-2   de  la  Ley  906  de  2004,  según  el  cual:   

Cuando no fuere posible determinar el lugar  de  ocurrencia  del  hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno  incierto  o  en  el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija  por  el  lugar  donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General  de  la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de  la acusación.   

De  la  actuación deriva que el encartado se  llevó  al si hijo menor de la ciudad de Bogotá y en la actualidad “lo   tiene   oculto   en  una  vereda  distante  de  San  Pelayo  Córdoba”,  situación  plenamente indicativa que la  conducta  punible  se  ha  realizado en varios lugares. Por lo tanto, el Juzgado  Doce  Penal  del  Circuito  de  Conocimiento  de  Bogotá, es el competente para  continuar  con  el   juzgamiento  de  SAMITH DEL CRISTO PEÑATE HERNÁNDEZ,  dado    que    se    cumplen    los   requisitos   señalados   en   la   citada  normativa.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.  DECLARAR que la competencia  para   seguir   conociendo   del   juzgamiento  de  SAMITH  DEL  CRISTO  PEÑATE  HERNÁNDEZ   corresponde al Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento  de Bogotá, al que se remitirá el asunto.   

Segundo.  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.   

Cópiese y Cúmplase  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                                       AUGUSTO               J.              IBÁÑEZ  GUZMÁN           

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                         YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                                  JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Auto  del 10 de octubre de 2006, radicado 26201.   

2 Fl 7  Carpeta.     

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