27413(13-03-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27413  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No.061  

Bogotá,  D.  C., trece (13) de marzo de dos  mil ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia del 4 de julio del 2006,  el  Juzgado  21  Penal  del  Circuito  de  Cali  declaró al señor Guillermo    Arbeláez   Zuluaga   autor  penalmente  responsable  de  un  concurso  de conductas punibles de actos  sexuales  con  menor  de  14 años,  previstas  en  el  artículo 305 del Código Penal de 1980. Le impuso la pena de  38  meses de prisión, la de interdicción de derechos y funciones públicas, la  obligación  de  indemnizar  los  perjuicios,  le negó la condena de ejecución  condicional y le otorgó la prisión domiciliaria.   

El fallo fue recurrido por el procesado y su  defensor  y  ratificado  por  el  Tribunal  Superior de la misma ciudad el 12 de  diciembre siguiente.   

El sindicado acudió a la casación, que fue  concedida.   

Recibido  el  concepto del señor Procurador  Segundo Delegado en lo Penal, la Sala resuelve de fondo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

En el mes de octubre de 1999, la niña LMCM,  nacida  el 13 de febrero de 1988, conoció a Guillermo  Arbeláez  Zuluaga,  de  56 años de edad, quien desde  entonces  comenzó  a  halagarla  y  a  darle  regalos  y  sumas  importantes de  dinero.   

Ganada  la  confianza  de  la menor, le hizo  invitaciones,  la  llevó en su vehículo a diversos sitios, en varias ocasiones  la  besó en la boca, le tocó los senos y la vagina y le pidió que le diera un  ósculo en su órgano genital.   

Adelantada la investigación, el 6 de agosto  del  2001  la  fiscalía  acusó al procesado por el concurso de delitos citado.  Apelada  la  decisión,  fue  avalada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior, el 8 de abril del 2003.   

Luego   fueron   proferidos   los   fallos  indicados.   

LA  DEMANDA   

Utilizando   la   vía   de  la  casación  discrecional    formula    dos   cargos. Así los presenta y desarrolla:   

Primero    y    principal.      Causal     tercera.   Invoca  la  vulneración    al   principio   de   investigación  integral como garantía inherente a las formas propias  de  un  debido  proceso y la  protección de los derechos fundamentales.   

La  violación del principio lo deriva de la  falta  de  práctica  de  algunas  pruebas  que fueron decretadas y conducían a  descartar  la responsabilidad del procesado y a controvertir el testimonio de la  menor  ofendida,  circunstancia  que  a  su  turno implicó la afectación de su  derecho a la defensa.   

En  ese  orden, estimó vulnerados el inciso  último  del  artículo 250 y el 29 de la Constitución Política, así como los  artículos 1º y 333 del decreto 2700 de 1991.   

A partir del desarrollo doctrinal del aludido  principio  señaló  los  medios  de  convicción que dejaron de ser practicados  durante  la  actuación y que terminarían por atentar contra el ejercicio de la  garantía fundamental a la defensa de Arbeláez Zuluaga.   

Al  efecto,  precisó  que el 25 de abril de  2000  la  defensa solicitó la ampliación de la declaración de la menor LMCM a  fin  de  que  aportara  copia  del  registro  civil  de  nacimiento, la cual fue  ordenada  el  5  de  mayo siguiente, disponiendo de oficio además escuchar a la  menor EGC.   

Posteriormente,  el 20 de diciembre de 2000,  la  defensa solicitó los testimonios de los padres de la menor (Rosa Elena Mazo  y  Aurelio  Castro),  de  la  psicóloga  María  Katana García, de la técnica  judicial  Geny  Santillana  Orozco, de Oscar Arana Navarro, Gerardo Landauer; la  declaración  jurada  del fiscal Carlos Alberto Cardona; el examen psiquiátrico  a  Guillermo  Arbeláez;  los  testimonios  de  Oveida  Moreno Marulanda, Omaira  Salas,   la   “madre   María   Jesús”,         la        “profesora  Elizabeth”,  Héctor Caldas Perafán, Mariano Moya y  las menores FEM y EGC, cuya declaración ya había sido ordenada.   

De estas pruebas fueron decretadas, mediante  auto  del 7 de mayo de 2001, los testimonios de los padres de la menor, de Oscar  Arana  Navarro,  Gerardo  Landauer,  Oveida  Moreno Marulanda y Omaira Salas, la  “madre   María   Jesús”,  la  profesora  Elizabeth,  la  menor  EGC  y  la  valoración psiquiátrica al procesado.   

En   la   audiencia   preparatoria  fueron  decretados  de  oficio  los  antecedentes  judiciales  del sindicado, la tarjeta  decadactilar,  el  traslado  de  un  depósito judicial, los testimonios de Rosa  Elena  Mazo  y  Héctor  Caldas  y  la  entrevista  psiquiátrica  de  la  menor  LMCM.   

Las señoras Oveida Moreno, Omaira Salas, la  madre   María   Jesús  y  la  profesora  Elizabeth  fueron  citadas,  pero  no  comparecieron.   

La ampliación de la declaración de la menor  ofendida  se  inició  el  18  de diciembre de 2000, pero fue suspendida y no se  reanudó  porque ella no respondió a las nuevas citaciones, lo que impidió que  fuera contrainterrogada.   

Aunque  admite  que  la  jurisprudencia  ha  avalado  la  condena  producida  exclusivamente  con  la  declaración del menor  afectado,  también destaca que la Corte Constitucional ha tutelado casos en que  no  fueron practicadas pruebas conducentes y pertinentes para el esclarecimiento  de los hechos materia de investigación y juzgamiento.   

En ese orden, estima que el testimonio único  de  la  presunta  víctima  del  delito,  no  se  puede  tornar  en  una  verdad  incontrovertible,  como sucedió en este caso, donde la defensa se vio abocada a  “especular”  sobre  las  contradicciones  en  que  incurrió  la  menor,  pues no había más pruebas que  descartaran la verosimilitud de la declaración.   

El  fallo se soportó en el testimonio de la  menor,  de  sus padres y en el dictamen pericial de la psicóloga, por lo que la  ausencia  de  actividad  probatoria  tenía  relevancia frente a la certeza para  condenar,  sobre  todo porque el testimonio de la ofendida no resiste las reglas  de  la  sana  crítica,  tanto  así  que  la fiscalía solicitó la emisión de  sentencia absolutoria por duda.   

El  testimonio  del  padre  de  la  menor es  contradictorio  frente  al de ella.  Igualmente, la entrevista psicológica  es incompleta y tiene como única fuente la versión de aquella.   

El principio de investigación integral es la  vía  mediante  la  cual la presunción de inocencia puede ser garantizada   dentro  de  la  actuación penal o por lo menos permite la absolución por duda.  En  el  caso  concreto,  la  única posibilidad con que contaba el procesado era  demostrar  que  la  niña mentía, lo cual hubiera sido posible con la práctica  de los medios de prueba que dejaron de incorporarse al proceso.   

La   presunta   víctima   podría   tener  desarreglos  en  su personalidad porque cambió de institución educativa en por  lo   menos  3  ocasiones,  lo  que  requería  la  práctica  de  un  experticio  psiquiátrico  al  que  no  se presentó, sobre todo porque el dictamen pericial  que  reposa  en  el  proceso fue rendido por una practicante de psicología cuya  idoneidad  profesional  se  encuentra  en  discusión,  pues  no era funcionaria  judicial,  ni  perito  del  CTI,  por  lo  que  se  requería  su nombramiento y  posesión,  la acreditación de sus credenciales académicas y de su experiencia  profesional.   

Si  se concluyera que aquel era un peritazgo  debió  darse  traslado  del mismo a las partes para que pudiera ser objetado, o  solicitado  su  aclaración,  pues  no reúne las características propias de un  dictamen pericial.   

La  audiencia  pública  de  juzgamiento  se  llevó  a  cabo sin que se hubiera practicado el experticio psiquiátrico.   En todo caso, la menor no compareció a la citación.   

No  pudo  controvertir  la afirmación de la  menor  que  indicaba  que  el procesado la recogía en su carro, pues la testigo  EGC no compareció.   

El registro civil de nacimiento allegado a la  actuación  se  encuentra  en  duda  por  cuanto  la  Notaría  Sexta de Bogotá  certificó  que ni él, ni las declaraciones notariales respectivas existen, por  lo  que  no  se ha establecido si el abuso se habría realizado con una menor de  14  años,  lo  que  viene  a  constituir  un  elemento  del  tipo,  que  hacía  indispensable la pericia de Medicina Legal.   

En consecuencia, solicita la declaración de  nulidad   desde   el   “momento   anterior  a  las  intervenciones  en  audiencia  pública  para  que  se practique la prueba de la  defensa que fue pretermitida”.   

Segundo    y    subsidiario.  Violación  directa de la ley sustancial por falta de aplicación  de  la  norma  que  consagra  el  principio  de  favorabilidad (artículo 10 del  decreto  2700  de 1991) e igualmente del artículo 448 de la Ley 906 de 2004, lo  que  condujo a la indebida aplicación del artículo 305 del decreto 100 de 1980  que   consagra   el   delito   de   actos   sexuales   con   menor   de  catorce  años.   

Sustenta  el cargo en que la sentencia dejó  de  aplicar  favorablemente  el referido artículo 448, que ante la solicitud de  absolución   por  parte  de  la  fiscalía  impide  la  emisión  de  sentencia  condenatoria.   

En  efecto,  refiere  el actor que cuando se  profirió  la  sentencia de segundo grado (12 de diciembre de 2006), e inclusive  cuando  solicitó  la absolución, la Ley 906 de 2004 ya  había entrado en  vigencia.   Por   esa  razón,  formulada  por  la  fiscalía  la  petición  de  exoneración  de  responsabilidad  en  la  audiencia pública de juzgamiento, lo  procedente era dictar fallo absolutorio.   

Así, de conformidad con la jurisprudencia de  la  Sala  de Casación Penal precisó que en el sistema regido por la Ley 600 de  2000,   cuando  se  formulaba  petición  de  absolución  por  parte  del  ente  instructor,  el  juzgador  podía  apartarse  de  tal petición y condenar, pues  aquel  perdía  competencia  sobre la acción penal, lo que no sucede con la Ley  906  de  2004, pues tal solicitud es equivalente al retiro de cargos, por cuanto  es el titular de la misma.   

Aunque reconoce que la posición mayoritaria  de  la  Sala  de Casación Penal sobre la aplicación favorable de la Ley 906 de  2004  acude a un “juicio de equivalencia”  entre las figuras procesales comparadas, considera que conforme  al  principio  de  favorabilidad contenido en el artículo 29 superior, éste es  aplicable  no  sólo  en  el ámbito material sino en el procesal, es decir a la  transición de leyes procesales.   

Aunque  el  acto  legislativo  No. 3 de 2002  estableció  que  la  ley  que  implementara el sistema acusatorio se aplicaría  únicamente  a los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia, es posible  la  aplicación  del  principio de favorabilidad, tal como lo ha venido haciendo  la  Corte  Suprema de Justicia frente a institutos procesales más benéficos de  la   Ley   906   de   2004,   con   la   restricción   de   un  “juicio         de         equivalencia         procesal”.   

A   partir   de  la  presentación  de  la  jurisprudencia  que  a nivel de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de  Justicia  ha  acogido  o no respectivamente, la posibilidad de aplicar de manera  favorable  la Ley 906 de 2004 frente a los institutos procesales de la sentencia  anticipada  y  la aceptación de cargos, según sean similares o idénticos para  cada   Corporación,   prefiere  utilizar  la  de  la  primera  que  excluye  la  inaplicación  del  principio  de favorabilidad frente a fenómenos idénticos y  lo   permite  para  figuras  “análogas”.   

Partiendo  de  este  supuesto, estima que la  función  de  la Fiscalía en el sistema procesal regido por la Ley 600 de 2000,  es  similar a la que actualmente se ejerce bajo la Ley 906 de 2004, en cuanto le  corresponde  llevar  la acusación dentro del juicio, máxime cuando al tenor de  los  artículos  452  del  decreto  2700  de  1991  y  408  de  la  Ley 600, era  obligatoria su presencia en la audiencia pública.   

Las circunstancias que tornarían análogo el  rol  de  la  fiscalía  en  la activación del juicio, las circunscribe a que en  ambos  sistemas  procesales,  ella  es  tenida como parte durante esta etapa, su  presencia   es   obligatoria,   tiene  la  opción  de  presentar  acusación  o  absolución,  es  representante  del  Estado  para  llevar la acusación y ésta  queda  atada  al  núcleo de la imputación fáctica efectuada en la resolución  de  acusación  o la formulación de la misma según se trate de la Ley 600 o la  906.   

Admite que entre uno y otro sistema procesal  se  da  una  consecuencia  procesal diferente cuando la fiscalía solicita en el  juicio  la  absolución, pues en el anterior, el juzgador no quedaba atado a tal  petición,  sino  que  podía  absolver  o  condenar,  en  cambio, en el actual,  necesariamente debe absolver.   

Como la Ley 906 de 2004 entró a regir antes  que  se  dictara  sentencia,  el  artículo  448  debe  aplicarse  en  su favor,  imponiéndose un fallo de reemplazo absolutorio.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

Recomienda no casar la sentencia. Sus motivos  son los siguientes:   

Primer   cargo  (nulidad).  El  impugnante  desconoce  el  principio de autonomía de los cargos  porque   entremezcla  las  garantías  del  debido  proceso,  la  investigación  integral  y el derecho de defensa, sin diferenciar entre errores in procedendo y  de  garantía,  que  aunque  pueden afectarse al tiempo, deben ser desarrollados  separadamente,  “por  cuanto  responden a distintos  motivos en su demostración”.   

Frente  a  las presuntas irregularidades por  vulneración  del  debido  proceso relacionadas con la falta de práctica de las  pruebas  que  favorecían a la defensa y demostraban que el dicho de la menor no  era  incontrovertible  por  no resistir las reglas de la sana crítica, señaló  que  el  “propósito  del  proceso  penal  no es el  acopio  de  abundante prueba sino la incorporación de los medios de convicción  necesarios   para   obtener   la   certeza   de  lo  ocurrido  (…)”.   

Entonces,  a partir de una detallada reseña  de  las  actuaciones  cumplidas  en  el  proceso,  determinó que no existió la  alegada nulidad.   

Precisó que aunque en la fase instructiva se  había  dispuesto  la  práctica  de  unas  pruebas,  ello no fue posible por la  dificultad  para  citar  a los testigos. Aclaró que las señoras Oveida Moreno,  Omaira  Salas,  la madre María Jesús y la profesora Elizabeth no comparecieron  pese  a  que  fueron citadas, por lo que no se violó el debido proceso, pues no  hubo  omisión  de  los  funcionarios  o  el desconocimiento de las ritualidades  propias de la actuación.   

En   todo  caso,  se  logró  escuchar  la  ampliación  de  la  declaración  de  la  menor  y  los  testimonios de Gerardo  Landauer  (instrucción)  y Rosa Elena Mazo -madre de la menor- y Héctor Caldas  Perafán  –contador de la  fundación   Plaza   de   Toros-,   los   cuales   fueron  interrogados  por  el  defensor.   

De igual manera, efectuó un análisis de la  trascendencia  que  los  medios  de  prueba  solicitados por la defensa hubieran  podido   tener   en   el   sentido   del   fallo   censurado,   concluyendo   lo  siguiente:   

i)  Todos  y  cada  uno  de  los testimonios  reclamados  simplemente  podrían  limitarse a corroborar los rumores escuchados  en el colegio, así como el dicho de la menor y de su padre.   

ii)  La  suspensión de la ampliación de la  declaración  rendida  por  la  menor  ofendida  el  18 de diciembre de 2000, no  implicó  vulneración de garantía alguna pues ella devino de lo avanzado de la  hora.  En  todo  caso,  su  continuación  se  dispuso  para  el 26 de diciembre  siguiente,  la  menor  había  declarado  antes  ampliamente,  la  defensa  pudo  interrogar  sobre los tópicos requeridos sin oponerse a la referida decisión y  tampoco    la    demanda    indica    qué    otros    aspectos    debían   ser  interrogados.   

iii) El que la menor no hubiera concurrido a  medicina  legal  para  la  experticia  psiquiátrica  no  es  atribuible  a  los  funcionarios  judiciales  pues  su  práctica sólo fue solicitada después de 6  años  de la ocurrencia de los hechos y posiblemente ya no podía ser ubicaba en  el  mismo  lugar  de  residencia o había perdido interés en la práctica de la  misma.   

iv) El informe sobre la atención prestada a  la  menor  y  sus  padres rendido por la psicóloga practicante de la Comisaría  Novena  de  Familia  de  la  Casa de Justicia de Siloé, goza de legitimidad por  cuanto  la  funcionaria  prestaba  una  función pública para cuyo ejercicio se  requiere    la    acreditación    de    la    idoneidad    que    permita    su  vinculación.   

Tratándose de una practicante, su idoneidad  es  un  requisito  de  grado,  máxime  cuando  su labor es dirigida, evaluada y  calificada.   Además,  por  estar  vinculada  a  una  entidad  estatal  no  resultaba  necesario su nombramiento, posesión, presentación de credenciales y  acreditación  de  su experiencia, pues sólo el perito particular no adscrito a  un ente del Estado lo requería.   

Aunque  del dictamen no se corrió traslado,  ello  es  intrascendente  porque  la  defensa  pudo  solicitarlo  para solicitar  aclaración,  ampliación o adición u objetarlo antes de la finalización de la  audiencia pública.   

v) El camino para atacar la duda respecto del  registro  civil  de  nacimiento de la menor no es el adecuado porque se dirige a  cuestionar  su  legalidad.   En  todo  caso,  destaca  que  Medicina  Legal  estableció  la edad clínica de la menor (12 años), mismo monto que señalaron  sus  padres,  por  lo  que  es  claro  que está en el rango exigido por el tipo  penal.   

Respecto  de  la violación del principio de  investigación  integral  estima  que  el  cargo “no  está  llamado  a prosperar por cuanto sería incurrir en el error de considerar  meras  posibilidades  y  no  concretas realidades de factible demostración, que  variarían       sin       duda       alguna       la      sentencia”.   

Al  efecto,  apoyándose  en  el estudio que  realizó  frente  a  la  presunta  violación  del  derecho  al  debido proceso,  considera   que   las   pruebas   que   echa  de  menos  el  censor  carecen  de  trascendencia.   

Finalmente,  en  torno al derecho de defensa  estimó   que   el  impugnante  no  hizo  mayor  planteamiento,  limitándose  a  entremezclar  la vulneración de los derechos al debido proceso e investigación  integral  con  la  de  aquel,  al  indicar  que  la omisión probatoria impidió  desvirtuar  las  contradicciones  en  que  incurrió la menor, pese a que fueron  decretadas.   

Con todo, a partir de la verificación de las  actuaciones  surtidas  en  el  proceso concluyó que el derecho a la defensa del  procesado  no  se conculcó, pues si bien el apoderado solicitó la práctica de  algunas  pruebas que fueron decretadas, su recepción no implicó la negligencia  de  los  funcionarios sino la dificultad para ubicar los declarantes, las cuales  a  su  vez  resultaban  intrascendentes  de cara a la legalidad del fallo ya que  eran  testimonios de oídas, tanto así, que ni el mismo censor supo precisar su  importancia.   

Segundo (violación  directa).   Recordó   que   la   censura   se   basa   en  que  “se  emitió sentencia condenatoria, pese a que la Fiscalía General  de  la Nación había solicitado la absolución del procesado Guillermo Arbelaez  Zuluaga,  lo  que  le impedía al fallador condenar atendiendo a las previsiones  de    la   Ley   906   de   2005   (sic),    cuya   aplicación   reclama   por   favorabilidad”.   

Sobre el particular, estimó que este aspecto  no  fue  materia  de  reclamo  en apelación, por lo que la segunda instancia no  hizo  pronunciamiento alguno y en ese orden, desconoce el presupuesto que indica  que  los  aspectos  impugnados  en  sede  de  casación  deben guardar identidad  temática con los que fueron objeto del recurso de apelación.   

Sin  embargo,  precisó  que “no  se  puede  considerar  que  la  defensa  haya renunciado con la  alzada  a  la  pretensión  de  lograr  la absolución del procesado”.   

Para ello, recordó que cuando se acude a la  vía  de  la  violación directa de la ley sustancial no es posible discutir los  hechos  declarados  en  la  sentencia  ni  cuestionar  la valoración probatoria  respectiva  sino  demostrar que el juzgador erró por falta de aplicación de la  norma,  por  aplicación  indebida  o  interpretación  errónea  de  la  misma,  enseñando la trascendencia del mismo frente a la sentencia.   

Luego  de  desarrollar  doctrinalmente  el  principio   de  favorabilidad  consideró  que  la  postulación  del  cargo  es  inadecuada    porque    aunque    reclama    su   aplicación,   “no  señala las normas de carácter sustancial que estima contienen  la  prescripción  legal,  para  el caso de la Ley 600 de 2000, de permitirle al  juez  proferir fallo condenatorio aún cuando la Fiscalía solicite absolución,  y  en  el  de  la  Ley  906  de  2004,  la  que establece que cuando se solicita  absolución el juez no puede condenar”.   

Así,  estimó  que  las consideraciones del  censor  son criterios de interpretación surgidos de los dos sistemas procesales  penales  vigentes,  y como no existe norma que regule el asunto, no es viable la  aplicación del referido principio.   

A  continuación, diferenció las facultades  del  fiscal en el juicio en los sistemas regulados por el decreto 2700 de 1991 y  las  Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, precisando que los primeros, de estructura  mixta,  la  disposición  de  la  acción  penal termina con la ejecutoria de la  resolución  de  acusación,  pues  luego  de ella adquiere la calidad de sujeto  procesal,  mientras  que  en el segundo de corte acusatorio, conserva el impulso  de la acción penal durante el juicio.   

Aunque  en  el proceso penal regulado por la  Ley  600,   artículo  404,  el  fiscal  puede  solicitar  en  la audiencia  pública  de juzgamiento la variación de la calificación jurídica provisional  de  la  conducta  punible,  e  inclusive  la absolución, el juzgador sólo debe  observar  la  acusación  y  la  variación  respetando  la congruencia, pero no  necesariamente debe atender la petición de absolución.   

Señaló que “la  diferencia  entre  los  dos  sistemas es la que permite o no retirar los cargos,  pues  en  vigencia  de las dos primeras legislaciones, ello no era posible, toda  vez  que  la  resolución  de acusación se convertía en ley del proceso y bajo  este  marco  se  debía desarrollar el juicio y pronunciarse el juez, razón por  la  cual  la  solicitud de absolución que hace el fiscal no se puede asimilar a  la  de  retiro  de  la  acusación. Ya bajo la ley 906 de 2004, cuando el fiscal  abandona  su  rol  de  acusador  y no solicita condena, puede entenderse como un  verdadero  retiro  de  los  cargos, toda vez que siendo el titular de la acción  penal,  el  juez  queda  imposibilitado para condenar por delitos por los que la  fiscalía  no  solicite esta decisión, independientemente de las peticiones que  hagan   los   otros   sujetos   procesales,   tal   como   lo  ha  sostenido  la  jurisprudencia”.   

Concluyó  que  en  el  caso  del procesado,  ejecutoriada  la resolución de acusación, ella se convierte en ley del proceso  bajo  la  cual se pronuncia el juez, sin que fuera vinculante para determinar el  sentido del fallo.   

CONSIDERACIONES  

1. Inexistencia de violación del principio  de investigación integral.   

La  formulación  de  la  causal  tercera de  casación  exige menos ritualidades que las demás, pero no exonera al censor de  describir  con  suficiencia  la irregularidad sustancial o el defecto que genera  la  nulidad,  los  supuestos de hecho y derecho que la generan por violación de  alguna  norma,  así  como  su  trascendencia  en  el  sentido  de la decisión.   

En ese orden, aunque tal como lo consignó el  Ministerio  Público  en su concepto, es evidente que el impugnante equivocó la  técnica  casacional  en  la  postulación del cargo al entremezclar los ataques  por  violación  a los derechos a la defensa y al debido proceso, y al principio  de  investigación integral, sin percatarse que, por regla general, corresponden  a  ámbitos  diversos (vicios de estructura y de garantía), lo cierto es que si  la  Corte  admitió  el libelo fue precisamente porque encontró satisfechos los  requisitos  lógicos  y  técnico-jurídicos  mínimos,  y  porque concurren los  presupuestos esenciales de acceso a la casación.   

Por manera que la Sala entiende superadas las  deficiencias  técnicas señaladas por el ente fiscal, para proceder a emitir el  pronunciamiento de fondo respectivo.   

Como el planteamiento del censor frente a la  vulneración  del  derecho  al  debido  proceso  se  encuentra  subsumido  en la  presunta   afectación   del  principio  de  investigación  integral,  la  Sala  verificará  si tal como lo sugiere el actor la sentencia incurrió en tal vicio  de estructura con la capacidad de afectar la validez del proceso.   

Al respecto, pertinente resulta recordar que  para  la  invocación  de tal censura no es suficiente que el accionante enuncie  los  medios  de prueba cuya práctica fue omitida total o parcialmente, sino que  debe  demostrar  su conducencia y pertinencia, así como su trascendencia frente  al  fallo,  de  tal  manera  que  sea claro, que de haber sido incorporados a la  actuación,   habría  variado  diametralmente  el  sentido  de  la  providencia  condenatoria  y  tornando  necesaria  la invalidación de la actuación a fin de  rehacerla desde el momento en que se incurrió en el defecto.   

Esto,  porque  la  omisión  probatoria  no  implica   necesariamente   la  consolidación  de  una  violación  del  aludido  principio,  ya  que  si las pruebas dejadas de decretar resultan “inocuas,   superfluas   o   intrascendentes   a  los  fines  de  la  investigación,   o  de   las  que a pesar de haber sido decretadas no  pudieron  ser  realizadas  por  circunstancias  ajenas  a los administradores de  justicia,  no puede originar menoscabo de los derechos de quien ha solicitado su  práctica   o   persistido   en   ella”1.   

De  ésta  forma, siguiendo la metodología  utilizada  por  el  Ministerio  Público  corresponde a la Sala determinar si la  falta  de  práctica de cada uno de los medios de convicción que el censor echa  de  menos,  implicó el desconocimiento del principio de investigación integral  que  a  su turno, pudiera haber generado un defecto fáctico-procedimental capaz  de afectar de nulidad la actuación.   

Así  se  advierte  que  en  una  primera  petición,            la           defensa2 solicitó la ampliación de la  declaración  de  la  menor  afectada  con  la  conducta  punible,  así como su  certificado civil de nacimiento.   

Ellos  fueron  decretados  por la fiscalía  instructora   mediante   resolución   del   5   de   mayo  de  20003, ordenando de  oficio   escuchar   en   declaración  a  la  menor  EGC.   Las  citaciones  respectivas          fueron         libradas4.   

En  cumplimiento  de la citación, la menor  ofendida  compareció  en compañía de su padre, pero la defensora de confianza  del       procesado       no       compareció5,  por  lo  que  se procedió a  fijar             nueva             fecha6  y  a librar las citaciones de  rigor7,  pero  obra  constancia  de  que  en esta ocasión, no fue posible  encontrar la dirección.    

Ante  la  reiteración  de la defensa en el  sentido   de   disponer  la  referida  ampliación  de  declaración8, se libró una  nueva  citación  para  el  18  de diciembre de 2000, a la que acudió la menor,  siendo  interrogada  por la fiscalía y la defensa. La diligencia fue suspendida  debido    a    lo    avanzado    de    la    hora9.   

El  certificado  civil  de  nacimiento  fue  allegado  por  el  apoderado  de  la  parte  civil  cuando  se  constituyó como  tal10.   

Una  segunda  petición  de  pruebas  de la  defensa11  reclamó  la  declaración  de los padres de la menor –Rosa  Elena Mazo y Aurelio Castro-, la  psicóloga  practicante -María Katana García-, la técnico judicial ante quien  se    presentó    la    denuncia    –Geny  Santillana  Orozco-,  Carlos  Alberto  Cardona  Patiño, Oscar  Arena,  Gerardo  Landauer,  Oveida Moreno, Omaira Salas, la madre María Jesús,  la  profesora  Elizabeth, las menores EGC, FEM, Héctor Caldas Farfán y Mariano  Boya,  así  como  la  certificación  de los abonados telefónicos a nombre del  procesado y un examen psiquiátrico del mismo.   

Mediante  resolución  del  7  de  mayo  de  200112,   la   fiscalía   negó   por   improcedentes,   inconducentes  e  impertinentes  las declaraciones de la psicóloga, la técnico judicial y de los  señores  Héctor Caldas Farfán y Mariano Boya.  Las demás pruebas fueron  decretadas  salvo  por  la  relacionada  con  una certificación de los abonados  telefónicos,  respecto  de  la  cual  la  fiscalía no se pronunció.  Las  citaciones     respectivas     fueron     libradas     oportunamente13.   

Obra  constancia que los padres de la menor  no                   comparecieron14.   En cambio, el señor  Gerardo    Landauer    rindió    su    declaración   en   la   hora   y   día  programados15.   

Libradas  nuevamente  las  citaciones,  no  pudieron    ser    encontradas   las   direcciones16.   La   fiscalía  intentó  comunicarse  telefónicamente  con  el padre de la víctima, pero siempre sonaba  ocupado17.   

En  la etapa de juzgamiento y concretamente  en  la  audiencia  preparatoria celebrada el 30 de noviembre de 2005, las partes  no    solicitaron    prueba   alguna.   Sin   embargo,   de   oficio18, el juez de  conocimiento  dispuso  allegar  a  la  actuación,  los antecedentes penales del  procesado,  su  tarjeta  decadactilar,  el  traslado  de un depósito judicial y  decretó    los   testimonios   de   la   madre   de   la   menor   –Rosa  Elena  Mazo-, Héctor Caldas, la  menor  EGC  y  la entrevista psiquiátrica de la menor ofendida. Para el efecto,  libró      las      citaciones     del     caso19.   

Concluida   la   diligencia,  en  escrito  separado,  el  mismo  30  de  noviembre,  el procesado solicitó directamente la  práctica        de       varias       pruebas20  que fueron negadas mediante  auto          del         mismo         día21,  por  cuanto la oportunidad  procesal para ello había fenecido.   

Realizada  la  citación  para que la menor  compareciera   a   Medicina   Legal  para  el  examen  psiquiátrico22,    el  Instituto  informó  que  ella  no  compareció;  al efecto, obra constancia del  juzgado        y        medicina        legal23.   

En  la  audiencia  pública  de juzgamiento  llevada  a  cabo  los  días  1º de marzo y 18 de abril de 2006, se recibió el  testimonio  de  la  madre  de la menor –Rosa  Elena  Mazo-  y  del  señor  Héctor  Caldas,  quienes fueron  contrainterrogados por la defensa y en su presencia.   

De  la  minuciosa reseña no se advierte el  defecto de estructura reclamado.   

Ciertamente, la petición de ampliación de  la  declaración  de  la  menor  fue atendida porque fue decretada y practicada,  inclusive  después  de  que  la  menor  compareciera  en  una ocasión, pero la  diligencia  no  pudiera  llevarse  a cabo por inasistencia de la apoderada de la  defensa.    

El   que   tal  actuación  hubiera  sido  suspendida  cuando  la  ofendida  era  interrogada  por  la  defensa, no tuvo la  potencialidad  de  cercenar  el principio de investigación integral, por cuanto  previamente  había  sido  suficientemente indagada sobre los supuestos de hecho  denunciados  por  su  padre  y  en  todo  caso,  el censor tampoco señaló qué  aspectos fácticos no pudieron ser cuestionados.   

Aunque  el recurrente reprocha una presunta  incertidumbre  sobre  la  autenticidad del registro civil de nacimiento aportado  por  la parte civil por cuanto sería determinante para establecer la edad de la  menor,  lo  cierto  es  que  ello resulta intrascendente por cuanto la misma fue  determinada  en  el dictamen médico legal respectivo, que estableció como edad  clínica   promedio   de   la  ofendida:  12  años24, que fue la misma que dieron  a  conocer  las  declaraciones  juradas de sus padres, máxime cuando dentro del  sistema  de  libertad  probatoria  imperante,  esos  elementos  de  juicio  eran  suficientes para probar el aspecto señalado.   

El  libelista no debe olvidar que no existe  tarifa  legal  alguna que disponga su verificación por el único medio indicado  por él.   

La falta de práctica de los testimonios que  no  pudieron  ser  incorporados  a  la actuación pese a haber sido decretados a  petición  de  la defensa, no constituye una trasgresión del aludido principio,  ni  del derecho al debido proceso porque evidentemente la ausencia de los mismos  en  el  plenario,  no  se  debió a alguna actitud negligente de las autoridades  judiciales  que  conocieron  del  proceso, sino a la imposibilidad de ubicar las  direcciones  de  los testigos -en algunos casos- y a su falta de comparecencia a  pesar      de      haber     sido     debidamente     enterados     –en  otros-,  tal como se desprende del  recuento procesal realizado.   

Lo   mismo  sucede  respecto  del  examen  psiquiátrico  de  la  menor,  que  a  pesar  de  haber  sido  decretado  no fue  practicado,  por  ausencia  de  la ofendida, quien no compareció a pesar de que  sus padres fueron requeridos en tal sentido.   

De igual manera, ningún reparo merece para  la  Sala  el que el ente instructor hubiere negado el decreto de los testimonios  de  la psicóloga, la técnico judicial y de los señores Héctor Caldas Farfán  y  Mariano  Boya que fueron solicitados por la defensa, por cuanto tal decisión  fue  debidamente motivada indicando que ellos eran impertinentes e inconducentes  para  los fines de la investigación toda vez que su competencia no se extendía  a  la  actuación  de  tales  funcionarios  sino  a  indagar  si la conducta del  procesado   se   encuadraba   en  una  trasgresión  a  la  libertad  sexual  de  LMCM.   

Finalmente,  aunque  la Sala observa que el  ente   instructor  dejó  de  pronunciarse  sobre  la  solicitud  de  la  prueba  relacionada  con  la  certificación de los abonados telefónicos del procesado,  lo  evidente  es que tal omisión no fue censurada por el recurrente, ni tampoco  se  advierte  que  su  falta de decreto y práctica hubiera podido incidir en el  sentido  del  fallo,  pues  no  se  observa  que  ésta  hubiera  podido aportar  elementos  de  convicción  diferentes  a los utilizados por los juzgadores para  condenar al actor.   

A  partir de lo dicho es necesario insistir  en  que  “el  principio  de investigación integral  alude  al  deber  que  se le impone al instructor de “averiguar, con igual celo,  las  circunstancias que demuestren la existencia de la conducta punible, las que  agraven,  atenúen  o exoneren de responsabilidad al procesado y las que tiendan  a  demostrar su inocencia”, según la fórmula adoptada por el artículo 234 del  de  Código de Procedimiento Penal, que desarrolló el inciso final del original  artículo  250  de  la  Carta  Política”25.   

En  ese  orden,  además  de  verificar  si  efectivamente  se dejó de practicar algún medio de convicción e inclusive, si  éste  era  conducente  y  pertinente, es necesario establecer una articulación  consecuencial  entre  la  prueba echada de menos y el efecto causado en el fallo  por  la respectiva exclusión, de tal manera que se logre acreditar que de haber  sido  apreciada,  el  sentido  de  la  decisión  hubiera  sido  sustancialmente  distinto al adoptado.   

En  el  caso  que  nos  ocupa, el censor no  demostró  que  ninguno  de  los  medios de prueba omitidos fuera trascendente y  razonadamente  se infiere que no tendrían el alcance de mudar la condena.    

En  efecto,  es  claro  que los testimonios  reclamados  por la defensa sólo pudieron haberse limitado a reproducir el dicho  de  la  menor,  pues fue por ella que tanto sus padres, compañeras del colegio,  madres  de  las  mismas  y profesoras se habrían enterado de las relaciones que  LMCM sostuvo con el procesado.   

No  debe olvidarse que en conductas como la  investigada  por  lo  general  el  testigo por excelencia y único, es la propia  víctima,  de donde surge que los restantes son de simple referencia o técnico,  que,  así  se  limitan  a  narrar  lo contado por aquella a lo observado por el  examen.   

De  igual  forma,  aunque  no  fue  posible  practicar  el examen psiquiátrico de la menor, lo cierto es que obra un informe  psicológico  rendido  por la psicóloga practicante María Katana García de la  Comisaría  Novena  de Familia de la Casa de la Justicia de Siloé, seguidamente  a  la  ocurrencia de los hechos materia de investigación, que soporta junto con  la  declaración  de la menor ofendida y la de sus padres así como otros medios  de prueba, el fallo condenatorio.   

El  censor apunta a cuestionar la idoneidad  del  mismo, por cuanto la doctora García no habría sido nombrada y posesionada  presentando   las  credenciales  de  rigor  y  acreditando  su  experiencia.  No  obstante,  tales  requisitos  no  eran necesarios por cuanto sólo eran exigidos  para  peritos  particulares  que  no  se  encontraran  vinculados  a una entidad  estatal, al tenor del artículo 266 del decreto 2700 de 1991.   

De  la misma manera, el reproche dirigido a  cuestionar  la  omisión  del  ente  instructor  al dejar de correr traslado del  mismo,  a  fin  de  que  pudiera  ser  controvertido  por los sujetos procesales  solicitando  su  aclaración,  adición u objeción, fue respondido por el mismo  juez  unipersonal  de  conocimiento  al  determinar  que  la  defensa  bien pudo  intentar  cuestionarlo  hasta  antes  de  que terminara la audiencia pública de  juzgamiento; sin embargo, prefirió guardar silencio.   

Al respecto, lo que interesa en respeto del  derecho  a  la defensa es que el dictamen se hubiera incorporado a la actuación  y  que  las  partes  hubieran tenido acceso a él, como aquí ocurrió.  No  debe  dejarse  de  lado  que  lo  que debe prevalecer es lo sustancial sobre las  simples formas.   

En  este  punto,  es  pertinente  concluir  entonces  que  para  la  efectividad del principio de investigación integral no  resultaba  indispensable  la  práctica  de todas las pruebas solicitadas por la  defensa,  máxime  cuando  ellas  no  pudieron  ser recaudadas íntegramente por  circunstancias ajenas a la función judicial.   

En   este  sentido  la  Corte26    ha  dicho:   

“(…)  no  porque  se  haya  dejado  de  practicar   una  determinada  prueba  en  el curso del proceso, como con no  poca  frecuencia  equivocadamente se entiende, sino porque los funcionarios nada  hacen   para recaudarla, o porque la actividad realizada con ese propósito  es   deficiente,  siendo la prueba conducente, pertinente e importante para  la definición del caso.      

La inexistencia del elemento probatorio en  el  proceso,  es  solo  la  consecuencia  o  expresión de la violación de este  principio  rector, no la demostración de su inobservancia. De allí que resulte  desacertado   pretender   acreditar   su  violación  a  partir  de  la  escueta  afirmación  de  que los funcionarios dejaron de practicar determinadas pruebas,  sin  mostrar  objetivamente que nada hicieron por allegarlas, o que su actividad  fue  precaria,  atendidas  las  alternativas  de  que disponían o de las cuales  podían  hacer uso. Esto, por cuanto bien puede suceder que pese a los esfuerzos  realizados  por  las  autoridades,  la  prueba no haya podido allegarse, en cuyo  caso  no  podría  hablarse  de  afectación  del  equilibrio  de  la  actividad  investigativa.”   

A  lo anterior, es necesario agregar que la  presunta  omisión  probatoria  en  que habrían incurrido los juzgadores pierde  relevancia   cuando   se  observa  que  i),  la  resolución  de  cierre  de  la  investigación  emitida  el  4 de julio de 2001, no fue recurrida por la defensa  de  confianza  para  cuestionar  la  supuesta  falta de elementos de juicio para  calificar  el mérito del sumario, ii), durante la audiencia preparatoria, no se  solicitó   prueba   alguna  por  los  sujetos  procesales  y  fue  el  juez  de  conocimiento  quien de oficio resolvió decretar algunas y iii), la petición de  otros  medios  que  efectuó  el procesado durante el juzgamiento fue presentada  extemporáneamente.   

De  todo  lo dicho, se infiere fundadamente  que  en  el  curso  de  la  investigación y el juicio, la parte defendida no se  sintió  afectada  en  cuanto  a  la  ausencia de pruebas que solamente echó de  menos en sede de casación.   

Ahora, frente a la presunta vulneración del  derecho  de  defensa  del  señor  Arbeláez  Zuluaga, además que el impugnante  dejó  de realizar una argumentación relevante que acompañe algún reclamo por  su  trasgresión,  la  Sala  no  encuentra  afectado  el núcleo esencial de tal  derecho  pues  no  encuentra  que  inadvertidamente  los funcionarios judiciales  hayan dejado de investigar lo favorable al procesado.   

En  efecto, como ya se dijo, la mayoría de  las  pruebas solicitadas por la defensa fueron decretadas. También de oficio se  decretaron    otras,    que    para   los   operadores   judiciales   resultaron  conducentes.   Así  mismo,  algunos  testimonios  fueron  practicados y se  permitió   que   la  defensa  contrainterrogara  a  la  menor  ofendida  en  la  ampliación    de    su   declaración,   así   como   a   los   testigos   que  comparecieron.   

Finalmente,  tal  como  el  mismo censor lo  reconoce,   de  manera  alguna  puede  cuestionarse  la  emisión  de  un  fallo  condenatorio  que  fundamentalmente  se  soporte en la versión del menor objeto  del  abuso  sexual, pues de manera pacífica, la Sala ha dilucidado este aspecto  concluyendo que:   

“no  es  acertado  imponer  una veda o  tarifa  probatoria  que  margine  de  toda  credibilidad  el  testimonio  de los  menores,  así  como  el  de  ninguna  otra persona por su mera condición, como  suele   ocurrir  con  los  testimonios  rendidos  por  los  ancianos  y  algunos  discapacitados  mentales,  con  fundamento en que o bien no han desarrollado (en  el  caso  de los niños o personas con problemas mentales) o han perdido algunas  facultades  sico-perceptivas  (como ocurre con los ancianos).  Sin embargo,  tales  limitaciones  per  se  no  se  ofrecen  suficientes  para restarles total  credibilidad  cuando  se  advierte  que  han efectuado un relato objetivo de los  acontecimientos.       

La  primera  premisa  que  conduce  a  esa  conclusión  tiene  que  ver con que la ley penal no impone restricción en  ese  sentido.   En  el caso específico del testimonio de los menores de 12  años,  por ejemplo, actualmente no existe prevención al respecto, ni en la Ley  600  de  2000 -que rige este asunto- (artículo 266), ni en la 906 de 2004 (383,  inciso  segundo),  distinta  a la de que en las dos legislaciones se precisa que  cuando  depongan  sobre  los  hechos no se les recibirá juramento y que durante  esa  diligencia  deberán  estar  asistidos -en lo posible- por su representante  legal  o  por  un  pariente  mayor  de edad.         

De  modo que como cualquier otra prueba de  carácter  testimonial,  la  declaración  del menor, que es el tema que incumbe  para  los  fines  de  esta  decisión,  está  sujeta  en  su  valoración a los  postulados  de  la  sana crítica y a su confrontación con los demás elementos  probatorios  del  proceso,  sin  que se encuentre razón válida para no otorgar  crédito  a  sus aportes objetivos bajo el pretexto de una supuesta inferioridad  mental.   

(…)  

Así  las  cosas, razonable es colegir, de  acuerdo  con  los  antecedentes  jurisprudenciales  sobre  la  materia,  que  el  testimonio  del  menor  no  pierde  credibilidad  sólo  porque  no  goce  de la  totalidad  de  sus  facultades  de discernimiento, básicamente porque cuando se  asume  su  valoración  no  se  trata  de  conocer  sus  juicios  frente  a  los  acontecimientos,  para  lo cual sí sería imprescindible que contara a plenitud  con   las  facultades  cognitivas,  sino  de  determinar  cuan  objetiva  es  la  narración  que  realiza,  tarea para la cual basta con verificar que no existan  limitaciones  acentuadas  en  su capacidad sico-perceptiva distintas a las de su  mera  condición,  o que carece del mínimo raciocinio que le impida efectuar un  relato  medianamente inteligible;  pero, superado ese examen, su dicho debe  ser  sometido  al  mismo  rigor  que se efectúa respecto de cualquier otro  testimonio     y     al     tamiz    de    los    principios    de    la    sana  crítica.            

(…)  

Es  más,  como  se precisa en la anterior  providencia,  la  exclusión  del  mérito  que  ofrece  el testimonio del menor  desatiende  estudios elaborados por la sicología experimental y forense, por lo  que  se  puede  concluir  que  una tal postura contraviene las reglas de la sana  crítica,  en  cuanto  el  juicio  del funcionario debe mostrarse acorde con los  postulados  científicos.   Estudios recientes realizados por profesionales  de  esas  áreas,  indican  que  no  es  cierto  que  el  menor,  a pesar de sus  limitaciones,  no  tiene  la  capacidad  de  ofrecer  un relato objetivo de unos  hechos   y   muy   especialmente   cuando   lo  hace  como  víctima  de  abusos  sexuales27.   

      

De acuerdo con investigaciones de innegable  carácter  científico,  se ha establecido que cuando el menor es la víctima de  atropellos  sexuales  su  dicho adquiere una especial confiabilidad.                    28    

Lo  dicho descarta con aptitud la tesis del  recurrente,  según  la cual el que la sentencia se haya soportado esencialmente  en  el testimonio de la menor ofendida, sumado a la omisión probatoria alegada,  ocasionó  la  vulneración  del  principio  de  investigación  integral  y del  derecho  al  debido proceso, pues ante la valoración crítica de la versión de  la  niña  afectada  y de los demás medios de prueba (denuncia formulada por el  padre  de  la  menor,  indagatoria,  informe  de  psicología rendido por María  Katana  García, testimonios de la madre de la menor -Rosa Elena Mazo- y Héctor  Caldas),   el   fallo   condenatorio   se  encuentra  debidamente  fundamentado.   

2. Inexistencia de violación directa de la  ley    sustancial    por    falta    de    aplicación    del    principio    de  favorabilidad.   

El  demandante  centra  su disenso en que si  bien  durante  la  audiencia  pública  de juzgamiento la fiscalía solicitó la  absolución          del          procesado29,   el   juzgador  profirió  sentencia  condenatoria  omitiendo aplicar favorablemente el artículo 448 de la  Ley  906  de  2004  que  prevé que ante el retiro de los cargos por parte de la  fiscalía, se impone la emisión de fallo absolutorio.   

Tal  afirmación  parte  de  precisar que la  actuación  no  estaba  regulada  ni sometida a los parámetros de la Ley 906 de  2.004,  pues  cuando  la  fiscalía solicitó la referida absolución el proceso  estaba regido por la Ley 600 de 2000.   

De  manera  consistente,  la  Sala  ha  sido  prolija  en  abordar  el  fenómeno  de  la favorabilidad entre los dos sistemas  procesales  de  enjuiciamiento  penal coexistentes en la actualidad –Ley  600  de 2000 (mixto con tendencia  acusatoria) y Ley 906 de 2004 (acusatorio)-.   

Al respecto, ha dicho que es posible reclamar  la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad  en  relación  con  aquellos  preceptos    de   contenido   sustancial  de  la  Ley  906  de  2004 que sean más benignos, lo que a su vez  garantiza  la  efectividad del principio de igualdad30.   

Así, por ejemplo, ha admitido la posibilidad  de  aplicar  las normas de la Ley 906 que de manera más favorable restringen la  libertad de las personas.   

En  todo  caso, ha precisado que el correcto  entendimiento  de la cláusula constitucional contenida en el artículo 29 de la  Constitución  Política,  frente  al  principio  de  favorabilidad,  permite la  aplicación  de  normas  del  nuevo  canon  procedimental  acusatorio a procesos  rituados  bajo el anterior régimen procesal mixto, siempre que ellas regulen de  manera      más      benévola      institutos      procesales     análogos  y  de  carácter  sustancial,  contenidos  en  una  y  otra  codificación.   

Esto  requiere  entonces,  que las leyes que  sucesivas  en  el  tiempo,  o coexistentes en el mismo, que deban ser comparadas  para  determinar  la  más permisiva, tengan identidad temática en el objeto de  regulación.   

A  partir de este razonamiento, es claro que  el   ejercicio   jurídico   tendiente  a  verificar  la  procedibilidad  de  la  aplicación  favorable  de la Ley 906 de 2004 no puede elaborarse en el presente  caso,  por  cuanto al cotejar los dos sistemas (mixto con tendencia acusatoria y  acusatorio)  no  existe  una  norma  que  en  idéntico  sentido regule el mismo  supuesto   de   hecho   con  consecuencias  jurídicas  más  benignas  para  el  procesado.   

Y  ello  no  ocurre, precisamente porque las  facultades  y  calidades  de  la fiscalía y del juez de conocimiento en los dos  sistemas procesales penales son diferentes.   

En efecto, en el sistema regulado por la Ley  600,   proferida   la   resolución   de   acusación  e  inclusive  variada  la  calificación   jurídica   provisional,   el   juzgador   no   queda  vinculado  indefectiblemente  a  ellas  sino  que  puede  o  no  admitirlas,  cuidando  por  supuesto, de respetar el principio de congruencia.   

El  juez  dirige el proceso, puede actuar de  oficio  y su decisión final debe respetar los lineamientos de la acusación que  es una providencia judicial.   

Así  mismo,  en  este  estadio procesal, la  fiscalía  encargada  primariamente  de  investigar  y  acusar,  deja  de ser el  representante  del Estado, para convertirse en un sujeto procesal como los otros  (defensa,  ministerio  público, terceros incidentales), cuyas peticiones pueden  o no ser atendidas por el funcionario judicial de conocimiento.   

En  el  sistema  regulado por la Ley 906, la  fiscalía  es  la  titular  de  la acción penal durante todo el proceso, de tal  forma  que  al  formular  la acusación no renuncia a la potestad de retirar los  cargos  formulados,  pues  es dueño de la posibilidad de impulsarla o no.   La  acusación, no es una decisión judicial, sino su pretensión. El Juez está  impedido   para   actuar   de   oficio  porque  se  está  ante  un  sistema  de  partes.   

Este  punto  ya  había sido definido por la  Sala31,  cuando,  al  amparo  de  la causal tercera de casación,  el  recurrente  reclamaba  la  declaración de nulidad por violación del derecho al  debido   proceso   como   consecuencia  de  que  se  hubiera  dictado  sentencia  condenatoria  pese  a  que  durante  el  juzgamiento  la  fiscalía solicitó la  absolución.  Dijo en esa oportunidad:   

“La solicitud  de  absolución que entonces hizo el fiscal en el curso de la audiencia pública  no  constituía  en  el  régimen legal aplicado al asunto, ni tampoco en la Ley  600  de  2.000,  una  desaparición  de  los cargos formulados en la acusación,  porque  ésta formal, material y legalmente existía con los efectos que le eran  propios,  por  ende ninguna vulneración al debido proceso cabe predicar por ese  respecto y en consecuencia el cargo carece de prosperidad.   

No ha de olvidarse que si bien –en  todo  caso-  el  titular  de  la  acción  penal  es  el  Estado,  en vigencia tanto del Decreto 2700/91 (art. 24)  como   de  la  Ley  600/00  (art.  26)  era  a  la  Fiscalía  en  la  etapa  de  investigación  y a los jueces en la de la causa, a quienes competía el impulso  o  el  ejercicio de la misma, a diferencia de lo previsto en la ley 906/04 (art.  66)  que  le  atribuye exclusivamente  a la Fiscalía General de la Nación  la carga del impulso de la acción penal.   

De esa diferencia nace la posibilidad para  el  respectivo  fiscal  de  retira  o  no  los  cargos, como que en trámite del  Decreto  2700  y la ley 600 está inhabilitado para hacerlo, porque de cara a la  resolución  acusatoria  ejecutoriada ésta se convierte en ley del proceso y en  marco  dentro  del  cual  se  desarrolla  el  juicio  y se pronuncia el juez, no  pudiendo  asimilarse a tal retiro la petición que de absolución haga el fiscal  porque  surja prueba conclusiva en contrario (art 142-11 ley 600/00) o porque la  tenida  en  cuenta  para  acusar  no satisface el grado de certeza que exigen el  Decreto 2700 (art. 247 y la ley 600 (art. 232).   

En cambio, en aplicación de la ley 906/04  cuando  el  fiscal  abandona  su  rol  de acusador para demandar absolución sí  puede  entenderse  tal  actitud como un verdadero retiro de los cargos, como que  al  fin  y al cabo es el titular de la acción penal, siendo ello tan cierto que  el  juez  en  ningún  caso  puede  condenar  por delitos por los que no se haya  solicitado  condena  por  el  fiscal (independientemente de lo que el Ministerio  Público  y  el  defensor  soliciten), tal como paladinamente lo señala el art.  448  de  la  ley  906  al  establecer  que  (entre  otro caso) la congruencia se  establece       sobre       el       trípode       acusación      –petición       de      condena-  sentencia.   

Así,  una gran diferencia se encuentra en  este  campo  respecto  de  la  ley  600  y  el  Decreto 2700 en la medida en que  –en  contra  de  lo  que  ocurre  en  la ley 906- un juez de conocimiento puede condenar a un acusado aún  mediando  petición  expresa  de  absolución  por  parte del fiscal, ministerio  Público, sindicado y defensor.   

Finalmente  y  en  frente de la Ley 906 de  2.004,  cuando  en  el  Decreto  2700  de 1.991 y en la Ley 600 de 2.000 rige el  axioma  de  legalidad,  es  evidente  -como  lo  señaló  la  Sala  en  auto de  septiembre  7  de  2.005,  radicación  No.  23.700- la imposibilidad de aplicar  criterios  propios  del  principio de oportunidad según los cuales la fiscalía  autónomamente  puede  prescindir  de proseguir con la actuación con fundamento  en  hechos  o  circunstancias  que,  de acuerdo con las legislaciones que acogen  este  principio,  pueden estar reguladas en la ley o ser discrecionales de quien  tiene la función de acusar.”   

En   igual   sentido,   recientemente   la  Sala32 reiteró el referido criterio y señaló:   

6.  En efecto, ha destacado la doctrina de  la  Sala  que  a  la Fiscalía dentro de la filosofía procesal de la Ley 600 de  2.000  y  acorde  con  el  artículo  26  se le ha discernido durante la fase de  investigación  el ejercicio de la acción penal -la que corresponde al Estado-,  pero  que  con  la  ejecutoria  de  la resolución de acusación que da lugar al  comienzo  de  la  etapa  del  juicio -artículo 400 id.-, el Fiscal adquiría la  calidad  de  sujeto  procesal, correspondiendo la acción penal a los jueces, de  manera  que  aun  cuando  se  hace imperativa la presencia de la Fiscalía en la  audiencia  pública, no está obligada a sostener la acusación, como tampoco el  sentenciador  a  adoptar  la  decisión  con  sujeción a lo peticionado por tal  sujeto,  toda que vez que la independencia en ese orden era plena (Fallos 17.167  de  6 de septiembre de 2.001, 19.169 de 11 de diciembre de 2.003 y 21.837 del 17  de marzo de 2.004).   

7.  En un contexto semejante, desde luego,  también  fue descartada la incongruencia entre la acusación y la sentencia que  en  el  mismo  orden  de vicio procesal fue argüida, toda vez que la disonancia  reprochable  es  la  que surge -como resulta bien sabido-, pero de la variación  fáctica  o  jurídica  del  pliego  de  cargos  en  el  fallo, esto es, que una  conformidad  en  este sentido se mantendría siempre y cuando se condene por los  delitos   que   fueron  objeto  de  imputación  calificatoria,  lo  que  sería  jurídicamente errado (21.769 de 15 de septiembre de 2.004).    

(…)  

9. Por tanto, el hecho de que la Fiscalía  hubiese  solicitado absolución en desarrollo del rito  público  no  configura  en el sistema procesal aplicado de la Ley 600 de 2.000,  ninguna   irregularidad   con   la  pretendida  lesividad  del  debido  proceso.   

De lo dicho en precedencia, se puede concluir  sin  dubitación  alguna  que en ninguna violación directa de la ley sustancial  incurrió  el Tribunal al impartir confirmación al fallo condenatorio proferido  por  el  Juzgado  21  Penal  del  Circuito  de  Cali, por cuanto a partir de una  juiciosa  y  crítica  valoración  de  los  medios  de prueba incorporados a la  actuación,  se  encontraba  habilitado  para condenar al procesado por hallarlo  penalmente  responsable  de la comisión de la conducta punible endilgada (actos  sexuales  con  menor de catorce años) a pesar de que el ente instructor hubiera  solicitado su absolución en la audiencia pública de juzgamiento.   

Como  no  fue demostrada la ilegalidad de la  sentencia  del Tribunal, ni se probó la existencia de los errores señalados en  la     demanda     que     pudieran    conspirar  contra  la  presunción  de acierto y legalidad del fallo  recurrido, éste debe mantenerse incólume.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         

Primero.   No   casar   la  sentencia del 12 de diciembre de 2006, proferida por el Tribunal  Superior de Cali.   

Segundo.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ              

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO              MARÍA  DEL  ROSARIO                               GONZÁLEZ                               DE  LEMOS                

        Comisión de servicio   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN           JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                 JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

        Comisión     de  servicio   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

Comisión    de  servicio   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Sobre  el particular ver auto del 15 de agosto de 2007, radicado 27982.   

2 Ver  folio 41 del cuaderno de la instrucción.   

3 Ver  folio 42 ibídem.   

4 Ver  folio 43 ibídem.   

5 Ver  folio 49 ibídem.   

6 Ver  folio 52 ibídem.   

7 Ver  folios 58-59 ibídem.   

8 Ver  folio 88 ibídem.   

9 Ver  folios 92-100 ibídem.   

10 Ver  folio 128 ibídem.   

11 Ver  folios 104 -105 ibídem.   

12 Ver  folios 150-151 ibídem   

13 Ver  folios 152-156 ibídem.   

14 Ver  folio 158 ibídem.   

15 Ver  folio 159 ibídem.   

16 Ver  folio 170 ibídem   

17 Ver  folio 171 ibídem.   

18 Ver  folios 266-268 ibídem   

19 Ver  folios 271-277 ibídem   

20 Ver  folios 278-295 ibídem.   

21 Ver  folio 303 del cuaderno 2.   

22 Ver  folio 321 ibídem.   

23 Ver  folio 332 ibídem.   

24 Ver  folio 19 del cuaderno 1.   

25 Ver  auto de casación del 14 de febrero de 2000. Radicación: 22952.   

26  Sentencia de casación del 4 de mayo de 2006, radicación 23.725.   

27  “La  credibilidad  del  testimonio  infantil  ante  supuestos de abuso sexual:  indicadores  psico  sociales”,  tesis  doctoral  presentada  por  Josep Ramón  Juárez    López,    ante    la    Universidad    de   Girona,   Italia,   año  2004.           

28 Ver  sentencia de casación del 26 de enero de 2006. Radicación: 23706.   

29 Ver  folios 346-360 del cuaderno 2.   

30 Ver  auto   de   segunda   instancia   del   19   de   julio  de  2005.  Radicación:  23910.   

31 Ver  sentencia   de   casación   del   13   de  junio  de  2006.  Radicación:   15843.   

32 Ver  sentencia    de    casación   del   14   de   marzo   de   2007.   Radicación:  23.243.     

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