30158(22-08-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30158  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÌNEZ  

Aprobado Acta No. 236  

San  Gil.,  veintidós (22) de agosto de dos  mil ocho (2008).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala sobre la recusación  propuesta  por  el procesado SANDRO MONTENEGRO VELÁSQUEZ contra los Magistrados  del  Tribunal  Superior  de  Villavicencio,  doctores  ALVARO  PEÑUELA DELGADO,  FAUSTO  RUBÉN  DÍAZ  RODRÍGUEZ  y  HERMENS  DARÍO  LARA ACUÑA,           quienes, a su  juicio,  debieron declararse impedidos para conocer de la apelación interpuesta  por  él y su defensor contra la sentencia condenatoria proferida el 28 de abril  del  presente  año  por  el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de  Villavicencio.   

ANTECEDENTES PROCESALES  RELEVANTES   

Emerge   del  expediente  que  los  hechos  investigados  en  este proceso acaecieron el 12 de septiembre de 2007, cuando en  la  “Licorera  La  Fortuna”, ubicada en la ciudad de Villavicencio, explotó  una  granada  de  fragmentación hiriendo al empleado del lugar de nombre RUBÉN  DARÍO  MOJICA, quien falleció el 6 de octubre siguiente, hechos por los cuales  fueron  capturados  WILSON JOSÉ HERNÁNDEZ JUYO y SANDRO MONTENEGRO VELÁSQUEZ,  quienes  al  parecer  se  refugiaron  en un inmueble en el que fueron capturados  momentos después del insuceso.   

Luego del control de legalidad de la captura,  formulada  la  imputación  y  después  de  la  imposición  de  la  medida  de  aseguramiento,  la  Fiscalía  radicó  el texto del preacuerdo suscrito por los  imputados,  en  el  que  el primero se allanaba en calidad de autor y MONTENEGRO  VELÁSQUEZ  como  cómplice  de  los delitos de homicidio agravado, terrorismo y  fabricación,  tráfico  y  porte  de armas y municiones de uso privativo de las  fuerzas armadas.   

En  la  audiencia  de  verificación  de  la  legalidad  del  acuerdo celebrada el 20 de noviembre de 2007 ante el Juez Cuarto  Penal  del  Circuito  Especializado  de Villavicencio, el defensor de MONTENEGRO  VELÁSQUEZ  se  retractó  del  preacuerdo,  coadyuvado  por  su prohijado, y en  cambio  el procesado HERNÁNDEZ JUYO continuó con el trámite, siendo condenado  por  decisión  de octubre 5 del mismo año, a una pena de 300 meses de prisión  y  multa  de  500 salarios mínimos legales mensuales, proferida por  parte  del mismo juez.   

En   relación  con  la  retractación  de  MONTENEGRO  VELÁSQUEZ,  el  juez  ordenó  la ruptura de la unidad procesal sin  pronunciarse  sobre  la  retractación,  disponiendo  que  se  continuara con el  trámite  del  procedimiento  ordinario,  fijando  fecha  para  la  audiencia de  formulación de acusación.   

Al inicio de la audiencia de formulación de  acusación,  fijada  para  el 10 de diciembre, el Juez Cuarto Penal del Circuito  Especializado  manifestó  su impedimento para continuar con el conocimiento del  proceso  por  cuanto  ya  había  proferido  sentencia  en contra del coimputado  HERNÁNDEZ  JUYO,  con fundamento en los mismos hechos a partir de los cuales se  juzgaría ahora a MONTENEGRO VELÁSQUEZ.    

El  trámite del impedimento correspondió a  la  Sala  de  Decisión  Penal  integrada  por  los magistrados ahora recusados,  quienes  con  fundamento  en  precedentes  jurisprudenciales  tanto  de la Corte  Constitucional  como  de esta Corporación, y, considerando que la retractación  de  MONTENEGRO  VELÁSQUEZ  no  era  procedente  y  que el juez omitió darle el  trámite  correspondiente a la audiencia, en tanto que sus únicas posibilidades  eran  aceptar  o  no  el  acuerdo  -pero  no  decretar  la  ruptura de la unidad  procesal-;  por  medio  de  decisión  de  enero  31  de  2008,   ordenaron  retrotraer  la  actuación  para  que  el  juez  de  conocimiento se pronunciara  solamente sobre la legalidad del acuerdo.   

Con fundamento en aquella orden impartida por  el  Tribunal,  el  Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio  realizó   la   audiencia  para  verificación  de  la  legalidad  del  acuerdo,  considerando  que  el mismo se ajustaba a la legalidad, decisión que fue objeto  del  recurso  de  apelación  por  parte  del  defensor, quien argumentó que su  prohijado  fue  engañado  por  el  defensor  inicial, por cuanto el imputado lo  único  que había aceptado era la situación de haber estado en el lugar de los  hechos,  pero  que  de ninguna manera la conformidad se extendía a reconocer su  responsabilidad  en  los  punibles  investigados,  ni menos, a aceptar que se le  condenara;  solo  que  había  entendido  que  si  aceptaba  tenía derecho a la  libertad.   

Volvió  al  Tribunal  y   por medio de  decisión  de  fecha  31 de marzo confirmó la decisión de aprobar el acuerdo y  no darle trámite a la retractación.   

Con  fecha  28  de abril de 2008 se profiere  sentencia  condenatoria  en  contra  de  MONTENEGRO  VELÁSQUEZ, en la que se le  condenó  a  una pena principal de 150 meses de prisión y multa de 250 salarios  mínimos    legales    mensuales,    con    fundamento    en    el    preacuerdo  aludido.   

El fiscal y la defensa interpusieron recurso  de  apelación  contra  el  fallo,  por  lo  cual  llegó nuevamente al Tribunal  Superior,  y  en  el  trámite de la sustentación de la apelación el procesado  planteó  la  recusación  de los magistrados que conforman la Sala de Decisión  Penal  que  habría  de  conocer  la  apelación,  por considerar que carecen de  imparcialidad  en la medida en que ya han adoptado varias decisiones al interior  del mismo proceso.   

Por  decisión  de  3  de  junio de 2008 los  magistrados  que  conforman  la  Sala  de Decisión Penal recusada, no aceptaron  dicho  cuestionamiento  y  enviaron  el  proceso a esta Corporación para que se  resuelva la situación aludida.   

MOTIVOS DE LA RECUSACIÓN  

La  recusación  es  promovida  por medio de  escrito  que  suscribe el señor MONTENEGRO VELÁSQUEZ, en cuya parte pertinente  señala  como  fundamento  el  que los tres magistrados que conforman la Sala de  Decisión  Penal  que  conocerá  de  la apelación, interpuesta en contra de la  sentencia  condenatoria,  ya han tenido contacto con el proceso con anterioridad  y en varias ocasiones han adoptado decisiones en el mismo.   

También insiste que ha manifestado en varias  ocasiones  su  ajenidad  con  los  hechos  investigados  sin  tener  eco  en los  magistrados  recusados,  y, sin especificar cuál de las causales de impedimento  es  la  que debieron invocar los magistrados,  solicita a esta Corporación  que se pronuncie frente a su formulación.   

CONSIDERACIONES  

En primer término hay que señalar que esta  Corporación  es  competente  para  conocer  de  la recusación planteada por el  procesado  de  conformidad  con lo establecido en los artículos 57, 59 y 341 de  la Ley 906 de 2004.   

Es  sabido  que  el  planteamiento  de  una  recusación  está  inescindiblemente  atado  a  las causales de impedimento que  taxativamente  incorpora  la  legislación  penal,  a  tal  punto  que  solo  es  procedente  cuando  quiera  que  el  funcionario  judicial que debió declararse  impedido no lo hizo.   

También  resulta  claro que el instituto de  los  impedimentos  y  el  trámite  de  las  recusaciones,  son  mecanismos  que  incorpora  el  legislador  en  los  ordenamientos  procesales con el objetivo de  asegurar   que el acceso a la administración de justicia se haga a través  de funcionarios que garanticen a cabalidad su imparcialidad.   

Por esa razón las causales de impedimento se  entienden  de manera taxativa, de suerte que no puede dejarse al capricho de los  sujetos  e  intervinientes  procesales  la  descalificación  arbitraria  de los  funcionarios  judiciales para buscar, a partir de dicha especulación, su relevo  del conocimiento de los asuntos que funcionalmente les compete.   

Así  las  cosas,  esta Corporación ha sido  especialmente  celosa de no permitir que el abuso en las recusaciones conduzca a  la  injustificada  dilación  de  los  términos  procesales  ni contribuya a la  congestión  judicial  a  partir de la realización de trámites improcedentes o  inconducentes,  como  el  promovido  en  este  proceso,  por lo cual desde ya se  anuncia  que  será  declarada  infundada  la  recusación  que  en este auto se  analiza.   

Siendo taxativas las causales de impedimento  y  no  habiéndose  invocado  en  específico  ninguna  de  las contenidas en el  artículo  56  de  la   Ley 906 de 2004 por parte del procesado, y luego de  revisar  en  su  totalidad  los  15  numerales  que conforman la correspondiente  normativa,  esta Corporación no encuentra que se haya afectado en manera alguna  el  derecho  del  justiciable  a  tener un juez totalmente imparcial, por cuanto  ninguno  de  los presupuestos fácticos descritos se ajusta a lo referido por el  señor MONTENEGRO VELÁSQUEZ.   

Constitucionalmente se protege al imputado de  que  el  funcionario  que intervino en el proceso en calidad de    juez  de  control  de  garantías conozca del proceso como juez de conocimiento,  según  lo dispuesto en el artículo 250.1superior y reiterado por el numeral 13  del  citado artículo 56 del Código de Procedimiento Penal; lo cual no coincide  con la realidad fáctica observada en este proceso.   

No puede pretender el procesado tener siempre  que  apele -o que por cualquier razón llegue su proceso a la segunda instancia-  un  juzgador  diferente  al anterior.  Por otra parte, la Sala de Decisión  Penal  conformada  por  los magistrados recusados, si bien es cierto conoció en  segunda  instancia  el  proceso,  no  ha  realizado  ejercicios  de apreciación  probatoria,  ni pronunciamientos de fondo relacionados con el acontecer fáctico  propio  de  la  investigación,  limitándose  solo  a defender la seriedad y la  validez  genérica  de los preacuerdos alcanzados por las partes, protegiendo el  proceso  penal  de  que  se  convierta  en  escenario  de  burlas  a  través de  preacuerdos    injustificadamente    desistidos    o    retractados    por   las  partes.   

No se observa entonces causal de impedimento  que  los  magistrados hayan debido invocar para apartarse del conocimiento de la  segunda  instancia,  por  lo  que  la  recusación  formulada  está  llamada  a  fracasar.   

Basten entonces los anteriores planteamientos  para   considerar  infundada  la  recusación,  por  lo  que  esta  Corporación  ordenará  la devolución de la actuación al Tribunal Superior de Villavicencio  para  que se continúe en la misma Sala de Decisión Penal  con el trámite  del  proceso  en  los términos de la impugnación propuesta contra la sentencia  condenatoria.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

1.   DECLARAR   INFUNDADA   la  recusación formulada por el señor SANDRO MONTENEGRO VELÁSQUEZ  contra  los  magistrados del Tribunal Superior de Villavicencio, doctores ALVARO  PEÑUELA   DELGADO,  FAUSTO  RUBÉN  DÍAZ  RODRÍGUEZ  y  HERMENS  DARÍO  LARA  ACUÑA   

2.           REMITIR  la  actuación  al  Tribunal  de  origen  con  el propósito de que la misma Sala de Decisión Penal continúe con  el trámite del proceso.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSE       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ     ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                                                  AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

                           Excusa  justificada   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                                                                                                          YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

                                                                 Permiso   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                                                                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                     Comisión de servicio   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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