30121(17-09-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 30121  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         

          Magistrado Ponente:   

DR.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

Aprobado Acta No. 267  

Bogotá,   D.C.,  diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008)   

VISTOS  

Decide la Corte sobre la formal admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Andrés  Felipe  Valencia  Rodas, contra la  sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior de Bogotá el 18 de diciembre de  2007,  confirmatoria  de  la  emitida en primera instancia por el Juzgado Cuarto  Penal  del  Circuito Especializado de la misma ciudad el 24 de septiembre de ese  año,   que condenó, entre otros, a dicho procesado a la pena principal de  100  meses  de  prisión y 500 salarios mínimos legales mensuales, como coautor  del delito de lavado de activos agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

Aparecen  adecuadamente  sintetizados  en  la  decisión impugnada, así:   

“Entre  los años 1996 a 2001, mediante la  constitución  y  compra  de  sociedades improductivas, puramente nominales y de  papel,  se constituyó un holding empresarial conocido como empresas del Paguey,  a  través de las cuales circularon papeles negociables por sumas que alcanzaron  los  ciento  nueve mil millones de pesos ($109.000.000.000.oo), fueron manejados  a  través  de filiales en la ciudad de Santiago de Cali, creadas bajo el ropaje  de  asociaciones  de  estudiantes y trabajadores, también de simple apariencia,  como  Asepropemsa,  donde  fungió  como  socio creador el señor Andrés Felipe  Valencia  Rodas  y  Servicomercial  Galeón  EAT.,  donde Luis Hernando Soto fue  fundador y Tesorero”.   

A través del informe No. 33S-5 fechado el 14  de  septiembre  de  1998,  mediante el cual el Grupo Contra el Lavado de Activos  del  C.T.I.  (fl.1 y ss c.o.1), previa valoración económica y financiera de la  Promotora  Lagos  del  Paguey,  observó  manejos irregulares en extraordinarias  cuantías,  se  dispuso  por  parte  de  la  Fiscalía  General abrir preliminar  investigación.   

En  desarrollo  de  la  misma  se practicaron  abundantes  pruebas  de  toda  índole,  inspecciones judiciales, valoraciones a  cuentas   corrientes,  interceptaciones  telefónicas,  dictámenes  periciales,  aunando  muy  abundante  prueba documental a través de la cual se determinó la  participación   delictiva  de  múltiples  personas  y  cuentas  que  motivaron  decretar  la formal apertura de investigación por resolución del 20 de febrero  de 2002.   

En  desarrollo  de  la  misma  se  instó  la  vinculación  por  indagatoria  de  diversas  personas,  entre  quienes  aparece  Andrés Felipe Valencia Rodas  (  fl.43  c.o.8),  sobre  quien  al  resolverse  su situación jurídica recayó  medida  de  aseguramiento  consistente  en detención preventiva por resolución  del  6  de  marzo  de  2002  como  presunto  responsable del delito de lavado de  activos agravado.   

El  15 de enero de 2003, una vez dispuesto el  cierre  parcial  de  la investigación, se emitió resolución acusatoria, entre  otros,   en   contra   de  Valencia  Rodas,  bajo  la  imputación del delito que ameritó la privación de su  libertad.   

Rituada la etapa del juicio se profirieron las  sentencias   de   primer   y   segundo   grado   en  los  términos  consignados  precedentemente.   

DEMANDA  

Previa  la  formulación  de  los  cargos que  imputa  al fallo, señala el actor que en relación con su poderdante sólo obra  “un  hecho  objetivo  y  materialmente probado”, como lo es haber sido quien  constituyó  la  Asociación  de  Egresados  Práctica  Empresarial  Universidad  Santiago  de  Cali Asepropemsa, lo que en su criterio “no representa un juicio  de  reproche  válido  y  suficiente en el contexto de la estructura normativa o  descripción legal del tipo penal”, que le fuera imputado.   

A     propósito,    el    primer   reproche   está  propuesto  por  violación  indirecta de la ley y acusa error de hecho derivado de transgresión  a la sana crítica en la apreciación de la prueba.   

Señala el censor que el fallo se funda en un  dictamen  grafológico  acorde  con el cual se demostró que la firma en el acto  de  constitución  de  la  Asociación  Asepropemsa,  corresponde a Andrés Felipe Valencia Rodas.   

En realidad, en sus descargos -que en extenso  son  reproducidos-  aquél  dejó  claro  que  fue inducido en error, pues tales  documentos  no  fueron  los  que  él  “creyó firmar”, de donde el juicio y  análisis  del  fallador  es  “absolutamente  especulativo”.  La injurada es  clara  y  explicativa  y si bien la defensa ha reconocido que su asistido firmó  el  documento,  ha reclamado que lo hizo motivado en un engaño, que ni siquiera  leyó  el texto rubricado, pues lo que siempre concibió firmar fue un documento  distinto   y   en   confianza   a  petición  de  su  amigo  Einstein  González  Delgado.   

Reclama  insistentemente  que  Andrés  Felipe Valencia Rodas fue inducido  en  error  por  aquel personaje, que se mostró como amigo, surgiendo de ello la  regla  de  experiencia  de  confianza  con esta clase de personas, como también  aquella  según la cual quien obra malintencionadamente se vale de la ingenuidad  de los demás.   

Hay  testigos que adveran no haber conocido a  su  representado  al  interior  de  dicha Asociación, lo que demuestra que nada  tenía  que ver con la conducta delictiva de otros. Esto es ratificado en que si  bien  se  le  menciona como fundador de la misma en Acta de 25 de marzo de 2000,  no aparece firmando dicho documento.   

Reclama, así, una “reflexión del contenido  probatorio”  y  su  debida confrontación, pues insiste en que el casacionista  fue  objeto  de  un  engaño  y  esto  quedaría  demostrado de no incurrirse en  quebrantos a la sana crítica.   

Como           segundo  ataque  al  fallo, también acusa  trasgresión  indirecta de la ley  por error de hecho que dice derivarse de  falso juicio objetivo de existencia de la prueba.   

Dice el libelista que la investigación “dio  como  resultado…que  existían  tres documentos, uno de constitución y dos de  actas”  de  Asepropemsa.  Pero el fallo no dice nada respecto del análisis de  aquél  de  constitución,  en  tanto  la Fiscalía anotó que por el momento no  encartaba ni descartaba a su asistido.   

En  criterio  del  demandante,  comenzó  a  edificarse  un  principio  de  duda  a favor de Andrés  Felipe  Valencia  Rodas,  aun cuando posteriormente el  cotejo  dactiloscópico  determinara  que  debajo de su firma era su huella. Sin  embargo,  inquieta  sobre  el resultado mismo de este dictamen calendado el 5 de  abril  de  2002,  pues  dice no entender la razón por la cual el sello notarial  aparece es frente al nombre Grether Marín y no el del incriminado.   

Ahora,  referido al dictamen fechado el 22 de  noviembre  de 2002 sobre un Acta de la misma Asociación, recuerda que en él no  se  encontró  firma  alguna  de  su  asistido,  lo  que  en  su  criterio tiene  repercusión  fáctica, probatoria y procesal, por lo que debió ser considerado  pues precisamente corroboraban sus afirmaciones indagatorias.   

Asegura tampoco haberse dado mérito alguno a  las  atestaciones  de  Hugo  Bejarano,  Edward Zúñiga, Ilda Palomino Rengifo y  Grether  Marín  Palomino,  pues  acorde con ellas se conoce que el artífice de  los  engaños  de  que fue objeto el procesado fue Einstein González, así como  que  éste  había tenido “negocios con alimentos”, lo que indujo en error a  Andrés Felipe Valencia Rodas  para  firmar la constitución de los Estatutos de la Asociación pensando que se  trataba  de  otros  documentos. Además de colegirse a través de sus dichos las  condiciones   personales   del   procesado   que   no   se  trató  de  un  tema  abordado.   

Tampoco  fue  tenido en cuenta el informe del  CTI  en  el  cual  es  constatada la existencia de un inmueble en donde habitara  hasta   el   2001   Einstein   González,   tal   y   como   lo  depusiera  Hugo  Bejarano.   

A   manera   de   conclusión,  asegura  el  casacionista  que  la sentencia no atendió prueba alguna a favor del procesado,  dándole  exclusiva  prelación al hecho de haber suscrito el documento de firma  de  creación  de  la  Asociación  en  referencia,  siendo  el  único elemento  valorado y con el cual se emitió la decisión en su contra.   

Solicita, así, se case el fallo y revoque la  condena,  para  en  su  lugar absolver a Andrés Felipe  Valencia Rodas de todos los cargos.   

CONSIDERACIONES  

1.   Dadas   sus  intrínsecas  y  por  lustros destacadas características, es bien sabido que el  recurso  de  casación comporta un alcance y fines propios, los que emergen como  supuestos  a  partir  de  los cuales ha destacado la jurisprudencia, entre otros  aspectos,  que  la  presentación del escrito de demanda por su especial y   extraordinaria  naturaleza,  exige  unos  requisitos particulares a partir de su  procedencia  restringida,  el  carácter  esencialmente  rogado  que  tiene y la  enunciación  de  taxativas  causales  que  deben  proponerse  con  precisión y  claridad,  bajo  el  entendido  de  sujetarse  a  las  modalidades  de cada cual  dependiendo del ámbito que constituye su concreta finalidad.   

2. Es así que cuando  el  enfoque  del  ataque  se  edifica  en  la  vulneración  indirecta de la ley  sustancial,  acusando  errores  manifiestos  de  hecho, es deber inexcusable del  actor  desentrañar  entre sus diversas alternativas posibilidades, los defectos  de  apreciación  probatoria  en  que  ha  estado  incurso el Tribunal, esto es,  adecuar  el  concreto sentido del defecto destacado a los supuestos de omisión,  tergiversación  o  suposición de pruebas o en el entendido de falso raciocinio  por  emerger  latente  el  desconocimiento  de  las  normas  reguladoras  de  la  apreciación    probatoria    acorde    con    los   principios   de   la   sana  crítica.   

3.   El   actor  casacional  acudió  en  procura de colmar estos básicos enunciados que actúan  como  presupuestos  liminares  de  una  demanda  en  forma,  a  señalar  en  el  primer   reparo  intentado  contra  la sentencia impugnada, un pretendido error de hecho por “violación a  la sana crítica en la apreciación de la prueba”.   

Esta modalidad del yerro fáctico consistente  en   imputar   desaciertos   del   juzgador   por  desconocimiento  de  aquellos  presupuestos  propios  de  la sana crítica -como de manera insistente y profusa  lo  ha  destacado  la  doctrina  jurisprudencial  sobre el tema-, supone para el  actor  el  imperativo  de  evidenciar de qué forma y cuál de los elementos que  componen  dicho  sistema  de valoración de las pruebas ha sido transgredido por  el  juez,  esto es, indicar el fundamento que avala el predicado desconocimiento  de  las  reglas propias de la lógica, la ciencia o la experiencia común de que  el  mismo  emana,  al propósito de fijar de este modo el error en el raciocinio  por  parte  del  juez,  sin que desde luego pueda equipararse un tal supuesto al  ejercicio  unilateral  de  apreciación  que  acorde con sus motivados intereses  realiza  el  recurrente  para por esta vía oponerse al estudio destacado por el  sentenciador  al  adoptar  la decisión controvertida que, en casación no tiene  procedencia alguna.   

4.  A  pesar  de  enmarcar  el actor bajo esta específica especie el primer reproche, es bastante  evidente  que  todo  cuanto  sustenta  el  mismo es la consideración de haberse  fundado   la  decisión  condenatoria  en  el  hecho  de  aparecer  Andrés  Felipe Valencia Rodas firmando los  documentos  de  constitución  de la sociedad Asepropemsa, y aparecer mencionado  en    un    Acta   posterior   como   uno   de   sus   fundadores   –aun  cuando  sin  constar  en  ella su  firma-,  pues  desde  su  margen  estos elementos de persuasión se oponen a sus  propias  afirmaciones  de  conformidad con las cuales ignoró, a ciencia cierta,  qué  fue lo firmado, pues se trató simplemente de un gesto o acto de confianza  que,  al  fin  y  al  cabo,  fue  traicionada,  aspectos  todos refutados en las  consideraciones del fallador.   

5. En contrapartida,  reclama  el  censor se de plena credibilidad a las exculpaciones del procesado y  a  aquellos  que  en  cierta  forma lo avalan -mismo cometido que enfatiza en el  segundo  reproche-,  anteponiendo  para  ello  algunos  testigos  que  ratifican  aspectos  marginales  a  aquellos  que  tomados  mancomunadamente sustentaron el  juicio  de reproche en su contra, pero que intenta sean privilegiados en orden a  su   capacidad  suasoria  y  con  resultados  benéficos  a  los  intereses  del  casacionista.   

6.  Así  como este  cargo  se  observa  inidóneo para atacar la sentencia impugnada, lo propio debe  advertir      la      Sala      en     relación     con     el     segundo  que  se afianza en error de hecho  bajo  el  supuesto  de  falso  juicio  de  existencia  y que tiene por basamento  exclusivo  ciertas  pruebas que a partir de la falta de credibilidad otorgada al  procesado  en  detenido  estudio  de  los  fallos,  lo  arroparían  para  hacer  solventes  sus  descargos,  aun  cuando  en  este aspecto es lo cierto que no se  trata,  realmente, de pruebas ignoradas cuya ausencia relevante lo favorecería,  según  se  nota  con  meridiana  claridad,  todo  lo  cual  da al traste con la  viabilidad misma de abordar su estudio de fondo.   

En efecto, alude a otros documentos distintos  de  aquél  constitutivo  de la Asociación Asepropemsa, pero no para desvirtuar  que  la  susodicha  empresa  haya  sido  creada  por  el  imputado  –lo  que  cimentó su responsabilidad-,  sino  para  hacer  notar  que en uno de ellos existirían vacíos en el dictamen  pericial  -aspecto que desde luego resulta inabordable en casación, como que la  firmeza  de dicha prueba no admite confrontación alguna-, o la circunstancia de  no  estar  firmada  un Acta por Andrés Felipe Valencia  Rodas,  a  pesar  de  señalarse  en  ella  que  éste  asistió a la misma en su condición de socio fundador.   

Afirma  desde  su parcial criterio, que estas  circunstancias  ya  edificaron  dudas  a favor del inculpado, las cuales junto a  sus  exculpaciones y lo que de ellas ratificaron Hugo Bejarano, Edward Zúñiga,  Ilda  Palomino  Rengifo  y  Grether Marín, debieron obrar para favorecerlo y en  cambio   mostrar  a  Einstein  González  como  el  artífice  de  la  actividad  delictiva.   

7.  Como es evidente, no se trata en estricto  sentido  de  realzar  pruebas trascendentes en procura de atenuar o extinguir su  propia   responsabilidad,   sino  de  recabar  en  el  propósito  refutado  con  contundencia  en  los fallos, de que se le dé crédito a la demeritada coartada  aducida  por  Andrés Felipe Valencia Rodas,  valiéndose  inclusive  de  las  propias  exculpaciones  de otros  procesados  y  de  insistir,  en  últimas, en que si bien firmó los documentos  para  la  constitución  de  la sociedad Asepropemsa -que contabilizó manejo de  recursos  por  más  de  tres  mil  millones  de  pesos  durante  un  año de su  existencia-,  fue  algo  que  realizó  sin  saber  lo  que hacía y sin leer el  contenido  de  los  mismos, aspectos como se evidencia simplemente antagónicos,  que  no  comportan destacar errores del sentenciador sino posturas polémicas de  valoración  necesariamente ajenas a los presupuestos de ataque de un fallo ante  esta sede.   

En  condiciones  semejantes y por las razones  señaladas,  la  demanda  será  inadmitida,  con  mayor  razón  cuando  no  se  patentiza  el  imperativo  de  que  oficiosamente  debiera  proceder la Corte en  procura    de    salvaguardar    garantías   fundamentales   de   los   sujetos  procesales.        

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de Andrés  Felipe Valencia Rodas.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

     JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                                     ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO             

MARIA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE   LEMOS                                  AUGUSTO    J.   IBAÑEZ  GUZMÁN   

      JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                    YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                     JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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